Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Expediente N° 2.648

El presente expediente contiene el juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD accionara la ciudadana Y.K.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.391.143 y de este domicilio, representada por la abogada en ejercicio D.O.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.910 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.356, actuando con el carácter de representante legal de su hijo (SE OMITE POR RAZONES LEGALES); en contra del ciudadano A.J.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.971.851, domiciliado en esta ciudad de San C.d.e.T. y representado por el abogado R.D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.645.477 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.216.

Conoce esta Alzada del presente expediente en v.d.R.D.A. ejercido por el ciudadano A.J.P.V., contra la sentencia definitiva dictada el 15 de febrero de 2012 por la Jueza 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual se declaró CON LUGAR LA DEMANDA POR INQUISICIÓN DE PATERNIDAD; ESTABLECIDA LA FILIACIÓN PATERNA DEL NIÑO (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), quien en lo adelante se llamará (SE OMITE POR RAZONES LEGALES); ORDENÓ HACER LOS ASIENTOS RESPECTIVOS POR ANTE LA OFICINA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T. Y OFICIAR A LA C.R.V.D.S.C..

I

ANTECEDENTES

En fecha 7 de julio de 2.010 (folios 1 al 3), es presentado para su distribución libelo de demanda junto con anexos que van de los folios 4 al 8. Por auto de fecha 12 de julio de 2010 se admitió la demanda, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folios 9 y 10).

A los folios 14 al 27 corren actuaciones relacionadas con la citación del demandado.

A los folios 30 y 31, corre escrito de promoción de pruebas presentado por la demandante.

Corre a los folios 32 al 36, escrito contentivo de contestación a la demanda y de promoción de pruebas presentado por el demandado, a través de apoderado judicial.

El 17 de octubre de 2010, se realizó la audiencia preliminar en la fase de sustanciación; oportunidad en la cual ambas partes desistieron de la evacuación de las pruebas de testigos y posiciones juradas promovidas y el apoderado del demandado manifestó el consentimiento de su representado en la práctica de la prueba heredo-biológica de ADN, razón por la cual el tribunal ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), (folios 38 y 39).

El 17 de marzo de 2011 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declaró concluida la fase de sustanciación, por lo que acordó remitir el expediente a la Jueza de Primera Instancia de Juicio (folio 43).

El 25 de abril de 2011 el Tribunal de Juicio acordó suspender la audiencia de juicio oral hasta tanto conste en autos las resultas de la prueba de ADN ordenadas en la misma causa (folio 48).

Al folio 51 aparece consignado edicto dirigido a todas las personas que puedan tener un interés en la causa.

Al folio 52 aparece oficio del 29 de abril de 2011 requiriéndole al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), información sobre los requisitos así como el día y la hora para la práctica de la prueba heredo-biológica. En fecha 21 de junio 2011 fue ratificado el anterior oficio (folio 55).

El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) remitió oficio N° CJ-0408/11 al Juzgado Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira informando que se otorgó la gratuidad de la prueba de ADN (folio 56), la cual fue fijada para el día 7 de octubre de 2011 (folio 57).

Por auto del 14 de julio de 2011 el juzgado de la causa ordenó librar notificación a los ciudadanos Y.K.C.H. y A.J.P.V. (folios 58 al 60). El 3 de agosto de 2011 se recibió nuevamente oficio del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) fijando nueva fecha para la práctica de la prueba, quedando para el día 18 de noviembre de 2011 (folio 61), por lo que nuevamente se ordenó librar notificación a los interesados (folios 62 al 64); prueba ésta que no se practicó por cuanto no asistió el ciudadano A.J.P., tal y como consta en comunicación recibida por la Unidad de Recepción de Documentos del Tribunal de Protección en fecha 22 de noviembre de 2011 (folio 74).

El 8 de febrero de 2012 tuvo lugar la audiencia oral de juicio y en la misma oportunidad se dictó la decisión (folios 83 al 86), y mediante diligencia de la misma fecha la ciudadana Y.K.C.H. otorgó poder apud acta a la abogada D.O.S. (folio 87).

El 15 de febrero de 2012 el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira extendió por escrito la decisión hoy apelada y ya relacionada ab initio (folio 89 al 93). Decisión que fue apelada en fecha 22 de febrero de 2012 (folio 95) por la parte demandada, y que por auto de fecha 23 de febrero de 2012 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folios 97 y 98).

En fecha 8 de marzo de 2012 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.648 (folios 99 y 100).

Por diligencia del 13 de marzo de 2012 el ciudadano A.J.P.V. le confirió poder apud acta al abogado R.D.J. (folio 102 y vuelto).

Por escrito fechado 22 de marzo de 2012, el apelante formalizó su recurso (folios 103 al 106).

En fecha 29 de marzo de 2012 la abogada D.S. presentó escrito de contradicción a lo alegado por el apelante (folios 107 al 109).

Fijada la audiencia de apelación, la misma tuvo lugar el 11 de abril de 2012 (folios 113 al 116).

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:

II

DE LA DEMANDA

La parte actora en su escrito contentivo de la demanda arguyó que:

…Conocí al ciudadano J.A. (sic) PEÑALOZA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.971.851, de 20 años de edad, comerciante, hace 4 años por medio de unos amigos hice una amistad con él y de allí comenzamos a tener una relación amorosa que duró 3 años en la cual quedé embaraza.d.n. (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) al principio no lo aceptó como su hijo y luego como le dije que lo iba a demandar empezó a ayudarme económicamente y dijo que no lo reconocía porque era casado reiterando que hasta hace dos meses me daba los gastos de manutención pero cuando le dije que me reconociera al niño me manifestó que no me colaboraba más para con mi hijo, de allí que decidí solicitar esta INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, porque ya estoy cansada de que mienta. Con su negativa al reconocimiento de mi hijo violenta el derecho que tiene mi hijo de tener el apellido de su progenitor, no obstante estar consciente que es su hijo…

…Por lo anteriormente expuesto y en nombre y representación de mi hijo (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), venezolano, nacido en la C.R.M.S.C.E.T., el 21 de noviembre (sic) DEMANDO al ciudadano J.A. (sic) PEÑALOZA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.971.851, comerciante, siendo su domicilio Barrio Primero de Mayo, casa N° V-41 al frente de la Cancha Municipio San C.E.T., ya identificado, para que CONVENGA en que (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) es su hijo y en caso de negarse a ello, sea condenado por el tribunal, con todos los pronunciamientos de ley, así como para que cancele los costos y costas del juicio…

…Promuevo conforme a lo previsto en los artículos 210, 1.422 al 1.424 del Código Civil, en concordancia con los artículos 804 y 805 del Código de Procedimiento Civil, LA PRUEBA DE ADN, en la persona del niño (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) y del ciudadano J.A. (sic) PEÑALOZA VERA, ya identificado, a fin de establecer la paternidad de mi hijo antes nombrado, la cual solicito sea practicada en el LABORATORIO GENÉTICO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS o en el INSTITUTO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS EN CARACAS (IVIC)…

III

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La parte demandada en su escrito de contestación expresó:

… PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo que mi representado A.J.P.V., y la ciudadana Y.K.C.H.…hayan tenido una relación amorosa que perdurara por espacio de tres (3) años.

SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que mi patrocinado A.J.P.V., sea el padre biológico del niño (SE OMITE POR RAZONES LEGALES).

TERCERO: Niego, rechazo y contradigo que mi patrocinado A.J.P.V., haya ayudado económicamente a la ciudadana Y.K.C.H., para la manutención de su hijo (SE OMITE POR RAZONES LEGALES).

CUARTO: Niego, rechazo y contradigo en el presente caso estén cumplidos los requisitos del artículo 214 del Código Civil, por cuanto el niño (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), en ningún momento ni oportunidad ha utilizado el apellido del ciudadano A.J.P.V., este último a su vez, nunca le ha dispensado el trato de hijo al prenombrado niño, ni ningún pariente, familiar o amigo de la ciudadana YLOY KARINA COLMENARES HEVIA…lo ha reconocido como hijo de éste.

QUINTO: Niego, rechazo y contradigo que mi representado A.J.P. VERA…y la ciudadana Y.K.C.H., hayan cohabitado durante la c.d.n. (SE OMITE POR RAZONES LEGALES)…

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión apelada resolvió:

…En el presente caso, existen circunstancias capaces de llevar al ánimo de esta juzgadora a declarar con lugar la acción intentada, lo cual se deriva de la negativa del demandado a practicarse la prueba de filiación biológica que fuese ordenada, aunado al hecho de que el mismo mediante escrito de fecha 20 de enero del 2012, solicitó al tribunal la celebración de una audiencia conciliatoria, a los fines de fijar la Obligación de Manutención en beneficio del niño (SE OMITE POR RAZONES LEGALES). En tal sentido y aún cuando no fue practicada la referida prueba y la presente acción es del más estricto orden público, opera de mero derecho la presunción establecida en el artículo 210 del Código Civil Venezolano, que establece que la negativa del demandado a someterse a la prueba heredo biológica se debe considerar como una presunción en su contra, y el indicio por conducta procesal a que hace referencia el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que el juez puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que éstas asuman en el proceso, especialmente cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción. En consecuencia la presente demanda debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE…

…En consecuencia, se declara la relación de filiación entre el ciudadano J.A. (sic) PEÑALOZA VERA, y el niño: (SE OMITE PÓR RAZONES LEGALES). Y se ordena una vez firme la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma a la Oficina de Registro Civil del Municipio San C.d.E.T., para que se inserte en los libros respectivos una nueva Partida de Nacimiento utilizando el texto acostumbrado y con las menciones requeridas por la ley, sin hacer mención alguna de las circunstancias de la forma de filiación del niño con respecto a su padre y tampoco del procedimiento de Inquisición de Paternidad, y se deje sin efecto a su vez la actual Partida de Nacimiento perteneciente al citado niño: (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), estampándose en la misma la nota marginal correspondiente, ya que en los autos no consta la misma.

En la nueva partida de nacimiento del niño figurará como: (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), nacido en la C.R.V., de San C.d.E.T., el día veintiuno (21) de noviembre del dos mil ocho (2008), a la una y cinco minutos de la tarde (01:05 p.m), hijo de: Y.K.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.391.143 y de J.A. (sic) PEÑALOZA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.971.851; una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano registrador civil deberá dar cuenta al Tribunal y al Registrador Principal del Estado Táchira. Igualmente, se acuerda oficiar a la C.R.V.d.S.C.d.E.T., a los fines de que incorpore en el certificado de nacimiento correspondiente mediante una nota marginal, los nombres y datos de identificación del padre pero sólo con indicación de que fue por orden judicial mediante sentencia de esta misma fecha dictada en el expediente N° 70.591, sin hacer mención alguna de las circunstancias de la forma de filiación del niño con respecto a su padre y tampoco del procedimiento de Inquisición de Paternidad. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así mismo debe cumplirse con la publicación del extracto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil. Se condena en costas a la parte perdidosa en costas procesales. En cuanto a la solicitud de obligación de manutención se insta a la parte a que una vez quede definitivamente firme la decisión intente el procedimiento de Obligación de manutención por procedimiento separado. Y ASI SE DECLARA…

V

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En la oportunidad fijada por esta Alzada para llevarse a cabo la Audiencia de Apelación, la parte demandada y apelante expuso:

…El fundamento de la apelación es que el a quo se basó en que su representado no compareció ante el IVIC en la fecha fijada para la realización de la prueba de ADN y que también la recurrida toma en cuenta un escrito de fecha 20 de enero de 2012 suscrito por la parte actora donde solicitan audiencia de conciliación para establecer la obligación de manutención. Indicó que el artículo 210 del Código Civil crea una presunción de filiación cuando no se ha hecho voluntariamente. Que este artículo abre la posibilidad de establecer la filiación y, en caso de que la parte se niegue o no asista a la prueba, se aplica la presunción…

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De la revisión individual efectuada al expediente, se evidencia:

.-Que notificado el demandado por el alguacil del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial el 29 de octubre de 2.010 y consignada en la misma fecha dicha boleta por la Secretaria (folios 26 y 27), contestó la demanda representado de abogado el 12 de noviembre de 2010 (folios 32 al 36).

.-Que el 11 de mayo del 2011 (folio 56), mediante oficio N° CJ-0408/11 el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), informó al Juzgado de la causa que le fue exonerado a la parte actora el pago de la prueba de experticia heredo-biológica (ADN), y mediante comunicación del 31 de mayo de 2011 este Instituto informó que había sido fijado para el 7 de octubre de 2011 la práctica de la prueba heredo-biológica (folio 57), acordándose la notificación de la partes (folios 58 al 60).

.-Que el 23 de junio de 2011 (folio 61), se fijó nueva fecha para la práctica del examen, quedando para el 18 de noviembre de 2011, y se libró nuevamente las boletas de notificación respectivas. Las mismas fueron efectivas el día 19 de octubre de 2011 (folios 62 al 68).

.-Que el 5 de octubre de 2011 es recibido oficio N° CJ-408-11 procedente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) relacionado con la fijación nuevamente del día y la hora para la realización de la prueba heredo-biológica, quedando fijada para el día 26 de enero de 2012 (folio 69).

.- Mediante comunicación del 18 de noviembre de 2011 y recibida en el tribunal de cognición el 22 de noviembre de 2011, el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) informó que respecto a la prueba de ADN fijada para el día 18 de noviembre de 2011 no se practicó por cuanto el ciudadano A.J.P. no asistió a la misma (folio 74).

Ahora bien, este Tribunal procede a decidir así:

El artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

Artículo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. …”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

Artículo 25: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación tienen derecho a conocer a su padre y madre…”.

El artículo 226 del Código Civil, reza:

Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código

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Y el artículo 227 eiusdem, establece:

En la vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.

Después de que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él.

Tales normas establecen el derecho del hijo a reclamar judicialmente ser reconocido por su padre o por su madre, y quiénes pueden ejercitar la acción durante la minoridad del hijo, entre los que se menciona al progenitor respecto del cual la filiación esté establecida.

En este orden de ideas, el artículo 210 del Código Civil dispone:

A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda

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Y el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil señala:

Si para la realización de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones y experiencias fuere menester la colaboración material de una de las partes, y ésta se negare a suministrarla, el juez le intimará a que le preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba, como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto.

Si la prueba debiere realizarse sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de ésta a colaborar en la prueba, el juez dispondría que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje

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Sobre este último aspecto, en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2009 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA60-S-2009-0000582, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., se dejó sentado:

…En efecto, mal puede aducir el recurrente ante este M.T., que se le violó el debido proceso y su derecho a la defensa, basado en que no asistió a la práctica de la prueba de ADN para determinar la filiación biológica, ello, porque jamás se le señaló la hora y fecha de la cita para la toma de la muestra de sangre, cuando lo cierto es que de autos consta, no solo la renuencia por parte del demandado en darse por notificado para la práctica de dicha prueba en Primera Instancia, sino que aún ante el Superior, en una nueva oportunidad para establecer la verdad, materializada mediante el auto para mejor proveer, no realizó las gestiones necesarias para tal fin, trámites que sobre éste pesaban, por ser el apelante ante esa instancia superior.

A los efectos de despejar cualquier duda al respecto, se reitera que figura en el expediente, la participación hecha por el Superior, no sólo del contenido de la comunicación realizada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en fecha 2 de diciembre de 2005, sino que también resulta claro que en la misma notificación se le participó en punto aparte, que una vez cumplidas por el accionado las obligaciones exigidas por dicho ente para la realización de la experticia, el demandado debía informar al Juzgado, el día y la hora en que tendría lugar la toma de muestras de sangre de las personas involucradas, a fin de garantizarle a su contraparte el traslado a la cita concertada para tal fin.

En este sentido, se advierte a la parte recurrente, que la referida comunicación emanada del IVIC, también es clara al señalar, que una vez que el depositante comunicara por vía telefónica a los números en ella señalados, más el número de la planilla de depósito, fecha y sucursal donde se efectuó el pago, se concertaría la cita para la toma de las muestras de sangre de las personas implicadas, quienes debían trasladarse a la sede del Laboratorio de Genética Humana en el día y hora establecidas, una vez concertada la cita.

De allí, que en la notificación hecha por el Superior al demandado, se le haya ordenado informar al Juzgado, el día y la hora en que tendría lugar la toma de muestras de sangre de las personas involucradas, a fin de garantizarle a su contraparte el traslado a la cita acordada para tal fin.

Todo lo anteriormente expuesto, apunta que la recurrida no incurrió en las infracciones que se le imputan en la formalización, más por el contrario, el desglose procesal coloca en evidencia ante esta Sala, el despliegue diligente de gestiones procesales por parte del Superior en aras de despejar cualquier duda sobre la verdad biológica puesta en discusión, así como también se hizo evidente la conducta inapropiada y contumaz del demandado apelante ahora recurrente en casación.

Así las cosas, aprovecha la Sala, la oportunidad para hacer referencia, a la doctrina reiterada de este m.T. sobre el tema, de la cual, ambos jueces de instancia dieron cabal cumplimiento en su labor de dictar sentencia en la presente causa, y es que tal como fue indicado por ellos, el artículo 210 del Código Civil, señala que la filiación puede ser establecida por todo género de pruebas, incluso las experticias hematológicas y heredo-biológicas, y que la negativa a someterse a dichas pruebas, debe considerarse como una presunción en contra del demandado. A mayor abundamiento, se tiene que el artículo 510 eiusdem expresa, lo siguiente: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”

También cabe referir, que el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al juez, en caso de negativa de evacuación de una prueba que dependa de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje, y así quedó sentado en sentencia de esta Sala de fecha 3 de mayo de 2000, en la que se estableció lo que a continuación se transcribe:

Cuando la evacuación de la prueba depende de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, no siendo posible forzarla al efecto, el Juez está autorizado por la norma del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en caso de negativa de la misma a la evacuación, para sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. Ello quiere decir que conforme a las circunstancias que rodeen la realización de la prueba y que puedan llevar a considerar no justificada la negativa, el Juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, porque aún cuando no ha querido el legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo citado, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real. Por consiguiente, salvo qué consideraciones sobre extremos o circunstancias que debe analizar y ponderar y que en sana crítica justifiquen la negativa, el Juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado; esto sin perjuicio de que otros elementos puedan modificar o contrariar los alcances probatorios que pretendan con ella.

En tal sentido, habiendo declarado el Superior, con lugar la demanda de inquisición de paternidad, apegado a las normas y doctrina imperante en la Sala sobre el tema, resulta suficiente para esta Sala declarar sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada en su propia representación, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 12 de marzo de 2009. A sí se decide (Subrayado y negritas de quien Sentencia).

La misma Sala de Casación Social, en sentencia N° 2169 del 30 de octubre de 2007 dictada en el expediente N° 07-1491, resolvió:

…Ahora bien el artículo 210 del Código Civil, establece:

A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. (…). (Subrayado y negrillas de la Sala).

Consagra la prenombrada disposición el principio de libertad probatoria en los juicios para la determinación de la filiación, cuando ésta no ha sido legalmente establecida, es decir, en aquellos juicios de inquisición de paternidad o maternidad. Además también consagra la referida norma la obligación del juez de extraer, si fuere posible, un indicio grave de la conducta de la parte demandada que sea renuente a colaborar injustificadamente en la práctica de dicha prueba.

Con relación al artículo trascrito parcialmente, esta Sala de Casación Social ha señalado con respecto a la negativa injustificada de la parte demandada a practicarse una prueba, lo expresado según sentencia de fecha 03 de mayo del año 2000, en los siguientes términos:

Asimismo, al considerar la alzada que la presunción en contra del ciudadano Plinio..., por no someterse a las pruebas de exámenes y experticias hematológicas y heredo-biológicas previstas en el artículo 210 del Código Civil, en ningún modo puede desvirtuar el efecto de los documentos públicos antes señalados, infringió por falta de aplicación la regla legal citada, que establece la posibilidad de probar mediante dicha experticia y la presunción que obra en contra de aquél que no se somete al examen…

Como corolario de lo anterior, constando en las actas que el ciudadano A.J.P.V. fue debidamente notificado (folios 67 y 68) a fin de comparecer el día 18 de noviembre de 2011 a las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m) por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC); que mediante oficio de fecha 18 de noviembre de 2011 y recibido por el tribunal de conocimiento el 23 de noviembre de 2011 el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) informó que no pudo realizarse la prueba en virtud de la no comparecencia del demandado; y visto además que el Tribunal de Juicio en atención a la información anterior revocó por contrario imperio el auto dictado el 23 de noviembre de 2011 relacionado con nueva fecha para la toma de las muestras sanguíneas; tomando en cuenta el artículo 210 del Código Civil y el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, considera esta sentenciadora la falta de asistencia del demandado de autos en la fecha y hora correspondiente como una presunción en su contra; pues se configura como rebeldía en practicarse la prueba de filiación biológica (ADN) por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). Por lo tanto, con apego a la jurisprudencia patria citada, criterio al cual se adhiere esta sentenciadora, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiendo confirmarse la decisión apelada, Y ASÍ SE RESUELVE.

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.J.P.V., contra la sentencia definitiva dictada el 15 de febrero de 2.012 por la Jueza 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia apelada dictada el 15 de febrero de 2.012 por la Jueza 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia: 1) Se declara CON LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD que incoara la ciudadana Y.K.C.H. contra el ciudadano A.J.P.V., para que reconozca como a su hijo, al niño (SE OMITE POR RAZONES LEGALES). 2) Queda establecida la filiación paterna del niño (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), quien de ahora en adelante en todos los actos de la vida, sean públicos o privados se llamará (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), para lo cual, una vez quede firme la presente decisión, remítase copia certificada de la misma al Registrador Civil del Municipio San C.d.e.T., para que se inserte en los libros respectivos una nueva Partida de Nacimiento utilizando el texto acostumbrado y con las menciones requeridas por la ley, sin hacer mención alguna de las circunstancias conforme a las cuales se declara la filiación del niño con respecto a su padre y tampoco del procedimiento de Inquisición de Paternidad, y se deje sin efecto a su vez la actual Partida de Nacimiento perteneciente al citado niño; estampándose la nota marginal correspondiente. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano Registrador Civil deberá dar cuenta al Tribunal y al Registrador Principal del Estado Táchira. Igualmente, se acuerda oficiar a la C.R.V.d.S.C.d.e.T., a los fines de que se incorpore en el certificado de nacimiento correspondiente y mediante una nota marginal, los nombres y datos de identificación del padre pero sólo con indicación que fue por orden judicial mediante sentencia sin hacer mención alguna de las circunstancias por las cuales fue declarada la filiación del niño, 3) Una vez firme la presente decisión, líbrese un extracto del presente fallo, para su publicación en el diario “La Nación”, a los fines de que surta los efectos que establece el artículo 507 del Código Civil en su ordinal segundo, a los fines de salvaguardar los intereses de terceros. 4) Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE esta sentencia en el expediente Nº 2.648 y REGÍSTRESE conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

La Secretaria Accidental,

M.P.G.D.

En esta misma fecha 18 de abril de 2012, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.648, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.

La Secretaria Accidental,

M.P.G.D.

JLFdeA/angie.-

Exp. 2.648.-

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