Decisión nº PJ0172011000194 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 18 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoOferta Real De Pago Y Deposito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción

Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 18 de noviembre 2011

201º y 152º

ASUNTO: FP02-R-2010-000308 (7971)

RESOLUCIÓN Nº PJ0172011000194.

PARTES OFERENTE:

Ciudadana YOLIBER SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.642.330 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE:

Ciudadanas B.G., MARIA CONCEPCIÒN MERCADO Y SALANDY ELEOBARDO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 9.650, 45.929 Y 72.981 respectivamente y de este domicilio.-

DEMANDADA/OFERIDAS:

Ciudadanas O.M.D.T. y M.G.D.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 4.777.066 y 5.716.822, domiciliadas en Caicara, Estado Bolívar.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-OFERIDA O.M.:

Ciudadanos M.G., E.N. Y L.T., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 9.762, 75.278 y 129.180.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA CO-OFERIDA M.G.:

Ciudadana I.M.D.R., abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 30.809.-

MOTIVO: OFERTA REAL (APELACIÓN)

PRIMERO

ALEGATOS DE LA OFERENTE:

En fecha 20 de diciembre del año 2006, la ciudadana: YOLIBER SOSA, venezolana, mayor de dad, domiciliada en Caicara, Municipio General Cedeño del Estado Bolívar, titular de la Cedula de Identidad N°11.642.330, debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 66.675, presento escrito de OFERTA REAL DE PAGO, ante el Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a favor de las ciudadanas: O.M.D.T. Y M.G.D.L., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad nros. 4.777.066 y 5.716.822, en sus caracteres de intermediaria y propietaria de un inmueble ubicado en la siguiente dirección: Urbanización la Teja I, calle Guarico, Cruce con Calle Caroní, Caicara, Municipio M.C.d.E.B., por la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 17.500.000) ahora DIECIESIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (17.500,00), en virtud de la opción a compra de forma verbal celebrado entre ellos.-

Que el precio convenido de la venta era la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 26.000.000) ahora VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 26.000,00), de los cuales a los efectos de efectuar una compra venta de las bienechurias, en forma verbal entrego OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.500.000) ahora OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.500,00), dinero este que deposito directamente a la propietaria de la casa ciudadana. M.G.D.L., por órdenes de la ciudadana: O.M.D.T., en una cuenta del banco industrial de Venezuela signada con el nro. 010670355808, el cual consigna en copia fotostática y recibo emitido por la ciudadana O.M.D.T., por el monto de los OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.500.000) ahora OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.500,00).-

Que en fecha 20 de septiembre de 2005, una vez efectuado el depósito antes mencionado, se acordó que la intermediaria se trasladaría a donde se encontraba la propietaria para que le otorgara un poder, para firmar el traspaso en la Oficina de registro de Caicara y terminar de cancelar el resto del precio fijado para la venta.-

Que hace la presente oferta en virtud, que hasta la fecha de la presentación del respectivo escrito no se ha realizado el negocio y de que la intermediaria no ha querido dar la cara sobre este asunto, existe temor de que no quieran efectuar el negocio causando graves perjuicios tanto económicos como morales.-

ADMISION DE LA OFERTA REAL DE PAGO :

En fecha 10 de enero del año 2007, el juzgado de la causa, de conformidad con el articulo 819 del Código de Procedimiento Civil, admitió dicha solicitud y la admitió acordando el traslado y constitución del tribunal al segundo día (2do) día de despacho siguiente a las 10:00 am, en el domicilio procesal de las ciudadanas oferidas: O.M.D.T. Y M.G.D.L..-

NOTIFICACION DE LA OFERTA REAL DE PAGO:

Admitida la solicitud y acordado el traslado del tribunal al domicilio procesal de las oferidas, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: calle J. N. S.d.b.C., procediendo a notificar de la misión a cumplir a la ciudadana O.M.D.T., venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de identidad nro. 4.777.066, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Dr. M.G.T., inscrito en el IPSA bajo el nro. 9.762, a quien el tribunal le ofrece la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 17.500.000), ahora DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.500,00) a lo que el abogado asistente en nombre de la notificada manifestó: “En nombre de la Sra. O.M.D.T., desconozco todos los planteamientos efectuados en relación al pago y al recibo que aparece firmado por ella y solo reconozco el monto de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 8.500.000), que le fueron depositados a la Sra. M.G.d.L., en tal sentido desconozco el recibo de la cantidad antes mencionada, con relación a las bienhechurias realizadas al inmueble en referencia serán reconocidas previo avaluó hecha por un perito a través de una inspección judicial dejando constancia que ellos han permanecido viviendo en ese inmueble por un lapso de 18 meses aproximadamente sin cancelar ningún tipo de arrendamiento.”

En fecha 28 de marzo de 2007, comparece la parte oferente ciudadana YOLIBER SOSA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio E.S., inscrito en el IPSA bajo el N° 72.981 y otorga PODER APUD-ACTA, al abogado que la asiste.-

En fecha 08 de mayo de 2007, comparece la parte oferente ciudadana YOLIBER SOSA, representada por el abogado en ejercicio E.S., inscrito en el IPSA bajo el N° 72.981 y presenta diligencia donde en virtud, del desconocimiento hecho por la oferida, consigna copias certificadas de poder otorgado por los ciudadanos VICTOR LEPAGE Y M.G.D.L. a la ciudadana O.M.M., para realizar la venta del inmueble objeto de la presente oferta, es por que le solicita al tribunal nuevamente fije el traslado y fijación del cartel de notificación de la misma.-

En fecha 07 de febrero de 2008, el tribunal aquo, en virtud del desconocimiento hecho por la co-oferida ciudadana O.M.D.T., ordena la reposición de la causa al estado de apertura del lapso probatorio de la incidencia, dejando sin efecto todas las actuaciones practicas siguiente al acto de traslado y constitución del tribunal. Se ordeno la notificación de las partes.

En fecha 14 de febrero de 2008, el Alguacil temporal del tribunal A quo, consigna boleta de notificación correspondiente a la ciudadana O.M.D.T., debidamente firmada por su hijo el ciudadano M.T..-

En fecha 13 de marzo de 2008, el Alguacil titular del juez A quo, consigna boleta de notificación correspondiente a la oferente debidamente firmada por su co-apoderada abg. B.G.M.. Consignando en ese mismo acto documento poder que la acredita como tal siendo debidamente certificada en secretaria del Juzgado.-

En fecha 18 de marzo de 2008, el tribunal a quo dicta auto, donde deja constancia que practicadas las notificaciones ordenadas mediante la sentencia de fecha 07 de febrero de 2008, se apertura el lapso probatorio de quince días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 449 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 01 de abril de 2008, la abogada B.G.M., en su carácter de co -apoderada Judicial de la parte oferente, y consigna su respectivo escrito de promoción de pruebas de la incidencia.-

En fecha 07 de abril de 2008, comparece la ciudadana O.M.M.D.T., co-oferida y mediante diligencia presentada ante el tribunal aquo, confiere PODER APUD- ACTA, a los abogados en ejercicio M.G., E.N. Y L.T., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 9.762, 75.278 y 129.180.-

En fecha 10 de abril de 2008, comparece por ante el juez a quo, la abogada en ejercicio B.G.M., co-apoderada judicial de la parte oferente y consigna escrito de promoción de pruebas.-

En esta misma fecha comparece por ante el juez aquo, la abogada en ejercicio L.T., co -apoderada judicial de la co- oferida ciudadana O.M.M.D.T., y presenta escrito donde ofrece las pruebas que haría valer en nombre de su representada.-

En fecha 21 de abril de 2008, comparece por ante el tribunal aquo, el abogado E.N., co- apoderado Judicial de la co-oferida ciudadana O.M.D.T. y presenta diligencia haciendo valer las pruebas ofrecidas por su representada especificadas en su escrito de ofrecimiento de pruebas que corre inserto en los folios del 68 al 72.-

En fecha 29 de abril de 2008, el juez aquo, dicta auto donde niega la solicitud de reposición de la causa solicitada por la abogada L.T., co- apoderada judicial de la ciudadana M.G.D.T..

En fecha 10 de junio de 2008, comparece por ante el juez a quo, la abogada en ejercicio B.G.M., co-apoderada judicial de la parte oferente ciudadana YOLIBER SOSA y presenta diligencia solicitando al tribunal la citación por carteles de la ciudadana MIGADLIA G.D.L..-

En fecha 13 de agosto de 2008, el tribunal aquo, dicta auto ordenando la citación por carteles de la ciudadana M.G.D.L., en los diarios el progreso y el universal de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.- Se libro el cartel de notificación.-

En fecha 29 de septiembre de 2008, comparece por ante el juez aquo, la abogada en ejercicio B.G.M., co - apoderada judicial de la parte oferente y consigna los ejemplares de los diarios donde publico el cartel de citación correspondiente a la ciudadana M.G.D.L..-

En fecha 27 de octubre de 2008, comparece por ante el juez a quo, la abogada en ejercicio B.G.M., co-apoderada judicial de la parte oferente y mediante diligencia vista la no comparecencia, solicita le sea designado un DEFENSOR AD-LITTEM a la ciudadana M.G.D.L..-

En fecha 04 de noviembre de 2008, el tribunal aquo, dicta auto designando defensor judicial de la ciudadana M.G.D.L., a la abogada en ejercicio I.M.D.R., ordenó su notificación a fin de que comparezca al segundo día siguiente a su notificación a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de ley.

En fecha 12 de noviembre de 2008, compareció por ante el tribunal aquo, la abogada I.M.D.R. y acepta el cargo de defensor judicial ad littem de la ciudadana M.G.D.L., jurando cumplir bien y fielmente todos los deberes inherentes al cargo.-

En fecha 10 de diciembre de 2008, comparece por ante el juez a quo, la abogada en ejercicio B.G.M., co-apoderada judicial de la parte oferente y mediante diligencia solicita “…se sirva citar al defensor judicial ad littem designado a la ciudadana M.G.D.L., para que de contestación a la demanda…”-

En fecha 15 de enero de 2009, el tribunal aquo, dicta auto donde ordena la citación de la Dra. I.M.D.R., defensor ad littem designada para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación para que exponga las razones y alegatos conducentes sobre la validez de la oferta y deposito.- Se libro la respectiva boleta de notificación.-

En fecha 16 de enero de 2009, el alguacil titular del tribunal aquo, consigna la boleta de notificación correspondiente a la defensora designada I.M.D.R., debidamente firmada.-

En fecha 19 de febrero de 2009, comparece la Dra. I.M.D.R., en su carácter de defensor ad-littem, de la ciudadana M.G.D.L., y consigna escrito conviniendo y aceptando la OFERTA REAL DE PAGO en los términos en que fue expresada y de igual manera hizo valer todos los recibos y convenios firmados por su defendida, solicitando al juez aquo, ordene a la poderdante hacer el tramite correspondiente para la documentación de dicha venta.-

En esta misma fecha mediante nota de secretaria el tribunal aquo, dejo constancia de que no se recibió escrito alguno contentivo de la contestación a la demanda por la ciudadana O.M.D.T..-

En fecha 19 de marzo de 2009, los abogados en ejercicio M.G. Y E.N., co- apoderados judiciales de la ciudadana O.M.D.T., co-oferida en el presente procedimiento y consignaron su escrito de observaciones.-

En fecha 27 de abril de 2009, el juez aquo, dicta sentencia interlocutoria donde en su parte dispositiva expresamente: “DECLARA PRIMERO: QUE ES INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de oferta real de pago de conformidad con el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SE DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al Tribunal del Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por lo tanto y conforme a la presente decisión, ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado juzgado, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte oferente la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el tribunal declarado competente quien continuara el curso del juicio al tercer día siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el articulo 69 y parte in fine del articulo 75 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas”.

En fecha 26 de mayo de 2009, el tribunal aquo, dicto auto donde deja constancia que vencido el lapso para ejercer el recurso de regulación de competencia, acuerda remitirlo al distribuidor de primera instancia a los fines de que conozca de la causa.- Se libro oficio de remisión.-

En fecha 03 de julio de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, bancario, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dicta sentencia interlocutoria y en su parte dispositiva se declara: “incompetente por la cuantía para el conocimiento de la presente causa y en consecuencia plantea el conflicto negativo de la competencia ante el Tribunal superior en lo Civil, Mercantil, Del transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción Judicial, en virtud de lo cual ordenó remitir las actuaciones al mismo, para que resuelva el conflicto planteado”.-

En fecha 11 de agosto de 2009, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dicta sentencia interlocutoria donde en su parte dispositiva declara expresamente lo siguiente: “CON LUGAR el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívares el juicio que por OFERTA REAL DE PAGO, interpuesta por la ciudadana YOLIBER SOSA contra las ciudadanas O.M.D.T. Y M.G.D.L. y consecuencialmente REVOCADA la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2009 por el Juzgado del municipio Cedeño Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Se declara COMPETENTE PARA CONOCER, la presente OFERTA REAL DE PAGO al JUZGADO DEL MUNICIPIO CEDEÑO PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

En fecha 21 de septiembre de 2009, el tribunal aquo, en cumplimiento al mandamiento del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.-

DE LA SENTENCIA APELADA

Notificadas las partes del avocamiento del juez a quo, procedió a dictar la sentencia definitiva en fecha 06 de agosto de 2010, en cuyo dispositivo “DECLARA: BUENOS Y VALIDO LA OFERTA Y DEPOSITO realizado por la ciudadana YOLIBER SOUSA, favor de la ciudadana M.G.D.L., ambas identificadas en autos. En consecuencia, queda extinguida la obligación y se ordena la formalización de la venta del inmueble constituido por una (1) vivienda familiar en la urbanización teja I, calle guarico, cruce con calle caroní en esta población del Caicara del Orinoco, Municipio General M.C.d.E.B.”.

DE LA APELACION:

En fecha 28 de septiembre de 2010, comparecen por ante el tribunal aquo, loa abogados en ejercicio M.G. Y E.N., en sus caracteres de co-apoderados judiciales de la ciudadana O.M.M.D.T. y presentan escrito donde APELAN a la sentencia definitiva dictada en fecha 06/08/2010.

En fecha 06 de octubre de 2010, el tribunal aquo, dicta auto donde oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente.-

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA:

En fecha 11 de noviembre, la secretaria de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, deja constancia de la recepción del presente expediente.-

En fecha 12 de noviembre de 2010, este tribunal le da entrada en el libro de causas respectivo y se reserva el lapso para decidir de diez (10) días hábiles conforme dispone el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 16 de febrero de 2011, este Juzgado dicto auto donde revocó el auto dictado por este mismo tribunal en fecha 12/11/2010, con el fin de corregir errores del tribunal que no pueden ser imputables a las partes todo ello con arreglo a lo dispuesto en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil.- en esta misma fecha y en virtud de la revocatoria se ordena la notificación de las partes en la causa y asimismo se comisionó al mismo Juzgado de Municipio Cedeño a los fines de la practica de la misma.-

En fecha 28 de junio de 2011, la URDD deja constancia de la recepción de las resultas de la comisión que fuere conferida al Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

En fecha 03 de agosto de 2011, comparece el abogado en ejercicio E.N., en su carácter de co- apoderado Judicial de la ciudadana: O.M.D.T. y estando en la oportunidad legal presenta su respectivo escrito de informes.-

En fecha 04 de agosto de 2011, este tribunal dicta auto donde deja expresa constancia que en fecha 03/08/2011, venció el lapso para presentar informes en la presente causa, haciendo uso de este derecho solo la parte co- demandada ciudadana O.M.D.T., iniciándose así el lapso de ocho (8) días para presentar las observaciones conforme lo prevee el articulo 519 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 20 de septiembre de 2011, este tribunal dicta auto donde deja expresa constancia que en fecha 19/09/2011, venció el lapso para presentar observaciones en la presente causa y ninguna de la partes hizo uso de este derecho, iniciándose así el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia conforme lo prevee el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO

MOTIVACION PARA DECIDIR:

El eje principal del presente procedimiento, versa sobre una solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, realizada por la ciudadana YOLIBER SOSA, a favor de las ciudadanas: O.M.D.T. Y M.G.D.L., quien consigna por ante el Juzgado de Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.500.00), en virtud de un contrato verbal de opción a compra que alega la ciudadana YOLIBER SOSA haber celebrado con las ciudadanas: O.M.D.T. Y M.G.D.L., la primera en su carácter de intermediaria y la segunda propietaria del inmueble ubicado en la siguiente dirección: Urbanización la Teja I, calle Guarico, cruce con calle Caroní, Caicara del Orinoco Municipio General Cedeño del Estado Bolívar, que el precio convenido de la venta, fue la suma de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (26.000,00) de los cuales alega la actora cancelo OCHO MIL QUIENIENTOS (8.500,00) al iniciar la relación contractual que se discute en el presente procedimiento.-

Por su parte, la co-oferida ciudadana O.M.D.T., al momento de la notificación de la OFERTA REAL DE PAGO, desconoce el recibo de fecha 20 de septiembre del año 2005, de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (8.500,000) ahora OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.500.00), que fuere consignado por la oferente ciudadana YOLIBER SOSA, como prueba fundamental del derecho que pretende hacer valer en la causa bajo estudio. Pues bien, desconocido dicho recibo, y no aceptada la OFERTA REAL DE PAGO, por la co-oferida ciudadana O.M.D.T., el tribunal aquo, repone la causa y abre a pruebas la incidencia, una vez notificadas las partes, a los fines de la parte que produjo el documento promoviera la prueba de cotejo o en su defecto los testigos correspondientes para demostrar la validez del documento desconocido.-

Posteriormente, el juez aquo, en virtud de la no comparecencia de la ciudadana M.G.D.L., co-oferida en el presente procedimiento, a petición de la parte oferente, se le designo un DEFENSOR JUDICIAL AD- LITTEM, siendo nombrada para la defensa de la misma a la abogada I.M.D.R., inscrita en el IPSA bajo el N° 30.809, quien contesta la solicitud en los siguientes términos: “PRIMERO: convengo en la oferta real incoada a favor de mi defendida, toda vez, que la demandante hizo el primer depósito el día 20-09-2005, en su cuenta y fue aceptado, como primera parte para la venta del inmueble y para recibir el pago del remanente y gestionarla firma de los protocolos, quedo encargada la ciudadana O.M.D.T., a quien mi defendida le otorgó poder el 27 de septiembre de año dos mil cinco (27-09-2005). SEGUNDO: En consecuencia de la actitud y rectitud de mi defendida acepto dicha oferta en los términos expresados en la misma. CUARTA: como pruebas de mis dichos hago valer para esta contestación, recibos y convenio firmados por la conferente de mi defendida, hacer el tramite correspondiente para la documentación de dicha venta”. No consta que la ciudadana O.M.D.T., en su carácter de co-oferida consignara en esta fecha su respectivo escrito exponiendo sus defensas o alegatos con respecto a la solicitud de la oferente. Sin embargo, los apoderados judiciales de la co-oferida O.M.D.T., en su debida oportunidad consignaron su respectivo escrito de observaciones ante el juez aquo y de igual manera trajeron sus informes a esta alzada en los siguientes términos: “La pretensión de la parte actora es la declaratoria de valida de la oferta real de pago mediante deposito realizado de la cuenta corriente del Juzgado del Municipio Cedeño, por cumplimiento de pago de venta celebrado entre la intermediaria ciudadana O.M.M.D.T. Y M.G.D.L. con la ciudadana YOLIBER SOSA, sobre una casa identificada en autos. PRIMERO: El presente proceso se inicio por solicitud de Oferta Real de Pago, presentada por la ciudadana YOLIBER SOSA, la cual se admite en fecha 10 de enero de 2007, donde presuntamente mi defendida le había ofrecido en venta, por cuanto era intermediaria de la propietaria M.G.D.L., de una casa ubicada en la urbanización teja I, calle Guarico con calle Caroní de la población de Caicara del Orinoco, Municipio General M.C.d.E.B., acompañando un recibo presuntamente suscrito por mi representada que corre inserto al folio tres (3), que fue desconocido e impugnado en su oportunidad cuando el tribunal se constituyo en su residencia. SEGUNDO: En la referida decisión que se apela, considero que el presente proceso es objeto de múltiples vicios, en razón que la ofertante u oferente no probo en ningún momento la existencia de un contrato de opción de compra venta, se valió de un recibo que presuntamente le había suscrito mi representada y en virtud que el tribunal desestimo como prueba, ya que fue desconocido en su oportunidad procesal y por ser el único instrumento probatorio que hace valer la parte oferente, por lo que el desconocimiento del documento privado, da origen y toca a la parte que lo produjo probar la autenticidad del mismo, abriendo una incidencia para la prueba de cotejo y la de testigos llegado el caso. Prueba que no demostró la oferente en su oportunidad y que el tribunal en su decisión suple a la actora como fundamento con los artículos 1306 y 1307 del Código Civil, requisitos que en ningún momento llegaron a cumplirse taxativamente, como por ejemplo que se haga el acreedor que sea capaz de exigir o aquel que tenga facultad de recibir por el, ya que mi representada no suscribió el recibo que corre inserto al folio tres (3), que fue desconocido e impugnado en su oportunidad. Quedando demostrado que mi representada no era acreedora de la oferente y por tal motivo existe una clara falta de cualidad tanto activa como pasiva, ya que es ilógico ofrecer un pago de un precio de una cosa o una persona, sin que haya una acreencia o un compromiso legalmente contenido. Faltando las determinaciones con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, siendo en todo momento contradictoria. TERCERO: En fecha 04 de noviembre de 2008, se designa por el tribunal como defensor ad litem de la ciudadana M.G.D.L., a la Dra. I.M.M.D.R., inpreabogado N° 30.809, quien en fecha 12 de noviembre del 2008, acepto el cargo y presto juramento de ley, luego de la citación para la contestación de la demanda, en fecha 19 de febrero del 2009, comparece la ciudadana Dra. I.M.M.d.R., actuando en su carácter de defensora ad litem, con el cargo de auxiliar de justicia y conviene en la oferta real incoada a favor de su defendida, no teniendo facultades ni capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia de conformidad con el articulo 264 del Código de Procedimiento Civil. Además de no constar en autos las diligencias realizadas tendientes a ubicar a su representada. Es decir, que para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.”

Realizada la narrativa del presente expediente objeto del conocimiento por esta Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es por lo que por razones de técnica procesal, considera necesario antes de entrar a conocer el fondo del presente recurso, hacer un recorrido sobre los sucesos acaecidos en el iter procedimental de la presente solicitud de oferta real de pago, así las cosas tenemos, que toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento estan sujetos, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal de este respetando los derechos de los litigantes.

Establecido lo anterior debemos señalar, que los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Genérales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir que todo sistema jurídico vigente positivo, se rige por directrices conforme a la recta razón e ideas de justicia, siendo aceptada universalmente así como la incorporación a la legislación positiva del Derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad Procesal.

En este orden de ideas, es obligación de este tribunal superior, al momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al presente recurso examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes, el contradictorio y el Juez a-quo como director del mismo, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.

Aplicando el razonamiento antes explanado, observa esta Alzada, que es necesario también traer ha colación la Doctrina de la Sala Constitucional relativa a: “Desorden Procesal”, siendo conveniente resaltar a los Jueces de Instancia que cuando el artículo 2 de la Carta Política de 1.999, indica que Venezuela se constituye en un Estado Social y de Derecho, nos esta señalando a los Órganos del Poder Público, que todas las disposiciones tienen que interpretarse conforme a los lineamientos generales de esa Constitución (Artículo 07 Ejusdem, que consagra el principio de Supremacía Constitucional); bajo tal lineamiento “Lato Sensu”, se encuentra la garantía jurisdiccional del Debido Proceso, consagrada en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales; tal afirmación de Rango Constitucional, se reglamenta en nuestra Legislación Adjetiva, en su Artículo 7, cuando establece:

LOS ACTOS PROCESALES SE REALIZARÁN EN LA FORMA PREVISTA EN ESTE CÓDIGO…

Bajo tal reglamentación Constitucional y Legal, el Juez como director del proceso, debe darle curso a este procedimiento a través de la normativa Adjetiva, previamente establecida, observando que se trata de una Oferta Real, que desde el punto de vista netamente procesal, es la forma legalmente estipulada para materializar la liberación querida por el deudor. No obstante debe apuntarse que la naturaleza inicial de este procedimiento es una solicitud de carácter no contencioso, por cuanto puede ocurrir simplemente que el acreedor acepte, sin objeción alguna, la oferta que le hace su deudor, caso en el cual el procedimiento fenece sin que se hubiera producido ningún tipo de contención entre ambos, sin que se ordene el deposito de la cosa debida, quedando así el deudor liberado de la obligación. Por otra parte puede ocurrir que durante la práctica de la oferta el acreedor o la persona que sea capaz de recibir en nombre de éste, sean renuentes en acceder a ella, originando así el contradictorio que provoca este procedimiento especial contencioso, en consecuencia se debe ordenar el deposito y subsiguientemente la citación del acreedor-entonces demandado- por imperio del artículo 824 eiudem, para que se exponga las razones o motivos de su negativa de aceptar la oferta.

En el caso de marras, se observa que la oferta real de pago que se analiza, comenzó por ante el Juzgado del Municipio Cedeño, de este Circuito y Circunscripción Judicial, el cual, tal y como se evidencia del folio siete (07) del presente expediente fue admitido en fecha 10/01/2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose al traslado y constitución del tribunal al “…Segundo (2do) día de Despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, en el domicilio procesal de las ciudadanas O.M.D.T. y M.G. LEPAJE…y con domicilio en la calle J.N. S.d.B.C. en esta población, a los fines de notificar de la oferta realizada…”; el tribunal se traslado y notificó solo a una de las co-oferidas, ciudadana O.M.d.T., el 14-03-2007 (folio 10), quien desconoce un documento privado, obviándose la notificación a la otra ciudadana, y transgrediendo lo que al respecto establece el artículo 822 eisudem, “Cuando el acreedor no esté presente en el acto, ni la persona que tenga facultad para recibir por él, o si ésta se negare a recibir las cosas, el Secretario dejará copia del acta levantada conforme al articulo anterior, en manos de la persona notificada de la misión del Tribunal, haciéndole saber al acreedor que si dentro del plazo de tres días no hubiere aceptado la oferta, se procederá al depósito de la cosa ofrecida. De esa entrega se dejará constancia en el expediente. Si el acreedor hubiere estado presente en el acto de la oferta, se tendrá a derecho para la secuela del procedimiento.”

Posterior a ello, por auto del 19-03-2007, el juzgado a-quo expresa “…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil vigente y depositado como se encuentra la cantidad de dinero ofertada en la cuenta corriente que mantiene este Despacho en la agencia bancaria Banfoandes, se acuerda librar boleta de citación a las ciudadanas O.M.D.T. y M.G.L., a los fines de que comparezcan al tercer día de despacho siguiente a la última citación que se practique…a exponer razones y alegados conducentes sobre la validez de la oferta y del deposito efectuado…”; luego en fecha 07/02/2008, se repone la causa y apertura una incidencia probatoria, en virtud del desconocimiento del recibo privado que acompaño la parte oferente adjunto a su escrito de solicitud, el tribunal aquo dicto auto donde expresamente “decreta: primero: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO DE LA INCIDENCIA, el cual tendrá lugar al tercer día de despacho siguiente a la última notificación que se practique, Segundo: Se dejan sin efecto todas las actuaciones practicadas, siguientes al acto de traslado y constitución del tribunal. Notifíquese las partes.”

Así las cosas, tenemos que la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos.

La oferta real de pago y depósito se tramita por procedimiento especial previsto en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y consagrada en el 1.306 y siguientes del Código Civil

La doctrina y la jurisprudencia sostienen que la oferta real de pago y depósito son indispensables en aquellas situaciones en el que el deudor pretenda liberarse toda vez que el pago no es sólo una obligación de éste, sino que también constituye un derecho del mismo, pues se considera legítimo su interés en quedar liberado. Entre las formalidades que debe llenar la oferta real de pago para su validez, distingue la doctrina y la legislación las formalidades intrínsecas o condiciones que debe reunir, artículo 1307 del Código Civil; y aquellas extrínsecas o requisitos de naturaleza fundamentalmente procesal. Las primeras se encuentran contenidas en los ordinales del 1º al 6º del artículo 1307 del Código Civil; las segundas, de naturaleza externa, son señaladas por las leyes, tal como la referida en el ordinal 7º del citado artículo 1307 del Código Civil, relativa a que la oferta real debe ser efectuada por intermedio de un juez, y la verificación de las formalidades procedimentales previstas en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Cuyo procedimiento puede desarrollarse en dos fases, la primera, constituida por la jurisdicción voluntaria, y la segunda conformada por un procedimiento de tipo contencioso.

Esas dos fases se distinguen por cuanto: a) En la etapa voluntaria o graciosa: el acreedor pone a disposición del acreedor su voluntad de pagar y si el acreedor acepta la oferta, el procedimiento termina sin contención alguna y b) La etapa contenciosa: comienza cuando el acreedor se niega a aceptar la oferta que le hace el deudor, caso en el cual, con citación y audiencia del acreedor y previo el correspondiente debate probatorio, se decidirá sobre la validez o nulidad de la oferta y del depósito. Al abrirse esta etapa, que inicia cuando el acreedor se niega a aceptar la oferta que le hace el deudor, continua con la orden dictada por el juez del deposito de la cosa debida y posterior citación y audiencia del acreedor, con su correspondiente debate probatorio a lo que posteriormente se dictara una sentencia que no resulta constitutiva, ni mucho menos de condena; por el contrario, se limita a establecer la validez o invalidez de la oferta y por consiguiente, del pago o de la entrega hecha por el acreedor. Nuestra norma procesal prevé el respectivo procedimiento a seguir en esta fase contenciosa a partir de artículo 822 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

Observa esta alzada, en el caso que se analiza, tenemos que cuando el juzgado a-quo se traslada a notificar de la oferta a las oferidas de autos, una de ellas (MIGDALIA G.L.) no se encontraba en el inmueble y la que estaba presente (OLGA M.D.T.) se negó a recibir la oferta, razón por la cual y la luz de lo previsto en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, el Secretario tenia la obligación de dejar “…del acta levantada conforme al artículo anterior, en manos de la persona notificada de la misión del Tribunal, haciendo saber el acreedor que si dentro del plazo de tres días no hubiere aceptado la oferta, se procederá al deposito de la cosa debida. De esa entrega se dejará constancia en el expediente…”; caso que no sucedió, pues en el acta que corre inserta al folio 10 del presente expediente, no se evidencia que se haya dejado constancia de lo pautado en el referido artículo, aunado al hecho que el tribunal a-quo obvio dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 823 ejusdem, ya que debió ordenar el depósito del dinero ofrecido, el cual se debe depositar en un banco; inmediatamente después según lo prevé el 824 ibidem, de haber ordenado el tribunal el depósito del dinero ofrecido, ordenara la citación del acreedor, a los fines de que exponga sus alegatos contra la validez de la oferta y el depósito efectuado. Todo lo anteriormente explanado constituye una subversión procesal, lo que la doctrina Constitucional más excelsa, encabezada por el Magistrado Dr. J.E.C.R., ha denominado “EL DESORDEN PROCESAL”.

En efecto, la Sala Constitucional a través de Sentencia N° 2821, del 28 de Octubre del 2.003, ha expresado, que el Desorden Procesal consiste en:

En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales….

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)

Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.

Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).

Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.

Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.

Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”. (Subrayado de fallo).

En el presente caso estamos en presencia del desorden procesal en sentido amplio, es decir, en una subversión del procedimiento, en virtud, de que no solo se trata de actos de mera sustanciación, sino que se conculcaron normas adjetivas civiles que rigen la secuencia lógica de actos que generarían la viabilidad o no de la oferta ofrecida, vale indicar, en el caso de marra se alteró el orden público constitucional, al atentar contra finalidad del proceso y eficacia de la justicia, esta inobservancia acarrea nulidades de los actos del proceso. El procedimiento de oferta real de pago se caracteriza por ser un procedimiento especialísimo, en el que solo se discute la validez o no de la oferta real hecha por el deudor al acreedor, para el cual la ley establece su procedimiento y los extremos legales que debe llenar tal solicitud, que no debe convertirse en un procedimiento ordinario, pues para ello el legislador establece diferentes acciones dependiendo del derecho a reclamar.

En merito de las consideraciones antes expuestas, observa esta jurisdicente que en el caso bajo estudio, existe un vicio en el inicio del procedimiento de la oferta real de pago, que se configuró cuando el juzgado a-quo se traslado en fecha 14-03-2007, al domicilio de las co-oferidas de autos, y no dio cumplimiento el (la) secretario (a) a lo establecido en el artículo 822 aunado a que el juzgado a-quo no ordeno por auto expreso el deposito de la dinero ofrecido como exige el artículo 823 ambos del Código de procedimiento Civil, que afecta de nulidad absoluta al mismo, lo cual genera indefectiblemente la reposición de la causa, es por lo que resulta oportuno traer a colación lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2011-00210, de fecha 08 de agosto de 2011, donde estatuyó lo que sigue: “…La reposición de la causa ocurre cuando el juez de la causa, en la oportunidad de dictar sentencia, interrumpe el curso normal del proceso, por considerar que no se ha cumplido algún acto del proceso esencial para su validez, anulando las actuaciones realizadas al estado que se renueva el acto quebrantado...”

Asimismo la referida Sala ha señalado en innumerables fallos, entre otros, en sentencia reciente del 5 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná C.A., contra C.M.,

(…)que para poder decretar el juez la reposición debe ésta perseguir un fin útil, lo cual significa que debe estar justificada por el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial del proceso; de lo contrario, considera esta Sala, una decisión repositoria sin tomarse en cuenta su utilidad, menoscaba a una o ambas partes del juicio, bien porque dicha decisión vulnera flagrantemente el derecho de defensa de las partes y causa además un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal establecidos tan celosamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…).

En este sentido, ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).

Todo lo anterior quiere decir, que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.

En efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, al establecer que

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…

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De esta misma forma, el artículo 15 del mismo Código, señala que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”, y el artículo 206 expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando dispone que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Subrayado del tribunal).

De todo lo anterior puede colegirse que, el juez además de ser el director del proceso, tiene la obligación de defender la integridad y la validez de cada uno de los actos ocurridos en el juicio.

Sobre la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J., en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, caso: R.R.G.C. contra R.L.G.G., reiterada el 29 de junio de 2010, caso: F.G.A. contra Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA), indicó lo siguiente:

…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando ésta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...

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Así las cosas observa esta alzada, que tal y como ha establecido en innumerables oportunidades nuestra jurisprudencia patria, la reposición de la causa sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho de defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.

En el caso de marras, resulta forzoso para esta juzgadora, declarar de oficio en el dispositivo del presente fallo LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que el juzgado a-quo se traslade nuevamente al domicilio de las co-oferidas de autos y de cumplimiento a lo establecido en los artículos 821, 822 y 823 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 10 de enero de 2007, dictado por el Juzgado del Municipio Cedeño de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Y Así sera declarado.

DISPOSITIVO:

Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por los abogados M.G. y E.N., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana O.M.M.D.T., co-oferida en el procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO.

SEGUNDO

Oficiosamente se repone la causa al estado que se traslade nuevamente el juzgado a-quo al domicilio de las oferidas O.M.D.T. y M.G.D.L., a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 821, 82 y 823 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se anulan todos los actos subsiguientes al auto de admisión de la OFERTA REAL DE PAGO, de fecha 10-01-2007 –exclusive-.

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la oportunidad correspondiente remítase al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho Superior, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año 2001. Años: 201º años de la Independencia y 152º de la federación.-

La Juez Superior.,

Dra. H.F.G..-

La secretaria,

Abg. Maye A.C..-

La anterior sentencia fue publicada en la fecha up supra indicada , siendo las dos y quince minutos de la tarde (02: 15 p.m).-

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..-

HFG/MC/irassova

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