Decisión nº PJ0032013000141 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

S.A.d.C., 09 de agosto de 2013.

Años 203º y 154º

ASUNTO No. IP21-R-2013-000038

PARTE DEMANDANTE: YOLANDI R.C.S., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-9.587.230, domiciliado en el Municipio F.d.E.F..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSSYBEL CÓRDOBA, J.G., Y.G., C.P., R.T., NEREIDA CAHUAO, YRISNEL AMAYA, J.P., M.A., THAIRYM MENDEZ, A.S. e ISNARD TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 115.115, 160.902, 160.931, 168.193, 53.595, 154.203, 188.649, 154.459, 171.241, 178.810, 171.299 y 135.991.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCON).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.A.M.F.. F.D.B.O. y L.R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 92.445, 144.813 y 154.275.

MOTIVO: DIFERENCIA DE IDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 19 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, este Juzgado Superior Primero Laboral le dio entrada al presente asunto en fecha 11 de abril de 2013.

Luego, una vez recibido el presente asunto, tal y como lo dispone el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al quinto (5º) día se fijó la celebración de la Audiencia de Apelación para ser celebrada el 09 de mayo de 2013 a las 02:30 p.m. y dictándose el dispositivo del fallo en esa misma oportunidad, correspondiendo publicar el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De modo que, siendo ésta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) De la Demanda: La parte demandante alegó que en fecha 15 de marzo de 2000, comenzó a prestar servicios personales y directos para la demandada CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN), en el cargo de vigilante, en un horario comprendido de Lunes a Domingo con dos días libres a la semana, rotativo desde las 07:00 a. m hasta las 3:00 p. m, 3:00 p. m hasta las 11:00 p. m y de 11:00 p. m hasta las 7:00 a. m, devengando un último salario mensual de bolívares novecientos sesenta y siete con cincuenta céntimos (Bs. 967,50), hasta que el día 31 de diciembre de 2009 el ciudadano J.C.G. en su condición de Presidente le notificó del despido. Que en esa oportunidad la empresa procedió a cancelarle las Prestaciones Sociales, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de que el funcionario revisara los cálculos correspondientes y de dichos cálculos se desprende que efectivamente fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo ya que se le canceló el concepto de preaviso correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, omitiendo la cancelación de la indemnización de antigüedad establecida en el mismo artículo 125 ejusdem y que fue calculado con salario diario y no con salario integral, por que realizó el reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo A.P. de la ciudad de Punto Fijo por la cantidad de Bs. 6.731,70, pero la demandada se negó a su cancelación. Por lo que procede a demandar por Indemnización de Antigüedad, la cantidad de Bs. 6.190,50; Y, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso la cantidad de Bs. 2.476,20. de los cuales ya recibió como adelanto la cantidad de Bs. 1935,00, por lo que el total a reclamar es de Bs. 6.731,70, así como también solicitó las cantidades por Intereses Moratorios.

2) De la Contestación de la Demanda:

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo que su representado no había cancelado las Prestaciones Sociales, porque el trabajador recibió sus prestaciones por el tiempo comprendido entre el 15 de marzo de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2009, que la indemnización de antigüedad y la sustitutiva de preaviso, se le cancelaron pero no le correspondían porque lo que ocurrió fue una Sustitución de Patrón, pero que se tomaron en cuenta el principio pro operario fundamentado en los artículos 108 y 125 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la liquidación de Prestaciones Sociales se da por el hecho de que a partir de la celebración del Compromiso de Gestión en CORPOFALCÓN y la Alcaldía del Municipio Falcón de forme mancomunada con la Comunidad Organiza.d.l.C. para la transferencia del Complejo Salinero de las Cumaraguas, de fecha 5 de diciembre de 2009, que dicho compromiso tiene por objeto transferir la administración del Complejo Salinero Las cumaraguas, ubicado en la población de las Cumaraguas, conforme a lo establecido en el artículo 6, literal B del al Ley de Salinas del Estado Falcón, para el manejo y mejor funcionamiento del mismo, que así fue establecido en su cláusula PRIMERA, de igual forma señala que en dicho compromiso también fue prevista en su cláusula NOVENA el hecho de que la liquidación se haría con todos los beneficios legales como ocurrió, que el mencionado Compromiso fue publicado en la Gaceta Oficial del Estado Falcón en fecha 14 de diciembre de 2009. Señala que en lo que se refiere a la terminación de la relación de trabajo puede darse por voluntad común de las partes y que con la firma del Compromiso de Gestión en el que estaba el demandante puede subsumirse que ellos de manera voluntaria decidieron dar por terminada la relación de trabajo.

