Decisión nº PJ0142015000112 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 9 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, viernes nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2015-000264

PARTE DEMANDANTE: YOLEIDA DE J.E.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-5.838.543 y con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, K.A., J.O., A.S., J.B., M.G.R., K.R., Y.U., J.G., BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, A.P., A.V., IRAMA MONTERO, FRALEWIS AGUILERA y LUIS PEROZO, (PROCURADORES DE TRABAJADORES), abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 105.871, 98.646, 109.506, 116.519, 98.061, 114.708, 103.094, 123.750, 105.484, 67.714, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 122.436, 36.202, 107.691 y 120.633 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL FE Y ALEGRÍA, específicamente ESCUELA BÁSICA FÉ Y ALEGRÍA N° 1, constituida según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, el 5 de diciembre de 1960 bajo el N° 55, folio 184, Protocolo Primero. Tomo 18, última modificación protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 2010 bajo el N° 4, folio 13. Tomo 69 del Protocolo.

REPRESENTANTE LEGAL

PARTE DEMANDADA: RUX N.A.D.H., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-7.626.077

MOTIVO: BENEFICOS SOCIALES.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diez (10) de julio de dos mil quince (2015), la cual declaró SIN LUGAR, la pretensión incoada por la ciudadana YOLEIDA ECHEVERRIA en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL FE Y ALEGRIA.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Juzgado de Alzada en la oportunidad procesal correspondiente dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandante, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:

-Solicita la apelación por cuanto el Tribunal a-quo declaró improcedente la demanda y no aplicó adecuadamente las cláusulas establecidas por AVEC y por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

-Invoca el principio Iura Novit Curia, que la trabajadora tiene derecho que se le cancele las primas transporte, profesionales y de antigüedad que establecen dichas cláusulas, siendo vulneradas por la sentencia apelada.

-Que invoca el cumplimiento normas constitucionales y la patronal no demostró que efectivamente canceló dicho conceptos.

La representación judicial de la parte demandada, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:

-Ratifica la sentencia del Tribunal de juicio por cuanto la sentencia cumple con los requisitos de la sentencia.

-Que la demandante presta servicio para la Escuela Básica Integración y para FE Y ALEGRÍA.

-Que presupuestariamente dependen del Ministerio de Educación, por cuanto se firmaron convenio de subsidios educacional.

-Que de los recibos de pagos se evidencia que el Ministerio de Educación le canceló esos conceptos.

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE

-Que en fecha 2 de octubre de 1984 la demandante comenzó a prestar servicios personales y directos como “DOCENTE DE AULA” para la Asociación Civil FE Y ALEGRIA, ello en el horario comprendido entre 1:00 p.m., y 6.00 p.m.

-Que en repetidas oportunidades ha formalizado solicitudes para el pago de las denominadas “Primas Universales”, las cuales abarcan Bono de Transporte, Bono de Ejercicio de la Profesión Docente y Bonificación por Antigüedad.

-Que pese a las múltiples gestiones realizadas no logró obtener arreglo por vía administrativa que contemple la cancelación total y efectiva de los beneficios laborales anteriormente mencionados.

-Que a causa de tal situación acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, sede “Gral. Rafael Urdaneta”, iniciando un procedimiento de reclamo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, razón por la cual se efectuó un acto conciliatorio, ello sin lograrse acuerdo alguno; que dicha sede administrativa laboral emitió una providencia administrativa declarando su falta de competencia para conocer de dicho reclamo, quedando así agotada la vía administrativa y conciliatoria, ello además de interrumpida la prescripción respectiva.

-Que invoca la aplicación de los artículos 18 de la LOTTT y 89 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido de la cláusula 25 de la convención colectiva de trabajo de Fe y Alegría, relativa a la homologación del salario con los trabajadores docentes del sector oficial.

-Que reclama el pago de los siguientes conceptos y montos:

  1. - Por P.d.T. de acuerdo a la cláusula 38 de la convención colectiva de trabajo del Ministerio del Poder Popular para la Educación (período 2009-2011), cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo del Ministerio del Poder Popular para la Educación (período 2011-2013) y cláusula 5 de la convención colectiva de trabajo del Ministerio del Poder Popular para la Educación (período 2013-2015), peticiona Bs. 5.180,00

  2. - Por P.d.E. de la Profesión Docente de acuerdo a la cláusula 39 de la convención colectiva de trabajo del Ministerio del Poder Popular para la Educación (período 2009-2011), cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo del Ministerio del Poder Popular para la Educación (período 2011-2013) y cláusula 5 de la convención colectiva de trabajo del Ministerio del Poder Popular para la Educación (período 2013-2015), peticiona Bs. 5.180,00

  3. - Por Prima por Antigüedad de acuerdo a la cláusula 37 de la convención colectiva de trabajo del Ministerio del Poder Popular para la Educación (período 2009-2011), cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo del Ministerio del Poder Popular para la Educación (período 2011-2013) y cláusula 5 de la convención colectiva del trabajo del Ministerio del Poder Popular para la Educación (período 2013-2015) por un monto de Bs. 4.720,00

    -Que los conceptos y cantidades de dinero anteriormente descritas suman Bs. 15.080,00 razón por lo que demanda a la Asociación Civil Fe y Alegría, ello para que ésta le pague dicho monto.

    ALEGATOS O FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA

    ASOCIACION CIVIL FE Y ALEGRÍA

    -Admite la existencia de una relación laboral de forma personal, directa y subordinada entre ella y la demandante.

    -Admite que el cargo que desempeña la demandante es el de DOCENTE DE AULA, en el horario comprendido de 1:00 p.m., a 6:00 p.m.

    -Admite que el salario normal mensual de la demandante es de Bs. 3.341,22

    -Admite que la demandante antes de recurrir a la vía judicial, agotó la vía administrativa acudiendo a la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, sede “Gral. Rafael Urdaneta”, declarándose en dicha sede administrativa laboral, la incompetencia para conocer de su reclamo.

    -Niega, rechaza y contradice los derechos invocados y reclamados por ser improcedentes e inaplicables a los hechos alegados.

    -Niega, rechaza y contradice que la demandante sea acreedora de las denominadas “Primas Universales”, ello por cuanto la misma presta servicios como Docente de Aula para la Escuela Básica “Barrio Integración” adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPE), así como para la Escuela Básica Fe y A.N.. 1, situación bajo la cual el Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPE), asume el pago de tales beneficios sociales, tal y como se demuestra en los recibos de pagos emanados de dicho ente, razón por la que, en consecuencia, éste ha relevado a la demandada en el cumplimiento de tal obligación en concordancia con las directrices emanadas de la Asociación Venezolana de Educación Cristiana (AVEC), y de acuerdo a convenios celebrados por ésta y el presupuesto aprobado por el MPPE, en la cual se evidencia que tales conceptos son asumidos por dicha instancia pública; que por lo que respecta a la prima de Antigüedad, le ha venido cancelado a la accionante, las diferencias por los años de servicios prestados en un plantel de educación privada y los años de servicios laborados en un plantel del sector público.

    -Niega que como demandada se haya negado al pago de los beneficios laborales reclamados.

    -Niega y rechaza la invocación de la aplicación de los artículos 18 de la LOTTT y 89 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    -Niega la aplicación a la accionante del contenido de la cláusula 25 de la convención colectiva de trabajo de la accionada, referida a la homologación de sus salarios con los de los trabajadores docentes del sector público, así como el de las cláusulas 37, 38 y 39 de la convención colectiva del trabajo del Ministerio del Poder Popular para la Educación (período 2009-2011), cláusula 20 de la convención colectiva del trabajo del Ministerio del Poder Popular para la Educación (período 2011-2013) y cláusula 5 de la convención colectiva del trabajo del Ministerio del Poder Popular para la Educación (período 2013-2015).

    -Alega que ha mantenido un espíritu de conciliación frente a los reclamos de sus trabajadores, procurando dar respuesta satisfactoria a los mismos cancelándoles todos los beneficios autorizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPE), ello a través de los recursos otorgados por vía de convenios educacionales con la Asociación Venezolana de Educación Cristiana (AVEC).

    -Niega, rechaza y contradice adeudarle a la demandante, la cantidad de Bs. 5.180,00 ello por concepto de p.d.t. según la cláusula 38 de la convención colectiva de trabajo del Ministerio del Poder Popular para la Educación (período 2009-2011), cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo del Ministerio del Poder Popular para la Educación (período 2011-2013) y cláusula 5 de la convención colectiva del trabajo del Ministerio del Poder Popular para la Educación (período 2013-2015), esto por cuanto la misma le ha sido cancelada a ésta en su totalidad por el Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPE).

    -Niega, rechaza y contradice adeudarle a la demandante, la cantidad de Bs. 5.180,00 ello por concepto de p.d.E.P. según la cláusula 39 de la convención colectiva de trabajo del Ministerio del Poder Popular para la Educación (período 2009-2011), cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo del Ministerio del Poder Popular para la Educación (período 2011-2013) y cláusula 5 de la convención colectiva de trabajo del Ministerio del Poder Popular para la Educación (período 2013-2015), esto por cuanto la misma le ha sido cancelada a ésta en su totalidad por el Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPE).

    -Niega, rechaza y contradice adeudarle a la demandante, la cantidad de Bs. 4.720,00 ello por concepto de prima por Antigüedad según la cláusula 37 de la convención colectiva de trabajo del Ministerio del Poder Popular para la Educación (período 2009-2011), cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo del Ministerio del Poder Popular para la Educación (período 2011-2013), cláusula 5 de la convención colectiva del Ministerio del Poder Popular para la Educación (período 2013-2015), esto por cuanto la misma le ha venido siendo cancelada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPE).

    -Finalmente niega, rechaza y contradice que le deba a la demandante, la cantidad de Bs. 15.080,00 ello por concepto de las denominadas “Primas Universales”, ello por cuanto la misma le ha sido cancelada a la misma en su totalidad por el Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPE).

    -Por último solicita se declare Sin Lugar la demanda.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de las partes recurrentes formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

    • Verificar la procedencia en derecho de las primas o beneficios contractuales reclamados por la parte actora en el libelo de la demanda.-

    CARGA PROBATORIA

    Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

    …según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente nº 98-819).

    Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...).

    En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

    (SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.).

    Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos o a quien los contradiga alegando hechos nuevos; y, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    En este sentido, le corresponde al actor la carga de la prueba en lo relativo al pago de los beneficios contractuales reclamados y todas aquellas condiciones que sean exorbitantes, circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, a los fines de verificar la existencia de alguna diferencia, pues afirmó estos hechos en el libelo de la demanda; y, corresponde a la demandada probar el salario devengado. Así, como el pago liberatorio de los conceptos reclamados. Así se establece.-

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se decide.-

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE

  4. - Documentales:

    1.1. Promovió copias certificadas de actuaciones del expediente administrativo No 059-2013-03-000483 contentivas del procedimiento de reclamo tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, sede “Gral. Rafael Urdaneta”, las cuales rielan del folio 4 al 61 de la pieza única de pruebas. Al respecto se observa que tales instrumentales, no fueron impugnadas por la demandada, sin embargo, la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos, por ende, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.2. Copias fotostáticas de ejemplares de las convenciones colectivas de trabajo del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual riela del folio 62 hasta 67 de la pieza única de pruebas. Las referidas contrataciones colectivas como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone la Ley Sustantiva Laboral, razón por lo que no debe ser apreciadas como pruebas sino como derecho aplicable al caso en concreto. Así se decide.-

  5. Exhibición de documentos:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los todos y cada uno de los recibos de pago en los que consten los salarios o remuneraciones que ha devengado como trabajadora y que le han venido cancelando como contraprestación por sus servicios. En tal sentido, tenemos que ambas partes en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, consideraron inoficiosa la evacuación de dicho medio probatorio, razón por la que esta Alzada no tiene material sobre el cual aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la citada norma. Así se decide.-

    MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA DEMANDADA

  6. Testimoniales: Promovió las testimoniales juradas de las ciudadanas A.F.C.D.M., L.M.Q.V. y RASMEILING M.P.B..

    Con respecto a las respuestas de la testigo ciudadana L.Q., tenemos que ésta dijo conocer a la demandante, esto ya que trabaja en la misma institución donde trabaja ella (la testigo); que la accionante es docente de aula en el turno de la tarde; que la reclamante disfruta de sus salarios, bono complementario, vacaciones, aguinaldos; que la querellante presta servicios también para la Unidad Educativa Integración Comunal; que le consta que a la demandante se le cancelan por el Ministerio de Educación las primas de antigüedad, transporte y los beneficios propios por el ejercicio docente; que a través de la demandada se le cancelan unas diferencias, ello ya que tiene más años de servicios en Fe y Alegría que en el Ministerio; que esas diferencias se le cancelan en la prima por antigüedad; que ejerce el cargo de administradora (la testigo); que conoce del contenido de los recibos de pago emanados del Ministerio a la accionante, esto ya que desde el primer momento en que la misma hizo su petición de la prima por antigüedad, se le solicitó que presentara sus recibos como docente en el sector público y así lo hizo; que los recursos de la querellada los aporta el Ministerio de Educación, los cuales se canalizan a través de la Asociación Venezolana de Educación Católica (AVEC) y de allí se hacen llegar a la demandada; que conforme al presupuesto se le cancela a los docentes; que la accionada elabora el presupuesto y se lo hace llegar a la AVEC para que lo someta a la aprobación del Ministerio.

    Con respecto a las respuestas de la testigo ciudadana A.C., se tiene que ésta dijo conocer a la demandante ya que es su compañera de trabajo; que la querellante es docente de aula en el turno de la tarde (de 1:00 p.m., a 6:00 p.m.); que le consta que la accionante disfruta de sus salarios, cesta tickets, diferencias por la prima de antigüedad, bono vacacional y los aguinaldos; que la demandante presta servicios también para la Unidad Educativa Integración Comunal; que a la querellante le han sido canceladas por el Ministerio de Educación las primas de antigüedad, transporte, así como los beneficios propios del ejercicio docente; que la demandada le cancela una diferencia de prima por antigüedad; que conoce tales hechos porque ha tenido a su vista los bauches de pago de la parte actora; que la accionada se rige según los lineamientos y normativas dadas por la AVEC, asumiendo la gestión de los pagos que se hacen con recursos aportados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación; que ella es la Directora del Colegio (la testigo); que ha tenido acceso a los recibos de pago de la demandante (de la otra institución donde trabaja), ya que ésta los entregó cuando se le empezaron a pagar algunos de los beneficios de la convención.

    Con respecto a las respuestas de la testigo ciudadana RASMEILING PIÑA, se observa que ésta dijo conocer a la demandante; que le consta que la querellante es docente de sexto grado en el turno de la tarde en Fe y Alegría (en El Manzanillo); que la accionante presta sus servicios también para la Unidad Educativa Barrio Integración; que a la demandante no se le cancelan las primas de antigüedad, transporte, así como otros beneficios propios por su ejercicio docente, ello ya que éstos le son cancelados por la otra institución donde labora; que conoce tales hechos ya que trabaja en la institución y la reclamante así lo ha manifestado en varias actividades; que ejerce el cargo de acompañante pedagógico (la testigo).

    En relación a las declaraciones dadas por las testigos, esta Alzada observa que las mismas son coherentes, guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual esta Alzada les otorga valor probatorio. Así se decide.-

  7. Documentales:

    2.1. Ejemplar de la convención colectiva de trabajo de la accionada Asociación Civil Fe y Alegría inserto en la pieza única de pruebas entre el folio 76 y 77. Las referidas contrataciones colectivas como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone la Ley Sustantiva Laboral, razón por lo que no debe ser apreciadas como pruebas sino como derecho aplicable al caso en concreto. Así se decide.-

    2.2. Copias de “Convenios Educacionales” suscritos entre el Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPE) y la Asociación Venezolana de Educación Católica (años 2012 y 2014), con los cuales pretende demostrar que los recursos para el pago de los beneficios laborales de sus docentes, así como otros conceptos de los trabajadores de la demandada provienen de manera exclusiva del Ministerio del Poder Popular para la Educación las cuales rielan del folio 77 hasta 99. Se observa que tales documentales, no fueron impugnados por la parte demandante, en consecuencia, se les otorga valor probatorio, las cuales serán adminiculadas con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    2.3. Ejemplares de las convenciones colectivas de trabajo para los trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Educación (períodos 2009-2011, 2011-2013 y 2013-2015), las cuales según su decir, dentro de sus cláusulas contienen el fundamento legal que regula la forma de pago de las denominadas “primas universales” acordadas para los trabajadores de la demandada los cuales rielan del folio 100 hasta 171 de la pieza única de pruebas. Las referidas contrataciones colectivas como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone la Ley Sustantiva Laboral, razón por lo que no debe ser apreciadas como pruebas sino como derecho aplicable al caso en concreto. Así se decide.-

    2.4. “Convenio Informa No. 18/2009”; “Convenio Informa No. 04/2010” y “Convenio Informa No. 07/2014”, con los que pretende demostrar las directrices seguidas por la demandada en el pago de las primas de transporte, del ejercicio de la profesión docente y por antigüedad, las cuales son giradas por la Asociación Venezolana de Educación Católica el cual riela del folio 172 al 178 de la pieza única de pruebas. Se observa que tales documentales, no fueron impugnados por la parte demandante, en consecuencia, se les otorga valor probatorio, las cuales serán adminiculadas con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    2.5. Recibos de pago de la demandante, con los cuales pretende demostrar los conceptos cancelados a la misma desde el año 2009 ello prima de Antigüedad, entre otros, siendo que el monto restante de ésta última, lo asume el Ministerio del Poder Popular para la Educación, así como la totalidad de las primas de transporte y ejercicio docente los cuales rielan del folio 179 hasta 238 de la pieza única de pruebas. Se observa que tales documentales, no fueron impugnados por la parte demandante, en consecuencia, se les otorga valor probatorio, las cuales serán adminiculadas con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    2.6. Recibos o resumen de pago correspondientes a las quincenas 7 y 8 del año 2011 (de la demandante), emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con los cuales pretende demostrar que a la demandante le fue cancelada la totalidad de las primas de antigüedad, transporte y ejercicio docente por parte del referido ente, siendo que últimamente le ha sido cancelada una parte de la referida prima de antigüedad, por lo que el saldo restante es asumido por la demandada los cuales rielan del folio 239 y 240 de la pieza única de pruebas. Se observa que tales documentales, no fueron impugnados por la parte demandante, en consecuencia, se les otorga valor probatorio, las cuales serán adminiculadas con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

  8. - Exhibición de documentos:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los todos y cada uno de los recibos de pago de la demandante, emanados del Ministerio del Poder Popular para la Educación. A este respecto tenemos que ambas partes en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, consideraron inoficiosa la evacuación de dicho medio probatorio, por cuanto consta en el expediente los respectivos recibos de pagos, por lo que se remite a la valoración que de los mismos se hizo up supra. Así se decide.-

  9. - Informativas:

    4.1. De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitó al Tribunal que oficiara, como en efecto se hizo, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, ello a fin de que dicha instancia informara sobre los particulares a que se hace mención en el respectivo escrito de pruebas. En relación a las resultas respectivas, se observa que las mismas no rielan en actas procesales, razón por la cual no hay material probatorio que valorar. Así se decide.-

    4.2. De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitó al Tribunal que oficiara, como en efecto se hizo, a la ZONA EDUCATIVA ZULIA (DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS), ello a fin de que dicha instancia informara sobre los particulares a que se hace mención en el respectivo escrito de pruebas. En relación a las resultas respectivas, se observa que las mismas no rielan en actas procesales, razón por la cual no hay material probatorio que valorar. Así se decide.-

    4.3. De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitó al Tribunal que oficiara, como en efecto se hizo, a la ASOCIACION VENEZOLANA DE EDUCACION CATOLICA (AVEC) SECCIONAL ZULIA, ello a fin de que dicha instancia se sirviera remitir ejemplares de los “Convenios Informa” Nos. 18/2009 y 07/2014 así como cualquier otra información relativa al pago de las primas de antigüedad, transporte y ejercicio docente de los trabajadores de la Asociación Civil Fe y Alegría, debiendo indicar y/o explicar cómo se hacen los aportes para los pagos de las referidas primas, con mención del marco jurídico que rige la relación AVEC - MPPE y AVEC - Fe y Alegría.

    Ahora bien, tenemos que las resultas de lo solicitado corren insertas entre los folios 114 hasta 139 mediante las cuales se deja constancia que los centros educativos de la Asociación Civil Fe y Alegría, están afiliados a la AVEC; que las primas son canceladas siguiendo lineamientos de los convenios informa y que están enmarcadas dentro del convenio establecido entre la AVEC y el MPPE, el cual regula la parte administrativa y pedagógica de tales planteles. Esta Alzada le otorga valor probatorio, la cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

  10. Prueba Libre y/o de Inspección

    Con fundamento en los artículos 4 y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con lo establecido en los artículos 70 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió a través de la prueba libre, la inspección judicial de las páginas Web http://www.ave.org.ve/convenio-informa; http://www.avec.org.ve; yhttp://www.mw.gob.ve/servicios/recibo/consultacopia.pho/

    A este respecto, tenemos que en riela en actas procesales inspección judicial practicada en fecha 11 de noviembre de 2014 (folios del 101 al 110), en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    “En el día de hoy, siendo las 10:30 a.m., fecha y hora fijadas por este Tribunal para llevar a cabo la Inspección Judicial promovida por la demandada Asociación Civil “Fe y Alegría”, tenemos que se encuentra presente el ciudadano Juez Abg. S.S.S. y el ciudadano Secretario Abg. W.S.; En este estado, se deja constancia que este Juzgado se encuentra constituido en su sede, ubicada en la Av. 2 (El Milagro), Edificio Torre Mara, Planta Alta, en Maracaibo, Estado Zulia. Acto seguido, el Tribunal deja constancia de la comparecencia de la ciudadana RUX AULAR DE HURTADO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.626.077, quien tiene el acreditado carácter de Representante Legal de la accionada, debidamente asistida por los ciudadanos Abogados N.S. y YOSMARY ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 138.078 y 60.827 respectivamente; En este estado, el Tribunal con relación a la inspección judicial promovida, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Se procedió a realizar la búsqueda en la Red (Internet), de la página web promovida www.avec.org.ve, pudiéndose evidenciar en el link “Convenio”, que aparecen otros links contentivos de los convenios relativos a cada anualidad y en estos últimos aparece la información contentiva a los mencionados “Convenio Informa No. 18/2009”, “Convenio Informa No. 04/2010” y “Convenio Informa No. 07/2014”, así como un link en el que se define y/o describe el significado y alcances del término Convenio. Finalmente se ordena agregar a las actas, las impresiones de la página web que tuvo el Tribunal a su vista, constantes de nueve (09) folios útiles. Se da por concluido el acto, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.).Terminó, se leyó y conformes firman.”

    En este sentido, obtenidas las resultas que anteceden, esta Alzada les otorga valor probatorio, siendo que serán adminiculadas con el resto del material probatorio en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    -II-

    MOTIVA

    De esta manera, evidencia este Juzgado Superior, luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, asimismo, el fundamento de la apelación de la parte demandante; se obtiene que el hecho controvertido versa sobre determinar la procedencia o no de las cantidades reclamadas por concepto de las denominadas “Primas Universales” (Antigüedad, Transporte y por el Ejercicio de la Profesión Docente), siendo que la demandada manifiesta que la demandante no es acreedora de las mismas, ello por cuanto ésta también presta servicios como Docente de Aula para la Escuela Básica “Barrio Integración” adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPE), siendo que es dicho patrono el que asume el pago de tales beneficios sociales, todo ello, en base al convenio colectivo de la Federación Venezolana de Maestros (Central Sindical de los Trabajadores de la Educación).

    Ahora bien, la formación de las convenciones colectivas, tiene su origen en un acuerdo de voluntades, a través de las cuales las partes fijan las condiciones para la prestación del servicio que regirán la relación de trabajo, a los beneficios laborales obtenidos por los trabajadores, en virtud de la negociación colectiva.

    Las convenciones colectivas son aquellas que se celebran a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos. La celebración se lleva a cabo con la finalidad de establecer: 1) las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; 2) los derechos, y; 3) las obligaciones que corresponden a cada una de las partes.

    En este sentido, el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) actualmente artículo 432 de la LOTTT, establece que las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante la vigencia en el ámbito de la convención, aún para aquellos trabajadores que no sean integrantes de la organización sindical que hayan suscrito la convención.

    Ahora bien, bajo la teoría del equilibrio interno de los contratos colectivos, efectivamente puede suceder que entre una convención colectiva y otra existan beneficios que en su conjunto son mejores -a los antes pactados- pero, que en algunos beneficios particularmente hablando sean menores que en las cláusulas de las convenciones colectivas anteriores. En este sentido, la doctrina ha dicho, que en el caso de que el convenio colectivo vaya más allá de la complementación o franca suplementación del ordenamiento legal, las alteraciones que introduzcan serán válidas si la resultante es, según el cotejo efectuado respecto de cada institución, más favorable, aun cuando algún aspecto de ese nuevo producto institucional sea dentro una percepción aislada menos beneficioso, doctrina denominada del equilibrio interno del convenio (Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1209 del 31 de julio de 2006).

    Asimismo, el principio de favor, establecido en la Carta Magna, y en la ley Sustantiva Laboral, así como en el Reglamento, significa que se aplicarán con preferencia los regímenes establecidos en las convenciones colectivas, siempre y cuando en su conjunto fueren más favorables, vale decir, si la convención colectiva en su conjunto resulta más favorable al trabajador que las estipulaciones legales, se debe aplicar íntegramente las estipulaciones de la convención colectiva y no puede ser acumulable, a tenor de lo establecido en el artículo 434 de la LOTTT. (ex. artículo 672).

    Es claro que, cuando una de las partes invoca la aplicación de una convención colectiva y que ésta rige las relaciones de trabajo entre ellas, debe el intérprete analizar en todo su conjunto las estipulaciones previstas en dicha convención y si son más favorables al trabajador que las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser aplicadas las disposiciones de la convención colectiva con preferencia a la ley.

    El problema de esta disposición radica en a) qué debe considerarse como condiciones “más favorables al trabajador”; b) quién determina si un conjunto de normas de carácter contractual son más favorables al trabajador que la Ley Orgánica del Trabajo; y c) cuáles son los parámetros para determinar tal circunstancia.

    Evidentemente que es el intérprete de la norma y el que la aplica quien debe realizar un estudio de ambos regímenes, tanto el contractual establecido en la convención colectiva, y el legal, para así llegar a determinar cual favorece más al trabajador, tomando en consideración no sólo los beneficios económicos que pueda establecer uno u otro régimen, sino también los beneficios socio-culturales que aporta la convención colectiva al trabajador como ser humano integral.

    La regla de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador. En este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad.

    En la presente causa, se evidencia la aplicación de dos (2) convenciones colectivas una de FE Y ALEGRIA y otro convenio colectivo de la Federación Venezolana de Maestros (Central Sindical de los Trabajadores de la Educación), y la parte actora reclama la aplicación de “Primas Universales”, en base a éste último cuerpo normativo.

    De la revisión de las cláusulas contenidas en la convenio colectivo de la Federación Venezolana de Maestros (Central Sindical de los Trabajadores de la Educación), cláusulas 37, 38 y 39 se observa que el Ministerio del Poder Popular para la Educación conviene en el pago de prima de Antigüedad, p.d.T. y primas de aspectos propios del ejercicio docente. Sin embargo, en las mismas cláusulas se evidencia una expresa prohibición: “Queda entendido que cuando un trabajador de la educación se desempeñe en varios planteles la prima se pagará por el plantel donde ejerce el cargo que califique como principal, es decir, el de mayor carga horaria. Sólo se pagará por un solo plantel.”

    En los Convenios N° 18/2009, N° 04/2010, N° 07/2014 se evidencia pago de incrementos y sueldos, retroactivos de pagos, por beneficios acordados para el personal docente según convención colectiva de los trabajadores de la Educación, para los docentes de colegios de la AVEC, sin embargo, se desprende expresamente que los que laboran para el colegio de la AVEC, si se desempeñan en varios planteles la prima se pagará por el plantel donde ejerce el cargo que califique como principal, es decir, el de mayor carga horaria. Sólo se pagará por un solo plantel.

    De los recibos de pagos que constan en el expediente del folio 179 hasta 240 de la pieza única de pruebas, y del folio 183 hasta 220 de la pieza principal, se evidencia que la demandante recibe las respectivas primas reclamadas por la ESCUELA BASICA NACIONAL BARRIO INTEGRACIÓN.

    Del mismo modo, se observa de las diferentes documentales rieladas en actas, así como de los dichos de las testigos promovidas por la demandada, que la demandada cuenta para sus funciones de docencia, con un presupuesto que le es asignado exclusivamente por el Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPE), ente al que se encuentra adscrito el plantel “Escuela Básica Barrio Integración”, por lo que no puede la demandante pretender el pago íntegro de los conceptos contractuales reclamados, por parte ambas instituciones, dada las estipulaciones establecidas en la convención colectiva.

    Siendo en este sentido, IMPROCEDENTE lo denunciado por la parte demandante en la audiencia de apelación, confirmando así el fallo apelado. Así se decide.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de julio de 2015. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana YOLEIDA ECHEVERRÍA ACURERO en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL FÉ Y ALEGRIA, ESCUELA BÁSICA FÉ Y ALEGRÍA N° 1. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). En Maracaibo; a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). AÑO 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. A.F.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142015000112

    LA SECRETARIA,

    ABG. A.F.

    ASUNTO: VP01-R-2015-000264

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