Decisión nº 0257-TR de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteMiguel Vasquez Urbano
ProcedimientoPartición De Bienes

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Conoce de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado H.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 38.141, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.G., titular de la cédula de identidad número: 4.945.850, contra la sentencia definitiva de fecha 21 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda en el juicio que por participación de bienes le sigue a la ciudadana Y.B., titular de la cédula de identidad número: 4.944.674, asistida por el abogado S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 81.448.

Es el caso que el demandante en su libelo expuso:

  1. Que el ciudadano F.G., titular de la cédula de Identidad número: 1.461.085, quien fuera su padre, falleció en esta ciudad, según constaba en partida de nacimiento y acta de defunción, respectivamente.

  2. Que su difunto padre contrajo matrimonio con la demandada.

  3. Que el difunto dejó como único bien patrimonial un inmueble ubicado en la calle Guiria de esta ciudad de Carúpano, alinderado de la siguiente manera: Norte: Que es su frente con la calle Guiria; Sur: Su fondo, con casa que es o fue del ciudadano J.V.; Este: casa que es o fue de la ciudadana M.S.; y Oeste: casa que es o fue de la ciudadana A. deG., adquirida por documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro Público del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, bajo el número: 100, protocolo primero, tercer trimestre, de fecha 20 de septiembre de 1974.

  4. Que existía una comunidad entre la cónyuge de su difunto padre y su persona de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 822 del Código Civil, el cual reza: “Al padre y a la madre suceden sus hijos o descendiente cuya filiación este legalmente comprobada”, y en los artículos 823 y 824 ejusdem que establecen: “El matrimonio crea derecho sucesorios para el cónyuge de la persona cuya sucesión se trata” y “El viudo o viuda concurren con los descendientes cuya filiación este legalmente comprobada tomando una parte igual a la de un hijo”.

  5. Que acudía a demandar a la ciudadana Y.B., de acuerdo a lo pautado en el artículo 768 ibidem que establece: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la participación”; para que conviniera o en su defecto fuera condenada a la partición del bien único que conformaba dicha comunidad, en una proporción igual, es decir, cincuenta por ciento del valor del inmueble para cada comunero, por ser un bien propio que pertenecía a su causante por haberlo adquirido antes de contraer matrimonio.

  6. Que estimaba la presente demanda en la cantidad de ochenta millones de bolívares con cero céntimos (Bs.80.000.000,oo).

  7. Que solicitaba que la citación personal de la demandada se hiciera en la siguiente dirección: Calle Guiria, número. 04, en jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y como domicilio procesal de la parte actora: Avenida principal número 9, urbanización Villa Jardín, de esta ciudad.

  8. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretará y practicara medida de secuestro sobre el bien objeto de partición.

    Finalmente solicitó que la presente acción fuese admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar.

    Admitida la demanda, se realizaron las citaciones y notificaciones de ley.

    La apoderada de la parte demandada en su contestación, señaló:

  9. Que era cierto la existencia de la comunidad hereditaria y la del bien que la conformaba.

  10. Que el demandante pretendía que el inmueble se dividiera entre los dos, cuando lo cierto era que sólo la mitad de dicho bien integraba la masa hereditaria; por cuanto la otra mitad le pertenecía por comunidad concubinaria, puesto que antes de casarse con el difunto, ciudadano F.G., mantuvo unión permanente y estable con él sin estar ninguno de los dos casados con terceras personas, lo que configuraba concubinato.

  11. Que a tenor de lo dispuesto en los artículos 148 y 767 del Código Civil y 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, sólo la mitad del bien en comento constituye el acervo hereditario.

  12. Que no se oponía a la partición sino a la cuota solicitada por el demandante, que en apego a lo establecido en el único aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, pedía que se continuara el juicio por los trámites ordinarios.

    Finalmente pidió que el presente escrito fuera agregado a los autos y sustanciado conforme a derecho.

    En la oportunidad de promover pruebas, la parte actora promovió lo siguiente:

  13. El mérito favorable de autos.

  14. Los testimoniales de los ciudadanos: J.C. y A.C., titulares de las cédulas de identidad números: 6.954.904 y 499.226, respectivamente.

  15. Finalmente solicitó que el escrito contentivo de las pruebas fuera admitido, ordenada las evacuaciones de las mismas y en la definitiva apreciadas en su justo valor.

    En la oportunidad de ser evacuados los testigos de la parte demandante, comparecieron los ciudadanos: J.C. y A.C.; quienes contestaron que sí conocieron al ciudadano F.G.; que sí conocían al ciudadano F.G., que sí conocían a la ciudadana Y.B.; que no le conocieron concubina al ciudadano F.G., que sólo sabían que se habían casado y que la ciudadana Y.B. era la persona que lo cuidaba mientras estuvo enfermo.

    La parte actora diligenció para solicitar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 779 de Código de Procedimiento Civil, se decretara medida preventiva de secuestro sobre el bien objeto de la presente acción de partición, por encontrarse el mismo ocupado por la demandada y que además mantenía arrendado parte del inmueble en cuestión beneficiándose sólo ella. Solicitud que le fuese negada por cuanto la causa se encontraba en estado de sentencia.

    Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre del año 2005, compareció la ciudadana T.G., titular de la cédula de identidad número: 3.424.909, asistida de la abogada E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 68.939, para consignar una sentencia emanada por el Tribunal de la causa, de fecha 20 de julio de 2005, que dictaminaba que la diligenciante era hija del finado F.G.. Tal consignación se hacía a los fines de que: “… se tome en cuenta o usted tenga conocimiento ciudadana Juez en el momento que se tome la decisión en la presente causa”.

    Igualmente, mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2005, compareció la ciudadana O.G., titular de la cédula de identidad número: 4.293.714, asistida del abogado W.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 49.572, para adherirse a la anterior diligencia en solicitud de que: “… se le tome en cuenta el carácter de ella y el mío propio como hijas de F.G.C. y hermana de F.G. y se tome en cuenta tal condición para la decisión de la presente causa como hija que soy también de F.G.C.”.

    Al proferir su fallo definitivo, el Juzgado a quo observó:

  16. Que la partición de bienes comunes, era el proceso de separación de éstos, que tenía por finalidad otorgar a cada una de las personas que tenían derecho sobre los bienes, la parte material o porción que realmente le correspondía.

  17. Que en este sentido el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse”.

  18. Que el demandante en partición expresó en su libelo el título que la originaba, sin embargo, con respecto al nombre de los condóminos y la proporción en que debía dividirse, la parte actora no intentó su demanda contra todos los condóminos; en virtud que por un acto posterior como lo era la sentencia iniciada por las ciudadanas Teresa, Juanita y O.M. contra Y.B. y F.G., por inquisición de paternidad, las primeras debían tenerse como hijas del difunto, ciudadano F.G..

  19. Que no se entabló la relación procesal, que la sentencia de fecha posterior tenía efectos de sentencia declarativa de estado y no desde su fecha sino desde su concepción.

  20. Por todo lo anterior el a quo declaró sin lugar la demanda que por partición de bienes se intentara.

    Apelada la decisión anterior, fue oída en ambos efectos.

    Recibidas las actas procesales en esta Alzada, en fecha 31 de octubre de 2006, se fijó la presente causa para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

    En la oportunidad para presentar informes, el demandante entre otras cosas expresó lo siguiente:

  21. Que la demandada en su contestación expresó que la partición no correspondía en proporción del 50%, por cuanto un 50% le pertenecía por haber sostenido una unión concubinaria con el difunto ciudadano F.G. y que sólo podía ser dividido el 50% restante.

  22. Que su padre, el ciudadano F.G. falleció a un (01), año y siete meses después del dudoso matrimonio.

  23. Que en los testimoniales rendidos se demostró que no existía una comunidad entre el demandante y la demandada.

  24. Que la demandada no mantuvo una relación concubinaria con el causante de su representado; que contrajo nupcias con el finado F.G., encontrándose convaleciente de un accidente cerebro vascular del cual no logró recuperarse nunca y que fue entre otras cosas la causa de su muerte.

  25. Que en el acta de defunción presentada por la demandada señaló que el finado dejó un hijo reconocido y tres hijos naturales.

  26. Que la sentencia que reconoce el derecho a la paternidad del causante con respecto a las ciudadanas Teresa, Juanita y O.M., era posterior a la fecha en que fue introducida la demanda.

  27. Que la Jueza debió declarar que la partición de los bienes de dividiera en proporciones iguales por tener los mismos derechos sobre el mismo bien.

  28. Que jamás había existido la negativa ni la intención de desconocer el derecho que tenían sobre los bienes del causante sus legítimas hermanas, que las ha tenido y tratado como sus verdaderas hermanas.

    Finalmente pidió que se declarara con lugar la presente acción.

    Fijada la causa para sentencia, este Juzgador para decidir previamente observa, que:

    Constituye el núcleo de la sentencia en revisión, el hecho de que el actor en su demanda de partición de comunidad, –a juicio de la Sentenciadora recurrida- no cubrió a plenitud los presupuestos procesales exigidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil para este tipo de pretensiones, por cuanto no expresó los nombres de la totalidad de sus condóminos.

