Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoAmparo

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.-

Cumana, 02 de abril del año 2014

203º y 155º

Exp. RP41-O-2014-000003

En fecha 02 de abril, se recibió oficio Nº RH32OFO2014000065 de fecha veintiocho (28) de marzo de 2014, emanado del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumana, estado Sucre, mediante el cual remiten anexo expediente signado con el Nº RP31-O-2014-000002 (nomenclatura interna de ese Tribunal) contentivo de A.C., interpuesto por la ciudadana Yolimar Morey Limpio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.268.040, asistida por el Abogado M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 171.596, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

En fecha 02 de abril de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL A.C.

Alegó la accionante lo siguiente:

Que en fecha primero de febrero de 2008, ingresó en calidad de contratada al Instituto Nacional de Tierras, específicamente en la ORT-Sucre, desempeñando funciones de asistente administrativo, con el transcurrir de los años y debido a su continuidad laboral, su contrato paso a ser a tiempo indeterminado, no otorgándole los medios regulares, idóneos y oportunos para concursar por el cargo de carrera, ya que el mencionado Instituto no abrió en el lapso correspondiente la oferta de concurso.

Señaló que su última evaluación fue en el periodo comprendido del 01 de julio de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, evaluada por su Superior inmediato en el rango SOBRE LO ESPERADO (Mayúscula y Negrillas de Querellante), debido al cumplimiento cabal de sus funciones y al buen desempeño.

Expresó que en el año 2013, fue aperturado el concurso público correspondiente y cubierto los extremos solicitados y aprobando las evaluaciones realizadas, fue notificada el día 14 de octubre de 2013, que había sido seleccionada como funcionaria de carrera en el cargo de Administrador II, PII en fecha 25 de septiembre de 2013.

Alegó que ha sido atacada constantemente desde que la ciudadana Carlenys Jiménez, quien se desempeñaba como Jefa de Administración y Apoyo Logístico de la ORT-Sucre, como su jefa inmediata, ingresó a la mencionada Institución, siendo objeto de acoso laboral.

Resaltó que la notificación le fue entregada en fecha 26 de diciembre de 2013 y que en fecha 02 de enero de 2014 introdujo su Recurso de Reconsideración ante la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras, sin recibir respuesta.

Finalmente, solicita la admisión de la presente solicitud y la restitución de sus derechos laborales violados, ordenando la revocatoria de su despido.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Amparo, interpuesto por la ciudadana Yolimar Morey Limpio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.268.040, asistida por el Abogado M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 171.596, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

Dentro de este marco, este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden publico, constituye un derecho constitucional consagrado en el articulo 49 numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia.

En el caso de autos, la ciudadana Yolimar Morey Limpio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.268.040, asistida por el Abogado M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 171.596, interpuso A.C., contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en virtud de que le fueron violados los siguientes derechos Fundamentales: Derecho al Trabajo, Derecho a la Inamovilidad Laboral, Derecho a la Defensa y Derecho a Vivir Libre de Violencia Física y Psicológica, por haber sido despedida injustificadamente y fundamenta su acción bajo los artículos 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, es importante para quien suscribe destacar que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es una Institución que fue creado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el diez (10) de diciembre de 2001, como una institución con personalidad jurídica propia adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), por lo tanto, se trata de una Institución del estado.

Ello así observa:

Que el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales consagra la norma rectora que fija la competencia por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de a.c..

Según el encabezamiento del articulo en referencia, son competentes, para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión causante del presunto agravio

En el caso de autos, el amparo fue ejercido por la presunta violación del derecho constitucional al Trabajo, a la Inamovilidad Laboral, a la Defensa y a Vivir Libre de Violencia Física y Psicológica, por haber sido despedida injustificadamente y fundamenta su acción bajo los artículos 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Ello así, atendiendo a los criterios atributivos de competencia, con fundamento a lo dispuesto en el articulo 7 de la Ley que rige la materia; y por cuanto la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública y siendo el caso de autos que el presunto agraviante es el Instituto Nacional de Tierras (INTI), este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la presente acción de a.c., y Así se Declara.-

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de a.c. observa:

III

ADMISIBILIDAD

La presente acción de a.c. fue ejercida por la ciudadana Yolimar Morey Limpio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.268.040, asistida por el Abogado M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 171.596, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), denunciando la violación del derecho constitucional consagrado en los artículos 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Precisado lo anterior, debe acotar este Órgano Jurisdiccional que el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por el accionante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida

Ello así, es necesario para quien suscribe resaltar el contenido del numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

…Articulo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(…Omissis…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 25 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…

.

La causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 transcrita, se refiere al hecho que el quejoso antes de hacer uso de la vía del a.c., interponga cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el articulo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de a.c. reviste un carácter especial, y una vez ejercida la vía ordinaria, que se consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de a.c. la restitución del derecho que se estima vulnerado; por lo tanto, la acción de amparo no solo se declara inadmisible cuando el accionante ha optado de manera previa por acudir a la vía ordinaria, sino que también en los casos, en los que contando con una vía procesal idónea para el restablecimiento de los derechos que considere vulnerados o amenazados, recurra el a.c., toda vez que ésta acción, como se ha señalado anteriormente funge de manera extraordinaria y especial.

Asimismo, es de destacar el criterio que ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, de la norma contenida en el articulo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (Ver sentencias Nos 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el a.c., como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, solo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, implica la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.

En este mismo orden de ideas, se aprecia que el a.c. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, tal como lo dispone el articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, mas aun, cuando del contexto global de los argumentos el Juez constitucional advierte una serie de elementos determinantes para la resolución del caso que conducen indefectiblemente a un examen de la legalidad, el cual resulta el objeto propio de otros recursos en el cual pueden revisarse disposiciones de rango infraconstitucional, por no tratarse de violaciones directas a derechos consagrados en la Carta Magna.

En consecuencia, el criterio que ha sostenido la sala Constitucional de nuestro M.T. hasta el momento, a través del cual ha llegado a la conclusión de la inadmisibilidad del amparo contra actos administrativos, ha sido que las acciones contencioso-administrativas –entre las cuales se encuentra el recurso por abstención o carencia-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restitución de la situación jurídica infringida, ello, aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al Juez contencioso administrativo el citado articulo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, incluido el cautelar; por lo que, dicho recurso se erige como la vía idónea para dilucidar los reclamos formulados.

En el presente caso, se verifica que la quejosa acude a este Tribunal en sede Constitucional, para denunciar la acción del Instituto Nacional de Tierras (INTI), por haber sido despedida injustificadamente.

Ahora bien, como se ha sostenido la referida acción es susceptible de control jurisdiccional contencioso administrativo. Así las cosas, es necesario resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de junio de 2001 (caso J.Á.G. y otros) estableció el criterio de interpretación del artículo ut supra citado de la manera siguiente:

...la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)

. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 03 de Julio de 2002 – Expediente 02-0575).

De conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, debe concluirse que la acción de a.c. constituye una protección de derechos y garantías constitucionales condicionada, en lo que a su admisibilidad se refiere, a que no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, pues, en caso contrario, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad.

De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de a.c., puesto que el Legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico.

Aunado a lo anterior, es necesario destacar que, dado el carácter extraordinario de la acción de a.c. prevista en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ella no permite su utilización para sustituir los mecanismos o recursos idóneos que brinda la Ley para la tutela Judicial efectiva requerida ante el Órgano Jurisdiccional.

Así las cosas, visto que el Recurso de Nulidad Funcionarial es el mecanismo idóneo para impugnar la acción del Instituto Nacional de Tierras (INTI) que decide el despido de la ciudadana Yolimar Morey Limpio, este Tribunal considera que a través de dicha acción, la parte accionante puede obtener la reparación de la situación jurídica presuntamente infringida.

En virtud de lo anteriormente expuesto, visto que en efecto, la acción llevada a cabo por los accionantes, incurre en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como fue declarado por el A quo, este Tribunal declara Inadmisible el recurso de amparo interpuesto. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENTE en razón de la materia, para conocer y decidir el recurso interpuesto.

SEGUNDO

INADMISIBLE, la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana Yolimar Morey Limpio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.268.040, asistida por el Abogado M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 171.596, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establecido el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los dos (02) días del mes de a.d.D.M.C. (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

En esta misma fecha siendo las 03:26 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

Exp RP41-O-2014-000003

SJVES/RQ/ag

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 02 de abril de 2014

a las 03:26 p.m. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014) Años 203° y 155°.

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