Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 27 de Enero de 2015

Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015)

204º y 155º

En fecha 25 de marzo de 2014, la ciudadana Yolimar Morey Limpio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.268.040, asistida por el Abogado M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 171.596, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

En fecha 25 de marzo de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha 02 de abril de 2014, este Juzgado Superior admitió la presente causa, ordenando emplazar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los fines de dar contestación a la misma; igualmente ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General de la Republica y Ministro del Poder Popular de Agricultura y Tierras; además de solicitar los Antecedentes Administrativos relacionados con la presente causa al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI).

Del Escrito de la Demanda

Que en fecha primero de febrero de 2008, ingresó en calidad de contratada al Instituto Nacional de Tierras, específicamente en la ORT-Sucre, desempeñando funciones de asistente administrativo, con el transcurrir de los años y debido a su continuidad laboral, su contrato paso a ser a tiempo indeterminado, no otorgándole los medios regulares, idóneos y oportunos para concursar por el cargo de carrera, ya que el mencionado Instituto no abrió en el lapso correspondiente la oferta de concurso.

Señaló que su última evaluación fue en el periodo comprendido del 01 de julio de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, evaluada por su Superior inmediato en el rango SOBRE LO ESPERADO (Mayúscula y Negrillas de Querellante), debido al cumplimiento cabal de sus funciones y al buen desempeño.

Expresó que en el año 2013, fue aperturado el concurso público correspondiente y cubierto los extremos solicitados y aprobando las evaluaciones realizadas, fue notificada el día 14 de octubre de 2013, que había sido seleccionada como funcionaria de carrera en el cargo de Administrador II, PII en fecha 25 de septiembre de 2013.

Alegó que ha sido atacada constantemente desde que la ciudadana Carlenys Jiménez, quien se desempeñaba como Jefa de Administración y Apoyo Logístico de la ORT-Sucre, como su jefa inmediata, ingresó a la mencionada Institución, siendo objeto de acoso laboral.

Resaltó que la notificación le fue entregada en fecha 26 de diciembre de 2013 y que en fecha 02 de enero de 2014, introdujo su Recurso de Reconsideración ante la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras, sin recibir respuesta.

Finalmente, solicita la admisión de la presente solicitud y la restitución de sus derechos laborales violados, ordenando la revocatoria de su despido.

De la Contestación de la Demanda

En fecha 08 de octubre de 2014, la representación legal del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en su escrito alegó que:

… niega y rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos que han sido expuestos por la querellante en su líbelo de demanda, salvo aquellos que fueren admitidos de forma expresa en éste escrito. Igualmente se niegan, rechazan y contradicen las innovaciones de derecho esgrimidas por la querellante por no ser procedentes…

Igualmente alegó que:

…no es como lo plantea la querellante, donde menciona que su última evaluación fue en el período comprendido del 1 de julio del año 2013 al 31 de Diciembre del 2013, señalando como fecha día la evaluación el 25 de septiembre del 2013, siendo falso también cuando señala que para esa fecha estaba dentro del período de prueba, cuando ella misma en su querella afirma que fue notificada el 14 de octubre del 2013, que había sido seleccionada como funcionaria de carrera en el cargo de Administrador II PII, es decir, que tuvo que renunciar a su cargo de contratada y su período de prueba, tal como se puede demostrar en su evaluación de fecha 16 de Diciembre del 2013, debidamente firmada por la querellante, comenzó el día 1 de octubre del 2013 y culminaba el 31 de Diciembre del año 2013, período este de conformidad con lo establecido en el artículo 43, de la ley de estatutos de la Función Pública…

Finalmente “… es la revocatoria del ingreso a la Administración Pública, y como quedo planteado que la ciudadana no supero el período de prueba al cual fue sometida, se ajusto a derecho el Instituto cuando tomo la decisión de revocar su ingreso como funcionaria de carrera, es por lo que solicitamos muy respetuosamente a este d.T., Declare sin Lugar, la querella presentada…”

De la Audiencia Preliminar

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció la representación judicial de la parte demandada, y se abrió la causa a pruebas.

De las Pruebas

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  1. Promueve el Acta de Entrega de fecha 28 de octubre de 2013, suscrita por la ciudadana Carlenys Jiménez.

  2. Promueve la Testimonial de los ciudadanos Carlenys Jiménez, J.F., F.G., S.C., O.M., M.R. y V.L..

  3. Promueve el Acta de fecha 29 de noviembre de 2013, suscrita por los ciudadanos Carlenys Jiménez, J.F., F.G., S.C., O.M., M.R. y V.L..

  4. Ratifica escrito emitido en fecha 20 de diciembre de 2013, recibido por la ciudadana Yolimar Morey el día 26 de diciembre de 2013.

De la Admisión:

En fecha 12 de noviembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional estando dentro del lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las pruebas documentales promovidas por la recurrida, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; asimismo, procedió a admitir los testigos promovidos por la parte recurrida.

De la Audiencia Definitiva

En fecha nueve (09) de diciembre de 2014, se celebró la audiencia definitiva, en la que compareció únicamente la parte querellada y se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el Quinto día de despacho siguiente a las 10:30 a.m.

El Tribunal en su oportunidad declaró Sin Lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana Yolimar Morey Limpio, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, procede a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y en tal sentido aprecia que:

La presente querella se contrae a la solicitud de nulidad del acto administrativo de fecha 20 de diciembre de 2007, suscrita por la Presidenta del Instituto Nacional de Tierra (INTI) mediante el cual se le notificó de la decisión revocar su ingreso como funcionaria publica de carrera administrativa, en virtud, que fue evaluado su desempeño y fue calificado con un Rango de Actuación “Muy por debajo de lo esperado”. A este respecto, se señala:

Alega la parte querellante que “(…) Es importante resaltar que en la notificación que fue entrega en fecha 26-12-13, tomando en cuenta el periodo un lapso de tres (03) meses tal como lo establece la Ley para el periodo de prueba, pero el Presidente del Instituto Nacional de Tierras coloca en su acto administrativo el termino del 31 de Diciembre de 2013, es importante señalar que el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, suscribió un acto administrativo de carácter extemporáneo (…)”.

Por su parte la parte querellada alegó que “(…) con respecto a esto podemos apreciar que lo que la Institución le quiso notificar a la demandante es que para esa fecha que se le notifica, estábamos dentro de los tres (03) meses (periodo de prueba) en vista que dicho periodo culminaba el 31 de Diciembre de 2013 y por lo tanto operaba la revocatoria del ingreso como Funcionaria Publica de Carrera, apegado a lo establecido en el articulo 43 de la Ley de del Estatuto de la Función Publica (…)”, al respecto, se señala:

En este sentido, el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Artículo 43. La persona seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba. Su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no exceda de tres meses. Superado el período de prueba, se procederá al ingreso como funcionario o funcionaria público de carrera al cargo para el cual concursó. De no superar el período de prueba, el nombramiento será revocado.

. (Resaltado de este Juzgado)

Debe señalarse que la norma transcrita hace referencia al mecanismo de ingreso de los aspirantes a funcionarios que entran por concurso a los cargos de carreras vacantes dentro de la Administración Pública. Así pues, la revocatoria del nombramiento de un aspirante a funcionario público por no haber superado el período de prueba mencionado, es potestad de la máxima autoridad del organismo, es decir, está sujeto a la discrecionalidad administrativa, el cual al hacerlo esta facultado para retirarlo sin ninguna formalidad.

Se trata pues de uno de los parámetros que se toman en cuenta para la selección e ingreso a la función pública, por lo que al evidenciarse que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) revocó el ingreso de la querellante al cargo de administrador II, PII, adscrito al referido Instituto, dentro del lapso de tres (03) meses establecido como período de prueba, cumplió con lo establecido en la Ley mencionada ut supra, y no consta en el expediente ningun medio probatorio que desvirtué tal afirmación, en consecuencia, este Juzgado considera que el acto administrativo en cuestión no puede ser considerado extemporáneo, y así se decide.

La parte querellante denuncia en el libelo de querella que era objeto de acoso laboral por parte de su supervisora inmediata, pero no trajo ningún medio de prueba para demostrar tal afirmación.-

Por otra parte, debe analizarse la denuncia realizada por la querellante en la cual señala que le fue vulnerado el derecho al trabajo, debe indicarse que el derecho al trabajo se encuentra protegido por la Carta Magna por considerarse éste como un derecho social fundamental, establecido en su artículo 87, por lo que sin lugar a dudas el mencionado precepto constitucional efectivamente consagra la permanencia de todo trabajador en su puesto de trabajo, sin embargo, aunque el artículo mencionado ut supra se refiere tanto a las relaciones de trabajo de carácter privado como las de carácter público, la estabilidad que ampara a todo funcionario público -siempre y cuando sea de carrera-, deviene propiamente de la regulación referente a la función pública, la cual en este caso se deriva de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente, debe señalarse que el derecho del trabajo no es un derecho absoluto, pues el mismo tiene limitaciones establecidas en la ley, como las causales de destitución reguladas en el mencionado cuerpo normativo.

A este tenor, debe apuntarse que la ciudadana querellante sólo se limitó a esgrimir que quedó demostrado la violación a su derecho al trabajo como funcionaria público, carácter que fue suficientemente discutido líneas arriba; igualmente, no aportó en el acervo probatorio, mecanismo alguno del cual pudiera desprenderse tal afirmación, y siendo que se determinó que la hoy querellante no ostentaba el carácter de funcionaria público y fue retirada antes de cumplir el período de prueba, mal podría decirse que la Administración vulneró el derecho al trabajo, motivo por el cual esta Jugadora debe desechar el presente alegato. Así se declara.-

En razón de los antes expuesto y por todas la consideraciones de derecho señalada y de justicia social antes explanada, resulta forzoso declarar SIN LUGAR y procedente en derecho la pretensión interpuesta por el ciudadano J.C.B.G., contra EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI). Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto;

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de enero del Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

En esta misma fecha siendo las 08:50 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

SJVES/RQ/Af

Exp RP41-G-2014-0000058

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