    La norma procesal civil indicada tiene el siguiente tenor:

    Artículo 777.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse”. (Subrayado de esta Superioridad)

    De hecho, expresa el fallo recurrido, que:

    De manera que, el demandante en partición debe expresar en su libelo el titulo que la origina, y en este sentido el demandante cumplió cabalmente con el mismo, sin embargo observa quien suscribe, que con respecto al nombre de los condóminos y la porción en que deba dividirse, la parte actora no intentó su demanda contra todos los condóminos, en virtud que por un acto posterior, tal como es lo es la sentencia dictada por este Juzgado y la cual se encuentra definitivamente firme, de los cuales hace uso esta Juzgadora de lo que ha sido denominado por la Doctrina y Jurisprudencia P.L.N.J. y en virtud de la sentencia antes mencionada en la causa iniciada por T.D.J. MONTAÑO, J.J. y O.E.M. contra Y.B. y F.G., por inquisición de paternidad, las primeras deben tenerse como hijas del difunto F.M. GUERRA CARREÑO.

    Asimismo, que:

    De manera que al no haberse entablado la relación procesal entre todos los llamados por ley, en virtud de que la Sentencia a pesar de haber sido de fecha posterior, tiene como sentencia declarativa de Estado, que es efectos no desde la fecha de la misma sentencia, sino desde su concepción, la presente demanda no puede prosperar. Así se Decide.

    Sin embargo, no apreció la Sentenciadora a quo, que la norma que establece el presupuesto procesal de la indicación de los condóminos, como es el artículo 777 procesal civil, debía interpretarse en una lógica coordenada temporal, como es la actualidad de la demanda; es decir, si bien el actor debe hacer la indicación de la totalidad de los condóminos, este solo esta obligado a indicar a aquellos existentes para el momento de la interposición de la demanda y no a los futuros o eventuales que puedan aparecer, puesto que sería injusto y de imposible cumplimiento exigirle al demandante que disponga de un conocimiento absoluto y final de la identidad de todas las personas que en el futuro puedan ostentar derechos condominiales sobre la cosa.

    No luce lógico exigirle a una persona un conocimiento presente y también futuro sobre las relaciones de propiedad que puedan surgir junto a la suya sobre una determinada cosa, como condición para admitirle una demanda de partición, especialmente si contrastamos tal exigencia con su derecho a partir “siempre”; ésto es, en cualquier tiempo, como esta consagrado en el encabezamiento del artículo 768 del Código Civil en los siguientes términos:

    A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la parición.

    (Subrayado de esta Superioridad)

    De forma tal que, no encuentra cabida en una sana lógica que para interponer una demanda de partición, al cual todos los comuneros tienen derecho “siempre”, se deba disponer de un conocimiento pleno, absoluto e invariable de la cantidad de comuneros que existen o pudieran existir en relación con la cosa a partir, puesto que semejante condición, por imposible, sería equivalente a proscribir el derecho a la interposición de una demanda de partición.

    Para ilustrar el anterior argumento en el presente caso, basta observar que no es posible saber, a ciencia cierta, cual es la descendencia exacta de una persona, puesto que siempre existe la posibilidad de que existan otros hijos no reconocidos. Entonces, no podríamos exigirle a los sucesores de una persona que no procedan a ejercer su derecho a partir hasta tanto los eventuales hijos no reconocidos demanden y obtengan el reconocimiento de su filiación.

    Resulta, entonces, evidente que exigir a un comunero el conocimiento pleno, absoluto e invariable de sus iguales tanto en el presente como en el futuro, para que pueda proponer con éxito su demanda, contradeciría y negaría de plano su derecho a partir siempre, conforme el mencionado artículo 768 del Código Civil.

    Siendo como precede, el actor, al momento de interponer la demanda, no estaba obligado a incluir como condóminos, a quienes para entonces, apenas discutían su condición filial, ya que si bien las sentencias sobre el estado de las personas tienen efectos hacia el pasado, por ser declarativas, tal declaración no existe hasta que la sentencia adquiera fuerza de cosa juzgada. En otras palabras, si el actor hubiese incluido como comuneros a quienes apenas inquirían la paternidad de su causante, hubiese incurrido, para ese momento en un falso supuesto de derecho en cuanto a la legitimidad pasiva de sus demandados, puesto que estas personas aún no eran jurídicamente sus hermanas.

    De forma tal, que si el demandante no estaba obligado a incluir a futuros o eventuales comuneros, puesto que ese conocimiento resulta contradictorio de su derecho a partir siempre, ni los demandantes en inquisición de la paternidad de su causante, podían intervenir en dicho juicio hasta tanto no adquiriese cualidad procesal, no resulta legítimo desechar la presente demanda de partición, bajo el argumento utilizado por la Sentenciadora a quo, referida a la falta de indicación de todos los comuneros. Más por el contrario a lo decidido en la instancia inferior, el presente juicio de partición debió tenerse como validamente instaurado con la indicación de la única comunera legítima existente al momento de la interposición de la demanda, y continuar la tramitación del mismo, inmutablemente; quedando a salvo la posibilidad de que los herederos sobrevenidos en el curso del proceso de partición entraren a este bajo condición de terceros, conforme las previsiones del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, ya que resulta completamente contrario a derecho y a la economía y celeridad procesal que cada vez que se legitime e incorpore un nuevo comunero, deba reiniciarse el juicio. Por lo que es forzoso para esta Instancia Superior revocar absolutamente el fallo apelado que declara sin lugar la demanda. Así se decide.

    Seguidamente, una vez que ha quedado plenamente revocado el fallo apelado, es deber de esta segunda instancia judicial, con base en el artículo 257 constitucional, proceder a dictar, sin más demora un fallo sobre el fondo de lo debatido, el cual se expresará en los siguientes términos:

    La parte demandante pretende un derecho a partir en partes iguales con la demandada el único bien patrimonial dejado por su común causante, como es un inmueble ubicado en la calle Guiria de esta ciudad de Carúpano, alinderado de la siguiente manera: Norte: Que es su frente con la calle Guiria; Sur: Su fondo, con casa que es o fue del ciudadano J.V.; Este: casa que es o fue de la ciudadana M.S.; y Oeste: casa que es o fue de la ciudadana A. deG., adquirida por documento protocolizado por la oficina subalterna del Registro Público del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, bajo el número 100, protocolo primero, tercer trimestre, de fecha 20 de septiembre de 1974. Apuntando tal pretensión sobre el derecho contenido en los artículos: 822 al 824 y 768 del Código Civil.

    Por su parte, la demandada no contradijo el carácter ni la identidad del bien señalado como común, pero si cuestionó la cuota de partición propuesta, señalando que el demandante pretendía que el inmueble se dividiera entre los dos, cuando lo cierto era que sólo la mitad de dicho bien integraba la masa hereditaria, por cuanto la otra mitad le pertenecía por comunidad concubinaria, puesto que antes de casarse con el difunto, mantuvo unión permanente y estable con él sin estar ninguno de los dos casados con terceras personas, lo que configuraba concubinato. Fundamento su alegato en los artículos 148 y 767 del Código Civil y 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Sin embargo durante la secuela probatoria, la demandada no promovió ni evacuo prueba alguna que sustentará la existencia de una comunidad concubinaria previa a la matrimonial que sostuvo con el de cujus.

    En su oportunidad la parte demandante promovió y evacuo dos testigos, quienes fueron contestes en negar la existencia de comunidad concubinaria previa entre la demandante y el causante de la comunidad. Mientras la demandada no promovió ni contradijo prueba alguna.

    Por su parte, las ciudadanas T.G., titular de la cédula de identidad número: 3.424.909 y O.G., titular de la cédula de identidad número: 4.293.714, debidamente asistidas, hicieron valer a su favor los efectos de una sentencia emanada por el Tribunal de la causa, de fecha 20 de julio de 2005, que dictaminó su filiación con el causante, ciudadano F.G., a los fines que se les tomara en cuenta al momento de la decisión en la presente causa. De forma tal que semejante intervención de terceros, tanto por su forma (Diligencia), oportunidad (Cualquier grado de la causa), sustentación (Prueba fehaciente), y por su contenido (Intención de adherirse), debió y debe ser valorada como una intervención adhesiva, conforme lo estipulado en el ordinal 3° del artículo 370 y en los artículos 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual permitía a dichos terceros incorporarse a los efectos del fallo, máxime, conforme a la notoriedad que para el Juzgado de la causa revisten sus propias sentencias, como se comentó en el fallo bajo examen.

    Así las cosas, siendo que no existe en el presente juicio otra discusión que no sea sobre cuotas a partir, es menester realizar las siguientes consideraciones partiendo de las reglas legales aplicables:

Primero

Establece el artículo 151 del Código Civil, que: “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio”. De forma tal, que por interpretación en contrario, solo aquellos bienes que se adquieran durante el matrimonio pueden ser considerados bienes de la comunidad conyugal, con las excepciones previstas en el artículo 152 ejusdem.

