Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteFray Abad Veliz
ProcedimientoRecurso De Revisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2012.

Años: 202° y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000495

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001440

PONENTE: ABG. F.G.A.V.

De las Partes:

Recurrente: Abg. Y.C.M.G., en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta del penado L.A.B.O..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo: RECURSO DE REVISIÓN, conforme al artículo 470 numeral 6°, 471 numeral ordinal 6 y artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, de la pena impuesta en la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 30 de Mayo de 2011, mediante el cual condena al ciudadano L.A.B.O., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION y las accesorias de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previstas en el artículo 66 numerales 2 y 3, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside, por la comisión del delito de Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Niña (cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CAPITULO PRELIMINAR

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la abogada Y.C.M.G., en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta del penado L.A.B.O., contra la la pena impuesta en la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 30 de Mayo de 2011, mediante el cual condena al ciudadano L.A.B.O., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION y las accesorias de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previstas en el artículo 66 numerales 2 y 3, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside, por la comisión del delito de Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Niña (cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Recibidas las actuaciones en fecha 06 de Diciembre de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiendo en distribución la ponencia al Juez N° 01, abogado A.V.S.. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. A.V.S. y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el abg. F.G.A.V., para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

En el caso bajo estudio, la recurrente invoca como motivo de su petición de revisión de pena, lo pautado en el artículo 470, ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia definitiva, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes…6. Cuando se promulgue una ley penal…o disminuya la pena establecida…”, teniendo lo señalado asidero según la apelante en la vigencia anticipada del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal mediante el cual según su parecer debe de realizarse la rebaja correspondiente al ciudadano J.G.R.G..

Al respecto observa esta alzada, que no es en Derecho procedente la Admisión del recurso de revisión supra señalado, toda vez que la revisión que pretende la recurrente va dirigida a verificar la aplicación de principios netamente procedimentales como lo es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya promulgación fue establecida por Gaceta Oficial Nro. 6.078 de fecha quince (15) de Junio de Dos Mil Doce (2012).

En este punto resulta importante para este Tribunal Colegiado traer a colación el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente:

…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea…

.

Sobre el primer particular observa la Sala, que el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita y debe de operar, siempre y cuando, lejos de perjudicar, beneficia al justiciable.

Resulta evidente que la esencia de tal principio constitucional es la favorabilidad que debe producir la aplicación de una norma jurídica, que aun no estando vigente, por existir sucesión de leyes penales. En efecto, el presupuesto fundamental de aplicación del principio de favorabilidad de las normas jurídicas, estriba en la existencia de sucesión de leyes, es decir, cuando una situación fáctica ha sido regulada sucesivamente por diferentes textos normativos, caso en el cual, deberá establecerse cual es la norma jurídica aplicable, frente a la sucesión de leyes existentes.

Ahora bien, tal pronunciamiento sobre la norma jurídica más favorable, no siempre se resuelve conforme a la literalidad del artículo 24 del texto fundamental, esto es, “…cuando imponga menor pena.”; pues en primer lugar, tal solución estaría referida exclusivamente en el ámbito del derecho penal sustantivo, por ser la norma que contiene penas-, y en segundo lugar, no siempre la norma que imponen menor pena es la más favorable, pues ha de considerarse mediante un juicio de valor en concreto, los efectos jurídicos que generan las penas accesorias, la acumulación jurídica y conversión de penas, y en general, su incidencia sustancial y procesal, que ante el fenómeno delictual, exige un análisis jurídico complejo.

De allí que en materia penal, en el ámbito sustantivo, las leyes que reduzcan pena, eliminen o modifiquen un tipo delictivo a favor del justiciable, deben tener siempre efecto retroactivo, en el evento que exista un concurso sucesivo de leyes.

Así mismo, a nivel constitucional en el régimen adjetivo, rige la regla o principio general, según el cual, las normas de procedimiento entrarán inmediatamente en vigencia, pero las pruebas ya evacuadas se valorarán en cuanto beneficien al acusado, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. En tal supuesto, la norma derogada rige en el caso concreto hacia el futuro, es decir, lo que en doctrina se conoce como ultractividad de la norma jurídica.

En base a tales consideraciones esta Sala considera prudente traer a colación el contenido de la decisión 1760 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Septiembre de 2001, la entre otras cosas refiere lo siguiente:

(….) Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento que hubieron de actuar. La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. D., en definitiva, de ser un orden. Por eso esta S., ya desde sus primeras decisiones sobre el tema, determinó, conforme a la disposición contenida en el artículo 24 de la Constitución vigente (la cual prohíbe que disposición alguna tenga efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena), que las solicitudes de revisión dispuestas en el artículo 336.10 eiusdem, así como las que la propia jurisprudencia le ha sumado (cf. sent. 93/2001, caso: Corpoturismo), sólo tuvieran alcance respecto a decisiones dictadas durante la vigencia de la norma configuradora de dicho medio; debido a que para las decisiones dictadas bajo el régimen jurídico surgido bajo la Constitución de 1961 no estaba previsto una vía de revisión con este talante, ni existía un órgano con la entidad que hoy ostenta la Sala Constitucional, es decir, titular del poder garantizador de la Constitución, el cual, según alguna doctrina (Peces-Barba, p.ej.), es una rama o dimensión que debe añadirse a la clásica división del Poder Público (ejecutivo, legislativo y judicial), que en nuestro caso se ha visto ampliada con un reciente añadido (electoral y moral)(…)

. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

Ahora bien, esta Sala observa que en el caso objeto de estudio, la defensora pública indica la revisión de la causa, en base al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta oficial número 6.078 y el cual tiene vigencia anticipada, observa entonces quienes deciden que se alude el estudio de una norma procedimental, en este caso una norma contenida en el Código Orgánico Procesal penal, siendo esta la norma adjetiva cuyo fin esta dirigido a regular y garantizar el derecho al debido proceso a las partes estableciendo así como los modos o formas en que debe llevarse a cabo el proceso penal, de lo que se deduce que la revisión a que hace referencia la recurrente pudiera llevarse a cabo si la reforma la hubiese sufrido la ley especial que rige la materia o lo que es lo mismo la norma sustantiva, en el presente caso la Ley Orgánica de Drogas, por ser la norma que contiene la pena, por lo que esta S. considera que no se configura el supuesto de procedencia indicado por la recurrente y el cual esta referido al ordinal 6º del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Por lo que, concluye esta alzada, se evidencia que no es ésta la situación procesal que nos ocupa, donde procede el recurso de extraordinario de revisión, por cuanto el mismo exige como requisito sine qua nom o impretermitible, en el tal mencionado artículo, que nos encontremos ante la situación de la promulgación de una nueva ley penal que de una u otra forma favorezca al penado en cuanto a la disminución de la pena, ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende sin lugar a dudas, que la aplicación del principio de la retroactividad de la ley no es procedente por las razones legales aquí esgrimidas, de forma tal, que obedeciendo al principio de la legalidad, es por lo que esta Corte de Apelaciones en resguardo del proceso, considera que lo mas ajustado a derecho y enmarcado dentro de los principios garantes que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye que la misma debe declararse IMPROCEDENTE. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por la abogada Y.C.M.G., en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta del penado L.A.B.O., contra la pena impuesta en la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 30 de Mayo de 2011, mediante el cual condena al ciudadano L.A.B.O., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION y las accesorias de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previstas en el artículo 66 numerales 2 y 3, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside, por la comisión del delito de Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Niña (cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

P., regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. C..-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado L., a los 17 días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara

El Juez Profesional,

Presidente De La Corte De Apelaciones (E)

J.R.G.C.

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

Luís Ramón Díaz Ramírez Fray Gilberto Abad Veliz

(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2012-000495.

FGAV/ E.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR