Decisión nº PJ0142011000023 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 2 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 2 de Agosto de 2011

201° y 152°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO

GP02-R-2011-000185

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2009-001570

DEMANDANTE (Recurrente) Y.M.R.T. de la cédula de Identidad Nº 7.093.682.

APODERADO JUDICIAL A.M.M., L.E.T.S., L.E.T.S., D.F.R. y A.J.P.R. inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 14.020, 54.638, 67.281 y 106.043 respectivamente.

DEMANDADA (Recurrente) CLOVER INTERNACIONAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de Junio de 1964, bajo el Nº 49, Tomo 26-A.

APODERADO JUDICIAL L.A.P.V., M.S.V.A., A.L.C., V.O.P., W.F.K., A.R. y L.P. inscritos en el IPSA bajo el Nº 17.606, 86.223, 101.498, 55.656, 99.604, 118.391 y 134.984 respectivamente.

TRIBUNAL A- QUO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la sentencia, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de Mayo de 2011.

ASUNTO

Cobro de prestaciones sociales

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado W.F. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 99.604, actuando en su carácter de apoderado judicial de CLOVER INTERNACIONAL, C.A; y por el abogado A.P. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 106.043 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-recurrente; contra de la sentencia emanada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de Mayo de 2011, en el juicio incoado por el ciudadano Y.M.R.T. de la cédula de Identidad Nº 7.093.682 contra CLOVER INTERNACIONAL, C.A; que declaro PARCIALMETE CON LUGAR la demanda interpuesta.

Recibidos los autos, en fecha 14 de junio de 2011, y enterado la Juez de la causa, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el décimo quinto día hábil siguiente a la presente fecha, a las 9: 00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 125, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 21 de Julio de 2011 se celebro audiencia de apelación, a la cual asistieron los abogados A.P. y D.F., inscritos en el IPSA bajo el N° 106.043 y 67.281 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora-recurrente; y por la demandada-recurrente el abogado W.F., inscrito en el IPSA con el Nº 99.604 en su carácter de apoderado judicial de CLOVER INTERNACIONAL, C.A; se procede a diferir el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a este a las 11:30 a.m.

En fecha 27 de julio de 2011, se dicto dispositivo oral del fallo, declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora- recurrente contra la sentencia, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 12 de Mayo de 2011 SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada- recurrente contra la sentencia, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 12 de Mayo de 2011. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de Mayo de 2011, que declaro PARCIALMETE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Y.M.R. contra CLOVER INTERNACIONAL, C.A.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de Mayo de 2011 en la medida del agravio sufrido por las partes recurrentes, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por las partes actora y accionada, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de Mayo de 2011.

La sentencia apelada cursa a los folios 375 al 492, que declaro, se lee, cito:

…En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Y.J.M.R. contra CLOVER INTERNACIONAL C.A., suficientemente identificados en la parte narrativa del presente fallo.

Por cuanto la presente causa se inició en fecha 27 de julio de 2009, (esto es, con posterioridad al fallo Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia),se ordena la corrección monetaria de la cantidad Bs.f.54.856,13 (vale decir, la sumatoria de los importes liquidados por prestación de antigüedad y salarios correspondientes al periodo comprendido entre el 16 al 19 de septiembre de 2008), así como de lo que resulte por concepto de intereses compensatorios –no moratorios- sobre la referida prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 19 de septiembre de 2008 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.f.54.248,52, esto es, la sumatoria de las cantidades liquidadas por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones correspondientes al periodo 1998-1999 y vacaciones correspondientes al periodo 2007-2008. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la accionada (06 de agosto de 2009) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Finalmente se advierte que para la resolución de la presente causa no se consideró la convención colectiva de trabajo consignada por la parte demandante en el marco de la sesión de la audiencia de juicio celebrada en fecha 28 de abril de 2011, toda vez que el referido instrumento normativo ha amparado al “(…) personal de nómina semana que presta sus servicios en la división de transporte de la empresa Clover Internacional, C.A.”, razón por la cual su aplicación no resulta extensible a la relación de trabajo sostenida entre la ciudadana Y.J.M.R. contra CLOVER INTERNACIONAL C.A

No se condena en costas a la demandada por cuanto no quedó totalmente vencida en la presente causa…

Fin de la cita.

De las consideraciones para decidir, el juez a-quo realiza las siguientes:

De la prestación de antigüedad y sus intereses:

(i)

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 71 de su reglamento, se causó a favor la demandante, ciudadana Y.J.M.R., la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS

CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 99/100 (Bs.f.48.355,99), equivalente 725 salarios diarios integrales y que ha sido liquidada en aplicación de lo establecido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , según se indica a continuación:

PERIODO SALARIO INTEGRAL (Bs.f.) Nº DE SALARIOS DIARIOS CORRESPONDIENTES A LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:: PRESTACION DE ANTIGUEDAD CAUSADA (Bs.f.):

SALARIO NORMAL MENSUAL (Bs.f.) SALARIO NORMAL DIARIO (Bs.f.) PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES) BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO INTEGRAL (Bs.f.):

Salarios diarios causados por participación en los beneficios Incidencia diaria (Bs.f.): Salarios diarios causados por bono vacacional Incidencia diaria (Bs.):

jul-98 336,00 11,20 100 3,11 7 0,22 14,53 5 72,64

ago-98 336,00 11,20 100 3,11 7 0,22 14,53 5 72,64

sep-98 336,00 11,20 100 3,11 7 0,22 14,53 5 72,64

oct-98 336,00 11,20 100 3,11 7 0,22 14,53 5 72,64

nov-98 336,00 11,20 100 3,11 7 0,22 14,53 5 72,64

dic-98 336,00 11,20 100 3,11 7 0,22 14,53 5 72,64

ene-99 336,00 11,20 100 3,11 7 0,22 14,53 5 72,64

feb-99 336,00 11,20 100 3,11 7 0,22 14,53 5 72,64

mar-99 336,00 11,20 100 3,11 7 0,22 14,53 5 72,64

abr-99 336,00 11,20 100 3,11 8 0,25 14,56 5 72,80

may-99 336,00 11,20 100 3,11 8 0,25 14,56 5 72,80

jun-99 336,00 11,20 100 3,11 8 0,25 14,56 5 72,80

jul-99 495,00 16,50 100 4,58 8 0,37 21,45 5 107,25

ago-99 495,00 16,50 100 4,58 8 0,37 21,45 5 107,25

sep-99 495,00 16,50 100 4,58 8 0,37 21,45 5 107,25

oct-99 495,00 16,50 100 4,58 8 0,37 21,45 5 107,25

nov-99 495,00 16,50 100 4,58 8 0,37 21,45 5 107,25

dic-99 495,00 16,50 100 4,58 8 0,37 21,45 5 107,25

ene-00 495,00 16,50 100 4,58 8 0,37 21,45 5 107,25

feb-00 495,00 16,50 100 4,58 8 0,37 21,45 5 107,25

mar-00 495,00 16,50 100 4,58 8 0,37 21,45 7 150,15

abr-00 495,00 16,50 100 4,58 9 0,41 21,50 5 107,48

may-00 495,00 16,50 100 4,58 9 0,41 21,50 5 107,48

jun-00 495,00 16,50 100 4,58 9 0,41 21,50 5 107,48

jul-00 495,00 16,50 100 4,58 9 0,41 21,50 5 107,48

ago-00 618,75 20,63 100 5,73 9 0,52 26,87 5 134,35

sep-00 618,75 20,63 100 5,73 9 0,52 26,87 5 134,35

oct-00 618,75 20,63 100 5,73 9 0,52 26,87 5 134,35

nov-00 618,75 20,63 100 5,73 9 0,52 26,87 5 134,35

dic-00 618,75 20,63 100 5,73 9 0,52 26,87 5 134,35

ene-01 618,75 20,63 100 5,73 9 0,52 26,87 5 134,35

feb-01 618,75 20,63 100 5,73 9 0,52 26,87 5 134,35

mar-01 618,75 20,63 100 5,73 9 0,52 26,87 9 241,83

abr-01 618,75 20,63 100 5,73 10 0,57 26,93 5 134,64

may-01 618,75 20,63 100 5,73 10 0,57 26,93 5 134,64

jun-01 618,75 20,63 100 5,73 10 0,57 26,93 5 134,64

jul-01 618,75 20,63 100 5,73 10 0,57 26,93 5 134,64

ago-01 618,75 20,63 100 5,73 10 0,57 26,93 5 134,64

sep-01 618,75 20,63 100 5,73 10 0,57 26,93 5 134,64

oct-01 618,75 20,63 100 5,73 10 0,57 26,93 5 134,64

nov-01 830,15 27,67 100 7,69 10 0,77 36,13 5 180,63

dic-01 830,15 27,67 100 7,69 10 0,77 36,13 5 180,63

ene-02 830,15 27,67 100 7,69 10 0,77 36,13 5 180,63

feb-02 830,15 27,67 100 7,69 10 0,77 36,13 5 180,63

mar-02 830,15 27,67 100 7,69 10 0,77 36,13 11 397,40

abr-02 830,15 27,67 100 7,69 11 0,85 36,20 5 181,02

may-02 830,15 27,67 100 7,69 11 0,85 36,20 5 181,02

jun-02 830,15 27,67 100 7,69 11 0,85 36,20 5 181,02

jul-02 830,15 27,67 100 7,69 11 0,85 36,20 5 181,02

ago-02 830,15 27,67 100 7,69 11 0,85 36,20 5 181,02

sep-02 830,15 27,67 100 7,69 11 0,85 36,20 5 181,02

oct-02 830,15 27,67 100 7,69 11 0,85 36,20 5 181,02

nov-02 830,15 27,67 100 7,69 11 0,85 36,20 5 181,02

dic-02 830,15 27,67 100 7,69 11 0,85 36,20 5 181,02

ene-03 830,15 27,67 100 7,69 11 0,85 36,20 5 181,02

feb-03 830,15 27,67 100 7,69 11 0,85 36,20 5 181,02

mar-03 830,15 27,67 100 7,69 11 0,85 36,20 13 470,65

abr-03 830,15 27,67 100 7,69 12 0,92 36,28 5 181,40

may-03 830,15 27,67 100 7,69 12 0,92 36,28 5 181,40

jun-03 830,15 27,67 100 7,69 12 0,92 36,28 5 181,40

jul-03 830,15 27,67 100 7,69 12 0,92 36,28 5 181,40

ago-03 830,15 27,67 100 7,69 12 0,92 36,28 5 181,40

sep-03 971,27 32,38 100 8,99 12 1,08 42,45 5 212,24

oct-03 971,27 32,38 100 8,99 12 1,08 42,45 5 212,24

nov-03 971,27 32,38 100 8,99 12 1,08 42,45 5 212,24

dic-03 971,27 32,38 100 8,99 12 1,08 42,45 5 212,24

ene-04 971,27 32,38 60 5,40 12 1,08 38,85 5 194,25

feb-04 971,27 32,38 60 5,40 12 1,08 38,85 5 194,25

mar-04 971,27 32,38 60 5,40 12 1,08 38,85 15 582,76

abr-04 971,27 32,38 60 5,40 13 1,17 38,94 5 194,70

may-04 971,27 32,38 60 5,40 13 1,17 38,94 5 194,70

jun-04 971,27 32,38 60 5,40 13 1,17 38,94 5 194,70

jul-04 971,27 32,38 60 5,40 13 1,17 38,94 5 194,70

ago-04 1.184,95 39,50 60 6,58 13 1,43 47,51 5 237,54

sep-04 1.184,95 39,50 60 6,58 13 1,43 47,51 5 237,54

oct-04 1.184,95 39,50 60 6,58 13 1,43 47,51 5 237,54

nov-04 1.184,95 39,50 60 6,58 13 1,43 47,51 5 237,54

dic-04 1.184,95 39,50 60 6,58 13 1,43 47,51 5 237,54

ene-05 1.184,95 39,50 75 8,23 13 1,43 49,15 5 245,77

feb-05 1.184,95 39,50 75 8,23 13 1,43 49,15 5 245,77

mar-05 1.184,95 39,50 75 8,23 13 1,43 49,15 17 835,61

abr-05 1.184,95 39,50 75 8,23 14 1,54 49,26 5 246,32

may-05 1.184,95 39,50 75 8,23 14 1,54 49,26 5 246,32

jun-05 1.184,95 39,50 75 8,23 14 1,54 49,26 5 246,32

jul-05 1.478,00 49,27 75 10,26 14 1,92 61,45 5 307,23

ago-05 1.739,00 57,97 75 12,08 14 2,25 72,30 5 361,49

sep-05 2.000,00 66,67 75 13,89 14 2,59 83,15 5 415,74

oct-05 2.000,00 66,67 75 13,89 14 2,59 83,15 5 415,74

nov-05 2.000,00 66,67 75 13,89 14 2,59 83,15 5 415,74

dic-05 2.000,00 66,67 75 13,89 14 2,59 83,15 5 415,74

ene-06 2.000,00 66,67 75 13,89 14 2,59 83,15 5 415,74

feb-06 2.000,00 66,67 75 13,89 14 2,59 83,15 5 415,74

mar-06 2.500,00 83,33 75 17,36 14 3,24 103,94 19 1.974,77

abr-06 2.500,00 83,33 75 17,36 15 3,47 104,17 5 520,83

may-06 2.500,00 83,33 75 17,36 15 3,47 104,17 5 520,83

jun-06 2.500,00 83,33 75 17,36 15 3,47 104,17 5 520,83

jul-06 2.500,00 83,33 75 17,36 15 3,47 104,17 5 520,83

ago-06 2.500,00 83,33 75 17,36 15 3,47 104,17 5 520,83

sep-06 2.500,00 83,33 75 17,36 15 3,47 104,17 5 520,83

oct-06 2.500,00 83,33 75 17,36 15 3,47 104,17 5 520,83

nov-06 3.000,00 100,00 75 20,83 15 4,17 125,00 5 625,00

dic-06 3.000,00 100,00 75 20,83 15 4,17 125,00 5 625,00

ene-07 3.000,00 100,00 90 25,00 15 4,17 129,17 5 645,83

feb-07 3.000,00 100,00 90 25,00 15 4,17 129,17 5 645,83

mar-07 3.000,00 100,00 90 25,00 15 4,17 129,17 21 2.712,50

abr-07 3.000,00 100,00 90 25,00 16 4,44 129,44 5 647,22

may-07 3.000,00 100,00 90 25,00 16 4,44 129,44 5 647,22

jun-07 3.000,00 100,00 90 25,00 16 4,44 129,44 5 647,22

jul-07 3.000,00 100,00 90 25,00 16 4,44 129,44 5 647,22

ago-07 3.000,00 100,00 90 25,00 16 4,44 129,44 5 647,22

sep-07 3.360,00 112,00 90 28,00 16 4,98 144,98 5 724,89

oct-07 3.360,00 112,00 90 28,00 16 4,98 144,98 5 724,89

nov-07 3.360,00 112,00 90 28,00 16 4,98 144,98 5 724,89

dic-07 3.360,00 112,00 90 28,00 16 4,98 144,98 5 724,89

ene-08 3.660,00 122,00 100 33,89 16 5,42 161,31 5 806,56

feb-08 3.660,00 122,00 100 33,89 16 5,42 161,31 5 806,56

mar-08 3.660,00 122,00 100 33,89 16 5,42 161,31 23 3.710,16

abr-08 3.660,00 122,00 100 33,89 17 5,76 161,65 5 808,25

may-08 3.660,00 122,00 100 33,89 17 5,76 161,65 5 808,25

jun-08 3.660,00 122,00 100 33,89 17 5,76 161,65 5 808,25

jul-08 3.660,00 122,00 100 33,89 17 5,76 161,65 5 808,25

ago-08 3.660,00 122,00 100 33,89 17 5,76 161,65 5 808,25

sep-08 3.660,00 122,00 100 33,89 17 5,76 161,65 25 4.041,25

725 48.355,99

A los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

Los importes de los salarios normales mensuales (y sus equivalentes diarios) que fueron alegados en el libelo de demanda y que, como se ha referido, no fueron rechazados por la accionada, ni aparecen desvirtuados por prueba alguna;

La incidencia salarial de la participación en los beneficios (utilidades) calculada en función de cien (100) salarios diarios normales para cada uno de los ejercicios económicos de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2008. Tal resolutoria se ha adoptado por cuanto en el libelo de demanda se alegó que la demandada pagó a la accionante el equivalente a cien (100) salarios diarios normales para cada uno de los referidos ejercicios económicos y no aparece prueba alguna que desvirtúe tal alegación, siendo que ello se ubica dentro de los rangos mínimos y máximos previstos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual no comporta un beneficio exorbitante que deba ser plenamente demostrado por la accionante;

La incidencia salarial de la participación en los beneficios (utilidades) calculada en función de sesenta (60) salarios diarios normales para el ejercicio económico del año 2004. Tal resolutoria se ha adoptado por cuanto en el libelo de demanda se alegó que la demandada pagó a la accionante el equivalente a sesenta (60) salarios diarios normales para el ejercicio económico del año 2004 y no aparece prueba alguna que desvirtúe tal alegación, siendo que ello se ubica dentro de los rangos mínimos y máximos previstos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual no comporta un beneficio exorbitante que deba ser plenamente demostrado por la accionante. Por otra parte, tampoco se advierte que la accionada haya tenido la obligación de otorgar a la demandante un importe equivalente a cien (100) salarios diarios normales por concepto de utilidades para el ejercicio económico del año 2004;

La incidencia salarial de la participación en los beneficios (utilidades) calculada en función de setenta y cinco (75) salarios diarios normales para cada uno de los ejercicios económicos de los años 2005 y 2006. Tal resolutoria se ha adoptado por cuanto en el libelo de demanda se alegó que la demandada pagó a la accionante el equivalente a setenta y cinco (75) salarios diarios normales para cada uno de los ejercicios económicos de los años 2005 y 2006, mientras que no aparece prueba alguna que desvirtúe tal alegación, siendo que ello se ubica dentro de los rangos mínimos y máximos previstos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual no comporta un beneficio exorbitante que deba ser plenamente

demostrado por la accionante. Por otra parte, tampoco se advierte que la accionada haya tenido la obligación de otorgar a la demandante un importe equivalente a cien (100) salarios diarios normales por concepto de utilidades para el ejercicio económico del año 2004;

La incidencia salarial de la participación en los beneficios (utilidades) calculada en función de noventa (90) salarios diarios normales para el ejercicio económico del año 2007. Tal resolutoria se ha adoptado por cuanto en el libelo de demanda se alegó que la demandada pagó a la accionante el equivalente a noventa (90) salarios diarios normales para el ejercicio económico del año 2007 y no aparece prueba alguna que desvirtúe tal alegación, siendo que ello se ubica dentro de los rangos mínimos y máximos previstos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual no comporta un beneficio exorbitante que deba ser plenamente demostrado por la accionante. Por otra parte, tampoco se advierte que la accionada haya tenido la obligación de otorgar a la demandante un importe equivalente a cien (100) salarios diarios normales por concepto de utilidades para el ejercicio económico del año 2007;

La incidencia salarial que produce el bono vacacional a que se contrae el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la demandante no acreditó que haya tenido derecho a obtener importes mayores a los regulados por la referida norma legal.

(ii)

De igual modo y por cuanto la demandante, ciudadana Y.J.M.R., prestó más de seis (06) meses de servicios en el periodo comprendido desde el 16 de marzo de 2008 al 19 de septiembre de 2008, en aplicación de lo establecido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se concluye que causó la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 50/100 (Bs.f.4.849,50) por concepto de la prestación de antigüedad complementaria a que se contrae el literal C) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a treinta (30) salarios integrales diarios, vale decir, la diferencia entre los 30 salarios diarios integrales que se han liquidado por prestación de antigüedad para los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008 y lo previsto en la citada norma legal, esto es, sesenta (60) salarios diarios. El salario integral que se ha tomado como referencia para el cálculo del concepto en referencia ha sido de Bs.f.161,65 diarios, vale decir, el causado para la época de terminación de la relación de trabajo.

(iii)

Con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a Clover Internacional, C.A. a pagar la demandante, ciudadana Y.J.M.R., los intereses de mora que apliquen a la cantidad de Bs.f.54.368,13 que corresponde a la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo.

Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 19 de septiembre de 2008 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

3.2.:

Vacaciones y bono vacacional fraccionado

Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente a los seis (06) meses completos comprendidos desde el 16 de marzo de 2008 al 19 de septiembre de 2008, conforme a las previsiones de los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la demandante, ciudadana Y.J.M.R., la suma de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.2.562,00) que deberá pagarle la demandada, Clover Internacional, C.A., monto que se ha calculado según se indica a continuación:

Periodo N° de salarios diarios correspondientes a vacaciones remuneradas N° de salarios diarios correspondientes a bono vacacional Beneficios vacacionales totales

(vacaciones remuneradas y bono vacacional) Salario base de cálculo (Bs.f.) Monto causado (Bs.f.)

Fracción correspondiente a los seis (06) meses completos comprendidos desde el 16 de marzo de 2008 al 19 de septiembre de 2008 12,5 8,5 21 122,00 2.562,00

Los referidos conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado se ha liquidado en función de las previsiones contenidas en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la antigüedad de la relación de trabajo sostenida entre las partes, toda vez que la demandante no acreditó que haya tenido derecho a obtener importes mayores a los regulados por las referidas normas legales.

3.3.:

Utilidades fraccionadas

Por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente a los ocho (08) meses completos comprendidos desde el 1º de enero de 2008 al 19 de septiembre de 2008, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley

Orgánica del Trabajo, corresponde a la demandante, ciudadana Y.J.M.R., la suma de OCHO MIL CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES CON 52/100 (Bs.f.8.132,52) que deberá pagarle la demandada, Clover Internacional, C.A., monto que se ha calculado según se indica a continuación:

Periodo N° de salarios diarios correspondientes a utilidades Salario base de cálculo (Bs.f.) Monto causado (Bs.f.)

Fracción correspondiente a los ocho (08) meses completos comprendidos desde el 1º de enero de 2008 al 19 de septiembre de 2008 66,66 122,00 8.132,52

El referido concepto de utilidades fraccionada se ha liquidado en función de cien (100) salarios normales para el ejercicio económico del año 2008 y su fraccionamiento correspondiente a los meses completos comprendidos desde el 1º de enero de 2008 al 19 de septiembre de 2008, toda vez que en el libelo de demanda se alegó que la demandante habría tenido derecho al equivalente a cien (100) salarios diarios normales por concepto de utilidades del referido ejercicio económico y no aparece prueba alguna que desvirtúe tal alegación, siendo que ello se ubica dentro de los rangos mínimos y máximos previstos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual no comporta un beneficio exorbitante que deba ser plenamente demostrado por la accionante.

3.4.

Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo sostenida entre las partes terminó por despido injustificado, sin que se advierta que la demandante haya estado excluida del régimen de estabilidad laboral, se causaron las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la suma de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.38.796,00), suma que deberá pagar Clover Internacional, C.A. a la demandante, ciudadana Y.J.M.R., por los conceptos en referencia y equivale a doscientos cuarenta (240) salarios diarios integrales, calculada en función de diez (10) años, seis (06) meses y tres (03) días de permanencia del referido vínculo laboral y sobre la base del salario diario integral causado a la fecha de su extinción, tal y como se indica a continuación:

CONCEPTO: Nº DE SALARIOS DIARIOS: SALARIO BASE DE CALCULO (Bs.) TOTAL CAUSADO (Bs.)

Indemnización por despido injustificado (numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 150 161,65 24.247,50

Indemnización por preaviso omitido

(literal E del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 90 161,65 14.548,50

38.796,00

3.5.:

Salarios correspondientes periodo comprendido entre el 16 al 19 de septiembre de 2008

Por cuanto en la presente causa la demandante, ciudadana Y.J.M.R., ha reclamado el pago del salario correspondiente al periodo comprendido entre el 16 al 19 de septiembre de 2008, sin que la parte la parte demandada haya producido prueba alguna que la liberase de pagarlo, es por lo que se estima procedente tal reclamación.

En consecuencia, Clover Internacional, C.A. deberá pagar a la demandante, ciudadana Y.J.M.R., la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.f.488,00) por concepto de salario correspondiente a las cuatro (04) jornadas de trabajo comprendidas desde el 16 al 19 de septiembre de 2008 (ambas inclusive), calculadas en función del salario normal devengado por la demandante para la época, esto es, Bs.f.122,00 diarios.

Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a Clover Internacional, C.A. a pagar la demandante, ciudadana Y.J.M.R., los intereses de mora que apliquen a la cantidad de Bs.f.488,00 que corresponde a los salarios liquidados en el párrafo que precede. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 19 de septiembre de 2008 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En

todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de

conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

3.6.:

Vacaciones correspondientes al periodo 1998-1999

En la presente causa la demandante, ciudadana Y.J.M.R., ha reclamado el pago de las vacaciones remuneradas correspondientes al periodo 1998-1999 que alega no haber disfrutado. Frente a tal reclamación, la parte demandada no demostró que la accionante haya disfrutado oportunamente del referido beneficio vacacional, ni que haya pagado el importe correspondiente al término de la relación laboral que le vinculó con la accionante.

En virtud de lo expuesto, se estima procedente la reclamación del importe correspondiente al disfrute vacacional del periodo 1998-1999. No obstante, por cuanto no ha quedado acreditado en autos que su extensión superase a la prevista en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo se ordena sea pagado conforme a lo establecida en la referida previsión legal.

En consecuencia, Clover Internacional, C.A. deberá pagar a la demandante, ciudadana Y.J.M.R., la cantidad de MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f.1.830,00) correspondiente al disfrute vacacional remunerado del periodo 1998-1999, equivalente a quince (15) salarios diarios calculados en función de Bs.f.122 cada uno, esto es, al salario normal devengado por la demandante para la época de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme a la orientación jurisprudencial que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para casos como el de marras.

3.7.:

Vacaciones correspondientes al periodo 2007-2008

En la presente causa la demandante, ciudadana Y.J.M.R., ha reclamado el pago de las vacaciones remuneradas correspondientes al periodo 2007-2008 que alega no haber disfrutado. Frente a tal reclamación, la parte demandada no demostró que la accionante haya disfrutado oportunamente del referido beneficio vacacional, ni que haya pagado el importe correspondiente al término de la relación laboral que le vinculó con la accionante.

En virtud de lo expuesto, se estima procedente la reclamación del importe correspondiente al disfrute vacacional del periodo 2007-2008. No obstante, por cuanto no ha quedado acreditado en autos que su extensión superase a la prevista en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo se ordena sea pagado conforme a lo establecida en la referida previsión legal.

En consecuencia, Clover Internacional, C.A. deberá pagar a la demandante, ciudadana Y.J.M.R., la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.f.2.928,00) correspondiente al disfrute vacacional remunerado del periodo 1998-1999, equivalente a quince (15) salarios diarios calculados en función de Bs.f.122 cada uno, esto es, al salario normal devengado por la demandante para la época de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme a la orientación jurisprudencial que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para casos como el de marras.3

3.8.:

Diferencia de utilidades correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2004, 2005, 2006 y 2007:

En la presente causa la demandante, ciudadana Y.J.M.R., ha alegado que la accionada le pagó el equivalente a cien (100) salarios diarios por concepto de utilidades en los ejercicios económicos de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2003, pero denunció que en el ejercicio económico del año 2004 solo recibió el pagó correspondiente a sesenta (60) salarios diarios normales, mientras que en los años 2005 y 2006 recibió el pagó de setenta y cinco (75) salarios diarios normales y que en el ejercicio económico del año 2007 solamente recibió el pago de noventa (90) salarios diarios. Tales alegaciones no quedaron desvirtuadas por ningún elemento probatorio del proceso.

Ahora bien, en función de lo expuesto la parte demandante pretende obtener el pago de la diferencia de utilidades que ha deducido para los ejercicios económicos de los años 2004, 2005, 2006 y 2007, para lo cual alega que en los referidos ejercicios económicos ha debido recibir el importe equivalente a cien (100) salarios diarios por concepto de utilidades.

No obstante, a partir de las mismas alegaciones vertidas en el escrito libelar se extrae que en los ejercicios económicos de los años 2004, 2005, 2006 y 2007, la accionada pagó a la demandante importes por conceptos de utilidades que se ubican dentro de los rangos mínimos y máximos a que se contraen las utilidades legales previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que se advierta que la demandada haya tenido la obligación de otorgar a la demandante importes equivalentes a cien (100) salarios diarios por concepto de utilidades para los referidos ejercicios económicos.

En virtud de tales consideraciones surge improcedente, a criterio de quien decide, la reclamación de diferencia de utilidades correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2004, 2005, 2006 y 2007.” Fin de la cita.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-RECURRENTE:

 Que respecto a las diferencias de utilidades correspondiente a los años 2004 al 2007: Desde el inicio de la relación laboral año 1998 al 2003 le fueron canceladas a la actora dichas utilidades en base a 100 días de salario; en el año 2004, 60 días; año 2005, 75 días; año 2006, 75 días y año 2007, 90 días y en el año 2008, 100 días; y en virtud del articulo 89 constitucional, por el principio de irrenunciabilidad y progresividad de los derechos laborales.

 Que en cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2008: La representada gozaba de 52 días por concepto de vacaciones, 30 de disfrute y 22 de bono vacacional; que deben acordarse en base a 52 días en base al principio de irrenunciabilidad.

 Que en cuanto a las vacaciones no disfrutadas de los años 1999 al 2007, el juez a-quo no se pronuncio, por lo que solicita se ordene el pronunciamiento.

 Que en cuanto a las vacaciones no disfrutadas de los años 2007 al 2008 el a-quo aplica el mismo criterio, que la actora no acredito la obligación de la empresa de pagar 52 días.

 Que sea valorada la convención colectiva, que supera los beneficios que solicita la actora, y se aplique el efecto extensivo según el articulo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que la trabajadora no era de dirección ni de confianza.

ALEGATOS DE LA ACCIONADA-RECURRENTE:

 Que el juez cuarto de juicio fundamento en un falso supuesto porque la actora era una empleada de dirección y de confianza porque representaba a la empresa frente a terceros y podía tomar decisiones.

 Que consigna ciertos documentos referente a transacciones hechas por la actora en representación de la empresa, y se denota las amplias facultades otorgadas por la empresa siendo un hecho notorio para los operadores de justicia, por lo que no le correspondía las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y no hubo despido injustificado.

REPLICA DE LA PARTE ACTORA -RECURRENTE:

 Que se oponen y solicitan sean desechados los documentos presentados, ya que

no es la oportunidad probatoria.

 Que la actora no era empleada de dirección, ya que respondía a las ordenes de la empresa, contaba con el carácter de mandatario y que no debe prevalecer la realidad sobre la denominación que dio la empresa al cargo que ocupaba la trabajadora de GERENTE DE ASUNTOS LEGALES, además que la jurisprudencia ha hecho la distinción del trabajador de dirección, y para ello debe cumplirse 3 requisitos (que la trabajadora interviniera en la toma de decisiones, que represente la empresa frente a terceros y que sustituya al patrono ante terceros) que eran carga probatoria de la parte accionada.

 Que no se tomen en consideración los documentos consignados en la audiencia por la parte accionada ya que no cumplen con los requisitos de documento público y se estaría en riesgo de la seguridad jurídica.

REPLICA DE LA PARTE ACCIONADA -RECURRENTE:

 Que insiste sean valorados los documentos.

 Que si ejercía la actora labores de empleada de dirección y de confianza y cumplia con los 3 requisitos que señala la sala constitucional para considerar un trabajador como de confianza; por lo que el juez actuó en base a un falso supuesto.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Cursa al folio 498 diligencia suscrita por el abogado W.F., inscrito en el IPSA bajo el Nº 99.604 actuando en su carácter de apoderado judicial de CLOVER INTERNACIONAL, C.A, en la que, se l.c.:

…Apelo de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 12 de Mayo de 2011, por los motivos que esgrimiré en la oportunidad procesal correspondiente…

. Fin de la cita.

Cursa al folio 500 diligencia suscrita por el abogado A.P., inscrito en el IPSA bajo el Nº 106.043 actuando en su carácter de apoderado judicial de Y.M.R. , en la que, se l.c.:

…Apelo parcialmente de la sentencia publicada en fecha 12/05/2011 en la presente causa…

Fin de la cita.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR Y SUBSANACION (Corre a los folios 01 al 11 y del 17 al 28):

 Que el vinculo laboral inicio en fecha 16 de Marzo de 1998, desempeñándose como GERENTE DE ASUNTOS LEGALES en la sociedad de comercio AUTOTRANS, C.A, hasta el 31 de Diciembre de 2004, dicha empresa fue absorbida por CLOVER INTERNACIONA, C.A, asumiendo la representación patronal; extinguiéndose el vinculo laboral en fecha 19 de Septiembre de 2008 por despido injustificado.

 Que el ultimo salario devengado por la actora era de Bs. 3.660,00 mensual con una jornada de 07:00 A. M A 11:30 A. M y de 01:30 P. M a 5:00 P.M.

 Que recibía instrucciones de M.H. (consultor jurídico de CLOVER INTERNACIONAL, C. A). y el pago por una tesorería a cargo de la ciudadana M.E.B..

 Que el único adelanto que recibió era del pago y disfrute parcial de las vacaciones anuales.

 Que se acuerde el pago de las costas, costos del proceso e indexación monetaria.

 Que reclama los conceptos e indemnización por la cantidad de Bs. 159.697,95, monto que se describe a continuación:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs. 39.564,44, comprendidos desde la fecha 16 de Marzo de 1998 al 19 de Septiembre de 2008, para un total de 10 años y 6 meses de antigüedad, calculando 123 meses por 5 días hacen un total de 615 días, mas dos adicionales por cada año a partir del segundo año, serian 9 x 2 = 18 días, hacen un total de 633 días de salario, a salario integral devengado en los correspondientes meses.

INTERESES DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: por la cantidad de Bs. 30.770,80 calculados mensualmente sobre el monto de la antigüedad acumulada del mes anterior, a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha 16 de Marzo de 1998 al 19 de Septiembre de 2008.

ANTIGÜEDAD ADICIONAL POR FRACCION SUPERIOR A 6 MESES: Por la cantidad de Bs. 326,7, correspondiente a 2 días de antigüedad adicional al salario integral de Bs. 163,35.

COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD AL TÉRMINO DE LA RELACION: Correspondiente A 20 días a salario integral de Bs. 163,35.

VACACIONES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 3.172,00 correspondiente al periodo 16 de marzo de 2008 al 19 de Septiembre de 2008, desglosado 30 días

/El año = 2,25x6=15 días x salario 122,00 = 1.830,00; 22 días/12=1,833333 días x 6 meses 11dias a Bs. 122,00= 1.342,00. La empresa viene pagando 52 días de salario cada año, de los que se disfruta 30 días hábiles y los 22 corresponden al bono.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 8.133,74. La empresa concede 100 días de utilidades que resultan 8.33 días por mes, aplicado a 8 meses

del año 01 de Enero de 2008 al 19 de Septiembre de 2008, son 66,67 días a salario Bs. 122,00.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Por la cantidad de Bs. 24.502,50 por tener mas de 10 años de servicio; correspondiente a 150 días a salario integral Bs. 163,35.

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Por la cantidad de Bs. 14.701,50, correspondientes a 90 días a salario integral de Bs. 163,35.

SUELDOS NO PAGADOS: La empresa pago salario hasta el 15 de septiembre de 2008, faltan 4 días a base de Bs. 122,000 = Bs. 488,00.

VACACIONES NO DISFRUTADAS DEL AÑO 1998/1999: Por la cantidad de Bs. 6.344,00, correspondiente a 52 días de vacaciones del año 1998/1999 a razón de Bs. 122,00.

15 DIAS DE VACACIONES NO DISFRUTADAS DE LOS AÑOS 1999/2007: Por la cantidad de Bs. 14.640,00, en los 8 años comprendidos de 1999 al 2007, ya que disfruto 15 en vez de 30; son 120 días a salario Bs. 122,00.

VACACIONES NO DISFRUTADAS DEL AÑO 2007/2008: Por la cantidad de Bs. 6.344,00 a razón de 52 días a Bs. 122,00.

DÍAS RESTANTES DE UTILIDADES DE LOS AÑOS 2004 a 2007: Por la cantidad de 5.809,77. por días restantes a los 100 que pagaba la empresa; ya que hasta el año 2003 eran en base a 100 días, en el año 2004, 60 días; año 2005, 75 días; año 2006, 75 días y año 2007, 90 días.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA (Corre a los Folios 366 al 367):

 Que reconoce el cargo desempeñado por la actora.

 Niega adeude vacaciones fraccionadas, bono vacacional; diferencia de

utilidades; días adicionales; las operaciones y cálculos realizados; y que deba cantidad alguna a la actora.

 Niega que corresponda indemnización por despido injustificado, ya que la actora ejercía FUNCIONES DE DIRECCIÓN por su carácter de apodera de CLOVER INTERNACIONAL, C.A.

 Niega habérsele calculado para los años del 2004 al 2008, beneficios por encima de los legales; que fueron cancelados vacaciones y utilidades dentro del parámetro legal establecido.

 Niega que la actora no haya disfrutado vacaciones 1999 al 2008.

 Niega deba pagar corrección, indexación o corrección monetaria.

 Que de ser procedente el pago por concepto de liquidación de diferencia de prestaciones sociales se aplique la compensación de deudas en función de la cantidad pagada a la demandante al momento de la terminación de la relación de trabajo.

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

POR LA PARTE ACTORA (Corre a los folios 265 al 350)

PRUEBAS DOCUMENTALES

Corre a los folios 265 al 340: Recibos de pago que acreditan las percepciones salariales devengadas por la accionante en los meses de marzo, a.m., junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1998, enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000; marzo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2001; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; enero, febrero, marzo, abril, julio, septiembre, octubre y noviembre de 2006; mayo de 2008. Recibos de pagos reconocidos por la accionada, con motivo de la exhibición de los originales que le fue requerida por la actora. Quien decide les otorga valor probatorio, al no ser enervados y ASI SE APRECIA.

Corre a los folios 340 al 345: Copia simple del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de AUTOTRANS C.A celebrada en fecha 16 de Abril de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil Primero bajo el Nº 62 tomo 105-A, en el

cual trataron el punto único “considerar sobre la fusión con la empresa CLOVER INTERNACIONAL C.A”. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada a la controversia, pues no es un hecho controvertido la relación de trabajo. ASI SE DECLARA.

Corre al folio 346: Original del carnet de CLOVER INTERNACIONAL C. A, a nombre de Y.M., titular de la cedula de identidad Nº 7.093.682, como gerente de

asuntos legales. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto la relación de trabajo no es un hecho controvertido la relación de trabajo. Y ASI SE APRECIA.

Corre al folio 347: Original de dos tarjetas de alimentación de CLOVER INTERNACIONAL C. A; una de todo ticket y otro de sodexho pass, ambas a nombre de Y.M.. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada a la controversia, pues no es un hecho controvertido la relación de trabajo. ASI SE DECLARA.

Corre al folio 348: Original de C.d.A. de la ciudadana Y.M., mediante afiliación efectuada por la empresa AUTOTRANS C.A desde la fecha 22 de Mayo de 2000; expedida en fecha 27 de Abril de 2009, suscrita por la firma autoriza.d.B.F.C. C.A, Banco Universal. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada a la controversia, pues no es un hecho controvertido la relación de trabajo. ASI SE DECLARA.

Corre al folio 349: Original de C.d.A. de la ciudadana Y.M., mediante afiliación efectuada por la empresa CLOVER INTERNACIONAL, C.A desde la fecha 01 de Julio de 2005; expedida en fecha 27 de Abril de 2009, suscrita por la firma autoriza.d.B.F.C. C.A, Banco Universal. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada a la controversia, pues no es un hecho controvertido. ASI SE DECLARA.

Corre al folio 350: Copia simple de planilla de cuenta individual de la ciudadana Y.M., titular de la cedula de identidad Nº 7.093.682, asegurada por CLOVER INTERNACIONAL, C. A. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada a la controversia, pues no es un hecho controvertido la relación de Trabajo. ASI SE DECLARA.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS

Solicita la exhibición de todos y cada uno de los recibos de pago desde el día 16 de Marzo de 1998 hasta el 19 de Septiembre de 2008. La parte accionada

en la audiencia de juicio alego que tales documentales se encuentran agregados a los autos, situación que la actora convino en ello. ASI SE APRECIA.

PRUEBA DE INFORME

 Se sirva oficiar a la entidad Bancaria Fondo Común C.A Banco Universal (Urbanización Guaparo, Torre Stratos, Valencia) para que informe si la actora es ahorrista del fondo de ahorro obligatorio para la vivienda, desde que fecha e indique el nombre de la empresa de afiliación desde el 22 de Mayo de 2000, e identifique el nombre de la empresa que mantuvo su afiliación hasta septiembre de 2008.

 Se sirva oficiar a la entidad Bancaria Banco Mercantil (agencia la alegría, avenida Bolívar) para que informe si el titular de la cuenta bancaria Nº 00104155268 es la actora; quien ordeno la apertura de la cuenta, y si la sociedad de comercio hacia depósitos quincenales indicando fechas y se sirva enviar copia de los estados de cuenta desde el año 2005 al 2008.

 Se sirva oficiar a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (Avenida Michelena) e informe si la actora figura como asegurada, el nombre de la empresa que figuraba como patrono hasta el día 19 de septiembre de 2008 y el numero patronal de la empresa mediante la cual cotizaba.

 Se sirva oficiar a la empresa Sodexho PASS de Venezuela (Edificio Centro Empresarial Tarbes) e informe por cuenta de quien fue encargada la emisión de la tarjeta signada con el Nº 6281150187789540 a nombre de la actora.

 Se sirva oficiar a la empresa Todo Ticket 2004 C.A (Avenida Venezuela Torre América) informe por cuenta de qu9ien fue encargada la emisión de la tarjeta signada con el Nº 422169000066 a nombre de la actora.

Dichas pruebas de informe no se valoran, por cuanto no constan las resultas y en virtud de la renuncia de la parte promovente a dichas pruebas, lo cual fue aceptado por la demandada, tal como consta en el acta de fecha 09 de Febrero de 2011, que corre inserta a los folios 387 y 388. ASI SE DECIDE.

POR LA PARTE ACCIONADA (Corre a los folios 355 al 364)

PRUEBAS DOCUMENTALES

Corre a los folios 355 al 357: Copia simple del poder otorgado en fecha 10 de Marzo de 2005, quedando inserto bajo el Nº 1 tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda; a la

ciudadana Y.M. por el ciudadano M.H. en su carácter de apoderado de la empresa de CLOVER INTERNACIONAL C.A, para que en nombre y en representación de CLOVER INTERNACIONAL C.A, defienda y represente a la misma ante todas las autoridades tanto administrativas como judiciales, tanto nacionales como internacionales; facultándola para, se l.c.:

…Tendrá las mas amplias facultades, pudiendo intentar y contestar demandas, promover todo tipo de pruebas, transigir, convenir, desistir, convenir, reconvenir, desistir, recibir cantidades de dinero, firmar cualquier tipo de solicitud, otorgar recibos y cuanto documento publico o privado sea requerido, otorgar los mas amplios finiquitos, darse por citados en los juicios que se intenten contra la empresa, repreguntar testigos, presentar informes y en general hacer todo aquello que consideren conveniente para el mejor desempeño del mandato que le confiero, SIN LIMITACION ALGUNA, pues la enumeración de facultades de anteceden no es en modo alguno taxativa. Queda igualmente facultada la apoderada para sustituir este poder en todo o en parte, reservándose el ejercicio del mismo, y revocar dichas constituciones y sustituciones en cualquier tiempo, la apoderada queda en el ejercicio de su mandato, ampliamente facultado para acordar los terminos y condiciones que consideren convenientes sin limitación alguna…

Y ASI SE APRECIA.

Corre a los folios 358 al 360: Copia simple de revocatoria del poder otorgado a la ciudadana Y.M. por el apoderado de la empresa CLOVER INTERNACIONAL, C.A, en virtud que la empresa decidió prescindir de los servicios de la ciudadana anteriormente mencionada, de fecha 11 de Marzo de 2009 quedando inserto bajo el Nº 72 Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Corre a los folios 361 al 363: Original de la sustitución de poder de la ciudadana Y.M. actuando en carácter de apoderado de la empresa CLOVER INTERNACIONAL, C.A a los ciudadanos L.P.V., M.S.V.A. y A.L.C.; quedando inserto bajo el Nº 90 Tomo 120 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica de San D.d.E.C., en fecha 07 de Julio de 2007.

Quien decide le otorga valor probatorio a las documentales que corre a los folios 358 al 363, al no ser enervados y ASI SE APRECIA.

Corre al folio 364: Copia simple de participación de retiro de la ciudadana Y.M. de fecha 27 de septiembre de 2008; dicha prueba en la audiencia de juicio fue impugnada por la representación de la parte actora por tratarse de copia simple, a lo cual la representación de la parte accionada convino se le deseche del proceso, por lo que, quien decide no le otorga valor probatorio y ASI DE DECLARA.

PRUEBA DE INFORME

Se oficie al Banco Mercantil (San B.E.C. CC Fung y Hung) informe si la

actora tiene cuenta nomina, y si la cuenta Nº 1041255268 corresponde a ella y remita un estado de cuenta con las transacciones desde Marzo de 1998 a

Septiembre de 2008. Dichas resultas corren inserta al folio 394 y 395 de las cuales se desprende que la actora figura como titular de la cuenta corriente Nº 1041-25526-8, abierta en fecha 08 de Mayo de 2000, status: activa; y que se la entidad bancaria se encuentran en la búsqueda de los estados de cuenta por concepto de pagos de nomina, de la cuenta antes mencionada desde el mes de mayo de 2000 a septiembre de 2008, así como si se trata de una cuenta nomina. Y ASI SE APRECIA.

Posteriormente en fecha 14 de Julio de 2011, fueron recibidas por esta alzada, el complemento de dichas resultas, emitida en fecha 30 de Junio de 2011, cursante a

los folios 523 al 528, esta sentenciadora no se pronuncia al respecto por no ser un hecho controvertido. ASI SE DECLARA.

PRUEBA TESTIMONIAL

Promueve los testigos: M.H.B., O.J.S.R., Rafael Lizcano Vizcaya, G.E.R.C., R.J.P., Samelly I.C.P., D.C.L., L.B.A., R.C.R., C.J.V.S. y J.G.M.T.. Quien decide no les otorga valor probatorio por cuanto no comparecieron a la audiencia de juicio en fecha 09 de Febrero de 2011, tal como constan en el acta, cursante a los folios 387 al 388, quien sentencia no los valora por cuanto no hay sobre que pronunciarse. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS CONSIGNADAS EN LA AUDIENCIA DE APELACION

En la audiencia de apelación la parte accionada-recurrente consigno acuerdos homologados por tribunales de esta circunscripción judicial, con el objeto de demostrar que la ciudadana Y.M. es una empleada de dirección y de confianza tal como alego la representación de la aparte accionada en la audiencia de apelación; y que en dichos acuerdos, la ciudadana en cuestión, actúa en representación de la empresa CLOVER INTERNACIONAL; a lo cual la representación de la parte actora-recurrente alego que no era la oportunidad procesal y que no cumplían con las solemnidades de documento publico.

Es pertinente aclara respecto al alegato de la partea actora recurrente, “que no es la oportunidad procesal para promover tal instrumental”; observa esta sentenciadora que. Según lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de nuestra ley adjetiva; establece que ES ADMISIBLE EN SEGUNDA INSTANCIA, EL INSTRUMENTO PÚBLICO.

Ahora bien, se trae a colación la sentencia Nº 285 de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Junio de 2002, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, caso E.S.B., contra el ciudadano A.P.F. que establece la definición de documento publico, se l.c.:

…Sobre esta materia, la Sala, ratificando su decisión de fecha 27 de abril del 2000, en sentencia del 5 de abril del año que discurre, en el juicio de R.A.M.M. y otro contra V.P.P., expediente Nº 99-911, sentencia Nº 65, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, señaló:

...En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe publica, la que alcanzará inclusive su contenido. Este documento público, es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo.

La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento auténtico. Sin embargo el documento autenticado es aquél, que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente. Esta función está atribuida a los Notarios Públicos cuya actuación debe regirse por el Reglamento de Notarías Públicas. Aun asi, nada obsta para que un ciudadano pueda escoger otorgar un poder ante un Registrador, por ejemplo, en este último caso, el documento deberá considerarse, además de auténtico, público, sometido a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil mencionado....

Asi mismo, se hará referencia a la doctrina autoral patria, en la voz de eminentes tratadistas, entre éllos J.E.C.R. y A.B.C., quienes han opinado sobre este tema lo que de seguidas se transcribe:

J.E.C., ha dicho:

...Es la actividad de Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento , la que más se compagina con las previsiones y efectos que los Arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 cc (Sic) determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador, ya que en el se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento público Notarial. No consideran instrumentos públicos a los documentos reconocidos o autenticados que se llevan a registrar, ya que en la formación de los mismos

(contenido y percepción de la voluntad negocial bajo ciertos ritos), para nada ha intervenido un funcionario público, salvo en su transcripción en los Libros de Autenticaciones; y al no existir tal intervención, el instrumento sigue siendo privado aunque se registre, ya que el acto de registro en nada influye en el perfeccionamiento del negocio ni en la calidad del documento que lo recogió....

Fin de la cita.

Esta sentenciadora considera del extracto anterior que, las pruebas consignadas por la parte accionada-recurrente no es considerado documento publico y por lo tanto no admisible en esta instancia; sin embargo se aclara que los mismos, no demuestran la calificación de empleado de dirección como quiere hacer ver la parte accionada-recurrente, sino que se desprende de los mismos, que la actora es efectivamente empleada de confianza. ASI SE DECLARA.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, hace las siguientes consideraciones:

Respecto al alegato de la parte actora-recurrente en cuanto a la aplicación del efecto extensivo de la convención colectiva de trabajo, para el cálculo de los conceptos demandados por ella, esta sentenciadora observa que, en la cláusula Nº 1 de la misma, se establece que, se entiende como trabajador, se l.c.:

…EL PERSONAL DE NOMINA SEMANAL que presta sus servicios en la división de transporte de la empresa CLOVER INTERNACIONAL, C.A., siendo estos trabajadores chóferes o conductores, personal estacionario identificados estos como amarradores, despachadores y coordinadores, y los trabajadores de taller los cuales SON LOS ÚNICOS AMPARADOS POR EL PRESENTE PROYECTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO…

Fin de la cita.

Aunado a ello el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que tanto las personas de dirección como las de confianza pueden exceptuarse de la aplicación de las estipulaciones de la convención colectiva.

Ahora por cuanto, de los recibos de pagos se evidencia que la actora recibía su remuneración de manera quincenal y no semanal, y que fue excluida del ámbito de aplicación de la convención colectiva, cuestión permitida conforme al articulo 509 anteriormente citado, es por lo que, esta alzada considera que la convención colectiva a que hace referencia la representación de la parte actora-recurrente; NO ES PROCEDENTE. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, resuelto los puntos anteriores, esta sentenciadora, pasa pronunciarse al fondo de la controversia:

Fecha de Ingreso: 16 de Marzo de 1998

Fecha de Egreso: 19 de Septiembre de 2008

Tiempo de Servicio: 10 años, 6 meses y 3 días.

ANTIGÜEDAD: De conformidad con articulo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad,acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio. Por lo que, le corresponde:

UTILI DADES BONO VA CACIONAL

Periodo Salario Salario Salario Incidencia Salario Incidencia Salario Salario Prestación

Mensual Diario Diario Causado Diaria Diario Causado Diaria Diario Integral Diario (Antigüedad) de Antigüedad

Jul-98 336 11,2 100 3,11 7 0,22 14,53 5 72,64

Ago-98 336 11,2 100 3,11 7 0,22 14,53 5 72,64

Sep-98 336 11,2 100 3,11 7 0,22 14,53 5 72,64

Oct-98 336 11,2 100 3,11 7 0,22 14,53 5 72,64

Nov-98 336 11,2 100 3,11 7 0,22 14,53 5 72,64

Dic-98 336 11,2 100 3,11 7 0,22 14,53 5 72,64

Ene-99 336 11,2 100 3,11 7 0,22 14,53 5 72,64

Feb-99 336 11,2 100 3,11 7 0,22 14,53 5 72,64

Mar-99 336 11,2 100 3,11 7 0,22 14,53 5 72,64

Abr-99 336 11,2 100 3,11 8 0,25 14,56 5 72,8

May-99 336 11,2 100 3,11 8 0,25 14,56 5 72,8

Jun-99 336 11,2 100 3,11 8 0,25 14,56 5 72,8

Jul-99 495 16,5 100 4,58 8 0,37 21,45 5 107,25

Ago-99 495 16,5 100 4,58 8 0,37 21,45 5 107,25

Sep-99 495 16,5 100 4,58 8 0,37 21,45 5 107,25

Oct-99 495 16,5 100 4,58 8 0,37 21,45 5 107,25

Nov-99 495 16,5 100 4,58 8 0,37 21,45 5 107,25

Dic-99 495 16,5 100 4,58 8 0,37 21,45 5 107,25

Ene-00 495 16,5 100 4,58 8 0,37 21,45 5 107,25

Feb-00 495 16,5 100 4,58 8 0,37 21,45 5 107,25

Mar-00 495 16,5 100 4,58 8 0,37 21,45 7 150,15

Abr-00 495 16,5 100 4,58 9 0,41 21,5 5 107,48

May-00 495 16,5 100 4,58 9 0,41 21,5 5 107,48

Jun-00 495 16,5 100 4,58 9 0,41 21,5 5 107,48

Jul-00 495 16,5 100 4,58 9 0,41 21,5 5 107,48

Ago-00 618,75 20,63 100 5,73 9 0,52 26,87 5 134,35

Sep-00 618,75 20,63 100 5,73 9 0,52 26,87 5 134,35

Oct-00 618,75 20,63 100 5,73 9 0,52 26,87 5 134,35

Nov-00 618,75 20,63 100 5,73 9 0,52 26,87 5 134,35

Dic-00 618,75 20,63 100 5,73 9 0,52 26,87 5 134,35

Ene-01 618,75 20,63 100 5,73 9 0,52 26,87 5 134,35

Feb-01 618,75 20,63 100 5,73 9 0,52 26,87 5 134,35

Mar-01 618,75 20,63 100 5,73 9 0,52 26,87 9 241,83

Abr-01 618,75 20,63 100 5,73 10 0,57 26,93 5 134,64

May-01 618,75 20,63 100 5,73 10 0,57 26,93 5 134,64

Jun-01 618,75 20,63 100 5,73 10 0,57 26,93 5 134,64

Jul-01 618,75 20,63 100 5,73 10 0,57 26,93 5 134,64

Ago-01 618,75 20,63 100 5,73 10 0,57 26,93 5 134,64

Sep-01 618,75 20,63 100 5,73 10 0,57 26,93 5 134,64

Oct-01 618,75 20,63 100 5,73 10 0,57 26,93 5 134,64

Nov-01 830,15 27,67 100 7,69 10 0,77 36,13 5 180,63

Dic-01 830,15 27,67 100 7,69 10 0,77 36,13 5 180,63

Ene-02 830,15 27,67 100 7,69 10 0,77 36,13 5 180,63

Feb-02 830,15 27,67 100 7,69 10 0,77 36,13 5 180,63

Mar-02 830,15 27,67 100 7,69 10 0,77 36,13 11 397,4

Abr-02 830,15 27,67 100 7,69 11 0,85 36,2 5 181,02

May-02 830,15 27,67 100 7,69 11 0,85 36,2 5 181,02

Jun-02 830,15 27,67 100 7,69 11 0,85 36,2 5 181,02

Jul-02 830,15 27,67 100 7,69 11 0,85 36,2 5 181,02

Ago-02 830,15 27,67 100 7,69 11 0,85 36,2 5 181,02

Sep-02 830,15 27,67 100 7,69 11 0,85 36,2 5 181,02

Oct-02 830,15 27,67 100 7,69 11 0,85 36,2 5 181,02

Nov-02 830,15 27,67 100 7,69 11 0,85 36,2 5 181,02

Dic-02 830,15 27,67 100 7,69 11 0,85 36,2 5 181,02

Ene-03 830,15 27,67 100 7,69 11 0,85 36,2 5 181,02

Feb-03 830,15 27,67 100 7,69 11 0,85 36,2 5 181,02

Mar-03 830,15 27,67 100 7,69 11 0,85 36,2 13 470,65

Abr-03 830,15 27,67 100 7,69 12 0,92 36,28 5 181,4

May-03 830,15 27,67 100 7,69 12 0,92 36,28 5 181,4

Jun-03 830,15 27,67 100 7,69 12 0,92 36,28 5 181,4

Jul-03 830,15 27,67 100 7,69 12 0,92 36,28 5 181,4

Ago-03 830,15 27,67 100 7,69 12 0,92 36,28 5 181,4

Sep-03 971,27 32,38 100 8,99 12 1,08 42,45 5 212,24

Oct-03 971,27 32,38 100 8,99 12 1,08 42,45 5 212,24

Nov-03 971,27 32,38 100 8,99 12 1,08 42,45 5 212,24

Dic-03 971,27 32,38 100 8,99 12 1,08 42,45 5 212,24

Ene-04 971,27 32,38 60 5,4 12 1,08 38,85 5 194,25

Feb-04 971,27 32,38 60 5,4 12 1,08 38,85 5 194,25

Mar-04 971,27 32,38 60 5,4 12 1,08 38,85 15 582,76

Abr-04 971,27 32,38 60 5,4 13 1,17 38,94 5 194,7

May-04 971,27 32,38 60 5,4 13 1,17 38,94 5 194,7

Jun-04 971,27 32,38 60 5,4 13 1,17 38,94 5 194,7

Jul-04 971,27 32,38 60 5,4 13 1,17 38,94 5 194,7

Ago-04 1.184,95 39,5 60 6,58 13 1,43 47,51 5 237,54

Sep-04 1.184,95 39,5 60 6,58 13 1,43 47,51 5 237,54

Oct-04 1.184,95 39,5 60 6,58 13 1,43 47,51 5 237,54

Nov-04 1.184,95 39,5 60 6,58 13 1,43 47,51 5 237,54

Dic-04 1.184,95 39,5 60 6,58 13 1,43 47,51 5 237,54

Ene-05 1.184,95 39,5 75 8,23 13 1,43 49,15 5 245,77

Feb-05 1.184,95 39,5 75 8,23 13 1,43 49,15 5 245,77

Mar-05 1.184,95 39,5 75 8,23 13 1,43 49,15 17 835,61

Abr-05 1.184,95 39,5 75 8,23 14 1,54 49,26 5 246,32

May-05 1.184,95 39,5 75 8,23 14 1,54 49,26 5 246,32

Jun-05 1.184,95 39,5 75 8,23 14 1,54 49,26 5 246,32

Jul-05 1.478,00 49,27 75 10,26 14 1,92 61,45 5 307,23

Ago-05 1.739,00 57,97 75 12,08 14 2,25 72,3 5 361,49

Sep-05 2.000,00 66,67 75 13,89 14 2,59 83,15 5 415,74

Oct-05 2.000,00 66,67 75 13,89 14 2,59 83,15 5 415,74

Nov-05 2.000,00 66,67 75 13,89 14 2,59 83,15 5 415,74

Dic-05 2.000,00 66,67 75 13,89 14 2,59 83,15 5 415,74

Ene-06 2.000,00 66,67 75 13,89 14 2,59 83,15 5 415,74

Feb-06 2.000,00 66,67 75 13,89 14 2,59 83,15 5 415,74

Mar-06 2.500,00 83,33 75 17,36 14 3,24 103,94 19 1.974,77

Abr-06 2.500,00 83,33 75 17,36 15 3,47 104,17 5 520,83

May-06 2.500,00 83,33 75 17,36 15 3,47 104,17 5 520,83

Jun-06 2.500,00 83,33 75 17,36 15 3,47 104,17 5 520,83

Jul-06 2.500,00 83,33 75 17,36 15 3,47 104,17 5 520,83

Ago-06 2.500,00 83,33 75 17,36 15 3,47 104,17 5 520,83

Sep-06 2.500,00 83,33 75 17,36 15 3,47 104,17 5 520,83

Oct-06 2.500,00 83,33 75 17,36 15 3,47 104,17 5 520,83

Nov-06 3.000,00 100 75 20,83 15 4,17 125 5 625

Dic-06 3.000,00 100 75 20,83 15 4,17 125 5 625

Ene-07 3.000,00 100 90 25 15 4,17 129,17 5 645,83

Feb-07 3.000,00 100 90 25 15 4,17 129,17 5 645,83

Mar-07 3.000,00 100 90 25 15 4,17 129,17 21 2.712,50

Abr-07 3.000,00 100 90 25 16 4,44 129,44 5 647,22

May-07 3.000,00 100 90 25 16 4,44 129,44 5 647,22

Jun-07 3.000,00 100 90 25 16 4,44 129,44 5 647,22

Jul-07 3.000,00 100 90 25 16 4,44 129,44 5 647,22

Ago-07 3.000,00 100 90 25 16 4,44 129,44 5 647,22

Sep-07 3.360,00 112 90 28 16 4,98 144,98 5 724,89

Oct-07 3.360,00 112 90 28 16 4,98 144,98 5 724,89

Nov-07 3.360,00 112 90 28 16 4,98 144,98 5 724,89

Dic-07 3.360,00 112 90 28 16 4,98 144,98 5 724,89

Ene-08 3.660,00 122 100 33,89 16 5,42 161,31 5 806,56

Feb-08 3.660,00 122 100 33,89 16 5,42 161,31 5 806,56

Mar-08 3.660,00 122 100 33,89 16 5,42 161,31 23 3.710,16

Abr-08 3.660,00 122 100 33,89 17 5,76 161,65 5 808,25

May-08 3.660,00 122 100 33,89 17 5,76 161,65 5 808,25

Jun-08 3.660,00 122 100 33,89 17 5,76 161,65 5 808,25

Jul-08 3.660,00 122 100 33,89 17 5,76 161,65 5 808,25

Ago-08 3.660,00 122 100 33,89 17 5,76 161,65 5 808,25

Sep-08 3.660,00 122 100 33,89 17 5,76 161,65 5 808,25

705 45.122,95

TOTAL 705 días por el salario integral devengado mes a mes da un total de Bs. 45.122,95.

INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD AL TÉRMINO DE LA RELACION: La actora reclama dicho concepto conforme al parágrafo primero, literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de BsF. 4.900,50. La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; estableció que para hacerse acreedora de dicho concepto debe tenerse UNA ANTIGÜEDAD DE SERVICIO SUPERIOR A SEIS MESES PARA EL 19 DE JUNIO DE 1997, tal como lo

estableció la sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Abril de 2001, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso YORBETH MÉNDEZ, contra ALMACENES TAMBITEX BARQUISIMETO S.R.L., en la que se estableció, se l.c.:

…Ahora bien, es cierto que la regla general prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, según lo dispone el artículo 108 ejusdem, es que los trabajadores tienen derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año de servicio –cinco (5) días de salario por mes, a partir del tercer mes- ; mas sin embargo, el legislador quiso favorecer al trabajador que para el momento de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, 19 de junio de 1.997, tuviera una antigüedad superior a seis (6) meses, otorgándole derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario por el primer año de servicio.

Entiéndase que esta extensión del beneficio antes mencionado, va dirigida únicamente

para aquellos trabajadores con una antigüedad de servicio superior a seis meses para el 19 de junio de 1997, como una forma de favorecer al trabajador que alcanzara el referido tiempo laborado para ese momento; pues para aquellos trabajadores nuevos o que no tuvieren seis meses para el momento de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley, les corresponde como prestación de antigüedad en el primer año, cuarenta y cinco días de salario, como se señaló anteriormente…

Fin de la cita. (Negrilla y Subrayados del Tribunal).

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que dicho concepto no es procedente. Y ASI SE DECLARA.

VACACIONES FRACCIONADAS: Correspondientes del 16 de Marzo de 2008 al 19 de Septiembre de 2008 (6 Meses Laborados); de conformidad con lo previsto en el Artículo 225. Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

En virtud que los recibos de pagos no fueron enervados, sino reconocidos por la parte accionada; se desprende específicamente del cursante al folio 324 correspondiente al pago de fecha 16 de Marzo de 2005 al 31 de Marzo de 2005; en el cual la cantidad cancelada por este concepto para dicha fecha era en base a 52 días y en virtud que las normas deben ser progresivas y a favor del trabajador, en consecuencia no puede verse desmejorado, es por lo que esta sentenciadora lo toma en consideración a los fines del calculo de este concepto.

52 días / 12 = 4.33 días X 6 MESES = 26

26 días X 122,00 ultimo salario diario devengado = Bs. 3.172,00.

UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el articulo 174 de la ley orgánica del trabajo cito”….. Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no

exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél….” Fin de la cita.

La actora alego que dicho concepto le fue cancelado en base a 100 días, y por cuanto no comporta un beneficio exorbitante; es por lo que le corresponde; por los 8 Meses completos trabajados:

100/12 = 8.33 días x 8 meses = 66,64 días

66,64 x 122,00 Bs. salario diario devengado para la época = Bs. 8.130,08.

SUELDOS NO PAGADOS: Correspondientes a la fecha del 16 al 19 de Septiembre de 2008, alegando la actora que fueron cancelados hasta el 15 de septiembre de 2008 y no siendo objetado por la accionada, sin presentar prueba que demuestre lo contrario, dicho concepto es procedente; es decir, correspondiente a los restantes 4 días trabajados no cancelados, en relación al ultimo salario devengado por la actora:

4 días x 122,00 ultimo salario diario = Bs. 488.

De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente los INTERESES MORATORIOS y se condena a la demandada al pago de los mismos desde el 19 de septiembre de 2008 hasta la fecha que ordene la ejecución voluntaria del fallo y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

VACACIONES NO DISFRUTADAS DEL AÑO 1998/1999: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a un disfrute de (15) días de salario y 01 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono por lo que le corresponde; en virtud que la actora no demostró, ni consta en autos que dicho concepto para los correspondientes año 1998/1999 la accionada cancelara 52 días por este concepto; en consecuencia le corresponde 15 días calculados en función del ultimo salario devengado por la actora Bs. 122,00:

15 días X Bs. 122,00 = Bs. 1.830,00.

15 DIAS DE VACACIONES NO DISFRUTADAS DE LOS AÑOS 1999/2007: Dicho concepto es reclamado por la actora, alegando que le fueron cancelados en los correspondientes 8 años 15 días de disfrute de vacaciones en lugar de 30 días. Dicho concepto es procedente, solo de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud que no fue demostrado que para dichos años, la accionada cancelara 30 días de disfrute, tal como lo alega la parte actora; igualmente descontando a los días correspondientes a cada año, la cantidad de 15 días que alega disfruto la actora; por lo que le corresponde:

1999/2000=16 - 15 días disfrutados= 1

2000/2001=17 - 15 días disfrutados = 2

2001/2002=18 - 15 días disfrutados = 3

2002/2003= 19 - 15 días disfrutados = 4

2003/2004=20 - 15 días disfrutados = 5

2004/2005=21 - 15 días disfrutados = 6

En virtud que los recibos de pagos no fueron enervados, sino reconocidos por la parte accionada; se desprende específicamente del cursante al folio 324 correspondiente al pago de fecha 16 de Marzo de 2005 al 31 de Marzo de 2005; en el cual la cantidad cancelada por este concepto para dicha fecha era en base a 52 días de pago con un disfrute de 25 días y se le debe restar el disfrute alegado por loa aparte actora, y en virtud que las normas deben ser progresivas y a favor del trabajador, en consecuencia no puede verse desmejorado, es por lo que esta sentenciadora lo toma en consideración a los fines del calculo de este concepto para los año 2005/2006 y 2006/2007.

2005/2006= 25 - 15 días disfrutados = 10

2006/2007= 25 - 15 días disfrutados = 10

Total Días = 41

41 X Bs. 122,00 = Bs. 5.002

VACACIONES NO DISFRUTADAS DEL AÑO 2007/2008: Dicho concepto es procedente, en virtud que los recibos de pagos no fueron enervados, sino reconocidos por la parte accionada; se desprende específicamente del cursante al folio 324 correspondiente al pago de fecha 16 de Marzo de 2005 al 31 de Marzo de 2005; en el cual la cantidad cancelada por este concepto para dicha fecha era en base a 52 días y en virtud que las normas deben ser progresivas y a favor del trabajador, le corresponde:

52 días X Bs. 122,00 = Bs. 6.344.

DÍAS RESTANTES DE UTILIDADES DE LOS AÑOS 2004 a 2007: Dicho concepto es reclamado por la actora, alegando que le era cancelado en base a 100 días hasta el año 2003, que en el 2004 le cancelaron 60 días, en el 2005 le cancelaron 75 días, en el 2006 le cancelaron 75 días y año 2007 le cancelaron 90 días; y reclama los restante en cada año. Esta sentenciadora considera que dicho concepto no es procedente, ya que la demandada no tenia la obligación de otorgar a la actora importe equivalente a 100 días de salario; observando que del escrito libelar se desprende que ha sido cancelado dicho concepto de manera progresiva. En virtud de todo ello es por lo que se consideran improcedentes. ASI SE DECLRA.

EN CUANTO A LA INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: En vista de la controversia suscitada, en cuanto a la calificación del trabajador como dirección o de confianza y la procedencia o no de las indemnización previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo; y en virtud que en el libelo, la accionada califica a la actora como trabajadora de dirección y luego en la audiencia de apelación la califica como de DIRECCION Y DE CONFIANZA, es preciso hacer la distinción entre un empleado de dirección y de confianza.

La ley orgánica del trabajo define al empleado de dirección, como aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones; y el trabajador de confianza como aquel cuya valor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores. Es la misma

norma que establece que para calificarlos ya sea como empleado de dirección o de confianza dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono; todo ellos de conformidad con los artículos 42,45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente, decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia han establecido que para que un trabajador sea considerado de dirección, es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono, como se estableció en sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2008; con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, caso M.D.C.M.D.L., contra la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO LA ISABELICA C.A. En sentencia de la misma sala, de fecha 02 de Noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, caso C.F.M.F., contra la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE, HIDROSUROESTE, se establece la definición de un trabajador de confianza como aquel que cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Ahora, para calificar a la trabajadora como de dirección o de confianza, en el caso de marras hay que tomar en consideración la naturaleza de los servicios prestados independientemente de la calificación que hayan dados las partes; en el presente caso la calificación de la ciudadana Y.M. era de GERENTE LEGAL, y las funciones o facultades que tenia se desprenden del instrumento poder otorgado a la ciudadana Y.M. por el ciudadano M.H. en su carácter de apoderado de la empresa de CLOVER INTERNACIONAL C.A, se l.c.:

…Tendrá las mas amplias facultades, pudiendo intentar y contestar demandas, promover todo tipo de pruebas, transigir, convenir, desistir, convenir, reconvenir, desistir, recibir cantidades de dinero, firmar cualquier tipo de solicitud, otorgar recibos y cuanto documento publico o privado sea requerido, otorgar los mas amplios finiquitos, darse por citados en los juicios que se intenten contra la empresa, repreguntar testigos, presentar informes y en general hacer todo aquello que consideren conveniente para el mejor desempeño del mandato que le confiero, SIN LIMITACION ALGUNA, pues la enumeración de facultades de anteceden no es en modo alguno taxativa. Queda igualmente facultada la apoderada para sustituir este poder en todo o en parte, reservándose el ejercicio del mismo, y revocar dichas constituciones y sustituciones en cualquier tiempo, la apoderada queda en el ejercicio de su mandato, ampliamente facultado para acordar los términos y condiciones que consideren convenientes sin limitación alguna…

Fin de la cita.

Puede apreciarse que efectivamente la actora, no cumplía con los tres requisitos

para ser calificada como empleada de dirección, requisitos establecidos en la ley, desarrollados por la jurisprudencia; mas si cumple con las condiciones de acuerdo a los servicios que prestaba, para ser calificada como empleada de confianza. Esta sentenciadora después del examen y valoración razonada y concordada de los medios de prueba, y en atención de las máximas experiencias, del establecimiento de las funciones convenidas, y por la actora desempeñada, independientemente de la denominación de GERENTE LEGAL, emergen sobrados indicativos que conducen a la convicción de clasificar a la ciudadana Y.M., COMO TRABAJADORA DE CONFIANZA.

Ahora bien en cuanto a la procedencia o no de la indemnización que establece el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para los trabajadores de dirección o de confianza despedidos por injusta causa, esta sentenciadora, hace las siguientes consideraciones:

El artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece, se l.c.:

Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa…

Ahora bien, de conformidad con el artículo ut supra señalado, los trabajadores excluidos de la estabilidad relativa son los trabajadores de dirección y no los trabajadores de confianza.

Ahora bien, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 2145 de fecha 16 de Diciembre de 2008, con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso A.D.J.P.C., contra la sociedad mercantil RECUPERACIONES VENAMERICA RVA, C.A., respecto a los empleados de dirección despedidos sin justa causa y la procedencia a o no de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se estableció lo siguiente, se l.c.:

…Por otra parte, esta Sala de Casación Social ha establecido en anteriores oportunidades que aquellos trabajadores a los cuales se les atribuya la categoría de dirección pueden ser despedidos sin justa causa, sin que se produzca, por no gozar del régimen de estabilidad laboral de acuerdo con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, los efectos patrimoniales establecidos en el artículo 125 eiusdem, referido a las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, propias de los trabajadores que sí gozan de estabilidad en el trabajo y que han sido despedidos sin causa legal que lo justifique…

Fin de la cita.

En sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2009 la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, caso C.J.A.M., contra la sociedad mercantil

B.P. EXPLORACIÓN DE VENEZUELA, S.A., respecto a los empleados de confianza despedidos sin justa causa y la procedencia a o no de la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se estableció lo siguiente, se l.c.:

…La Sala observa: Establece el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que:

Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

PARÁGRAFO ÚNICO: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

En el caso examinado, la recurrida estableció que el actor era un trabajador de confianza, y en consecuencia declaró improcedente el reclamo de diferencia por indemnización sustitutiva del preaviso y de indemnización por despido injustificado.

Del artículo antes trascrito, claramente se deduce que SE EXCLUYE DE LA

ESTABILIDAD LABORAL A LOS TRABAJADORES DE DIRECCIÓN PERO NO A LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA, RAZÓN POR LA CUAL EL JUEZ DE LA RECURRIDA NO PODÍA HABER DECLARADO IMPROCEDENTE LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO…

Fin de la cita. (Negrilla y subrayado del tribunal).

Por todo lo anterior se concluye que los “TRABAJADORES DE DIRECCION” NO SON ACREEDORES DE LA INDEMNIZACION PREVISTA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANIZA DEL TRABAJO, mas no así los “TRABAJADORES DE CONFIANZA”, QUE SIN SON ACREEDORES DE DICHO CONCEPTO.

Por lo anterior, siendo que la actora ejercía un cargo de confianza, se declara que la naturaleza de su cargo no la excluye de la estabilidad relativa conforme lo previsto en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se declara procedente la indemnización demandada conforme el Artículo 125 de la Ley sustantiva, ASI SE DECLARA; por lo que le corresponde:

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Por cuanto la actora tiene una antigüedad de 10 años 6 meses y 3 días le corresponde: Indemnización de antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 125, numeral 2), le corresponde al actor 30 días de salario por cada año de antigüedad hasta un máximo de 150 días de salario, por lo que en atención a la antigüedad de la accionante se causó a su favor:

150 días x el salario integral devengado 161,65 = Bs. 24.247,50.

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal e), le corresponde 90 días de salario, por cuanto su antigüedad es superior a 10 años, en consecuencia es causado a su favor:

90 días x el salario integral devengado 161,65 = Bs. 14.548,50.

Total por este concepto: 24.247,5 + 14.548,5 = Bs. 38.796.

En este orden de ideas, considera este Tribunal Superior que no es procedente la apelación de la accionada con relación al alegato referente a que en el presente caso no es aplicable la disposición contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar a la actora como empleada de dirección como señala en su libelo; sin haber demostrando dicha condición; siendo por el contrario pues, en todo caso de las actas procesales se evidencia que como ya se ha dicho, la trabajadora reclamante es una empleada de confianza y este trabajador conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, que en todo caso, es el régimen jurídico aplicable al caso de marras, no se encuentra excluido del régimen de estabilidad laboral, como si lo está el de dirección. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora- recurrente contra la sentencia, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 12 de Mayo de 2011 SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada- recurrente contra la sentencia, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 12 de Mayo de 2011. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Por lo que la empresa CLOVER INTERNACIONAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de Junio de 1964, bajo el Nº 49, Tomo 26-A, se condena a pagar a la ciudadana Y.M.R.T. de la cédula de Identidad Nº 7.093.682, las siguientes cantidades:

CONCEPTO BS.

ANTIGÜEDAD 45.122,95

VACACIONES FRACCIONADAS 3.172,00

UTILIDADES FRACCIONADAS 8.130,08

SUELDOS NO PAGADOS 488

VACACIONES NO DISFRUTADAS DEL AÑO 1998/1999 1.830,00

15 DIAS DE VACACIONES NO DISFRUTADAS DE LOS AÑOS 1999/2007 5.002

VACACIONES NO DISFRUTADAS DEL AÑO 2007/2008 6.344

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 24.247,50

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO 14.548,5

TOTAL 108.885,03

INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de

dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor………

Fin de la cita

No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los dos (2) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

ABG Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 11:50 a.m.

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

YSDF/VPM/ys

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