3) De la Sentencia Recurrida: En fecha 19 de marzo de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, dictó sentencia mediante la cual declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda que por concepto de DIFERENCIA DE INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO incoara el ciudadano YOLANDI CORDOBA, titular de la cédula de identidad N° V-9.587.230 en contra de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN) por los motivos explanados en la parte motiva de la decisión. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.”

II) MOTIVA:

II.1) DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su Contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la Contestación , puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, admitió la prestación de servicio por parte del ciudadano YOLANDI CÓRDOBA, identificado en autos, pero advirtió que dicha relación terminó por Sustitución de Patrono y no por Despido Injustificado. Así las cosas, quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la demandada, en lo que respecta al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con dicha relación. Y así se declara.

Así las cosas, se consideran Hechos Admitidos y por tanto, fuera del debate probatorio, los siguientes:

  1. - La existencia de la relación de trabajo.

  2. - Los salarios el actor afirmó en su libelo.

  3. - El cargo desempeñado por el demandante.

  4. - La fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo.

  5. - El pago de conceptos prestacionales al demandante al término de la relación de laboral.

    En consecuencia, se tienen como Hechos Controvertidos y por tanto, comprendidos en el debate probatorio, los siguientes:

  6. - Que la relación de Trabajo haya terminado por Despido Injustificado.

  7. - Si le corresponden los conceptos indemnizatorios del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para demostrar estos hechos controvertidos, se evacuaron los siguientes Medios de Prueba:

    II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR:

    Sobre estos medios probatorios y la valoración de los mismos es necesario hacer la salvedad que consta de las actas procesales remitidas a esta Segunda Instancia por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo un Acta C.N.. 047-2013, de fecha 22 de marzo de 2013, mediante la cual el referido Tribunal informa que “…ocurrió un problema o desperfecto del equipo computador IBM Serial Nro. RR9YB-H9K3G-2RRJV-W8M29-a6aYW, X10-60256, Cien Nacional Nro. 12011 -2954, asignado a la Sala de Juicio, para la grabación de las audiencias orales y públicas celebran los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo”, y en tal sentido, presume que se pudo haber perdido la información, por lo que mediante el oficio de remisión a esta Alza.N.. J4J-CJLPF-2013-301, se participa que dicha remisión se hace sin el CD contentivo de la reproducción audiovisual de Audiencia de Juicio, motivo por el cual este Tribunal Superior valorará los medios de prueba atendiendo única sola y exclusivamente a lo que de las actas procesales, así como de la sentencia recurrida se desprenda. Y así se establece.

    Documentales:

  8. - Copia del recibo de pago emitido por la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCON), conjuntamente con constancias de trabajo en originales. Las cuales corren insertas al folio 89, 90 y 91 del presente asunto.

    De este documento privado se evidencia el recibo de pago del demandante para el período 13/04/2009-19/04/2009, de donde se desprende el sueldo persona, horas extras, jornada nocturna mas las deducciones de estos conceptos, el mismo no se encuentra firmado ni sellado por ninguna de las partes, de igual forma, de acuerdo a lo indicado por el A Quo se evidencia que la misma no fue atacada ni impugnada por la parte contraria. Por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, dicha documental nada aporta a los efectos de la resolución del presente asunto por lo que esta oportunidad se desecha. Y así se decide.

    En este orden de ideas, sobre las constancias de trabajo que se encuentran insertas en los folios 90 y 91, en originales de los cuales se evidencia firma y sello de la demandada, de las cuales se desprende las fechas de inicio y de terminación de la relación de trabajo y el cargo desempeñado por el demandante. Pues bien de igual forma que el Recibo de Pago, dichas constancias, a pesar de no haber sido impugnada por la parte demandada, en nada ayudan a la resolución de los hechos controvertidos en el presente asunto, motivo por el cual se desechan en esta oportunidad. Y así se establece.

  9. - Copia Simple de la liquidación de prestaciones sociales emitido por la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN). Que se encuentra anexado al folio 92 del expediente.

    De este documento privado se desprende que la demandada pagó al ciudadano YOLANDY CÓRDOBA, parte actora, la cantidad de Bs. 8.251,39 por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales, las cuales comprenden los conceptos de Antigüedad, Intereses Dejados de Depositar, Bono Vacacional y Preaviso, artículo 125, literal C, menos las deducciones por el capital depositado en B. O. D. Por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el A Quo estableció que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Y así se decide.

  10. - Copia al carbón del comprobante de egreso, emitido por la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN). El cual se encuentra inserto al folio 93 del presente expediente.

    De este documento privado se desprende la cancelación al ciudadano YOLANDY CÓRDOBA, parte actora, la cantidad de Bs. 8.251,39 por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales. Por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el A Quo estableció que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Y así se decide.

  11. - Original de Participación de Retiro del Trabajador forma 14-03 y emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I. V. S. S.) y la constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I. V. S. S.) forma 14-100, igualmente en original. Las cuales corren insertas en los folios 94 y 95 del presente asunto.

    Analizada la instrumental se evidencia dicho documento producido en original, no fue tachada por la parte demandada en la Audiencia Oral y Publica de Juicio, según lo señala el A Quo es por lo que observa este sentenciador que este documento público administrativo, emanados de un órgano público, sujetos a los principios y bases establecidas en la normativa que regula la actividad administrativa, tal y como lo prevé el artículo 99 del Decreto Ley No. 6.217, de fecha 15/07/2008, de la Ley Orgánica de la Administración Pública y como lo ha establecido en Sentencia No. 782, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de mayo de 2009, expediente No. 08-491, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, sobre la eficacia probatoria de los documentos administrativos, es por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio como documento público administrativo, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la tacha de falsedad, hecho este que no ocurrió en el presente asunto. Pues bien, del contenido de los mismas se desprende que el ciudadano YOLANDY CÓRDOBA, fue retirado de la empresa por “traslado a otra empresa”, que la fecha de ingreso fue el 21 de marzo de 2000 y de egreso el 31 de diciembre de 2009, así como una relación de los salarios devengados desde marzo del año 2000 hasta diciembre del año 2005. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar parte de los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  12. - Original del Recibo de Pago de liquidación emitido por la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN). La cual corre inserta al folio 96 del presente asunto.

    De este documento privado se desprende la cancelación al ciudadano YOLANDY CÓRDOBA, parte actora, la cantidad de Bs. 8.251,39 por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales. Por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el A Quo estableció que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Y así se decide.

  13. - Original de acta del acto realizado el día 10/05/2010 en la Sala de Reclamos, Consulta y Conciliaciones. La cual corre inserta al folio 97 del expediente.

    En relación con este instrumento, este Juzgador lo considera documento público administrativo, otorgado por funcionario público competente y contra el cual, no resulta suficiente para su impugnación el simple desconocimiento o negación, ya que está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido y por tanto, debe considerársele cierto hasta prueba en contrario, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, este instrumento es absolutamente inteligible, constan las firmas de las partes y del funcionario competente en cuya presencia se otorgó y ha sido producido en las actas en original.

    De dicho documento se evidencia el reclamo planteado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, por el ciudadano YOLANDY CÓRDOBA contra la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTADEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN), ante el cual, la mencionada empresa compareció al acto conciliatorio de fecha 10 de mayo de 2010, alegando que “… Mi presencia en esta sala obedece a un llamado de un funcionario competente sin embargo mi mandataria es decir CORPOFALCÓN considera que no se le debe a este ciudadano nada por ninguno de los conceptos reclamados”.

    Luego, se observa que del mismo no se desprende ningún elemento que conlleve a la resolución del presente asunto, mas allá de la reclamación realizada por la parte demandante en Sede Administrativa y la negativa del reconocimiento de la parte patronal de los derechos reclamados, por lo que se evidencia tal instrumento, no aporta indicios en favor del actor, acerca de sus afirmaciones con respecto a los hechos controvertidos antes mencionados. Y así se decide.

    Testimoniales:

    Promueve, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 482 y siguientes del Código Civil, las testimoniales de los ciudadanos O.J.C. y D.J.H.M., identificados con las cédulas de identidad Nos. V-15.141.869 y V- 10.969.234, respectivamente.

    Analizado el referido medio probatorio, se observa del acta de Audiencia de Juicio que conforma el presente expediente (folios 120 al 123), que el Tribunal de la causa declaró DESIERTO el Acto, por cuanto dichos testigos no comparecieron el día y hora fijados por el Tribunal para su evacuación. En consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y así se decide.

    Exhibición:

    De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, promueve y hace exhibir la documental que se encuentra en poder de la demandada referida a la liquidación de prestaciones sociales, comprobante de egreso, recibo de pago de liquidación.

    Observa esta Alzada, que de las actas procesales y del contenido de la Acta de Audiencia de Juicio de fecha 12 de marzo de 2013, que la parte demandada exhibió en ese acto copias certificadas de las documentales solicitadas en exhibición y fueron agregadas al expediente, encontrándose insertas en los folios del 124 al 129, dentro de las mismas presentó estado de cuenta de prestaciones sociales mas intereses de prestaciones sociales. Ahora bien, estos instrumentos que fueron de igual forma presentados por la parte demandante como documentales, en tal sentido, siendo que esta Alzada ya se pronunció sobre los mismos, considera inoficioso volver a pronunciarse sobre su valoración. Y así se decide.

    II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.

    La parte demandada, CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN), no consignó escrito de promoción de pruebas. No obstante, dado su carácter de ente público, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales consagradas en las leyes especiales de la República. Y así se declara.

    II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SUS CONCLUSIONES.

    Corresponde ahora analizar los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente como motivo de la presente apelación, expresados oralmente en la audiencia que a tales efectos se realizó el 09 de mayo del presente año, bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Punto previo: Del Instrumento presentado por la parte demandada no recurrente en la Audiencia de Apelación.

    En relación con el instrumento promovido en la audiencia de apelación por la parte demandada, referida a la fotocopia simple, la cual fue debidamente confrontada con la fotocopia certificada, que fue igualmente presentada por la parte demandada, para su verificación y constatación por este Tribunal, referida a la Gaceta Oficial del Estado Falcón en edición extraordinaria donde consta el Compromiso de Gestión entre la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN) y la Alcaldía del Municipio Falcón, de forma mancomunada con la Comunidad Organiza.d.L.C., para la transferencia del Complejo Salinero Las Cumaraguas, este Tribunal admite dicho instrumento como medio de prueba y le da pleno valor probatorio. Y así se establece.

    Al respecto, esta Alzada considera pertinente advertir que la única oportunidad procesal de promover medios de prueba por las partes es en la Audiencia Preliminar, específicamente, en la Instalación de la Audiencia Preliminar, estableciendo el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “salvo las excepciones establecidas en esta ley”. Pues bien, dentro de esas excepciones establecidas por la Ley, está la posibilidad de traer ante el Tribunal de Alzada, única sola y exclusivamente documentos públicos como medios de prueba, ni siquiera documentos públicos administrativos, ya que no está permitido promover en segunda instancia ningún otro medio de prueba que no sea el documento público. Asimismo, se evidencia que del mismo se desprenden elementos que contribuyen a la resolución de los asuntos controvertidos en el presente asunto. Y así se establece.

    Motivo de Apelación presentado por la representación judicial de la parte demandante recurrente: “No estamos de acuerdo con la Sentencia recurrida por cuanto declaró que no hubo despido injustificado.”

    Observa esta Alzada, que el presente asunto se ha iniciado con motivo de la reclamación de diferencias por conceptos indemnizatorios, derivados de la relación de trabajo entre el ciudadano YOLANDI CORDOBA y la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN), donde la parte demandante alega que existió un despido injustificado y que por tal consideración le corresponden los conceptos indemnizatorios del artículo 125 de la derivada Ley Orgánica del Trabajo, mientras que la parte demandada indica que el término de la relación de trabajo no fue producto de un despido injustificado, sino como consecuencia de la firma del Compromiso de Gestión entre la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN) y la Alcaldía del Municipio Falcón, de forma mancomunada con la Comunidad Organiza.d.L.C. para la Transferencia del Complejo Salinero Las Cumaraguas. Hecho este que, dio pie a la sustitución de patrono y que de acuerdo a la manifestación de la representación judicial de la parte demandada, el demandante en el Compromiso de Gestión estuvo de acuerdo en el retiro de su puesto de trabajo, es decir, que de manera voluntaria renunció al mismo.

    En este sentido, de la sentencia recurrida se evidencia que a juicio del Tribunal de Primera Instancia, las pretensiones del actor no son procedentes, por cuanto se justifica la terminación de la relación de trabajo del Compromiso de Gestión que se dio entre la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN) y la Alcaldía del Municipio Falcón, de forma mancomunada con la Comunidad Organiza.d.L.C. para la Transferencia del Complejo Salinero Las Cumaraguas.

    Pues bien, a juicio de este Tribunal de Alzada, ni los argumentos planteados por la parte demandada, ni bajo las consideraciones planteadas en la decisión del Tribunal de Primera Instancia existió el retiro voluntario del trabajador, ya que en el Compromiso de Gestión dentro del cual se dio la terminación de la relación trabajo, no comprende alguna cuestión que quedase establecida en el mismo, sobre la terminación de la relación de trabajo, ni este (El Compromiso de Gestión) se enmarca dentro de una de las causas justificadas del término de la relación de trabajo de las establecidas en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos en razón del tiempo. Y así se establece.

    De igual forma, se evidencia que la representación de la parte demandada alega que dentro del ya mencionado Compromiso de Gestión se le pagó al demandante de autos YOLANDI R.C.S., las cantidades correspondientes a sus prestaciones sociales y que ello es una evidencia de que el actor estaba de acuerdo con el retiro de su puesto de trabajo, porque hubo una Sustitución de Patrono. Sin embargo, a juicio de quien aquí decide estos argumentos no constituyen causa justificada del término de la relación de trabajo, ya que la figura de la sustitución de patrono comprende perfectamente la posibilidad de que al momento de hacerse la sustitución sean pagadas las prestaciones sociales de los trabajadores, pero ello no implica que termine la relación laboral y desde luego si termina es por causa injustificada, siendo que las causas de terminación de la relación de trabajo de manera justificada son de interpretación limitada y restrictiva, son cláusulas muy especificas reguladas por el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicada al caso de autos en razón del tiempo y el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

    1. Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;

    2. Vías de hecho, salvo en legítima defensa;

    3. Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;

    4. Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;

    5. Omisiones o imprudencia que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

    6. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

      La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;

    7. Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en la elaboración, plantaciones y otras pertenencias;

    8. Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;

    9. Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y

    10. Abandono del trabajo.

      Se observa, de las actas procesales, así como de los argumentos esgrimidos por la parte demandada que ninguna de estas causas fue alegada por la parte demandante, ya que lo que la parte demandada considera que a puesto fin a la relación de trabajo con justa causa es que se firmó un Compromiso de Gestión, lo cual como ya se ha explicado, no justifica jurídicamente el término de la relación de trabajo. De igual forma, si se considera de que se trata de una Sustitución de Patrono, entonces, bien vale la pena citar al menos el encabezamiento del articulo 90 y el articulo 92 ambos de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son del siguiente tenor:

      Artículo 90. La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

      Artículo 92. En el caso de que se le paguen al trabajador prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución de del patrono y continúe prestando sus servicios a la empresa, el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo.

      Se desprende del contenido de las actas procesales que, la relación de trabajo terminó el 31 de diciembre de 2009, por lo que tenía el trabajador hasta el 31 de diciembre de 2010 para intentar su acción, lo cual hizo efectivamente de manera tempestiva, interrumpiendo así la prescripción de la acción en el supuesto de sustitución de patrono, entonces, no hay dudas de que la demandada CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN), es solidariamente responsable de las obligaciones laborales en relación con el demandante YOLANDY R.C.S.. Ahora bien, si lo que se pretende alegar es que existe una causa justificada de despido porque se le pagaron sus prestaciones sociales con ocasión del Compromiso de Gestión, aun y cuando como ya se señaló ello no implica que hay causa justificada para terminar la relación de trabajo, ya que como lo determina el artículo 92 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo dicho pago se considerará como “un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo”, lo cual es lo que efectivamente ocurrió en el caso de autos, ya que el Compromiso de Gestión entró en vigencia el 14 de diciembre de 2009, la cual fue la fecha de su publicación y el trabajador continuó prestando sus servicios hasta el 31 de diciembre del año 2009. Entonces, lo cancelado por la empresa como prestaciones sociales solo constituye un anticipo de las mismas, pero no así una justificación para despedirlo.

      En este orden de ideas, es necesario hacer mención a la fotocopia simple del Compromiso de Gestión entre la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN) y la Alcaldía del Municipio Falcón de forma mancomunada con la Comunidad Organiza.d.L.C. para la transferencia del Complejo Salinero Las Cumaraguas, la cual fue presentada por la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Apelación celebrada por este Tribunal, señalando que en el mismo constaba que el actor había estado de acuerdo con la terminación de la relación de trabajo como se desprendía del contenido de la CLÁUSULA NOVENA del mismo.

      Luego, de la valoración del instrumento público presentado ante esta Alzada, se evidencia que en todo el documento no existe indicación alguna de que el trabajador demandante o que los trabajadores en su conjunto, hayan renunciado a la relación laboral, inclusive en la CLÁUSULA NOVENA de dicho instrumento, no existe evidencia alguna de que se haya tenido la intensión de renunciar de ninguno de los trabajadores, individualmente considerados ni en grupos, para la inteligencia de lo señalado el contenido de la citada CLÁUSULA NOVENA es del siguiente tenor:

NOVENA

a partir de la vigencia del presente Compromiso de Gestión, los trabajadores y trabajadoras al servicio del Complejo Salinero las Cumaraguas, adscritos a CORPOFALCON, que ejerzan actualmente en las instalaciones del Complejo Salinero las Cumaraguas, serán liquidados con todos sus beneficios de Ley por parte de CORPOFALCON, en su carácter de patrono, recibieran todos los beneficios establecidos en ley, por ende se garantizará la seguridad social que hubiere lugar. En tal sentido, antes de entrar en vigencia el presente Compromiso de Gestión los trabajadores y trabajadoras al servicio del Complejo Salinero Las Cumaraguas, administrado por CORPOFALCON deben recibir su pago de acuerdo a los beneficios establecidos en la Ley.

Así pues, se evidencia que dentro del contenido de la Cláusula transcrita, así como de todo el contenido del Compromiso de Gestión, en ningún momento se llega a la conclusión de que con su entrada en vigencia, es decir, a partir del momento que es publicado en Gaceta Oficial, que en este caso fue 14 de diciembre de 2009, la relaciones laborales que existen se tendrían por terminadas, solo indica que se le debían ser cancelados a los trabajadores lo correspondiente por prestaciones laborales conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, hecho este, que efectivamente ocurrió, como se evidencia de las actas procesales. Entonces, no existe ninguna otra norma del compromiso de gestión, el cual en total tiene 16 cláusulas que trate el tema laboral y que de certeza a esta Alzada de la voluntad de los trabajadores de dar término a la relación laboral existente.

Adicionalmente, se observa que los Compromisos de Gestión no están dirigidos a cerrar la actividad sobre la cual funcionan o a dejar de prestar el servicio público o la actividad administrativa por la cual se suscriben, por el contrario, son suscritos con el fin de profundizarla, para tener un mejor provecho de la actividad. En este sentido, en el presente asunto, del Compromiso de Gestión se deduce que la intención que hubo entre la Gobernación del Estado Falcón, la Alcaldía del Municipio F.d.E.F. y la Comunidad Organiza.d.L.C. fue hacer un mayor aprovechamiento del uso administración y explotación de las salinas de Las Cumaraguas, en todos los sentidos, desde el punto de vista ambiental y de la capacidad productiva, dirigido a todo evento en pro de mejorarlo, mas nunca tendente a cerrarlo.

Entonces, el compromiso de gestión que se alega como causa legítima para dar fin de la prestación de servicios es absolutamente impertinente, ya que no hay ninguna justificación, de que el hecho que la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN) haya suscrito un Compromiso de Gestión, sea una causa justificada para que 17 días después de firmado el mismo, despidiera al trabajador, considerando dicho despido como justificado y que en consecuencia, nada mas le corresponden al trabajador los conceptos prestacionales derivados de una relación de trabajo que terminó por justa causa, cuando ello no ocurrió así. Por lo cual, tiene total razón el trabajador al señalar que no le han pagado mis prestaciones sociales completas, en el entendido de la cancelación de las indemnizaciones derivadas del despido injustificado. Y así se declara.

Siendo así, este Tribunal encuentra absolutamente demostrado en las actas procesales que hubo un despido injustificado, por cuanto el Compromiso de Gestión, del cual no hay dudas de su legalidad, bajo ningún concepto justifica el despido injustificado, ya que inclusive del mismo no evidencia otra cosa que sobre las relaciones laborales existentes para el momento de su entrada en vigencia, que no sea un adelanto de las prestaciones sociales del trabajador, pero que al término de la relación de trabajo al 31 de diciembre de 2009, debieron calculársele sus conceptos prestacionales como si se tratare de un despido injustificado. Siendo entonces, que los conceptos cancelados deben tratárseles como un adelanto de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

Asimismo, con respecto a lo señalado por la parte demandada sobre que lo que se le canceló a la parte actora junto con sus prestaciones sociales la Indemnización Sustitutiva de Preaviso, no es una aceptación del despido injustificado, sino un error cometido por su representada. Para esta Alzada, esto no es mas que lo que la doctrina llama alegación de la propia torpeza y que no es excluyente de lo que se ese hecho evidencia, demostrando que hay un reconocimiento tácito de la parte demandada acerca del despido injustificado del demandante. En esto, ha sido la doctrina jurisprudencial tanto de la Sala de Casación Social como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conteste en sus criterios en que si la parte patronal e paga algún concepto derivado del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, referido a las indemnización por despido injustificado o indemnización por sustitutiva de preaviso, hay un reconocimiento tácito de que el despido fue injustificado, en ese aspecto insiste este tribunal es muy consolidada la jurisprudencia de ambas salas del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que, aunado a todos los argumentos explicados en la presente decisión se determina que efectivamente el motivo del termino de la relación de trabajo fue por despido injustificado. Y así se decide.

Por otra parte, establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que en materia de distribución de la carga de la prueba, es obligación de la parte patronal cualquiera sea su participación en el proceso, como parte demandada o parte demandante, demostrar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, en el presente asunto no está demostrado de manera alguna que la demandada CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCON) haya pagado en su totalidad las indemnizaciones correspondientes al despido injustificado, siendo esta su carga procesal. Es conveniente destacar, que el parágrafo único del articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la facultad otorgada al Juez el trabajo conforme a la cual, podrá condenar aquellos conceptos que aun no siendo solicitados por el trabajador, se evidencie de las actas procesales que le corresponden. Por lo que, como quiera que este Tribunal está declarando el motivo de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, desde luego que aun cuando el trabajador no lo haya solicitado en su libelo uno de los conceptos indemnizatorios correspondientes de forma precisa, esta Alzada se encuentra obligada a condenar ese concepto por todo y en todo por justicia al trabajador demandante. Y así se establece.

Conforme a lo anteriormente expuesto, se evidencia de las actas procesales y tampoco no es un hecho controvertido que el trabajador demandante YOLANDI R.C.S., comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 15 de marzo de 2000 y dicha relación terminó el 31 de diciembre de 2009, por despido injustificado, en tal sentido, el demandante laboró por un espacio de nueve (9) años, nueve (9) meses y dieciséis (16) días, asimismo, se evidencia que el último salario mensual devengado fue de BOLÍVARES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 967,50).

Así pues, con motivo de las indemnizaciones correspondientes al Trabajador por despido injustificado, el contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajado, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

Omissis…

2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

Omissis…

  1. Sesenta (60) días de salario, cuado fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años.

Siendo así, le corresponden al ciudadano YOLANDI R.C.S., por el concepto de Indemnización por Despido Injustificado ciento cincuenta (150) días y por la Indemnización Sustitutiva de Preaviso le corresponden sesenta (60) días. Ahora bien, es criterio de nuestra doctrina jurisprudencia que las indemnizaciones correspondientes al despido injustificado se cancela con el último salario integral devengado por el trabajador, el cual, de acuerdo a lo alegado por el actor en el libelo de la demanda y que la demandada no negó, por lo que quedó tácitamente aceptado y que fue de BOLÍVARES CUARENTA Y UN CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 41,27). Por lo que, le corresponden al demandante las siguientes cantidades:

- Indemnización por Despido Injustificado:

150 * 41,27= 6.190,5

- Indemnización por Sustitutiva de Preaviso:

60 * 41,27= 2.476,2

En total por indemnizaciones correspondientes al despido injustificado dan como total:

= 8.666,7.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicadas y todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACION, apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 19 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

CON LUGAR la demandada incoada por el ciudadano YOLANDI CORDOBA, contra la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN, por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ÓRGANICA DEL TRABAJO.

CUARTO

Se ORDENA la remisión del presente asunto a la Coordinación Judicial de Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial para su prosecución procesal, una vez transcurrido el lapso legal para que las partes interpongan el recurso que consideren pertinente contra la presente decisión.

QUINTO

No hay CONDENATORIA EN COSTAS en razón de los privilegios y prerrogativas que le asisten a la demandada.

Publíquese, regístrese y agréguese la presente decisión. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 09 de agosto de 2013, a las cinco y treinta de la tarde (05:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C. en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

(JPAR/LV)

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