Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: Yolys B.B.C.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.471.473.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado R.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.293.

PARTE DEMANDADA: M.E.G.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.850.525.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado E.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.351

ACCIÓN: REIVINDICATORIA.

MOTIVO: Apelación.

EXP. N°: 09-6915.

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado E.G.M., apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana M.G., contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Se inició el presente juicio, mediante escrito libelar presentado en fecha 06 de noviembre de 2007 por el abogado R.V.M., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Yolys B.B.C.V.. (F. 01 y 02)

En fecha 12 de noviembre de 2007, el apoderado actor consignó los recaudos necesarios a los fines de la admisión de la demanda. (F. 04-24)

En fecha 16 de noviembre de 2007, el A quo admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, a tales fines ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (F. 28)

En fecha 21 de noviembre de 2007, se libró la compulsa y comisión ordenadas en el auto de admisión. (F. 27-29)

En fecha 13 de octubre de 2007 la ciudadana M.E.G.S., confirió poder-apud acta al abogado E.G.M.. (F. 31)

En fecha 19 de diciembre de 2007, se recibieron en el A quo resultas de la comisión librada. (F. 33-39)

En fecha 08 de febrero de 2008, el abogado E.G.M., apoderado judicial de la parte demandada, opuso cuestiones previas, dio contestación a la demanda y reconvino a la ciudadana Yolys B.B.C.V., solicitando cita en tercería. (F. 40-63)

En fecha 25 de febrero de 2008, el A quo admitió la reconvención y declaró inadmisible la cita en tercería. (F. 64 y 65)

En fecha 02 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida presentó escrito de contestación a la reconvención. (F. 67-69)

En fecha 05 de mayo de 2008, el apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas concerniente a la causa principal. (F. 70)

En fecha 07 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al A quo que declarara la confesión ficta de la parte actora-reconvenida. (F. 71 y 72)

En fecha 20 de mayo de 2008, la representación judicial de la demandada solicitó al A quo que se pronunciara sobre su solicitud de confesión ficta y asimismo, demandó el apercibimiento de la parte demandada conforme al artículo 171 del Código de Procedimiento Civil y finalmente se opuso a la medida de secuestro solicitada por la actora.

En fecha 28 de mayo de 2008, el A quo emitió pronunciamiento en relación a lo solicitado por el abogado E.G.. (F. 78) En esa misma fecha dictó auto de admisión de las pruebas promovidas. (F. 81 y 82)

En fecha 01 de junio de 2002, la representación judicial de la parte demandada, apeló del auto que admitió las probanzas. (F. 83-86)

En fecha 04 de junio de 2008, el apoderado actor consignó los fotostatos requeridos para que fuera librado oficio al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito, a los fines de que suministrara información sobre las pruebas por él promovidas. Dicho oficio se libró en fecha 16 de junio de 2008. (F. 88)

En fecha 16 de junio de 2008, el A quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta. (F. 89)

En fecha 28 de julio de 2008, se remitieron copias certificadas de las actuaciones pertinentes a esta Alzada. (F. 92-93) En esa misma fecha el A quo recibió oficio N° 13-00-2008-6137-265, proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante el cual remitió la información solicitada. (F. 94-96)

En fecha 12 de junio de 2009, el A quo dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la acción intentada por la actora. (F. 100-134)

En fecha 07 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 12 de junio de 2009. (F. 140-153)

En fecha 17 de julio de 2009, el A quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta. (F. 156), y en esa misma fecha libró oficio mediante el cual remitió las actuaciones a esta Alzada. (F. 157)

En fecha 21 de julio de 2009, se recibió en esta Alzada el presente expediente, en virtud el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.P.P., dándosele entrada en fecha 30 de julio de 2009 y signándosele el No. 09-6915 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha para que las partes presentaren sus informes. (F. 158)

En fecha 10 de agosto de 2009, esta Alzada ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (F. 159-168)

En fecha 06 de octubre de 2009, el apoderado actor consignó escrito de informes, constante de dos (02) folios útiles. (F. 170 y 171)

En fecha 04 de noviembre de 2009, esta Alzada dejó constancia de que vencido el lapso para la presentación de las observaciones, la presente causa entró en el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (F. 172)

En fecha 08 de enero de 2010, este Tribunal Superior difirió el acto de dictar sentencia, para dentro de treinta (30) días calendario siguientes. (F. 173)

Síntesis de la Controversia

Narra el libelista, que el objeto de la presente acción es demandar a la ciudadana M.E.G.S., la reivindicación del vehículo marca Dodge, modelo D100, color azul, año 1978, clase camioneta, tipo pick-up, uso carga, placa 14E-JAD, serial de carrocería T8165121, serial de motor 3183228487, número de puestos 3, carga 174°.

Que, dicho vehículo lo adquiere su representada a título de sucesión como única y universal heredera de su padre, ciudadano L.C., quien falleció ab-intestato en la ciudad de Caracas en fecha 21 de enero de 2005, quien en vida era el legítimo propietario del mismo, según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo expedido por la Dirección de T.T.d.M. del poder Popular de Transporte y Comunicaciones, bajo el No. 2510667, Título No. 8165121-1-1, de fecha 24 de mayo de 2000.

Que, la propiedad del prenombrado vehículo le fue transmitida a su representada a título de única y universal heredera, y el mismo forma parte del legajo hereditario, tal y como se evidencia de la Declaración Sucesoral presentada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio de Finanzas, en fecha 11 de octubre de 2008, Exp. 063075 en la Forma F03-(07) N° 0413096, certificado de solvencia de sucesiones Seniat N° 0482313, expedida en fecha 07 de septiembre de 2007, RIF J-313353086-7.

Que, previo a su desenlace, el ciudadano L.C. era atendido por la ciudadana M.E.G.S., en su condición de enfermera, y que al tener su mandante conocimiento del fallecimiento de su padre en fecha 21 de enero de 2005, se trasladó con la premura del caso a la residencia de su progenitor, en el apartamento N° 0101 de la planta baja del edificio 18, los Jardines del Valle, avenida Intercomunal de El Valle, entre calles 7 y 8; y cuando llegó allí se encontraba la ciudadana M.E.G.S., quien le gritó y en tono agresivo le impidió la entrada; asimismo, una vez que tiene conocimiento de lo sucedido, su mandante se dedicó a las diligencias pertinentes a la inhumación del cadáver, y a obtener el respectivo permiso y declaración de la autoridad civil para informar el fallecimiento de su padre.

Que, este lapso de tiempo fue aprovechado por la ciudadana M.E.G.S. para apoderarse de la camioneta que se encontraba estacionada en el puesto de estacionamiento correspondiente al apartamento N° 0101, asimismo, sustrajo del apartamento un televisor de 27” marca Sharp de color, con control remoto, un (01) compresor, un (01) teléfono negro Siemens, Eurico, un (01) reproductor DVD, un (01) control Daewood y una consola con espejo; bienes que cargó en la camioneta a la vista de los vecinos, la cual era conducida por su hermano F.G.S., teniéndola en su poder desde esa fecha privando a su mandante de ese bien que forma parte del legajo de bienes hereditarios.

Que, se ubicó a la demandada pidiéndosele solamente la devolución de la camioneta, y ésta se negó rotundamente y manifestó que la entregaría únicamente cuando presentaran una orden de un tribunal.

Fundamentó su acción en los artículos 548, 781, 796 y 807 del Código Civil.

De la contestación a la demanda

En fecha 08 de febrero de 2008, el abogado E.G.M., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.E.G.S., presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual:

Invocó la falta de cualidad de la actora para sostener por sí sola el interés sucesoral, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que –a su decir- consta con bastante certeza en el medio familiar del difunto, la existencia de un segundo hijo de nombre H.P., habido por el hoy fallecido L.C. en la ciudadana J.P..

Expuso que, la declaración de “heredera universal” introducida por la demandante para su legitimación activa deja a salvo aún sin necesidad de mención de los derechos de terceros, conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Que, es claro que este tercero que puede tener interés legítimo, personal y directo, resultaría afectado en una controversia incoada sin su consentimiento en nombre de la sucesión de L.C., y sin haber sido mencionado el mismo, aún estando en conocimiento de la existencia de un hermano, hijo de su mismo padre, tratado como tal en el medio familiar y de amistades del fallido.

Que, obran en el expediente pruebas documentales suficientes que demuestran la omisión hecha en nombre de este segundo sucesor, para fundar el derecho a pedir la tercería del precitado ciudadano, conforme al artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que sea citado a intervenir en la causa.

Que, el valor declarado de la camioneta en fecha 21 de enero de 2005, que consta en la declaración sucesoral que hizo la demandante, es de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (BS. 3.790.797), es decir, TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.790,80) y, sin embargo, la demandante constituye un valor de la demanda que resulta inexplicable, por un monto de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000), equivalentes a QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 15.000).

Que, así las cosas, solo podría agregarse una estimación media de las costas previstas en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, es decir, BOLÍVARES FUERTES SEISCIENTOS OCHO CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F 608,60), en razón de que el máximo estimable en este concepto de costas es el 30% del valor de la cosa litigada, es decir BOLÍVARES FUERTES UN MIL DOSCIENTOS DIECISIETE CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 1.217,24), aún admitiendo que la camioneta no ha sufrido depreciación, la estimación de la demanda no es de libre apreciación del demandante porque consta el valor de lo litigado.

Que, el valor de la causa a efectos de la competencia es de BOLÍVARES FUERTES CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 4.399,42), conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, motivo suficiente para invocar la incompetencia del Tribunal para conocer de la causa.

Que, la narrativa de los hechos por el actor está manchada por la evidente mala fe al omitir un hecho esencial para la comprensión del asunto que es la cualidad de la demandada de ser hermana consanguínea del difunto, al ser hijos de la ciudadana P.M.C., madre a su vez de otros dos hermanos llamados J.B. y E.F., y que todos aparecen firmando el acta de defunción de su madre, documento signado con el N° 926, tomo 2 del año 2000, Prefectura del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Que, la diferencia de apellidos de su patrocinada se debe a un error material cuya corrección está pendiente ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que, de los hechos narrados se entiende que, la ciudadana M.G. se encontraba en el domicilio del occiso el día de su muerte porque no sólo venía atendiéndole en forma profesional, perseverante y amorosa durante el último año de su vida, sino que había compartido a su lado como única compañía moral en medio de la soledad y abandono en que lo había dejado esta hija que se reclama heredera universal de sus bienes y la ex-cónyuge, madre de la demandante.

Que, la actuación de la ciudadana M.G. al lado de su hermano había sacrificado buena parte de la atención de su propio hogar y de sus actividades laborales que siempre ha desempeñado con todo éxito, gozando de prestigio como enfermera profesional graduada y trabajadora de larga data al servicio del Hospital de Niños “J.M de los Ríos”.

Que, en el transcurso del año 2004, L.C. sufrió junto a su enfermedad hepática que empeoraba cada día, un accidente que le inmovilizó la pierna derecha y agravó su enfermedad, reduciendo su capacidad de valerse por sí mismo en la mayoría de los actos fisiológicos elementales; por lo cual requería la ayuda de su hermana, quien limpiaba su cuerpo y atendía otras necesidades, entrañando gastos y sacrificios para la ciudadana M.G., los cuales eran reconocidos por el ciudadano L.C., con agradecimiento y lógica disposición de resarcimiento material.

Que, la actuación de la demandante se dejó ver con toda su intensidad al tener noticias de la muerte de su padre al acudir de forma atropellada en compañía de su madre, al domicilio del ciudadano L.C. para despojar la vivienda, profanando prácticamente los bienes del muerto, sin miramiento alguno con la reverencia del momento, exigiendo la entrega de las llaves del apartamento, y más preocupada por apropiarse de todo aquello que le parecía preciado a ella y a su madre.

Que, en los últimos meses de vida, L.C. había hecho reconocimiento a su hermana M.G., de los servicios que le había prestado, y que habían acordado de forma fraternal como parte de pago de sus servicios que le entregaría la camioneta objeto de la presente demanda.

Que, no habían firmado un contrato expreso de servicios, porque al ser hermanos existía entre ellos una confianza y relativa imposibilidad moral de asentar tales situaciones por escrito, lo cual configura la situación prevista en el ordinal 1° del artículo 1.393 del Código Civil.

Que, por ello durante los últimos meses de vida del finado, la ciudadana M.G. poseía las llaves de la camioneta y los papeles para circular, manejando el vehículo su otro hermano o el hijo.

Que, el hoy difunto había manifestado frente a terceros que esa camioneta se la daría en propiedad a su representada para recompensar parte de sus servicios, y que mientras se arreglaban los papeles de propiedad, la ciudadana M.G. estaría autorizada para usar la camioneta como suya; por lo cual, su mandante fue y sigue siendo una poseedora de buena fe de la camioneta, y como tal procedió a hacerle un conjunto de reparaciones y mejoras que alcanzan la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.500), en lo que corresponde a mano de obra, la cual fue hecha por el hijo de la demandada, de profesión mecánico.

Que, como consecuencia de los servicios prestados, gastos incurridos y mejoras hechas a la camioneta, la sucesión del fallido está en deuda con su representada a la fecha de la declaración sucesoral, por TRECE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 13.840), que es la cifra subsistente tras la muerte del fallido, y que se demandan en Reconvención, de acuerdo al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, ante ese mismo Tribunal.

Que, mediante la aplicación de la tasa de interés promedio activa de los seis principales bancos del país, la deuda que deberá pagar la citada ciudadana alcanza la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 19.790).

Que, a esta cantidad debe sumársele el treinta por ciento (30%) de la misma, en concepto de honorarios profesionales, para un total estimado de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 25.728), que es la cifra de reconvención.

Del fallo recurrido

Cursa a los folios cien (100) al ciento treinta y cuatro (134), sentencia de fecha 12 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual declaró con lugar la demanda por Acción Reivindicatoria, incoada por la ciudadana Yolys B.B.C.V. en contra de la ciudadana M.E.G.S., con el siguiente fundamento:

(…) Al analizar la presente acción reivindicatoria incoada por la ciudadana Yolys B.B.C.V. contra la ciudadana M.E.G.S., y de los recaudos que la sustentan presentados por la parte actora, se evidencia que la presente acción va dirigida a la restitución de la camioneta marca Dodge que le pertenece a la actora por efectos sucesorales, y, en ese sentido, van dirigidas sus pruebas, esto es, a demostrar que el vehículo le pertenece por ser única y universal heredera de quien en vida fue el propietario del vehículo y cuya posesión ha impedido la parte demandada por haberse apoderado del mismo sin justo título(…)

(…) consignado en autos como prueba el decreto por un Tribunal competente de única y universal heredera del causante L.C., ello es acreditativo de propiedad o dominio. Por otro lado, se evidencia titularidad del causante sobre la camioneta, devenida del Oficio Nº 13-00-2008-6137-265, demandado del Ministerio para el Poder Popular para la Infraestructura, de fecha 15 de julio de 2008, mediante el cual remite a este Juzgado certificación de datos del vehículo objeto del juicio y el cual efectivamente se encuentra a nombre del ciudadano L.C., titular de la cédula de identidad Nº 2.569.178 (f. 195 y 196), padre de la ciudadana Yolys Castillo, quien es propietaria del vehículo por título derivado del causante.

Siendo éste uno de los requisitos esenciales de procedencia de la acción reivindicatoria intentada, es decir, la demostración de ’la titularidad sobre la cosa’, y que como quedó establecido por la doctrina antes transcrita, era carga de verificación y probanza de este presupuesto de procedencia de la acción de reivindicación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

(…) Ahora bien, visto que el bien mueble que se pretende reivindicar se encuentra constituido por un vehículo marca Dodge, modelo D100, color de carrocería T8165121, serial motor 3178323228487, número de puestos 3, carga 1740, que considera se le está usurpando en propiedad. Todo esto quedó comprobado, esto es, la titularidad del bien objeto de reivindicación, en principio por el certificado de propiedad del vehículo y subsiguientemente, por las pruebas de Título de Únicos y Universales Herederos, Declaración Sucesoral y Acta de Nacimiento. Resultando así identificado o singularizado el vehículo objeto de la reivindicación. Por lo tanto procede este segundo supuesto procesal. ASÍ SE DECLARA.

Y el tercer supuesto lo constituye que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el titulo fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.

Sobre este supuesto, no hay ningún margen de dudas, ya que la misma parte demandada ha admitido estar detentado dicho vehículo considerándose propietaria del mismo, por asegurar que se le debe como contraprestación por los servicios prestados como enfermera a su ‘hermano’ durante su enfermedad.

Ahora bien, de todo lo expuesto quedó suficientemente comprobado para esta Juzgadora que el vehículo reclamado en reivindicación por la parte actora, realmente le fue despojado por la parte demandada, ya que ésta no probó, no trajo título suficiente que le acreditara la propiedad del mismo, pues no existe una relación contractual que dé derecho a la demandada a detentar la cosa, resulta evidente que ejercer la acción reivindicatoria para desposeerlo del bien mueble, es posible ya que está (sic) debe prosperar en derecho ya que es indispensable que no medie ningún tipo de relación interpartes, porque de lo contrario, existen las vías correspondientes acción para hacer cumplir o resolver el contrato que existe entre las partes o un tercero representante. Esa idoneidad de comprobación hace procedente su accionar de la parte actora. ASÍ SE DECLARA.-

(…)

De la reconvención

(…)

Alegó la parte demandada reconviniente la confesión ficta de la actora reconvenida, en razón de que la contestación a la reconvención así como la promoción de pruebas fueron realizadas en forma extemporánea.

(…)

Observa quien aquí sentencia, que, cuando el demandado o en este caso la demandante reconvenida no dé contestación, la consecuencia jurídica de la Confesión Ficta sólo podrá imputársele si nada probare que le favorezca o presente el escrito correspondiente después del lapso legal respectivo, y su pretensión no sea contraria a derecho, presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, como último punto para determinar la procedencia de la alegada Confesión Ficta, es el que la parte actora reconvenida promovió pruebas en su oportunidad, caso contrario a la parte demandada reconviniente, quien no promovió pruebas en el lapso correspondiente, por lo cual esta Juzgadora debe declarar improcedente la Confesión Ficta alegada por la parte demandada reconviniente, al no llenar los requisitos concurrentes previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para verificarse tal figura. ASÍ SE DECLARA.(…)”

De la apelación ejercida

En fecha 07 de julio de 2009, el abogado E.G.M., apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito constante de catorce (14) folios útiles, mediante el cual ejerció recurso de apelación, fundamentándolo de la siguiente forma.

Que, destaca en forma preliminar que en la presente causa quedó pendiente, el resultado de apelación interpuesta y oída a un solo efecto, sobre interlocutorias producidas simultáneamente en fecha 28 de mayo de 2008, de las cuales una había decidido reservar para la definitiva su solicitud de declarar la confesión ficta del demandante reconvenido en cuanto a la reconvención se refiere, por haber transcurrido el lapso para contestar la reconvención y el lapso para promover pruebas, dándose que el Tribunal en la segunda interlocutoria, admitió el mismo día las pruebas promovidas por el actor, lo cual hacía nugatorio por mampuesto, en forma previa y crítica, la solicitud de dicha confesión ficta supuestamente reservada para la definitiva, por lo que procede a hacer valer la apelación de conformidad con el artículo 291 del Código Procesal.

Que, la causa fue asumida y decidida por un Tribunal incompetente en razón de la cuantía, sin haber hecho de forma expresa y positiva la declaratoria de la propia competencia, a pesar de que la defensa opuesta sobre el valor de la demanda y la competencia del Tribunal, por lo que la apelación comprende ambos pronunciamientos.

Que, el Tribunal de la apelada desconoció el orden procesal señalando condiciones no autorizadas por la ley para el cumplimiento del término de la contestación a la reconvención, otorgando con ello una extensión no autorizada e ilegal del plazo para la promoción de pruebas, admitiendo la reconvención fuera del lapso y la notificación de la reconvención.

Que, el A quo desconoció todo valor probatorio a los documentos fundamentales de la reconvención que acompañaron el libelo, sin embargo reconocidos inicialmente en su valor de instrumentos de los cuáles se derivó inmediatamente el derecho deducido, al admitirse la reconvención.

Que, el desconocimiento de todo valor probatorio de los documentos fundamentales de las demandas es un claro ejemplo de negación de prueba y de carencia consecuente de valoración de la prueba.

Que, el A quo desconoció sin fundamento cierto y serio la confesión ficta del demandante reconvenido, colocando a las partes en desigualdad procesal y violando así derechos constitucionales conocidos del debido proceso.

Que, el Tribunal de la Causa fundó la decisión de la declaratoria sin lugar de la reconvención en supuestos de hecho y de derecho falsos, en alegatos no formulados, sin arreglo a la pretensión deducida, y las defensas opuestas por el demandado y las no opuestas por el demandante reconvenido.

Alegatos en Alzada

En fecha 06 de octubre de 2009, compareció el abogado R.V.M. y, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Yolys B.B.C.V., estampó diligencia constante de dos (02) folios útiles, mediante la cual expuso:

Que, el Juez A quo dictó sentencia ajustada a derecho en lo procesal y que, respecto al fondo de la acción los silogismos empleados están apoyados en las pruebas, determinando el folio en que riela el hecho devenido de la prueba.

Que, la defensa actúa de manera muy sutil sin tocar los elementos jurídicos de la acción así como los hechos jurídicos. Y que, de ese modo narró a propósito y razón de la cuantía que debe tomarse es el costo del bien a reivindicar.

Que, el artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., establece el valor a declarar para el momento en que haya fallecido el causante, y esto ocurrió el día 21 de enero de 2005, y la acción se ejerció el 07 de noviembre de 2007, treinta y seis (36) meses después de fallecido el causante.

Pruebas aportadas a los autos

POR LA PARTE ACTORA

Con el libelo de demanda

  1. Copia certificada de la declaración de Única y Universal Heredera, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor de la ciudadana Yolys B.B.C., en la sucesión del finado L.C..

    Se valora como justificativo de testigos que constituye una prueba preconstituida, que obra como presunción a favor de la demandante y que será concatenada con otros medios probatorios.

    Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Yolys B.B.C.V., de fecha 08 de mayo de 1972, signada con el No. 293, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador.

    Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil se tiene como fidedigna y en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose el parentesco existente entre la demandante y el finado, y en consecuencia, su legitimación activa en la presente acción.

  2. Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo No. 2510667.

    Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil se tiene como fidedigno, por no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada, en consecuencia, se aprecia como demostrativo de la propiedad que del vehículo tenía el finado L.C.. Y así se declara.

  3. Copia simple del certificado de solvencia y declaración de herencia hecha ante el Seniat por la ciudadana Yolys B.B.C.V., a título de única y universal heredera.

    Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil se tiene como fidedigno, con valor de instrumento administrativo que se valora tal como al instrumento público, con la salvedad que admite prueba en contrario que no fue producida en el presente juicio. En consecuencia, se aprecia como demostrativo de las propiedades que tenía el finado, entre ellas, el vehículo a que se refiere el presente juicio.

    Durante el lapso probatorio

  4. Reprodujo el mérito favorable de las actas que conforman el presente expediente.

    En relación con esta prueba promovida, este Tribunal observa que el mérito favorable de los autos constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal. Y así se declara.

  5. Ratificó la copia certificada de la declaración de Única y Universal Heredera, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor de la ciudadana Yolys B.B.C., en la sucesión del finado L.C.; la copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Yolys B.B.C.V., de fecha 08 de mayo de 1972, signada con el No. 293, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador; la copia simple del Certificado de Registro de Vehículo No. 2510667 y, la copia simple del certificado de solvencia y declaración de herencia hecha ante el Seniat por la ciudadana Yolys B.B.C.V., a título de única y universal heredera.

    En cuanto a los elementos probatorios anteriores, observa quien decide que los mismos ya fueron analizados por esta Alzada y dado su correspondiente valor probatorio, se ratifica en esta oportunidad, ya que se presentan en las mismas condiciones anteriores, y así se declara.

  6. Solicitó al A quo que oficiara al Servicio de Transporte y Comunicaciones (SETRA), a los fines de solicitar que informara al Juzgado a nombre de quien aparece la titularidad del vehículo.

    En fecha 22 de julio de 2008 se recibió ante el A quo oficio proveniente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre por medio del cual se remitió Certificación de datos del vehículo marca Dodge, modelo D100, color azul, año 1978, clase camioneta, tipo pick-up, uso carga, placa 14E-JAD, serial de carrocería T8165121, serial de motor 3183228487, número de puestos 3, carga 174°; el mismo se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se aprecia como evidencia de de la propiedad del ciudadano L.C. sobre el vehículo cuya reivindicación se pretende. Y así se declara.

    POR LA PARTE DEMANDADA

    Con el escrito de contestación a la demanda

  7. Copia simple de contrato signado con el Nº 11.709, suscrito entre el ciudadano E.F.S. y la Asociación Cooperativa de los Trabajadores del Cementerio General del Sur.

    En cuanto a este medio probatorios, observa este Tribunal de Alzada, que el mismo se trata de la copia fotostática de un documento privado, y por tanto no puede admitirse como prueba, a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo admite a través de ese mecanismo de reproducción los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, Por lo tanto, se desecha y así se declara.

  8. Copia simple de Contratos de Previsión Social (Plan de Protección Familiar), suscrito entre la ciudadana M.G. y la Caja de Ahorros de la Junta de Beneficencia Pública fechados 12 de agosto de 2001 y 23 de agosto de 2004.

    En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal de Alzada, que el mismo se trata de la copia fotostática de un documento privado, y por tanto no puede admitirse como prueba, a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo admite a través de ese mecanismo de reproducción los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos. Por lo tanto, se desecha del proceso y así se declara.

  9. Copia simple de Factura Nº 049591 de fecha 22 de enero de 2001, emanada de la Fundación Caracas, por concepto de mantenimiento de parcela en el Cementerio General del Sur.

    Se desecha la probanza por cuanto proviene de un tercero en el juicio y no fue ratificada por él y además no aporta elementos de convicción respecto a lo debatido por las partes, amén de tratarse de la simple reproducción de un documento privados y así se decide.

  10. Copia simple de Presupuesto Nº 085, emanado de la empresa DINASERF PREVISIÓN C.A., de fecha 21 de enero de 2005, por el monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo) actualmente MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.200,oo), por gastos funerarios varios y servicios especiales.

    Se desecha la probanza por cuanto, además que se trata de la copia de un documento privado, proviene de un tercero en el juicio y no fue ratificada por él y además no aporta elementos de convicción respecto a lo debatido por las partes, y así se decide.

  11. Copia simple de factura Nº 1231 emanada de la Cínica Razzetti por un monto de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 580.000,oo) hoy QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 580,oo), a nombre del ciudadano L.C..

    Se desecha la probanza por cuanto proviene de un tercero en el juicio y no fue ratificada por él y además no aporta elementos de convicción respecto a lo debatido por las partes, además de tratarse de la simple reproducción de un documento privado y así se decide.

  12. Copia simple de tarjeta de citas del Hospital Universitario de Caracas a nombre del ciudadano L.C..

    Se desecha la probanza por cuanto proviene de un tercero en el juicio y no fue ratificada por él y además no aporta elementos de convicción respecto a lo debatido por las partes, y así se decide.

  13. Copia simple de factura Nº 1448 emanada de la Floristería “Flores de Bella Caracas”

    Se desecha la probanza por cuanto proviene de un tercero en el juicio y no fue ratificada por él, amén de tratarse de la reproducción de un documento privado que además no aporta elementos de convicción respecto a lo debatido por las partes, y así se decide.

  14. Copia simple de récipe médico emanado del Hospital Universitario de Caracas fechado 14 de enero de 2005.

    Se desecha la probanza por cuanto proviene de un tercero en el juicio y no fue ratificada por él y además no aporta elementos de convicción respecto a lo debatido por las partes, y así se decide.

  15. Copia simple de recibos Nº 13357 y 13126 emanados de “ASOCOTRACEM”, por un monto de veinte mil (Bs. 20.000,oo) y cincuenta mil (Bs. 50.000,oo) bolívares, respectivamente, hoy veinte (Bs. 20,oo) y cincuenta (Bs. 50,oo) a nombre del ciudadano E.F.S. y fechados 22 de enero de 2003.

    Se desechan las probanzas por cuanto provienen de un tercero en el juicio y no fueron ratificadas por él y además no aportan elementos de convicción respecto a lo debatido por las partes, amén de tratarse de la reproducción de un documento privado y así se decide.

    PUNTOS PREVIOS

    De la falta de cualidad del actor

    La regla general define la existencia de la cualidad, y que ha sido suficientemente tratada por los procesalistas de la siguiente manera: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimidad para hacerlo valer en juicio, y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, tiene legitimidad para sostener en juicio.”

    Uno de nuestros más insignes procesalistas, el doctor L.L., nos define la cualidad como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el demandado concreto.

    El abogado E.G.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.G., parte demandada en el presente juicio, invoco la Falta de Cualidad de la Actora para sostener por sí sola en juicio el interés sucesoral en la herencia del De Cujus L.C. “toda vez que consta con bastante certeza en el medio familiar del fallido la existencia de un segundo hijo de nombre H.P., habido por (…)… L.C. en la ciudadana J.P. (…)”

    Ahora bien, en este sentido el Procesalista Patrio Dr. H.B.L.M. señala: “si el demandado al contestar la pretensión del actor, lo hace introduciendo hechos impeditivos o extintivos, tendientes a enervar los hechos constitutivos en los cuales el actor ha fundamentado su pretensión, la carga de la prueba se traslada de la persona del actor a la persona del demandado.”

    Así las cosas, quien decide observa que no se evidencia de las actas procesales elemento de convicción alguno respecto de lo alegado por la demandada, por el contrario, entre las probanzas promovidas por las partes, en especial por la parte actora se encuentra copia certificada de Declaración de Única y Universal Heredera a favor de la ciudadana Yolys B.C.V. en relación al difunto L.C., expedido sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho.

    Por otra parte,

    El artículo 796 del Código Civil establece “La propiedad se adquiere por la ocupación.

    La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos.

    Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.”

    Así las cosas quedó evidenciado que la ciudadana Yolys B.B.C.V. es hija del finado L.C., y en consecuencia, al morir su causante se convierte en su heredera a titulo universal, ya que no se evidencia de los autos que hubiese aceptado la herencia a beneficio de inventario.

    En este sentido, siendo que se abrió la sucesión hereditaria del ciudadano L.C., y teniendo la ciudadana Yolys B.B.C.V. la cualidad de causahabiente a título universal es por lo que tiene derecho a reclamar lo relacionado al patrimonio de la sucesión, en consecuencia se niega el alegato de la parte demandada concerniente a la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio, habida cuenta además que, ninguna evidencia fue aportada a los autos que contrariara la aseveración de la demandante concerniente a su condición de única y universal heredera y así se declara.

    De la Impugnación de la estimación de la demanda alegada por la parte demandada

    La estimación de la demanda es un elemento importante en el juicio por cuanto produce consecuencias jurídicas, entre las cuales pueden citarse las siguientes:

    1. Limita el cobro de honorarios que deberá pagar la parte vencida a su parte contraria al concluir el juicio.

    2. Constituye criterio determinante para establecer la competencia del órgano jurisdiccional que resolverá sobre el fondo de la controversia.

    3. Además la estimación del valor de la demanda en aquellos casos en que su valor no conste pero sea apreciable en dinero, servirá para determinar si resulta admisible o no la interposición del recurso de casación.

    Por otra parte, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considera insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva (…)

    Del la norma anteriormente transcrita, se desprende que en los casos en que el actor estime su demanda en forma exagerada o demasiado reducida, el demandado tiene el derecho de impugnar tal estimación al momento de la contestación de la demanda.

    Al respecto, nuestro M.T. señala: …pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: (…) c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo.” Ponente Magistrado Dr. C.T.P., juicio Inmobiliaria Velásquez y Rojas e hijos C.A,. VS. Inversiones Melin C.A., Exp. Nº 92-0212, SCC 17 de febrero de 1993.

    Quien decide observa que, en el presente caso, el demandado formuló una serie de aseveraciones en torno a la cuantía de la demanda estimada por la actora, al punto de señalar que el valor del vehículo está contenido en la declaración Sucesoral, aun admitiendo que no hubiese sufrido depreciación, a lo cual agregó que el juicio fue decidido por un tribunal incompetente por la cuantía, a pesar de haber ejercido una reconvención que supera con creces la cuantía establecida por la actora.

    Quien decide observa que, por el efecto inflacionario derivado de la depreciación de nuestro signo monetario, lo cual es un hecho notorio que no amerita prueba, no se manifiesta depreciación en una serie de bienes, aun cuando se continúen usando por largo tiempo, salvo los casos de pérdida total, o daños irreparables. De manera que, resulta lógico concluir que la cuantía de la demanda establecida por la actora, para la fecha de su presentación y el precio que atribuyera al vehículo en el momento de la declaración sucesoral, resulten equivalentes en términos inflacionarios. Por lo tanto, no es procedente el alegato de la demandada por este respecto y ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto al alegato de la demandada, con respecto a que el A quo asumió y decidió la causa, siendo un Tribunal incompetente en razón de la cuantía, sin haber hecho de forma expresa y positiva la declaratoria de la propia competencia, a pesar de la defensa opuesta sobre el valor de la demanda y la competencia del Tribunal, quien decide considera que, al no haberse opuesto cuestión previa de incompetencia del tribunal en razón de la cuantía, el pronunciamiento al respecto de la impugnación de la cuantía debía ser efectuado en la definitiva, como efectivamente ocurrió. ASÍ SE DECLARA.

    Decidido lo anterior, pasa este Tribunal Superior a decidir el fondo de la controversia:

    La acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.

    El artículo 548 del Código Civil vigente, establece:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    La doctrina ha distinguido tres requisitos de procedencia en la acción reivindicatoria, a saber:

    • Sólo puede ser ejercida por el propietario.

    • Sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa.

    • Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

    Al actor incumbe probar que el demandado es el poseedor o detentador de la cosa que reivindica para lo cual también puede hacer uso de cualquiera de los medios de prueba previstos por la Ley.

    Aún cuando está implícita en las pruebas anteriores la doctrina destaca que el demandante debe probar la identidad de la cosa en el sentido de que la cosa cuya propiedad alega es la misma que posee o detenta el demandado.

    En puridad de rigor, el demandante debe demostrar que es el propietario de la cosa. A tal efecto su situación varía según que haya adquirido de modo originario o derivativo, porque en el primer caso sólo tiene que probar el hecho generador de la adquisición, mientras que en la segunda hipótesis además de probar su propia adquisición, tiene que justificar los derechos de su causante y en su caso de toda la cadena de causantes anteriores porque nadie puede transmitir más derechos de propiedad de los que tiene.

    En el caso que nos ocupa se observa que la ciudadana Yolys B.B.C.V. demando a la ciudadana M.G., la reivindicación de un bien inmueble constituido por un vehiculo marca Dodge, modelo D100, color azul, año 1978, clase camioneta, tipo pick-up, uso carga, placa 14E-JAD, serial de carrocería T8165121, serial de motor 3183228487, número de puestos 3, carga 174°, en razón de que adquiere el mismo a título de sucesión como única y universal heredera de su padre, ciudadano L.C., quien falleció ab-intestato en la ciudad de Caracas en fecha 21 de enero de 2005, quien en vida era el legítimo propietario del mismo, según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo expedido por la Dirección de T.T.d.M. del poder Popular de Transporte y Comunicaciones, bajo el No. 2510667, Título No. 8165121-1-1, de fecha 24 de mayo de 2000.

    De un examen minucioso a las actas que conforman el presente expediente, así como las probanzas aportadas por las partes, quien suscribe observa que quedó evidenciado que la ciudadana Yolys B.B.C.V. es hija del fallido L.C. según copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana Yolys B.B.C.V., de fecha 08 de mayo de 1972, signada con el No. 293, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador; así mismo se constata según declaración judicial emanada de un Tribunal competente que la prenombrada ciudadana es la única y universal heredera del finado, hecho acreditativo de su derecho de propiedad sobre los bienes que constituyen el patrimonio del De-cujus, verificándose de esta forma el primer requisito de procedencia de la presente acción.

    En relación a los requisitos que se refieren a la legitimación pasiva y a la identidad de la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado, quien suscribe observa que la actora identificó en su libelo de demanda el vehículo cuya reivindicación demanda, y a su vez la parte demandada expone en su escrito de contestación que “fue y sigue siendo una poseedora de buena fe de la camioneta…”, hecho a través del cual admitió abiertamente estar detentando el vehículo objeto de la demanda, al considerarse propietaria del mismo como contraprestación de los servicios profesionales prestados al ciudadano L.C., y evidenciándose de la misma forma que el bien demandado es a su vez el mismo que posee la demandada.

    En atención a lo anteriormente expuesto, quien decide observa que en el caso de marras, se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, es consecuencia debe declararse con lugar la acción intentada por la ciudadana Yolys B.B.C.V. en contra de la ciudadana M.G.. Y así se decide.-

    DE LA RECONVENCIÓN

    En el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil de establece: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”

    De la norma anteriormente transcrita se desprende que la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal.

    La reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía y, por ese motivo, estimó el Legislador que en ella, se precisara claramente el objeto y sus fundamentos y, de la misma manera, quiso que la reconvención cumpliera con los requisitos del artículos 340 ejusdem, en el cual se establece:

    …El libelo de demanda deberá expresar:

    1º. La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.

    2º. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

    (…)…5º. La relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con sus pertinentes conclusiones.

    6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…

    Por otra parte, el artículo 366 ejusdem establece “El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”

    Ahora bien, de una lectura minuciosa al escrito de contestación de demanda presentado por la representación judicial de la parte demandada por vía reconvencional, se observa que la reconvención interpuesta por la ciudadana M.G. en contra de sucesión del finado L.C., se fundamenta en la supuesta obligación de la parte actora reconvenida, la cual, según alega la reconviniente se encuentra encuadrada en la prestación de servicios regulada en el artículo 1630 del Código Civil, expresando que el monto de los servicios prestados y el costo de los gastos incurridos en la inhumación, alcanzó a la suma de TRECE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.f, 13.480,oo), a lo cual agregó que como poseedora de buena fe de la camioneta le efectuó un conjunto de reparaciones que alcanzan a la cantidad DE UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f. 1.500,oo) y que, como consecuencia de los servicios prestados, gastos incurridos y mejoras hechas a la camioneta, la sucesión está en deuda por TRECE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. f. 13.480,oo), a cuya suma, según alega, deberá agregársele intereses calculados a la tasa promedio activa de los seis principales bancos del país y el treinta por ciento de la sumatoria por concepto de honorarios profesionales, para alcanzar la suma de VEINTE Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. f. 25.728,oo).

    Al respecto quien decide considera que, así como consta del Código Civil, la norma invocada por la reconviniente para sustentar su pretensión por servicios prestados, en modo alguno corresponde con las atenciones que como profesional de la enfermería alega haber prestado al causante de la actora y que, en todo caso, estos estarían regulados por la norma del artículo 1629 referida al contrato de trabajo, el cual remite a la legislación especial; con lo cual, obviamente los fundamentos de derecho utilizados por la reconviniente no se ajustan a su pretensión, y aunque, en virtud del principio IURA NOVA CURIA, puede perfectamente el Juez calificar una acción y al analizar los hechos, establecer el derecho aplicable, evidentemente que el planteamiento por servicios prestados escapa tanto de la competencia del tribunal como del procedimiento en sí, razón por lo cual la reconvención planteada por la ciudadana M.G. ha debido ser declarada inadmisible por el A quo, amén de la inepta acumulación de acciones en la que incurre la reconviniente al adicionar a los servicios prestados reclamados, gastos en que incurriera, según señaló, con ocasión del sepelio del difunto L.C. y los gastos en que, según expresó, incurrió en la reparación de la camioneta y así se decide.

    Por consiguiente, al haber sido planteada la reconvención en los términos expuestos, resultando ésta inadmisible, mal podía operar la declaratoria de confesión ficta que fuera solicitada por la demandada reconviniente y, al respecto, huelgan comentarios sobre los alegatos de la demandada acerca del desconocimiento del orden procesal y términos que le imputa al A quo, señalamiento de condiciones no autorizadas por la ley y extensión no autorizada e ilegal del plazo para la promoción de pruebas, puesto que lo que debió hacer el , definitiva, ha debido ser declarar inadmisible la reconvención. ASÍ SE DECIDE.

    La misma conclusión le es aplicable a los demás argumentos de la parte demandada, con respecto al desconocimiento de valor probatorio a los documentos fundamentales de la reconvención, negación de prueba, carencia consecuente de valoración de la prueba, desconocimiento de confesión ficta del demandante reconvenido y toda la serie de argumentos sustentados en torno a la posición en el proceso de la parte demandada, pues en definitiva, la reconvención que propusiera es manifiestamente inadmisible. ASÍ SE DECIDE.

    Por último, en cuanto a las argumentaciones de la demandada en torno al resultado de apelación interpuesta y oída a un solo efecto, sobre interlocutorias producidas simultáneamente en fecha 28 de mayo de 2008, de conformidad con el artículo 291 del Código Procesal, quien decide observa que, en expediente No. 08 6733 de la nomenclatura de esta Alzada, consta que las actuaciones correspondientes a dichas apelaciones fueron dadas por recibidas en fecha 3 de noviembre de 2008, produciéndose sentencia en fecha 15 de octubre de 2009, mediante la cual se declaró improcedente el recurso ejercido en contra de la decisión que difirió el pronunciamiento sobre la solicitud de declaratoria de confesión ficta para la definitiva, por considerarse que se trata de un auto de mera sustanciación, declarándose sin lugar la apelación interpuesta en contra del auto que admitió las pruebas promovidas por la actora, ya que la extemporaneidad de la promoción no fue evidenciada por la recurrente. De manera que, habiendo esta Alzada emitido decisión al respecto, obvian toda clase de consideraciones. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.G.M. en fecha 07 de julio de 2009, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de junio de 2009.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 12 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

TERCERO

En consecuencia Se declara CON LUGAR la demanda por Acción Reivindicatoria interpuesta por la ciudadana Yolys B.B.C.V. en contra de la ciudadana M.E.G.S. y, por consiguiente, de condena a la última de las nombradas a hacer entrega a la ciudadana Yolys B.B.C.V. del vehículo marca Dodge, modelo D100, color azul, año 1978, clase camioneta, tipo pick-up, uso carga, placa 14E-JAD, serial de carrocería T8165121, serial de motor 3183228487, número de puestos 3, carga 174°, propiedad de la actora a título de sucesión como única y universal heredera de su padre, ciudadano L.C., quien falleció ab-intestato en la ciudad de Caracas en fecha 21 de enero de 2005, quien en vida era el legítimo propietario del mismo, según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo expedido por la Dirección de T.T.d.M. del poder Popular de Transporte y Comunicaciones, bajo el No. 2510667, Título No. 8165121-1-1, de fecha 24 de mayo de 2000 y cuya propiedad le fue trasmitida a la actora según se evidencia de la Declaración Sucesoral presentada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio de Finanzas, en fecha 11 de octubre de 2008, Exp. 063075 en la Forma F03-(07) N° 0413096, certificado de solvencia de sucesiones Seniat N° 0482313, expedida en fecha 07 de septiembre de 2007, RIF J-313353086-7.

CUARTO

Se declara INADMISIBLE la reconvención interpuesta por la ciudadana M.G. en contra de la sucesión del De-cujus L.C..

QUINTO

Se ordena notificar a las partes del presente fallo, en virtud de haber sido dictado fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su debida oportunidad legal.

SÉPTIMO

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDÉE ÁLVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ GUAINA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.)

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ GUAINA

Exp. N° 09-6915

HAdeS/YP/yr.-

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