Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo en su carácter de (Distribuidor), por la abogada A.M.V., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 81.936, actuando en su carácter de representante judicial de la ciudadana Y.D.V.N.T., titular de la cedula de identidad Nº 12.163.222, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002-2010, de fecha 12 de enero de 2010, siendo notificada del mismo en fecha 18 de febrero de 2010, emanada de la SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.

El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Expresa el representante judicial de la parte querellante, que en fecha 05 de enero de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, ininterrumpidos y permanente para la Junta Directiva del Servicio Autónomo de Emergencia del Estado Vargas 171, mediante nombramiento según Resolución Nº SAEEV171-2005, de fecha 05 de enero de 2005, desempeñando el cargo de Comisionada de Telecomunicaciones del Servicio Autónomo de Emergencia del Estado Vargas 171.

Señala que su nombramiento se hizo una vez aprobado el curso introductorio según certificado y selección mediante concurso publico debidamente publicado en prensa, además de haber superado los tres (03) meses de prueba, devengando un salario mensual de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BsF 400,00).

Arguye que para la fecha de la separación del cargo devengaba un salario mensual de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (BsF. 1.432,00) y un bono de alimentación por la cantidad de QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BsF. 514,80), lo que se evidencia de la C.d.T. de fecha 15 de enero de 2009, la cual fue consignada al presente expediente, así como se evidencia la fecha de su ingreso y de su permanencia en el cargo de Comisionada de Telecomunicaciones, lo que demuestra que su mandante es funcionaria pública de carrera ingresada a la Administración Pública a través de un Concurso Público, el cual fue publicado en los diarios y mediante nombramiento que establece el cargo a desempeñar, sus funciones y atribuciones el cual venia desempeñando de manera permanente e ininterrumpida con honestidad, eficiencia y puntualidad y con un expediente intachable.

Comenta que en fecha 18 de febrero de 2010, su representada fue notificada de una Resolución en la cual se le remueve del cargo de conformidad con lo previsto en el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la función Pública, haciendo ver que sus funciones involucran un alto grado de confidencialidad en el Despacho del Presidente de la Junta Directiva del Servicio de Autónomo de Emergencia del Estado Vargas 171, la cual su mandante no firmó ni recibió por ser nula de nulidad absoluta, toda vez que su mandante es funcionaria pública de carrera y no de libre nombramiento y remoción.

Por otra parte señala que de su propio nombramiento se desprenden las funciones y atribuciones de su mandante, las cuales establecen que es solo una Recepcionista u Operadora, que atiende las llamadas entrantes al 171, y las transfiere a los despachadores según las frecuencias correspondientes, sean estas policiales, transito o cualquier otra, frecuencias estas, que son quienes en realidad atienden cada caso según las emergencias y no su mandante como pretende hacer ver la querellada.

Comenta que su mandante entró a la Administración Pública como Funcionaria Público de Carrera, devengando un salario y con permanencia de cinco (5) años y un (1) mes ininterrumpidos, hasta el momento en que se le pretende dar otra clasificación distinta, de acuerdo a la conveniencia del ciudadano O.V.P.M., quien es Presidente del Servicio Autónomo de Emergencia del Estado Vargas 171, mediante Resolución donde se le remueve del cargo, siendo dicha Resolución nula de nulidad absoluta, en todo su contenido por ser su mandante una funcionaria público de carrera y no de libre nombramiento y remoción y mucho menos con carácter de confianza ya que el nombramiento especifica claramente en el articulo 1 el cargo y en su articulo 2 las funciones y atribuciones inherentes al cargo que desempeña, por lo que es incierta la atribución o función que pretenden darle en la Resolución de información de confidencialidad la cual no esta establecida en su nombramiento, a demás que su mandante esta subordinada a jefes inmediatos, en consecuencia no tiene personal a su cargo, así como tampoco recibe información confidencial o documentación confidencial, solo atender llamadas de emergencias y transferirlas a los despachadores a través de frecuencias.

Considera la representación judicial de la parte querellante que dicha remoción es nula de nulidad absoluta, como consecuencia de la mala aplicación de la normativa, como lo es el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por lo que fundamenta su demanda en el articulo 19 primer aparte y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por toda lo anteriormente expuesto es por lo que solicita la nulidad de la remoción del cargo de la ciudadana Y.d.V.N.T., fundamentada en el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual no le es aplicable por ser una funcionaria Publico de Carrera y en consecuencia se convenga a restituirla al cargo y a cancelarle todos sus derechos laborales dejados de percibir, desde la separación al cargo, hasta su definitiva cancelación como lo son, los salarios y Cesta Tickets dejados de percibir hasta su definitivo pago (…).

Por otra parte solicita los intereses moratorios calculados a rata oficial del Banco Central de Venezuela y la indexación monetaria y devaluación sufrida hasta el momento del pago definitivo y se ordene la experticia complementaria del fallo a fin de determinar las cantidades sobre intereses moratorios que puedan corresponderle a su representada de conformidad con lo establecido en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela(…).

ALEGATOS DEL ORGANISMO QUERELLADO

El apoderado judicial de la parte querellada niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos y pretensiones expuestos por la querellante, por cuanto los mismos carecen de todo fundamento legal y no corresponden con la verdad de los hechos.

Niega rechaza y contradice que la ciudadana Y.d.V.N.T., sea Funcionaria Pública de Carrera, por cuanto su ingreso en el Servicio Autónomo de Emergencia del Estado Vargas 171, se realizó mediante Resolución SAEEV171-002-2005, en fecha 05 de enero de 2005, con el cargo de Comisionada de Telecomunicaciones del Servicio Autónomo de Emergencia del Estado Vargas 171 y no mediante el concurso público, consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cargo este de Libre Nombramiento y Remoción, carácter este de confianza de conformidad con lo previsto en el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de que las funciones desempeñadas involucran un alto grado de confidencialidad en el Despacho del Presidente de la Junta Directiva del Servicio Autónomo de Emergencia del Estado Vargas 171.

Asimismo niega, rechaza y contradice que la ciudadana Y.d.V.N.T., haya sido nombrada mediante Concurso Público, debidamente publicado por la prensa y que haya superado el periodo de prueba de tres (3) meses, por cuanto su ingreso como Comisionada de Telecomunicaciones en el Servicio Autónomo de Emergencia del Estado Vargas 171, se realizó mediante Resolución Nº SAEEV171-002-2005, en fecha 05 de enero de 2005, pues el cargo al cual fue designada la querellante es de confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción, como se puede apreciar del Manual Descriptivo de Cargo (RAC) de la Gobernación del Estado Vargas, ya que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera solo se hace mediante concurso público y el hecho de que la ciudadana Y.d.V.N.T. haya permanecido 5 años en el cargo de Comisionada de Telecomunicación, no le da la condición de funcionaria pública de carrera y por lo tanto al alegar estos hechos la hoy querellante esta incurriendo en un Falso Supuesto de Hecho y así solicita sea declarado.

Expresa la representación judicial del organismo querellado que el articulo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que los Funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción podrán ocupar cargos de confianza o de alto nivel y que los Funcionarios de Confianza, según lo señala el articulo 21, son aquellas cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad de los despachos de la máximas autoridades de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal por lo que la ciudadana Y.d.V.N.T., fue removida del cargo de Comisionada de Telecomunicaciones de conformidad con lo establecido en el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser este un cargo de confianza, ya que las funciones que realiza son de alto grado de confidencialidad en el Despacho del Presidente del Servicio Autónomo de Emergencia del Estado Vargas 171.

Arguye que del expediente personal de la actora no se evidencia su ingreso a la Administración Pública Estadal a través del Concurso Público que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ni que dicha ciudadana ostente la condición de funcionario público de carrera que se le atribuye por lo que solicita se declare Sin Lugar el presente Recurso.

