Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 3 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoInterdiccion

EXP: 05-5988

SOLICITANTE: Ciudadana YOLIMAR H.A., titular de la cédula de identidad N° 14.153.070, quien solicita la interdicción de su hermano, R.J.H.A., titular de la cédula de identidad N° 24.063.560.

Motivo: INTERDICCION EN CONSULTA

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante escrito, incoado por la abogada M.T.D.R., actuando en su condición de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, mediante el cual expuso:

en fecha 5 de abril de 2004, compareció ante esta Representación Fiscal, la ciudadana: H.A.Y., titular de la cédula de Identidad N° 14.153.070, de nacionalidad venezolana, de estado civil: soltera, mayor de edad, domiciliada en: Urbanización Araguita 02, sector 3, vereda 20, casa N° 12, Ocumare del Tuy…quien manifestó que su hermano R.J.H.A., de (26) años de edad, padece de RETARDO MENTAL SECUNDARIOS (sic) A DAÑO ORGÁNICO CEREBRAL PERINATAL, tal como se evidencia de Informe Psiquiátrico, expedido por el Servicio de Psiquiatría, de Hospital General de los Valles del Tuy (…) manifestó igualmente la compareciente, que su hermano estaba a cargo de su madre C.R.A., quien falleció en fecha 13 de junio de 2003, y su padre ciudadano: L.R.H.A., manifestó estar de acuerdo en que su hija YOLIMAR H.A., asuma la responsabilidad de su hijo en cuestión

Solicitó en ese mismo acto que se abriera el procedimiento de interdicción a favor del ciudadano R.J.H.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente solicitó se decretara la interdicción provisional, del presunto entredicho, previa interrogación de cuatro de sus parientes cercanos.

Propuso fuesen interrogados: el padre del presunto entredicho, ciudadano L.R.H.A., titular de la cédula de identidad N° 2.524.476; su tía Paterna, ciudadana S.I.H., titular de la cédula de identidad N° 5.153.105; su hermana: M.A.H.A.; y su hermano L.O.H.A., titular de la cédula de identidad N° 14.838.225.

Consignó las siguientes pruebas documentales:

A

Original de la partida de nacimiento del ciudadano R.J.H.A., presunto entredicho.

B

Original del Acta de Defunción de la ciudadana ARMAS C.R., madre del presunto entredicho.

C

Informe Psiquiátrico del presunto entredicho expedido por el Servicio de Psiquiatría del Hospital General de los Valles del Tuy.

D

Acta levantada por la ciudadana Fiscal a la Solicitante y al Padre del presunto entredicho.

E

Fotocopias de las cédulas de identidad de los cuatro miembros de la familia H.A., propuestos para rendir declaración.

Admitida la solicitud por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy, el Tribunal ordenó abrir el procedimiento de Interdicción respectivo y la averiguación sumaria de los hechos señalados y ordenó la comparencia de los ciudadanos YOLIMAR H.A. Y R.J.H.A. y la notificación de la Fiscal 14ª del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de mayo de 2004 el A quo fijó oportunidad para que los ciudadanos L.R.H.A., M.A.H.A. Y S.H.D.E., comparecieran respectivamente dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha a las diez de la mañana (10:00 am); con el objeto de oír a cada uno de ellos.

Culminado el lapso para las declaraciones de los familiares del presunto entredicho, el Tribunal de la causa fijó las diez (10:00 am), del tercer 3° días de despacho para la entrevista del ciudadano R.J.H.A..

En fecha 4 de febrero de 2006, en virtud de que los ciudadanos L.R.H.A., M.A.H.A., S.H.D.E. Y R.J.H.A., siendo éste último la persona cuya interdicción fue solicitada; no comparecieron en la oportunidad fijada en el auto de fecha 25 de mayo de 2004, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para que comparecieran los familiares y culminado dicho lapso, sería entrevistado el presunto entredicho al tercer (3°) día de despacho siguiente.

Siendo la hora y fecha fijadas por Tribunal para tomar la declaración del ciudadano L.R.H.A. el Juez del A quo procedió a interrogarlo aseverando este ciudadano los siguiente: “... yo soy su padre, y me encuentro moviendo las trámites para los papeles del seguro…él presenta este tipo de problema desde pequeño, no reconocía, siempre ha sido así, tiene la mirada extraviada todo el tiempo…él tiene 26 años y no puede valerse por sí solo, siempre hay que ayudarlo en todo…el interés que yo tengo es que la hija mia, es decir YOLIMAR H.A. se haga cargo de R.J.H.A., porque como él vive con ella y también para que se lo puedan asegurar por el seguro en donde la mamá se encontraba trabajando…ya que su mamá falleció y le toca su seguro.

Seguidamente fue tomada la declaración de la ciudadana: M.A.H.A., quien respondió a las preguntas de la ciudadana juez de la siguiente manera: “… yo soy su hermana y soy la que lo está ciudadano junto con mi otro hermano… él presenta retardo mental secundario a daño orgánico cerebral perinatal…que yo recuerde desde que nació presenta este tipo de problema…yo soy menor que él y desde que tengo uso de razón el siempre ha presentado este tipo de problemas… no se puede valer por sí solo, siempre hay que estarle haciéndole todas las cosas…el interés que yo tengo es que mi hermano siga estando con nosotros en la familia y que mi hermana YOLIMAR H.A., tenga la tutela de mi hermano y también para que lo puedan asegurar por el seguro en donde la mamá se encontraba trabajando.

En el mismo orden de ideas, la ciudadana S.I.H.D.E., rindió declaración en los siguientes términos: “…yo soy su tía paterna…él presenta este tipo de problema desde que nació… desde los seis (06) meses de edad a él se le notaba los síntomas de un niño que no iba a ser normal, es decir siempre presentó dificultades para caminar y gatear, de hecho él comenzó a caminar a partir de los tres años, él ahora si camina, pero a veces se tira en el piso y cuesta levantarlo, hay que hacerle todo siempre…tiene 26 años de edad y no puede valerse por sí solo, siempre hay que estar haciéndole las cosas…el interés que yo tengo es que su hermana YOLIMAR HERNÁNDEZ tenga la tutela de él, ya que es ella quien lo entiende y para proceder a realizar los tramites del Seguro Social como pensionado de sobreviviente.

En fecha 22 de febrero de 2005 compareció el presunto entredicho R.J.H.A., acompañado de su padre, la juez procedió a dejar constancia de que el mencionado ciudadano presenta evidentes signos de retardo mental y físico, presenta aparente falta de discernimiento y orientación, falta de destreza motora y psicológica.

En fecha 23 de febrero de 2005, el ciudadano L.O.H.A., rindió declaración, manifestó: “…yo, soy su hermano, él presenta este tipo de problema desde que nació ….si, siempre está como en su mundo…él tiene 26 años de edad y no puede valerse por sí solo, tiene que tener siempre ayuda de los demás… el interés que se tiene es para que mi hermana YOLIMAR HERNÁNDEZ, pueda solicitarle una pensión a mi hermano que se encuentra enfermo y no puede valerse por si solo.

En fecha 14 de marzo de 2005, el Tribunal de la causa decretó la interdicción provisional del ciudadano R.J.H.A. (folio 31), de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, designando como TUTORA INTERINA a la ciudadana YOLIMAR H.A., quedando la causa abierta a pruebas por el lapso establecido en el juicio ordinario, con fundamento en lo previsto el segundo aparte del artículo 734 eiusdem, oOrdenándose la remisión del expediente a este Juzgado Superior en fecha 2 de noviembre de 2005 a los fines de la consulta legal.

Recibidas las actuaciones en este Juzgado Superior, se fijó oportunidad para dictar sentencia

Siendo la oportunidad para decidir, fuera de su lapso legal, debido a la excesiva cantidad de causas que se encuentran en estado de sentencia, esta juzgadora realiza las siguientes observaciones:

II

SÍNTESIS DE LA INTERDICCIÓN SOLICITADA

La ciudadana YOLIMAR H.A., solicitó ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la interdicción de su hermano R.J.H.A., alegando al efecto que sufre de RETARDO MENTAL SECUNDARIO A DAÑO ORGÁNICO CEREBRAL PERINATAL desde los dos (02) años de edad, y consignando un Informe Psiquiátrico, expedido por el Servicio de Psiquiatría del Hospital General de Los Valles del Tuy.

Fundamentó su solicitud en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias dictadas en procesos de interdicción deben ser consultadas con el Tribunal Superior, como en efecto lo ha hecho el a quo.

Ahora bien, la institución de la consulta persigue que sea revisado el fallo por parte de un tribunal de mayor jerarquía funcional al que dictó el fallo, con el objeto de que se verifique si el mismo se ajusta a derecho en el caso concreto. La consulta es una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden o el interés público, o el orden constitucional, de modo que el juez que se pronuncia sobre la consulta debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino también la adecuación al caso concreto del derecho declarado.

En este orden de ideas, del análisis del expediente recibido en este Tribunal y de las normas legales aplicables, se observa que, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, el Juzgado de la causa tomó la declaración de cuatro miembros de la familia del presunto entredicho y, una vez realizados dichos interrogatorios procedió a decretar la interdicción provisional del ciudadano R.J.H.A., de conformidad con los previsto en los artículos 734 de nuestro Código adjetivo y 313 del Código Civil, designando como tutora interina a su hermana Yolimar H.A.. En la referida decisión, advirtió que quedó la causa abierta a pruebas, fundamentandose en lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo orden de ideas, observa quien aquí decide, que en el presente caso no se cumplió con lo dispuesto en el mismo artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente al nombramiento de dos facultativos para que examinaran al notado de demencia y emitieran juicio, siendo éste un procedimiento indispensable para tomar una decisión en un proceso de interdicción.

Con respecto al interrogatorio que debe realizarse al presunto entredicho, señala el artículo 738 del Código Adjetivo, que las actas del interrogatorio expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas. Pues bien, en el caso bajo estudio se observa en el acta de declaración de presunto notado de demencia la cual consta al folio 28, no se dejó constancia de las preguntas realizadas y de sus respectivas respuestas.

Posteriormente se constata que, si bien dictada la interdicción provisional en fecha 14 de marzo de 2005, la decisión en referencia no fue registrada por la solicitante, incumpliéndose así, lo previsto en el artículo 414 del Código Civil, el cual señala que se registrarán también el decreto de interdicción provisional, lo cual tiene su razón en interés tanto del entredicho como de terceros, pues los actos jurídicos posteriores a la declaratoria de interdicción provisional están sujetos a eventuales declaratorias de nulidad.

Así las cosas, en el artículo 416 del Código Civil se establece que deben los jueces de primera instancia velar por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta materia, por lo que deben exigir la constancia de que se efectuó el registro de la sentencia y su publicación en la prensa, cuestión que no se evidencia en la presente causa.

Sentado lo anterior, observa esta Alzada:

El artículo 207 del Código de Procedimiento Civil señala:

la nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreara la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito

.

Por otra parte, se establece en el artículo 208 del mismo Código:

Si la nulidad de un acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá esta al estado de que dicte nueva sentencia por el Tribunal de Instancia en que haya ocurrido del acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior

.

En consecuencia. al haberse omitido el nombramiento de los dos facultativos médicos señalados en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, y el hecho de que no consta en acta las preguntas y respuestas dadas en la declaración del presunto entredicho, no le queda a quien decide otra alternativa que concluir en que es nula la decisión que fue objeto de consulta, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, por lo que deberá emitir un nuevo pronunciamiento una vez subsanados los errores procesales detectados. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que se decretó la interdicción provisional sin seguir las pautas previstas por el legislador para la tramitación correspondiente, este Despacho considera procedente renovar el acto, al estado en que debían nombrarse los dos facultativos médicos psiquiatras para que examinen al notado de demencia, acto que debía realizarse según lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y llevar a cabo un nuevo interrogatorio al presunto entredicho. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

Nula la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 2005, la cual declaró la interdicción provisional del ciudadano R.J.H.A..

Segundo

Se repone la causa al estado de que el Tribunal de origen nombre dos facultativos médicos Psiquiatras para que practiquen examen al presunto entredicho.

Tercero

Se ordena al Tribunal de origen realizar el acto de declaración del presunto notado de demencia.

Cuarto

Una vez cumplidas las gestiones a que se refieren los ordinales segundo y tercero de este dispositivo, deberá proceder a dictar nueva sentencia.

Quinto

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Sexto

Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en su oportunidad legal.

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 196° y 147°.

LA JUEZ,

DRA. H.Á.D.S.

EL SECRETARIO,

M.E.C.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la una y diez de la tarde. (01:10 p.m.)

EL SECRETARIO,

M.E.C.

HAdS/MEC/kia

EXP: 05-5988

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR