Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 13 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoDivorcio (185-A)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de febrero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000633

PARTE ACTORA: YOLEIDA DEL C.D.P. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.615.519.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.P.Q. Y E.R.L.V., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.633 y 108.610 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.A.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.363.192.

MOTIVO: DIVORCIO por ABANDONO VOLUNTARIO (Artículo 185-A)

El 30 de junio de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de DIVORCIO interpuesto la ciudadana YOLEIDA DEL C.D.P. contra el ciudadano J.A.P., ya identificados, en la cual declaró:

…Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por la ciudadana YOLEIDA DEL C.D.P., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.615.519 contra el ciudadano J.A.P., venezolano, de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.363.192, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Dada la naturaleza del fallo no hay especia condenatoria en costas…

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En fecha 8 de julio de 2014, la ciudadana YOLEIDA DEL C.D.P., parte actora, asistida por la abogada J.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.633, apeló de la anterior decisión. El 10/07/2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó la remisión del presente expediente a la U.R.D.D. Civil, para su respectiva distribución. El 3 de noviembre de 2014, llegan las actuaciones a esta alzada, se le da entrada y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para el acto de Informes. El 06/11/2014, la ciudadana YOLEIDA DEL C.D.P., parte actora en el presente proceso, le otorga poder Apud Acta a los abogados J.P.Q. y E.R.L.V.. El 06/11/2014, la ciudadana YOLEIDA DEL C.D.P., presentó escrito mediante el cual promovió y solicitó POSICIONES JURADAS al ciudadano J.A.P., parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil. El 07/11/2014, este Superior, se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva; y, en consecuencia, se ordenó la citación del demandado, para su comparecencia por este despacho y se libró boleta de citación. El 24/11/2014, día fijado para absolver las posiciones juradas. El 01/12/2014, día fijado para el Acto de Informes, el Tribunal dejó constancia de que las partes no presentaron escrito, ni por si ni a través de apoderados, y se dijo “Vistos”. En este sentido, cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.

ANTECEDENTES

La ciudadana DAZA PIÑA YOLEIDA DEL CARMEN, debidamente asistida de abogado, interpuso demanda de DIVORCIO en contra del ciudadano J.A.P., fundamentado en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir ABANDONO VOLUNTARIO, y en su escrito libelar expuso que, contrajeron Matrimonio Civil ante el Alcaldía de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, el 27/08/1981, según se desprende de acta de matrimonio anexada al libelo de demanda y fijaron su domicilio en esta ciudad, y procrearon dos hijas, hoy día mayores de edad. Que, expresa la demandante que su cónyuge el ciudadano J.A.P. abandonó el hogar hace veinticuatro (24) años y en ningún momento volvió; razón por la cual demandó por divorcio, fundamentado la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Vigente, norma legal que invocó para solicitar formalmente la Disolución del Vínculo matrimonial que le une al demandado, es decir Abandono voluntario y en consecuencia, quede disuelto el vínculo conyugal contraído, y declara que de dicha unión, no adquirieron bienes, y finalmente solicitó en su libelo, oír la declaración de los ciudadano I.d.R. y M.S.R., con el fin de dar fe de los hechos. El 16/07/2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de ambas partes para un primer acto conciliatorio, y visto que en el segundo acto no hubo lugar a la reconciliación, se fijó el quinto día para la contestación de la demanda. El 07/01/2014, el ciudadano J.A.P. presentó escrito contentivo mediante el cual negó, rechazó y contradijo que hubiera abandonado el hogar hace veinticuatro (24) años, sin haber regresado. Negó, rechazó y contradijo el abandono a sus hijas. Negó, rechazó y contradijo que no hubiesen adquirido bienes y finalmente negó, rechazó y contradijo que su ultimo domicilio conyugal señalado en el libelo. El 03/02/2014, abierto el lapso probatorio, el Tribunal ordenó agregar a los autos loes escritos promovidos por las partes. La parte demandada reprodujo Pruebas Testimoniales de los ciudadanos Dubal A.S.M. y Heberson R.R., por cuanto conocían de los hechos; y de la Prueba Informes solicitó se oficiase a FUNREVI. La parte actora promovió las testimoniales de las ciudadanas I.d.R., M.S. y L.R. y los Documentales que promovió la parte actora es a fin de desvirtuar, lo alegado por el ciudadano J.A.P. en su escrito de contestación referido específicamente A) Constancia suscrita por los vecinos de la comunidad quienes ratifican el abandono del ciudadano J.A.P.. Constancia suscrita por los vecinos de la Urbanización Bracamonte, que ratifica que el ciudadano J.A.P. nunca habitó la vivienda que le fue adjudicada a la actora. C) C.d.C.C. del A.B. II, Sabana Grande, Parroquia El Cují. D) Declaración de no poseer vivienda. E) Certificado de certificado de ocupación y residencia. F) Planilla de Censo Catastral. G) Recibos que demuestra los pagos realizados a Fundalara. H) solicitud de adjudicación de venta de la parcela. I) Estado de cuenta del 13/02/2009, que demuestra la cancelación de la deuda pendiente. Y finalmente solicitó que el ciudadano J.A.P. fuera notificado a los fines de que absuelva las posiciones juradas. El 11/02/2014, el Tribunal de Primera Instancia dictó un auto mediante el cual admite todas y cada una a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, realizando las consideraciones respecto a las probanzas aportadas por las partes, y de las posiciones juradas, se ordenó citar mediante boleta al ciudadano J.A.P.. El 17/02/2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil dejó constancia de la presencia de los ciudadanos I.C. de Ramos y Mireya de los S.S.E., quienes comparecieron en la oportunidad prevista a rendir declaración. Asimismo, en fecha 17/12/2014, el citado Tribunal dejó constancia de que los ciudadanos Dubal A.S.M. y Heberson R.R., no comparecieron y se declaró desierto el acto. El 18/02/2014, el Juzgado de Primera Instancia Civil dejó constancia de la presencia de los ciudadanos Yaklin E.D. y L.M.R.M., quienes comparecieron a rendir declaración. El 24/02/2014, los ciudadanos J.A.P. y Yoleida Del C.D., en la oportunidad prevista para el acto de posiciones juradas, hicieron acto de presencia en el Tribunal de la causa. Vencidos los lapsos con sus resultas, se dictó la sentencia de Primera Instancia objeto de apelación, correspondiéndole a esta juzgadora la revisión de las actas, al respecto, se observa.

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil el cual señala:

Son causales únicas de divorcio:

…2º. El abandono voluntario...

En cuanto a esta causal, L.A.R., en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, segunda edición; clasifica el abandono voluntario de la siguiente forma:

…a.- abandono voluntario del domicilio conyugal…omissis…

b.- abandono voluntario de los deberes del matrimonio…omissia…

Tales faltas implican el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber en la cohabitación, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure el abandono voluntario deben confluir algunas características… omissis… se requiere que sea importante, injustificado, intencional

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Comprende además, dos elementos; uno material, que es el alejamiento o la ausencia; y otro subjetivo, que es el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge.

Es por ello que en ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:

Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.

Como se observa del criterio supra citado, la parte demandante en este caso, la ciudadana YOLEIDA DEL C.D.D.P. quien pretende obtener la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en la causal de abandono voluntario, debe demostrar la ocurrencia de tal abandono, indicando la casación que la prueba por excelencia para acreditar la configuración de tal supuesto, es la prueba testimonial.

Resulta entonces determinante analizar los criterios utilizados por el Tribunal a quo quien con los elementos que cursaron en autos acertadamente se permitió arribar al pronunciamiento objeto de este recurso. Siendo así, refiere el juez de la instancia que del análisis del acerbo probatorio, se desprende que la actividad desplegada no llego a demostrar la ocurrencia del abandono voluntario, por lo que la declaratoria Sin Lugar fue lo procedente. En este punto esta alzada, hace pleno reconocimiento del fallo pronunciado toda vez que para ese momento el Juez obro apegado a derecho y en plena sintonía con la actividad desarrollada por las partes. No obstante para el momento que nos ocupa necesariamente la realidad se torna diferente por la actividad procesal que en esta instancia dispensaron las partes, toda vez que en fecha 6 de noviembre de 2014 la parte recurrente ciudadana YOLEIDA DEL C.D.P. asistida de abogados presenta diligencia escrita solicitando de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil Posiciones Juradas al ciudadano J.A.P..

Ahora bien llegada la oportunidad para valorar la procedencia de la presente acción en esta alzada se observa:

Se desprende del auto de fecha 24 de noviembre de 2014, que las partes aquí contendientes dando cumplimiento del acto fijado y en la hora señalada para absolver las posiciones juradas concurren por ante la Sala de este despacho, la parte actora ciudadana YOLEIDA DEL C.D.D.P., con su Apoderado Judicial Abogado E.L., y el ciudadano J.A.P., asistido por la abogada C.J.F., quien al ser interrogado, contestó que abandonó el hogar aproximadamente hace veinte años, y que tuvo la intención de volver, pero no volvió.

Corresponde en este momento entrar a analizar las posiciones juradas que se verificaron oportunamente, no sin antes plasmar algunas consideraciones:

Las posiciones pueden definirse como el medio de prueba del género de la confesión, mediante el cual, una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuesta afirmativa a las posiciones que le formule sobre hechos de que tenga conocimiento personal y que sean pertinentes a la causa. Se dice también, que esta prueba consiste en la declaración jurada de las partes, en forma recíproca, sobre hechos pertinentes que tiendan a esclarecer la idea controvertida en un juicio, para que el juez pueda determinar si declara con lugar o no la pretensión. Principio general contenido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”. Este principio tiene su origen primordial al establecer la obligación de contestar bajo juramento a quien sea parte en el proceso, las posiciones que le formule la parte contraria y sobre los hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal. Por su parte el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil señala: Las posiciones solo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa...”

El procesalista Couture (citado en Guerrero, 1991) estableció que la “prueba pertinente” es aquella que versa sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba. Por tanto, las posiciones juradas sólo tendrán efecto contra el absolvente siempre que el interrogatorio contenga preguntas que tiendan necesaria y directamente a calificar la acción del demandante o la excepción del demandado, pues de no guardar relación con los hechos de la controversia aquellas no versan sobre los hechos pertinentes del mérito de la causa. No podría ser de otro modo, puesto que las posiciones efectuadas en el proceso deben calificar el derecho que se controvierte y solo de esa eficacia o pertinencia es de donde deriva la fuerza vital que la ley confiere a esa prueba.

Se suma a este criterio lo también señalado por el autor Liebman cuando expresa que los hechos alegados para constituirse en objeto de prueba, deben ser relevantes, esto es, que la demostración de su existencia o inexistencia aparezca como de influencia para la decisión de la causa.

Dicho lo anterior, en un principio, pudiera afirmarse que la prueba de posiciones juradas en los juicios de Divorcios Contenciosos resulta una prueba ilegal al ser contraria a las previsiones del Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la confesión de las partes. No obstante, quien acá decide aduce que debe tomarse en cuenta además, la previsión constitucional relativa al acceso a las pruebas, previsto dentro del debido proceso, conforme dispone el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De esta manera, ya la prueba no tiene solo carácter adjetivo, como si constitucional, cuyas implicaciones son fundamentales dentro de los procesos judiciales. Entonces, si el proceso judicial forma parte del bloque de derechos humanos conforme a los tratados correspondientes, en este sentido, quedan obligados los operadores conforme al principio pro homine, a en favor del hombre, toda norma que signifique menoscabo a sus derechos. De lo que se concluye, que aquellas limitantes probatorias de las confesiones juradas en materia de divorcio deben ser revisadas, sobre todo cuando no haya ningún otro medio probatorio para demostrar determinada causal, pues impedírsele en forma absoluta esta prueba en esos procesos (bajo el argumento que se trata de juicios donde no haya disposición de litis por el orden público), pudiera afectar el derecho de acceso a la prueba, que como ya explicamos tiene rango constitucional.

Así pues, entrando a examinar esa supuesta ilegalidad, opina este sentenciadora que no debe confundirse la indisponibilidad del derecho y orden público que priva en los juicios de divorcios contenciosos -que no permite la ficción de la confesión ficta-, con el objeto que tiene la prueba de posiciones juradas entre cónyuges, esto es, de provocar confesiones sobre aspectos litigiosos; pero nunca que se convenga respecto al fondo.

Por otro lado, aun pudiera sostenerse la admisibilidad de éstas sobre el hecho principal, es decir, la acreditación de la causal de divorcio, pero imponiendo al Juez un deber de apreciación más cuidadoso tomando en cuenta el respaldo probatorio (ya que no debe ser el único medio de prueba para demostrar la causal de divorcio) y la concordancia de las confesiones con el resto de los medios y hechos probados, como se hace por ejemplo, en los casos del “testigo sospechoso” que tampoco contrae prima facie el descarte de su deposición en juicio.

Al hilo de lo que se viene analizando, este tribunal de alzada se une al criterio sostenido por La Sala Social -citando a Echandía y a Bello Lozano al expresar:

“…Rige para la prueba de las causales de divorcio la libertad de medios y la libre apreciación de éstos por el juez, con una limitación (...) “no podrá probarse con la sola confesión de los cónyuges” ninguna causal. Esto es correcto porque de lo contrario se obtendría el divorcio por mutuo consentimiento disfrazado de confesión; pero no significa que esta carezca de todo mérito probatorio, sino que será una prueba incompleta que debe reforzarse con otras de cualquier clase, inclusive, la de indicios plenamente demostrados, graves, concurrente y concordantes, lo mismo que testimonios y documentos (...)’ (HERNANDO DEVIS HECHANDÍA, El P.C.P.E., 7º edición 1991).

La única distinción que ha hecho la doctrina y la jurisprudencia respecto de la prueba de posiciones juradas en los juicios de divorcio, es que en estos está interesado el orden público, y por lo tanto, las posiciones no pueden referirse a la disolución del vínculo mismo, porque los expresados juicios están regidos por el principio de la contradicción a la demanda; y la ley obliga a las partes a cumplir los trámites del procedimiento especial que al respecto ha pautado; pero ello no significa, que las posiciones sean inadmisibles en esta clase de juicios, sino que los efectos de la prueba y su apreciación, en definitiva, es diferente de la que haría el juez en otra clase de juicios’. (HUMBERTO BELLO LOZANO, Pruebas, Tomo I, 1966). (St. N.º 152 del 26.06.2001/caso FILINTO J.B.V.)

En definitiva, el problema de las posiciones juradas en los juicios donde se discuten derechos indisponibles e irrenunciables (como el juicio de Divorcio Contencioso), es un problema que no debe contraer la inadmisibilidad de la prueba, puesto que han de ponderarse en la sentencia definitiva las circunstancias explicadas, y siempre quedando a salvo la facultad del Juez de desechar la misma en el fallo definitorio si no está convencido de su veracidad. Partiendo de esa premisa, es más conveniente admitir la prueba de posiciones juradas de las partes en el juicio de Divorcio y examinar en la sentencia definitiva su validez, concordancia y veracidad, que inadmitirla bajo el rigorismo de la ley a riesgo de crear indefensión a las partes.

Consecuente con lo expuesto y del análisis del contenido de las afirmativas posiciones juradas absueltas por el demandado de autos, esta operadora advierte que la confesión realizada, de manera clara e inequívoca respecto al abandono de los deberes conyugales durante más de veinte años, manifestada y reconocida por el absolvente J.A.P. resulta en un quebrantamiento de lo establecido en el artículo 137 de nuestro Código Civil, el cual se cita: “con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismo derechos y asumen los mismos deberes ”,así como también la consecuencia de dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla y tal como lo afirmo el absolvente apropósito, abandono hace más de veinte años el hogar, que en un momento tuvo la intención de regresar, pero que nunca lo hizo. Que lo que nunca dejo de realizar fue la asistencia a los hijos lo cual se mantiene hasta hoy. Este hecho constituye a juicio del Tribunal prueba suficiente para considerar que el demandado se encuentra incurso en la causal de Divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, Toda vez que al quedar reconocida la ruptura por demás prolongada durante tan largas décadas, en virtud de las declaraciones hechas ante la insistencia de las posiciones juradas que fueron solicitadas por ante esta alzada y en aras de hacer valer las pretensiones aducidas, debe declararse procedente la demanda incoada. Quedando así extinguido el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YOLEIDA DEL C.D.P. y el ciudadano J.A.P. de conformidad con dicha causal. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, en contra de la sentencia en fecha 30 de junio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO intentada por la ciudadana YOLEIDA DEL C.D.P. contra el ciudadano J.A.P. con fundamento en lo establecido en el artículo 185 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

La Jueza Provisoria,

El Secretario,

Dra. E.D.

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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