Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Exp. No. 05550

Mediante escrito presentado en fecha 20 de Diciembre de 2006, ante, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), y recibido por ese Juzgado Superior en fecha 21 de Diciembre de 2006, habiéndose efectuado el sorteo correspondiente resulto asignado a este Juzgado Superior, la querella funcionarial presentada por el Abogado R.G.M. , inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 57.225, Actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOLIMAR DEL C.R., Venezolana. titular de la cédula de identidad Nº 10.942.753, en donde interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra el hecho material de la exclusión de la nomina de pago como funcionaria docente que presta servicios profesionales en la Unidad Educativa “Doctor José Cova Maza“ Adscrita a la Dirección Educativa del Estado Anzoátegui.

En fecha 18 de Enero del año 2007, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 25 de Enero del año 2007, este Juzgado ordeno emplazar al Procurador General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicito la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordeno notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 19 de Julio del año 2007, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así en el articulo 108 ejusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer la controversia planteada, este Juzgado pasa a resolver el punto previo alegado por la Abogado C.V., en su carácter de apoderada judicial del ente querellado, donde alega la incompetencia de éste Juzgado para conocer de la presente causa, por cuanto el hecho que dio lugar a la presente querella se produjo en la Zona Educativa del Estado Anzoátegui, y en consecuencia solicita a el Tribunal decline su competencia al Juzgado Superior con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativa de la Región Oriental, por tanto la Zona Educativa del Estado Anzoátegui posee potestad jurídica para ejercer las defensas correspondientes.

En ese sentido, la Corte de lo Contencioso Administrativo en sentencia dictada por la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA, en el año 2002, dejo sentado:

…Las Zonas Educativas cuentan con autonomía en su radio de acción regional, pero no dejan de estar sometidas al control jerárquico del Ministro, como una dependencia más dentro de la estructura organizativa del despacho ministerial…

Ahora bien, estas Zonas Educativas forman parte de la estructura de la Administración Central, bajo el esquema de la desconcentración administrativa, tal como lo señala el propio Reglamento Orgánico del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

De tal manera que, la Zona Educativa del Estado Anzoátegui es parte integrante de la Administración Pública Nacional Centralizada, ya que pertenece a la estructura del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, y la autonomía que puedan poseer en el marco de sus funciones no altera ese hecho, por cuanto la misma deriva de la forma de desconcentración administrativa bajo la cual operan estos órganos administrativos. En consecuencia, cuando las Zonas Educativas actúan, lo hacen por cuenta del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes; y se entiende que los actos administrativos que de ellas emanen, son producidos por dicho despacho. Así se declara

Definida como ha quedado la ubicación de la Zona Educativa del Estado Anzoátegui, dentro de la estructura organizativa de la Administración Pública Nacional Centralizada, corresponde a este Juzgado pasar a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente, de acuerdo al ordenamiento procesal administrativo vigente, para conocer de los recursos de anulación que se interpongan contra los actos administrativos emanados de dichos órganos administrativos.

Ahora bien, a objeto de establecer la jurisdicción competente se hace necesario traer a colación lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:

Primera

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia. (Resaltado del Tribunal)

De una correcta hermenéutica jurídica de la norma supra transcrita, se desprende que mientras se dicte la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 ejusdem, los jueces o juezas superiores con competencia contencioso administrativo en el lugar donde se originaron los hechos, así como donde hubiere nacido el acto administrativo, o en su defecto donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Así las cosas, en el caso concreto se trata de una recurso contencioso administrativo funcionarial que tiene por objeto anular el hecho material, como lo es, la exclusión de nómina de pago como funcionaria docente que presta servicios profesionales, en efecto y de acuerdo a los documentos que cursan a los autos, la recurrente es un empleada que desempeña sus labores en la Unidad Educativa “Doctor José Cova Maza“, Adscrita a la Dirección Educativa del Estado Anzoátegui, y respecto a que cualquiera de los pagos que pudieran efectuarse y tramitarse debido a la relación jurídica existente entre la querellante y el órgano querellado, devienen de la sede del hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación cuya ubicación es la ciudad de Caracas, este Juzgado en aras de una verdadera tutela judicial efectiva y en base al principio del Juez natural, se considera competente para el conocer en primera instancia de la presente querella. Así se decide.

Resuelto el punto previo bajo estudio, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto se observa que:

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y de las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Señala la representación judicial, que la querellante, comenzó a prestar servicios a la Administración desde el 30 de octubre del año 2001, en la Unidad Educativa Dr. José Cova Maza, ubicada en San J.d.G. adscrita a la Dirección de la Zona Educativa del Estado Anzoátegui, dependiente del Ministerio de Educación, hasta la presente fecha, y que fue excluida de la nómina de pagos del Ministerio, tal y como se evidencia de la constancia expedida por la Directora de la mencionada unidad educativa, de fecha 11 de diciembre de 2006, (folio quince 15), así como del último recibo de pago correspondiente a la segunda quincena del mes de octubre (folio dieciséis 16), sin haber sido notificada de un acto administrativo que fundamente tal decisión ni de procedimiento administrativo previo a la suspensión del salario, por cuanto el 10 de noviembre de 2006, no recibió el pago correspondiente a la primera quincena de ese mes, razón por la cual se dirigió a la Zona Educativa del Estado Anzoátegui donde le informaron que había sido excluida de la nómina y en consecuencia fue suspendido su salario, por orden del Director de la Zona Educativa del mismo Estado; a su vez arguye, que no fue notificada formalmente de dicha decisión, enterándose de la situación mediante la suspensión del pago de su salario.

Pretende que sea declarada la nulidad de la decisión, mediante la cual se ordenó su exclusión de la nómina de pago del personal docente del Ministerio de Educación, a partir de la primera quincena del mes de noviembre de 2006, a su vez solicita, se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde su arbitraria e ilegal exclusión de nómina en fecha 10 de noviembre de 2006, hasta su efectiva reincorporación al cargo y se le reconozcan todos los beneficios como funcionaria de carrera, por el tiempo de servicio prestado al Ministerio de Educación por más de 5 años, así como la bonificación de fin de año que no fue pagada como consecuencia de la exclusión de la nómina de pago.

Al respecto alega la parte querellante, que el Director de la Zona Educativa del Estado Anzoátegui al ordenar la exclusión de la nómina de pago del personal docente del Ministerio de Educación a la hoy querellante, no tomó en consideración el procedimiento legalmente establecido tanto en la formación del acto como en la fase de ejecución material, incurriendo así en una vía de hecho y violando los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose por tanto viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en los numerales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no valoró la condición de funcionario público de la actora ni el tiempo de servicio prestado por ella.

A su vez expone, que la Administración procedió a la exclusión de nómina y a ejecutar un acto de retiro sin fundamentación legal alguna y sin cumplir con el procedimiento previsto en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente indica, que el Director de la Zona Educativa del Estado Anzoátegui carece de facultad para nombrar, remover, destituir o retirar al personal docente, ya que la competencia es del máximo jerarca del organismo, que en el presente caso es el Ministro de Educación de acuerdo a lo establecido en los artículos 5 y 89 numeral 8º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, violando así el principio de legalidad consagrado en los artículos 137 y 141 de la Carta Magna, por carecer de base legal y actuar con abuso de poder, en contravención con lo dispuesto en los artículos 9, 12, 18 numeral 5º y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denuncia la violación de los principios fundamentales del derecho al trabajo consagrados en los artículos 89, 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3, 10, 398, 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.-.

Al respecto, la representación judicial del ente querellado, señala que la querellante ingresó a prestar servicios a la dependencia referida en autos, en el cargo de interina, cargo que se considera de libre nombramiento y remoción como lo establece el artículo 19 segundo aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, indica que la actora egresó por culminación de contrato.

Así las cosas, en la presente causa debe este Juzgado señalar lo siguiente:

Tal como se puede observar de la narrativa del presente fallo, los argumentos de la parte querellante se centraron, en que el ente administrativo mediante actuaciones materiales o vías de hecho excluyó de la Nómina de Pago a la querellante, en su carácter de docente interino que prestaba sus servicios en la Unidad Educativa “Doctor José Cova Maza”, dejando de percibir sus respectivos salarios y demás remuneraciones a partir de la primera quincena (15) del mes del mes de noviembre de 2006 como ya se expuso, cumpliendo con sus labores de docente aun excluida de la nómina de pago, hasta el 10 de abril de 2007, lo cual se evidencia en el control de asistencia diaria del personal directivo, docente y administrativo de la unidad educativa arriba mencionada, que riela del folio cincuenta y siete (57) al folio ciento sesenta (160) del expediente judicial y visto que el ente querellado no la impugno en su respectiva oportunidad este Juzgado le da pleno valor probatorio.

Sobre ello, se hace importante señalar que el ejercicio de la docencia se ejerce con carácter ordinario o de interino, así lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica de Educación, por otro lado el artículo 24 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión del Docente, establece que para ingresar a la docencia en la condición de ordinario, deberá haber aprobado el concurso de meritos respectivo, y a su vez el artículo 25 ejusdem señala tres (3) casos para ejercer la docencia con el carácter de interino las cuales citáremos a continuación:

…1. Cuando un profesional de la docencia sea designado para ocupar un cargo por tiempo determinado, en razón de ausencia temporal del ordinario.

2. Cuando el profesional de la docencia o el docente no titulado desempeñe un cargo que deba ser provisto por concurso, mientras este se realiza.

3. Cuando se haya agotado todos los procedimientos posibles para proveer un cargo con un profesional de la docencia y se designe a personas sin títulos docente, previo cumplimiento del régimen de selección establecido en el presente reglamento…

Ahora bien, vistos como han sido anteriormente las pruebas presentadas por la querellante y encuadrándola dentro de los artículos arriba señalados; puede constatar este Juzgador que la ciudadana RONDON YOLIMAT DEL CARMEN, ejercía el cargo de DOC./AULA en la dependencia de la Unidad Educativa “Doctor José Cova Maza”, ubicada en San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, a partir del 30 de octubre de 2001, en la modalidad de Educación Básica I y II Etapa, ingresando como interino, sustituyendo a la ciudadana R.D.G.M., portadora de la cédula de identidad N° 4.908.934, así se evidencia en la credencial emitida por la Directora de la Zona Educativa del Estado Anzoátegui de fecha 31 de octubre de 2001, la cual riela en el folio catorce (14) del expediente judicial, consta igualmente en el Acta de Designación de Cargos Docentes en Calidad de Interinos que riela en el folio quince (15) del expediente administrativo, siendo ello así, nos lleva a considerar que se trata de una profesional de la docencia a tenor de lo previsto en el Reglamento para el Ejercicio de la Profesión Docente, con lo cual se encuentra en el supuesto de hecho previsto en el artículo 142 ejusdem, para la aplicación del régimen disciplinario empleado en tal instrumento legal.

Se entiende pues, la Educación como servicio público ya que es de vital importancia para la sociedad, en consecuencia el profesional de la docencia dada la función tan especial que realiza, el ejercicio de la misma cuenta con una regulación especial, dentro de la cual no escapa el aspecto del retiro o egreso, de manera tal que el legislador ha querido establecer un procedimiento sancionatorio propio para los docentes, que se encuentra encuadrado dentro en el Título IV del Reglamento para el Ejercicio de la Profesión Docente, bastando sólo, reunir las condiciones de ser docente y encontrarse en servicio activo, para que tal régimen le sea aplicable.

Observa pues, este Sentenciador que la administración aplicó la suspensión del sueldo por considerar el cargo de interina como de libre nombramiento y remoción según lo establece el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que al aplicar un procedimiento diferente al que la Ley ha establecido para los profesionales de la docencia, se configura flagrantemente una lesión al debido proceso, y ello porque el legislador tubo la intención de que se les aplicara un procedimiento especial como los es el Reglamento para el Ejercicio de la Profesión Docente, sin excluir de su ámbito de aplicación a los docentes interinos adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Entonces, si bien el órgano administrativo lleva a cabo un procedimiento que está establecido en el Estatuto de la Función Pública para los Funcionarios Públicos al Servicio del hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, éste no es el que le corresponde aplicar tal como se indicara ut supra, lo que verifica que la Administración no respetó las formalidades y fases del procedimiento legalmente establecido, a los fines de garantizar efectivamente el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2001 (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), se ha pronunciado de la siguiente manera:

(…)

El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas

.

Así pues, debe defenderse a la l.d.m. constitucional analizado un derecho constitucional al procedimiento legalmente establecido, siendo que es éste el que en consideración del Constituyente- permite un debido procedimiento.

En efecto, el procedimiento que ha de aplicarse no sólo basta que se respete las fases establecidas, sino que debe ser el que previamente ha determinado la Ley, pues la Administración al llevar a cabo un procedimiento “casuístico”, sin observar los mínimos parámetros establecidos en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, viola el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante, y así se declara.

Determinado el carácter de docente interino que ostentaba la ciudadana RONDON YOLIMAT DEL CARMEN debidamente identificada en autos, y el procedimiento especial aplicable, pasa de seguidas este Juzgado a dilucidar si el ente administrativo querellado tiene facultad de excluir de la nómina a la querellante sin procedimiento alguno, en este sentido el ente querellado en su escrito libelar señala que la querellante mantenía una relación laboral con la Gobernación, razón esta que conllevo a la exclusión de la nómina de pago, fundamentado dicho alegato el ente querellante con la Proposición Movimiento de Personal Docente que riela en el folio treinta y seis (36).

En este sentido, se observa, que en ningunas de la partes del expediente judicial y administrativo se haya ordenado la apertura de una averiguación en contra de la hoy querellante, para así dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 148 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión del Docente, visto que no consta la instrucción de un expediente o procedimiento disciplinario adecuado que haya sustentado la imposición de la sanción de “exclusión de la nómina de pago” por considerarla el ente querellado como funcionaria de la Gobernación del Estado Anzoátegui. En atención a ello, este Órgano Jurisdiccional considera necesario citar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es del tenor siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

(...)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete

.

De la norma constitucional transcrita, se desprende que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, otorgando a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, y en cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la garantía para el encausado en todo procedimiento judicial o administrativo de tener conocimiento de cualquier investigación o juicio que se siga en su contra, de ser notificado, de tener acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, es decir, para oponerse a las mismas, promover y controlar las pruebas y finalmente recurrir de la decisión que la afecte por ante el Órgano Administrativo o Jurisdiccional competente, por lo que no cabe alegar violación a este derecho, si el sujeto ha sido informado del procedimiento que pueda afectarlo y se le ha permitido su participación para exponer sus defensas y probanzas.

Asimismo el numeral 3 de la disposición constitucional analizada consagra la garantía de audiencia, integrante del derecho a la defensa y al debido proceso, según la cual todo individuo tiene el derecho a ser oído durante el curso de un procedimiento en el cual sea parte, a los fines de ejercer su derecho a la defensa dentro del plazo que el legislador consideró necesario para la ejecución de los actos que conforman dicho procedimiento.

Conforme a lo anterior, este Juzgado observa que el ente administrativo justificó en su defensa que el procedimiento seguido para la exclusión de la nómina de pago de la querellante, en los siguientes instrumentos: 1) Credencial, emitida por la Mst. T.D.O., en su carácter de Directora de la Zona Educativa del Estado Anzoátegui (folio treinta y tres 33), en donde se evidencia la condición de interino de la ciudadana RONDON YOLIMAT DEL CARMEN, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil; 2) Consultas de bases de datos de movimientos del Ministerio de Educación y Proposición Movimiento de Personal Docente donde se desprende que la querellante dejo de prestar sus servicios, desprendiéndose de las observaciones allí explanada que se le culmino el contrato, y que presta sus servicios en la Gobernación (folios treinta y cuatro 34, treinta y cinco 35 y folio treinta y seis 36 del expediente judicial), al cual se le otorga el valor probatorio de un documento administrativo, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, y visto que la querellante no los impugnó en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado le da pleno valor probatorio, siendo importante resaltar que las observaciones allí explanadas son inconsistentes por carecer de respaldo y asidero jurídico que sustente tales observaciones, en lo atinente a la prestación de un servicio para con la Gobernación.

De los citados instrumentos observa este Juzgado, que al querellante no se le aplicó un debido procedimiento y a su vez no se le otorgó el derecho a la defensa, consagrado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación tanto en sede administrativa como jurisdiccional; en razón de ello, y de conformidad con los artículos 25 y 259 de nuestra Carta Magna, que dispone que todo acto en ejercicio del poder público que viole los derechos garantizados en la Constitución es nulo, y siendo un deber que tiene esta Jurisdicción Contencioso Administrativa de resguardar la seguridad jurídica mediante el control jurisdiccional de la actividad administrativa, y visto la situación jurídica subjetiva lesionada derivada de la actuación de la administración en el presente caso, se hace forzoso para este Juzgador declarar nulo el hecho material que llevo a la exclusión de la nómina de la ciudadana RONDON YOLIMAT DEL CARMEN, como funcionaria docente que presta servicios profesionales en la Unidad Educativa “Doctor José Cova Maza“ Adscrita a la Dirección Educativa del Estado Anzoátegui, debiendo pagar los sueldos dejados de percibir desde su ilegal exclusión de la nomina de pago, vale decir desde la primera quincena del mes de noviembre del año 2006, con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado si fuere el caso, y todos los beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido excluida ilegalmente de la misma, ello en virtud que consta en autos que la querellante continuó prestando su servicios para el órgano querellado, tal y como se observa en las actas de asistencia consignada en autos. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella presentada por el Abogado R.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 57.225, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOLIMAR DEL C.R., Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.942.753 contra el hecho material de la exclusión de la nomina de pago como funcionaria docente que presta servicios profesionales en la Unidad Educativa “Doctor José Cova Maza“ adscrita a la Dirección Educativa del Estado Anzoátegui, y en consecuencia:

PRIMERO

SE DECLARA NULO el hecho material que llevo a la exclusión de la nómina de la ciudadana RONDON YOLIMAT DEL CARMEN, como funcionaria docente que presta servicios profesionales en la Unidad Educativa “Doctor José Cova Maza“ Adscrita a la Dirección Educativa del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal exclusión de la nomina de pago, vale decir desde la primera quincena del mes de noviembre del año 2006, con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado si fuere el caso, y todos los beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido excluida ilegalmente de la misma, hasta su efectiva inclusión en la nomina de pago del personal docente del hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.

TERCERO

Conforme a lo ordenado en el particular anterior, SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los beneficios socioeconómicos laborales dejados de percibir.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los___________ (_____) días del mes de Agosto del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DR. A.G.

JUEZ PROVISORIO

ABG. E.M.

SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las_______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M.

SECRETARIO

Exp. N° 05550

AG/AAF.-

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