Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 20 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Maturín, 20 de Septiembre de 2.013

203° y 154°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana, YOLIMAR DEL C.B. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.198.139, y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL: A.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.519. -

PARTE DEMANDADA: ciudadano, J.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.714.165 y de este domicilio.-

TERCERO CON INTERES: R.D.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.290.747.

APODERADA JUDICIAL: YENNYS PRECILLA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.757.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA.-

EXPEDIENTE Nº 009989.-

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio A.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 14.519, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOLIMAR DEL C.B., en contra de la sentencia dictada y publicada en fecha 13 de Junio de 2.013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que a su vez declaró Sin lugar la demanda de Acción Mero Declarativa Concubinaria.-

NARRATIVA

La presente acción se inicia con la interposición de demanda por parte de la ciudadana YOLIMAR DEL C.B., plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el profesional del derecho abogado A.C., en contra del ciudadano J.S., por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA, a los fines de declarar la relación concubinaria entre éste y su persona; dicha causa es recibida en fecha dieciocho (18) de febrero de 2.009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, quien posteriormente remitió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial, quien procede a realizar todos los trámites pertinentes a los fines de la notificación de las partes, el cual emite sentencia declarando Sin Lugar la acción propuesta, siendo está apelada por la parte demandante, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal Superior.

La demandante, en su escrito libelar expone: Que convivió con el ciudadano J.S., que tenia una relación estable por más de diez (10) años, que de dicha unión procrearon una (01) hija, que su pareja se marchó del hogar en el que hacían vida en común en el mes de Marzo del año 2.007, por lo que acude a el Tribunal de la causa a solicitar se reconozca vía judicial la mencionada Relación Concubinaria. La presente demanda se fundamenta en el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. (Folios 01 y 02 de la pieza principal del presente expediente).-

El 28 de Marzo del año 2.012, tuvo lugar la Audiencia de Juicio en el presente juicio de ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA, compareciendo tanto la parte demandante ciudadana YOLIMAR DEL C.B., plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado A.C. como la parte demandada representada por el Abogado P.G., en su carácter de defensor judicial y se ordenó librar cartel de citación al demandado a los fines que tuviera conocimiento del proceso y a los terceros interesados puesto que se desconoce si existen causahabientes u otros interesado en el proceso, requisito indispensable para velar por el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, conectado con el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, así como lo establecido con el 49 de la carta magna. En fecha 28 de Marzo del 2.012 el tribunal a quo ordenó reponer la causa al estado de librar Edictos. (Folios 102 al 103 de la pieza principal del presente expediente).-

En Fecha 15 de Enero del 2.013, la ciudadana R.D.V.M., anteriormente identificada, actuando como TERCERO INTERESADO, en la presente causa debidamente asistida por la abogada YENNYS PRECILLA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.757, alega ser la cónyuge del demandado, por lo que solicita reponer la causa al estado de admitir la demanda, cursante en el folio ciento trece (113) y su vuelto. En fecha 17 de enero de 2.013 el Tribunal decide incorporarla como Tercera interesada al proceso, así como negarle la reposición por cuanto no existe violación alguna a los derechos de las partes y por consiguiente inoficioso. (folios 126 y 127 del pieza principal del presente expediente).

En fecha 28 de Mayo del 2.013 se celebra la audiencia de Juicio dejando constancia de la comparencia de la parte demandante la ciudadana YOLIMAR DEL C.B., plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el profesional del derecho abogado A.C., anteriormente identificado; así mismo de la comparencia del ciudadano J.S.S., en su carácter de demandado, así como de la tercera con interés R.D.V.M., acompañado de la abogada YENNYS PRECILLA, antes identificadas; donde la parte actora ratificó los alegatos expuestos en la demanda y los medios de prueba promovidos, así como la parte demandada quien de igual forma ratificó los alegatos de la contestación, y además señaló que existe incongruencia entre los alegatos de la parte demandante y lo explanado en su libelo de demanda. (Folios 159 al 162 del pieza principal del presente expediente).

El Tribunal a quó, estando en el lapso correspondiente para dictar Sentencia realiza la misma en fecha 13 de Julio del año 2.013, declarando:

Omisis... DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas: … El juez o Jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios de prueba a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.

, y el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes,… como norte de todas las decisiones que emanen de Juzgados con ésta especial competencia…. EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682, en el caso planteado por la ciudadana C.M.G., de fecha 15 de julio del año 2005, cuyo ponente fue el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y a la que por expresa disposición de la Sala,…. obrando como máximo y último interprete de la constitución, se le confirió fuerza vinculante de conformidad con lo establecido en el Articulo 335 de la CRBV, resolvió lo propio en relación a la interpretación del artículo 77 de la Carta Fundamental, razón por la cual quien decide se apega a la referida interpretación, particularmente a los términos que se enuncian a continuación y que ésta jurisdicente hace suyos como argumento para la presente decisión: Reza el Artículo 77 Constitucional... Establece en principio la sala como definición: “… unión estable es el género, siendo el concubinato una de sus especies.” Así mismo determina la equivalencia para la presente sentencia de ambos conceptos al afirmar que: “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.… actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión… no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 Constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc (sic)… aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.” Sobre los efectos que se le reconocen similares al matrimonio precisa la Sala: “…Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”… En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables…” Destaca el carácter de permanencia, singularidad y deber de socorro mutuo en la relación al establecer: “…Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común… En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.” Admite la posibilidad de terceros como sujetos activos en los procedimientos de reconocimiento de tales uniones y les fija las condiciones de participación al mencionar: “…A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.”. Así mismo deja clara una forma de reconocimiento indirecto de concubinato entre las partes al referirse: “…Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación, la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato…” Sigue la sala señalando “Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo…” (resaltado propio del Tribunal). En el caso de marras una vez analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate, esta juzgadora considera que los mismos no están ajustados a derecho, que no quedaron demostrados los supuestos de hecho sobre las uniones estables de hecho existentes que se desprende de la interpretación del art. 77 de nuestra Carta Magna, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; fuente ésta del derecho que se reclama en este proceso; a saber: la permanencia, la notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, la precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, la cohabitación, la vida en común que puede materializarse en convivencia, las visitas frecuentes, el socorro mutuo, la ayuda económica, la reiterada vida social conjunta, los hijos, la relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse; en éste caso en concreto a pesar que las testigos son contestes en afirmar la notoriedad de la relación y que existe un hijo entre ambos, existe factores que impiden la declaratoria de una relación estable de hecho entre las partes, y ello radica en principio de la existencia de una relación matrimonial entre el demandado y la tercero con interés, cuyo celebración se efectuó en fecha 05-10-1985, que la referida cónyuge manifestó en sala, firme en sus posiciones, de forma inalterable y seguro de sus dichos, que su cónyuge jamás había faltado al hogar, que nunca se han separado, y que ésta estaba consciente y en pleno conocimiento de la hija habida fuera del matrimonio, que incluso ésta frecuenta su domicilio conyugal. Señala además el demandado en su declaración de parte que es profesor universitario con años de carrera en la misma institución universitaria, y que es allí donde conoce a la demandante, en el entendido que según las máximas de experiencia, al hacer vida en una comunidad estudiantil, los profesores y cargos directivos están expuestos al quebrantamiento hasta cierto punto de su intimidad, puesto que aspectos de su vida privada es del conocimiento público del estudiantado, cuestión que afirmo la parte demandante y confirmó la parte demandada en sus declaraciones; en consecuencia mal pudiera hablarse de la declaratoria de una unión estable de hecho y ni siquiera de forma putativa, puesto que existen suficientes dudas que perjudican la buena fe del actor; en tal sentido señala la parte actora que fijaron la residencia en común en el sector de las cocuizas de ésta ciudad de Maturín, y consigna para ello constancia de residencia, apunta de la misma forma que en el mes de Marzo de 2007 el ciudadano demandado abandona el hogar en común, sin embargo consigna una constancia de concubinato expedida por el registro civil del municipio Acosta del Estado Monagas, lo que hace ver una discordancia entre la población en que manifestó habían vida en común y en la que formaliza tal situación, acotando además ésta instancia que tal declaratoria no es voluntad personalísima de las partes, sino una declaratoria realizada a solicitud de la que demanda la presente acción mero declarativa. Otro punto que llama la atención de quien aquí decide es la fecha de expedición de la referida constancia de concubinato, la cual se expide en fecha 09-04-2008, pese a que la fecha de separación según el escrito libelar es en Marzo del año 2007, fechas que se confunden más al examinar el escrito libelar que señala como lapso de duración diez (10) años a la interposición de la demanda que fue en Febrero de 2008, por lo que se entiende que debió iniciarse en el año 1998 hasta el año 2008, fechas que señala igualmente la defensa de la parte demandada en el transcurso del contradictorio. De tal forma que según los argumentos antes expresados, NO demostrado que la ciudadana YOLIMAR BASTARDO, mantuviera una relación estable, de permanencia, y notoriedad con el ciudadano J.S., dado que no quedaron demostradas las condiciones de permanencia, cohabitación, buena fe, e impedimento del demandado a contraer matrimonio, puesto que el estado civil de éste último era y aún sigue siendo de casado; creando convicción a la Decisora que pronunció el dispositivo, de lo alegado por el demandado y de la tercera con interés; es por todo lo expuesto que para ésta Instancia al no quedar demostrados los elementos que constituyen una unión estable de hecho, como lo es en éste caso en particular el concubinato, no hubo convicción razonada, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar (166 al 177 de la pieza principal del presente expediente.).

En fecha 19 de Junio del 2.013, el Abogado A.C., mediante escrito interpone ante el Tribunal de la causa Recurso de Apelación, razón por la cual conoce esta Alzada. (Folio 2 del cuaderno de Apelaciones).

Por auto de fecha 17 de Junio de 2.013, esta Alzada fijó para el Décimo (10) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana la Audiencia del Recurso de Apelación. Dentro del lapso legal ambas partes presentaron sus informes (Folios 09 al 14 del Cuaderno de Apelaciones). En fecha 12 de Agosto de 2.013, se llevó a cabo la aludida Audiencia, en la cual ocurrió lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, doce (12) de Agosto de 2013, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto compareció la abogada YENNYS PRECILLA REYES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.896.531, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 39.757, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano J.S.S. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.714.165 y de la ciudadana R.D.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.290.747, tercero interesado en el presente procedimiento. De igual forma se hizo presente la ciudadana YOLIMAR DEL C.B. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.198.139, parte demandante en la presente causa, Asistida por el abogado E.M.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.073.684, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 92.877 quien de igual forma se encuentra presente en dicha audiencia. El Tribunal dejo constancia que no se cuenta con los medios de reproducción audiovisual para la presente audiencia, y se procederá a suscribir la presente acta en defecto de ello, todo de conformidad con lo preceptuado en el articulo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera este Tribunal hace saber que la parte demandada presento el escrito de formalización correspondiente en el lapso oportuno, e igualmente se deja constancia que la parte demandante presento escrito de replica en tiempo oportuno. En este estado esta Superioridad le concede a la parte recurrente un lapso de Quince (15) minutos para que formule sus alegatos y defensas oralmente, el abogado E.M.M. expone: “ muy buenos días ciudadano juez ciudadana secretaria ciudadanos alguaciles colegas y presente, mi nombre es E.E.M.M., profesional del derecho colegiado bajo el Nº 92.877 de este domicilio, actuando en este acto asistiendo a la hoy recurrente en apelación ante esta alzada expongo los motivos de la forma siguiente: en primer lugar ratificó en todo y cada uno de su partes el escrito de formalización presentado por quien hoy asisto en segundo termino de los análisis ciudadano Juez de esta controversia entre las partes lo que se busca es justicia porque mi representada en el termino transcurrido mantuvo la relación estable de hecho con el demandado se formo una unión que abrasaba por propios y extraño todos la conocían en el medio que se desempeñaban y de esa unión procrearon una niña que hoy cuenta con 10 años de edad, vale destacar que desde que establecieron esa relación estable de hecho permanecieron viviendo en la misma casa que la utilizaron como hogar común casa que hoy en día mi representada actualmente se encuentra viviendo en la casa que le sirvió de habitación a ambos fíjese usted ciudadano Juez la casa donde hoy mi representada vive la fueron construyendo con patrimonio de ambos es decir del demandante y del demandado que no era un secreto para nadie la relación que mantenía lo que si es cierto es que mi representada desconocía el estado civil del la persona que compartió por muchos años, es mas hay una prueba fehaciente como lo es la cedula de identidad del demandado que riela en los folios de este expediente donde la figura que tiene es su estado civil de soltero, opero pues la buena fe de parte de mi representada que desconocía el pasado y la trayectoria del demandado en fomentar un hogar que le diera bienestar que esa era su función, formar un hogar para toda la vida. Nuestra legislación venezolana establece la figura de la unión estable de hecho que a criterio de esta defensa tienen los mismo derechos como una persona que estuviera casada, por otra parte en esta controversia aparece la figura de una persona que dice ser la esposa del hoy demandado -repito- mi representada desconocía esa situación, busca mi representada con las pruebas presentadas en el libelo de la demanda y en escrito presentado en esta Alzada el reconocimiento por parte de este Tribunal, no quiero ser, mas extensivo sino seguir ratificando el escrito presentado por la hoy recurrente ante esta Alzada, pedirle a este honorable tribunal le otorgue los beneficios de ley es mas utilice esa gran palabra que siempre utilizamos señor utilice su máxima de experiencia por que siempre nos encontramos con personas que tratan de dejar tan escondída relaciones del tipo que hoy estamos discutiendo y por ultimo señalo el delito que pudiera estarse cometiendo por acciones de este tipo sin mas a que hacer referencia esta defensa con respeto en nombre de mi representada pide que declare con lugar el recurso que hoy se interpone“. Es todo. En este estado de igual forma se le concede (15) minutos para que formule sus alegatos y defensas oralmente, y la abogada YENNYS PRECILLA REYES quien expone lo siguiente: “ buenos días procedo a formular mis alegatos de la siguiente manera primero: ratifico en toda y cada una de sus parte los alegatos formulado en el escrito que se presento ante este tribunal en su oportunidad legal ciudadano Juez la apelación interpuesta por la demandante debe ser declarada sin lugar por la siguientes razones la legislación venezolana establece que para que se de la relación concubinaria ambos miembros de la pareja deben ser solteros y como debe evidenciarse de los Autos el ciudadano J.S. contrajo matrimonio civil en el año 1985 con mi también representada ciudadana Rosxana Mundaray con quien convivió de manera ininterrumpida en las brisas del aeropuerto donde fijaron su domicilio conyugal este requisito de soltería de las partes que pretenden formentar una relación concubinaria o estable de hecho es tan importante para la validez de la misma que el articulo 120 del la ley orgánica del registro publico exige como requisito para realizar una acta de relación estable de hecho que ambas partes sean soltera, por otro lado ciudadano Juez existe una evidente contradicción en los alegatos formulados por la demandante debido que en el libelo señala una existencia de una relación concubinaria que por mas de 10 años que supuestamente concluyo en marzo del 2007 es decir que debió iniciar en el año 1997 sin embargo en los alegatos formulados en la audiencia de juicio al igual que en esta alzada que la relación inicio en el año 1998 y concluyo 2008 esta impresicion deja en estado de indefensión a mi representado debido que no existe una fecha cierta del inicio del la relación concubinaria no esta dado a este juzgador establecer una fecha o lapso de duración de la presenta relación concubinaria que dice haber sostenido la demandante con mi representado debido a que el sentenciador no puede suplir las faltas de las partes, ciudadano juez resulta increíble pensar en eso supuestos 10 años de relación el demandado haya podido ocultar a una esposa y tres hijos habitando en la misma ciudad donde habita la demandante, también cabe preguntarse porque si existía tal relación estable de hecho mi representado no incluyo a la hoy demandante de los beneficio de los cuales gozan las parejas de las personas que laboran en la institución educativa donde labora mi mandante, la demandante acompaña al libelo una constancia de concubinato expedida por la autoridad civil del municipio Acosta de San A.d.C. donde los testigos afirman que la ciudadano Yolimar Bastardo y J.S. habitan en esta localidad donde presuntamente tienen establecido su domicilio y sostienen la relación concubinaria, dicha constancia se contradice con los alegatos de la demandante durante los mas de 10 años que presuntamente sostuvo con mi demandante habita en la urbanización Caiguire de esta ciudad de Maturín, ciudadano Juez por todos los Alegatos formulados por esta representación solicito se declare sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Yolimar Bastardo”. Es todo. En este sentido, este Sentenciador de conformidad con lo preceptuado en el articulo 488-D de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se retira por un lapso de sesenta minutos para pronunciar el presente fallo y deja constancia que el acto concluyo a las 11:18 a.m. y se le agradece la comparecencia a las partes al acto. De vuelta el Tribunal a la sala de audiencia pasa a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: En relación a la presente causa que versa sobre una materia muy importante como lo es la de familia, debe resaltarse la significación de la protección social que en todo caso debe el Juez a través de una correcta administración de justicia, buscar que se cumpla efectivamente. Así pues, este Operador de Justicia pudo denotar de la revisión exhaustiva de las actas procesales, como de las pruebas que constan en autos, del escrito de formalización de recurso de apelación y de la celebración de la presente audiencia de acuerdo a lo expuesto por el abogado E.M.M., debidamente identificado y también, a lo expresado por la apoderada judicial de la parte demandada y tercero interesado, abogada YENNYS PRECILLA REYES plenamente identificada en autos, y siendo el caso que el presente recurso es ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha trece (13) de Junio de 2013 y publicada en la misma fecha, la cual declara Sin Lugar la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO Incoada por la ciudadana YOLIMAR BASTARDO en contra de J.S.S.. En este sentido observa este Operador de Justicia que la parte demandante en su escrito libelar alega que convivió con el ciudadano J.S. durante diez (10) años y que él mismo se marchó del hogar en común en el mes de Marzo del año 2.007, evidenciándose una notoria contradicción entre la constancia de concubinato anexada al libelo de la demanda marcada con la letra “A” y lo expresado por la demandante en su libelo, debido a que la fecha de expedición de la mencionada constancia de concubinato es del año 2.008, es decir, posterior a la fecha que afirma la demandante que el demandado se marcho del hogar en común. En virtud de ello, este Operador de Justicia conforme a lo dispuesto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados… ”. Este Tribunal de Alzada estima la improcedencia del Recurso de apelación, debiéndose en consecuencia ratificar la Sentencia Apelada tal y como se hará expresamente en el dispositivo del fallo. En relación a los demás alegatos y defensas esgrimidos por las partes serán resueltos en el complemento del fallo de la presente decisión. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con las normas up supra citadas, administrando justicia en nombre Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.C.A. inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 49.635, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOLIMAR DEL C.B., parte demandante en el presente juicio por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINATO ejercida en contra del ciudadano J.S.S., plenamente identificado en autos. En consecuencia se Ratifica la sentencia de fecha 13 de Junio de 2.013, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas. El Tribunal se reserva el lapso de cinco días para dictar el complemento del fallo. Es todo.”.

El Artículo 77 Constitucional lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Tal y como lo interpreta La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682, en el caso planteado por la ciudadana C.M.G., de fecha 15 de julio del año 2005, cuyo ponente fue el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero “… unión estable es el género, siendo el concubinato una de sus especies.” Así mismo determina la equivalencia para la presente sentencia de ambos conceptos al afirmar que: “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.… actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión… aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.” Sobre los efectos que se le reconocen similares al matrimonio precisa la Sala: “…Ahora bien, el matrimonio por su carácter formal, es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”… En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables…” Destaca el carácter de permanencia, singularidad y deber de socorro mutuo en la relación al establecer: “…Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común… Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. …En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.” Admite la posibilidad de terceros como sujetos activos en los procedimientos de reconocimiento de tales uniones y les fija las condiciones de participación al mencionar: “…A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.”. Así mismo deja clara una forma de reconocimiento indirecto de concubinato entre las partes al referirse: “…Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación, la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato…” Sigue la sala señalando “Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo…”.

Visto lo anterior se evidencia que la acción incoada es por ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA, lo cual persigue el reconocimiento de una unión estable de hecho, no siendo demostrada por la parte accionante, en vista a las actas procesales este Operador de Justicia considera que no esta sujeto a derecho y que no cumple los supuestos del articulo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, con base en la Jurisprudencia anteriormente transcrita pasa esta alzada considerar improcedente el presente Recurso de apelación interpuesto. Y Así se Decide.-

Aunado a esto y tomando en consideración el articulo 767 del Código de Civil que establece “ Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado”. Esta Alzada examinando la jurisprudencia explanada y ya que así lo prohíbe el articulo 767 del Código Civil considera, así como la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en ningún momento ordenó la coexistencia de ambas comunidades ni superpuso la unión concubinaria por encima de la unión matrimonial ya que solo protege la unión concubinaria pura y simple existente entre personas que no tienen ningún impedimento de mantener esa unión, es decir que son de estados civil Solteros; En atención a todo lo expuesto, este operador de justicia declara Sin Lugar la presente apelación, quedando en consecuencia ratificada la Sentencia del Tribunal de la causa. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en estricto acatamiento de los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.C. inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 14.519, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOLIMAR DEL C.B. parte demandante en el presente juicio por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA, incoada contra el ciudadano J.S.S., plenamente identificado en autos. En consecuencia se Ratifica la sentencia de fecha 13 de Junio de 2.013, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.T.B.M..-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NEYBIS RAMONCINI.-

En esta misma fecha siendo las 3:25 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NEYBIS RAMONCINI.-

JTBM/ “lg “.-

Exp. Nº 009989.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR