Decisión nº PJ0042014000210 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 24 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2014-000090.

RECURRENTE: YOLMAN A.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-10.262.529.

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Abogados J.C.Q., L.G.P. y R.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 134.075, 110.678 y 91.010, en su orden.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES, P.A.N..- 00004-2013 de fecha 07/01/2013 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.Q., actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, ciudadano YOLMAN A.C.B., contra la decisión publicada en fecha 04/07/2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual declaró DESISTIDO el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES, P.A.N..- 00004-2013 de fecha 07/01/2013 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE (F.100 al 105).

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.

Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente H.A. expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.

De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 955, de fecha 23/09/2010, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes-aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.

(Fin de la cita).

Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, esta atribuida a la jurisdicción laboral. Así se señala.

Ahora bien, considera oportuno este Tribunal reseñar que dado el hecho cierto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue publicada en la Gaceta Oficial Nro.- 39.541 del 22/06/2010, debe tenerse en consideración el contenido la disposición 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “… la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” (Resaltado propio de esta alzada), lo que conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis los cambios posteriores en materia de jurisdicción y/o competencia, no tienen efecto sobre aquéllas condiciones que regían para el momento de la interposición de la demanda (Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro.- 41, de fecha 24/11/2004, caso: Fábrica de Tejidos de Punto Ivette, C.A.).

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/11/2010, Nro.- 1238, hace pertinente mención a su decisión de fecha 23/09/2010, donde se determinó el cambio de criterio en lo concerniente a la competencia para la cognición de los recursos de nulidad de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión a los procedimientos de inamovilidad laboral, señaló que:

“…Así pues, esta Sala introduce un cambio de criterio respecto de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; sin embargo, esta Sala debe realizar una serie de consideraciones relativas a la aplicación del fallo que antecede al caso de autos y, en tal sentido, observa:

De la decisión vinculante recién establecida se deduce con meridiana claridad que esta Sala asume una nueva postura respecto de la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Si bien el fallo en cuestión no advirtió que la interpretación en él contenida, debía aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto ex nunc, esta Sala, en situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados; y ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.

Así pues, esta Sala, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, ha señalado en reiteradas oportunidades que los criterios establecidos en sentencias vinculantes, en las que la Sala ordene su publicación en Gaceta Oficial, sólo pueden ser aplicados para aquellos casos en los cuales la demanda se inicie con posterioridad a dicha publicación.

Lo anterior resulta cónsono con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la perpetuatio fori, el cual precisa el momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

.

Así pues, de acuerdo a lo establecido en la norma citada, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso. “La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales” (ver sentencia N° 957 del 6 de octubre de 2010, caso: L.F.A.C.).

En este sentido, esta Sala verifica en el caso de autos que el amparo fue intentado el 29 de junio de 2010, por un trabajador favorecido por una resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas -que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos- con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida providencia administrativa, en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; asimismo, se observa que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010 (decisión que aún no ha sido publicada en Gaceta Oficial), por lo que resulta evidente que la misma no resulta aplicable a la presente causa, conforme a los criterios antes expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo antes señalado, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser la doctrina imperante para el momento del ejercicio de la acción de amparo; motivo por el cual esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).

Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta; en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: la pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, las apelaciones de aquellos y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.

En atención a ello; es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Observa quien juzga que en fecha 04/07/2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, procedió dictar decisión en la presente causa (F.100 al 105), en los siguientes términos (transcripción parcial):

… Omissis …

En tal sentido, se desgaja de la norma citada que la parte demandante esta obligado a retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicara y consignara la publicación, dentro de los ochos días de despacho siguientes a su retiro; a excepción que algún interesado se diera por notificado y consigna su publicación en el lapso indicado. Siendo estas cargas de la parte recurrente, dicho artículo establece como sanción en caso de incumplimiento de esas gabelas procesales, el desistimiento del recurso y el cierre del expediente.

Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del citado artículo, y siendo que de los autos no se evidencia el cumplimiento de la parte demandante, con las cargas procesales impuestas como las de retirar el cartel de emplazamiento, su publicación y consignación en el lapso establecido por la Ley, indefectiblemente esta sentenciadora debe declarar DESISTIDO, el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano YOLMAN A.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V-10.262.529, asistido por el abogado J.C.Q.B., titular de la cédula de identidad Nº V-11.395, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.075, mediante el cual ejerce RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00004-2013, de fecha 07 enero de 2013, contenida en el Expediente Nº 029-2012-01-00030, con motivo: Solicitud de Calificación de Falta de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, interpuesta por la CORPORACION PORTUGUESEÑA DE TURISMO, contra YOLMAN A.C.B., dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare. Así se decide.

(Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO, el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano YOLMAN A.C.B., asistido por el abogado J.C.Q.B., mediante el cual ejerce RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00004-2013, de fecha 07 enero de 2013, contenida en el Expediente Nº 029-2012-01-00030, con motivo: Solicitud de Calificación de Falta de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, interpuesta por la CORPORACION PORTUGUESEÑA DE TURISMO, contra YOLMAN A.C.B., dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente decisión al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley.

(Fin de la cita).

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION

El recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, ciudadano YOLMAN A.C.B. (F.123 al 129), va contra la decisión publicada en fecha 04/07/2013 publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual declaró DESISTIDO el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES, P.A.N..- 00004-2013 de fecha 07/01/2013 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE (F.100 al 105); invocando, como vicio único contra la sentencia apelada, la falsa aplicación de los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de l jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se determina.

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el texto íntegro del fallo de la manera siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior y una vez estudiado y analizado el presente asunto, observa quien juzga, en primer término, que la presente demanda de nulidad, fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.- 39.447, de fecha 16/06/2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.- 39.522, de fecha 01/10/2010, la cual establece que decidida la admisibilidad de la demanda se debe proceder a la notificación del representante del órgano que haya decido el acto, con orden de remisión del expediente administrativo, el cual es indispensable para garantizar el debido proceso y constituye la fuente de las alegaciones del administrado; a la citación del Procurador General de la República, la cual se practicará con arreglo al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que corresponde a la notificación y no a citación, que se hará por oficio que debe ser entregado personalmente al Procurador General de la República, o a quien esté facultado por delegación, y consignado por el alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de ocho días hábiles y una vez vencido ese lapso se tiene por notificado el Procurador General de la República y se inician los lapsos; a la notificación por oficio al Fiscal General de la República, como parte de buena fe; a criterio razonadamente justificado del juez, y sin ser obligatorio, se notificará a los terceros (artículo 80).

En cuanto al caso de terceros que estén identificados, como ocurre en el caso si se tratare de los actos cuasi-jurisdiccionales, se violaría el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el que no se les cite personalmente, dado que es factible haberlo, tal como lo expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro.- 2855, del 20/11/2002, en la cual señala que es evidente que la parte directamente involucrada en el procedimiento administrativo que produce un acto de los llamados cuasi-jurisdiccionales, no es un tercero interesado en el juicio de anulación que se lleve a cabo contra dicho acto, sino que es persona directamente interesada en dicho proceso, por lo cual, considera obligatorio, de conformidad con la Constitución, que se notifique conforme a las normas ordinarias sobre citaciones y notificaciones personales, para que se hagan parte en el proceso de impugnación de un acto cuasi-jurisdiccional, a aquellas partes involucradas directamente en el procedimiento del cual resultó dicho acto. Así se estima.

Ahora bien, observa este juzgador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que existen procedimientos administrativos donde la Administración cumple una función equivalente a la del juez para resolver la controversia entre dos partes, razón por la cual a dichos actos se les ha denominado actos cuasijurisdiccionales, y en este sentido cita la Sala Constitucional a la autora H.R.d.S. en su obra Los actos cuasijurisdiccionales. Ediciones Centauro. Caracas, 1990, señalando que en tales actos, la Administración, en sede administrativa, no actúa como parte en el procedimiento decidiendo unilateralmente sobre derechos que le son inherentes, sino que actúa en forma similar a la del juez, dirimiendo un conflicto entre particulares y cuya decisión está sometida al posterior control en sede judicial, tal como sucede en algunos procedimientos administrativos llevados a cabo por las Inspectorías del Trabajo y que es precisamente el caso que nos ocupa, siendo que dichos procedimientos de tipo cuasi-jurisdiccional, crean derechos u obligaciones tanto para la parte recurrente como para aquélla o aquéllas que, tal como consta en el expediente administrativo, estuvieron efectivamente presentes en el procedimiento del cual resultó el acto impugnado. Así se señala.

Detalla la Sala Constitucional que es evidente que la parte directamente involucrada en el procedimiento administrativo que produce un acto de los llamados cuasi-jurisdiccionales, no es un tercero interesado en el juicio de anulación que se lleve a cabo contra dicho acto, sino que es persona directamente interesada en dicho proceso y que, a pesar de ello, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente en aquel entonces, esta parte del proceso cuasi-jurisdiccional para enterarse de la existencia de un juicio que definitivamente le pudiere ocasionar efectos directos a sus intereses, requiere estar diariamente en revisión exhaustiva de todos los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para así poder defender sus derechos sobre el acto impugnado, los cuales son evidentes, de la simple lectura del expediente, tanto para el recurrente como para el Juez que conozca del recurso de anulación, y sin embargo, sólo cuando este interesado directo descubre que en un día y en un diario determinado se publicó algún cartel de emplazamiento, referente al acto que resultó del procedimiento en el cual estuvo directamente involucrado, es cuando puede enterarse y oponerse al recurso interpuesto contra dicho acto, por lo cual es entonces una violación al derecho a la defensa establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución vigente, el que una parte interviniente en un procedimiento administrativo de naturaleza cuasi-jurisdiccional no sea notificada personalmente del recurso interpuesto contra el acto que resultó de dicho procedimiento, cuando del expediente administrativo se verifica la efectiva actuación de esa parte en sede administrativa.

Bajo dichas premisas, la Sala Constitucional declaró obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional, señalando que el procedimiento a seguir será el mismo que establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 125, con la única excepción de que el libramiento del cartel y su correspondiente publicación en cuanto a los terceros interesados, diferentes a las partes involucradas en el procedimiento en sede administrativa, para la comparecencia de cualquier interesado, debe librarse inmediatamente después de la consignación en el expediente de la notificación personal efectuada a quienes fueron partes en el procedimiento en sede administrativa, y el lapso para la publicación del cartel así como para la comparecencia, tanto de aquellos interesados notificados personalmente como de cualquier tercero interesado emplazado en forma general mediante cartel, se mantuvieron en los mismos términos del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con la única diferencia de que el tribunal deberá, inmediatamente después de la fecha de la consignación de la última de las notificaciones personales, o después de la fecha en que se constate que éstas fueron infructuosas, ordenar la publicación del cartel y a partir de la fecha de su consignación en autos, comenzar a contar los lapsos. En los casos en que resulte infructuosa la notificación personal de las personas que fueron partes en el procedimiento administrativo, como sucedánea de tal notificación, a dichas personas se les llamaría individualmente en el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que sería de obligatorio decreto, en la forma que señala el fallo comentado.

Es así como, en los términos explanados, la Sala Constitucional considera obligatorio, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se notifique, conforme a las normas ordinarias sobre citaciones y notificaciones personales, para que se hagan parte en el proceso de impugnación de un acto cuasi-jurisdiccional, a aquellas partes involucradas directamente en el procedimiento del cual resultó dicho acto. Ello con base en el derecho fundamental a la defensa establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la garantía a una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, según lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental.

Aplicando el precedente jurisprudencial señalado al caso concreto, y teniendo en consideración que actualmente se encuentra vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe considerar esta superioridad que el cartel de emplazamiento que establece el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previsto para el caso de la notificación de los terceros interesados, no es suficiente para notificar a una parte directamente interesada en un juicio de anulación de un acto cuasi-jurisdiccional, ya que el emplazamiento mediante publicación en un diario que indicará el Tribunal, implica la necesidad de la parte interesada de comprar todos los periódicos de alta circulación regional o nacional, para así dar con el diario específico en el día específico en que se publicó el cartel y, además, descubrir, más que informarse, de la revisión exhaustiva del periódico, que existe un cartel relacionado con el acto de cuyo procedimiento previo fue parte directamente involucrada, tal como consta en el expediente llevado en sede administrativa, por lo cual las personas tendrían que estar comprando a diario varios periódicos y examinarlos minuciosamente para enterarse si se ha solicitado la nulidad del acto, proveniente del procedimiento administrativo cuasi-jurisdiccional y pretender que una parte se encuentra notificada mediante un cartel de emplazamiento publicado en un diario, cuando esa parte en forma evidente para el propio tribunal, según se evidencia del expediente administrativo, posee interés en un proceso, es totalmente errado desde el punto de vista de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al establecer el derecho a la tutela judicial efectiva en su artículo 26, así como una mayor amplitud en lo que respecta al derecho a la defensa, tal como lo disponen los numerales 1 y 3 del artículo 49, obliga al Juez a buscar los medios eficaces y ciertos que permitan el acceso de las partes a la justicia para proteger sus intereses.

Del análisis de las actas procesales se puede evidenciar que el ad-quo contencioso administrativo cuando ordenó, aplicando el artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, librar cartel para notificar “a los terceros que puedan tener interés”, los cuales, según auto de fecha 28/06/2013 (F.98), es la CORPORACIÓN PORTUGUESA DE TURISMO (CORPOTUR) actuación que es contraria a las disposiciones legales que rige la materia y al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo previsto por nuestra m.T.d.J., toda vez que dicha corporación no es un “tercero que pueda tener interés” si no que es parte en el proceso, tal y como se evidencia del procedimiento administrativo que fue llevado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare y, en atención a ello, debió la Juez ordenar su notificación de forma directa, conforme lo dispone el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En base a ello, este ad-quem debe declarar Con Lugar el presente recurso de apelación y declara la nulidad del cartel de emplazamiento dirigido a la CORPORACIÓN PORTUGUESA DE TURISMO (CORPOTUR) y del auto emitido a tal fin, de fecha 28/07/2013 (F.98 y 99). Así se señala.

A los fines de ahondar mas sobre el asunto, es imperioso, para quien decide, esgrimir, de forma parcial, lo previsto en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 438, de fecha 04/04/2001, caso: C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINO (SIDOR) C.A. -ratificado por la misma Sala en fallo Nro.-1320, de fecha 08/10/2013-, en la cual se estableció que en los casos de nulidad de actos cuasi-jurisdiccionales, notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado a cabo en sede administrativo cuando el acto es impugnado con sede judicial. Así se establece.

De todo lo anterior, se evidencia que en la especie resulta determinante velar, acatando la doctrina vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Alto Juzgado, de fecha 20/11/2002, con base al derecho fundamental a la defensa (artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución), por la garantía de que efectivamente se practique la notificación personal de la CORPORACIÓN PORTUGUESA DE TURISMO (CORPOTUR), quien en modo alguno es un tercero interesado en el juicio de anulación, que su notificación se haga de forma personal en la dirección que aparece establecida en las actas del procedimiento administrativo, en primer lugar, deberá el juzgado de primera instancia, agotada como está su posibilidad de localización en la dirección señalada por ella y que consta en el procedimiento administrativo, deberá librarse el cartel de emplazamiento a que hace referencia los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en atención a la jurisprudencia vinculante señalada con antelación en el presente fallo y en aras de los principios de igualdad, derecho a la defensa y debido proceso, esto es, identificando expresamente que la referida no haya podido ser notificada. Así se ordena.

En consecuencia, tomando como base todas y cada unas de las argumentaciones plasmadas con antelación, este ad-quem debe declarar, forzosamente: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.Q., actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, ciudadano YOLMAN A.C.B., contra la decisión publicada en fecha 04/07/2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare; SE REVOCA la decisión impugnada; SE REPONE LA CAUSA al estado que la Juez ad-quo, practique la notificación personal de la parte CORPORACIÓN PORTUGUESA DE TURISMO (CORPOTUR), conforme a lo ordenado en la presente decisión; SE DECLARA LA NULIDAD del cartel de emplazamiento librado en fecha 28/06/2013, emitido por la sentenciadora de la causa; SE ORDENA notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes y NO HAY CONDENA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.Q., actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, ciudadano YOLMAN A.C.B., contra la decisión publicada en fecha 04 de julio del año 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión publicada en fecha 04 de julio del año 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE REPONE LA CAUSA al estado que la Juez Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, practique la notificación personal de la parte CORPORACIÓN PORTUGUESA DE TURISMO (CORPOTUR), conforme a lo ordenado en la presente decisión, por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

SE DECLARA LA NULIDAD del cartel de emplazamiento librado en fecha 28/06/2013 ordenado por la Juez Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare

QUINTO

SE ORDENA notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEXTO

Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

SEPTIMO

NO HAY CONDENA EN COSTAS, por tratarse de un ente de la administración pública.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014).

Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

En igual fecha y siendo las 11:28 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

OJRC/clau.-

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