Niega, rechaza y contradice que la remoción del cargo de Comisionada de Telecomunicaciones del Servicio Autónomo de Emergencias del Estados Vargas 171, sea Nulo de Nulidad Absoluta, por mala aplicación del articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el Acto Administrativo Nº002-2010 de fecha 12 de enero de 2010, emanada de la Secretaria General del Gobierno de la Gobernación del Estado Vargas, se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico venezolano, derivado de que la querellante ejercía un cargo de Confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción.

Asimismo la representación judicial de la parte querellada niega que el Servicio Autónomo de Emergencia del Estado Vargas 171, adscrita a la Secretaria Sectorial de Seguridad de la Gobernación del Estado Vargas, deba restituir a la recurrente a su cargo de Comisionada de Telecomunicaciones y cancelarle todos los derechos laborales dejados de percibir desde la separación al cargo hasta su definitiva cancelación.

Por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que solicita se declare Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Y.d.V.N.T. por estar viciada de ilegalidad ya que la querellante ha planteado un petitorio totalmente ilegal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:

Observa este sentenciador que el presente recurso versa sobre la solicitud por parte de la querellante de la nulidad del Acto Administrativo denominado Resolución dictada por la Junta Directiva del servicio Autónomo de Emergencia del Estado Vargas 171, mediante la cual se resolvió removerla del cargo de Comisionada de Telecomunicaciones del Servicio Autónomo de Emergencias del Estado Vargas, adscrito a la Secretaria Sectorial de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Vargas, por ser su cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En primer lugar considera necesario este Sentenciador conocer del vicio de falso supuesto y a tales efectos tenemos que este puede presentarse de dos maneras, como vicio de falso supuesto de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos falsos o inciertos, o atribuye en un instrumento o acta del expediente, menciones que no contenga, o dé por cierto un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente o cuya inexactitud se evidencie en actas e instrumentos del expediente administrativo; y el vicio de falso supuesto de derecho, el cual se presenta cuando la Administración dicta un acto administrativo basada en hechos que efectivamente dieron origen a la decisión administrativa, pero los subsume en una norma errónea o inexistente. De igual manera, tal vicio, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión.

En el caso de autos, la parte querellante alega que la ciudadana Y.d.V.N.T. es una Funcionaria Público de Carrera y no de Libre Nombramiento y Remoción como lo pretende ver la querellada, no siéndole aplicable la norma establecida en el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que su cargo no involucra un alto grado de confidencialidad en virtud de era solo una Recepcionista u Operadora, que atendía las llamadas entrantes al 171, y las transfiere a los despachadores según las frecuencias correspondientes.

Observando tales argumentos debe en primer lugar determinar este Sentenciador, cual era la condición de la ciudadana Y.d.V.N.T., dentro del organismo querellado, esto es, si ejercía un cargo de carrera, ó tal como lo afirma la parte querellada, ejercía un cargo que por sus funciones de confianza, era de libre nombramiento y remoción. A tal fin se puede observar que para el momento de la remoción, la recurrente ejercía el cargo de Comisionada de Telecomunicación, del Servicio Autónomo de Emergencia del Estado Vargas 171, tal y como consta al folio dos (02) del expediente administrativo. Asimismo, se observa que la representación judicial del mencionado Organismo, de conformidad con las defensas explanadas en su escrito de contestación, cataloga el referido cargo como de confianza, fundamentando tal argumento en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sosteniendo consecuencialmente que la hoy querellante ejercía funciones de confianza, resultando su cargo de libre nombramiento y remoción.

Al respecto, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, señala expresamente lo siguiente:

"Artículo 146: Los cargos de los órganos de la administración pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la administración pública y los demás que determine la ley…”

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se evidencia que la naturaleza de los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, y que sólo por vía de excepción no lo serán los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción y los obreros y contratadas.

De igual manera, ha sido criterio reiterado de nuestra jurisprudencia, que son dos las condiciones para considerar a un funcionario al servicio de la Administración pública como de libre nombramiento y remoción; primero, que así quede previsto en su Estatuto Funcionarial y segundo, que la naturaleza de sus funciones así lo determine.

En el caso que nos ocupa, la representación judicial del organismo querellado afirma en el acto administrativo que remueve a la querellante:

…la ciudadana Y.D.V.N.T., fue removida del cargo de Comisionada de Telecomunicaciones de conformidad con lo que establece articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser este un Cargo de Confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción por que las funciones que realiza son de un alto grado de Confidencialidad en el Despacho del Presidente del Servicio Autónomo de Emergencia del Estado Vargas 171 …

Ahora bien, se verifica de las múltiples pruebas consignadas por ambas partes, que riela a los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) del expediente judicial Resolución Nº SAEEV171-002-2005, de fecha 05 de enero de 2005, mediante la cual se designó a la hoy querellante al cargo de Comisionada de Telecomunicaciones del Servicio Autónomo de Emergencias del Estado Vargas 171 y en la cual se señalan las funciones que ejercía la ciudadana Y.d.V.N.T. las cuales eran:

1. Atender y automatizar las llamadas de solicitudes de emergencia con educación empleando el correcto protocolo.

2. Notificar a los administradores del sistema las fallas que puedan presentarse en hardware y software. Así mismo se debe notificar a los técnicos las fallas relacionadas con la comunicación y los teléfonos.

3. Informar al supervisor cualquier irregularidad encontrada al momento de recibir la guardia y suscitadas durante la misma.

4. Verificar que las solicitudes sean atendidas por los despachadores y a través de la frecuencias realmente competentes y no permitir que las solicitudes sean despachadas por equivocación ya que, esto alteraría la información procesada e base a los cálculos estadísticos.

Constata este Juzgador, que la representación judicial del organismo recurrido no logra probar que efectivamente las funciones asignadas a este cargo fuesen de confianza, limitándose a señalar generalizadamente una serie de funciones que en nada ilustran a este Tribunal a los fines de aclarar la situación de la recurrente. De igual manera se verifica de las pruebas consignadas por la representación judicial del organismo querellado la cuales corren insertas a los folios del cuarenta y dos (42) al cincuenta y cinco (55), que fue consignado copia certificada del Registro de Asignación de Cargo (RAC), del año 2010, donde se aprecia el cargo, código y grado de la ciudadana Y.d.V.N.T. el cual se verifica que aparece como grado 99.

De igual manera, es preciso aclarar, que el único documento que certifica las funciones de los funcionarios en los organismos del Estado es el Registro Informativo de Cargos (RIC), correspondiéndole a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario de forma concreta, específica e individualizada, siendo dicho registro el medio idóneo para demostrar las funciones que el querellante cumplía y que permite determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia.

Ahora bien, el articulo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública enumera un listado de cargos que son considerados de alto nivel, por la jerarquía que ostentan dichos cargos dentro de la estructura organizativa de la Administración, estando dotados incluso de potestad decisoria o nivel de mando, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones, como para comprometer a la Administración

Por su parte, el articulo 21 eiusdem, contempla lo siguiente:

Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los Viceministros o Viceministras, de los Directores o Directoras Generales y de los Directores o Directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

Finalmente este Tribunal observa que no existe prueba alguna en autos que conlleve a la conclusión de que el cargo de Comisionada en Telecomunicaciones del Servicio Autónomo de Emergencias del Estado Vargas 171, constituya un cargo de libre nombramiento y remoción. En efecto, a la luz de los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, no se encuentra que dicho cargo, sea de alto nivel o de confianza, razón por la cual este Tribunal considera que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado y así se declara.

En el mismo orden de ideas, y por encontrarse íntimamente ligado con lo discutido en autos, resulta necesario para este sentenciador, traer a colación el tema del concurso público. Sobre este particular, el primer aparte del ya citado artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público. De igual manera, el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública reza:

Artículo 40. El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole…

De la norma citada supra, se desprende que la designación de un funcionario en un cargo de carrera, deberá ser el resultado de la celebración de un concurso, donde se pueda constatar los elementos objetivos por los cuales ese funcionario y no otro, se benefició con tal designación; sin embargo, observa este Sentenciador que durante los últimos años ha sido conducta reiterada de algunos organismos de la Administración Pública, la designación de funcionarios, otorgándoles el ingreso sin agotar el requisito previo del concurso público que establecen la Constitución y la Ley del Estatuto de la Función Pública, desconociendo de esta manera la condición de funcionario público del administrado.

Sobre este particular, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, (Caso O.A.E.Z.V.C.M.D.C.), en la que expuso las siguientes consideraciones:

…Es importante destacar que la realización del concurso es una carga que reposa enteramente en cabeza de la Administración, de manera tal, que la falta de realización del mismo no debe constituir una razón válida para que los distintos órganos públicos decidan el egreso de los funcionarios, so pretexto de que éstos, al no haber adquirido la condición de funcionarios de carrera, dada la falta del referido concurso (cuya carga no es del particular, sino de la Administración), éstos desempeñan, por ende, un cargo de libre nombramiento y remoción…

…esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.

Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público…

Subrayado de este Tribunal.

Vista la anterior sentencia, y acogiéndose este Tribunal al criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera quien aquí decide que en virtud de los principios en que se fundamenta la Administración Pública y que se encuentran establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede el organismo público atribuirle la responsabilidad al funcionario de la no realización del concurso público en el tiempo indicado en la ley, y mucho menos que estos funcionarios corran con las consecuencias de las omisiones incurridas por la Administración.

En el caso de autos, aunque no consta en el expediente judicial ni administrativo que el querellante haya concursado para el cargo que ejercía en el organismo querellado, este gozaba de estabilidad provisional o transitoria en su cargo, no pudiendo ser removido, ni retirado por causa distinta a las contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

De acuerdo a la premisa de que el cargo que ejercía la querellante era de carrera, lo cual demuestra el vicio de falso supuesto de hecho en que incurrió la Administración en cuanto a la errónea interpretación de los acontecimientos, resultando forzoso para este Sentenciador declarar la nulidad del acto administrativo de retiro, en virtud de constituir el falso supuesto un vicio en la causa del acto administrativo, tal como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

Con respecto al pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago de los mismos, por ser el salario un crédito laboral de exigibilidad inmediata que al generar intereses constituye una deuda de valor.

Con respecto a la indexación monetaria solicitada por el querellante, este Tribunal niega dicho pedimento, por considerar que las cantidades que se adeudan como consecuencia de la relación de empleo público entre la Administración y el funcionario, fueron ordenadas por quien aquí decide al declarar procedente el pago de los intereses moratorios generados, constituyendo estos la indemnización por el retardo en que incurrió la Administración al dejar de pagar oportunamente los sueldos dejados de percibir al querellante, por lo que ordenar la indexación monetaria sobre lo adeudado seria redundar sobre el tema in comento, causándole un perjuicio al patrimonio de la Nación, y así se decide.

DECISION

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la abogada A.M.V., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 81.936, actuando en su carácter de representante judicial de la ciudadana Y.D.V.N.T., titular de la cedula de identidad Nº 12.163.222, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002-2010, de fecha 12 de enero de 2010, siendo notificada del mismo en fecha 18 de febrero de 2010, emanada de la SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad del acto administrativo, contenido en la Resolución N° 002-2010 de fecha 12 de enero de 2010, emanada de la Secretaria General de Gobierno de la Gobernación del Estado Vargas.

SEGUNDO

Se ordena a la Secretaria General de Gobierno de la Gobernación del Estado Vargas, la reincorporación de la ciudadana Y.D.V.N.T., titular de la cédula de identidad, N° 12.163.222, al cargo de Comisionada de Telecomunicaciones del Servicio Autónomo de Emergencia del Estado Vargas 171, o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, así como el pago de los beneficios socioeconómicos que le haya correspondido percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral.

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses de mora sobre los sueldos dejados de percibir, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Se niega el pago de la indexación monetaria en los términos establecidos en esta Sentencia.

QUINTO

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la suma adeudada, la cual será realizada por un solo experto designado por este Tribunal, en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Seis (06) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010).-Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

D.F.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 PM.

LA SECRETARIA,

D.F.

Exp. 6579/ EMM

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