Decisión nº PJ0012015000159 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Merida, de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoAmparo Cautelar. Definitiva.

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la

Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

205º y 156º

Mediante escrito presentado el 28 de Agosto de 2015, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil, del Transito y de A.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por los ciudadanos Y.B.M.M. y O.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.352.573 y V-18.310.181, en su orden, con el carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A, por medio de sus apoderados judiciales, los abogados P.J.P.R. y A.J.S.U., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.027.730 y V-8.009.945, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 52.613 y 72.256, respectivamente, constante de ciento noventa y siete (197) folios útiles, contentivo de la ACCION DE A.C., interpuesta contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la persona del abogado C.R.G.O..

Posteriormente el referido Juzgado mediante sentencia interlocutoria de esa misma fecha, de conformidad con el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales se declaró INCOMPETENTE para conocer el presente a.c., y en consecuencia ordenó remitir las actuaciones a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 16 de Septiembre del corriente año, se recibió el presente A.C., así mismo se acordó su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número LP41-O-2015-000003, y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza, abocándose al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2015, este Juzgado admitió la presente Acción de A.C. conjuntamente con Medida Cautelar, ordenando la apertura del “Cuaderno Separado” de acuerdo a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la tramitación de la Medida Cautelar solicitada; y en la misma fecha se declaro procedente la medida cautelar.

I

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE

A.C.

Manifiesta la parte presunta agraviada en su escrito de amparo, lo siguiente:

Primero: sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva la presente Acción de A.C.d.C. con el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Segundo: solicitamos como medida precautelar innominada deje sin efectos jurídicos la multa interpuesta por la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO VEINTI CUATRO CON SETENTA Y DOS ( Bs.629.124,72). En el auto de apertura del procedimiento administrativo signado con el Nº EA-003-2014.

Tercero: Solicitamos la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado por la administración pública municipal de Libertador del Estado Mérida iniciado o aperturado el día domingo siete (07) de septiembre de dos mil catorce (2014)…omissis…

Cuarto: solicitamos en este acto como medida precautelar innominada que sean otorgadas las Variables Urbanas Fundamentales al proyecto que está en un lote de terreno ubicado en la carretera principal El Arenal vía San Jacinto, Jurisdicción de la Parroquia A.M.L.d.E.M., denominado: Pie de Sierra, propiedad de nuestra mandante sociedad mercantil de este domicilio denominado ECOHOUSE C.A.

Quinto: Solicitamos sean otorgadas las variables ambientales y urbanas del proyecto que indicamos en virtud de la negación de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, así: a.1.- Origen: Constructora Eco House C.A, Datos del Objeto Imponible: El Arenal Vía PPAL Antes del Cruce de la Joya Terreno. Código Catastral: 010101ZNC75, Fechas de expedición 03-02-2014 Valida Hasta 31-03-2014. Fechas de expedición 07-05-2014 Valida Hasta 31-08-2014. Fechas de expedición 10-09-2014 Valida Hasta 31-12-2014. Fechas de expedición 09-03-2015 Valida Hasta 31-08-2015, y otras solicitudes al proyecto hechas por la empresa. …omissis…

Sexto: Ejercemos el derecho de reservarnos las acciones que por daños y perjuicios hubiere, por la responsabilidad civil, administrativa, penal y disciplinaria de los funcionarios actuantes, que violentaron el artículo 112 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, Publicada en Gaceta Oficial Nº 33.868, ordinaria, de fecha 16 de diciembre de 1987.

II

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado que la distribución competencial en materia de A.C. debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de dicha Sala Nº 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena Nº 9/2005, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se declara COMPETENTE para conocer y tramitar la solicitud de Amparo interpuesta. Así se declara.

III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

De las actas procesales que conforman el presente Expediente, se desprende que efectivamente en fecha veintidós (22) de Septiembre del año dos mil quince (2015), se llevó a cabo en la Sede de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la Audiencia Constitucional que por motivo de la Acción de A.C. conjuntamente con Medida Cautelar incoada, la cual fue fijada en fecha dieciséis (16) de Septiembre de este mismo año.

Observa esta Juzgadora, que en el acta levantada al efecto por este Tribunal con motivo de la referida Audiencia Constitucional, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Y.B.M.M. y O.A.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.352.573 y V.-18.310.181, con el carácter de representantes legales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ECOHOUSE. C.A. los apoderados judiciales P.J.P.R. y A.J.S.U., titulares de las cédulas de identidad Nros V.-8.027.730 y V.-8.009.945, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 52.613 y 72.256; así mismo se dejo constancia que se encuentra presente la ciudadana L.B.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V.-9.471.826, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.230, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, así como también que la representación fiscal no se presento en la referida audiencia. Seguidamente la Juez le preguntó a las partes si existe un posible acuerdo o convenimiento entre las partes de la causa de marras, y en consecuencia la representación de la parte accionada señaló que en nombre de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, puede ofrecerle un convenimiento y la parte accionante señala que si la juez nos otorga unos minutos para conversar y llegar a algún acuerdo, En esta sentido se les otorgo uso minutos para que las partes llegaran a un acuerdo, procediendo esta juzgadora a retirarse de la sala de juicio.

Vencido el tiempo otorgado a las partes y en el cual no llegaron a ningún acuerdo, se dio inicio a la audiencia constitucional. Se le concedió el derecho de palabra la representación de la parte presuntamente agraviada para que expusiera sus argumentos los cuales fueron los siguientes: Adujo que “este es un problema que comienza sin un expediente administrativo y que comienzan las acciones un día domingo 7 de septiembre de 2014, no hábil para la administración pública y se multa a la empresa ECOHOUSE C.A. por haber realizado un movimiento de tierra y consta en los folios 2 y 3 para una construcción de la misión vivienda.”.

Que “en fecha 22 de noviembre de 2013, el ciudadano R.A. y M.M. da a mi representada una venta por el valor de 500 mil bolívares y en este auto ponen como instructora a una funcionaria quien no firma y que da inicio a un procedimiento administrativo, una vez la ciudadana jubilada convoca a la empresa quien no tiene la cualidad y pone en conocimiento a la empresa y el fecha 22 notifican a la empresa y ponemos en evidencia que la empresa no hizo el movimiento de tierra y este procedimiento administrativo estaba siendo llevado por un funcionario director de ambiente y quien adelanto criterio respecto de este caso, que no existía ningún procedimiento administrativo y nosotros solicitamos una experticia para verificar quien hizo el movimiento de tierra. En el tiempo prudente llegamos al momento de promover pruebas por la sencilla razón de que no fueron ni admitidas, no preemitiéndonos evacuar las correspondientes pruebas en pleno lapso de presentar la sentencia, y la alcaldía sigue diciendo que hay un movimiento de tierras. Ejercemos el recurso jerárquico y el alcalde no da respuesta, estando dentro de un silencia administrativo negativo. Tenemos y constan en el expediente las pruebas de todo el procedimiento llevado en el presente caso, nosotros pedimos que fueran subsanados todas estos errores y se encuentran violentando derechos al existir otras obras suspendidas, pedimos la no discriminación y el trato igual, no solamente se da con relación al sexo sino que también se da en aquellos casos en la cual se pretende negar derechos en este caso de mi representado quien había tramitado sus permisos y pagado los impuestos correspondientes y no dando respuesta a los mismo y esta situación violenta lo establecido en el articulo 49 de la Constitución en el sentido que mi representado ano hizo el movimiento de tierras y que este se hizo con anterioridad a la venta del terreno a mi representada tal como lo demuestra en el folio 4 y 5 de expediente; procedimiento que se abrió por una funcionaria sin cualidad y que no firmo el acto que da origen al procedimiento y que al paralizar las obras la empresa ECOHOUSE C.A, le ha sido violentado su derecho de ejercer libremente cualquier actividad económica, y mi representada estaba dispuesta a realizar todo lo que indicara la alcaldía, a pagar los impuestos y que contaban con los permisos otorgados y que vulnera el principio de discriminación.”.

Concluyó su intervención diciendo que “en el acta de fecha 7-11-2014, el día en que concluía el lapso, en el cual se demostró que se vencía el lapso y le dimos un lapso de 24 horas al municipio para que señalara la situación en la que se encontraba mi representada, ejercimos los recursos correspondientes y frente a la propuesta desigual hecha por la alcaldía 3 técnicos de la alcaldía y uno de la empresa, decidimos a realizar una inspección y queríamos que se dejara constancia de quien hizo el movimiento de tierras, ciudadana juez ratificamos el petitorio en cada una de sus causas, no reservamos el derecho a la replica. La respuesta que obtuvimos fue que se iba a prepara un informe y hasta la fecha no se ha realizado y que también se nombraría una nueva sindico.”.

En ese momento una vez finalizada la intervención de la parte accionante interviene el accionado representado por el Sindico procurador del Municipio Libertador, quien expuso lo siguiente; “quiero dejar constancia que fui notificada a las 9 a.m. y fui juramentada el día de ayer por lo tanto no pude imponerme de las actas, y las horas correspondientes es a partir de la ultima de las notificaciones. En tal sentido primero el representante de ECOHOUSE C.A. señala que no tuvo derecho a la empresa y que ha vulnerado derecho de la empresa. En relación al recurso de reconsideración tomo en cuenta el petitorio de la empresa que era dejar sin efecto todo el procedimiento y la multa y según ustedes la alcaldía realizó un procedimiento viciado, en todo caso una vez realizada la solicitud llegamos a la conclusión con fundamento en el articulo 84 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en virtud de ello se repuso la causa para hacer una nueva inspección y se determinara cuales eran los vicios en los que incurrió la alcaldía y determinar cuales eran los procedimientos en los que supuestamente estaban viciados y se prepone la misma, todas las inspecciones quedaban sin efecto y tratamos de darles la oportunidad de realizar el nuevo procedimiento y consideramos que todo procedimiento o actuaciones quedan sin efecto a partir de la decisión del recurso, pero en este caso que si se repone la causa y subsanamos los errores que supuestamente y el Dr. a señalado nombres de personas que violentaron el procedimiento y en todo momento la intención de la alcaldía es subsanar los errores y que ustedes continúen con sus obras, siempre y cuando cumplan con los requisitos. En tal sentido considero que la alcaldía quiso realizar nueva inspección y continuar con su obra. Si ustedes tienen razón y la alcaldía ha incurrido en alguna vulneración de algún derecho y en virtud de ello solicite un lapso de 24 horas para consultar con los técnicos y traer una propuesta y es sumamente irresponsable comprometerme en este momento. La intención de la alcaldía es la de resarcir o subsanar igualmente anular los actos de la presente causa y señalo que esta fuera de todo contexto y justamente por eso se repuso la causa dándonos la oportunidad de subsanar y ustedes de presentar su documentación.”.

Es ese momento se le concedió el derecho a réplica a la parte accionada: que señaló “una incongruencia en la decisión y estamos demostrando que el movimiento de tierras no lo hizo la empresa ECOHOUSE C.A., queremos que se determine cuando se hizo tal movimiento. En cuanto a la audiencia constitucional estamos dentro de las 96 horas, Dra. por lo tanto estamos dentro de ese lapso. Por otro lado la incongruencia a que nos referimos es que existe un movimiento de tierras y dicho movimiento lo hizo el anterior propietario no mi representada. La gerente de ordenación urbanística señaló que si entregáramos la documentación y en fecha 17 de diciembre fecha patria, repone la causa pero mantiene la multa.”. Finalmente se le concedió el derecho de contra replica a la parte accionada que alegó que, “en el recurso de reconsideración se señalo que se repuso la causa y la multa quedaba sin efecto la decisión no señala en ninguna parte que la multa se mantenía. Lo que se quería era comenzar nuevamente con el procedimiento, no hay multa no hay procedimiento administrativo y la causa se repuso para iniciar el procedimiento, consideramos inútil cualquier petición sobre actuaciones que han quedado sin efectos. Presente lo que tienen que presentar y comenzamos con el procedimiento y se le otorgaran los permisos correspondientes y así continúen.”.

IV

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas por la parte accionante:

  1. - Copia simple del documento de venta pura y simple debidamente registrado. Mediante el cual se pretende demostrar la propiedad de la empresa mercantil accionante. (Folios 21 y 22 de los autos).

  2. - Planilla de solicitud de Variables Ambientales, mediante la cual se pretende demostrar la solicitud hecha a la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico Departamento de Conservación Ambiental. (Folio 23 de los autos).

  3. - Hoja de Ruta Conservación Ambiental. (Folio 25 de los autos que conforman el expediente.)

  4. - acuse de recibo sellado por la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía Accionada de entrega formal realiza la ciudadana Y.B.M.M., con el carácter de Presidenta de la firma mercantil Constructora ECOHOUSE C.A., en el Departamento de Permisología, en un juego de requisitos para la solicitud de Variables Ambientales de dicho inmueble ubicado en el Arenal Parroquia Arias de propiedad de la referida Constructora. (Folio 26)

  5. - Oficio Nº NUT:06711-14 DPU/U: 0052-14 de fecha 18 de Junio de 2014, emitido por la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico Departamento de Planificación Urbana, y dirigido a la Constructora ECOHOUSE, C.A., mediante el cual se le comunicó que deberá, presentar las Variables Ambientales expedidas por el Departamento de Conservación Ambiental, así como informe expedido por el Departamento de Catastro en donde se indique aclaratoria de la diferencia de áreas que existe entre el Documento de Propiedad. Plano de Mensura, Inscripción Catastral y Documento de Propiedad.

  6. - Oficio Nº GOTU/E- 487-2014, de fecha 12 de Noviembre del 2014, emanado de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, dirigido a la ciudadana Y.B.M.M., representante de la Sociedad Mercantil Constructora EcoHouse C.A, mediante la cual se le hizo entrega de copia certificada del Expediente signado con el Nº E-A-03-14, contentivo de 166 Folios útiles con sus vueltos (Folio 30 de los autos).

  7. - Orden de Apertura de Expediente signado con el Nº E-A-03-14, de fecha 07 de septiembre de 2014. (Folios 31 al 33).

  8. - Informe Técnico suscrito por el Ing. J.C. y la Geog. C.D., funcionarios adscritos al Departamento de Conservación Ambiental – Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, de la Inspección Técnica de Fiscalización, Vigilancia y Control de Actividades Susceptibles a Degradar el Ambiente efectuada en fecha 28 de Mayo de 2014, al lote de terreno propiedad de la Constructora Ecohouse C.A. mediante la cual informa que su topografía original fue modificada mediante actividad de movimiento de tierra con uso de maquinaria pesada. (Folios 34 y 35).

Luego de la promoción y evacuación de las pruebas, este Juzgado valoró todas y cada una de las pruebas presentadas de conformidad con el principio de igualdad de las partes.

IV

DE LA OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con relación la Opinión fiscal, se deja constancia que a la Audiencia de Juicio no se presentó la representación del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, por lo que consecuencialmente no se presento escrito de opinión fiscal en el caso de marras.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Después de tramitar el presente Recurso de A.C. conforme a lo previsto en la sentencia Nro. 07 de fecha primero (01) de febrero de dos mil (2000), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y luego de un estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal en Sede Constitucional pasa a resolver la Acción de A.C. ejercida los ciudadanos Y.B.M.M. y O.C., representantes legales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A., parte presuntamente agraviada, en contra del Alcalde del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en la persona del abogado C.R.G.O., parte presuntamente agraviante, ambas partes plenamente identificados en autos, por la presunta violación del Derecho al Acceso a la Justicia y obtener tutela judicial efectiva de a sus intereses, este Juzgado en sede Constitucional observa lo siguiente:

En primer término, la Acción de A.C. es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Asimismo, esta acción es concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para reestablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

Así las cosas se evidencia, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, así como de la Audiencia Constitucional celebrada en fecha veintidós (22) de Septiembre del año dos mil quince (2015), con ocasión de la presente Acción de A.C. conjuntamente con Medida Cautelar, que efectivamente el hoy accionante denuncia la presunta violación del Derecho Constitucional a la Defensa, al acceso a la justicia y a la Tutela Judicial Efectiva, a consecuencia la decisión de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, contenida en el acto administrativo de apertura de expediente Nº EA-03-14, de fecha 07 de Septiembre de 2014.

Ahora bien, consta en autos, así como en la audiencia oral, que la parte presuntamente agraviante (ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA), en fecha 07 de Septiembre de 2014, lleva a cabo la apertura de un procedimiento administrativo por violación a las normas ambientales, en el cual, según se evidencia de las pruebas presentadas ante este Juzgado, le fue impuesta una sanción a su decir establecida en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que reza que el responsable será sancionado con una multa por el doble del valor de la obra, que a los efectos de aplicar la referida sanción, se solicitó al Departamento de Obras Públicas el calculo del movimiento de tierra, según oficio Nº OPM-C114-098, de fecha 19 de Julio de 2014, que calculó el costo de movimiento de tierra Partida 1 Descripción C-10-002-01, en la cantidad de 561.718,50 mas IVA 67.406,22 para un total de seiscientos veintinueve mil ciento veinticuatro con setenta y dos (Bs. 629.124,72), promovido por la parte accionante y reconocido por la representación de la parte accionada, se obtiene como resultado la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio y la referida multa pecuniaria, sin que la parte accionante tuviera siquiera la oportunidad de promover pruebas, exponer sus alegatos y descargos, simplemente se le instruyo un procedimiento sancionatorio que derivó en una multa, sin que existiera un procedimiento como tal.

Ello así, se hace necesario para esta juzgadora destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

(…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (…)

. (Destacado de este juzgado)

Ahora bien, esta sentenciadora considera que los efectos de la norma constitucional anteriormente transcrita propende a la protección integral de las personas afectadas por la violación de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En tal sentido el Derecho Constitucional a la defensa se constituye en primordial para la consecución de los objetivos legales, para evitar vicios que anulen actos en virtud del derecho de los afectados de impugnar los actos administrativos que considere violatorios de sus derechos, tal como se evidencia en este caso en virtud de que la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, contiene vicios de nulidad absoluta tipificados en el articulo 19, numeral 2 y 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que establece lo siguiente:

Articulo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: …omissis…

2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.

De la norma transcrita ut supra se desprende que los actos administrativos que afectan los derechos fundamentales no pueden ser dictados sin que precedentemente sea realizado el procedimiento respectivo que le permita a los afectados la participación, sin que de su detrimento pueda considerarse posteriormente reparado por los recursos administrativos o jurisdiccionales, es por lo que es menester de esta Juez Superior determinar que la Administración Pública no puede imponer sanción alguna a particulares sin antes sustanciar un procedimiento que garantice el pleno ejercicio del derecho a la defensa por parte del destinatario del acto, acto administrativo que debe iniciarse con la respectiva notificación del mismo y contener los hechos que dan lugar al procedimiento, la indicación precisa de las normas presuntamente infringidas, así como también la consecuencia jurídica de ser probada la participación de los hechos que dieron origen al procedimiento por parte de la persona sometida a la investigación, hechos que no se cumplieron en la causa de marras, obstaculizando así el control de los medios de prueba ya que no hubo siquiera evacuación de las mismas, estando viciado de nulidad el acto administrativo que nos ocupa por la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido lo cual vulneró el derecho Constitucional a la defensa y al debido proceso del hoy accionante, y así se declara.

En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: S.O.P.M.), señaló lo siguiente:

Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso R.G.P. contra Contralor General de la República).

En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: A.J.P.R.), señaló lo siguiente:

Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

En tal sentido es menester de quien aquí sentencia a.e.c.d.l. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que ha señalado que el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Este juzgado superior estadal contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente Acción de A.C. conjuntamente con Medida Cautelar, por violación del Derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incoada por los ciudadanos Y.B.M.M. y O.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.352.573 y V-18.310.181, en su orden, con el carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A, por medio de sus apoderados judiciales, los abogados P.J.P.R. y A.J.S.U., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.027.730 y V-8.009.945, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 52.613 y 72.256, respectivamente, en su condición de agraviados y en contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la persona del abogado C.R.G.O., en la condición de agraviante, en razón de la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio Nº EA-G3-14 de fecha 7 de Septiembre de 2014, resolviendo una multa pecuniaria sin que se instaurara un procedimiento según lo establece la normativa vigente, todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA Y SE DEJA SIN EFECTO LA DECISIÓN DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que ordena al pago de una sanción pecuniaria, por lo que consecuencialmente queda el accionante exento de pagar la multa solicitada en el expediente administrativo sancionatorio Nº EA-G3-14 de fecha 7 de Septiembre de 2014.

TERCERO

SE ORDENA al ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, realice las diligencias tendientes a garantizar que sean otorgadas las Variables Ambientales y Urbanas del proyecto solicitadas por los accionantes en virtud de la negación de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida a la empresa Constructora ECOHOUSE C.A..

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Asimismo, se les recuerda que conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de A.C. debe ser acatado, so pena de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad, previsto en el artículo 31 eiusdem. En fin, el incumplimiento del presente mandamiento acarreará todas las responsabilidades correspondientes que establece el ordenamiento jurídico. Por último, se ordena la ejecución inmediata e incondicional de lo ordenado en el presente fallo, con fundamento en el artículo 30 ibidem.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. MORALBA HERRERA

LA SECRETARIA,

ABG. A.F.

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.

Exp. LP41-O-2015-000003

MH/ma.-

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