Por lo que no habiéndose demostrado la alegada relación concubinal previa al matrimonio entre la demandante y el causante de la comunidad, esta Instancia debe tener al inmueble adquirido el día 20 de septiembre de 1974, por el difunto ciudadano F.G., titular de la cédula de Identidad número 1.461.085, según el documento protocolizado por la oficina subalterna del Registro Público del municipio Bermúdez, del Estado Sucre, bajo el número: 100, protocolo primero, tercer trimestre, del año 1974, como un bien propio de dicho ciudadano, y por lo tanto excluido de la comunidad de gananciales iniciada con su cónyuge sobreviviente, el día 28 de enero de 2000, fecha en que contrajeron matrimonio.

Segundo

Siendo que la intervención adhesiva de las ciudadanas T.G., titular de la cédula de identidad número: 3.424.909 y O.G., titular de la cédula de identidad número: 4.293.714, debidamente asistidas, resulta pertinente a los fines de su incorporación como litisconsorte de la parte principal a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 procesal civil, y con fundamento en la fehaciencia de la prueba documental promovida junto a su intervención, cuyo valor probatorio se desprende de la notoriedad que para el Juzgado de la causa revisten sus propias sentencias, como quedó suficientemente analizado en el fallo apelado. Deben tenerse a las intervinientes adhesivas como litisconsortes activas junto al demandante, y con plena vocación comunal para recibir la cuota parte que les corresponda de la presente partición, según la ley.

Tercero

Indican los artículos 822, 824 y 826 del Código Civil, que:

Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada

.

El viudo o la viuda concurren con los descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.

Una vez que haya sido establecida su filiación, el hijo nacido y concebido fuera del matrimonio tiene, en la succión del padre y de la madre, en la de los ascendientes y demás parientes de estos, los mismos derechos que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio

.

De forma que, en el presente caso, habiendo quedado establecido que el único bien común correspondió al causante como bien propio, y no de la comunidad conyugal con la demandada; así como que esta concurrirá junto con los descendientes (hijos), en una parte igual a la de ellos; debe declararse y así se hace, que la partición a que tiene derecho el actor y las terceras intervinientes adhesivas se haga junto a la demanda, en cuotas iguales por cabeza, sobre el inmueble de marras. Así se decide.

Con base en las precedentes razones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado H.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 38.141, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.G., titular de la cédula de identidad número: 4.945.850, contra la sentencia definitiva de fecha 21 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial. En consecuencia:

PRIMERO

Se REVOCA la sentencia apelada.

SEGUNDO

Se declara el derecho del demandante, ciudadano F.G., titular de la cédula de identidad número: 4.945.850, así como de las terceras intervinientes adhesivas, ciudadanas T.G.M., titular de la cédula de identidad número: 3.424.909 y O.G.M., titular de la cédula de identidad número: 4.293.714, a partir el único bien patrimonial dejado por su causante, el ciudadano F.G., titular de la cédula de Identidad número: 1.461.085, referido a un inmueble ubicado en la calle Guiria de esta ciudad de Carúpano, alinderado de la siguiente manera: Norte: Que es su frente con la calle Guiria; Sur: Su fondo, con casa que es o fue del ciudadano J.V.; Este: casa que es o fue de la ciudadana M.S.; y Oeste: casa que es o fue de la ciudadana A. deG., adquirida por documento protocolizado por la oficina subalterna del Registro Público del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, bajo el número: 100, protocolo primero, tercer trimestre, de fecha 20 de septiembre de 1974.

TERCERO

Se declara que el precedentemente declarado derecho de partir deba hacerse en cuotas iguales por cabeza entre la persona de la demandada, el demandante y las terceras intervinientes adhesivas, hechas partes en el presente juicio.

CUARTO

Se ordena al Juzgado de la causa, en ejecución de la presente sentencia que disponga lo conducente al nombramiento del partidor de la indivisa comunidad sucesoral, conforme al artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y una vez cumplida satisfactoria y definitivamente la labor del designado partidor, la homologue conforme a derecho.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Bájese en la oportunidad correspondiente y cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diez (10), días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Año: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Superior (p),

Dr. M.A.V.U..

La Secretaria,

Dra. P.D.B..

La anterior sentencia se público en su misma fecha siendo la 3:20 p.m., lo que certifico.

La Secretaria,

Dra. P.D.B..

Exp. N° 5562.-

MAVU/pdb/gl.

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