Decisión nº 2014-106 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Expediente Nro. 2014-2187

En fecha 21 de abril de 2014, la ciudadana YOLEIDA BARRIOS BORRERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.603.997, debidamente asistida por los abogados R.A.M.R. y J.F.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.333 y 105.132 respectivamente, consignó ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.R. DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por una presunta vía de hecho.

Previo sorteo de distribución de causas, realizado en fecha 15 de abril de 2014, siendo asignado a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, fue recibida en esa misma y quedó signada bajo el Nº 2014-2187.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, lo cual hace en los siguientes términos.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La querellante señaló que en fecha 16 de enero de 2014, fue convocada verbalmente a una reunión con la Directora de Recursos Humanos de la referida Alcaldía, quien a su decir la conminó en esa reunión a firmar una carta de renuncia que ya tenia previamente redactada.

Que inmediatamente se negó a firmar la referida carta, ya que a su decir no estaba renunciando voluntariamente a su trabajo, ni tenía ninguna razón personal, ni legal para hacerlo, razón por la cual la referida Directora le comunicó verbalmente que quedaba fuera de su cargo a partir de ese momento, que le entregara las llaves y la administración del Mercado Municipal de Charallave y que no asistiera mas porque no le iban a permitir la entrada.

Señaló que “(…) ante tal situación (…) pregunte las razones de esa decisión, ante lo cual la Directora de Recursos Humanos me explicó que ese cargo que desempeñaba era un “cargo de confianza o alto nivel” y que el Alcalde es quien tiene la potestad de nombrar y remover a la persona que él considere debe desempeñarse en esa función, que al respecto estaba tomada ya la decisión de su salida de cargo (…)”

Manifestó “(…) en primer lugar, cómo se me iba a remover de un cargo al cual jamás se me nombró mediante un acto administrativo formal, segundo; ese cargo de Coordinador de Administrador del Mercado Municipal de Charallave, no está consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 20 y 21 como cargo de confianza, tercero; que consideraba, que en caso de ser ilegalmente “removida”, debía ser devuelta a mi cargo de origen, el cual es Analista de Hacienda III (…)”.

Expreso que la Directora de Personal hizo caso omiso a sus solicitudes y que sólo se limitó a explicarle que ya no era trabajadora de la Alcaldía, por lo que posteriormente fue desincorporada de la nómina que se paga por el Banco Industrial de Venezuela.

Denunció que la Administración incurrió en abuso de poder y en una extralimitación de funciones ello en virtud que la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía, Lic. Solimar Ruiz, coaccionó a la funcionaria a firmar una renuncia en contra de su voluntad y en detrimento de sus propios derechos e intereses, violentando así su derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad laboral.

Manifestó que la Administración violentó el derecho a la defensa, al debido proceso y al juez natural toda vez que prescindió del procedimiento legal correspondiente para proceder a destituir a un funcionario público fijo, debiendo abrir un procedimiento administrativo disciplinario de destitución, por lo cual -a su decir- vulneró su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad personal al coaccionarla a renunciar.

Adujo que dicha actuación constituye una vía de hecho basado en una actuación material e ilegal de la Administración, al sacarla de la cuenta nómina del Banco Industrial de Venezuela, sin que previamente se hubiere llevado a cabo el proceso de destitución del cargo o el procedimiento disciplinario de destitución, ya que no media ninguna actuación formal por parte de la Administración.

Expresó que constituye una vía de hecho por parte de la Administración considerar que el cargo de Coordinador de Administración del Mercado Municipal de Charallave es denominado de confianza o alto nivel, ya que en la propia Ley del Estatuto de la Función Pública no se establece de manera expresa que ese cargo sea de alto nivel o confianza.

Señaló que tal situación le está generando un perjuicio grave a ella y su grupo familiar, al verse impedida de su único sustento, por lo que considera debe ser restablecida inmediatamente la situación jurídica infringida.

Fundamento su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 44, 49.1.2.3, 87, 93, 137, 138, 139 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el numeral 5 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y solicitó medida cautelar conforme a lo dispuesto en el artículo 69 eiusdem consistente en la restitución inmediata al cargo de Analista de Hacienda III, con el mismo sueldo y beneficios ya adquiridos y que se le pague todos los beneficios dejados de percibir a la presente fecha.

Finalmente solicitó “(…) a) La inmediata restitución a su cargo, en los términos y condiciones que se retrotraen al 16 de Enero (sic) del año 2014 en curso, (…) b) El inmediato pago de todos los sueldos y beneficios laborales dejados de percibir (…) c) Se le indemnice el equivalente a cinco meses de salario integral (…) como resarcimiento por el daño y perjuicio causado (…) e) solicitamos que la Administración sea condenada en costas procesales, con arreglo a lo dispuesto en la ley (…)”.

II

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana YOLEIDA BARRIOS BORRERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.603.997, debidamente asistida por los abogados R.A.M.R. y J.F.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.333 y 105.132, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.R. DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, la cual fue reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y la Alcaldía del municipio C.R. del estado Bolivariano de Miranda y visto además que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ordena citar al Síndico Procurador del municipio C.R. del estado Bolivariano de Miranda, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación ordenadas en el presente auto, según lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción del presente auto.

Asimismo, de conformidad con el encabezado del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo. De igual manera, se ordena notificar al Alcalde del municipio C.R. del estado Bolivariano de Miranda a los fines legales consiguientes.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Por cuanto el presente recurso fue interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada y admitido como ha sido el presente recurso, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pronunciará sobre la solicitud de la medida cautelar en cuaderno separado que se ordena abrir; a tal efecto la parte solicitante deberá consignar los fotostatos necesarios para su conformación.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar por la ciudadana YOLEIDA BARRIOS BORRERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.603.997, debidamente asistida por los abogados R.A.M.R. y J.F.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.333 y 105.132, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.R. DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por una presunta vía de hecho.

  2. - ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

    2.1.- se ordena citar al Síndico Procurador del municipio C.R. del estado Bolivariano de Miranda, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación ordenadas en el presente auto, según lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción del presente auto. Asimismo, de conformidad con el encabezado del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo. De igual manera, se ordena notificar al Alcalde del municipio C.R. del estado Bolivariano de Miranda a los fines legales consiguientes.

  3. - se ordena abrir cuaderno separado de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar innominada, a tal efecto la parte solicitante deberá consignar los fotostatos necesarios para su conformación.

    Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    LA SECRETARIA,

    G.L.B.

    C.V.

    En esta misma fecha, siendo las _____________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-

    LA SECRETARIA,

    C.V.

    EXP. 2014-2187/GLB/CV/ajvc

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