Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. Nº 6566-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: ciudadana YOLIMAR R.G.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.242.673, Abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.496, domiciliada en la ciudad de Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO Y DIRECCIÓN DE reforzar RECURSOS HUMANOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados C.A. IBARRA DE DE SANTIS, INEYE APONTE COLLAZO, K.C.B., C.M.O.B., R.M.T.C., MADALEN HARTOM VIVAS CAMPOS, M.D.C.G.T., E.C.V.D.F., L.G.M.O., I.J.V., J.J.M.D., E.B.L.D.M. y L.V.T. y R.C.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 35.113, 48.374, 38.772, 31.647, 74.452, 38.832, 99.823, 97.460, 84.054, 48.354, 91.185, 76.126 43.484 y 63.047.

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de enero de 2007, contentivo del escrito presentado por la ciudadana YOLIMAR R.G.B., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 9.242.673, Abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.496, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual interpone recurso CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, contra el acto administrativo de destitución de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 088, emitida conjuntamente por la SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO y la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO TÀCHIRA, de fecha 14 de marzo de 2006, notificada por medio de Cartel publicado en el Diario La Nación en fecha 09 de septiembre de 2006.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la querellante que ingresó a la administración pública, como Abogada contratada en enero del año 1997, y al año siguiente ingresó fija como funcionaria de carrera con el cargo de Abogado I, que en el desarrollo de sus funciones realizó trabajos de asesorías y asistencia jurídica en comisión de servicios en varias direcciones del Ejecutivo, que finalmente se encontraba prestando sus funciones en la Consultoría Jurídica de la Gobernación, teniendo a su cargo múltiples tareas, como sustanciación de expedientes disciplinarios de los Agentes Policiales de la Dirección de Seguridad y Orden Público (DIRSOP), entre los expedientes a su cargo se encontraban las averiguaciones de los funcionarios policiales J.A.C. y W.J.S., que no le correspondió el expediente de la funcionaria policial C.C.C.H., que los mencionados ciudadanos presentaron una denuncia en su contra por haberles solicitado, supuestamente dinero para resolverles el asunto a su favor, que tales denuncias son el resultado de un juego de favores y complacencias.

Que se inició el procedimiento administrativo disciplinario en fecha 08 de diciembre de 2005 por oficio Nº 7302, mediante el cual la Directora de la Secretaría del Despacho del Gobernador, le solicita a la Directora de Recursos Humanos la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario en su contra, motivado a la petición realizada por la Consultora Jurídica de la Gobernación del Estado Táchira a través de oficio Nº 01069 de fecha 07 de diciembre de 2005, respecto a su presunta solicitud a la ciudadana Z.D.C.H.D.C., madre de la funcionaria policial C.C.C.H. y a los efectivos policiales J.A.C. y W.J.S., que en dicho oficio se acordó una medida cautelar en su contra de conformidad con el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la finalidad de que no tuviera acceso a los archivos de la Consultoría Jurídica, lo que considera, constituye una flagrante e inequívoca limitación a su derecho a la defensa.

Continúa exponiendo que en fecha 03 de enero de 2006, por acto de trámite Nº A-088-1 la Directora de Recursos Humanos dictó auto de apertura del procedimiento administrativo disciplinario en su contra del cual nunca fue notificada y respecto al cual señala los siguientes vicios: que el procedimiento se inicia para esclarecer las presuntas faltas graves al servicio, pero no indica expresamente cuales son las faltas, ni el fundamento normativo correspondiente contenido en la Ley Estatutaria; que no se señala el número o identificación del expediente administrativo, ni los instructores o sustanciadores del procedimiento, los cuales –afirma- fueron designados con anterioridad al acto de apertura del cause formal, que no fue notificada de la apertura del procedimiento; que además durante el iter procedimental se le colocaron trabas para demostrar su inocencia, específicamente con la evacuación de los testigos, por cuanto, antes de hacerse parte para la investigación se llamó a los ciudadanos E.C.M.P., Z.D.C.H.C., y los ciudadanos C.C.C.H., J.A.C. y W.J.S., se presentaron espontáneamente, todos para ratificar sus denuncias, las cuales se encuentran contenidas en actas de fechas 11 de enero de 2006; que en esa misma fecha se emitió un acto administrativo de trámite denominado escrito de cargos en el que le determinan los cargos por su presunta incursión en los supuestos contenidos en el artículo 86, numerales 6, 11 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de igual modo se ratificó su suspensión temporal del cargo para no tener acceso a los archivos y otros documentos y se ordenó su notificación.

Agrega que en fecha 24 de enero de 2006, se levantó un acta para la formulación de cargos, y en fecha 31 de enero de 2006, presentó su escrito de descargos centrando su defensa en la inconsistencia y contradicción en las declaraciones de los denunciantes y requiriendo de otros elementos que no fueron indagados en la investigación; que presentó escrito de promoción de pruebas, donde promueve documentales sobre su trayectoria en la Gobernación del Estado Táchira y sobre los expedientes o averiguaciones de los funcionarios denunciantes y solicitó la prueba testimonial de los ciudadanos Z.d.C.H.d.C., C.C.C.H., J.A.C., W.J.S. y E.C.M.P., que de la última de los mencionados requirió también prueba de informes, que ante tal solicitud, mediante auto de admisión de pruebas de fecha 01 de febrero de 2006, se negaron algunas testimoniales.

Continúa exponiendo que se evidencia un ventajismo al momento de la evacuación de los testigos, la consultora jurídica durante su declaración le ordenó al instructor que se limitara a las preguntas contenidas en el Acta de fecha 11 de enero de 2006; que por otra parte, las deposiciones contenidas en las diferentes actas por los denunciantes no tienen concordancia entre si, ni con las actas de denuncias que originaron el procedimiento, que los testigos evacuados niegan lo dicho por los peticionantes y reafirman con sus respuestas su inocencia. Que ante la existencia de suficientes causales de inhibición de todos los funcionarios, se designó para la emisión del informe de consultoría jurídica a una Abogada de la Procuraduría General del Estado Táchira, quien en fecha 03 de marzo de 2006, presentó su informe conclusivo opinando sobre la procedencia de la destitución, pero que la Abogada designada guarda estrecha relación con la consultora.

Señala que en fecha 14 de marzo de 2006, según Resolución Nº 088, la Secretaría General de Gobierno, ciudadana N.A.P.d.P. y la Directora de Recursos Humanos, ciudadana D.V.M.D., decidieron su destitución del cargo de Abogado II de la Consultoría Jurídica adscrita a la Dirección de la Secretaría del Despacho del Gobernador del Ejecutivo del Estado Táchira, con base a que las pruebas aportadas por la administración pública son contestes y claras en sus exposiciones (las denuncias) que las pruebas presentadas y evacuadas por ella no traen nada nuevo a la investigación, de igual manera afirma, que existen elementos que demuestran el interés en solicitar dinero.

Afirma que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta, en los términos dispuestos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en los principios generales del derecho administrativo por las siguientes razones, por cuanto adolece del vicio de falso supuesto grave, señalando que en el caso de autos existen tantas contradicciones y vacíos dudosos, que no proporcionan elementos objetivos para motivar el acto, refiriéndose a las declaraciones rendidas durante el procedimiento administrativo, en las cuales, afirma, se detectan inconsistencia y errores.

Además alega el vicio de desviación de poder, señalando que del expediente administrativo se evidencia clara y obstensiblemente toda una serie de conductas desviadas que ilegitiman el poder conferido a la administración para proceder a la destitución, señalando que en el acta de fecha 16 de noviembre de 2005, suscrita por la Consultora Jurídica y las denunciantes fue levantada a las seis de la tarde (6:00p.m.) fuera del horario de oficina; en la evacuación de la testimonial de la Consultora Jurídica E.C.M.P., el instructor relevó a la testigo de responder a la pregunta, porque a su decir no versaba sobre los hechos contenidos en el Acta del 16 de noviembre de 2005; que el instructor M.S.D. es Abogado de la Consultoría Jurídica adscrito a la Dirección de la Secretaría del Despacho del Gobernador del Ejecutivo del Estado Táchira y se encuentra en comisión de servicio en la Dirección de Recursos Humanos, que por lo tanto tiene una relación de subordinación con la Consultora Jurídica, que por tal razón solicitó su inhibición y no fue aceptada bajo el argumento de que no procede a instancia de parte y que no tiene ninguna causal para ello; que en los testimonios de los testigos L.M.G. y G.A. CÀCERES CHACÓN, el órgano instructor buscó la manera de desvirtuar las declaraciones de los testigos, en su potestad indagatoria, pero que no hizo lo mismo con los denunciantes, que no relacionó sus deposiciones con lo expuesto por los funcionarios que formularon denuncia en su contra; que, aunque después fue destituida por Resolución, la funcionaria policial C.C.C.H., después de su denuncia y declaraciones sólo fue sancionada con un arresto simple de cinco días, cuando del expediente administrativo que se le aperturó se evidencia su incursión en una infracción administrativa e incluso penal al desaparecer estando en su cargo, unas evidencias y una joyas; que la funcionaria L.M.G., fue destituida por excederse en un permiso debido a que tuvo un inconveniente o accidente con la menstruación.

Señala, que los funcionarios J.A.C. y W.S., fueron destituidos de sus cargos por solicitar unas dadivas, pero de haber participado en su procedimiento, ejercieron un recurso de reconsideración y providencialmente le fue revocada la sanción; que la Abogada R.A.D.G., quien fue designada para emitir la opinión jurídica en su caso, detentaba el cargo de Abogado I en la Procuraduría General del Estado Táchira, que dicho cargo es de rango inferior a su categoría o cargo dentro de la administración pública y para ese momento no tenía ni un año de haber ingresado al Ejecutivo Estadal y misteriosamente aparece ella como designada para emitir la opinión jurídica.

Alega violación del principio de legalidad, argumentando que se violentó la valoración de las deposiciones de los testigos, por cuanto las mismas son contradictorias.

Denuncia la violación al honor, reputación e imagen pública, al ser destituida por haber solicitado supuestamente dinero para favorecer a unos funcionarios policiales en unos procedimientos, que dicha causal es la más degradante y humillante para un funcionario público, que cuando tal sanción se aplica sin basamento cierto y claro, la administración incurre en una flagrante y grosera violación a la propia imagen, a la reputación y al honor.

Asimismo, denuncia la violación a la presunción de inocencia, al señalar que la decisión está basada en hechos inexistentes por ser clara la desviación de poder ocurrida en el procedimiento, pues los hechos imputados no son contundentes, y que todas las circunstancias que rodean las denuncias de las declaraciones de los testigo son algunas contradictorias y otras desvirtuadas, mas la errada valoración de estas deposiciones.

Solicita que se declare la nulidad absoluta por ilegalidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 088 de fecha 14 de marzo de 2006, emanada conjuntamente de la Secretaría General de Gobierno y de la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Táchira; que se ordene su reincorporación al cargo de Abogado II, adscrita a la Consultoría Jurídica del Ejecutivo del Estado Táchira; que se le cancelen los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue destituida hasta la fecha de su reincorporación definitiva, con todos los beneficios y derechos generados y correspondientes a los mismos; se borre o elimine de su expediente como funcionaria pública cualquier anotación u observación que implique una mancha en su carrera funcionarial en relación a este caso; que se decrete medida cautelar innominada y se le ordene al Ejecutivo del Estado Táchira, en vista al restablecimiento de su derecho al honor e imagen pública, se publique en la prensa un comunicado donde señale su absolución de los cargos y su incorporación al cargo que venía detentando.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad legal correspondiente, la parte querellada presentó escrito de contestación alegando como punto previo la inadmisibilidad de la acción por caducidad, aduciendo que el escrito libelar fue presentado ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 12 de enero de 2007, que la Resolución Nº 088, a través de la cual se le destituye a la querellante, fue emitida el 14 de marzo de 2006 y fue notificada de su destitución al cargo de Abogada II adscrita a la Dirección de Secretaría del Despacho del Ejecutivo del Estado Táchira, a través de cartel publicado en el Diario La Nación en fecha 09 de septiembre de 2006; que la notificación surtió efecto el 02 de octubre de 2006, que habían transcurrido más de tres meses, al momento de interponerse la acción, el 12 de enero de 2007, que motivado a que para esa fecha los Órganos Jurisdiccionales se encontraban de vacaciones navideñas, el recurso debió ser ejercido el día hábil siguiente a aquel, es decir el 08 de enero de 2007, que por lo tanto operó la caducidad de la acción.

En cuanto al fondo de la controversia, niega, rechaza y contradice la medida cautelar solicitada, aduciendo que de suspenderse el nombramiento de otro profesional del derecho en el cargo de la querellante, no sólo se estarían vulnerando los intereses del Ejecutivo Regional, sino también los intereses de los particulares; que en el escrito libelar la querellante no señala en qué consiste el daño irreparable o de difícil reparación que le causaría su representado, que no menciona los argumentos y hechos concretos que demuestren el posible perjuicio real y procesal, que se limitó a señalar que el acto impugnado lesiona directamente su derechos a la estabilidad funcionarial, al honor y reputación e imagen pública, que el cargo que ejercía era de carrera y le causaría una lesión aún peor, en consecuencia, solicita sea declarada sin lugar la suspensión del acto recurrido.

Seguidamente expone que es falso que a la querellante se le haya limitado su derecho a la defensa, al suspendérsele del cargo por no poder acceder a los archivos de la Consultoría Jurídica y conocer de la actuaciones realizadas a favor o en contra de los policías que la denunciaron, que dicha medida cautelar fue acordada con la finalidad de salvaguardar los archivos, expedientes y demás documentos que se manejan en dicha Consultoría Jurídica de la Gobernación a los cuales podría tener acceso de continuar en su cargo y para evitar su intervención u obstaculización en la instrucción del procedimiento administrativo.

Niega lo aducido por la querellante de que en el trámite introductorio del procedimiento administrativo se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, alegando que es cierto que no se le notificó de la apertura del procedimiento administrativo instaurado en su contra, pero que se le notificó del escrito de cargos y la querellante solicitó copia del expediente administrativo, con lo cual, considera, convalidó la no notificación del auto de apertura; que con relación al alegato de que no se identificó el expediente, ni se señalaron los instructores o sustanciadores del procedimiento, al obtener las copias del expediente administrativo pudo constatar el número del expedientes y los funcionarios instructores.

Asimismo, rechaza que haya existido ventajismo al momento de la evacuación de las pruebas, alegando que la querellante ejerció su derecho a repreguntar a la testigo, que si en determinada oportunidad se relevó a la testigo de responder, fue en razón a que la misma no versaba sobre hechos o circunstancias relacionadas con el caso investigado.

Niega el vicio de falso supuesto grave denunciado, señalando que la administración si fundamentó su decisión en los hechos y acontecimientos ocurridos y denunciados por los funcionarios policiales C.C.C., J.A.C., W.S. y la ciudadana Z.d.C.H.C. y debidamente ratificados y debatidos dentro del procedimiento administrativo seguido a la accionante.

Niega el alegato de que la administración actuó con desviación de poder, aduciendo que la decisión administrativa no puede considerarse realizada con abuso de poder o con extralimitación de funciones, porque de lo contrario no estaría permitida por la Ley. Niega lo expuesto por la actora, en cuanto a que presuntamente el acta de fecha 16 de noviembre de 2005, fue realizada a escondidas porque fue levantada a las 6:00 p.m., fuera del horario de oficina, señalando que el hecho que su representada tenga establecido un horario, no significa que no pueda extenderse en el mismo; que la solicitud de inhibición formulada por la querellante durante el procedimiento administrativo, se negó porque la misma no procede a instancia de parte, que el instructor no se inhibió por no encontrarse incurso en ninguna causal que diera motivo; que las declaraciones de los testigos L.G. y G.C. si fueron evacuados y debidamente valorados.

Respecto a que la funcionaria policial C.C.H., sólo fue sancionada con un arresto simple, encontrándose incursa en una infracción administrativa, señala que las sanciones disciplinarias son la consecuencia de lo alegado y probado dentro del procedimiento seguida a dicha ciudadana, que por lo tanto debe desecharse tal alegato; con relación a que a los funcionarios J.C. y W.S., les fue reconsiderada la decisión de destitución, señala que lo expuesto es impertinente por cuanto no guarda relación con el acto administrativo que ordena la destitución de la querellante.

Que en cuanto al planteamiento de la querellante en relación a que la Abogada designada para emitir opinión jurídica sobre el procedimiento seguido en su contra, era de rango inferior a su categoría o cargo dentro de la administración y que era amiga estrecha de la Consultora, indica que la funcionaria encargada de emitir el informe sobre el procedimiento seguido en contra de la hoy querellante lo realizó ajustada a derecho y el hecho que su cargo era de inferior categoría en comparación al cargo que ella ostentaba no quiere decir que no estuviese facultada para emitir la referida opinión.

Con relación a la violación del principio de legalidad mencionado por la querellante, señala que las pruebas promovidas y evacuadas dentro del procedimiento administrativo fueron valoradas por la administración con estricto apego a la legalidad, por lo que el acto administrativo objeto del presente recurso constituye un acto que ha cumplido y seguido las exigencias legales; que en el sentido del daño de su imagen por parte de la administración, la Resolución impugnada es la manifestación de voluntad decisoria de la Administración Pública, como resultado de un procedimiento administrativo previo de carácter disciplinario que determinó la incursión de la funcionaria en una causal de destitución; que resulta improcedente el alegato de que se violó en su contra el principio de presunción de inocencia, por cuanto los hechos denunciados quedaron demostrados en el procedimiento administrativo, que las denuncias fueron ratificadas, que los denunciantes y testigos fueron contestes en señalar a la ciudadana YOLIMAR R.G., como la funcionaria de la consultoría jurídica que les solicitó cantidades de dinero para resolverles los expedientes que eran sustanciados.

IV

DE LAS PRUEBAS

En fecha 13 de febrero de 2008, la abogada YOLIMAR R.G.B., actuando en su propio nombre consignó a los autos escrito de pruebas en el que, como punto previo, señala que la presente acción se presentó formalmente en fecha 21 de diciembre de 2006, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los efectos de su remisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente, como lo prevé la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira envió el escrito a este Juzgado en la primera oportunidad que cesó el receso judicial estando en tiempo hábil la presentación de la acción; promueve el propio escrito de querella funcionarial presentado originalmente en fecha 21 de diciembre de 2006, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual fue reformado el 08 de mayo de 2007.

Promueve asimismo el mérito favorable, específicamente la Resolución Nº 088, emitida conjuntamente por la Secretaría General de Gobierno y la Directora de Recursos Humanos de fecha 14 de marzo de 2006 y notificada por medio de cartel publicado en el Diario La Nación de fecha 09 de septiembre de 2006, con el objeto de probar que en el mismo está contenido el objeto de la pretensión y consta el vicio de inmotivación; acto de trámite Nº A-088-1, de fecha 03 de febrero de 2006 de la Directora de Recursos Humanos donde da apertura al procedimiento administrativo disciplinario en su contra (F.11 expediente Administrativo), señalando que en el mismo consta que disminuyeron su defensa con la finalidad irrefutable de procurar por cualquier medio su destitución, con el objeto de demostrar que hubo manipulación del procedimiento desde su comienzo, que existió una predisposición para destituirle y que de modo claro se configura una desviación de poder; las denuncias en su contra, señalando que en las mismas se pueden detectar la inconsistencias, mentiras errores y contradicciones de las declaraciones de los funcionarios policiales C.C.C., J.A.C. y W.J.S., con el objeto de demostrarlas contradicciones de los denunciantes; las declaraciones de los funcionarios S.T.V. y J.A.M.T., señalando que con sus declaraciones se desvirtúan las afirmaciones sostenidas por los funcionarios denunciantes; expediente administrativo Nº PDD-088, señalando que en el mismo constan todas las actuaciones y contradicciones que vician de nulidad absoluta la decisión administrativa; reporte de fecha 02 de noviembre de 2006, de la relación de llamadas entrantes y de salida del móvil Nº 0414-7046161, emitidas por la Empresa TELCEL C.A., con el objeto de demostrar que no consta en dicho reporte ninguna llamada entrante y saliente del número de teléfono indicado por la ciudadana Z.H.d.C.; comunicación de fecha 06 de junio de 2006, dirigida al Gobernador del Estado Táchira, suscrita por el ciudadano J.E.D.M., con el objeto de demostrar la conspiración en su contra y la falsedad en que se fundamentó su destitución.

De conformidad con los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, solicita que sean requeridos para ser agregados a la presente causa, expediente administrativo disciplinario o de destitución Nros. A/I 133-2005 y su Resolución definitiva, correspondiente a la funcionaria C.C.C.H., a la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Táchira o en su defecto a la División Técnica de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, con el fin de demostrar que habiéndosele imputado los mismos hechos que constituyen una infracción para la destitución, fue sancionada con un arresto severo; expediente administrativo de destitución Nº A/I 012/2005 y Resolución definitiva 344 de fecha 02 de agosto de 2005, correspondiente a los funcionarios W.J.S.M. y J.A.C., a la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Táchira o a la División Técnica de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, con el objeto de demostrar los antecedentes y la calidad de funcionarios de los denunciantes, para desvirtuar sus afirmaciones; decisión del escrito de reconsideración intentado por los ciudadanos Yeferson A.B.M., W.J.S.M. y J.A.C., contra la Resolución Nº 344 de fecha 02 de Agosto de 2005, a la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Táchira o a la División Técnica de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, con el objeto de demostrar que a pesar de comprobárseles los hechos que constituyeron la sanción de destitución, se les aceptó la reconsideración.

Promueve las testificales de los ciudadanos Z.D.C.H.D.C., C.C.C.H., W.J.S.M., J.A.C., L.M.G., G.A.C.C., J.E.D.M., I.G., con el objeto de demostrar que las declaraciones realizadas por los denunciantes en el procedimiento de destitución son falsas, contradictorias, no tienen consistencia y no pueden bajo ningún concepto considerárseles contestes.

Como prueba de informes, promueve: informes o copias a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de la investigación y conclusiones contentivas en la causa penal Nº 20 F23-164-2006, que se aperturó como resultado de la remisión de su expediente administrativo y de la Resolución Nº 088, de fecha 14 de marzo de 2006, si en dicha causa cursa original del reporte de fecha 02 de noviembre de 2006, de la relación de llamadas entrantes y de salida del móvil Nº 0414-7046161, emitidas por la empresa Telcel, C.A., suscrita por la ciudadana I.G., Gerente de Área de la Región Los Andes, si cursa original de un ejemplar del Diario La Nación, de fecha 06 de marzo de 2006, página 11, cuerpo C, donde consta la publicación de la Resolución que favoreció a la ciudadana C.C.C., si cursa en el expediente original de la Comunicación de fecha 06 de junio de 2006, dirigida al ciudadano Gobernador del Estado Táchira, con el objeto de probar que las gestiones llevadas en ese Organismo Público están dirigidas a comprobar la verdad.

Informe o copias de la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Táchira, adscrita a la Dirección de la Secretaría del Despacho, si los funcionarios C.C.C., W.J.S. y J.A.C., han sido sancionados, destituidos, incorporados, incapacitados u otra situación funcionarial dentro de la Gobernación del Estado Táchira, con el objeto de demostrar los antecedentes y la calidad de funcionarios de los denunciantes, señalando que los mismos carecen de toda credibilidad y confianza.

Informe o copias a la División Técnica de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, si los ciudadanos C.C.C., W.J.S. y J.A.C., prestan servicios dentro de esa Institución, y de ser así los cargos que ocupan, con el objeto de demostrar que con los antecedentes y la calidad de funcionarios de los denunciantes, han sido o no favorecidos, o incorporados a la Administración Pública del Estado Táchira, luego del desatino de sus actuaciones.

Por su parte la Abogada E.B.L.D.M., en su condición apoderada judicial de la parte querellada reproduce el mérito favorable a los autos en cuanto beneficie a su representado, con relación al libelo; la afirmación de la querellante de haber sido notificada de la destitución del cargo que ocupaba en la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Táchira en fecha 09 de septiembre de 2006, los puntos esgrimidos en el escrito de contestación de la querella, resaltando respecto a la inadmisibilidad de la acción, que el escrito libelar fue presentado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 12 de enero de 2007, que la querellante fue notificada de su destitución a través de Cartel publicado en fecha 09 de septiembre de 2006 en el Diario La Nación, surtiendo efecto la referida notificación el 02 de Octubre de 2006, siendo interpuesta la querella el 12 de enero de 2007; y los argumentos expuestos con relación a la medida cautelar innominada solicitada por la querellante.

Promueve asimismo, sentencia de fecha 11 de enero de 2006, expediente Nº 2005-1576, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; sentencia de fecha 03 de agosto de 2005, expediente Nº AP42-0-2005-000538, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual fija un criterio sobre los efectos de la Notificación. Decreto Nº 667 de fecha 31 de Agosto de 2007, publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira Nº extraordinario 1934 de la misma fecha.

Evacuadas las testimoniales por el Tribunal comisionado, la ciudadana Z.H.D.C., al preguntársele si la une un vínculo de amistad con la Abogado Yolimar Guillén , respondió que cuando el Dr. Josué era padrino del Municipio, trabajó con la Dra Yolimar en la recolección de firmas del referéndum y conversaron mucho, que se mantenía en el taxi e hicieron amistad; que dicha amistad se desarrolló motivado a que la Abogada mencionada y su persona se mantenían en reuniones; que no conoce donde está domiciliada y cuantos hijos tiene la Abogada Yolimar Guillén, porque se reunían era a trabajar y no a averiguar su vida; que en ningún momento la consultor jurídico Abogado E.M. la llamó a su casa en horas de la tarde, que la llamó la Abogada Yolimar Guillén y no recuerda el mes y el año, que ocurrió hace tres años más o menos; le fue preguntado cómo explica que su hija C.C., manifiesta haberle realizado las supuestas llamadas telefónicas a la referida Abogada y en sus declaraciones afirma que es su persona la autora de las llamadas, respondió que llamó a la Abogada Yolimar Guillén, y luego ella la llamó para decirle la cantidad de dinero que tenía que cancelarle; que no recuerda el número de teléfono de donde llamó a la Abogada, ni la fecha, que la llamó de su casa y ese teléfono ya no lo tiene; que no recuerda desde qué fecha no tiene el teléfono de donde llamó a la Abogado Yolimar Guillén; que la ciudadana C.C.C. es su hija; que intervino en los asuntos laborales de dicha ciudadana, aún cuando es mayor de edad y funcionario policial, intervino en sus asuntos laborales, porque es su hija; respecto a la pregunta sobre qué interés tenía en que las resultas del expediente de procedimiento disciplinario aperturado por la Dirección de Seguridad y orden público para ese entonces, a su hija C.C., resultaran favorables a su hija, respondió que la destituyeron, que no fue nada favorable y como madre eso le afecta porque ella era la que le ayudaba en ese tiempo; que no recuerda en qué fecha y por qué motivo fue dada de baja su hija de la Dirección de Seguridad y Orden Público.

La testigo C.C.C.H., al preguntársele si tiene un lazo de amistad con la Abogado YOLIMAR GUILLEN, respondió que la consideraba su amiga, porque ella le prometió que la iba a ayudar en su caso, para que saliera favorable en la Policía del Estado; que el procedimiento administrativo le fue aperturado por parte de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, por un caso de allanamiento por la pérdida de una evidencia, en el cual salió favorable; que la sanción de arresto por parte de la Secretaría General de Gobierno fue por mentir a un Superior, declarar hechos falsos, ser encubridor o falsear la verdad, pero que no la sancionaron; al preguntársele como explica que según la Resolución emitida por la Secretaría General de Gobierno, publicada en el Diario la Nación, en fecha lunes 06 de marzo de 2006, en su capítulo para decidir numeral tercero, la sanción de arresto que le fue impuesta fue por incurrir en las siguientes faltas: mentir a un Superior, declarar hechos falsos, ser encubridor o falsear la verdad, respondió que no tenía conocimiento, ni leyó el Diario en ese tiempo, que no recuerda por qué la sancionaron; le fue preguntado si es cierto que la Abogado YOLIMAR GUILLÉN le dio unas copias del expediente disciplinario a la ciudadana L.M.G., respondió que ella lo declaró así en la Gobernación, que no la volvió a ver, ni sabe por qué lo dijo y luego se retractó de lo dicho; al ser interrogada que cómo explica que en su denuncia de fecha 16 de noviembre de 2005, afirmó que la Dra Yolimar le dio las copias a la agente L.M.G., respondió que para constatar lo dijo así, que L.G. fue la que lo declaró, pero que no le consta; que no sabe el nombre del compadre del Distinguido Cáceres, que afirma que es su amigo en la denuncia de fecha 16 de noviembre de 2005, que ese era su apodo, el Compadre, y así todos lo conocían en el Comando; en cuanto a las características fisonómicas del mencionado ciudadano declaró que era Funcionario Policial y no sabe si todavía lo es, que tiene dos años de retirada, que era alto, piel trigueña clara; al preguntársele como explica el hecho de que no recuerda apellido y nombre del mencionado compadre cuando ha señalado que era su amiga, respondió que tiene dos años sin verlo; que como explica el hecho de que el Distinguido Cáceres afirma no tener ningún compadre, respondió que ese era su apodo; que cómo explica su afirmación de que el referido ‘compadre’ era compadre del Distinguido Cáceres, respondió que era el apodo y así se le decía, que esa era la forma de identificarlo; que no sabe por qué la dieron de baja de la Dirección de Seguridad y Orden Público, estando embarazada, que se enteró que la Abogada Yolimar Guillén se la pasaba con el Gobernador para que le dieran de baja, y la fecha fue el 01 de agosto de 2006; que como explica el hecho de que según la Resolución, publicada en el Diario la Nación en fecha 06 de marzo de 2008, su sanción fue arresto y no baja con carácter de expulsión, respondió que es motivado a que se demostró su inocencia; que recuerda el número telefónico de la Abogada Yolimar Guillén, que es 04147046161, y el de su madre es 0276-5145863, que tiene años ese número pero no sabe cuantos exactamente.

El ciudadano W.Y.S.M., declaró que no conoce de vista, trato y comunicación a la Abogado YOLIMAR GUILLEN, que sólo por una llamada telefónica; cree que se comunicó con la mencionada Abogada dos veces, desde un teléfono de alquiler; que el teléfono de alquiler está ubicado cerca de la Comandancia General de Policía; que le consta que se comunicaba vía telefónica con la Abogada YOLIMAR GUILLEN, porque llamaba y le preguntaba si era la Dra Yolimar y contestaba que si; al preguntársele que cómo explica el hecho de que en la entrevista rendida ante la Fiscalía 23, afirmó que es su compañero J.C. quien se comunicó con la Abogado YOLIMAR GUILLÉN, respondió que los dos se comunicaron con ella; que contactó a la mencionada Abogada por su compañera de trabajo C.C.C., que le dio el número en un papel; que le dio el número de teléfono de dicha Abogada porque estaban suspendidos del cargo, al igual que ella, y les dijo que conocía un Abogado en Consultoría Jurídica de la Gobernación que los podía ayudar en su caso; que al momento de suministrarles el número telefónico les manifestó que se comunicaran con ella y llegaran a un acuerdo de dinero para que los ayudara; se le preguntó por qué manifiesta en la respuesta ocho que estaba suspendido de sus labores cuando realmente estaba dado de baja de la Dirección de Seguridad y Orden Público según Resolución emitida por la Secretaría General de Gobierno, respondió que para ese momento no estaba dado de baja todavía, que estaba suspendido firmando un libro diario en el área de asuntos internos de la Comandancia General; que interpuso recurso de reconsideración ante el Ejecutivo del Estado Táchira, por indicaciones que les diera un Abogado; se le preguntó por qué fue dada de baja de la Dirección de Seguridad y Orden Público, según la Resolución 344 de fecha 02 de agosto de 2005, respondió que por omitir las novedades o hechos pertenecientes al servicio, según un artículo del Reglamento de Castigos Disciplinarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público; que fue dado de baja sólo por omitir las novedades, que la exigencia de dadivas fue de otro compañero y la de mentir fue para el jefe que estaba en ese momento en la comisión; que actualmente es funcionario activo de Politáchira, que reingresó en el año 2005; al preguntársele si cree posible que al realizar una llamada telefónica el receptor de la misma no sea la persona a quien iba dirigida la llamada, respondió que puede que si, pero que cuando llamaban ella contestaba y decía que ella hablaba; le fue preguntado si logró conocer de vista el resto de las asesoras de la consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Táchira, respondió que vio varias Abogadas, pero que el Abogado que les hizo el recurso es quien entraba; que si el abogado que el menciona le manifestó haber conversado con la Abogado YOLIMAR GUILLÉN, respondió que le manifestaba que había conversado con consultora jurídica; que no recuerda el nombre del Abogado que manifestó se comunicó con la consultor jurídico, pero que es de apellido Sánchez, que es el Abogado que les elaboró el recurso de reconsideración.

El ciudadano J.A.C.G., declaró que no conoce de vista, trato y comunicación a la Abogado YOLIMAR GUILLEN; que le fue aperturado un procedimiento disciplinario por la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, motivado a un problema que tuvieron en un punto de control; que fue dado de baja por omitir novedades, en el mes de agosto de 2005; que el ciudadano W.J.S. fue dado de baja de la Dirección de Seguridad y Orden Público en la misma Resolución en que se le dio de baja de dicha Institución; que interpuso recurso de reconsideración ante el Ejecutivo Regional del Estado Táchira; que contactó a la Abogado YOLIMAR GUILLEN por una Funcionaria llamada Carolina; que se comunicó en una sola oportunidad con la mencionada Abogada, y su compañero dos veces; al preguntársele como explica el hecho de que en el acta de fecha 24 de noviembre de 2005, afirma que el que era su compañero W.J.S., quien se comunicaba siempre con la Abogado YOLIMAR GUILLÉN, respondió que su compañero se comunicó dos veces, y él una sola vez; que como explica el hecho de que en su denuncia de fecha 24 de noviembre de 2005, afirma haber llamado dos veces telefónicamente y que nunca vieron a la Abogado YOLIMAR GUILLEN, respondió que nunca la vieron, que sólo se comunicaron telefónicamente; que el teléfono de donde realizaron las llamadas a la Abogado YOLIMAR GUILLEN, es un teléfono de alquiler y se encuentra ubicado cerca del Comando; que la llamada la realizó en compañía de su compañero Wilmer; que le consta que la persona que presuntamente hablaba vía telefónica era la Abogado YOLIMAR GUILLEN, motivado a que cuando la llamó preguntó por la Dra. Yolimar y le respondieron que si era; que llamó a la mencionada Abogado para que les ayudara con el problema que teníamos en Consultoría Jurídica; que actualmente es funcionario activo de Politáchira, que reingresó en el mes de diciembre de 2005; que no conoció a las otras asesoras jurídicas de la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Táchira; que no recuerda el nombre del Abogado que interpuso el recurso por ante el Ejecutivo Regional del Estado Táchira, que el apellido es Sánchez; al preguntársele si cree posible que al realizar una llamada telefónica el receptor de la misma no sea la persona a quien iba dirigida, respondió que no, porque si se tiene un teléfono se supone que lo carga el dueño.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previamente debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer de la presente querella, y a tal efecto, observa que en el caso de autos, la ciudadana Yolimar R.G.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.242.673, interpone querella funcionarial contra la Secretaría General de Gobierno y la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Táchira, en razón de lo cual, este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente asunto.

Seguidamente se procede al pronunciamiento respecto a la inadmisibilidad por caducidad opuesta por la parte querellada, quien expone que la querella funcionarial fue interpuesta ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 12 de enero de 2007, siendo notificada de la Resolución en fecha 14 de marzo de 2006, mediante cartel publicado en prensa en fecha 9 de septiembre de 2006, alegando la aplicación del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto se observa, se desprende del vuelto del folio 24 del expediente que el escrito libelar fue presentado en fecha 21 de diciembre de 2006, ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y recibido por distribución en el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 12 de enero de 2007; tal como lo alega la querellante y la parte recurrida, la querellante fue notificada del acto impugnado mediante notificación publicada en el Diario La Nación en fecha 09 de septiembre de 2006, cursante el mismo en copia en el cuaderno contentivo de los antecedentes administrativos, en el que se puede observar, que la notificación surtiría efectos transcurridos 15 días hábiles siguientes a su publicación, lo cual ocurrió, tal como lo expone la querellada y no es un hecho controvertido en la presente causa, el 02 de octubre de 2006, lo cual permite determinar que la presente querella funcionarial fue interpuesta oportunamente, puesto que desde la fecha de la efectiva notificación (02 de octubre de 2006) hasta la fecha de interponerse la acción (21 de diciembre de 2006) no había transcurrido el lapso de tres meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la acción, por lo que no operó la caducidad alegada. Y así se decide.

En cuanto al fondo del asunto planteado, se remite esta Juzgadora al análisis de los alegatos y pruebas aportados a los autos, y al efecto observa: alega la querellante que en fecha 08 de diciembre de 2005 por oficio Nº 7302, se inició procedimiento administrativo disciplinario en su contra, motivado a que presuntamente le solicitó dinero a la ciudadana Z.D.C.H.D.C., madre de la funcionaria policial C.C.C.H. y a los efectivos policiales J.A.C. y W.J.S., que se acordó una medida cautelar en su contra de conformidad con el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la finalidad de que no tuviera acceso a los archivos de la Consultoría Jurídica, lo que considera, constituye una flagrante e inequívoca limitación a su derecho a la defensa y agrega que el acto impugnado adolece de los vicios de falso supuesto, desviación de poder, que se violó el principio de legalidad, el honor, la reputación e imagen pública, así como la presunción de inocencia.

Por su parte la querellada niega, rechaza y contradice los argumentos expuestos por la querellante, y agrega que la administración si fundamentó su decisión en los hechos y acontecimientos ocurridos y denunciados por los funcionarios policiales, que las pruebas promovidas y evacuadas dentro del procedimiento administrativo fueron valoradas por la administración con estricto apego a la legalidad.

La actora promueve informes, solicitando que se le requiera información a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre la investigación y conclusiones contentivas en la causa penal Nº 20 F23-164-2006, que se aperturó como resultado de la remisión de su expediente administrativo y de la Resolución Nº 088, de fecha 14 de marzo de 2006, si en dicha causa cursa original del reporte de fecha 02 de noviembre de 2006, de la relación de llamadas entrantes y de salida del móvil Nº 0414-7046161, emitidas por la empresa Telcel, C.A., suscrita por la ciudadana I.G., Gerente de Área de la Región Los Andes, si cursa original de un ejemplar del Diario La Nación, de fecha 06 de marzo de 2006, página 11, cuerpo C, donde consta la publicación de la Resolución que favoreció a la ciudadana C.C.C., si cursa en el expediente original de la Comunicación de fecha 06 de junio de 2006, dirigida al ciudadano Gobernador del Estado Táchira, con el objeto de probar que las gestiones llevadas en ese Organismo Público están dirigidas a comprobar la verdad; la Fiscalía Vigésima Tercera del Estado Táchira, mediante oficio Nº 20-F23-0932, de fecha 12 de agosto de 2008, remitió la información solicitada.

Que se le requiera información a la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Táchira, adscrita a la Dirección de la Secretaría del Despacho, si los funcionarios C.C.C., W.J.S. y J.A.C., han sido sancionados, destituidos, incorporados, incapacitados u otra situación funcionarial dentro de la Gobernación del Estado Táchira, con el objeto de demostrar los antecedentes y la calidad de funcionarios de los denunciantes, señalando que los mismos carecen de toda credibilidad y confianza; la información solicitada se recibió en oficio Nº 00499 de fecha 08 de agosto de 2008.

Que se le requiera información a la División Técnica de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, si los ciudadanos C.C.C., W.J.S. y J.A.C., prestan servicios dentro de esa Institución, y de ser así los cargos que ocupan, con el objeto de demostrar que con los antecedentes y la calidad de funcionarios de los denunciantes, han sido o no favorecidos, o incorporados a la Administración Pública del Estado Táchira, luego del desatino de sus actuaciones; la información requerida se recibió en oficio Nº PRES/C.J. 009/09 de fecha 16 de febrero de 2009.

Este Juzgado Superior no le otorga valor probatorio a la información contenida en los oficios signados con los números 20-F23-0932 de fecha 12 de agosto de 2008 de la Fiscalía Vigésima Tercera del Estado Táchira; 00499 de fecha 08 de agosto de 2008 de la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Táchira y PRES/C.J. 009/09 de fecha 16 de febrero de 2009, de la División Técnica de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira; los cuales contienen la información requerida, remitidos en virtud de la prueba de informes promovida por la parte querellante, por cuanto las mismas nada aportan en cuanto al fondo de la controversia, puesto que no constituyen elemento probatorio alguno que permita determinar la existencia de los alegatos fundamento de la presente querella funcionarial.

De conformidad con los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, solicita que sean requeridos para ser agregados a la presente causa, expediente administrativo disciplinario o de destitución Nros. A/I 133-2005 y su Resolución definitiva, correspondiente a la funcionaria C.C.C.H., a la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Táchira o en su defecto a la División Técnica de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, con el fin de demostrar que habiéndosele imputado los mismos hechos que constituyen una infracción para la destitución, fue sancionada con un arresto severo; el expediente administrativo de destitución Nº A/I 012/2005 y Resolución definitiva 344 de fecha 02 de agosto de 2005, correspondiente a los funcionarios W.J.S.M. y J.A.C., a la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Táchira o a la División Técnica de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, con el objeto de demostrar los antecedentes y la calidad de funcionarios de los denunciantes, para desvirtuar sus afirmaciones y el escrito de reconsideración intentado por los ciudadanos Yeferson A.B.M., W.J.S.M. y J.A.C., contra la Resolución Nª 344 de fecha 02 de Agosto de 2005, a la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Táchira o a la División Técnica de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, con el objeto de demostrar que a pesar de comprobárseles los hechos que constituyeron la sanción de destitución, se les aceptó la reconsideración. Prueba que no fue evacuada.

Reporte de fecha 02 de noviembre de 2006 de la relación de llamadas entrantes y de salida del móvil Nº 0414-7046161, emitidas por la Empresa TELCEL C.A., con el objeto de demostrar que no consta en dicho reporte ninguna llamada entrante y saliente del número de teléfono indicado por la ciudadana Z.H.d.C.; no se valora dicha documental por cuanto no indica la promovente la oportunidad en la que la mencionada ciudadana señaló número telefónico, ni el número al cual se refiere, que permita constatar el objeto de su promoción.

Comunicación de fecha 06 de junio de 2006, dirigida al Gobernador del Estado Táchira, suscrita por el ciudadano J.E.D.M., con el objeto de demostrar la conspiración en su contra y la falsedad en que se fundamentó su destitución, la cual corre inserta a los autos en copia simple; a la cual no se le otorga valor probatorio, por cuanto lo expuesto por el ciudadano que la suscribe, no fue ratificado durante el procedimiento administrativo.

Promueve las testificales de los ciudadanos Z.D.C.H.D.C., C.C.C.H., W.J.S.M., J.A.C., L.M.G., G.A.C.C., J.E.D.M., I.G., con el objeto de demostrar que las declaraciones realizadas por los denunciantes en el procedimiento de destitución son falsas, contradictorias, no tienen consistencia y no pueden bajo ningún concepto considerárseles contestes.

Evacuadas las testimoniales por el Tribunal comisionado, la ciudadana Z.H.D.C., al preguntársele si la une un vínculo de amistad con la Abogado Yolimar Guillén, respondió que cuando el Dr. Josué era padrino del Municipio, trabajó con la Dra Yolimar, que trabajó en la recolección de firmas del referéndum y conversaron mucho, que se mantenía en el taxi e hicieron amistad; que dicha amistad se desarrolló motivado a que la Abogada mencionada y su persona se mantenían en reuniones; que no conoce donde está domiciliada y cuantos hijos tiene la Abogada Yolimar Guillén, porque se reunían era a trabajar y no a averiguar su vida; que en ningún momento la consultor jurídico Abogado E.M. la llamó a su casa en horas de la tarde, que la llamó la Abogada Yolimar Guillén y no recuerda el mes y el año, que ocurrió hace tres años mas o menos; le fue preguntado cómo explica que su hija C.C., manifiesta haberle realizado las supuestas llamadas telefónica a la referida Abogada y en sus declaraciones afirma que es su persona la autora de las llamadas, respondió que llamó a la Abogada Yolimar Guillén, y luego ella la llamó para decirle la cantidad de dinero que tenia que cancelarle; que no recuerda el número de teléfono de donde llamó a la Abogada, ni la fecha, que la llamó de su casa y ese teléfono ya no lo tiene; que no recuerda desde qué fecha no tiene el teléfono de donde llamó a la Abogado Yolimar Guillén; que la ciudadana C.C.C. es su hija; que intervino en los asuntos laborales de dicha ciudadana, aún cuando es mayor de edad y funcionario policial, intervino en sus asuntos laborales, porque es su hija; respecto a la pregunta sobre qué interés tenía en que las resultas del expediente de procedimiento disciplinario aperturado por la Dirección de Seguridad y orden público para ese entonces, a su hija C.C., resultaran favorables a su hija, respondió que la destituyeron, que no fue nada favorable y como madre eso le afecta porque ella era la que le ayudaba en ese tiempo; que no recuerda en qué fecha y por qué motivo fue dada de baja su hija de la Dirección de Seguridad y Orden Público.

La testigo C.C.C.H., al preguntársele si tiene un lazo de amistad con la Abogado YOLIMAR GUILLEN, respondió que la consideraba su amiga, porque ella le prometió que la iba a ayudar en su caso, para que saliera favorable en la Policía del Estado; que el procedimiento administrativo le fue aperturado por parte de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, por un caso de allanamiento por la pérdida de una evidencia, en el cual salió favorable; que la sanción de arresto por parte de la Secretaría General de Gobierno fue por mentir a un Superior, declarar hechos falsos, ser encubridor o falsear la verdad, pero que no la sancionaron; al preguntársele como explica que según la Resolución emitida por la Secretaría General de Gobierno, publicada en el diario la nación, en fecha lunes 06 de marzo de 2006, en su capitulo para decidir numeral tercero, la sanción de arresto que le fue impuesta fue por incurrir en las siguientes faltas: mentir a un Superior, declarar hechos falsos, ser encubridor o falsear la verdad, respondió que no tenía conocimiento, ni leyó el Diario en ese tiempo, que no recuerda por qué la sancionaron; le fue preguntado si es cierto que la Abogado YOLIMAR GUILLÉN le dio unas copias del expediente disciplinario a la ciudadana L.M.G., respondió que ella lo declaró así en la Gobernación, que no la volvió a ver, ni sabe por qué lo dijo y luego se retractó de lo dicho; al ser interrogada que cómo explica que en su denuncia de fecha 16 de noviembre de 2005, afirmó que la Dra Yolimar le dio las copias a la agente L.M.G., respondió que para constatar lo dijo así, que L.G. fue la que lo declaró, pero que no le consta; que no sabe el nombre del compadre del Distinguido Cáceres, que afirma su amigo en la denuncia de fecha 16 de noviembre de 2005, que ese era su apodo, el Compadre, y así todos lo conocían en el Comando; en cuanto a las características fisonómicas del mencionado ciudadano declaró que era Funcionario Policial y no sabe si todavía lo es, que tiene dos años de retirada, que era alto, piel trigueña clara; al preguntársele como explica el hecho de que no recuerda apellido y nombre del mencionado compadre cuando ha señalado que era su amiga, respondió que tiene dos años sin verlo; que como explica el hecho de que el Distinguido Cáceres afirma no tener ningún compadre, respondió que ese era su apodo; que como explica su afirmación de que el referido ‘compadre’ era compadre del Distinguido Cáceres, respondió que era el apodo y así se le decía, que esa era la forma de identificarlo; que no sabe por qué la dieron de baja de la Dirección de Seguridad y Orden Público, estando embarazada, que se enteró que la Abogada Yolimar Guillén se la pasaba con el Gobernador para que le dieran de baja, y la fecha fue el 01 de agosto de 2006; que como explica el hecho de que según la Resolución, publicada en el Diario la Nación en fecha 06 de marzo de 2008, su sanción fue arresto y no baja con carácter de expulsión, respondió que es motivado a que se demostró su inocencia; que recuerda el número telefónico de la Abogada Yolimar Guillén, que es 04147046161, y el de su madre es 0276-5145863, que tiene años ese número pero no sabe cuantos exactamente.

El ciudadano W.Y.S.M., declaró que no conoce de vista, trato y comunicación a la Abogado YOLIMAR GUILLEN, que sólo por una llamada telefónica; cree que se comunicó con la mencionada Abogada dos veces, desde un teléfono de alquiler; que el teléfono de alquiler está ubicado cerca de la Comandancia General de Policía; que le consta que se comunicaba vía telefónica con la Abogada YOLIMAR GUILLEN, porque llamaba y le preguntaba si era la Dra Yolimar y contestaba que si; al preguntársele que cómo explica el hecho de que en la entrevista rendida ante la Fiscalía 23, afirmó que es su compañero J.C. quien se comunicó con la Abogado YOLIMAR GUILLÉN, respondió que los dos se comunicaron con ella; que contactó a la mencionada Abogada por su compañera de trabajo C.C.C., que le dio el número en un papel; que le dio el número de teléfono de dicha Abogada porque estaban suspendidos del cargo, al igual que ella, y les dijo que conocía un Abogado en consultoría jurídica de la Gobernación que los podía ayudar en su caso; que al momento de suministrarles el número telefónico les manifestó que se comunicaran con ella y llegaran a un acuerdo de dinero para que los ayudara; se le preguntó por qué manifiesta en la respuesta ocho que estaba suspendido de sus labores cuando realmente estaba dado de baja de la Dirección de Seguridad y Orden Público según Resolución emitida por la Secretaría General de Gobierno, respondió que para ese momento no estaba dado de baja todavía, que estaba suspendido firmando un libro diario en el área de asuntos internos de la Comandancia General; que interpuso recurso de reconsideración ante el Ejecutivo del Estado Táchira, por indicaciones que les diera un Abogado; se le preguntó por qué fue dada de baja de la Dirección de Seguridad y Orden Público, según la resolución 344 de fecha 02 de agosto de 2005, respondió que por omitir las novedades o hechos pertenecientes al servicio, según un artículo del Reglamento de Castigos Disciplinarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público; que fue dado de baja sólo por omitir las novedades, que la exigencia de dadivas fue de otro compañero y la de mentir fue para el jefe que estaba en ese momento en la comisión; que actualmente es funcionario activo de Politáchira, que reingresó en el año 2005; al preguntársele si cree posible que al realizar una llamada telefónica el receptor de la misma no sea la persona a quien iba dirigida la llamada, respondió que puede que si, pero que cuando llamaban ella contestaba y decía que ella hablaba; le fue preguntado si logró conocer de vista el resto de las asesoras de la consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Táchira, respondió que vio varias Abogadas, pero que el Abogado que les hizo el recurso es quien entraba; que si el abogado que el menciona le manifestó haber conversado con la Abogado YOLIMAR GUILLÉN, respondió que le manifestaba que había conversado con consultora jurídica; que no recuerda el nombre del Abogado que manifestó se comunicó con la consultor jurídico, pero que es de apellido Sánchez, que es el Abogado que les elaboró el recurso de reconsideración.

El ciudadano J.A.C.G., declaró que no conoce de vista, trato y comunicación a la Abogado YOLIMAR GUILLEN; que le fue aperturado un procedimiento disciplinario por la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, motivado a un problema que tuvieron en un punto de control; que fue dado de baja por omitir novedades, en el mes de agosto de 2005; que el ciudadano W.J.S. fue dado de baja de la Dirección de Seguridad y Orden Público en la misma Resolución en que se le dio de baja de dicha Institución; que interpuso recurso de reconsideración ante el Ejecutivo Regional del Estado Táchira; que contactó a la Abogado YOLIMAR GUILLEN por una Funcionaria llamada Carolina; que se comunicó en una sola oportunidad con la mencionada Abogada, y su compañero dos veces; al preguntársele como explica el hecho de que en el acta de fecha 24 de noviembre de 2005, afirma que el que era su compañero W.J.S., quien se comunicaba siempre con la Abogado YOLIMAR GUILLÉN, respondió que su compañero se comunicó dos veces, y él una sola vez; que como explica el hecho de que en su denuncia de fecha 24 de noviembre de 2005, afirma haber llamado dos veces telefónicamente y que nunca vieron a la Abogado YOLIMAR GUILLEN, respondió que nunca la vieron, que sólo se comunicaron telefónicamente; que el teléfono de donde realizaron las llamadas a la Abogado YOLIMAR GUILLEN, es un teléfono de alquiler y se encuentra ubicado cerca del Comando; que la llamada la realizó en compañía de su compañero Wilmer; que le consta que la persona que presuntamente hablaba vía telefónica era la Abogado YOLIMAR GUILLEN, motivado a que cuando la llamó preguntó por la Dra. Yolimar y le respondieron que si era; que llamó a la mencionada Abogado para que les ayudara con el problema que tenían en Consultoría Jurídica; que actualmente es funcionario activo de Politáchira, que reingresó en el mes de diciembre de 2005; que no conoció a las otras asesoras jurídicas de la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Táchira; que no recuerda el nombre del Abogado que interpuso el recurso por ante el Ejecutivo Regional del Estado Táchira, que el apellido es Sánchez; al preguntársele si cree posible que al realizar una llamada telefónica el receptor de la misma no sea la persona a quien iba dirigida, respondió que no, porque si se tiene un teléfono se supone que lo carga el dueño.

En las testimoniales rendidas por los ciudadanos Z.H.D.C., C.C.C.H., W.Y.S.M. y J.A.C., promovidas en el curso del presente proceso de querella funcionarial, los referidos ciudadanos fueron imprecisos en sus declaraciones e incurrieron en contradicciones; sin embargo, no se les otorga valor probatorio en cuanto al objeto de su promoción, como es demostrar que las declaraciones rendidas por los mencionados ciudadanos en el procedimiento de destitución son falsas, contradictorias, no tienen consistencia y no pueden bajo ningún concepto considerárseles contestes, por cuanto las contradicciones y falsedades que pretende demostrar la querellante, respecto a las testimoniales evacuadas en sede administrativa, se desprende de las actas que las contienen.

Promueve las declaraciones de los funcionarios S.T.V. y J.A.M.T., señalando que con sus declaraciones se desvirtúan las afirmaciones sostenidas por los funcionarios denunciantes; cursantes las mismas a los folios 97, 98, 105, 106 y 107 del expediente administrativo, del acta se desprende que los declarantes se desempeñan en el cargo de Investigador de la Oficina de Asuntos Internos de la Policía del Estado Barinas, quienes al preguntárseles si en la referida Oficina se ha comentado que en la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Táchira, hay una Abogada que se le paga y los ayuda a salir favorecidos en los casos, según lo afirmado por las ciudadanas C.C. y Z.H.d.C. en el acta de denuncia de fecha 16 de noviembre de 2005, respondieron que es falso lo señalado por dichas ciudadanas, que además en ninguna oportunidad han hecho tal comentario; lo cual desvirtúa lo denunciado por las ya mencionadas ciudadanas al formular su denuncia.

Asimismo promueve las denuncias formuladas en su contra, señalando que en las mismas se pueden detectar la inconsistencias, mentiras, errores y contradicciones de las declaraciones de los funcionarios policiales C.C.C., J.A.C. y W.J.S., con el objeto de demostrar las contradicciones de los denunciantes, señalando que dichas declaraciones son el fundamento de su destitución; cursantes las referidas denuncias en el expediente administrativo, se observa: la ciudadana C.C.C., al formular la denuncia expuso que su mamá conoce a una Abogada de la Consultoría Jurídica, que su mamá la llamó para preguntarle como estaba su expediente y como a los dos días la Abogada Yolimar Guillén llamó a su mamá y le dijo que había dos formas de resolverlo, hablando con la Doctora, pero que la Abogada que llevaba su caso cobraba más que ella y debía cancelarle Bs. 2.500.000,00 para ayudarla; que el compadre del Distinguido Cáceres le comentó, porque es su amiga, que el mencionado funcionario le había cancelado a la Abogada Yolimar Guillén la suma de Bs. 1.500.000,00; que también los funcionarios J.C. y Salcedo, le mostraron que tenían el efectivo para cancelarle a la mencionada Abogada, pero que no le entregaron el dinero porque no salieron favorecidos; que la Abogada la ha llamado en dos oportunidades, que cuando la Abogada la llamó a su casa le dijo que e.B.. 2.500.000,00. Seguidamente la ciudadana Z.H. expuso que es verdad lo que dice su hija, que llamó a la Abogada para decirle en qué podía ayudar a su hija, y le respondió que eso se resolvía con Bs. 2.500.000,00, porque la Doctora que llevaba el caso de su hija cobra muy caro; que hace aproximadamente, más de un mes, que llamó a la referida Abogada

El funcionario J.A.C. al formular su denuncia declaró que les comentaron que en la Consultoría Jurídica había una Abogada que ayudaba a los policías a salir de problemas, que averiguaron su número de teléfono y su compañero W.S. la llamó, que les dijo que consiguieran más de Bs. 1.000.000,00, que pasaron unos días y los llamaron del Comando informándoles que les habían llegado la baja; luego al formulársele las preguntas respondió que su compañera C.C. le dijo que la Abogada Yolimar Guillén le había pedido plata, que por qué no se reunían y hablaban con ella y les dio su número de teléfono; que se comunicó dos veces vía telefónica con la mencionada Abogada, al número 0414-7046161, pero que el que siempre se comunicó fue su compañero; que al comunicarse telefónicamente la Abogada Yolimar Guillén, le manifestó que les solucionaría el problema, pero que le consiguieran más de un millón de Bolívares; que les dijo que iba averiguar en qué condiciones se encontraba su caso; que pasaron unos días y los llamaron del Comando informándoles que les había llegado la baja, que llamaron a la Abogada y les dijo que dejaran eso así que ya no podía hacer nada; que su compañera Carolina fue quien les dijo que la referida Abogada le solicitó dinero a otros policías por el mismo motivo; que les solicitó por su caso y el de su compañero la cantidad de Bs. 1.000.000,00.

Al formular la denuncia contra la funcionaria Yolimar Guillén, el ciudadano W.J.S. expuso que en el Comando les dieron un número de teléfono de una Abogada de la Consultoría Jurídica que les podía ayudar, que la llamaron y les dijo que les podía resolver el caso por la cantidad de Bs. 1.500.000,00, que consiguieron el dinero para entregárselo, pero que ese día fueron al Comando y la estaba la decisión de baja, que la llamaron y le comentaron lo sucedido, y les respondió que ya no los podía ayudar; a las preguntas formuladas respondió que su compañera C.C. es quien les dio el número de teléfono de la mencionada Abogada; que se comunicó dos veces vía telefónica con la misma, al número telefónico 0414-7046161; que al comunicarse, en la primera llamada, la Abogada les solicitó Bs. 1.500.000,00, que al conseguir el dinero para entregárselo, los llamaron del Comando porque estaban dados de baja, que la llamaron informándole que estaban dados de baja y les dijo que dejaran eso así; que no les dijo la decisión que se estaba tomando en su caso, que sólo les manifestó que ella arreglaría todo.

Por su parte la Abogada E.B.L.D.M., en su condición apoderada judicial de la parte querellada reproduce el mérito favorable a los autos en cuanto beneficie a su representado, con relación al libelo; la afirmación de la querellante de haber sido notificada de la destitución del cargo que ocupaba en la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Táchira en fecha 09 de septiembre de 2006, los puntos esgrimidos en el escrito de contestación de la querella, resaltando respecto a la inadmisibilidad de la acción, que el escrito libelar fue presentado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 12 de enero de 2007, que la querellante fue notificada de su destitución a través de Cartel publicado en fecha 09 de septiembre de 2006 en el Diario La Nación, surtiendo efecto la referida notificación el 02 de Octubre de 2006, siendo interpuesta la querella el 12 de enero de 2007; y los argumentos expuestos con relación a la medida cautelar innominada solicitada por la querellante; promoción que se desecha por cuanto no constituye elemento probatorio alguno, sino los alegatos de las partes, a ser examinados y verificados en la oportunidad de emitirse el fallo correspondiente.

Promueve asimismo, sentencia de fecha 11 de enero de 2006, expediente Nº 2005-1576, dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; sentencia de fecha 03 de agosto de 2005, expediente Nº AP42-0-2005-000538, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso, la cual fija un criterio sobre los efectos de la Notificación; no se le otorga valor probatorio, por cuanto no constituye elemento probatorio alguno sobre el fondo de la controversia bajo estudio.

Ahora bien, cursa en los autos copia certificada del expediente administrativo del caso, en el que se observan las siguientes actuaciones realizadas durante la investigación disciplinaria aperturada contra la querellante, cursa comunicación Nº 7302, de fecha 08 de diciembre de 2005, en la que la Directora de la Secretaría del Despacho del Gobernador, le solicita a la Directora de Recursos Humanos, la apertura del procedimiento disciplinario contra la funcionaria Yolimar Guillén (folios 4 y 5); auto de apertura de fecha 03 de enero de 2006 suscrito por la Directora de Recursos Humanos (folio 14); comunicación de fecha 17 de enero de 2006 mediante la cual la ciudadano Yolimar Guillén solicita a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, copia simple del expediente administrativo (folio 23); comunicación de fecha 18 de enero de 2006 mediante la cual el Abogado instructor le remite a la querellante la copia del expediente administrativo (folio 24); escrito de cargos de fecha 11 de enero de 2006 dirigido a la ciudadana Yolimar Guillén, suscrito por la Directora de Recursos Humanos, en el que se le notifica de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, y del cual se observa que la mencionada ciudadana lo firmó el 17 de enero de 2006 (folios 25 al 29); acta de formulación de cargos de fecha 24 de enero de 2006, suscrita por el funcionario instructor y por la querellante (folio 30); escrito de descargos presentado por la funcionaria investigada ante la Directora de Recursos Humanos el 31 de enero de 2006 (folios 31 al 42); auto de fecha 01 de febrero de 2006, en el que el funcionario instructor ordenó citar a los ciudadanos Z.H.d.C., C.C., W.S.M., J.C.J. y E.M.P. (folios 45 y 46); escrito de promoción de pruebas presentado por la querellante en fecha 01 de febrero de 2006 (folios 50 al 53); auto de admisión de pruebas de fecha 01 de febrero de 2006 (folios 64 al 66); escrito de promoción de pruebas presentado por la querellante el 03 de febrero de 2006, admitidas las pruebas en esa misma fecha (folios 67 al 71); declaraciones rendidas en sede administrativa por los ciudadanos Z.H.d.C., C.C.H., W.S.M., J.C., E.M.P., S.T.V., L.M.G., G.C.C., J.M.T.; opinión de la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Táchira de fecha 03 de marzo de 2006 (folios 219 al 242); Resolución Nº 088 de fecha 14 de marzo de 2006 (folios 252 al 302). Expediente al que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil; desprendiéndose del mismo que durante la sustanciación de la investigación se le garantizó a la funcionaria investigada su derecho a intervenir en el proceso de manera oportuna.

El expediente administrativo Nº PDD-088, promovido por la querellante, señalando que en el mismo constan todas las actuaciones y contradicciones que vician de nulidad absoluta la decisión administrativa y acto de trámite Nº A-088-1, de fecha 03 de febrero de 2006 de la Directora de Recursos Humanos donde da apertura al procedimiento administrativo disciplinario en su contra (F.11 expediente Administrativo); ya han sido valorados mediante el análisis de los antecedentes administrativos.

Seguidamente, con el objeto de examinar la veracidad de lo expuesto por la querellante, quien alega el vicio de falso supuesto, señalando que las declaraciones de los funcionarios antes mencionados, resultan contradictorias, que en las mismas se pueden detectar inconsistencias, mentiras y errores, que además las mismas son el fundamento de su destitución; se remite esta Juzgadora al análisis de las denuncias y declaraciones rendidas por los funcionarios denunciantes durante la investigación disciplinaria, y al efecto observa: al folio 6 del cuaderno contentivo de los antecedentes administrativos cursa la denuncia formulada por las ciudadanas C.C.C. y Z.H., oportunidad en la cual, la primera de las ciudadanas mencionadas, expuso que un día que fue a la Consultoría Jurídica, vio a la Abogada Yolimar Guillén, que al llegar a su casa le comentó a su madre que la Abogada que es su amiga trabaja en dicho Despacho, que su madre la llamó para preguntarle como estaba su expediente, y como a los dos días la Abogada llamó a su madre y le dijo que había dos formas de resolverlo, hablar con la Doctora o con dinero, porque la Abogada que llevaba su caso cobraba más que ella y tenía que darle Bs. 2.500.000,00; señala que conoce del caso de varios compañeros que le han pagado a la mencionada Abogada. Seguidamente le fueron formuladas preguntas con relación a lo declarado; al preguntársele en cuantas oportunidades la ha llamado la Dra. Yolimar Guillén, respondió que dos veces; a la pregunta de cuanto dinero le solicitó la mencionada Abogada, respondió que cuando llamó a su casa por segunda vez, es cuando le dijo que e.B.. 2.500.000,00. Seguidamente la ciudadana Z.H. expuso que es verdad lo que su hija dice, que ella (Z.H.) llamó a la Abogado Yolimar Guillén para preguntarle en qué podía ayudar a su hija, y le dijo que eso se resolvía con Bs. 2.500.000,00. En los folios 83 y 84, cursa la declaración rendida por la ciudadana C.C.C.H., durante el procedimiento administrativo, en la que reconoció el contenido de las actas que se le presentaron; le fueron formuladas una serie de preguntas, entre las cuales se le preguntó sobre qué persona o personas le suministraron la información acerca de que supuestamente la funcionaria Yolimar Guillén cobraba para ayudar a los funcionarios policiales en los casos llevados en la Consultoría Jurídica del Estado, respondió que en el Comando sólo se hablaba de eso, que cuando se presentó en la Consultoría Jurídica con el fin de hablar con la Doctora Eliana, se consiguió a la Doctora Yolimar Guillén y ella la saludó, que le dio el número de teléfono, que se aprendió su número porque la llamó varias veces, que le dijo a su mamá para que la llamara porque son amigas y fue como a los dos días que le pidió el dinero.

Se evidencia de las declaraciones a.c.l. mismas en la denuncia formulada y en las declaraciones rendidas durante el procedimiento administrativo, las contradicciones en las que incurrió la ciudadana C.C.C.H., puesto que en la denuncia realizada afirma que un día que fue a la Consultoría Jurídica, vio a la Abogada Yolimar Guillén, que al llegar a su casa le comentó a su madre que la Abogada que es su amiga trabaja en dicho Despacho, que su madre la llamó para preguntarle como estaba su expediente, y como a los dos días la Abogada llamó a su madre y le dijo que había dos formas de resolverlo, hablar con la Doctora o con dinero, porque la Abogada que llevaba su caso cobraba más que ella y tenía que darle Bs. 2.500.000,00; ahora bien, en la declaración que rindiera dicha ciudadana durante el procedimiento administrativo, expuso respecto a qué persona o personas le suministraron la información acerca de que supuestamente la funcionaria Yolimar Guillén cobraba para ayudar a los funcionarios policiales en los casos llevados en la Consultoría Jurídica del Estado, que en el Comando sólo se hablaba de eso, que cuando se presentó en la Consultoría Jurídica con el fin de hablar con la Doctora Eliana, se consiguió a la Doctora Yolimar Guillén y ella la saludó, que le dio el número de teléfono, que se aprendió su número porque la llamó varias veces, que le dijo a su mamá para que la llamara porque son amigas y fue como a los dos días que le pidió el dinero; es decir, en la primera oportunidad declaró que un día que fue a la Consultoría Jurídica vio a la Abogada ya mencionada y le comentó a su madre que la Abogada que es su amiga trabaja en la Consultoría Jurídica, para que la llamara, y al declarar en el curso de la investigación disciplinaria, manifestó que cuando se presentó en la Consultoría Jurídica, se consiguió a la Doctora Yolimar Guillén y ella la saludó, que le dio el número de teléfono, que se aprendió su número porque la llamó varias veces, que le dijo a su mamá para que la llamara porque son amigas y fue como a los dos días que le pidió el dinero; se evidencia así su contradicción en cuanto a que primero declara que vio a la Abogada y le comentó a su madre para que la llamara, y luego afirma que se “consiguió” con la Abogada, que la saludó y le dio su número de teléfono.

Expone además que su madre llamó a la Abogada ya mencionada y le preguntó por el caso de su hija, que como a los dos días la Abogada llamó a su madre y le dijo que se resolvía el caso con Bs. 2.500.000,00; posteriormente se contradice en las preguntas que le fueron formuladas, al declarar que la mencionada Abogada la llamó dos veces, que cuando llamó a su casa por segunda vez, es cuando le dijo que e.B.. 2.500.000,00; es decir, primero dice que llamó a su madre, y luego manifiesta que la llamó a ella; aunado con relación a este punto, que la ciudadana Z.H., quien en la denuncia que formulara conjuntamente con la ciudadana C.C.C., expuso que llamó a la Abogado Yolimar Guillén para preguntarle en qué podía ayudar a su hija, y le dijo que eso se resolvía con Bs. 2.500.000,00; se observa: primero manifiesta que la Abogada llamó a su mamá a los días y le solicitó el dinero, luego afirma que la llamó a ella (Carmen C.C.) dos veces y la segunda vez le solicitó la cantidad de dinero mencionada, y su madre declara que en la misma oportunidad que llamó a la Abogada para preguntarle por su hija le dijo que el caso se resolvía con Bs. . 2.500.000,00.

Desde el folio 08 hasta el folio 11 del expediente administrativo, cursan las denuncias formuladas por los funcionarios J.A.C. y W.J.S.; observándose que el primero de los mencionados ciudadanos, declaró que les comentaron que en la Consultoría Jurídica había una Abogada que ayudaba a los policías a salir de problemas, que averiguaron su número de teléfono y su compañero W.S. la llamó, que les dijo que consiguieran más de Bs. 1.000.000,00, que pasaron unos días y los llamaron del Comando informándoles que les habían llegado la baja; luego al formulársele las preguntas respondió que su compañera C.C. le dijo que la Abogada Yolimar Guillén le había pedido plata, que por qué no se reunían y hablaban con ella y les dio su número de teléfono; que se comunicó dos veces vía telefónica con la mencionada Abogada, al número 0414-7046161, pero que el que siempre se comunicó fue su compañero; que al comunicarse telefónicamente la Abogada Yolimar Guillén, le manifestó que les solucionaría el problema, pero que le consiguieran más de un millón de Bolívares; que les dijo que iba averiguar en qué condiciones se encontraba su caso; que pasaron unos días y los llamaron del Comando informándoles que les había llegado la baja, que llamaron a la Abogada y les dijo que dejaran eso así que ya no podía hacer nada.

Al formular la denuncia contra la funcionaria Yolimar Guillén, el ciudadano W.J.S. expuso que en el Comando les dieron un número de teléfono de una Abogada de la Consultoría Jurídica que les podía ayudar, que la llamaron y les dijo que les podía resolver el caso por la cantidad de Bs. 1.500.000,00, que consiguieron el dinero para entregárselo, pero que ese día fueron al Comando y la estaba la decisión de baja, que la llamaron y le comentaron lo sucedido, y les respondió que ya no los podía ayudar; a las preguntas formuladas respondió que su compañera C.C. es quien les dio el número de teléfono de la mencionada Abogada; que se comunicó dos veces vía telefónica con la misma, al número telefónico 0414-7046161; que al comunicarse, en la primera llamada, la Abogada les solicitó Bs. 1.500.000,00, que al conseguir el dinero para entregárselo, los llamaron del Comando porque estaban dados de baja, que la llamaron informándole que estaban dados de baja y les dijo que dejaran eso así; que no les dijo la decisión que se estaba tomando en su caso, que sólo les manifestó que ella arreglaría todo.

En las declaraciones rendidas durante la investigación administrativa el funcionario J.C., al formulársele las preguntas respecto a los hechos denunciados, declaró que su compañera C.C.C. es quien les dio el número de teléfono de la Abogada Yolimar Guillén y su compañero W.S. la llamó. El funcionario W.S., declaró que su compañera “Carolina Hernández” es quien les informó que la Abogada Yolimar Guillén cobraba para ayudar a los funcionarios policiales en los casos llevados en la Consultoría Jurídica; que la mencionada ciudadana les dio el número telefónico de la Abogada ya mencionada, que conoce a la Abogada investigada sólo vía telefónica, con quien se comunicó dos veces.

De lo declarado por los mencionados funcionarios se observa: el funcionario J.C. declaró que averiguaron su número de teléfono y su compañero W.S. la llamó, que les dijo que consiguieran más de Bs. 1.000.000,00; respecto a lo cual el funcionario W.S. en la denuncia que formulara expone que llamaron a la mencionada Abogada y les dijo que les podía resolver el caso por la cantidad de Bs. 1.500.000,00. El funcionario J.C. declaró que pasaron unos días y los llamaron del Comando informándoles que les habían dado de baja; y al respecto el ciudadano W.S. al formular la denuncia expuso que fueron al Comando y estaba la decisión de baja. Evidenciándose así las contradicciones en las que incurrieron los mencionados funcionarios.

Ahora bien, alegado por la querellante, que las anteriores declaraciones constituyen el fundamento y prueba de su supuesta falta, resulta pertinente remitirse al acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución Nº 088, observándose en el Capítulo V, de las consideraciones para decidir, la motiva de la decisión emitida por el órgano administrativo, de la siguiente manera:

… omissis …

… Una vez revisada y valorada las pruebas (sic) que cursan en autos en el expediente PDD-088, aperturado en contra de la funcionaria YOLIMAR ROCIO (sic) GUILLEN (sic) BONILLA se puede determinar que las declaraciones de los ciudadanos Z.H., C.C.C., W.S. y J.C., fueron contestes en la formulación de las denuncias en forma voluntaria contra la referida funcionaria por habérsele solicitado dinero a cambio de beneficiarlos en la decisión que se tomaría en los expedientes disciplinarios administrativos. Así mismo se observa que los denunciantes declararon el momento en que le fue requerido por la administración para el esclarecimiento de los hechos y fueron repreguntados por la funcionaria investigada en pleno ejercicio de la defensa, resultado de las declaraciones que no fueron contradictorias en sus denuncias, siendo contestes en sus dichos en las diferentes declaraciones y concuerdan con las demás pruebas aportadas en el proceso, razón por la cual se debe concluir que los hechos por ellos declarados son ciertos, especialmente en que la funcionaria solicitó sumas de dinero a los fines de beneficiarlos en la decisión que debía tomarse en el expediente administrativo que se sustanciara en la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado. Dichas pruebas son valoradas de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…

Observa esta Juzgadora, que en efecto, la administración destituyó a la funcionaria Yolimar G.B., al considerar que los ciudadanos C.C.C., Z.H.d.C., W.S. y J.C., han sido “ … contestes en sus dichos en las diferentes declaraciones y concuerdan con las demás pruebas aportadas en el proceso …”; es decir, el fundamento de su decisión la constituyen las referidas declaraciones y “ … demás pruebas aportadas en el proceso …”, del análisis del acto administrativo impugnado se desprende que las otras pruebas fundamento de la decisión, consiste en oficio suscrito por el Consultor Jurídico de la Gobernación del Estado Táchira, declarando que del mismo se desprende un indicio suficientemente grave y concordante con los demás elementos probatorios, respecto a la falta imputada a la funcionaria investigada. Cursa en los autos dicho oficio y se constata del mismo que la Consultora Jurídica, concluye lo expuesto, señalando una serie de hechos con relación a la falta en la que presuntamente incurrió la funcionaria Yolimar Guillén; sin embargo, no mencionó, ni presentó, elemento alguno que permitiera ilustrar lo expuesto, sólo deduce tal situación.

Resulta evidente, que las pruebas fundamento de la decisión de destitución, en modo alguno permiten determinar que la querellante haya incurrido en las faltas que se le imputan, puesto que del análisis de las declaraciones valoradas por la administración, se desprende que las mismas resultan contradictorias entre si, y el oficio emitido de la Consultoría Jurídica, no aporta prueba alguna respecto a las faltas en las que presuntamente incurrió la funcionaria investigada, sólo es contentivo del procedimiento que se cumple en la investigación disciplinaria aperturada a los funcionarios y la opinión de la Consultora Jurídica al respecto; quedando demostrado que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al dar por cierto que la funcionaria incurrió en las faltas que se le imputan y que dieron lugar a la apertura de la investigación disciplinaria, con fundamento en declaraciones contradictorias y en oficio del que no se evidencia la culpabilidad de la funcionaria.

Sobre el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00745, de fecha 21 de mayo de 2003, caso: dejó señalado lo que sigue:

(E)l vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho”.

Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuanto se dan por ciertos hechos, que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos; en el caso de autos se evidencia que la administración apreció erróneamente los hechos que motivaron la apertura de la investigación administrativa, al otorgarle valor probatorio a las testimoniales y al oficio emitido de la Consultoría Jurídica, como plena prueba de las faltas imputadas a la funcionaria investigada.

Se declara improcedente lo peticionado respecto a que se publique en la prensa un comunicado donde se señale su absolución de los cargos que le fueron imputados, por cuanto no compete tal pronunciamiento a través de la vía de la querella funcionarial. Y así se decide.

Demostrado como ha quedado, que la administración, durante el procedimiento disciplinario de destitución, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, resulta inoficioso analizar los demás vicios denunciados. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana YOLIMAR R.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.242.673, contra la SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO y la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 088 de fecha 14 de marzo de 2006 emanada conjuntamente de la Secretaría General de Gobierno y la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Táchira.

TERCERO

Se le ordena al ente querellado reincorporar a la querellante al cargo de abogado II, adscrita a la Consultoría Jurídica del Ejecutivo del Estado Táchira o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración. Asimismo se ordena cancelar los salarios y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación; los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA

FDO

DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _x_. Conste.-

Scria fdo

Exp. 6566-07

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