Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. No. 005902

En fecha 09 de agosto de 2.007, los ciudadanos P.R.A.A. y A.D.A.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.473 y 116.805, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YOLYES M.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.279.064; interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la P.A.N. 016, de fecha 25 de mayo de 2.007, dictada por el ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU).

Por la parte querellada actuaron los ciudadanos L.C.G.C., G.A.P.F. e Y.M.L., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.285, 98.853 y 123.295, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU).

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que la querellante se desempeñaba en el cargo de Técnico Inspector, bajo la supervisión de la Sala de Arbitraje, Seguimiento y Control del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), desde el día 02 de mayo de 2.003 hasta el día 30 de mayo de 2.007, fecha en la que fue retirada de su cargo, ejerciendo sus funciones durante cuatro (04) años y veintiocho (28) días.

Que en fecha 30 de mayo de 2.007 le fue comunicada personal y oficialmente el acto administrativo de remoción contenido en la P.A. Nº 016, emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) en fecha 25 de mayo de 2.007.

Que la P.A. sólo se fundamentó en la consideración de que el cargo de Técnico Inspector ejercido por la querellante es supuestamente de confianza y de libre nombramiento y remoción, argumento que rechaza por carecer de base legal, ya que para el momento de su retiro era funcionaria de carrera, gozaba de estabilidad laboral y no le eran aplicables las normas invocadas en la Providencia en cuestión.

Que el cargo que ejercía la querellante, “(…) atendiendo a la naturaleza real de las actividades o funciones que efectivamente ejecutaba, no era de confianza ni de alto nivel, y por tanto, ella tampoco era de libre nombramiento y remoción (…)”, en razón de lo cual el acto administrativo carece de fundamento legal que lo sustente.

Que el cargo de Inspector Técnico no aparece expresamente señalado como de confianza en ningún estatuto particular del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), ni figura entre los que taxativamente describe el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el fundamento legal del acto administrativo impugnado, a saber, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, define de manera genérica e indeterminada cuales son los cargos de confianza, cuando señala que son aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública.

Que el cargo desempeñado por la querellante no era de alta jerarquía o rango, en razón de que ella no tenía potestad decisoria, ni autonomía para comprometer al Instituto, ni sus funciones eran de alto grado de reserva y funcionalidad.

Que la jurisprudencia ha sostenido que para calificar a un funcionario como de alto nivel o confianza, se debe atender a la naturaleza real de los servicios o funciones que preste, con independencia de la denominación que se le haya dado al cargo ostentado por el funcionario.

Que las funciones ejecutadas por su mandante como funcionaria del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), consistían en salir diariamente a la calle a realizar verificaciones en empresas comerciales, con el objeto de constatar que estuviesen cumpliendo en la venta de sus productos con la regulación de precios fijada por el Ejecutivo Nacional, y en caso de detectar algún incumplimiento, procedía a levantar acta dejando constancia de la presunta irregularidad. En razón de lo anteriormente expuesto, afirmó que la querellante ejecutaba actividades de simple rutina y de carácter administrativo o técnico, que no revisten confidencialidad ni confiabilidad alguna.

Que la querellante era funcionaria de carrera, con derecho a estabilidad laboral, que el retiro constituye una formal vía de hecho y una violación a sus derechos laborales; y que no se le siguió el procedimiento pautado en la normativa correspondiente.

Que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la protección de la relación laboral, y que el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública garantiza la estabilidad laboral de los funcionarios públicos, los cuales sólo pueden ser retirados del servicio por las causales establecidas en la Ley.

Finalmente solicitó se declare la nulidad de la P.A. impugnada; se ordene el reenganche de la funcionaria y el consecuente pago de todos los sueldos y demás prestaciones que dejó de percibir como consecuencia del reseñado acto administrativo.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Los Apoderados Judiciales del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta, señalando como fundamento de su rechazo los siguientes argumentos:

Que contrariamente a lo que afirma la querellante, la calificación del cargo desempeñado por ella es de libre nombramiento y remoción, calificación que se encuentra ajustada a derecho tal y como se evidencia de la Providencia impugnada.

Que la determinación del cargo fue realizada en los términos previstos en el artículo 8, numerales 1 y 9, y los artículos 14 y 15 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en acatamiento de la normativa aplicable, tal y como se desprende del Registro de Información del Cargo emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU).

Que la representación judicial de la parte actora, al fundamentar que su mandante es funcionaria de carrera, incurre en error de interpretación de la norma contenida en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto los funcionarios de libre nombramiento y remoción pueden ocupar cargos de alto nivel, pero no es un requisito legal para la determinación de un cargo de libre nombramiento y remoción, que el funcionario ocupe un cargo determinado, con lo cual la querellante adiciona a la norma invocada requisitos que no contiene.

Que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de manera expresa e indiscutible, califica a los funcionarios de fiscalización e inspección como funcionarios de confianza.

Que las funciones desempeñadas por la accionante requieren un manejo confidencial de la información, debido a las labores que efectúa, relativas a la inspección, fiscalización y verificación de los supuestos de hecho para la determinación de las sanciones administrativas.

Que la condición de funcionario de carrera se encuentra delimitada en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tanto en sus formas de ingreso, a saber, concurso público, aprobación del período de prueba y nombramiento; como en sus consecuencias, haciendo específica alusión a la estabilidad, señalando al respecto que ninguna de estas condiciones se llevó a cabo en razón de que dicho cargo clasificado de confianza, no lo requería.

Finalmente solicitó la parte querellada se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra el acto administrativo impugnado.

MOTIVACION PARA DECIDIR

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se contrae a la solicitud formulada por la parte actora de la declaratoria de nulidad de la P.A.N. 016, de fecha 25 de mayo de 2.007, dictada por el ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), mediante la cual se procedió a retirar de dicho Instituto a la ciudadana Yolyes M.T. por ser funcionaria de libre nombramiento y remoción.

Dicho lo anterior, pasa a determinar este Juzgado si el cargo ejercido por la querellante, de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública era un cargo de libre nombramiento y remoción, y a tales efectos se observa:

Establece el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza, señalando taxativamente cuales son los primeros; y el artículo 21 ejusdem define a los cargos de confianza de la manera siguiente:

Artículo 21: Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren de una alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

Fin de la cita textual. Subrayado y negrillas del Tribunal.-

Concatenando lo anterior con el caso de autos, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar si las funciones que ejercía la querellante pueden ser atribuidas a un cargo calificado como de libre nombramiento y remoción y, al respecto advierte que en el acto administrativo impugnado por la ciudadana Yolyes M.T., se resuelve retirarla del cargo de Técnico Inspector, adscrito administrativamente a la Sala de Arbitraje y Conciliación y físicamente a la Coordinación de Inspección, Seguimiento y Control de dicho Instituto, “(…) en virtud de no ser funcionario de carrera y ser dicho cargo de Confianza, el cual es de Libre Nombramiento y Remoción, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del Artículo 19, primer párrafo del Artículo 20 y el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública(…)”

En ese orden de ideas, resulta necesario hacer referencia al Registro de Información del Cargo, el cual es el medio idóneo para demostrar el ejercicio de las funciones que cumplía la titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción por el órgano querellado. Asimismo, cabe destacar que aún cuando el Registro de Información del Cargo tiene un valor fundamental para demostrar la naturaleza del cargo, tal demostración puede ser aportada por otros elementos, siempre que éstos sirvan como medio para comprobar la confidencialidad del cargo.

Así las cosas, consta del folio 138 al 141 del expediente administrativo, el Registro de Información del Cargo, contentivo de la descripción de las tareas ejecutadas por la querellante en el ejercicio del cargo de Técnico Inspector, a saber:

-Realiza diariamente 1 o 2 inspecciones en los establecimientos comerciales para la obtención de información sobre el abastecimiento de productos que se encuentran regulados por el Ejecutivo, previa autorización del Supervisor.

-Participa semanalmente de 4 a 7 operativos de inspección en el área Metropolitana, en los establecimientos dedicados a tal comercialización de bienes o la prestación de servicios, centros de producción, y almacenes privados de acopio, para la determinación de infracciones a la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

-Levanta Actas de Inspección sobre la actuación realizada en cada caso, y cierres provisionales, previa autorización del Supervisor.

-Eventualmente procesa las denuncias interpuestas por los consumidores y usuarios (personal o de oficio) trasladándose con el denunciante al establecimiento donde ocurrió la infracción, a los fines de mediar con las partes.

-Elaborar informe sobre las actividades realizadas.

También se advierte en el citado Registro de Información del Cargo, en relación al tipo de información manejada por la funcionaria querellante, que la misma “es confidencial mientras se realiza la investigación, y pública cuando se inicia el procedimiento administrativo.” Asimismo consta que el tipo de dificultad de trabajo en el cargo de Técnico Inspector es considerable, que planifica y coordina para su unidad o grupo de trabajo, que no toma decisiones, y que actúa bajo instrucciones generales de su Supervisor.

Consta igualmente al folio uno (01) del expediente administrativo, la P.A. Nº 022 emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) en fecha 02 de mayo de 2.003, en la cual se resolvió:

(…)

PRIMERO: Ingresar a la Ciudadana YOLYES M.T., titular de la Cédula de identidad Nº 7.279.064, en el cargo de TÉCNICO INSPECTOR, Código de R.A.C. Nº 0125, adscrita a la Gerencia de Inspección, Seguimiento y Control de este instituto, dicho cargo es de Libre Nombramiento y Remoción. Movimiento efectivo a partir del 02/05/03.

SEGUNDO: Se le notificará al precitado Ciudadano (sic) YOLYES M.T., titular de la Cédula de identidad Nº 7.279.064, y a la Coordinación de Personal de este Instituto el contenido de la presente providencia, a los fines legales consiguientes.(…)

Fin de la cita textual. Subrayado del Tribunal.-

Se aprecian igualmente en el expediente administrativo, las diferentes evaluaciones de desempeño efectuadas a la querellante, correspondientes a los períodos 01-01-04 al 30-06-04; 01-07-04 al 30-11-04; 01-01-05 al 30-06-05; 07-07-05 al 30-11-05; 01-01-06 al 30-06-06; 01-07-06 al 30-11-06; respectivamente, las cuales han sido suscritas por ella, y en las que se establecieron los objetivos de desempeño individual (ODI), que la funcionaria ha debido cumplir en los períodos evaluados, objetivos que se corresponden con la descripción de las tareas ejecutadas por la querellante en el ejercicio del cargo de Técnico Inspector, transcritas ut supra.

Vistas las funciones que el órgano querellado atribuyó al cargo ejercido por la querellante, y a.e.c. con la información contenida en las actas que rielan al expediente administrativo, se desprende que la querellante ejercía específicamente funciones de inspección y fiscalización, tanto en sus labores habituales, como en operativos especiales y en días feriados; y ello aunado al contenido de la referida Providencia Nº 022, donde expresamente se estableció que dicho cargo era de libre nombramiento y remoción; sirven como medio probatorio para establecer que ciertamente la calificación del cargo era precisamente ésa, y de que además la funcionaria cumplía las funciones de Inspección y Fiscalización señaladas en el acto administrativo de retiro, evidenciándose también el requerimiento de confidencialidad en las funciones del cargo ejercido por ella. Así se decide.

En razón de lo anteriormente señalado, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional concluir que el cargo de Técnico Inspector que ocupaba la querellante en el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), y las funciones por ella desempeñadas, se corresponden con un cargo de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, desechándose en consecuencia los alegatos formulados por la querellada en el sentido de que el cargo desempeñado por ella era de carrera, y así se declara.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los ciudadanos P.R.A.A. y A.D.A.M., ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YOLYES M.T., también identificada, contra la P.A.N. 016, de fecha 25 de mayo de 2.007, dictada por el ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), la cual se confirma.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA

CARMEN AVENDAÑO GUERRERO YANIRA VELAZQUEZ

En esta misma fecha, diecisiete (17) de noviembre del año 2.008, siendo las once de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

YANIRA VELAZQUEZ

Exp. No. 005902

CAG/Oda.-

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