YOLIMA PÉREZ CARREÑO & CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR

Número de resoluciónAZ512007000005
Fecha09 Febrero 2007
Número de expedienteAP51-R-2006-020741
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PartesYOLIMA PÉREZ CARREÑO & CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

SALA DE APELACIONES N° I DE LA CORTE SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Caracas, 09 de febrero de 2007.

196º y 147º.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-O-2006-015745.

ASUNTO: AP51-R-2006-020741.

JUEZA PONENTE: Dra. E.S.C.S..

MOTIVO: Apelación interpuesta contra la decisión dictada por la Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. YUMILDRE C.H., en fecha 8 de noviembre de 2006, que declaró inadmisible el A.C., contra la Medida de Protección dictada por el C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Libertador, de fecha 13 de septiembre de 2006.

PARTE ACCIONANTE: Y.P.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.132.651, quien actúa en nombre y representación de su hija, la adolescente "...SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE...", de once (11) años de edad.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA ACCIONANTE: P.R.F. MIRABAL, AURILUZ A.D.Z. e I.A.R.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.194, 21.910 y 38.500, respectivamente.

I

Se recibió en esta Alzada la apelación interpuesta por la ciudadana Y.P.C., en fecha 13 de noviembre de 2006, contra la decisión dictada por la Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. YUMILDRE C.H., el día 8 de noviembre de 2006, que declaró inadmisible la acción de A.C. en cuestión. Dicha apelación fue oída por auto de fecha 14 de noviembre de 2006, cursante al folio 20 del cuaderno contentivo del recurso.

Recibidas como fueron las actuaciones pertinentes, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y a los fines del dictado de la decisión, observa:

PRIMERO

En fecha 18 de septiembre de 2006, la ciudadana Y.P.C., interpuso acción de A.C., alegando lo siguiente: Que en pleno uso de la autoridad parental consagrada en los artículos 3, 7 y 75 de la Carta Magna, 9 y 18 de la Convención sobre los Derecho del Niño, 5, 27, 49 y 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 25 numeral 2° de la Ley de Ejercicio de la Medicina, en representación de su hija "...SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE...", exponía, solicitaba e interponía, en aras de garantizar y proteger tanto su derecho a la vida como su derecho a la salud y a la integridad física, psíquica y moral, acción de A.C., contra la Medida de Protección dictada por el C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR conformado por las ciudadanas M.G.G., I.V. y M.L., por violatoria del derecho de opinión de su hija, del derecho a al defensa, asistencia jurídica, psicológica y a la debida protección a la tutela judicial efectiva, extendiéndose dicha acción de Amparo contra los ciudadanos M.D.S., T.B., V.Á. y M.A.H., quienes son médicos y trabajadores del HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, contra los ciudadanos C.C. y M.B., miembros de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, por haber participado en ese acto sin haber brindado la debida asesoría legal y protección a su hija; que se fundamentaba en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.

Que su hija había sido ingresada por ella misma, es decir, por la accionante, en el Hospital de Clínicas Caracas, en aras de coadyuvar en el mejoramiento de su salud por padecer de una enfermedad diagnosticada Terminal como Leucemia Linfoide Aguda; que hace énfasis en este hecho, por cuanto ha estado cuidando la salud de su hija, y por ello la internó voluntariamente en el mencionado lugar, buscando la atención y el tratamiento médico de la más alta calidad, por lo que consideraba insultante que se le haya acusado de negligente o que haya pretendido conseguir la eutanasia sobre su hija.

Que como adulta y madre responsable, comprende que si el tratamiento de un paciente ya supone muchas preocupaciones para el médico, pedir que atendiera a su hija sin sangre, complicaba aun más la situación. Que entendía además, que algunos aceptan tratar a un adulto respetando sus deseos referentes a la sangre, siempre y cuando firme una exoneración. Que otros accedían a tratar a niños y adolescentes que hayan demostrado su madurez, por cuanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (artículo 80) y la Convención sobre los Derecho del Niño (artículo 12), admiten el derecho de éstos a elegir el tratamiento que van a recibir. Que no obstante, quizás los médicos rehúsen a tratar niños y en especial, a los que son muy pequeños, a menos que tengan permiso para administrarles sangre. Que de hecho muy pocos médicos darán seguridad plena de no utilizar sangre en ninguna circunstancia para tratar a un niño, pues por motivos médicos y legales, la mayoría de ellos cree que no pueden garantizárnoslo. Que sin embargo, cada vez hay más que tratan a los hijos de Testigos de Jehová, respetando hasta donde sea posible sus deseos sobre la sangre.

Que en vista de ese hecho, cuando se encuentra a un médico que hubiese cooperado con los Testigos de Jehová en otras ocasiones y hubiese realizado el mismo procedimiento sin sangre en el caso de otros pacientes, pero que opinara que la ley no le permite garantizar a plenitud no poner transfusiones, no obstante, les asegura que tampoco cree que vaya a haber problemas en el presente caso, podían darle permiso para actuar. Que en ese sentido, dejan claro que al darle permiso para tratar a sus hijos, no autorizan las transfusiones de sangre, que por supuesto, si pudieran hallar otro tratamiento satisfactorio que redujera la probabilidad de usar sangre, lógicamente, elegirían el proceder menos arriesgado.

Que es de esperar que busquen con empeño un médico o cirujano que les dé la mayor seguridad posible de no usar sangre. Que esto lo hacen en ejercicio de los artículos 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño y del artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que ellos como padres cristianos aman la vida. Que no tienen ningún deseo de morir ni tampoco que sus hijos lo hagan. Que quieren vivir para alabar a Jehová y hacer su voluntad. Que por ello, van a los hospitales y llevan a sus hijos a recibir tratamiento médico. Que si al solicitar atención médica les dicen que el tratamiento médico o habitual requiere sangre, piden que se suministre la atención médica, pero sin el uso de la sangre. Que hay muchas opciones que ya emplean médicos experimentados. Que no son prácticas de curanderos, sino tratamientos y métodos médicos, científicos, documentados en la literatura médica más reciente. Que miles de médicos de todo el mundo colaboran y prestan atención de calidad sin utilizar sangre, aunque a veces es difícil hallar a algunos que estén dispuestos.

Que se reservaba el derecho de presentar información documental sobre este tratamiento médico alternativo a la sangre y las consultas con médicos cooperadores en situaciones médicas parecidas.

Que al ingresar a su hija al mencionado centro hospitalario, inmediatamente solicitó al personal médico, se le proporcionara a su hija tratamiento médico de la más alta calidad en estricto apego al artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que el tratamiento médico que se le fuera a administrar fuese sin la utilización de sangre y sus hemoderivados, dado que pudieran exponerla a riesgos innecesarios a su vida, a su salud y a su desarrollo, no obstante, los profesionales de salud comenzaron a poner objeciones que retardaron la aplicación del tratamiento médico sin sangre, alegando entre otras causas que las transfusiones de sangre son el único medio para salvarle la vida a la adolescente, lo cual, asevera, no es cierto.

Que conoce la existencia de tratamiento médico alternativo a las transfusiones de sangre y de médicos que han tratado estos casos sin tales transfusiones de sangre; que así se lo planteó reiteradamente al personal médico de ese centro hospitalario privado, pero que además los Mediadores integrantes del Comité de Enlace con los Hospitales para los Testigos de Jehová, se pusieron a la disposición de los médicos para conseguir tanto el tratamiento médico sin sangre, como la cooperación de otros profesionales de la medicina; que este ofrecimiento fue rechazado y la consecuencia adversa fue, que sin consultar ni tomar en cuenta la opinión de la niña, consagrado ese derecho en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se presentaron funcionarios públicos de protección que le negaron la debida defensa y asesoría jurídica como madre y peor aún, que con una evidente disposición hacia oír más a los médicos que a la propia adolescente, lo que se evidencia de las copias que se anexan a su escrito, como prueba fundamental de la violación al derecho de opinión . Que su hija en todo momento se resistió y rechazó física y verbalmente el que se le transfundiera sangre. Que los médicos le suministraron sedantes en forma continua y se pregunta: ¿quizás para calmar la angustia, el dolor y el desasosiego que presentaba su hija?

Que es por ello que no sólo hace énfasis en la norma que ha citado, sino en el precedente sustentado por la Sala Constitucional del M.T., expediente 00-0370, sentencia 580 del 20 de junio de 2000, el cual se permitió transcribir parcialmente.

Que su hija siempre ha estado consciente y manifestó su absoluto rechazo a las transfusiones de sangre; que con mucha angustia y temor pedía que bajo ninguna circunstancia le transfundieran sangre, que así se lo manifestó a ella, a sus familiares y a su médico tratante. Que no se tomó en cuenta su opinión, ni se le brindaron las oportunidades objetivas para que ella misma pudiera expresar sus argumentos, y que menos aún se le brindó la oportunidad de estar asesorada por psicólogos o profesionales especializados en la materia.

Que no existiendo un conflicto entre el interés superior de la adolescente y el cuidado y protección a su salud por su parte como progenitora, lo cual quedó demostrado, según su dicho, con el hecho de haberla internado en uno de los centros hospitalarios más costosos del País, que se reservaba el derecho de presentar pruebas sobre el punto; que los médicos y funcionarios públicos de protección presentaron y crearon un conflicto entre la negativa de la adolescente a recibir la sangre y el deseo impositivo de los médicos a transfundirla, una vez que ella manifestara sus creencias y convicciones como Testigo de Jehová, las cuales fueron denominadas peyorativamente por los funcionarios públicos como “conceptos y creencias religiosas”, además de tergiversar toda la angustiosa situación que estaba viviendo junto a su hija, alegando que “en nuestro país no está legalizado ningún tipo de acciones que directa o indirectamente conllevan a la eutanasia”; que esto no sólo la insulta y arremete, sino que la lastima profundamente como madre responsable que es, por el hecho que ya viene sufriendo conjuntamente con su hija la penosa enfermedad que padece.

Que como Testigos de Jehová tienen convicciones religiosas basadas en los principios y normas de las S.E. y por ello están en contra de la eutanasia y del aborto, porque aman la vida, respetan el derecho a la vida y que ama profundamente a su hija, que por ello la internó en el HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, para que –repite- recibiera tratamiento médico de la más alta calidad, sin exponerla a los riesgos que implican las transfusiones de sangre, por todos conocidos y más aún en un sistema de salud como el nuestro, donde las medidas de seguridad e higiene de los centros hospitalarios colapsan, aun siendo privados.

Se permitió transcribir extractos de la obra titulada “Consejos y Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente”.

Que las razones esbozadas en la cita supra aludida, son de peso y deben ser reflexionadas detenidamente por todos los funcionarios de protección llamados a conformar los Consejos de Protección, porque pudiera estar sucediendo que se estuviesen emitiendo indiscriminadamente Medidas de Protección so pretexto de proteger al niño, niña o adolescente, cuando realmente se están conculcando los derechos y garantías de los mismos como sujetos de derecho, situación común, ilegal y por demás inconstitucional que sucedía con la tristemente conocida Ley Tutelar del Menor, mediante la cual el Estado y los funcionarios públicos se subrogaban contra natura en los derechos y deberes de los progenitores de los niños, niñas y adolescentes, con las desastrosas consecuencias que todos conocen.

Que por todos los hechos y acciones realizados por los funcionarios públicos de protección, de la Defensoría del Pueblo, médicos y trabajadores del HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, violatorios del derecho de opinión y a ser oída de su hija y por haberse puesto en entredicho públicamente su condición de madre Testigo de Jehová responsable, respetuosa de las leyes morales y normas legales, y además cumplidora de su deber de protección, custodia, asistencia material, vigilancia, orientación moral y educativa de su hija, demandaba de parte de los funcionarios públicos señalados e identificados al inicio de su escrito, para que éstos demuestren: ¿Cuál fue la violación del derecho a la vida?, ¿cuándo se violentó por su parte como madre de la adolescente de autos el derecho a la salud?, ¿está ella violentando el ordenamiento jurídico conjuntamente con su hija al solicitar tratamiento médico de la más alta calidad sin hemoderivados?, ¿quién o quiénes han cuidado, alimentado y protegido a su hija, buscando los mejores médicos y centros hospitalarios para su atención médica?, ¿cuál es la norma jurídica que avala que mediante una medida de protección se le pueden conculcar a su hija todos los derechos y garantías constitucionales que se le reconocen en la Carta Magna, en los Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos y en las leyes orgánicas del país?, ¿hacia quién debe dirigirse la protección ante la violación de los derechos y garantías constitucionales por la negativa a un tratamiento determinado bajo el conocimiento previo de la existencia de otros tratamientos médicos pero sin sangre, hacia la adolescente o hacia los médicos?.

Que es por eso, que responsabiliza a todos los funcionarios públicos que participaron en la violación de los derechos y garantías constitucionales de su hija, así como al personal médico y trabajadores del HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, por todos los efectos colaterales que directa o indirectamente afecten la condición física, psíquica, moral y espiritual de su hija, tomando en cuenta lo asentado por la Sala Constitucional del M.T., expediente 10.690, sentencia 01386 del 15 de junio de 2000, el cual transcribió parcialmente.

Que ejercía la acción de A.C. con el fin de resguardar las garantías y derechos constitucionales de su hija, como sujeto de derecho y por la autoridad parental que como progenitora tiene reconocido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; que en consecuencia, solicitaba que cesara la violación de estos derechos, y consecuentemente, se ordenara la aplicación de tratamiento médico sin hemoderivados, se consultara con profesionales de la medicina que han atendido casos como el de la adolescente de marras, y que se ordenara la realización de exámenes psicológicos por profesionales especializados en psicología infantil y fuese tomada la opinión de su hija sobre todo lo sucedido; que asimismo, solicitaba se dictara una medida cautelar para que sean restablecidos los derechos y garantías constitucionales conculcados a la adolescente o la situación jurídica que más se asemeje, sin perjuicio del ejercicio de otras acciones que pudieren generarse.

Conjuntamente con su escrito, la accionante en Amparo consignó los documentos cursantes a los folios del 8 al 11.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2006, el a quo, ordenó a la querellante la corrección del libelo, por cuanto el mismo resultaba confuso, en virtud que la accionante señaló indistintamente, como presuntos agraviantes a personas naturales que habrían incurrido en un presunta conducta lesiva y a un órgano administrativo, que habría dictado un acto administrativo de efectos particulares, por lo cual instó a la querellante a que precisara quién sería el sujeto agraviante, y que si se trataba de una acción de Amparo contra el órgano administrativo, a consignar copia certificada del acto administrativo señalado; además, que indique cuál es el organismo ante el que había solicitado la nulidad del acto administrativo en cuestión, para lo cual, el a quo concedió un lapso de 48 horas siguientes a la fecha supra citada. Por auto de fecha 25 del mismo mes y año, se extendió el mencionado plazo para la corrección del libelo por 48 horas más, siguientes a la fecha ya indicada.

En audiencia de carácter “exclusivamente informativo”, de fecha 27 de septiembre de 2006, el Tribunal a quo informó a los apoderados actores que el Tribunal no se había constituido en el lugar donde se encontraba la adolescente de autos, en virtud que aún se encontraba trascurriendo el lapso legal previsto para que se subsanaran los errores y omisiones en que incurrió la solicitante y que luego procedería a evaluar la admisibilidad del Amparo interpuesto.

En fecha 27 de septiembre de 2006, la accionante, a través de apoderados judiciales, ratificó la acción de A.C. interpuesta por ante este Circuito Judicial de Protección, contra: 1) Los ciudadanos M.G.G., Y.V. y M.L., miembros del C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, por haber dictado una Medida de Protección violando el derecho a opinar y a ser oída, derecho de petición y derecho a defender sus derechos de la adolescente de autos, los cuales podían ser citados en el mencionado organismo; 2) Los ciudadanos M.D.S., T.B., V.Á. y M.A.H., médicos y trabajadores del HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, por haber violado en su condición de funcionarios públicos y profesionales de la salud, el derecho a opinar y a ser oído, derecho de petición y derecho a defender sus derechos de la adolescente de autos, quienes podían ser citados en el mencionado hospital, y aportó la información referente a su domicilio; 3) Los ciudadanos C.C. y M.B., miembros de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, por haber violado en su condición de funcionarios públicos de protección, el derecho a opinar y a ser oído, derecho de petición y derecho a defender sus derechos de la adolescente de autos, quienes podían ser citados en el mencionado organismo, aportando la información referente a su domicilio. Que todos los ciudadanos antes señalados en su condición de funcionarios públicos, participaron en el acto que se describió con claridad y nitidez en las copias presentadas por la accionante, anexas a su escrito de Amparo original. Que ratificaba asimismo, los hechos y fundamentos de derecho expuestos en dicha acción. Aclaró cuál era el domicilio que para ese momento tenían la accionante y su hija, el cual era el del HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, por cuanto allí se encontraba recluida la adolescente, bajo una Medida de Protección, que aunque violatoria de su derecho a opinar y a ser oída, conjuntamente con la violación de otros derechos ya mencionados, textualmente señalaba: “…la paciente no podrá ser dada de alta médica sin la autorización de este órgano de protección…”; que en consecuencia, ni a la adolescente, ni la madre, se les permitía salir juntas para defenderse de los atropellos que contra ellas se han realizado.

Procedió a transcribir bajo el título “DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA ACCIÓN DE AMPARO”, parte del contenido del escrito original de su acción, manifestando que esos párrafos no ameritaban corrección en respeto a la opinión de los hechos narrados por la querellante.

Indicó que se accionó en Amparo en nombre y representación de una adolescente a la que se le violentó su derecho y garantía constitucional de opinar y ser oída como sujeto de derecho que indiscutiblemente es, independientemente de que haya incoado o no un recurso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, ya que ello no obsta para el ejercicio de la presente acción de Amparo.

Aportó el domicilio procesal de la abogado I.A.R.M..

Solicitó que cesara la violación de los derechos ya mencionados, y en consecuencia, se ordenara la aplicación de tratamiento médico sin hemoderivados a la adolescente de autos; que se consultara a profesionales de la medicina que han atendido casos como el de la adolescente; que se ordenara la realización de exámenes psicológicos por profesionales especializados sobre el estado anímico de la misma, por lo que se reservaba el derecho de presentar un profesional médico especializado en psicología infantil y que fuese tomada la opinión de la adolescente sobre todo lo sucedido.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2006, el a quo procedió a admitir la acción de A.C. incoada y ordenó la notificación de los presuntos agraviantes.

En fecha 2 de octubre de 2006, se dictó una Medida Cautelar Innominada de carácter preventivo a favor de la adolescente, consistente en restricción de acceso a la habitación de la adolescente "...SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE...", a todas aquellas personas que no cumplieran con las medidas de seguridad que su estado de salud ameritaba según especificación médica. Asimismo, se ordenó que ésta debía estar acompañada por lo menos de una de sus co-apoderadas judiciales en cualquier visita que pudiese realizársele.

SEGUNDO

Cursa a los folios 282 al 296, ambos inclusive, escrito de opinión jurídica contentivo de Observaciones y recomendaciones esgrimidas por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO. En dicho escrito, se señaló lo siguiente:

Que en fecha 3 de octubre de 2006, la Defensoría Delegada del P.d.Á.M.d.C., recibió la Boleta de Notificación emanada del a quo, a través de la cual hizo de su conocimiento, el ejercicio de la acción de A.C. interpuesta por la ciudadana Y.P.C., en nombre y representación de su hija, con ocasión a la Medida de Protección dictada por el C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, ante la presunta violación del derecho a opinión de la adolescente, violación a la debida defensa y asistencia jurídica y a la debida protección a la tutela judicial efectiva propinada por los miembros del citado Consejo y avalada por los médicos del HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS y los representantes de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.

En Capítulo numerado II, titulado “DE LOS HECHOS NARRADOS POR LA ACCIONANTE”, los funcionarios del mencionado organismo señalaron, que la accionante narró que tanto a su hija como a ella misma, los médicos del HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, no les respetaron su decisión de no permitir realizar la transfusión de sangre a la niña, visto que son Testigos de Jehová y dicha religión no permite las mismas. Que existía un conflicto entre el interés superior de la adolescente y el cuidado y protección a la vida de la misma por parte de la accionante. Que la Medida de Protección tomada por el referido C.d.P., hoy sujeta a una acción de A.C., en sí misma es inconstitucional.

Señaló la DEFENSORÍA DEL PUEBLO en su escrito, que la querellante antes de ejercer la acción de Amparo, debió agotar el procedimiento previsto en el artículo 305 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, debió ejercer el recurso de reconsideración de la Medida de Protección dictada y así agotar la vía administrativa; que contrariamente, accionó en Amparo, no siendo éste el mecanismo idóneo, debiendo en consecuencia, declararse inadmisible la presente acción de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que el fin último de las transfusiones de sangre es mejorar la calidad de vida de los pacientes cuando así el cuadro clínico lo amerite, por lo que se evidencia, que los médicos del HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, han venido haciendo todo lo necesario a fin de salvaguardar el derecho a la vida de la adolescente. Que en el escenario en el cual la madre de la adolescente de autos, se niega a que se le efectúen transfusiones de sangre por razones religiosas, se estaría preponderando la religión como derecho, ante la vida como derecho fundamental. Que la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, como institución vigilante del cumplimiento de los derechos constitucionales y cónsono con sus competencias constitucionales y legales, consideró pertinente ser partícipe en la tutela del derecho a la vida de la adolescente, vista la preeminencia de tal derecho ante cualquier otro derecho subsidiario.

TERCERO

En fecha 1 de noviembre de 2006, se llevó a cabo la audiencia oral y pública en el presente asunto. La Jueza a quo dejó expresa constancia de los ciudadanos que comparecieron a la misma, estos son: I.A.R.M., apoderada actora; M.G., M.L. e Y.V., presuntos agraviantes y miembros del C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR; M.D.S., V.Á., M.H. y T.B., presuntos agraviantes y médicos del HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS; G.G., Fiscal Centésimo Décimo de la Vindicta Pública; C.C., M.B. y L.G., presuntos agraviantes y miembros de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.

Se concedió la palabra a la apoderada actora, abogado I.A.R.M., quien expresó: “"...SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE..." pedía que se le escuchara, ella nunca ha manifestado que no quería que le fuese administrado un tratamiento médico, pero que ese tratamiento fuese sin sangre, la niña ha manifestado no querer estar mas (sic) en el Hospital de Clínicas Caracas, ya que no confía en los médicos tratantes, aún manifiesta no querer ser transfundida.”. Asimismo, ratificó todas las actuaciones realizadas y consignadas en el expediente. La ciudadana M.G., dio lectura al parágrafo 3 del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Señaló: “Nosotros siendo el C.d.P.d.N. y del Adolescente tenemos que garantizar el derecho a la niña de ser oída, el cual le fue garantizado al manifestar la misma que no quiere ser transfundida.”. Asimismo, leyó el artículo 269 y 125 eiusdem. Solicitó que se ratificara la Medida de Protección y que la acción de Amparo se declarara sin lugar por cuanto la querellante no agotó la vía administrativa. El ciudadano V.Á., en su carácter de presunto agraviante y abogado asistente de los médicos del HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, adujo: “Haciendo una interpretación de lo que busca la accionante en la acción de amparo intentada, solicito que la acción sea declarada inadmisible, ya que se trata de una situación irreparable e irreversible, por tratarse de el (sic) derecho a opinar que si no fue escuchado en su oportunidad, ya no resulta posible restablecer la situación, habiéndosele transfundido en varias ocasiones.” Negó y contradijo los hechos ocurridos y denunciados, en cuanto a la Medida de Protección que fue dictada el 13 de septiembre de 2006, y el 14 le fue practicada la primera transfusión a la niña. Asimismo, señaló que la niña "...SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE..." y su madre sí manifestaron no querer la transfusión, de hecho se convocó al C.D.P. precisamente por la negativa a aceptar la transfusión; que en ningún momento fue vulnerado el derecho de "...SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE..." de ser oída. Seguidamente hizo su exposición el ciudadano M.D.S., quien manifestó: “La niña ingresó el 4 de septiembre de 2006, con un cuadro de sepsis, de punto de partida gastrointestinal, asociado a diarreas, fiebre y deshidratación, dolores óseos difusos y cefalea intensa, indicándosele el tratamiento médico pertinente, se le realizaron todos los exámenes de laboratorio e imagenológicos, descartándose hemorragia a nivel del sistema nervioso central e infiltraciones por enfermedad de base, se observó mejoría de la parte infecciosa y deterioro progresivo hematológico, hemoglobina en cinco gramos y plaquetas en tres mil por milímetro cúbico, en vista de la condición clínica grave de la paciente y de requerir ésta la administración de hemoderivados, a sabiendas de su negativa a recibirlos, se solicitó asesoría legal, la cual después de los trámites respectivos, se dictamina administrar todos los tratamientos e inclusive transfusiones que amerite la paciente. Al observarse la mejoría, se inicia el tratamiento con quimioterapia.”. A continuación se cedió la palabra a la Licenciada M.B., quien expresó: “En este caso y en cualquier otro similar a este lo primero que se evalúa es el derecho a la vida, y la vida prevalece sobre cualquier cosa, todos estábamos conscientes que la niña por condición de religión no quería ser transfundida, pero los funcionarios consideramos en su momento que debía prevalecer el derecho a la vida.”. Por su parte, el ciudadano C.C., también presuntamente agraviante, indicó: “Que la niña necesitaba la transfusión y precisamente estaba por encima de todo la vida de la niña y por tal motivo avalamos la medida que el C.d.P. tomo (sic) en ese momento.”. Seguidamente, la apoderada actora, replicó: “Básicamente nos llamó la atención, el por qué en la medida se insistió en dejarla allí en el Hospital de Clínicas Caracas, insistieron en no remitirla a otro centro, además, de dónde salió la idea de la eutanasia a la adolescente "...SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE...", yo solicito que alguien me explique este hecho, así mismo manifiesto que no atacamos la medida, sino el cómo se realizó el procedimiento, ni el tratamiento médico. La Medida de Protección dictada fue revocada el día de ayer y en horas de la noche, aproximadamente a las siete (7:00 pm) personal del Hospital se comunicó con la señora Y.P.C. informándole que la niña estaba de alta, y estamos preocupados en cómo se le va a seguir colocando tratamiento médico, estamos atacando la manera como se aplicó la medida, esto no se trata de una creencia o no, sino en la decisión que tomó la niña en no ser transfundida.”. Tomó la palabra la ciudadana Y.V., quien replicó: “Lo que nos llevó a tomar la Medida de Protección fue garantizar el derecho a al vida, porque si no lo hacíamos la niña moría, y a la niña sí se le garantizó el derecho a opinar, ya que fue ejercido por su madre, familiares y médico tratante, tal como lo contempla el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Parágrafo Tercero, pedimos que se ratifique la medida de protección a la niña y se le haga seguimiento a la madre quién (sic) se responsabiliza por su hija y se incluya en un programa de apoyo psicológico, declinándose la competencia a Guatire en razón del domicilio de la madre.” Tomó la palabra la ciudadana M.G., quien expuso: “La madre estaba en conocimiento de que la transfusión era el único tratamiento para que la niña viviera, así mismo que la eutanasia no era aplicable en el país (sic), a la niña se le ordenó además un tratamiento Psicológico.”. Por su parte, el ciudadano V.Á., manifestó: “A la madre se le explicó que el único tratamiento para salvar la vida de la niña era la transfusión y nosotros teníamos que cumplir y acatar la medida, a la niña fue ingresada por emergencia (sic). Ayer solicitamos la autorización para el egreso al C.D.P. ya que la niña puede recibir tratamientos médicos en la casa, la niña no corre ningún riesgo y puede salir caminando de la Clínica. Nosotros decidimos que permaneciera en la Clínica, dada la hora, pido a la juez que analice estos hechos.”. Tomó la palabra la ciudadana G.G., quien añadió: “La Fiscalía del Ministerio Público es garante de la Constitucionalidad y la Legalidad, en el presente caso la ciudadana Jueza había concedido el derecho a la defensa de todas las partes, porque todos han tenido oportunidad para hacer sus alegatos. Ahora bien, el Ministerio Público opina se debió agotar la vía administrativa, pero sin embargo las personas acudieron directamente al a.c., y en virtud de que las partes tienen sus derecho (sic) pido a la ciudadana Jueza decida de acuerdo a lo alegado por las partes expositoras y en especial, en interés superior de la niña.”. Manifestó la ciudadana L.G., lo siguiente: La Defensoría del Pueblo según el artículo 280, ordinal décimo (10°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos constitucionales y en ese sentido, analizó los argumentos expuestos en la acción de amparo, exponiendo que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo ellos no agotaron la vía administrativa, se hicieron preponderancias sobre el derecho a la vida, y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la obligatoriedad de agotar la vía administrativa y consideraciones sobre la responsabilidad individual de los funcionarios, en el sentido de que los accionantes tenían las acciones administrativas y judiciales a fin de determinar las responsabilidades de los mismos, solicitándose por ello, la admisión del escrito de informes consignado, la declaratoria de inadmisibilidad del amparo propuesto, la improcedencia del mismo, en caso conocer la Sala del fondo, así como la declaratoria de temeridad de la acción, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo. La Jueza a quo indicó a las partes, que se procedería a la recepción de los medios probatorios, pronunciándose sobre la inadmisibilidad de las pruebas y demás diligencias promovidas por la accionante, por cuanto se promovieron extemporáneamente; les indicó a los presuntos agraviantes que esa era la única oportunidad de la que disponían para promover las pruebas que consideraren pertinentes. Expuso además: “Se admite las pruebas presentadas por las partes en el presente caso a excepto de la prueba de Informe solicitada por el Dr. V.Á., en virtud de que la misma no es pertinente con relación a lo debatido.”. Seguidamente la ciudadana N.R., fue interrogada por la ciudadana M.G., quien solicitó que la testigo hiciera una exposición acerca del conocimiento que tiene sobre el estado de salud de la adolescente, así como del conocimiento acerca del culto de la misma y su derecho a opinar, ante lo cual, la precitada testigo, contestó que su sobrina, comenzó a padecer la enfermedad y conociendo su religión, consideraron la importancia de una transfusión de sangre; que se le respetó la opinión a la adolescente hasta la tercera quimioterapia. Indicó además, que el día en que se dictó la Medida de Protección, ella no se encontraba allí, pero que estuvo la primera noche cuando comenzaron a sedar a la niña. La ciudadana R.R., quien también fue interrogada por la ciudadana M.G. expuso, que en fecha que no recuerda con exactitud, la adolescente estaba, para ella, muerta, porque lo que hacía era gritar y quejarse; que le pidió al Dr. DI STEFANO que la atendiera, que le diera algún medicamento que la calmara; que la noche de la transfusión ella no estaba porque tenía clases. La ciudadana A.M.R.D., al ser interrogada por la ciudadana M.G., expresó que el día miércoles estuvo mucho con la adolescente, que es su sobrina y que desde que pasó eso, ha sufrido mucho. Que "...SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE...", estuvo cuatro días y al cuarto día entró el Dr. y le dijo cuando te quieras ir te vas, y la niña no se fue y ella se quedó acompañándola, muy triste. Que como madre, sufrió el dolor de la niña. Que el lunes en la mañana vio que pasaba algo, pero no le decían nada; que supo lo de la sangre porque "...SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE..." se lo dijo. Que los Doctores entraron a la habitación y dijeron que no se podía hacer nada; que había hablado con los Doctores y sabía que era porque la niña necesitaba de la transfusión porque si no se iba a morir. Que el lunes después de todo ese problema, se fue triste, que el día martes se fue a su trabajo y fue a desayunar con Walter, quien le contó todo lo que estaba pasando. Que ella le dijo que mientras hubiera vida, había esperanzas y que me extrañaba que para unas cosas era una niña y para otras no. La ciudadana O.M.D., al ser interrogada por la ciudadana M.G. expresó, que la niña estaba como muerta, y que cuando el médico le dijo que le quedaban tantos días de vida, ella se fue, y que su hijo le dijo que no fuera más para donde estaba "...SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE...". Que cree en Dios y la vio como muerta, que le pidió a Dios y le agradece a los médicos que le salvaron la vida a su nieta. Que consignaba una carta de la ciudadana C.R., hermana mayor de "...SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE..." y que allí estaban presentes los médicos que le salvaron la vida a su nieta, que Dios los bendijera. Seguidamente, compareció el ciudadano A.Z., a quien le fue presentado por el ciudadano V.A., para su reconocimiento, el documento como emanado de su persona y lo reconoció. La Jueza a quo interrogó al testigo, quien contestó: “Había delirio o confusión mental en la paciente, esto se debe a una etiología u origen multifactorial en la paciente, se obtuvo control de ello en poco tiempo, en dos o tres días estaba mejor, gradualmente, y la niña quedó con insomnio, ella era poco abordable, y en una conversación con ella era muy parca, concreta, los médicos tratantes el día 10 la perciben deprimida, había tristeza, con deseos de abandonar la clínica, y percibo esto, se le recomendó un antidepresivo, y la madre no estuvo de acuerdo con ese medicamento, solicitando que se le entregara y que la niña una vez estando en casa la trataría y si era necesario, le llamaba, a partir de ese momento mantuve un contacto de supervisión. La madre manifestó que por su religión no estaba de acuerdo (me obsequió un folleto de los testigos de Jehová) con literatura acerca de la transfusión de sangre. La niña no estaba en plenitud de consciencia para discernir desde el punto de vista estrictamente médico. La niña tenía un trastorno de la consciencia, tenía un estado tóxico en el cerebro y por ende el mismo no podía funcionar bien.”. Seguidamente comparecieron los ciudadanos M.D.S., J.L.L.D., T.B., L.K.M.S., F.R., A.Y., éstas tres últimas en su condición de abogado, psicólogo y psiquiatra, respectivamente, del Equipo Multidisciplinario adscrito a este órgano jurisdiccional, quienes fueron interrogados; asimismo, intervino la ciudadana M.B..

Luego de una serie de consideraciones relacionadas con los derechos que tienen consagrados los niños y adolescentes en la Ley Especial que regula la materia, finalmente la Jueza a quo, declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de resultar en el presente caso, francamente irreparable el derecho reclamado, toda vez que no resulta posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, retrotrayendo la situación de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

CUARTO

Con respecto a la defensa de la falta de cualidad o de legitimación pasiva para sostener el juicio de los ciudadanos M.A.H. y V.Á.R., resulta evidente que la misma prospera, por cuanto los prenombrados ciudadanos, no participaron en modo alguno en los hechos del presente proceso, en virtud que los mismos sólo fungieron como testigos en el momento en que se redactó el Acta contentiva de la Medida de Protección, por lo que se declarará con lugar la misma en la parte dispositiva del presente fallo, y así se establece.

QUINTO

Con relación al resto de los presuntos agraviantes, pasa esta Alzada a analizar el material probatorio aportado al proceso, en los términos que siguen:

Conjuntamente con su solicitud la accionante, consignó los siguientes dos medios probatorios:

- Cursa a los folios 8 y 9, copia del Acta de fecha 13 de septiembre de 2006, emanada de la Defensoría Delegada del Área Metropolitana, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que emana de los documentos administrativos suscritos por funcionarios facultados para tal acto en el ejercicio de sus funciones, valorándose como plena prueba en relación a la Medida de Protección dictada por el C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR a favor de la adolescente de autos, consistente en la aplicación de una transfusión de sangre o cualquier otro tratamiento que requiera dicha adolescente, habida la cuenta del estado de salud crítico en que se encontraba la misma para la mencionada fecha. Igualmente, en el mencionado instrumento se hizo constar el desacuerdo de la hoy accionante en Amparo con relación a la Medida dictada, así como también que ésta responsabilizó al HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS por la transfusión, valoración que se hace en aplicación del artículo 429 del Código Adjetivo, y así se establece.

- A los folios 10 y 11 y sus respectivos vueltos, cursa instrumento de fecha 13 de septiembre de 2006, emanado del C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR a favor de la adolescente de autos, contentivo de la Medida de Protección, el cual se valora con el mérito probatorio pleno que emana de los documentos administrativos suscritos por funcionarios facultados para tal acto en el ejercicio de sus funciones, valorándose como plena prueba en relación a la Medida de Protección dictada por el citado órgano administrativo, constando específicamente, al folio 11, el dictamen consistente en: SE ORDENA: Tratamiento médico en Régimen de Internación en el HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, para la niña "...SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE..." de 11 años de edad. En tales circunstancias los médicos tratantes deberán aplicar todos aquellos tratamientos médicos tendentes a mejorar su cuadro clínico, incluyendo la transfusión de sangre o cualquier otro aplicable a la situación presentada, y así se establece.

En el ínterin del proceso la actora, consignó además:

- Cursante al folio 45, copias de las Cédulas de Identidad de la accionante, ciudadana Y.P.C. y de la adolescente de autos, "...SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE...", así como copia del carnét de Sanitas de Venezuela a nombre de la precitada adolescente, las cuales se desechan en virtud de ser impertinentes a los hechos que aquí se debaten, y así se establece.

- Cursante al folio 60, copia de carta escrita por la adolescente de autos y dirigida a la Jueza a quo, la cual se valora de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma, la petición que le hiciera la adolescente a dicha Jueza para conocerla, así como también señala, que en la tercera recaída que tuvo con su enfermedad, tomaron la decisión de transfundirla, para la cual, no tomaron en cuenta su opinión, aun cuando ella lo rechazaba aún estando sedada con morfina. Finalmente expresó, que se sentía muy mal, y que cuando el doctor autoriza una transfusión se sentía como una prostituta, y así se establece.

- Cursantes a los folios 75, 76 y 77, cursan documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, los cuales debieron concurrir a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón ésta por la cual se desechan, y así se establece.

- Cursantes a los folios del 82 al 95, ambos inclusive, copias del expediente signado con el N° 6404 de la nomenclatura llevada por el extinto Juzgado Segundo de Menores, las cuales se desechan a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto si bien tratan sobre un caso en el cual los padres, Testigos de Jehová, de un niño que padecía Hemofilia se opusieron a que el mismo fuese transfundido y que posteriormente, se recuperó, resulta el criterio de esta Sentenciadora, que el mérito probatorio de las mismas, en nada incide sobre los hechos aquí sometidos a su conocimiento, pues palmariamente se evidencia que los hechos y circunstancias de la presente acción de Amparo son distintos a los hechos que allí se plasman, no pudiendo consecuentemente ser vinculantes, por lo que se desechan por impertinentes, y así se establece.

- Cursantes a los folios del 98 al 103, ambos inclusive, copias de boletos aéreos, así como del Pasaporte de la accionante y de la adolescente de autos, los cuales se desechan por impertinentes, y así se establece.

- Cursantes a los folios del 117 al 125, ambos inclusive, consta Informe de Evaluación Psicológica de la adolescente de autos, practicada el día 4 de octubre de 2006, por la Psicóloga Clínica Lic. Ivonne Martínez Prado y por la Psicoterapeuta Lic. Mirla Peláez Cacique. Al respecto, observa esta Alzada, que no se dio cumplimiento al dispositivo del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual invalida los efectos jurídicos que pudo producir dicho Informe dentro del proceso, y por tanto se desecha, y así se establece.

- Cursante a los folios del 140 al 148, ambos inclusive, y 157 al 178, ambos inclusive, constan documentos relacionados con las Leucemias y con la Eutanasia, los cuales, se desechan por cuanto no están suscritos por nadie, y así se establece.

- Cursante a los folios del 209 al 244, ambos inclusive, consta un legajo de facturas previas por concepto de hospitalización, medicamentos, honorarios médicos y otros, correspondientes a la adolescente de autos en el Hospital de Clínicas Caracas, las cuales se desechan por cuanto se trata de instrumentos que no están suscritos por persona alguna y además de ello, su mérito probatorio en nada incide sobre la cuestión de fondo que aquí se debate, y así se establece.

- Cursante a los folios 247 y 255, Informe Médico de la adolescente de autos, suscrito por el Doctor J.L.L. y documento denominado: “Resumen del Caso”, emanado del Doctor M.D.S., la primera de éstas documentales se desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la persona de quien emana no concurrió al proceso a los fines de ratificar el contenido del mismo. Con relación al documento denominado: “Resumen del Caso”, el mismo se valora según lo consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la situación, condiciones y circunstancias relacionadas con la salud de la adolescente de autos expuestas por el prenombrado galeno, y así se establece.

- Cursante al folio 263 y 264, copia de carta escrita por la adolescente de autos y dirigida a la Jueza a quo, la cual se valora de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma, ratificación de la petición que le hiciera la adolescente a dicha Jueza, para que se trasladase hasta el Hospital de Clínicas Caracas con el objeto de oír su opinión en la presente causa, y así se establece.

SEXTO

Cursan a los folios del 312 al 322, escrito de contestación consignado por los ciudadanos T.B., M.D.S., M.A.H. y V.Á.R., presuntos agraviantes en la presente acción, resumiendo sus alegatos y probanzas en la Audiencia Constitucional. En el mencionado escrito, manifestaron:

Que solicitaban que el a quo declarase la improcedencia y la inadmisibilidad del A.C., por los siguientes motivos:

Que no se había producido el agotamiento de las instancias y procedimientos expresamente previstos en la Ley. Que se declarara la inadmisibilidad de la acción por haberse ejecutado lo ordenado en la Medida de Protección y haberse producido, en el entender de la actora, un daño irreparable, para lo cual, se permitieron citar textualmente la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3°. Que si lo que se acusaba era la violación del derecho a ser oída de la adolescente de marras, violación que negaban y contradecían, el tratamiento que se practicó sin contar con su opinión, ya se había aplicado y que si lo que se intentaba establecer más que la opinión, era el consentimiento para el sometimiento de las transfusiones, ellas ya se habían venido verificando en repetidas ocasiones y por lo tanto, resultaba una situación irreversible por igual. Que debido a la imposibilidad de restituir la situación de la adolescente, antes de que se acatara y ejecutara la orden contenida en la Medida de Protección, solicitaban que se declarase inadmisible la acción de Amparo interpuesta.

Señalaron además, que con relación a los ciudadanos M.A.H. y V.Á.R., presuntos agraviantes, debe ser declarada la falta de cualidad o falta de legitimación pasiva para sostener el juicio, debido a que los mismos no han tenido participación directa o indirecta en el diagnóstico de la enfermedad de la adolescente, ni en el tratamiento médico previo a la hospitalización ni en el dictamen médico que determinó la necesidad de la transfusión, ni en las consideraciones que motivaron la Medida de Protección, ni han participado de manera alguna en la aplicación de los tratamientos médicos ordenados por la Medida de Protección y que ni siquiera conocen personalmente a la adolescente. Que del estudio completo del expediente se desprende, que los prenombrados ciudadanos, sólo estuvieron presentes en las dependencias de la dirección médica del HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS el día y hora en que se dictó la Medida de Protección y la suscribieron en calidad de personas presentes, por lo cual, solicitaron que la acción de Amparo se declarara sin lugar con respecto de ellos, en lo atinente a la violación de cualquier derecho constitucional de la adolescente.

En el subtítulo denominado “De Los Hechos” adujeron, que mientras iban transcurriendo los días, el cuadro clínico de "...SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE...", se mantuvo en malas condiciones generales y se procedió a insistir una vez más, en la imperiosa necesidad de transfundirla a fin de evitar su fallecimiento. Que ante la nueva negativa de la actora, se procedió a suscribir un documento privado entre ella, dos tíos maternos de la adolescente en calidad de testigos y los médicos tratantes, en el cual se dejó expresada la negativa de la querellante a autorizar las transfusiones, tanto de la madre como de la paciente, a pesar de haber sido suficientemente informadas sobre los riesgos de no practicar las transfusiones, señalaron que en la oportunidad respectiva, producirían la referida documental.

Que ante las implicaciones de la abstención de dar tratamiento médico para salvar la vida de un paciente que no consiente en ello y tratándose de una “menor de edad”, se procedió a informar telefónicamente a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y al C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR a fin de que se hicieran presentes.

Que ambos organismos se hicieron presentes y oyendo los diagnósticos médicos y oyendo la opinión de la madre, hoy actora, reticente el C.D.P., dictaminó una Medida de Protección que ordenaba el tratamiento médico en régimen de internación, tratamiento que incluía todo aquello que fuese necesario a fin de garantizar la vida de la adolescente, incluso haciendo alusión directa a la transfusión de sangre.

Que el día 15 de septiembre, el médico tratante M.D.S., dirigió una interconsulta al médico psiquiatra A.Z. a fin de que evaluara y brindase apoyo y tratamiento psiquiátrico a la paciente, lo cual se verificó el mismo día.

Que el C.d.P., mediante Oficio N° 44-67-06, de fecha 31 de octubre de 2006, acordó autorizar el egreso de la adolescente y revocó la Medida de Protección dictada el día 13 de septiembre de 2006. Que a pesar de ello, y demostrando una conducta contradictoria, la actora se negó a abandonar las instalaciones del HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS.

Que por otra parte, en el libelo se señaló que los médicos tratantes de "...SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE...", ciudadanos T.B. y M.D.S., lo han sido por más de dos años. Que se admite tal hecho, así como el propio dicho de la actora referido a que antes del 14 de septiembre de 2006, siempre se había respetado la negativa de la paciente y su progenitora a que le transfundiera sangre, por haber existido siempre algún tratamiento alternativo a dicha solución.

Que la actora señaló su condición de Testigo de Jehová y la de su hija, así como su negativa a recibir transfusiones; que se admitía tal condición desde que comenzó la relación médico-paciente entre T.B., M.D.S. y "...SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE...", tanto así, que la propia actora señaló que dicha relación se mantuvo en los mejores términos durante dos años porque se había logrado evitar las transfusiones de sangre, claro está, antes de denunciar supuestas traiciones a la confianza cuando se hizo imperativo tal proceder.

Que invocaban que tal situación se tomó en cuenta a la hora de dictar la Medida de Protección, y apuntan, qué mejor prueba que el propio contenido de la Medida que en original acompañó la querellante a su libelo. Que la sola presencia del C.D.P., es prueba suficiente de que se sabía y se consideraba la negativa tanto de la madre, como de la hija, a transfundir a ésta última debido a sus concepciones religiosas.

En el subtitulo denominado “De los derechos denunciados como violados por la actora” indicaron, que con relación al derecho a la protección a la tutela judicial efectiva, éste es un deber impuesto constitucionalmente al Poder Judicial, o en todo caso a cualquier manifestación del Poder Público en el ejercicio de funciones jurisdiccionales, por lo que personas naturales mal podían arrogarse funciones y potestades públicas y faltar a su deber de garantizar tutela judicial efectiva a otras personas naturales. Que negaban que estén investidos de alguna función pública que los obligue a garantizar una tutela judicial efectiva, solicitando que se declarase sin lugar la acción de Amparo por la violación de tal derecho.

Que con relación al derecho a la debida defensa y asistencia jurídica y psicológica, señalaron que nunca se le impidió a la actora que buscara y contase con asistencia jurídica para sí y/o para su hija y que en cuanto a la asistencia psicológica, debían rechazar y contradecir que no se les haya brindado.

Que desde el día 15 de septiembre de 2006, día siguiente de haber empezado el tratamiento, la adolescente fue evaluada por un Psiquiatra del HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, el Doctor A.Z.. Que asimismo, consta en el expediente, mediante confesión judicial espontánea que una Psicólogo del C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE intentó evaluar a la adolescente y fue sacada de la habitación por la actora, solicitando que se declarase sin lugar la acción de Amparo por la violación de tal derecho.

En referencia al derecho de opinión manifestaron, que de las confesiones judiciales espontáneas de la actora se desprendía que la opinión y negativa a transfundirse por razones religiosas de parte de la adolescente y su progenitora, fueron conocidas desde el inicio de la relación médico-paciente y fueron la causa que en definitiva motivó la comparecencia de distintos organismos públicos que asumieron la competencia para resolver la situación y ordenar la transfusión de sangre, a pesar de esas opiniones adversas, solicitando que se declarase sin lugar la acción de Amparo por la violación de tal derecho.

En lo atinente a las pruebas, promovieron y opusieron a la actora sus propios dichos, en el sentido que tanto ella como la adolescente, han manifestado en reiteradas ocasiones su negativa a someterse a transfusiones sanguíneas, que entre muchas alusiones sobre la opinión de "...SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE...", podían citar el contenido del libelo, específicamente del folio 3 vuelto, esto es: “…En vista de este hecho, cuando encontramos a un médico que hubiera cooperado con los testigos de Jehová en otras ocasiones y hubiera realizado el mismo procedimiento sin sangre en el caso de otros pacientes, pero que opinara que la ley no le permite garantizar a plenitud no poner transfusiones, no obstante, nos asegura que tampoco cree que vaya a haber problemas en este caso, podemos darle permiso para actuar. En este sentido, le dejamos claro que al darle permiso para tratar a nuestro hijo no autorizamos las transfusiones de sangre…”. “…Mi hija "...SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE...", en todo momento se resistió y rechazó física y verbalmente el que se le transfundiera sangre…”. (Folio 4 vuelto). “…En este sentido mi hija "...SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE...", de ONCE (11) AÑOS DE EDAD, siempre ha estado consciente y manifestó su absoluto rechazo a las transfusiones de sangre y solicitó a los médicos poder recibir tratamiento médico alternativo a la sangre…”. (Folio 4 vuelto).

En el subtítulo denominado “De las documentales” opusieron a la actora, lo siguiente: - Marcado “1”, documento privado en original suscrito por ella y los médicos tratantes de su hija, de fecha 11 de septiembre de 2006, en el cual, ella manifestó haber sido suficientemente informada sobre las condiciones clínicas de su hija, la necesidad de someterla a transfusiones sanguíneas como única vía para mejorarlas; y aun así su negativa a autorizar dichas transfusiones. Asimismo declara haber estado presente cuando las mismas condiciones clínicas y tratamiento posible le fueron explicados a la adolescente y la manifestación de voluntad de la misma de no querer ser transfundida. - Medida de Protección dictada por el C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR en fecha 13 de septiembre de 2006, la cual anexaron marcada “2”. - Documental de fecha 30 de octubre de 2006, mediante la cual remiten al mencionado Consejo, informe médico que decide el alta de la paciente y solicita la autorización para el correspondiente egreso, la cual se acompañó marcada “3”. – Oficio N° 4467-06 en original de fecha 31 de octubre de 2006, emanado del C.d.P., mediante el cual otorga la autorización para el alta de la paciente y revoca la Medida de Protección dictada, el cual se anexó marcado “4”. – Informe marcado “5”, constante de un folio emitido por el médico Psiquiatra A.Z., en el cual dejó constancia de los días en que evaluó a la adolescente y señaló que por ser una documental emanada de un tercero, solicitaban que el Tribunal se sirviese llamar al mencionado ciudadano para que ratificara el contenido de dicho informe.

Con relación a dichas probanzas, esta Alzada observa:

- Cursante al folio 323, consta documento de fecha 11 de septiembre de 2006, suscrito por los Doctores M.D.S., J.M. y T.B., en su condición de médicos tratantes de la adolescente de autos, así como por la querellante, ciudadana Y.P.C. y por los ciudadanos S.P. y W.A.Z., en calidad de testigos; dicho documento se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no fue impugnado por la querellante, evidenciándose del mismo las exposiciones hechas por los mencionados médicos en relación a las condiciones generales de salud de la adolescente de autos, resaltando lo siguiente: “…Desde el punto de vista médico se impone la necesidad de transfusiones de hemoderivados con la finalidad de mejorar las condiciones hemodinámicas, metabólicas, de oxigenación, función celular y disminuir riesgos de sangramiento espontáneo, lo que de no realizarse puede empeorar la condición clínica de la paciente y llevar al fallecimiento de la misma…”. (Negritas de la Alzada). Asimismo, consta en el aludido documento la manifestación realizada por la actora en Amparo, cuando señaló: “…Yo, Y.P., CI 6.132.651, madre de "...SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE..." y en ejercicio de la patria potestad, declaro haber entendido lo anteriormente expuesto por el grupo médico tratante y sabiendo la situación de gravedad de "...SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE..." y en conocimiento que la transfusión es la única alternativa posible para mejorar las condiciones clínicas y continuar el tratamiento de la enfermedad de base, no autorizo a transfundir con hemoderivados a mi hija. Así mismo, doy fe que presencié cuando las mismas condiciones de gravedad le fueron explicadas a mi hija en relación a la evolución de su enfermedad, y que ella en pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, tampoco autorizó a recibir transfusiones cuando estas fueran necesarias. Por lo tanto, libero de toda responsabilidad al Hospital de Clínicas Caracas, grupo médico y paramédico que tratan a la paciente, de las consecuencias que puedan generarse por la no aplicación de las transfusiones indicadas para este caso en particular, y que además son indispensables para poder continuar tratamiento con quimioterapia de rescate para su enfermedad de base….”. (Negritas de la Alzada), por lo que queda demostrado que tanto la accionante como la adolescente de autos manifestaron su opinión acerca de las transfusiones sanguíneas que necesitaba la adolescente, y así se establece.

- Con relación al documento marcado “2”, es decir, la Medida de Protección dictada por el C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Libertador se observa, que la misma fue debidamente valorada por esta Alzada en el folio 15 del presente fallo, y así se establece.

- Consta al folio 326, marcado “3”, comunicación fechada el 30 de octubre de 2006, suscrita por la ciudadana F.E.S., en su condición de Directora Médico del HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no fue impugnado por la querellante en la Audiencia Constitucional celebrada, evidenciándose de la misma, que en la mencionada fecha se dirigieron al C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, con la finalidad de hacerles llegar los informes médicos de la adolescente, en los que se explican las condiciones clínicas de la misma, recomiendan el alta médica y solicitan la autorización respectiva para proceder al alta, y así se establece.

- Los informes médicos de la adolescente de marras a los cuales se alude en el párrafo anterior, cursan a los folios 327 y 328, y se encuentran suscritos por los Doctores M.D.S., T.B. y J.M., en su condición de médicos tratantes; éstos son valorados por esta Alzada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no fueron impugnados por la querellante, evidenciándose de ellos, las condiciones clínicas generales de la adolescente, y así se establece.

- Cursante al folio 329, de fecha 31 de octubre de 2006, consta un auto contentivo de la revocatoria de la Medida de Protección dictada por el C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, a favor de "...SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE...", autorizándose al Director del HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, para el egreso de la mencionada adolescente, documento que se valora con el mérito probatorio pleno que emerge de los documentos administrativos suscritos por funcionarios facultados para tal acto en el ejercicio de sus funciones, y así se establece.

- Cursante al folio 330, consta Informe suscrito por el Doctor A.Z., médico Psiquiatra, de fecha 31 de octubre de 2006, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no fue impugnado por la querellante, evidenciándose del mismo, que la adolescente de autos fue evaluada los días 15, 18 y 23 de septiembre de 2006. Reevaluada los días 10, 14 y 16 de octubre de 2006, con lo cual queda desvirtuado el dicho de la accionante referido a que la adolescente no recibió atención psiquiátrica, y así se establece.

SÉPTIMO

Cursan a los folios del 331 al 338, ambos inclusive, escrito de defensa, promoción y evacuación de pruebas, suscritos por los ciudadanos M.G.G., Y.V. y M.L.F., funcionarios adscritos al C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, en el cual expusieron lo siguiente:

Que estando todos presentes en el HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, la actora señaló sus razones para no autorizar la transfusión de sangre, y que también señaló que su hija se negaba a que le hicieran dicha transfusión porque va en contra de su formación religiosa y de sus principios; que alegó además, que para la adolescente sería un trauma más severo la aplicación de la sangre puesto que había expresado que para ella sería considerado una violación. Que el médico tratante y la pediatra de la paciente expusieron, que durante el tiempo que llevan tratándola, ésta había manifestado su deseo de no ser transfundida y les había pedido que por ninguna circunstancia se le aplicara una transfusión de sangre. Que al oír a los tíos maternos, éstos señalaron que habían hablado con la adolescente y al escucharla les había señalado también su opinión de no querer que se le aplicara sangre como tratamiento.

Citaron los prenombrados ciudadanos, de manera textual el documento valorado por esta Alzada en los folios 21 y 22 de la presente decisión, el cual se corresponde con la manifestación realizada por la accionante, en la cual señaló que no autorizaba la transfusión de sangre para su hija.

Con relación a la presunta violación del derecho a opinar y a ser oído, se permitieron transcribir el Parágrafo 3° del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que del análisis del citado precepto se determina que el día 13 de septiembre de 2006, se dictó Medida de Protección a favor de la adolescente de autos, primeramente sustentados en el artículo 296 que señala: “Dentro de las 24 horas siguientes al conocimiento del hecho, el C.C., constatará la situación, escuchará a las partes involucradas, al niño o adolescente ‘de ser posible’ y si la urgencia del caso así lo requiere, dictará las medidas provisionales de carácter inmediato que sean necesarias para garantizar la vida, la salud, integridad física y mental, así como el derecho a la educación de los niños y adolescentes.”.

Conjuntamente con su escrito, los funcionarios del C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, consignaron copia del expediente administrativo sustanciado por dicho órgano, con ocasión de la Medida de Protección dictada a favor de la adolescente de autos; las mismas se valoran con mérito probatorio que emana de los documentos administrativos sustanciados y suscritos por funcionarios facultados para tal acto en el ejercicio de sus funciones, valorándose como plena prueba en relación a la Medida de Protección dictada por el C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR a favor de la adolescente de autos. Dentro de estas actuaciones se encuentra, el Acta que reposa al folio 352, en la cual se constata que en fecha 29 de septiembre de 2006, se recogió la opinión de la adolescente. En dicha Acta, se señaló: “…En el día de hoy 29 de septiembre de 2006 a las 9:00 AM se trasladó la Psicóloga Clínico del C.d.P.d.N., Niña y Adolescente, la Lic. Elvys Grech, C.I.14.120.743 a entrevistar a la niña "...SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE..." de 12 años de edad, garantizándole el derecho a opinar y a ser oído de acuerdo al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente manifiesta lo siguiente: ‘Me siento mejor, tengo un poco de dolor en la boca y me incomoda al hablar, trataré de responder a sus preguntas. Yo no estoy de acuerdo con que me pongan sangre porque Jehová no apoya eso y no deseo desobedecerlo, estuve dos años sin recibir sangre y Jehová me ayudó con mi enfermedad, no puedo seguir respondiendo a sus preguntas, mi abogado me dio esa orden, lo siento, no contestaré.

Nota: La niña no firma su entrevista, la madre obedece la instrucción de su abogado manifestándome que me retire de la habitación…”. En este sentido, debe destacarse que con dicho documento queda corroborado el hecho de que la adolescente sí manifestó su opinión ante la Psicóloga Clínica del C.D.P. , y así se establece.

Cursante a los folios 405 y 406, consta copia de carta presuntamente suscrita por la ciudadana C.R., quien señala ser hermana mayor de la adolescente de marras, la cual se desecha por ser un documento privado que debió ratificarse a través de la evacuación de la testimonial respectiva a tenor de lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Consta asimismo, a los folios 277, 278 y 279 de las presentes actuaciones, la opinión de la adolescente de autos, quien fue oída por la Jueza a quo, en fecha 31 de octubre de 2006 y en compañía de la Psicóloga F.R., la Psiquiatra A.Y. y la abogado L.M., pertenecientes al Equipo Multidisciplinario adscrito a este órgano jurisdiccional. En dicha oportunidad, la adolescente expuso:

…ha pasado tanto tiempo esperando para hablar con Usted, ahorita estoy un poco nerviosa, el Doctor que veía mi espalda detectó un dolor en mi pierna y me refirió a este Hospital, mi mamá buscó en Sanitas, y allí fue que conocí al Doctor Di Stefano, me hicieron unos exámenes me diagnosticaron Leucemia, ese mismo día me hospitalizaron, después pasó un año y medio y me vino una recaída. Ahí tiene un mes y medio, me hicieron unos exámenes que dieron como resultado que la Leucemia había avanzado, me hicieron quimioterapia; el médico le indicó a mi mamá que si continuaba con el tratamiento tenía que ponerme sangre, tuve una recaída y el Doctor Di Stefano le dijo a mi mamá que no podía hacer nada, me pusieron morfina, el médico sugirió que me fuera a mi casa, pero en vista que estaba progresando fue que tomaron la medida, allí trataron de convencer a mi mamá para que me dejara poner sangre, mi mamá no me decía nada porque una persona que no sé quien es le dijo que si me decía algo podía ir presa, mi mamá le dijo a esas personas que tomaran la medida que me consultaran a mí, ese mismo día de la medida me transfundieron sangre del resto he estado con morfina, mi mamá es la que me ha informado sobre todo, en la segunda transfusión no sabemos si pusieron sangre y en la tercera sí me pusieron sangre, así lo dijo el Doctor Di Stefano. La religión Testigos de Jeová (sic) es distinta a otras religiones porque es reconfortante, se han cumplido todas las profecías, no es obligado, mis hermanos e.T. de Jehová (sic), pero ya no lo son, Jeová (sic) da la fe que uno necesita con estos problemas políticos, Jeová (sic) en hecho (sic) 15-2829, hace una advertencia que se abstengan de ídolos sacrificados y de sangre, allí nos dice que a través de la sangre se puede transmitir enfermedades, siento que se me a (sic) violado mi fe desde el momento en que me pusieron sangre porque desde el primer día le dije al Doctor Di Stefano que no me pusieran sangre, mi pesar es que me trasfundieron, porque nosotros íbamos a buscar otra salida para hacer lo mismo, pero sin sangre, nosotros buscamos a las personas indicadas y le dijimos al Doctor Di Stefano que hablara con ellos porque ellos tenían otra alternativa, pero él no quiso hablar con ellos. Ahorita tan pronto me den de alta vamos con el Doctor López, que me va a poner en tratamiento y estamos esperando que el Consejo suspenda la medida, el Doctor Di Stefano me dice que si yo sigo con él me va a seguir transfundiendo sangre; y creo que el Doctor Di Stefano no le ha dicho todo lo referente a mi enfermedad a mi mamá; quiero un tratamiento de calidad y eso me prometió el Doctor López él me dijo que el tratamiento era sin sangre, si tengo que escoger entre un tratamiento con sangre y mi vida, si le soy sincera prefiero morir porque yo tengo demasiada fe, mi mamá en una oportunidad me dijo que lo pensara bien en el sentido de que me dejara transfundir sangre y yo le dije que se fuera del cuarto, luego ella me dijo que se sentía mal porque vio que mi fe era más grande que la de ella. Básicamente lo que más me afectó fue la sangre y también yo les decía que no quería sangre aun con morfina y eso me afectó mi fe y mi consciencia.

. (Negritas y subrayados de la Alzada).

La precedente opinión es uno de los aspectos a ponderar por esta Alzada a los fines de la toma de la decisión respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al respecto, cabe traer a colación, el criterio sostenido por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia de fecha 2 de junio de 2006, en el juicio que con motivo de Inquisición de Paternidad incoó la ciudadana Keyla Orliza Suárez Paredes contra del ciudadano D.E.I.B., que dejó sentado:

…En efecto, los niños y adolescentes tienen el derecho a opinar y ser oídos en los asuntos en que tengan interés, y particularmente, en los procedimientos administrativos y judiciales que afecten sus intereses, de acuerdo con la citada disposición; (artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) aún más, esa opinión constituye uno de los elementos que debe considerar el juez a fin de determinar el interés superior del niño, conteste con el artículo 8 de la mencionada Ley Orgánica.

Sin embargo, la opinión emitida por este sujeto de derecho no puede ser entendida desde un ámbito estrictamente formal como una prueba, es decir, aquella actividad de las partes que tiende a crear la convicción judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados como fundamento de sus pretensiones o defensa; por lo tanto, su omisión en la sentencia no da lugar al delatado vicio de silencio de prueba…

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Lo anterior tiene cabida en el caso, en razón de que si bien la precedente opinión no se valora formalmente como una prueba, el Juez está en la obligación de reconocer y analizar el contenido de la opinión del niño y o del adolescente emitida dentro de los asuntos que les conciernan. No obstante, aun cuando éste no es un mero derecho a ser oído, tampoco puede confundirse el ejercicio del mismo como vinculante, determinante a la decisión que se adopta, máxime cuando se trata del derecho a la integridad física o a la vida, como sucede en el caso de marras, siendo que tal derecho “…constituye el fundamento de todos los demás derechos y libertades, puesto que es el presupuesto necesario para que sea posible el despliegue de la personalidad del individuo. Resultaría una falacia proclamar el respeto a la dignidad de la persona o garantizar el derecho a la filiación si no se protege previamente el derecho a la vida…”, (Isabel L.G.. Obra: Los Menores en el Derecho Español. Editorial Tecnos (Grupo Anaya, S.A.), 2002. p. 541) de todo lo cual puede concluirse, que aun cuando la adolescente ejerció su derecho a opinar y a ser oída, su opinión no resulta determinante para la toma de una decisión y mucho menos cuando el derecho a la vida de la adolescente de autos se vio amenazado, pues siendo éste el derecho fundamental esencial y básico por ser el supuesto ontológico, los restantes derechos, como por ejemplo el derecho a opinar y ser oído, deben estar supeditados a aquél.

El Amparo de autos ha sido interpuesto en aras de garantizar y proteger el derecho a al vida, a la salud, a la integridad física, psíquica y moral de la adolescente, contra la Medida de Protección dictada por el órgano administrativo “por haber participado en ese acto sin haber brindado la debida asesoría legal y protección a la misma”, lo cual no logró demostrar la actora y si bien alega que se habría violentado su derecho a ser oída, se contradice más adelante cuando asevera que su hija en tomo momento se resistió y rechazó física y verbalmente el que se le transfundiera sangre.

Ahora bien, tanto de los alegatos libelados como de las probanzas valoradas con mérito probatorio pleno, se infiere, por una parte, que la adolescente sí fue oída soy que los médicos tratantes evaluaron su derecho a la vida sobre su opinión personal respecto del tratamiento idóneo para su caso específico, y por la otra, sí expresó también ante el C.D.P. su opinión al respecto.

Otro petitorio del Amparo, lo constituye el que se ordenara la aplicación de tratamiento médico sin hemoderivados, se consultara con profesionales de la medicina y se ordenara la realización de exámenes psicológicos y fuese tomada la opinión de la adolescente “sobre todo lo sucedido”, siendo que la acción extraordinaria se interpuso en un momento posterior a la aplicación del tratamiento médico, al menos en su mayor parte, cuyo fin último era mejorar la calidad de vida de la paciente y de allí que no puede prosperar en derecho la acción en cuestión, y así se establece.

OCTAVO

En fecha 8 de noviembre de 2006, el Tribunal a quo, publicó la sentencia recaída en la presente acción, la cual en la parte pertinente a la admisibilidad del Amparo, declaró:

…La parte accionante al alegar la violación de tales derechos, lo hace en referencia a la Medida de Protección dictada por los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, es decir, alude al acto administrativo, mediante el cual se ordenó el tratamiento médico en régimen de internación, en el Hospital de Clínicas Caracas, a la adolescente "...SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE..." quien es venezolana, de doce años de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 22.772.522, dado que no se tomó en cuenta su opinión ni se le brindaron las oportunidades objetivas para que ella misma pudiera expresar sus argumentos, y menos aún (sic) se le brindó la oportunidad de estar asesorada por sicólogos o profesionales especializados en la materia…

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Se estableció además en dicho fallo, lo siguiente:

…de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el hecho lesivo lo constituye un acto administrativo, suscrito por la abogada Y.V. en su carácter de Consejera de Protección del Municipio Libertador, quien se encontraba de guardia en fecha trece (13) de septiembre de 2006 y asimismo observa esta Juzgadora, que la parte accionante no ejerció el Recurso Administrativo de Reconsideración previsto en el artículo 305 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente (…)

Resulta claro que en consecuencia a criterio de quien suscribe, que no se encuentre cubierto el requisito que a los fines de la admisión de la solicitud de Amparo prevé el numeral 5 del artículo 6 de la Ley in comento, es decir, no se agotó la vía administrativa, y así se decide.

En otro orden de ideas, en lo concerniente al señalamiento de infracción de los derechos consagrados en los artículos 80, 85 y 86 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la accionante denunció que no se tomó en cuenta la opinión de la adolescente "...SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE...", ya identificada, ni se le brindaron las oportunidades objetivas para que ella misma pudiera expresar sus argumentos, y menos aún se le brindó la oportunidad de estar asesorada por sicólogos o profesionales especializados en la materias, en el momento en que fue dictada “Inaudita Altera Parte” La Medida de Protección (…) la cual ordenaba el Tratamiento Médico (…) debiendo aplicar los médicos tratantes todos aquellos tratamientos médicos tendientes a mejorar su cuadro clínico, incluyendo la transfusión de sangre o cualquier otro aplicable a la situación presentada (…)

En el caso de marras, tenemos que la infracción señalada ocurre en momento anterior a la interposición de la presente acción de A.C., toda vez que el tratamiento médico objetado por la accionante y respecto del cual se sostiene resultaba menester consultar de forma específica a la adolescente "...SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE...", ya identificada, consiste en transfusiones de hemoderivados con la finalidad de mejorar las condiciones hemodinámicas, metabólicas de oxigenación, función celular y disminuir el riesgo de sangramiento espontáneo, fue aplicado no en una, sino en repetidas ocasiones durante el tiempo que permaneció recluida la referida adolescente en el Hospital de Clínicas Caracas…

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Finalmente, el fallo apelado sostiene, que las conductas señaladas como causantes de la violación de los derechos consagrados en los artículos 80, 85 y 86 de la Ley Especial, en materia de Protección:

…no permiten la posibilidad del restablecimiento de dichos derechos, por cuanto no se trata de una situación actual que pueda ser solventada a través de la acción de Amparo, toda vez que el tratamiento médico señalado por la parte accionante, incluyendo por supuesto las transfusiones de sangre, ya había sido practicado a la adolescente "...SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE...", supra identificada, aún antes de ser interpuesta la presente acción (…)

En virtud de las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal N° XV de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el presente A.C.…

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NOVENO

Cursan a los folios del 4 al 15 del Cuaderno del Recurso, escrito consignado ante esta Alzada, contentivo de la apelación ejercida en contra de la decisión supra señalada, en el cual la actora apelante, se permitió transcribir parcialmente el fallo impugnado. Asimismo, manifestó que para el momento en que se interpuso el Amparo, 15 de septiembre de 2005, la actuación del Tribunal de Protección, bien el que estuviera de guardia o el que fuese a conocer de la causa, debió constituirse inmediatamente en la habitación de la adolescente, en virtud que se demostró que para la fecha 15 de septiembre de 2005, sólo se había aplicado una transfusión de sangre, y en ese sentido, todavía se podían suspender los efectos lesionadores de la Medida de Protección. Citó el contenido del artículo 7, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Señaló que el hecho a que se aludió anteriormente, quedó demostrado cuando al intentarse el Amparo se solicitó expresamente que cesara la violación de los derechos, y en consecuencia, se ordenara la aplicación de tratamiento médico sin hemoderivados, se consultara con profesionales de la medicina que han atendido casos como el de adolescente de marras y se ordenara la realización de exámenes psicológicos por profesional especializado sobre el estado anímico de su hija, por lo que también se reservaba el derecho de presentar profesional médico especializado en psicología infantil y que fuera tomada en cuenta la opinión de su hija sobre todo lo sucedido.

Que el goce de de los derechos de la adolescente de autos fue violentado e interrumpido por una Medida de Protección dictada “inaudita altera parte” por el C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, en fecha 13 de septiembre de 2006, y que esa violación e interrupción se perpetuó durante cuarenta y nueve (49) días, hasta el día 31 de octubre de 2006, cuando la Sala de Juicio se dignó a constituirse en la habitación 629, piso 6 del mencionado Hospital. Que ese acto aunque tardío, constituyó el restablecimiento de los derechos violentados a "...SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE...", es decir, el derecho a opinar, derecho de petición y derecho de defenderse, los cuales fueron las bases fundamentales de la acción de Amparo. Que en ningún momento se solicitó retrotraer la aplicación del tratamiento médico (transfusión de sangre) por cuanto es imposible a ciencia cierta, tal cosa. Que no obstante, sí se podía evitar, con la actuación judicial efectiva, la continuidad en la aplicación de dicha transfusión de sangre ordenada bajo medidas restrictivas de libertad con la Medida de Protección, sin oír a la adolescente ni satisfacer su petición de recibir tratamiento médico de la más alta calidad sin la utilización de sangre lo que ha quedado suficientemente demostrado en autos. Que el escrito de la acción de Amparo se recibió el 15 de septiembre de 2006, que el 18 ó 20 de septiembre de 2006, se hizo una revisión exhaustiva del escrito de Amparo y se ordenó su corrección, que el día 26 de septiembre del mismo año se llevó a cabo una audiencia pública solicitada con carácter de urgencia por la accionante y que el 28 es admitido el Amparo, por lo que sobraron oportunidades para que a su hija se le diera tutela judicial efectiva. Que al declarar inadmisible la acción de Amparo el a quo violó la tutela judicial efectiva en el caso de la adolescente de autos, y por ello insiste en que restablecer su derecho a opinar, pedir y defenderse, tenía que realizarse inmediatamente con la presentación del escrito contentivo de la acción; que puede indicarse que allí hubo una falla por parte de los funcionarios judiciales de Protección de no dar curso inmediato a la acción, pero que lo más grave para la adolescente en que la Jueza a quo considere según su decisión, “…que resulta inoficioso entrar en el examen de las consideraciones del mérito de la causa…”.

Que también hubo una violación a la tutela judicial efectiva por el hecho de que a la Jueza a quo se le solicitó en varias diligencias, en atención al interés superior del niño, que requiriera de la dirección del HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, información detallada sobre el cumplimiento de los extremos legales relacionados con la aplicación de las transfusiones de sangre, en sus artículos 19, 20 y 22 (Gaceta Oficial N° 31.356 del 8 de noviembre de 1977) y en el Reglamento de la Ley de Transfusiones y Bancos de Sangre en sus artículos 16, 17 y 20 (Gaceta Oficial N° 31.546 del 9 de agosto de 1978); que solicitara la expedición de una copia certificada de la historia clínica de la adolescente, a los fines de facilitar la información médica necesaria que permitiera la consulta inmediata con otros especialistas con experiencia en el tratamiento de la leucemia que padece la adolescente; que solicitara una interconsulta con el Dr. J.L.L., Jefe de la Consulta Hemato-Oncológica del Banco Municipal de Sangre de Caracas; que solicitaba que fuera llamado para que escuchara la opinión del ciudadano J.L.S.S., como Coordinador Nacional del Departamento de Información sobre Hospitales para Testigos de Jehová, quien en nombre de la adolescente, expondría todo lo referente a su solicitud de recibir tratamiento médico sin sangre; que solicitara fuese llamado a emitir su opinión médica el especialista en leucemias Doctor J.L.L. por la experiencia que ha adquirido en atender casos como el de la adolescente, pero sin el uso de sangre; que de todas éstas solicitudes de vital importancia, sólo se admitió la número 5.

Peticionó pronunciamientos respecto de: Primero: si era posible o no la restitución inmediata del derecho de la adolescente a opinar y a ser oída, de petición y el derecho a defender sus derechos. Segundo: si era posible o no mediante la activación del Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes a través del Circuito Judicial de Protección, en fecha 15 de septiembre de 2006, obtener la tutela judicial efectiva para la adolescente. Tercero: si era posible o no la constitución de la Sala de Juicio N° XV, a solicitud reiterada de la adolescente, en el sitio donde se encontraba recluida antes de que se admitiera la acción de amparo con el fin de constatar los hechos narrados en su escrito y la violación de sus derechos y garantías constitucionales; Cuarto: si era posible o no el conseguir a otro especialista con experiencia en el tratamiento de la leucemia sin sangre, y que estuviera dispuesto a aplicarle tratamiento sin sangre, obedeciendo lo ordenado por la Medida de Protección si en su criterio médico especializado consideraba necesario aplicar transfusiones de sangre, se realizara la interconsulta con dicho especialista y en consecuencia, se ordenara su traslado al establecimiento de atención médica donde pudiesen tratarla; Quinto: si era posible o no, habiendo escuchado la Jueza a la adolescente y tomando en cuenta sus atribuciones judiciales, que ésta sopesara las condiciones extremas señaladas en la Medida de Protección y fijara otras más acordes con las peticiones de la adolescente; Sexto: Si a criterio de esta Alzada y en atención a los principios rectores del Sistema de Protección, son inoficiosas las actuaciones y diligencias que cursan en el expediente; Séptimo; Si a criterio jurídico de esta Alzada se dejaron de hacer o realizar actuaciones judiciales pertinentes con el fin de brindarle la mejor y mayor defensa de los derechos y garantías de la adolescente ante la violación de que fue objeto.

A los fines de decidir, esta Superioridad, observa:

Antes de pasar a la verificación de la vulneración o no de los derechos constitucionales a que aludió la querellante en su solicitud, resulta pertinente, a juicio de la Alzada, invocar el criterio sentado en sentencia de la Sala Constitucional de nuestro M.T., en fecha 19 de mayo de 2006, caso R.D.R. en Amparo, en la cual se dejó establecido, lo siguiente:

…Que en efecto, al artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo, y entre sus causales se encuentran el numeral 5, que dispone que la misma no se admitirá: ‘Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarios o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…’ De tal manera que, si bien el quejoso, para el momento de la interposición de la presente acción de a.c. no había podido ejercer el recurso de apelación previsto en la ley Orgánica apara la Protección del Niño y del Adolescente, contra la decisión que le era adversa, posteriormente –de acuerdo con la decisión apelada y lo informado por el juez a cargo de la Sala de Juicio IV, actuando como actual juez de la causa, interpuso dicho recurso, todo lo cual haría en principio que la tutela solicitada devenga inadmisible, por estar incursa en la anotada causal de inadmisibilidad. Sin embargo, debe esta Sala destacar respecto a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de recursos ordinarios de impugnación previstos en los distintos procesos, que es menester que éstos resulten idóneos para tutelar las infracciones constitucionales que en cada caso se invoquen; si ello no ocurre así no puede hablarse de efectividad de los mismos para desplazar el a.c., es decir, que la inadmisibilidad de la acción desde este punto de vista se justifica en la medida que el juez ordinario, como tutor igualmente de la Constitución, puede a través del ejercicio de otros recursos ordinarios viables contra la actuación judicial señalada como lesiva, restablecer la situación jurídica infringida.

Tal aserto fue expresamente contemplado por esta misma Sala desde su sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, (caso J.Á.G. y otros), que en esta oportunidad ratifica, en la que se estableció lo siguiente:

‘La acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron decididos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias, les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellas normales que, de manera clara, se manifiestan ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Algunas de tales circunstancias podrá venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso ; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal, o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genético. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tomen en cada caso concreto)’…

.

Lo anterior se trae a colación en razón que la gravedad de la situación que presentaba la adolescente con su enfermedad, debe ser considerada por el Juzgador como de urgencia, por lo que se estima válido que la querellante haya accionado en Amparo en lugar de agotar previamente la vía administrativa, es decir, de haber ejercido el recurso de reconsideración contenido en el artículo 305 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contra la Medida de Protección dictada a favor de su hija, por lo que en este sentido no prospera el alegato esgrimido por los presuntos agraviantes en su defensa relacionado con la inadmisibidad de la presente acción por no haberse agotado previamente la vía administrativa, y así se establece.

Ahora bien, de los términos expuestos en el libelo se observa, que los derechos presuntamente violentados a la adolescente de autos, son: su derecho a opinar y a ser oída, derecho de petición y derecho a defender sus derechos. En este sentido, de autos se evidencia palmariamente que la adolescente sí ejerció su derecho a opinar, que efectivamente fue oída, lo cual se corrobora al folio 341, cuando en fecha 11 de septiembre de 2006, es decir, antes de la interposición de la presente acción, así como en el folio 352, cuando acudió una funcionaria del C.D.P. a tomarle la declaración respectiva y también en los folios 277, 278 y 279, cuando la Jueza a quo se trasladó hasta el HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS a fin de dar cumplimiento al dispositivo del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por otra parte, de los mismos dichos de la accionante y pruebas aportadas por ella se desprende que efectivamente tal opinión fue oída. Al respecto, resulta imprescindible destacar, que si bien oír la opinión de los niños y adolescentes en los asuntos donde éstos tengan interés, resulta de vital importancia, ello no alcanza a investir a dichas opiniones de un carácter vinculante, para la decisión que en cada caso deba tomarse, pues lo contrario, en este caso de autos, equivaldría a aceptar la preeminencia del derecho a la libertad de religión y de culto sobre el derecho a la vida, lo que incontrovertiblemente, no puede considerarse como una violación del derecho a ser oída; por otra parte, el hecho que genera la intervención del C.D.P. es precisamente esa opinión emitida previamente por la adolescente y su madre, lo que conduce a los médicos tratantes a resolver la situación y establecer responsabilidades en cuanto al cuadro clínico de "...SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE...", luego el hecho que trataba de impedirse a través de la manifestación de voluntad de la adolescente, es decir, la transfusión sanguínea, se consuma previamente y sigue en el ínterin del proceso para salvar la vida de la adolescente, lo que resulta jurídica y humanamente ajustado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dada la preeminencia del derecho a la vida sobre cualquier otro derecho consagrado en el texto constitucional o en cualquier otro texto normativo vigente, y así se establece.

En lo atinente a la presunta violación del derecho a la defensa, asistencia jurídica y psicológica se observa, que cuando las partes dentro del proceso tienen la oportunidad de alegar, probar y recurrir, se colige que las mismas han ejercido su derecho a la defensa, por lo que vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, no se constata que haya habido vulneración de tal precepto. Como tampoco hay violación del derecho a la asistencia jurídica, pues ello supone la petición que eleva el justiciable para que el Estado, a través de un funcionario público designado a tal efecto, asuma la defensa de sus derechos e intereses, no siendo este el asunto aquí ventilado, además de que la accionante desde la interposición de la acción, en todo momento, se hizo asistir de una profesional del derecho privada. Con referencia a que se habría violado su derecho a la asistencia psicológica, tampoco se corresponde con la verdad, en virtud que existe plena prueba en los autos que la adolescente recibió asistencia psicológica y psiquiátrica, por parte del C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR y por el médico Psiquiatra del HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, tal como consta al folio 330, y así se establece.

Con relación a la denuncia de violación del derecho a la tutela judicial efectiva, íntimamente ligado al derecho a la defensa, tampoco observa esta Alzada que haya sido vulnerado, pues contrariamente, la accionante tuvo acceso a los órganos de administración de justicia, obtuvo una sentencia jurídicamente razonada y tuvo oportunidad de recurrir de la misma a través de la presente apelación, por lo que no prospera la denuncia en cuestión, y así se establece.

Asimismo, estima esta Alzada que el retardo que imputa la accionante a la Jueza de la causa, a los fines de su traslado al HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS con el objeto de oír a la adolescente, no incidió en modo alguno en el dispositivo del fallo hoy apelado, por cuanto para el momento en que se interpuso la acción de Amparo, ya la adolescente había sido transfundida y además también había sido oída por los funcionarios del C.D.P. y de la DEFENSORIA DEL PUEBLO, por lo que tal imputación carece de asidero jurídico. No obstante, se le recuerda a la Sentenciadora a quo, que para el caso de declararse la inadmisibilidad del Amparo, no se hace lugar el pronunciamiento del Tribunal en relación a la materia de fondo del asunto, lo cual sí es menester cuando el Juez conoce de la improcedencia o procedencia de la acción, y así se establece.

DÉCIMO

Pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los alegatos de la apelante, y a tal efecto, observa:

Arguye la apelante que para el día 15 de septiembre de 2006, sólo se había aplicado una transfusión de sangre y todavía se podían suspender los efectos lesionadores de la Medida de Protección. Al respecto cabe destacar, que quedó demostrado en autos, que las transfusiones siguientes a la interposición del Amparo fueron, al igual que la primera, inaplazables e imprescindibles para salvar la vida de la adolescente, razón por la cual, si se denunciaba la violación del derecho a ser oída con la intención de que se impidieran las transfusiones realizadas después de la instauración del Amparo, ello ha debido declararse improcedente, amén de que como se expresó anteriormente, no hubo vulneración de tal derecho, porque consta en autos que el mismo sí se ejerció en razón de la preponderancia o preferencia que exige el derecho a la vida sobre el derecho a la libertad de religión o de culto, y así se establece.

Señala además la apelante, que la Medida de Protección violentó e interrumpió el goce de los derechos de la adolescente, que fue dictada inaudita altera pars y que tal violación e interrupción se perpetuó durante 49 días, hasta el día 31 de octubre, oportunidad en que la Jueza a quo, oyó la opinión de la niña. En el aspecto debe destacarse, que las medidas pueden dictarse inaudita altera pars, vista la urgencia de cada caso en específico; por otra parte, en el momento en que el órgano administrativo ordenó la Medida de Protección, la accionante fue impuesta del tal hecho, tal como consta al folio 8 y 9 de las presentes actuaciones, las cuales fueron consignadas por la querellante al momento de interponer su acción, y así se establece.

Por otra parte, indica la actora, que cuando la Jueza a quo, se trasladó al HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS a objeto de oír a la niña, aunque lo habría hecho de manera tardía, tal acto constituyó el restablecimiento de los derechos violentados, es decir, derecho a opinar, derecho de petición y derecho a defenderse. Cabe destacar, que la niña expresó su opinión aun antes de la fecha supra mencionada, tal como consta al folio 323; el derecho de petición nunca fue denunciado por la querellante como vulnerado, por lo que mal puede, en su escrito de fundamentación de la apelación, denunciarlo; con relación a la violación al derecho a la defensa, ya esta Alzada emitió su pronunciamiento, así como también lo hizo con respecto a que sí se podía detener la continuidad de las transfusiones de sangre autorizadas en la Medida de Protección, y así se establece.

Efectivamente, tal como lo aduce la apelante, nunca se solicitó retrotraer la aplicación del tratamiento médico, por cuanto ello resulta imposible. En este sentido, cuando la Sentenciadora a quo, resalta que “…los derechos denunciados como vulnerados, no permiten la posibilidad de restablecimiento de esos derechos, por cuanto no se trata de una situación actual que pueda ser solventada a través de la acción de Amparo…”, no lo menciona como un dicho, es este caso, como una solicitud de la querellante, pues de la lectura completa del párrafo en cuestión se colige que en principio, fundamenta que la opinión de la adolescente en este caso, no es vinculante y finaliza su razonamiento con el hecho de que la transfusión sanguínea había sido practicada antes de la interposición de la presente acción, sí bien para esta fecha, es decir, para el día 15 de septiembre de 2006, ya se había transfundido a la adolescente, no pudiéndose retrotraer tal situación, el dictamen contenido en la Medida de Protección, la cual ordenaba la transfusión o cualquier otro tratamiento requerido por ella, preservó su vida, lo cual -se repite-, privó y debe privar frente al derecho a la libertad de religión o de culto, y así se establece.

Indica la apelante, que declarar inadmisible la presente acción de Amparo, violó la tutela judicial efectiva, tal aseveración carece de asidero jurídico, por cuanto la violación de la tutela judicial efectiva, comporta la imposibilidad de que la accionante, por obra de los presuntos agraviantes, haya tenido acceso a los órganos de administración de justicia, a una sentencia jurídicamente razonada, así como oportunidad de recurrir de dicho fallo, lo cual no se corresponde al caso de marras, y así se establece.

Asimismo, señala la recurrente que la Jueza a quo violó la tutela judicial efectiva, al no admitir las solicitudes a que alude en el folio 11 del Cuaderno contentivo del recurso, con lo cual, confunde quiénes son las personas señaladas en su acción como agraviantes, pues en su libelo no figura con tal carácter la Jueza de la causa, y así se establece.

Finalmente, la querellante en su petitorio, solicita que esta Alzada se pronuncie sobre varios aspectos, de los cuales el primero y segundo, fueron suficientemente resueltos precedentemente. Con relación al punto tercero, esta Alzada estima que la Jueza a quo, como ya se indicó, luego de recibidas las actuaciones, pudo admitirlas y proceder a trasladarse al sitio donde se encontraba la adolescente, no obstante, ya se había consumado una de las transfusiones y se había oída a la adolescente. En lo que respecta al punto cuarto, estima esta Superioridad, que la gravedad de las condiciones de salud de la adolescente y el conocimiento por parte de su madre de la enfermedad y de los inconvenientes que les generaría por la práctica de su religión las transfusiones de sangre, debió prever tal situación y llevarla directamente con los médicos que practican la medicina en los términos planteados y exigidos por ella, cuando ya la adolescente se encontraba en estado de suma gravedad. Con referencia al punto quinto se observa, que la apelante realiza una serie de argumentaciones que modifican y amplían su petitorio original. Con relación a los puntos sexto y séptimo, las actuaciones y diligencias que cursan en el expediente en modo alguno resultan inoficiosas, y en criterio de la Alzada, no dejaron de realizarse actuaciones judiciales pertinentes para brindarle la mejor y mayor defensa de los derechos y garantías constitucionales de la adolescente, y así se establece.

Con relación a que el a quo al declarar inadmisible la acción de Amparo violó la tutela judicial efectiva; que puede indicarse que allí hubo una falla por parte de los funcionarios judiciales de Protección de no dar curso inmediato a la acción, pero que lo más grave para la adolescente es que la Jueza a quo considere según su decisión, “…que resulta inoficioso entrar en el examen de las consideraciones del mérito de la causa…”; que también hubo violación a la tutela judicial efectiva por el hecho de que a la Jueza a quo se le solicitó en varias diligencias, en atención al interés superior del niño, que requiriera de la dirección del HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, información detallada sobre el cumplimiento de los extremos legales relacionados con la aplicación de las transfusiones de sangre, así como que solicitara la expedición de una copia certificada de la historia clínica de la adolescente, a los fines de facilitar la información médica necesaria que permitiera la consulta inmediata con otros especialistas con experiencia en el tratamiento de la enfermedad de la adolescente; que solicitara una interconsulta con el Dr. J.L.L., Jefe de la Consulta Hemato-Oncológica del Banco Municipal de Sangre de Caracas; que solicitaba que fuera llamado para que escuchara la opinión del ciudadano J.L.S.S., como Coordinador Nacional del Departamento de Información sobre Hospitales para Testigos de Jehová, quien en nombre de la adolescente, expondría todo lo referente a su solicitud de recibir tratamiento médico sin sangre; que solicitara fuese llamado a emitir su opinión médica el especialista en leucemias Doctor J.L.L. por la experiencia que ha adquirido en atender casos como el de la adolescente, pero sin el uso de sangre, que de todas éstas solicitudes de vital importancia, sólo se admitió la número 5; resulta impretermitible para esta Alzada, en ejercicio de su función pedagógica, señalarle a la accionante que las supuestas violaciones de garantías o derechos constitucionales en que incurre un Juez, bien a través de sus decisiones o de sus omisiones, deben denunciarse a través de una acción autónoma y separada y no como argumentos contenido en un escrito de fundamentación de una apelación, por lo que tales argumentos se desechan, y así se establece.

Por lo demás, no aparece de la acción de Amparo interpuesta que se hubiese peticionado a la Jueza de la Primera Instancia absolutamente nada al respecto, constituyendo hechos nuevos que no podía considerar, por cuanto el Juez sólo está obligado a dictar su decisión con base en los hechos libelados y en los contenidos en la contestación, en este caso de los contenidos en la acción de Amparo y los vertidos en la Audiencia Constitucional por parte de los sujetos supuestamente agraviantes, opinión del Ministerio Público. Al respecto, cabe invocar el criterio sostenido en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo de 2003, en el caso A. Negrín en Amparo, en la cual se estableció:

…la representación judicial de la mencionada ciudadana indica en su escrito de apelación que el a-quo fundó su decisión en denuncias que ya habían sido expuestas por el accionante ante los Tribunales que conocieron en primera y segunda instancia de la demanda por desalojo intentada en su contra, que las mismas se circunscriben a la supuesta aplicación errónea de normas de rango legal por parte de la decisión accionada, lo cual resulta improponible en sede de a.c., que no se constató ninguna violación directa de derechos o garantías constitucionales, que las fuentes jurisprudenciales y doctrinales empleadas por la parte actora fueron tergiversadas en su sentido y que la acción de amparo no sólo debe ser declarada improcedente, de acuerdo con el criterio mantenido al respecto por esta Sala, sino que también debe ser calificada como temeraria.

Fijados del modo precedente los motivos de la decisión impugnada y de la apelación interpuesta, la Sala observa que en el fallo dictado el 16 de mayo de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró que procedía la acción de amparo por ser la decisión accionada violatoria de los derechos ‘a los cuales se refieren las disposiciones de los artículos 22 y 27 de la Constitución Nacional’, a pesar de que en dichas disposiciones constitucionales están contenidas la denominada ‘cláusula abierta’ al reconocimiento de los derechos inherentes a la persona humana y el derecho a la acción de a.c., que en modo alguno fueron denunciadas como conculcadas por el ciudadano …, quien se limitó en forma muy genérica a denunciar la violación del derecho a la igualdad ante la ley contenido en el artículo 21 del Texto Constitucional.

Si bien esta Sala ha reconocido desde su primera decisión del 20 de enero de 2000 que en el p.d.a. el principio dispositivo se encuentra morigerado, por cuanto el Juez constitucional no está sujeto al derecho invocado por la parte actora en la oportunidad de calificar hechos probados, de declarar procedente o no la solicitud de tutela de los derechos o garantías constitucionales denunciados como lesionados y de restablecer la situación jurídica infringida, tal amplitud jurisdiccional no puede llevar al órgano jurisdiccional a apartarse enteramente de lo alegado y probado por las partes, al extremo de declarar vulnerados derechos y garantías cuya violación no ha sido denunciada, o disposiciones constitucionales que ni siquiera contemplan en forma expresa derechos o garantías, como en el caso de autos lo hizo el a-quo, quien declaró procedente el amparo por la supuesta vulneración de los artículos 22 y 27 , sin expresar en ningún momento qué derecho a garantía en particular, no enunciado por la vigente Constitución o por los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, había sido infringido por la sentencia accionada…

. (Subrayados de la Alzada).

III

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala de Apelaciones N° I de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad o de legitimación pasiva para sostener el juicio de los ciudadanos M.A.H. y V.Á.R., por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo, las cuales se dan por reproducidas aquí de manera íntegra. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana Y.P.C., contra la sentencia dictada por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de noviembre de 2006. TERCERO: SIN LUGAR la acción de A.C. incoada por la prenombrada ciudadana, contra la Medida de Protección dictada por el C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR conformado por las ciudadanas M.G.G., I.V. y M.L., M.D.S., T.B., V.Á. y M.A.H., médicos tratantes y trabajadores del HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, y contra los ciudadanos C.C. y M.B., miembros de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO. Se revoca el fallo apelado. Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Apelaciones N° I de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en Caracas a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil siete (2007).

LA JUEZA PRESIDENTA,

B.L.C.

LA JUEZA PROVISORIA,

ZELIDETH SEDEK DE BENSHIMOL

LA JUEZA PONENTE,

E.S.C.S.

LA SECRETARIA,

NINOSKA C.L.

En este mismo día de Despacho de hoy, 09 de febrero de 2007, se publicó la anterior sentencia, siendo las

LA SECRETARIA,

NINOSKA C.L.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-O-2006-015745.

ASUNTO: AP51-R-2006-020741.

ESCS/sabrina.

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