Decisión nº 081-2010 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1297-09

Mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2009, el abogado A.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 4.510, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.S.V., titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.193.641, interpuso querella funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, ante este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor, y en fecha 14 de enero de 2008, previa distribución de la causa, se recibió el expediente en este Órgano Jurisdiccional, a quien le corresponde dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA

La presente querella tiene por objeto el pago la cantidad de ochenta mil cuatrocientos veintidós bolívares con nueve céntimos (Bs. 80.422,09) que, por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora en virtud del retardo en el pago de prestaciones sociales, le adeuda el Ministerio de Educación al querellante.

Fundamentó la querella interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señala la parte que su representada es funcionario público de carrera, con treinta y tres (33) años de antigüedad aproximadamente, como docente.

Que ingresó en fecha 1º de octubre de 1972, a la Administración Pública, desempeñando el cargo de Profesora en el Liceo “Emilio Constantino Guerrero”, en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, y egresó jubilada como Docente Coordinadora en fecha 1º de septiembre de 2005.

Alude, que en fecha 20 de mayo de 2009, recibió del Ministerio de Finanzas, en base al cálculo previo efectuado por el Ministerio de Educación, la cantidad de ciento veintisiete mil doscientos sesenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 127.269,60), como pago de sus prestaciones sociales.

Es por ello que fundamenta la presente querella en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 de la entonces Ley de la Carrera Administrativa, hoy artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así como en los artículos 6 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, solicita el pago de las siguientes cantidades: las correspondientes al antiguo régimen, i) Intereses sobre prestaciones sociales, generados desde el 28 de octubre de 1980 hasta el 18 de junio de 1997, un mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.245,22); como diferencia del monto recibido, ii) intereses adicionales al egreso, mil seiscientos noventa y siete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 1.697,59), generados desde el 16 de junio de 1997 hasta el 31 de agosto de 2005; así como las cantidades propias al nuevo régimen, i) por concepto de intereses generados desde el 19 de junio de 1997 y el 31 de agosto de 2005, ciento cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 158.46); ii), dos mil trescientos ochenta y nueve bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 2.389,39) por concepto de diferencia de los intereses calculados para el período 19 de junio de 1997 al 31 de agosto de 2005; iii) setenta y cuatro mil novecientos treinta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 74.931,43), correspondientes a los intereses laborales generados por mora.

Igualmente, solicita indexación por la pérdida del valor monetario, que resulte de la experticia complementaria del fallo y hasta el finiquito del pago.

II

DE LA CONTESTACIÓN

La parte querellada, esto es, la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, no hizo uso de su derecho a formular alegatos dentro la oportunidad fijada de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para dar contestación a la querella interpuesta, razón por la que, a tenor de lo establecido en el artículo 102 eiusdem en concordancia con el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, debe entenderse contradicha en todas sus partes la querella interpuesta.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2009, por el abogado A.A.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.S.V., contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, tendente a lograr el pago la cantidad de ochenta mil cuatrocientos veintidós bolívares con nueve céntimos (Bs. 80.422,09) que, por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora en virtud en virtud del retardo en el pago de prestaciones sociales, le adeuda el Ministerio del Poder Popular para la Educación al querellante.

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido, observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, según la cual la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio y, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

  2. Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Solicitó el apoderado judicial del querellante el pago de la cantidad de ochenta mil cuatrocientos veintidós bolívares con nueve céntimos (Bs. 80.422,09), por concepto de diferencia de prestaciones sociales tomando en cuenta el período que va desde el 1º de octubre de 1972 hasta el 1º de septiembre de 2005, desglosado de la siguiente manera: las correspondientes al antiguo régimen, i) Intereses sobre prestaciones sociales, generados desde el 28 de octubre de 1980 hasta el 18 de junio de 1997, un mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.245,22); como diferencia del monto recibido, ii) intereses adicionales al egreso, mil seiscientos noventa y siete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 1.697,59), generados desde el 16 de junio de 1997 hasta el 31 de agosto de 2005; así como las cantidades propias al nuevo régimen, i) por concepto de intereses generados desde el 19 de junio de 1997 y el 31 de agosto de 2005, ciento cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 158.46); ii), dos mil trescientos ochenta y nueve bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 2.389,39) por concepto de diferencia de los intereses calculados para el período 19 de junio de 1997 al 31 de agosto de 2005.

Del mismo modo, solicitó el pago de la cantidad de setenta y cuatro mil novecientos treinta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 74.931.43), por intereses laborales de mora adeudados por el órgano querellado a la parte actora, haciendo referencia a las sentencias de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 642 y 607, cuya aplicación deviene de la interpretación al contenido del literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, observa este sentenciador que la parte querellante indicó que el cálculo de prestaciones sociales se realizó a partir de julio de 1980 y no desde el mes de noviembre de 1973.

Asimismo, expresó que en virtud de que el pago que se le realizó es insuficiente, suponen que el órgano querellado parte de premisas que no se corresponden con los principios doctrinarios y jurisprudenciales de inmediatez del pago de las prestaciones sociales a los funcionarios públicos.

En el mismo sentido, consignó la parte actora con el escrito contentivo de querella una hoja de cálculos de prestaciones sociales con sus respectivos anexos realizados, a su decir, por un contador, dentro del cual se incluyeron los conceptos y montos que presuntamente no fueron incluidos por el órgano querellado al momento de efectuar el pago de prestaciones sociales.

Al analizar los fundamentos de la solicitud se evidencia que la diferencia solicitada por la querellante, se fundamenta en presuntos errores de cálculos derivados de la fórmula utilizada por el organismo, que a su decir es desconocida, conclusión a la que llegó una vez que constata los resultados del Ministerio, con los determinados por él, lo que implica un cuestionamiento contra la fórmula utilizada por el órgano querellado para realizar los cálculos respectivos, al respecto considera este sentenciador que este argumento no es suficiente para demostrar los errores en los cálculos, pues el hecho que la administración haya aplicado una fórmula diferente a la pautada por el querellante, no significa que haya calculado erróneamente los conceptos solicitados.

A este respecto, observa quien decide, la jurisprudencia de nuestro m.T. ha sido conteste al señalar que en aquellos juicios en los que se demanden diferencias de prestaciones sociales, por tratarse de cantidades líquidas representadas en sumas de dinero, las cuales son imputables a determinados conceptos previstos en la ley, es necesario que el demandante determine el monto de los conceptos reclamados.

En el mismo sentido a la luz de la teoría general del proceso, el principio de la actividad de prueba, que establece que quien exija el cumplimiento de una obligación deberá probarla, es decir, que no puede el querellante en un juicio que comporte la pretensión bajo análisis, limitarse a señalar el error en el cual se incurrió, como en el caso de marras en el que ciertamente señala la recurrente que incurrió el órgano querellado en errores de cálculos de los intereses sobre las prestaciones sociales acumuladas, tanto en el nuevo régimen como en el viejo, más sin embargo, no aportó elementos suficientes que le permitiera a este juzgador determinar con certeza los hechos alegados, vale decir, cuál es el monto del salario integral al que hace referencia, pues tal como se señaló precedentemente, el querellante intenta hacer valer su pretensión basándose en una hoja de cálculos con sus respectivos anexos, efectuada presuntamente por un economista, a la cual quién suscribe el presente fallo no puede darle el valor probatorio pretendido por la parte actora, puesto que el mismo no es documento fundamental, que pueda ser considerado como parte íntegra del libelo contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la actora, sino es un documento privado el cual debió ser traído al proceso nuevamente en el lapso probatorio, por lo que no puede este órgano jurisdiccional, tal como se señaló precedentemente, otorgarle plena prueba. Así se decide.

Se observa igualmente, que el querellante señala que la Administración parte de un mal cálculo en relación a los intereses sobre prestaciones sociales, ya bien sea en el antiguo régimen o en el nuevo régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que, según la parte actora, el órgano querellado calculó mal estos, porque parte de la aplicación de una tasa equivalente diaria por el método exponencial, cuando según el querellante, se debió aplicar la tasa real de interés efectiva con la capitalización mensual.

Al respecto, esta Sentenciadora observa que la formula aplicable para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales es la que deviene de la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, en aplicación de lo contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Del mismo modo, el citado Artículo señala cual es la referencia para el porcentaje, la fuente del mismo y el órgano competente para determinarlo, por tratarse de una tasa legal. A su vez, en la práctica se verifica que la tasa se ha modificado en el transcurso del mes, lo que implica que el denominador o periodicidad de la división, debe hacerse sobre días-año y no sobre meses como pretende la parte querellante. Finalmente, el artículo in comento establece que los intereses se generan mensualmente, pero su capitalización opera, solo a petición del trabajador una vez al año, por lo que al calcular la Administración los intereses de forma mensual se ajusta a la norma, pero al capitalizarlo mensualmente aplicando una formula de interés compuesto, otorga un beneficio mayor al previsto en la Ley que debe entenderse como liberalidad, la cual resulta más beneficiosa para el querellante en cuanto el pago de sus prestaciones sociales, ya que al capitalizarse en varios períodos de tiempo anual, resulta significativamente más favorable a lo ordenado en el tan mencionado artículo 108 eiusdem, por lo cual, este Órgano Jurisdiccional debe rechazar los argumentos sostenidos por la querellante. Así se decide.

Por otro lado, alegó la parte actora que recibió el pago por concepto de prestaciones sociales el 20 de mayo de 2009, según consta en el folio trece (13) del presente expediente, pero la resolución Nº 05-18-01 de fecha 15 de agosto de 2005 que va del folio diez (10) al folio doce(12), la cual decreta la jubilación, indica que la misma es efectiva a partir del 1º de septiembre de 2005, del cual se evidencia que hubo un retardo de tres (3) años, ocho (8) meses y veinte (20) días, para recibir las prestaciones sociales y sus intereses, por lo que resulta para esta Sentenciadora que efectivamente hubo el retardo señalado por la parte actora.

En cuanto a la forma de calcular los intereses de mora, resulta preciso señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, ha sido el siguiente:

Pues bien, esta Sala (…) establece que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, o lo que es lo mismo, si el patrono incurre en mora, deberá pagarle al trabajador el interés laboral contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, identificada bajo el correcto término de prestación de antigüedad y que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela

.

En consecuencia, debe aclararse que desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consonancia con las normas constitucionales y legales, ha sido del criterio que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial de pagar oportunamente las prestaciones sociales, deberá pagar el interés laboral contemplado en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es fijado por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, criterio que considera esta instancia judicial es también aplicable al caso de los funcionarios públicos, ello en virtud de que el régimen aplicable para el cálculo y pago de las prestaciones sociales es el contemplado, tanto en la propia Constitución de la República como en la Ley Orgánica del Trabajo, por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que en aplicación del principio de igualdad establecido en el artículo 21 de la Carta Magna, al estar los trabajadores y los funcionarios públicos en igualdad fáctica y jurídica, sólo en lo atinente a las prestaciones sociales y las condiciones para su percepción, no siendo así en cuanto a otros derechos.

Con base en las consideraciones que anteceden y visto el retardo de tres (3) años, ocho (8) meses y veinte (20) días en que incurrió el órgano querellado en dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales de la querellante luego de su egreso, se ordena al órgano querellado el pago de los intereses moratorios, desde la fecha en la cual fue jubilada la querellante hasta la fecha en que recibió el pago de sus prestaciones sociales, es decir, desde el 1º de septiembre de 2005 hasta el 20 de mayo de 2009, los cuales deberán ser calculados mediante la aplicación de la tasa promedio prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y deberá tomarse como base de cálculo la cantidad de ciento veintisiete mil doscientos sesenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 127.269,60), que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le pagó tardíamente a la querellante. Así se declara.

Ahora bien, en razón de que este Sentenciador no puede calcular el monto del pago de los intereses acordados, según los elementos que se desprenden de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de que los peritos, en razón de su especialidad, realicen el cálculo correspondiente a lo ordenado en esta Sentencia, el cual se realizará desde la fecha 1º de septiembre de 2005 hasta el 20 de mayo de 2009, para efectuar el referido cálculo los peritos deberán aplicar la tasa promedio prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual se tomará como base de cálculo la cantidad de ciento veintisiete mil doscientos sesenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 127.269,60) que corresponde al monto de las prestaciones sociales acordadas.

En virtud de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta y, en consecuencia: IMPROCEDENTE el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses generados en virtud de las mismas; PROCEDENTE el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales desde la fecha en la cual fue jubilada la querellante, esto es, 1º de septiembre de 2005 hasta el 20 de mayo de 2009, los cuales deberán ser calculados mediante la aplicación de la tasa promedio prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y deberá tomarse como base de cálculo el monto total que por concepto de prestaciones sociales le fue pagado a la querellante; y SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto total que le adeuda el órgano querellado a la querellante, por concepto de intereses moratorios en virtud de la tardanza en el pago de prestaciones sociales. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial interpuesta por el abogado A.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.510, apoderado judicial de la ciudadana Y.S.V., titular de la cédula de identidad, V- 3.193.641, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, a los fines de obtener el pago de la diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios que, a su decir, se le adeudan, además de la corrección monetaria de tales intereses.

  2. - PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, de acuerdo a lo expuesto en la motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese al Ministro del Poder Popular para la Educación a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

MARVELYS SEVILLA SILVA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

R.P.

En fecha catorce (14) de julio de 2010, siendo la una post meridiem (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 081-2010

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

R.P.

Exp. N° 1297-09

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