Decisión nº PJ0012014000061 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Merida, de 18 de Julio de 2014

Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la

Circunscripción Judicial del estado Mérida

204º y 155º

EXP. LE41-G-2013-000010

En fecha 8 de abril de 2013, el abogado J.D.P.M. , titular de la cédula de identidad Nº V- 13.499.682, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.734, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.J.A.M., venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.715.628, interpuso por ante el entonces Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, estado Barinas (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la CONTRALORIA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO E.D.E.M..

Por auto de fecha 8 de abril de 2013, el referido Juzgado recibió el escrito presentado, y se le dio entrada quedando anotado bajo el Nº 9449-2013; el 17 de ese mismo mes y año lo admitió, ordenando citar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Campo E.d.E.M. a los fines de dar contestación a la querella, así como también, notificar y solicitarle los antecedentes administrativos del caso al Contralor Municipal del Municipio Campo E.d.E.M., a tales fines se libraron los oficios correspondientes.

Sustanciado el expediente, en fecha 09 de enero del año 2014, se celebró la audiencia definitiva, por el entonces Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en la que se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

El 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, el cual se le dio entrada quedando anotado bajo el número LE41-G-2013-000010, quien se abocó al conocimiento del expediente el 18 de marzo de 2014, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil para que las partes ejerzan o no el recurso correspondiente.

En fecha 7 de julio de 2014 este Juzgado dictó el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por tanto y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala el apoderado judicial del la parte querellante en su escrito libelar que su representada laboró desde el año 2002 en la CONTRALORIA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CAMPO E.D.E.M., desempeñándose en los cargos de Auditor IV y AUD1TOR II.

Que en fecha 15 de enero del año 2013, del despacho de la Contraloría Municipal se emite la Resolución 017-2013, dirigida a la ciudadana Y.J.A.M., en donde se le indica que con fundamento al artículo 73 de la Ley de Procedimientos Administrativos, esta había pasado a ser removida del cargo de AUDITOR II, mediante la resolución Nº 001.2013 de fecha 14 de enero del año 2013.

Que la Contraloría del Municipio Campo Elías procedió a remover a su representada sin especificar y demostrar sus funciones de confianza violándole el derecho a la defensa, estabilidad y al trabajo; motivo por el cual recurren a esta querella funcionarial, de nulidad del acto de remoción y consecuencialmente el de retiro, por cuanto su mandante no ejercía funciones de confianza y la parte querellada al proceder a removerlo y retirarlo incurrió en el vicio de abuso de autoridad.

Que sobre el manual descriptivo de cargos de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CAMPO E.D.E.M., aprobada mediante resolución Nº CMCE 0142-2011, de fecha 21 de Diciembre 2011, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Campo E.E. Nº 843 de fecha 20 de Enero de 2012, está previsto el cargo de Auditor II, donde establece las funciones de dicho cargo.

Que la pretensión de querer encuadrar la circular 01-00-000363 de fecha 16 de julio de 2.009, emanado por la contraloría General de la República, recae sobre la naturaleza de los cargos desempeñados por los funcionarios adscritos a las Contralorías Estadales, Distritales, Municipales, unidades de auditoria interna, los cuales son de confianza por cuanto las funciones que ejercen son de fiscalización y vigilancia, en las cuales prevalece el manejo y procesamiento de información confidencial; y que dicha circulación va dirigida a los auditores internos, por lo que no encuadrarían con las actividades de los auditores externos que quienes al igual que su representado cumplen funciones de distinta índole a los requeridos a un cargo de confianza.

Niega que encuadre las actividades correspondientes al cargo de Auditor II, según manual descriptivo de cargos de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CAMPO E.D.E.M., ya que las mismas no están catalogadas ni encuadran con la disposición del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 19 ejusdem para preveer cargos de confianza y de libre nombramiento y remoción.

Solicitó que sea declara con lugar la acción propuesta, por ser violatoria dicha remoción, al artículo 49 ordinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 146 de la Carta magna, artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y declare con lugar la querella funcionarial de nulidad interpuesta, y ordene a la parte querellada la inmediata reincorporación de la ciudadana Y.J.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.715.628, domiciliada en la ciudad de M.E.M., al cargo de

AUDITOR II adscrito a la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CAMPO E.D.E.M., o en otro cargo de igual remuneración y jerarquía; así como también se le ordene al ente querellado a cancelar al recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, exceptuando aquellas que como las vacaciones y cesta ticket requieren de la prestación efectiva del servicio.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Por otro lado, mediante escrito consignado en fecha 1 de agosto de 2013, la representación judicial del órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, alegando que es falso que la contraloría del Municipio Campo Elías pertenezca o esté adscrita a la Alcaldía de dicho municipio tal como lo señala en el escrito de querella cabeza de autos por cuanto a que la ciudadana Y.J.A.M., laboró desde el año 2002 en la Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo E.d.E.M., debido a que es un órgano integrante del Poder Publico Municipal, con autonomía orgánica, funcional y administrativa.

Señaló que es falso que el querellante ingresó como auditor en el año 2002 a la Contraloría del Municipio Campo Elías, puesto que su ingreso fue el día 12 de noviembre de 2001, y luego de realizar un resumen sobre la contratación y nombramientos de la accionante en la institución, arguyo que la prenombrada ciudadana Y.J.A.M. no fue removida mediante la resolución CMCE/CI017-2013, por cuanto la fecha en la que se removió fue el 15 de enero de 2013.

Que la resolución dictada por esa Contraloría Municipal con el Nº 017-2013, es de fecha 01 de febrero de 2013 y fue publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Campo E.E. Nº 1.140 de fecha 07 de febrero de 2013, se refiere a un asunto diferente a la remoción de la querellante, por cuanto en ella se realiza la designación de otra funcionaria de la Contraloría, en virtud de la modificación de la estructura organizativa de esa Contraloría Municipal las funciones que como Auditor II realizaba la querellante en la Contraloría Municipal.

Que es cierto que se removió a la ciudadana Y.J.A.M., pero mediante la Resolución Nº 001-2013 de fecha 15 de enero de 2013, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Campo E.E. Nº 1.109 de fecha 16 de enero de 2013, fundamentadose en el artículo primero de la resolución Nº 0196-2012 de fecha 26 de noviembre de 2012 publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Campo E.E. Nº 1.063 de fecha 30 de noviembre de 2012, según el cual se considera que desempeñan cargo de confianza en ese órgano de control fiscal externo local, quienes ejerzan los cargos adscritos a la dirección de auditoria y control posterior en el departamento de auditoria externo y control de gestión, entre ellos Auditor II.

Que la resolución de remoción signada con el Nº 001-2013 fue dictada por la Contraloría Municipal en ejercicio de su potestad de administrar al personal de ese órgano de control fiscal externo, en lo que se refiere a su nombramiento, remoción o destitución, a tenor de lo previsto en el numeral 13 del artículo 18 de la mencionada Ordenanza de la Contraloría Municipal del Municipio Campo E.d.E.M..

Que la ciudadana Y.J.A.M., no fue removida sin especificar en la Resolución de remoción las funciones de confianza que desempeñaba en el referido órgano contralor; así como también señaló diversas funciones del cargo de Auditor II, y adujo que consecuencialmente la referida resolución contiene los fundamentos de naturaleza fáctica, por cuanto señalan las razones de hechos constituidas por las funciones que como Auditor II realizaba la querellante en la Contraloría Municipal, consideradas de confianza.

Que no solo son de libre nombramiento y remoción los cargos de alto nivel que en la estructura orgánica de la Administración tengan actividades de dirección, puesto que también lo son los cargos de confianza, entre los cuales se encuentran de manera expresa en la Ley aquellos en los que se ejecuten actividades de fiscalización e inspección, como es el caso de Auditor II.

En relación al vicio de abuso de autoridad manifiesta que mal podría haber incurrido esa máxima autoridad contralora en abuso de poder cuando su actuación se encuentra encuadrada dentro de la potestad de administrar al personal, que constituye una sus competencias discrecionales que le está atribuida por ley, más aun cuando no está haciendo uso de tal atribución de manera indebida.

Solicitó que se declare sin lugar la querella funcionarial de nulidad interpuesta en contra de la Contraloría Municipal Campo Elías, en razón de los argumentos esgrimidos anteriormente, y por no contener en el petitorio en forma expresa la nulidad de cuál acto administrativo, es decir que en ningún momento se impugnó la Resolución Nº 001-2013 de fecha 15 de enero de 2013. Ademas de que la querellante demostró su voluntad de renunciar a la acción de reenganche que con la presente querella pretende, por haber realizado la declaración jurada de patrimonio por cese de funciones por ante la Contraloría General de la República.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Previamente observa esta juzgadora que lo pretendido por la parte accionante es que se declare con lugar la querella funcionarial de nulidad contra el acto administrativo de fecha 15 de enero del año 2013, emanado de la Contraloría Municipal del Municipio Campo E.d.E.M., resolución CMCE /CI 017-2013, mediante el cual presuntamente se le retira a la querellante del cargo de Auditor II, adscrito a esa Contraloría Municipal y como consecuencia solicita que se ordene la inmediata reincorporación de la ciudadana Y.J.A.M., anteriormente identificada al cargo de Auditor II adscrito a la Contraloría Municipal del Municipio Campo E.d.E.M., o en otro cargo de igual remuneración y jerarquía así como la cancelación de las sumas de dinero dejadas de percibir.

Seguidamente se remite esta Juzgadora al análisis del asunto controvertido y en tal sentido observa: en el escrito libelar el querellante alega que la Contraloría del Municipio Campo Elías procedió a remover a su representada sin especificar y demostrar sus funciones de confianza violándole el derecho a la defensa, estabilidad y al trabajo, que además no ejercía funciones de confianza, por lo que la parte querellada al proceder a removerlo incurrió en el vicio de abuso de autoridad.

Por su parte la apoderada judicial de la querellada al dar contestación señala que se removió a la preidentificada ciudadana Y.J.A.M., fundamentándose en el artículo primero de la resolución Nº 0196-2012 de fecha 26 de noviembre de 2012, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Campo E.E. Nº 1.063 de fecha 30 de noviembre de 2012, por cuanto en ella se considera que desempeñan cargo de confianza en ese órgano de control fiscal externo local, quienes ejerzan los cargos adscritos a la dirección de auditoria y control posterior en el departamento de auditoria externo y control de gestión, entre ellos Auditor II; así como también aduce que la resolución de remoción fue dictada en ejercicio de la potestad de administrar personal, aunado a que si se especifico en la referida resolución las funciones de confianza, y en relación al vicio de abuso de autoridad manifiesta que mal podría haberse incurrido en abuso de poder cuando su actuación se encuentra encuadrada dentro sus potestades, y que constituye una de sus competencias discrecionales que le está atribuida por ley, no haciendo uso de tal atribución de manera indebida.

Ante tal situación, esta Sentenciadora considera necesario determinar la naturaleza de los cargos de la Administración Pública, para ello inevitablemente ha de estudiarse el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

(Énfasis del Tribunal).

Del precepto anteriormente citado, se colige que la regla general en cuanto a los cargos de los funcionarios de la Administración Pública, es que los mismos sean de carrera, esto en aras de garantizar el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, pues es un derecho propio de un estado social de derecho y de justicia como el nuestro y una forma de garantizar la prestación de los servicios públicos. Por el contrario, encontramos como excepción a esta regla a los cargos de libre nombramiento y remoción que pueden ser de alto nivel o de confianza, así como los de elección popular, entre otros. En este mismo sentido, debe advertirse que los cargos de confianza están determinados porque sus funciones comportan un alto grado de confidencialidad.

Precisado lo anterior debe advertirse que el organismo querellado es la Contraloría Municipal del Municipio Campo E.d.E.M., cuyo sistema funcionarial debe revisarse bajo la luz de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, tal y como lo establece el artículo 9 eiusdem, a saber:

Artículo 9º.- Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República:

(…Omissis…)

4. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal y en las demás entidades locales previstas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

(…Omissis…)

A este tenor, se observa que los artículos 19, 20 y 22 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, establece lo siguiente:

Artículo 19. La administración de personal de la Contraloría General de la República se regirá por esta Ley, por el Estatuto de Personal y por las demás normas que a tal efecto dicte el Contralor o Contralora General de la República.

En el Estatuto de Personal se establecerán los derechos y obligaciones de los funcionarios o funcionarias de la Contraloría General de la República, incluyendo lo relativo al ingreso, planificación de carrera, clasificación de cargos, capacitación, sistemas de evaluación y de remuneraciones, compensaciones y ascensos sobre la base de méritos, asistencia, traslados, licencias y régimen disciplinario, cese de funciones, estabilidad laboral, previsión y seguridad social. En ningún caso podrán desmejorarse los derechos y beneficios de que disfrutan los funcionarios o funcionarias de la Contraloría.

Artículo 20. El Estatuto de Personal determinará los cargos cuyos titulares serán de libre nombramiento y remoción en atención al nivel o naturaleza de sus funciones.

Artículo 22. Son causales de destitución, además de las previstas en las leyes que regulan la materia y las previstas en el Estatuto de Personal, las siguientes:

1. Acto lesivo al buen nombre, o a los intereses de la Contraloría o de cualquier ente público.

2. Recomendar a personas para que obtengan ventajas o beneficios en sus tramitaciones ante la Contraloría o ante cualquiera de los entes sujetos a su control.

3. Insuficiencia, ineficiencia o impericia en la prestación del servicio.

(Énfasis de este Tribunal)

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que la Contraloría del Municipio Campo E.d.E.M., tiene la facultad de determinar cuales cargos dentro de su estructura son de libre nombramiento y remoción y cuales son de carrera, en atención siempre con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, sin contravenir con lo dispuesto en el marco legal ya expuesto y observando las funciones inherentes a los cargos a reclasificar.

En este mismo sentido, se observa que el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, dispone:

Artículo 44.- Las Contralorías de los estados, de los distritos, distritos metropolitanos y de los municipios, ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos a su control, de conformidad con la Ley, y a tales fines gozarán de autonomía orgánica, funcional y administrativa

.

No cabe duda pues, la intención del legislador de otorgar a las Contralorías Municipales autonomía funcional y organizativa, que abarca una libertad de funcionamiento y de no adscripción con respecto a las demás ramas del Poder Público, pues resulta evidente la necesidad de que los órganos contralores sean independientes de las demás ramas, entes y órganos que se encuentran enmarcados dentro del control fiscal.

Igualmente, este criterio se ve reforzado con la tesis expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en Sentencia de fecha 26 de junio de 2007, en la cual establece que:

Ahora bien, la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fue el producto de haber concluido que en el p.d.R. de la Contraloría del Estado Monagas, debía aplicarse el procedimiento contenido en el Estatuto de la Función Pública; sin embargo tal afirmación no resulta cierta, toda vez que las contralorías estadales –como entes contralores- se encuentran sustraídos del ámbito de la Administración Pública y sujetos al Sistema Nacional de Control Fiscal; por tanto se deben observar las disposiciones que sobre el particular establece la propia Ley de la Contraloría General de la República (…)

Del criterio citado se desprende que las contralorías municipales pertenecen al Sistema de Control Fiscal, tal y como lo establece la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Control Fiscal en el numeral 2º de su artículo 26.

Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a determinar si el cargo de Auditor II, adscrito al Departamento De Auditoría y Control de Gestión de la Contraloría del Municipio Campo E.d.E.M., es un cargo de confianza, para lo que debe realizarse un análisis exhaustivo las funciones que el comprende, lo cual se evidencia a través del Manual Descriptivo de Cargos correspondiente al mismo, que riela a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y siete (147) del cuaderno de antecedentes contenido en el presente expediente, del cual se desprende que el cargo tiene como propósito general “ Realizar con un considerable nivel de complejidad, las actividades del control, vigilancia, fiscalización e inspección de los ingresos y gastos de la Hacienda Pública Municipal, así como de la evaluación de la gestión de los distintos órganos y entes que conforman la Administración Municipal y asistir a un Administrador de mayor nivel y/o supervisar las labores de empleado s de menor nivel.”., funciones éstas que según criterio de quien decide comportan un alto grado de confidencialidad, al mismo tiempo que revisten un carácter de fiscalización, aunado a que de igual manera riela a los folios 37 al 43, resolución Nº 0196-2012 de fecha 26 de noviembre de 2012, donde se considera que son funcionarios de confianza, en esa Contraloría Municipal, los siguientes cargos: “Personal adscrito a la Dirección de Auditoría y Control Posterior En el Departamento de Auditoría Externa y Control de Gestión: … Auditor II”…, por lo que debe declararse que el cargo de Auditor II, es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Así se decide.

