Decisión nº 933 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 30 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoSolicitud De Medida Autónoma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN

206° y 157°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTE DE LA MEDIDA: J.C.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.356.727 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.472, en su condición de Defensor Público Agrario N° 01 de la Villa del R.d.E.Z., actuando en nombre de los ciudadanos YOLIMAR C.F.V., J.J.B.Á., F.J.R.R., L.A.A., D.R.R.M., E.D.P.S., J.G.R.O., J.G.F.C., Y.D.V.F.G., A.E.M.T. Y F.E.A.Á., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 25.311.253, 7.937.093, 12.759.729, 7.936.170, 7.631.074, 16.173.974, 7.693.513, 7.930.573, 12.757.227, 11.259.644 y 10.679.602, respectivamente.

PARTE OPOSITORA DE LA MEDIDA: E.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.722.594 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.483, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, actuando en representación de los ciudadanos R.A.M., L.J.G. y Y.C.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.785.999, 12.757.935 y 16.548.564 respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN VEGETAL Y ANIMAL.

EXPEDIENTE: 1146.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa, se evidencia, que el abogado J.C.E.M., suficientemente identificado, en su condición de Defensor Público Agrario N° 01 de la Villa del R.d.E.Z., en representación de los ciudadanos YOLIMAR C.F.V., J.J.B.Á., F.J.R.R., L.A.A., D.R.R.M., E.D.P.S., J.G.R.O., J.G.F.C., Y.D.V.F.G., A.E.M.T. Y F.E.A.Á., igualmente identificados, presentó escrito de solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA, sobre el fundo denominado COLECTIVO WAYUU Y ALIJUNA LA PAZ, constante de una extensión aproximada de CIENTO SETENTA Y CINCO HECTÁREAS CON CUARENTA Y SIETE ÁREAS (175.47 Has.), el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: Por el Norte: hacienda El Frescon; Por el Sur: Asociación Cooperativa R.d.L.; Por el Este: Vía de Acceso y por el Oeste: Hacienda Maimon.

En fecha trece (13) de mayo de 2015 este Juzgado dictó auto de admisión de la presente medida, dejando constancia que en auto por separado se fijaría la oportunidad para la realización de la inspección judicial solicitada.

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2015, este Juzgado fijó la oportunidad para la realización de la inspección judicial, para el día lunes veintinueve (29) de junio de 2015.

En fecha veintinueve (29) de junio de 2015, previo traslado y constitución de este Oficio Judicial, se llevó a cabo la inspección judicial acordada sobre el fundo denominado “COLECTIVO WAYUU Y ALIJUNA LA PAZ”, suficientemente identificado.

En fecha treinta (30) de septiembre de 2015, el abogado E.E.S., suficientemente identificado, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO SEGUNDO AGRARIO DEL ESTADO Z.E.V.D.R., presentó escrito mediante el cual se opuso a la presente medida.

En fecha diez (10) de junio de 2015, este Juzgado dio entrada a los oficios signados bajo los Nros. AAMP 03, N° 061-2015 y AAMP 03, N° 212-2015, provenientes de la Oficina estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda del estado Zulia.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

i

DE LA COMPETENCIA AGRARIA

A este tenor, debe este Jurisdicente indicar en primer lugar, ciertas consideraciones y reflexiones doctrinales, legales y jurisprudenciales sobre la Jurisdicción y Competencia Agraria, a fin de establecer la competencia material en la presente causa.

Así pues, el origen etimológico de la palabra Jurisdicción tiene su génesis en el aforismo latino iurisdictio, «decir o declarar el derecho», y es entendida como una institución que ha sido objeto de discusión en las ciencias jurídicas, por ser considerada por la mayoría de los autores como un todo, como la acción, actividad o función que cumple el Estado, mediante sus órganos especializados, de aplicar el Derecho en el caso concreto, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una controversia, que es ejercida en forma exclusiva por los tribunales de justicia integrados por jueces autónomos e independientes, y que por su lado ésta se distribuye en la competencia, la cual fija los limites dentro de las cuales se ejerce esa facultad. En este sentido, el tratadista patrio E.J.C. define la competencia como: "la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica la siguiente manera de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar", mientras que el autor i.F.C. establece que "La Competencia es el poder propio del oficial de justicia para ejercer la Jurisdicción del caso".

De lo cual se infiere que la Competencia entonces es la medida de ésa jurisdicción, otorgada a los órganos judiciales, es decir a todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en función de la aplicación del derecho y resolución de conflictos para el logro del equilibrio y armonía en la Sociedad y que detenta factores o rasgos que la condicionan, determinan o la influyen como lo son la cuantía, la materia, el grado y el territorio, siendo el factor material la naturaleza jurídica del asunto litigioso o de la pretensión legal.

También se hace oportuno distinguir que el Derecho Agrario no es sólo de connotación especial, dada la materia sobre la cual versa, que en modo general corresponde a todas aquellas actividades desplegadas por el hombre sobre la tierra, en la cual se aprovecha de su frutos (vegetales-animales) y de los recursos de la naturaleza sino que en definitiva es relevante para la consecución de los más altos f.d.E.V., ya que se erige o nace sobre soportes que persiguen siempre satisfacer el interés general, lograr la paz social y la justa distribución de las riqueza, por medio de una planificación estratégica, participativa y democrática y que mas que alcanzar el desarrollo económico de la Nación, está a al servicio del desarrollo humano y social, de todos los integrantes de la Republica Bolivariana de Venezuela.

De tal forma que, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es cuando se le confiere rango constitucional, a las distintas normas jurídicas de contenido agrario, lo que es un punto a favor, y totalmente aplaudible al Constituyente del 1999, que desde su exposición de motivos agrega que el Estado Venezolano está constreñido a darle dinamismo, sustentabilidad y equidad al sector económico, mediante la actividad agropecuaria, de la misma manera que la actividad de producción de alimentos queda establecida como esencial para el país, consagrándose el principio de la seguridad alimentaria. Del mismo modo son los artículos constitucionales 305, 306 y 307 los que expresamente dejan por sentado los principios sobre los cuales nace el Derecho Agrario, entre ellos el mencionado de seguridad alimentaría, disponiendo además que la ley especial regularía lo conducente. Principios estos desarrollados en el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2001, específicamente en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través de sector agrario. Regulando entonces la parte sustantiva y además procesal.

En este sentido la Doctrina Comparada, desarrollada por el Costarricense E.U.C., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Agrario”, indica que la Jurisdicción Agraria es una función especializa.d.P.J., y tal como expresa la Constitución de la República de Costa Rica que el Poder Judicial debe conocer entre otras materias, la agraria, teniendo como función resolver todos los problemas agrarios derivados de la aplicación de la ley agraria.

De manera pues que, habiendo esbozado previamente la aproximación conceptual de la Competencia por razón de la Materia, entendida la materia como un factor condicionante de la Competencia, es sumamente relevante en éste punto establecer ciertas determinaciones sobre la Competencia Agraria Material desde la óptica doctrinal foránea con el objetivo mismo de ilustrar al foro.

En efecto, parafraseando al Profesor E.U.C. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Agrario”, explana que la Competencia Agraria Material, sólo puede establecerse si se parte del objeto propio del Derecho Agrario, y siguiendo al Maestro i.A.C., padre y máximo expositor de la Escuela Moderna del Derecho Agrario, que todo aquello que nos permite determinar la esencia u objeto del Derecho Agrario, sirve de igual manera para lograr una verdadera definición de la “materia” y diferenciarla científicamente de otras disciplinas jurídicas. Por otra parte el mismo autor continúa explicando que el factor diferenciador del Derecho Agrario se encuentra en la actividad esencialmente agraria y que alrededor de la definición del Derecho Agrario y de la actividad agraria, se perfilan una serie de institutos totalmente opuestos a los institutos encontrados en el derecho civil.

Del mismo modo, la Jurisprudencia Patria ha establecidos en múltiples decisiones criterios pacíficos, uniformes y reiterados en relación a la Competencia Material Agraria, en el sentido de que por medio del contenido de éstas no existe lugar a dudas de poder reconocer cuando una controversia o conflicto debe ser dirimido por ante la Jurisdicción Agraria y según interpretación en contrario en qué situaciones no puede ser resuelto por el Juez con competencia Agraria, es decir cuando le corresponderá a otra Jurisdicción decidir.

ii

DE LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE MEDIDA AUTÓNOMA

Preliminarmente y en aras de ilustrar a las partes intervinientes en la presente causa, quien suscribe considera menester realizar algunas consideraciones con respecto a la competencia funcional de este Oficio Judicial en materia de Medidas Autosatisfactivas, bajo los siguientes términos:

Desde su entrada en vigencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no distinguió grados o reglas de competencia entre los Juzgados Ordinarios Agrarios y los Juzgados Contencioso Administrativos Agrarios, con miras a resolver las solicitudes cautelares planteadas. A tal efecto, la jurisprudencia ha determinado que la competencia se determinará en primer lugar conforme a los sujetos que intervengan en la relación jurídico procesal, es decir, que cuando la medida obre directa o indirectamente contra entes agrarios u otros entes de naturaleza agraria o ambiental, corresponderá el conocimiento de la misma a los Juzgados Superiores Agrarios Regionales, según lo establecido en el último aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual establece lo que de seguidas se reproduce:

…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capitulo II del Título V de la presente Ley…

Siguiendo la disposición normativa antes transcrita, este Jurisdicente evidencia que los Juzgados Superiores Agrarios son competentes para conocer de las demandas incoadas contra los Entes Agrarios en primer grado de jurisdicción, así como también de las medidas cautelares previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En tal sentido, infiere este Operador de Justicia Agraria que las medidas de protección que no versen de manera directa o indirecta sobre algún ente agrario o ambiental, corresponderá a los Juzgados de Primera Instancia Agraria. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, es menester para quien aquí suscribe traer a colación las alegaciones realizadas por el abogado J.C.E.M., suficientemente identificado, en su condición de Defensor Público Agrario N° 01 de la Villa del R.d.e.Z., en su escrito de solicitud bajo los siguientes términos:

…Es el caso, los ciudadanos (…) realizan una actividad agrícola en la Cooperativa Los R.d.L. (fundo colindante) y posee actos administrativos de adjudicación de tierras, y planos emanados del Instituto Nacional de Tierras, quienes vienen trabajando las tierras desde el año 2009 de manera individual con trámites administrativos en colectivo, posteriormente en el año 2011, en vista de que sus parcelas no le eran suficientes para el desarrollo agro productivo, procedieron a introducirse de manera pacífica en un lote de tierras de 150 hectáreas aproximadamente, (objeto de la presente solicitud preventiva), que le pertenecían a la Asociación Cooperativa Mawi, dichas tierras se encontraban totalmente abandonadas y ociosas e incultas, por cuanto la identificada cooperativa nunca ocupó, y procediendo dichos ciudadanos a hacer posesión de dicho lote de tierras, así como también realizaron para el correcto desarrollo de su actividad agrícola y pecuaria bienechurías que no existían anteriormente en el fundo y que financiaron con sus propios medios económicos como lo son: trabajos de maquinarias en la construcción de un muro de la vía de acceso de aproximadamente 16 kilómetros, construcción de puentes, alcantarillados, siembra de pastos y semilleros en una extensión aproximada de 60 hectáreas y 20 hectáreas aproximadas de cultivos de plátano, topocho, ají, parchita, guanábana, yuca, maíz. También se construyeron cuatro (04) casas artesanales de madera, cinco (05) pozos perforados para la obtención de agua potable y riego, divisiones para la delimitación de predio construida con estantillos de maderas y alambres de púas y sus divisiones internas. Denotando que en este lote de tierras al cual ingresaron con el ánimo de expandirse para llevar a efecto una mayor producción ingresaron los ciudadanos YOLIMAR C.F.V. (…) L.A.A. (…) y J.G.R.O. (…) quienes ni pertenecen a la Cooperativa Los r.d.L., pero se encuentran realizando trabajos de agricultura y limpieza de potreros en el referido lote de tierras desde su ingreso. Posteriormente se presentó problemática con los ciudadanos R.A.M.N. (…) L.J.G.C. (…) y Y.C.M.A. (…) quienes se presentaron en las referidas tierras con planos y plantillas CIRA emanadas del Instituto Nacional de Tierras, de fechas de los meses de Febrero y Marzo del presente año 2015, (adoleciendo de falsos supuesto para por cuanto nunca han ocupado el fundo en disputa ante el INTI, ya que los ocupantes precarios son los solicitantes de la presente medida autónoma), manifestando ser los propietarios legítimos de dichos lotes de tierras en base a esta CIRA y, solicitando que las personas que se encuentran en dichas tierras se retiraran lo más pronto posible, negándose de retirarse de dichas tierras los ciudadanos YOLIMAR C.F.V., J.J.B.Á., F.J.R.R., L.A.A., D.R.R.M., E.D.P.S., J.G.R.O., J.G.F.C., Y.D.V.F.G., A.E.M.T. Y F.E.A.Á., manifestando que ellos eran los que ocupaban el lote de tierras de el fundo denominado COLECTIVO WAYU Y ALIJUNA LA PAZ…

(…)

Es el caso en particular que los ciudadanos usuarios, solicitantes de la medida se encuentran ocupando de forma PRECARIA y trabajando de modo que despliegan una actividad agrícola y pecuaria en el fundo denominado COLECTIVO WAYU Y ALIJUNA LA PAZ (…) Este fundo fue entregado para ese entonces a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAWI pero la misma nunca ocupó y vendió de nuevo al presunto al que se le rescatara y declarara la ociosidad del fundo, por este motivo esa extensión de terreno quedó ociosa y sin actividad por algunos años, hasta que de los fundos colindantes personas que mantenían ocupaciones agrícolas insuficientes, empezaron a desplegar actividades agrícolas y pecuarias en la extensión ociosa y de forma precaria, en este sentido quienes solicitan la presente medida son ocupantes precarios y sin títulos de 175.47 HAS en total. Que son parte de mayor extensión de este fundo MAWI rescatado en el 2007 por el INTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, pero que despliegan una actividad agraria sobre el mismo de forma colectiva y sin título, estando su derecho acreditado con su actividad agraria.

Es el caso que los ciudadanos usuarios de la defensa, y solicitantes de la medida, quienes mantienen una actividad agrícola y pecuaria, tienen una OCUPACIÓN SUPERIOR A 6 AÑOS, más sin embargo recientemente (este año) bajo supuestos inexistentes (falso supuesto) los ciudadanos L.J.G.C., R.A.M.N., Y.C.M.A. (…) amenazaron de forma expresa (…) ya que con fundamentos a las planillas CERTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO AGRARIO (CIRA) (…) pueden ingresar en las tierras sobre las cuales les fue entregada las planillas CIRA, ya que eso se equipara a un cuasi-acto administrativo de adjudicación aún a pesar que las mismas estén ocupadas y trabajadas por otras personas (solicitantes de la medida).

Con esta amenaza de ocupación de las contrapartes quienes ostentan planillas CIRA, se concreta un potencial amenaza de daño de destrucción y pérdida total del fundo ocupado de forma precaria por los solicitantes de la presente medida, ya que de ocupar no habría forma de atender la actividad agraria que se evidenciara mediante inspección judicial por este Tribunal, causando con esto una perdida de toda actividad animal y cosechas existentes, lo cual es el daño que intenta prevenirse con una orden de este Tribunal dirigida tanto al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, como a los terceros que ostentan las planillas CIRAS, emitidos por este, así las osas, no existe otra forma de evitar el potencia daño del que se amenaza, no existe vía ordinaria pre-ordenada que prevenga evitar la consumación de estas amenazas a la destrucción de la actividad agraria, por lo cual es menester la orden que prevenga estas amenazas de daños a la actividad desplegada por los solicitantes del presente proveimiento de forma urgente.

Así las cosas, resulta importante destacar que de las casi 300 HECTÁREAS que tenía ociosas del fundo9 MAWI, únicamente se encuentran ocupadas y en producción las 175.47 HAS ocupadas por el colectivo solicitante de la presente medida, el resto se encuentran totalmente ociosas y desocupadas, y la atención que SIN DEMOSTRAR NINGÚN TIPO DE OCUPACIÓN PREVIA POR PARTE DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LA PRESENTE SOLICITUD, (por que no la tienen) Y SIN TOMAR EN CUENTA TODA LA EXTENSIÓN AÚN DESOCUPADA EN EL FUNDO, SE OTORGARÁN UNAS PLANILLAS CIRA UNICAMENTE SOBRE EL LOTE OCUPADO POR LAS PERSONAS QUE SÍ TRABAJAN Y DESPLIEGAN ACTIVIDAD AGRARIA DE FORMA PRECARIA, SOBRE EL MISMO NADA MÁS.

Por este motivo, constituye, una amenaza de daño cierto, la emitida por los ciudadanos: L.J.G.C., R.A.M.N., Y.C.M.A. (…) que apoyados por un acto trámite del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, contentivo de planillas CIRA, pretenden ingresar a un fundo totalmente ocupado y trabajado por los solicitantes de la presente medida autónoma. Amenazando con una destrucción de la actividad agrícola y pecuaria del fundo, lo cual resulta en una vía de hecho, ya que la ley de tierras y desarrollo agrario tiene como objeto jurídico de protección la actividad agraria.

(…)

1.- FUMUS BONIS IURIS, Presunción de Buen derecho que se reclama, que por ser esta una medida de tipo autosatisfactiva, esta presunción según la doctrina debe ser “fuerte probabilidad cercana a la certeza”. Así los ciudadanos: F.J.R.R., A.E.M.T., L.A.A., TOLIMAR C.F.V., D.R.R.M., J.G.F.C., Y.D.V.F.G., J.J.B.Á. (…) ocupan y trabajan de manera que producen un lote de terreno constante de 175.47 HAS.

(…)

2.- FUMUS PERICULUM IN MORA, peligro en la demora. “Consiste en la necesidad impostergable de tutela judicial inmediata, de manera que en caso contrario se frustre el derecho invocado, recaudo que deriva del carácter urgente del proceso autosatisfactivo”. De esta forma, sí se llegare a cumplir con la amenaza de las partes fundado en la planilla CIRA, se concreta una potencial amenaza de destrucción y pérdida total del fundo ocupado y trabajado de forma precaria por los solicitantes de la presente medida, ya que se ocupar no habría forma de atender la actividad agraria que se evidenciará mediante inspección judicial por este Tribunal, causando con esto una pérdida de toda actividad animal y cosechas existentes, lo cual es el daño que con toda URGENCIA intenta prevenirse con una orden de este Tribunal dirigida tanto al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS como a los terceros que ostentan las planillas CIRAS, emitidos por este.

3.- FUMUS PERICULUM IN DAMNI: urgente tiene que ver con la gravedad del DAÑO EFECTIVO Y POTENCIAL, su inminencia y su irreparabilidad, la imposibilidad de subsanar el perjuicio por cualquier otra vía, es el caso que tal como ha sido narrado, las personas que amenazan con el funcionamiento a una planilla CIRA emitida por el INTI, destruir la actividad precaria desplegada, para evitar esta situación fáctica concreta, no existe otra forma de evitar el potencial daño del que se amenaza, no existe una vía ordinaria preestablecida que pueda de forma preventiva evitar la consolidación de estas amenazas a la destrucción de la actividad agraria, y siendo que se llegare a concretar el daño no podría ser reparado el ciclo biológico de las plantas y animales que en la actualidad se encuentran dentro del fundo, actividad desplegada por los solicitantes del presente proveimiento urgentemente para evitar la conflictividad que pudiera evidenciarse de perpetrarse el daño que busca evitarse, y es en base a esta inminente situación de hecho que amenaza con la destrucción de las cosechas y los animales del fundo que es menester su protección para prevenir todo daño concreto…

Igualmente, el abogado E.E.S., actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Z.E.V.d.R., en su escrito de oposición planteó lo que de seguidas se reproduce:

…procedemos a hacernos partes ya que cursa ante este Tribunal MEDIDA DE PROTECCIÓN interpuesta por el Defensor Primero Agrario e Indígena J.E., expediente No 1146 (…) quienes ocupan y trabajan desde el año 2009 en un fundo denominado Asociación Cooperativa Los R.d.L. y sobre dichas tierras tienen sus trámites de regulación procediendo a INVADIR, 157 Has con 820 m2 actuando con una conducta ilícita sancionada por Nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto no pueden ser beneficiarios de nuestra Ley de Tierras por lo tanto solicito que este Tribunal declare que sean excluidos de cualquier otro trámite administrativo, así como lo ha hecho en otras causas como por ejemplo expediente No 968 y 1141, y otros los cuales invoco para que aplique la respectiva sanción y se le comunique al INTI su exclusión por cuanto ya tienen tierras adjudicadas por el ente agrario por cuanto están obstaculizando la labor de Instituto Nacional de Tierras en la justa distribución de los lotes adjudicados consecuencialmente estas personas están cometiendo fraude a la Ley además no permiten que otros productores y campesinos venezolanos tenga derecho a un pedazo de tierras no respetando los trámites y nuevas adjudicaciones realizadas por el INTI, en este caso la Oficina seccional de Tierras de la sub Región Perijá del estado Zulia, este lote aledaño, perteneciente al Fundo el Frescon el cual le fue aperturado un procedimiento de DECLARATORIA TIERRAS OCIOSAS E INCULTAS E INICIO DEL DECLARATORIA PROCEDIMIENTO DE RESCATE SOBRE EL FUNDO EL FRESCÓN, DE FECHA 15 DE JUNIO DEL AÑO 2009, SESIÓN No 53-07 PUNTO DE CUENTA 97 ubicado en el sector Río Negro Parroquia Bartolomé de las Casas Municipio Machíques de Perijá del estado Zulia (…) Ahora bien los beneficiarios de estas tierras fue una cooperativa llamada Mawi, la cual llego a un convenio Notariado y aceptado por el INTI, donde este ciudadano R.A.M., antes identificado ofreció a este colectivo la compra de un fundo (…) lo cual es de resaltar ya que este R.A.M., TIENEN SU GARANTÍA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, FUNDO LAS TRES MARÍAS CON UNA SUPERFICIE DE 157 HAS CON 820 M2 DE FECHA 16 DE JUNIO DEL AÑO 2015, ANOTADO BAJO EL NO 28, FOLIO 59, TOMO 3570, QUE REPOSA EN LA UNIDAD DE M.D.D.I.C., la cual acompaño en copia simple constante de 3 folios útiles marcado con el No 6, estos ciudadanos solicitantes de esta medida se autodenominan Colectivo Wayuu y Alijuna La Paz, lo cual impugno, por no presentar fehacientemente el carácter legal con el cual actúan, es decir su constitución legal, igualmente impugno todas las copias simples y pruebas presentadas a su favor por los solicitantes de la Medida, estas tierras están ubicadas en el sector Chapinero de la Parroquia Bartolomé de las Casas, del Municipio Machíques de Perijá del estado Zulia…

(…)

Es cierto que los ciudadanos (…) realizan una actividad agrícola en la Cooperativa Los R.d.L., antes identificada quienes poseen trámites administrativos y planos emanados del Instituto Nacional de Tierras, quienes vienen trabajando las tierras desde el año 2009 de manera individual, posteriormente es falso de toda falsedad que estos ciudadanos se introdujeron en estas tierras año 2011, por cuanto mis representados fueron recientemente ADJUDICADOS, y han querido trabajar las tierras y estas personas no los han dejado actuando con violencia obstaculizando la labor del INTI, y de lo de que sus parcelas no le eran suficientes, también es completamente falso y procedieron a introducirse no de manera pacífica sino invadiendo en forma anárquica EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA DE MIS REPRESENTADOS IRRESPETANDO Y DEL INTI, INVADIENDO un lote de tierras de 157 Hectáreas con 820 M2 que le pertenecen NO A LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAWI, SINO AL INTI, Y ESTE SE LAS ADJUDICÓ A MIS REPRESENTADOS, dichas tierras tampoco se encontraban totalmente abandonadas y ociosas e incultas, siendo esto totalmente falso, solo que estas personas han procedido ha destruir nuestros cultivos y mejoras para no dejar evidencias de su acción ilícita y delictual, en consecuencia estos ciudadanos nunca han estado en posesión de estas tierras NI SIQUIERA DE MANERA PRECARIA, tampoco es cierto que construyeron de un muro de la vía de acceso de aproximadamente 16 kilómetros no han realizado trabajos de maquinarias NI A LA CONSTRUCCIÓN DE NINGUN, MURO YA QUE ESE MURO FUE PRODUCTO DEL ESFUERZO DE TODO LOS PARCELEROS DEL SECTOR Y QUE HOY MINTIENDO ALEGAN QUE FUE CONSTRUIDO POR ELLOS LO CUAL ES TOTALMENTE FALSO, igualmente falso la construcción de puentes, alcantarillados, siembra de pastos y semilleros en una extensión aproximada de 60 hectáreas y 20 hectáreas aproximadas de cultivos de plátano, topocho, ají, parchita, guanábana, yuca, maíz. Puesto que allí ya existía esos cultivos de mis representados los cuales ya los habían destruido para apoderarse de las tierras, también se han apoderado de cuatro (04) casas artesanales de madera, que ya existían y estos la han modificado E INNOVADO, para su beneficio pero si supuestamente para aparentar posesión han tratado de maquillar las tierras con la recuperación de 5 pozos para agua, divisiones para la delimitación de predio construida con estantillos de maderas y alambres de púas y sus divisiones internas, puesto que mis representados la colocaban y estos la derribaban no dejado pasar obreros ni maquinarias …

Una vez analizado el contenido de ambos escritos, este Juzgador considera menester retrotraer algunos criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Especial Agraria, con respecto a la competencia funcional de los Juzgados Agrarios para conocer de las Medidas Autosatisfactivas bajo los siguientes términos:

Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 1.500 de fecha nueve (09) de octubre de 2008 (caso: A.M.P.):

…esta Sala manifiesta que la presente acción está referida a una solicitud de medida cautelar de protección a la actividad agrícola, realizada por el ciudadano A.M.P., en contra de la Cooperativa Los Marqueses, puesto que los miembros de esta cooperativa, de acuerdo a lo que él manifiesta, le han causado graves daños y perjuicios en su fundo denominado El Recreo, señalando que los mismos atentan contra el desarrollo de sus actividades laborales y económicas.

De lo cual esta Sala verifica que la medida solicitada es sobre un fundo perteneciente a un particular, quien solicita a otros particulares que cesen los daños sobre el mismo, de lo que se deriva que este es un conflicto entre particulares en ocasión a la actividad agraria; no es derivativo de un acto administrativo agrario y mucho menos hay algún ente administrativo que esté emitiendo ningún tipo de declaración, por lo tanto, la presente causa deberá regirse por el procedimiento ordinario agrario pautado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y al estar la demanda que nos ocupa regida por el referido procedimiento, corresponde al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el conocimiento de la presente causa…

De igual manera la referida Sala a través de decisión N° 493 de fecha veintitrés (23) de mayo de 2012 (Caso: J.L.D.) declaró lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario precedentemente trascrito, son los tribunales de primera instancia agrarios los competentes para conocer de las acciones que se presentan entre particulares.

En este sentido, de la revisión del expediente se aprecia que el accionante, plantea su solicitud de medida innominada de protección a la producción agropecuaria señalando al ciudadano Neptalí rojas, representante de la Cooperativa Capru 017, quien ha perturbado la producción que lleva a cabo el peticionante; sin que en forma alguna se accione contra un ente agrario.

Por lo tanto, la presente causa deberá regirse por el procedimiento ordinario agrario preceptuado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto la pretensión debe dilucidarse conforme al referido procedimiento.

En consecuencia, corresponde al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el conocimiento de la presente causa…

En total concierto con los criterios jurisprudenciales anteriormente esgrimidos, este Jurisdicente luego de un exhaustivo análisis del escrito petitorio así como también de la oposición formulada evidencia que indefectiblemente la génesis de la controversia deriva de un conflicto posesorio, el que a su vez, es entre particulares.

Así las cosas, luego de un detenido análisis de la solicitud de medida autónoma peticionada, observa quien suscribe que la misma es de naturaleza indudablemente agraria, por cuanto versa sobre la actividad agrícola ejercida en un fundo con vocación de la misma naturaleza, sin embargo, es menester delimitar que la parte opositora establece en su escrito, que los peticionantes invadieron de manera ilegal un fundo propiedad de sus representados, situación ésta que no sólo indica el carácter particular del presente conflicto, sino que también expresa la no intervención de ningún ente público de naturaleza agraria o ambiental. A este tenor, es claro y determinante para quien decide, en base a lo expresado por el solicitante en su escrito petitorio, con respecto a la supuesta perturbación realizada por un grupo de ciudadanos a la actividad agraria desplegada sobre el fundo agropecuario “COLECTIVO WAYUU Y ALIJUNA LA PAZ”, suficientemente identificado, que la presente solicitud surge de una controversia agraria de carácter posesorio y como consecuencia, entre particulares; razón por la cual a este Juzgador, se le hace indispensable realizar las siguientes consideraciones:

El articulo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la forma en la cual serán dirimidas las controversias originadas entre particulares las cuales se encuentren vinculadas con actividades del sector agrario, de la siguiente forma:

Articulo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Aunado a lo anterior, como regla de delimitación de la competencia Agraria, para que un asunto deba ser sometido al conocimiento y decisión de los Tribunales Agrarios, es necesario que esté comprendido o enmarcado en alguno de los casos que con carácter general enumera el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que define la materia agraria; en los siguientes términos:

Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

2. Deslinde judicial de predios rurales.

3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

12. Acciones derivadas del crédito agrario.

13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

RESALTADO Y SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL.-

Una vez explanado lo anterior, se hace necesario aclarar, que este Tribunal Superior al examinar la naturaleza o esencia de la presente solicitud de Medida, ha determinado, que en la misma no se evidencia la intervención directa o indirecta por parte de órganos o entes de la Administración Pública Agraria, siendo que, este Juzgado Superior Agrario detenta competencia para conocer acciones que versen contra algún ente publico agrario o ambiental, donde exista la posibilidad real de intervención de los mismos. De igual manera, resulta infalible para este Oficio Judicial indicarle a las partes intervinientes que las Medidas Autosatisfactivas detenta un carácter excepcional que hace que las mismas no sean sustitutivas de vías ordinarias, como por ejemplo de acciones posesorias y reivindicatorias en materia agraria. ASI SE ESTABLECE.-

Como corolario de lo anterior, y del análisis efectuado a las alegaciones realizadas por las partes intervinientes en el caso de miras, resulta evidente para quien decide, que la presente incidencia aún cuando en principio investía ciertas características de una Medida Autónoma, se deriva en su origen, de un conflicto posesorio entre particulares, en tal sentido, el conocimiento de la presente incidencia corresponde conforme al numeral 15° del articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.-

De conformidad con los argumentos tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y competencia en el Estado Falcón, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN VEGETAL Y ANIMAL, peticionada en fecha siete (07) de mayo de 2015, por el abogado J.C.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.356.727 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.472, en su condición de Defensor Público Agrario N° 01 de la Villa del R.d.E.Z., actuando en nombre de los ciudadanos YOLIMAR C.F.V., J.J.B.Á., F.J.R.R., L.A.A., D.R.R.M., E.D.P.S., J.G.R.O., J.G.F.C., Y.D.V.F.G., A.E.M.T. Y F.E.A.Á., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 25.311.253, 7.937.093, 12.759.729, 7.936.170, 7.631.074, 16.173.974, 7.693.513, 7.930.573, 12.757.227, 11.259.644 y 10.679.602, respectivamente. Al evidenciar este oficio judicial que la presente incidencia, parte de un conflicto posesorio entre particulares, en consecuencia, actuando de conformidad con el numeral 15° del articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, DECLINA LA COMPETENCIA, para el conocimiento de la presente solicitud, en el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ACUERDA que la presente causa sea sustanciada como una ACCIÓN POSESORIA, por ante el Órgano Jurisdiccional antes mencionado. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos legales este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo y con competencia en el Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE para conocer la presente MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN VEGETAL Y ANIMAL, peticionada en fecha siete (07) de mayo de 2015, por el abogado J.C.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.356.727 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.472, en su condición de Defensor Público Agrario N° 01 de la Villa del R.d.E.Z., actuando en nombre de los ciudadanos YOLIMAR C.F.V., J.J.B.Á., F.J.R.R., L.A.A., D.R.R.M., E.D.P.S., J.G.R.O., J.G.F.C., Y.D.V.F.G., A.E.M.T. Y F.E.A.Á., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 25.311.253, 7.937.093, 12.759.729, 7.936.170, 7.631.074, 16.173.974, 7.693.513, 7.930.573, 12.757.227, 11.259.644 y 10.679.602, respectivamente, sobre el fundo denominado COLECTIVO WAYUU Y ALIJUNA LA PAZ, constante de una extensión aproximada de CIENTO SETENTA Y CINCO HECTÁREAS CON CUARENTA Y SIETE ÁREAS (175.47 Has.), el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: Por el Norte: hacienda El Frescon; Por el Sur: Asociación Cooperativa R.d.L.; Por el Este: Vía de Acceso y por el Oeste: Hacienda Maimon.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente incidencia al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a lo estipulado en el numeral 15° del articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y ACUERDA que la presente causa sea sustanciada como una ACCIÓN POSESORIA, por ante el Órgano Jurisdiccional antes mencionado.

TERCERO

en atención a lo indicado en el particular anterior, se ORDENA la remisión de la presente causa en su forma original al Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto que conozca de la misma, en la oportunidad procesal correspondiente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la independencia y 157° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABOG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.P.Z.M.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 933, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.P.Z.M.

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