Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara.

actuando en sede Constitucional

Barquisimeto, martes, veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2.014).

Año 204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-01055

PARTE QUERELLANTE: YOLIMAR J.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.880.285.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: W.A., M.P., M.A. y F.A., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.002, 119.447, 127.485 y 32.784 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.D.E.L..

MOTIVO: Recurso de apelación por inadmisibilidad de la acción.

SENTENCIA: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la decisión de fecha 30 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró inadmisible la acción de amparo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

El 06 de noviembre de 2014, se oyó la apelación formulada en un solo efecto.

En fecha 13 de noviembre de 2014 el asunto es recibido por éste juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, fijando un lapso de treinta (30) días para el pronunciamiento respectivo.

En razón de lo expuesto, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procede éste tribunal a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, específicamente en su artículo 35, en relación al lapso de apelación, establece:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días

.

Verificada como ha sido la tempestividad de la apelación interpuesta y en acatamiento al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 66 de fecha 03 de marzo de 2000, en el cual expresó: “El artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, atribuye el conocimiento de las apelaciones o consultas de las sentencias de a.c. al tribunal superior respectivo”, por ello, al ser la decisión recurrida dictada por un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, corresponde a éste Juzgado Superior el conocimiento del presente recurso. Y así se decide.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En diligencia presentada en fecha 19 de noviembre de 2014, la representación de la parte accionante indicó como complemento de la apelación ejercida el día cuatro (04) de los corrientes, que de los informes y en los diversos exámenes médicos y patológicos consignados en autos, se evidencia que la ciudadana YOLIMAR J.F. está sufriendo una condición bastante grave y preocupante por cuanto debe ser sometida a una intervención quirúrgica con carácter de urgencia y que de lo contrario su vida corre peligro porque “la patología sigue en proceso de daño”.

Manifiesta que la situación de gravedad fue suficientemente demostrada y descrita en el libelo de demanda y en los recaudos consignados, por lo que considera que la única vía idónea, expedita, contundente, eficaz y capaz de restaurar la situación jurídica infringida a la querellante por parte de la Alcaldía del Municipio Jiménez, es la acción de a.c..

Alega también, que no existe otro procedimiento eficaz y administrativo capaz de lograr obtener una tutela judicial efectiva oportuna para el caso específico de la querellante, ya que la situación de salud de la solicitante no puede esperar porque pudiera ser nefasto el resultado.

MOTIVACIONES

Luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se observa que el Juzgado de Primera Instancia en sentencia de fecha 30 de octubre de 2014, declaró inadmisible la acción de amparo que hoy conoce en apelación éste Juzgado Superior actuando en los siguientes términos:

“…En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha reiterado que la institución del amparo concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto.

En el presente caso estima quien hoy decide, que la parte querellante a los fines de la restitución de sus derechos cuenta con otros mecanismos antes de la acción excepcional del amparo, pues considerar esta vía sin las anteriores es asumir en cierto modo ineficiencia de las demás instituciones, cuestión que en modo alguno existe para casos como el denunciado, por ejemplo pueden acudir a la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción a los efectos de solicitar la restitución de los derechos laborales denunciados, en tal sentido, se establece que nuestro ordenamiento jurídico otorga la vía administrativa y la judicial preexistentes, las cuales constituyen vías eficaces e idóneas para el reestablecimiento de la situación alegada por lo que no se hace necesario desplegar la actividad jurisdiccional excepcional del amparo al existir mecanismos que tutelen la situación alegada. Así se establece.

En consecuencia de los argumentos expuestos, por existir vías preexistentes ordinarias con las que contaba la querellante como medios legales idóneos dispuesto por la Ley para dilucidar la pretensión deducida, resulta forzoso para quien juzga, declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo de conformidad con lo previsto en la Ley encuadrando dicho supuesto con lo establecido en el Artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y garantías Constitucionales “Utilización de las vías judiciales Ordinarias”. Así se establece.”

Así las cosas, quien juzga considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

Doctrinariamente, el a.c. es reconocido como una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación del solicitante, de manera inmediata, flagrante, de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

En atención a lo anterior, el legislador ha consagrado la obligación del Juez Constitucional de efectuar un análisis previo, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de darle entrada, para pasar posteriormente a sustanciar y decidir dicho proceso siempre y cuando se cumplan con los requisitos de procedencia de admisión, pues sustanciar todas aquellas causas en las cuales se denuncien violaciones de derechos constitucionales sin restricción alguna, desnaturalizaría la institución.

En el caso de marras, se aprecia que la querellante manifiesta que la solicitud de a.c. es la única vía idónea, expedita, contundente, eficaz y capaz de restaurar la situación jurídica que considera infringida, por cuanto estima que no existe ningún otro medio ordinario judicial o administrativo para obtener una tutela judicial efectiva oportuna para el caso en concreto.

En tal sentido, cabe destacar que si bien es cierto que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 5 la procedencia de la acción de amparo “contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”, también lo es, que no todos los casos en los cuales se alegue tal circunstancia resulta procedente para la prescindencia de las vías judiciales ordinarias o de los medios judiciales preexistentes, ello, como se mencionó anteriormente, porque se desnaturalizaría la institución y los justiciables obviarían la utilización del resto de los medios procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, causando retardo en cuando a la administración de justicia en casos en los cuales el amparo resulte realmente la vía idónea.

Respecto al hecho que la acción de a.c., funciona en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nros. 963 y 971 de fechas 05/06/2001 y 24/05/2004 expresó:

Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

…omissis…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

La jurisprudencia anterior, es determinante en indicar cuales son los casos específicos en los que procede la vía de amparo, con preferencia a los procedimientos ordinarios para atacar un acto que lesione o amenace algún derecho constitucional de los particulares o de un colectivo determinado, ello con el fin de evitar que, como se dijo antes, se desnaturalice la institución y los justiciables obvien la utilización del resto de los medios procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, causando retardo en cuando a la administración de justicia en casos en los cuales el amparo resulte realmente la vía idónea.

Así, tales supuestos excepcionales son los siguientes:

i) La pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional,

ii) el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa,

iii) cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso,

iv) cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal, o

v) ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

Ahora bien, en el libelo de demanda la parte recurrente indica que de acuerdo a la clausula 51 de la Convención Colectiva vigente en el seno de la querellada, ésta venía cumplimiento con el reconocimiento de los gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, pero que en la actualidad dejó de cumplir con dicha clausula, lo que le impide pagar el tratamiento médico que requiere en forma inmediata.

Narra que presenta sangramiento irregular en la vagina, cuya patología fue descrita por los médicos tratantes como “MIOMATOSIS UTERINA + PATOLOGÍA ENDOMETRIAL: POIPOSIS ENDOMETRIAL”, por lo que amerita realizarse una “HISTEROSCOPIA OPERATORIA: POLIPECTOMIA POR RESECTOSCOPIA”.

Explica que la operación a realizarse es urgente, pues presenta sangramiento interno hasta por quince (15) días continuos, lo que le baja la hemoglobina y la debilita, agravando su estado de salud.

Describe en un título denominado “Del temor inminente”, que la querellada no le ha dado ninguna respuesta a su petición y que el tiempo se agota porque su salud sigue deteriorándose, poniendo en riesgo su vida, es por eso que ruega la urgencia del caso para evitar que pueda ocurrir una situación más grave y a la vez solicita que se ordene “la restitución de los derechos humanos infringidos por el empleador”, mediante la protección y apoyo a sus condiciones de salud para poder salvaguardar su integridad personal, requiriéndole a la Alcaldía del Municipio J.d.e.L., que de conformidad con la clausula 51 de la Convención Colectiva vigente, proceda al pago de la operación que amerita.

Peticiona, que para la resolución de la acción presentada, se tome en cuenta las particularidades del caso, más aún del hecho que no ha obtenido respuesta alguna de las solicitudes que por escrito se han dirigido a la querellada.

Considera que dado su estado de salud, “…no existe otra acción que pueda otorgarle sus derechos constitucionales vulnerados, sino la presente acción de amparo de garantías y derechos constitucionales.”

Reitera que se agotó oportunamente la vía administrativa, pues ha dirigido diversas peticiones a la Alcaldía del municipio J.d.e.L. y no ha obtenido respuesta alguna.

Verificados estos argumentos, así como las circunstancias fácticas excepcionales para acudir a la acción de amparo sin agotar las vías ordinarias establecidas en el ordenamiento jurídico, este juzgador observa que en el presente asunto la pretensión de amparo se encuentra dentro de uno de esos casos específicos en los que debe dársele procedencia y además preferencia frente a los procedimientos ordinarios para atacar la presunta lesión constitucional aducida por la querellante.

Lo anterior tiene su fundamento, en que dada la reiterada e insistente urgencia invocada por la ciudadana YOLIMAR J.F. en base al posible agravamiento de su estado de salud, queda evidente que el uso de otros medios o procedimientos, en virtud de la premura de la situación que la afecta, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

De igual manera, dadas las circunstancias particulares del caso y de manera excepcional, se estima que en el presente asunto la recurrente puede sufrir una desventaja inevitable o la lesión puede devenir en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, como lo es un daño permanente en su estado de salud, dada la tardanza que devenga del desenvolvimiento normal de otras acciones distintas al amparo.

Conforme a lo anteriormente expuesto, se aprecia que en el presente asunto cursa evidencia que denota la necesidad de permitir que la acción de amparo pueda proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles en materia de derecho individual o colectivo, por tal razón, resulta forzoso declarar, ADMISIBLE la presente acción de A.C.. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la decisión de fecha 30 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión recurrida.

TERCERO

Se ADMITE solicitud de a.c., en consecuencia, se ordena al Juez de Juicio proceda a la continuación del procedimiento y a la emisión de las notificaciones respectivas de conformidad con lo previsto en la decisión N° 7 de fecha 01/02/2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO

No hay condenatoria dadas las resultas del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. J.T.Á.M.

Juez

Abg. J.C.R.

Secretario

Nota: En esta misma fecha, 25 de noviembre de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. J.C.R.

Secretario

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