En este mismo orden de ideas y con relación a la denuncia del querellante del vicio de abuso de autoridad, cabe precisar que éste consiste en la intención del funcionario actuante de aplicar al caso concreto una norma cuyo supuesto de hecho no coincide con el hecho o los hechos que se han presentado en la realidad, “(…) dándole apariencia de legitimidad al acto. El vicio en cuestión supone que el órgano administrativo haya actuado en franco abuso de las atribuciones conferidas por la norma, al dictar un acto de manera injustificado a través del ejercicio excesivo de su potestad (…)”. (Vid. Sentencia Nro. 02947 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: A.C.P.).

Así las cosas, a fin de que se configure el referido vicio, tal y como lo indica la Sala Político Administrativa, se requiere del órgano infractor “una utilización desmesurada, fuera de toda proporcionalidad, de las atribuciones que la ley le confiere.”, lo cual no ocurrió en este caso, ya que para la configuración del vicio señalado se requería que la Administración distorsionara el derecho aplicable de tal manera que se revelara la desmesura y desproporción comentada, lo cual no fue demostrado por la parte actora en el presente caso y del análisis del acto administrativo de remoción, no se desprende.

De tal manera que, la desproporción o desmesura denunciada no fue singularizada o descrita por la parte querellante en el presente caso, pues sólo se limitó a referir a los efectos de fundamentar el vicio de abuso de poder, que no ejercía funciones de confianza, razón por la cual debe este Tribunal desestimar el vicio denunciado por estar completamente infundado. Así se decide.

Por otra parte, la representación judicial del órgano accionado alega que es falso que fue removida mediante resolución CMCE/CI017-2013, por cuanto la fecha en la que se removió fue el 15 de enero de 2013, y por el contrario la resolución dictada por esa Contraloría Municipal, con el Nº 017-2013 es de fecha 1 de febrero de 2013 y fue publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Campo E.E. Nº 1.140 de fecha 7 de febrero de 2013, y que además se refiere a un asunto diferente a la remoción de la querellante, por cuanto en ella se realiza la designación de otra funcionaria de la Contraloría en virtud de la modificación de la estructura organizativa de esa Contraloría Municipal.

Ahora bien se hace necesario para esta juzgadora advertir que de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que riela a los folios 25 al 30 del cuaderno de antecedentes, resolución CMCE /CI 017-2013, de fecha 1 de febrero de 2013, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Campo E.E. Nº 1.140 de fecha 7 de febrero de 2013, de la cual se desprende que la misma se trata de la designación de la ciudadana M.I.R. de Osorio, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.109.577, al cargo de Auditor Fiscal II de la Contraloría Municipal del Municipio Campo E.d.E.M., en consecuencia esta administradora de justicia dilucida que la ciudadana Y.J.A.M., no fue removida mediante la referida resolución, a la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

En este sentido es importante precisar que así mismo consta en el cuaderno de antecedentes del presente expediente, inserta en los folios 31 al 36, resolución Nº 001-2013 de fecha 15 de enero de 2013, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Campo E.E. Nº 1.109 de fecha 16 de enero de 2013, mediante la cual se demuestra que fue a través de esa resolución que se removió a la querellante de autos del cargo de Auditor II adscrito a esa Contraloría Municipal, a la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Por las razones antes señaladas, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado J.D.P.M. , titular de la cédula de identidad Nº V- 13.499.682, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.734, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.J.A.M., venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.715.628, contra la CONTRALORIA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO E.D.E.M.. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado J.D.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.499.682, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.734, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.J.A.M., venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.715.628, contra la CONTRALORIA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO E.D.E.M..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. MORALBA DEL VALLE HERRERA

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.F.

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.

EXP. LE41-G-2013-000010

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR