Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 8 de octubre de 2007

197° y 148°

Exp. Nº 11.892

Vistos

sin informes de ambas partes.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

PARTE ACTORA: Y.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.174.165.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.A.A., L.G., M.O., J.G.R.Y. y L.C.T. abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.292, 61.640, 61.488, 86.270 y 27.273, en su orden.

PARTE DEMANDADA: I.V.Q., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.870.365.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: V.S., W.L., A.Z. y MARIOSKA GAVIDIA CASTELLANOS abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.875, 54.668, 55.655 y 67.375, en su orden.

Son remitidas las presente actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso procesal de apelación ejercido por el abogado V.S., en su carácter de apoderado de la parte demandada, contra la decisión del 20 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión recurrida, el a-quo declara con lugar la acción pro cobro de bolívares, intentada por la ciudadana Y.S. contra la ciudadana I.V..

Capítulo I

Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio mediante presentación de libelo de demanda en fecha 13 de marzo de 2000, presentado por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil; correspondiéndole de conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien por auto del 12 de abril de 2000, decreta la intimación de la demandada.

Mediante escrito de fecha 17 de abril de 2000, la parte actora reforma el libelo de demanda.

Mediante escrito del 2 de octubre de 2000, la parte demandada se opone al decreto de intimación.

En fecha 10 de octubre de 2000, mediante escrito consignado por ante el tribunal de la primera instancia, promueve cuestiones previas.

En fecha 1 de noviembre de 2000, la parte actora consigna escrito de pruebas en relación a la incidencia de cuestiones previas.

Mediante sentencia interlocutoria del 8 de diciembre de 2000, el tribunal de la primera instancia declara improcedente la cuestión previa por defecto de forma, asimismo declara subsanada la cuestión previa de falta de indicación del porcentaje usado para el cálculo del derecho de comisión, y con lugar la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ordena la suspensión del proceso hasta que la actora subsane la cuestión previa declarada con lugar.

Mediante escrito del 18 de diciembre de 2000, la parte actora da cumplimiento a lo ordenado en la sentencia interlocutoria del 8 de diciembre de ese mismo año, y subsana la omisión incurrida.

Mediante escrito de fecha 8 de enero de 2001, la parte demandada apela de la sentencia interlocutoria del 8 de diciembre de 2000.

En fecha 9 de enero de 2001, la demandada da contestación a la demanda.

Por auto del 29 de enero de 2001, se ordena abrir cuaderno separado a fin de sustanciar la incidencia de tacha surgida en el presente juicio.

En fecha 1 de febrero de 2001, ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas ante el tribunal de la primera instancia.

Mediante escrito del 7 de febrero de 2001, la parte actora se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

Mediante sentencia del 5 de junio de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto dictado el 29 de marzo de 2001.

En fecha 20 de septiembre de 2006, el tribunal de la primera instancia dicta sentencia definitiva en la presente causa, declarando con lugar la demanda por cobro de bolívares.

En fecha 22 de febrero de 2007, la parte demandada apela de la decisión de fecha 20 de septiembre de 2006, siendo oída dicha apelación en ambos efectos.

Mediante auto del 3 de mayo de 2007, se da por recibido el presente expediente ante esta Alzada, dándosele entrada bajo el N° 11.982, fijándose el lapso para la presentación de informes y sus observaciones.

Por auto del 6 de junio de 2007, este Tribunal fija un lapso de sesenta días calendarios consecutivos para que tenga lugar el acto de dictar sentencia.

Mediante auto del 6 de agosto de 2007, este Tribunal Superior difiere el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa, fijando un lapso de treinta días calendarios consecutivos a fin de dictarla.

Tramitado el procedimiento conforme a derecho, pasa este Tribunal a dictar sentencia en la presente causa, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo II

Límites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

En su libelo de demanda, la demandante expone que es endosataria ciudadana Y.S. es beneficiaria de cuatro letras de cambio, libradas por dicha ciudadana en la ciudad de Valencia, el 14 de septiembre de 1.999; la primera de dichas letras marcada con el número 1/3, por la suma de bolívares dieciséis millones seiscientos treinta y dos mil (Bs. 16.632.000,00), con fecha de vencimiento el 30 de septiembre de 1.999; la segunda letra distinguida con el N° 2/3 por la suma de bolívares cinco millones seiscientos mil bolívares (Bs. 5.600.000,00), y con fecha de vencimiento el 15 de octubre de 1.999; la tercera letra distinguida con el N° 3/3 por la suma de bolívares seis millones novecientos ochenta y ocho mil ochocientos ocho cientos (Bs. 6.988.800,00), cuya fecha de vencimiento era el 30 de octubre de 1.999; y una última letra distinguida con el N° 1/1 por la suma de bolívares un millón (Bs. 1.000.000,00) con fecha de vencimiento para el 15 de noviembre de 1.999.

Que todos los títulos valores mencionados, fueron entregados para ser pagados “sin aviso y sin protesto” y por “valor entendido”, en la fecha de su vencimiento por la ciudadana I.V.Q..

Que dichas letras están vencidas, y a pesar de las múltiples gestiones realizadas para que se efectúe el pago de las mismas, la deudora se ha negado a pagar.

Que las referidas letras de cambio, llenan los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 411 del mismo Código; que están debidamente aceptadas y son exigibles según lo prevé el artículo 433 eiusdem; asimismo fundamenta su pretensión en los artículos 436, 456 y 457 del Código de Comercio y 1.264 y 1.277 del Código Civil.

Que demanda por cobro de bolívares a la ciudadana I.V., y solicita se intime a dicha ciudadana para que pague las siguientes cantidades: la suma de bolívares treinta millones doscientos veinte mil ochocientos bolívares (Bs. 30.220.800,00) por concepto de capital adeudado y no pagado; la suma de bolívares un millón cuatrocientos veintiún mil ciento cincuenta y dos (Bs. 1.421.152,00) por concepto de intereses moratorios; y la cantidad de bolívares un millón ochocientos trece mil doscientos cuarenta y ocho (Bs. 1.813.248,00) por concepto de comisión.

Asimismo peticiona se intime a la demandada a pagar la corrección monetaria por pérdida de valor de la moneda, así como las costas y costos procesales.

Finalmente solicita que la demanda sea admitida, sustanciada, conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Alegatos de la parte intimada:

En su escrito de contestación a la demanda, la demandada niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho; sostiene que las supuestas cambiales fueron emitidas por la demandante, para instrumentar un préstamo de dinero con intereses “exagerados”.

Niega que adeuda la cantidad de bolívares treinta millones doscientos veinte mil ochocientos (30.220.800,00) por concepto de capital de las supuestas letras de cambio; ya que dichas cambiales fueron confeccionadas después de que la demandada firmara y suscribiera las mismas, por lo que tacha de falsedad todas las letras de cambio en las que se sustenta la presente demandada.

Que se hicieron alteraciones materiales en el cuerpo de los formatos de las letras de cambio, y que hubo abuso de la firma en blanco de conformidad con los ordinales 2 y 3 del artículo 1.381 del Código Civil.

Expone que hizo el pago parcial del préstamo, el cual fue depositado en la cuenta corriente de la demandante, según consta de vouchers de depósito. Niega asimismo, que se le adeude a la demandante las cantidades que reclama por concepto de intereses moratorios, y por concepto de capital, por lo que solicita que la demanda sea declarada sin lugar en todas y cada una de sus partes.

Hechos admitidos y controvertidos

Conforme a los términos en quedó delimitada la controversia, precisa este juzgador que ha quedado admitido por la demandada, la existencia de una deuda con la demandante; asimismo se tiene como cierto, la existencia de las letras de cambio en las que se fundamenta la presente demanda. Queda controvertida la causa de la deuda existente entre la demandante y la demandada, así como la excepción del pago parcial que alega la demandada, y por último queda igualmente controvertida la validez del contenido de las letras de cambio.

Capítulo III

Consideraciones para decidir

El Tribunal que conoció de la causa en primera instancia, mediante sentencia dictada el 20 de septiembre de 2006, declara con lugar la demanda por cobro de bolívares intentada por la ciudadana Y.S. contra la ciudadana I.V..

Seguidamente, pasa este juzgador a revisar el acervo probatorio incorporado en el juicio, conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en los términos que siguen:

Pruebas de la parte actora:

1) La parte actora produjo junto con su libelo de demanda, cursante a los folios 8, 9, 10 y 11 de la pieza principal del expediente, cuatro títulos cambiarios, como instrumentos fundamentales de la demanda, el primero distinguido con el número 1/3, cursante al folio 8 del expediente, por la cantidad Bs. 16.632.000,00 y con fecha de vencimiento el 30 de septiembre de 1999; el segundo distinguido con el número 2/3, cursante al folio 9 del expediente, por la cantidad de Bs. 5.600.000,00 y con fecha de vencimiento el 15 de octubre de 1.999; el tercero distinguido con el número 3/3, cursante al folio 10 del expediente. Por la cantidad de 6.988.800,00 y con fecha de vencimiento el 30 de octubre de 1.999; y el cuarto título cambiario que riela al folio 11 del expediente, distinguido con el número 1/1, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00. Todos estos instrumentos fueron objeto de tacha por la parte demandada, la cual fue declara sin lugar por el tribunal de la primera instancia mediante sentencia de fecha 10 de noviembre de 2004, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga el valor y mérito probatorio, y de cuyo contenido se evidencia que fueron emitidas en la ciudad de Valencia, el 14 de septiembre de 1.999, para ser pagadas por la ciudadana I.V. sin aviso y sin protesto, a la orden de Y.S., y con endoso en procuración para su cobro a las abogadas C.A.A. y/o Diyamira Lopez.

2) Junto con su escrito de reforma del libelo de demanda, promovió la actora cursante a los folios 16 al 26 de la pieza principal del expediente, copia fotostática simple de documento de compra-venta, protocolizado por ante la el cual no fue impugnado, desconocido, ni tachado por la demandada, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador le imparte valor probatorio, y de cuyo contenido se desprende que la ciudadana I.V., adquirió un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° PB-1-B, ubicado en la Torre “B” del Conjunto Residencial Olimpic Garden, situado en la Urbanización La Granja, en jurisdicción de la Parroquia Naguanagua; en cuanto a su mérito, considera este sentenciador que el referido instrumento es irrelevante a los fines de los discutido en el juicio.

3) En el capítulo primero de su escrito de promoción de pruebas, la parte actora invoca el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye un medio de prueba en nuestro ordenamiento procesal, no teniendo nada que a.e.s. en ese sentido.

4) También en su escrito de promoción de pruebas, promueve la parte actora el mérito favorable de los títulos cambiarios que rielan del 8 al folio 11 de la pieza principal del expediente, instrumentos que ya fueron analizados por este sentenciador, por lo que se reitera su mérito.

5) Junto con su escrito de promoción de pruebas, promovió la parte actora la testimonial de los ciudadanos Giovanina Cervini, M.L.L.P., N.Y.A.M., M.X.S., R.G.Y.H. y J.A.M.A., los cuales fueron evacuados por el tribunal de la primera instancia, compareciendo a declarar ante ese despacho solo los siguientes ciudadanos Giovanina Cervini, M.L.L.P., N.Y.A.M. y R.G.Y.H..

De la testimonial rendida por la ciudadana G.C., observa este juzgador que en el acto de testigo se cumplió con las formalidades que por ley regulan el acto, declarando la testigo que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Y.S. (primera pregunta); que le consta que la ciudadana I.V. le adeuda dinero a la ciudadana Sayegh, porque el día que fueron a llevar le dinero ella la acompañó (preguntas segunda y tercera); que conoce solo de vista a la ciudadana I.V., y que le consta que la ciudadana Sayegh le entregó dinero a la primera (preguntas cuarta y quinta); que le consta que la demandante y la demandada son amigas, porque la momento de llevar el dinero, hubo una receptividad entre ellas dos (sexta pregunta); que le consta que la demandante le entregó dinero en efectivo a la demandada y que ésta no ha pagado (séptima y octava pregunta); que la deuda existente entre las mencionadas ciudadanas se suscribe en el consultorio de la señora I.V. (novena pregunta); que conoce a la ciudadana Sayegh como desde el año 1.990 y sabe donde vive (preguntas décima y decimoprimera); que una vez entregado el dinero la ciudadana I.V. y la ciudadana Y.S. firmaron 4 ó 5 letras de cambio (preguntas decimosegunda, decimotercera y decimocuarta); que las letras de cambio las sacó la ciudadana I.V. de un sobre manila (pregunta decimoquinta); que cuando la demandante le entregó el dinero a la demandada estaban presente además su persona y la ciudadana M.L. (pregunta decimosexta).

Al ser repreguntada la testigo por la representación de la ciudadana I.V., expresó que desconoce el monto que la ciudadana Sayegh le entregó a su representada (primera repregunta); que la entrega del dinero se hizo el 14 de septiembre de 1.999 (segunda repregunta); que le consta que la ciudadana Villegas no le ha pagado a la ciudadana Sayegh porque en una oportunidad estando ella presente, discutieron y la demandada expresó que no iba pagar nada (tercera repregunta); que ese dinero se adeuda por concepto de un préstamo que suscribieron entre ellas dos (cuarta repregunta); que el dinero fue entregado a la ciudadana Villegas entre las 3:30 y 4:00 p.m., en su consultorio, en el Centro Profesional Kerdell, consultorio 703, piso 7 (quinta y sexta repregunta); que desconoce el llenado de las letras de cambio, las cuales fueron firmadas en el momento de la entrega del dinero (séptima y octava repregunta); que a principio del mes de febrero del año 2000, la ciudadana Villegas le dijo en la residencia de la ciudadana Sayegh que no le iba a pagar el dinero (novena y décima repregunta); que le consta que las letras fueron firmadas en el consultorio de la ciudadana Villegas (undécima repregunta); que ella y la ciudadana M.L. acompañaron a la demandante a hacer la entrega del dinero porque era una fuerte cantidad, lo que le consta porque estaban en el apartamento de la señora Y.S. y ésta les pidió que la acompañaran a entregar el dinero (repreguntas decimosegunda y decimotercera ); que por una fuerte cantidad de dinero, entiende miles de bolívares (repregunta decimocuarta), que se entregó una fuerte cantidad de dinero que estaba dividido en dos partes (repregunta decimoquinta); que las letras de cambio fueron firmadas por la ciudadana Villegas en el momento de la entrega del dinero (repregunta decimosexta); que se firmaron de cuatro a cinco letras de cambio (decimoséptima repregunta).

De la testimonial rendida por la ciudadana M.L.P., observa este juzgador que en el acto de testigo se cumplió con las formalidades que por ley regulan el acto, declarando la testigo que conoce de vista, trato y comunicación a la demandante y que conoce de vista a la demandada (preguntas primera y segunda); que le consta que la existencia de una deuda entre la demandante y la demandada, porque estuvo presente cuando se hizo la entrega del dinero (preguntas tercera y cuarta); que le consta que la demandante y la demandada eran amigas porque cuando se hizo la entrega del dinero, ellas se abrazaron y se dieron un beso (quinta pregunta ); que recuerda perfectamente que la entrega del dinero se hizo en fecha 14 de septiembre de 1.999 (sexta pregunta); que le consta que la ciudadana Sayegh le entregó dinero en efectivo la demandada porque la acompañó a llevarle el dinero, y vio cuando sacó una “faja” que cargaba en su cartera (séptima pregunta); que la ciudadana Sayegh vive en la Avenida Bolívar diagonal al centro comercial La Galería (octava pregunta); que la momento de la entrega del dinero se encontraban presentes además de su persona, la demandante, la demandada y la ciudadana Giovanina Cervini (pregunta novena); que le consta que la ciudadana Villegas le adeuda dinero a la demandante porque en una oportunidad presenció una discusión en la que la ciudadana Villegas le decía a la demandante que no le iba a pagar (décima pregunta); que las letras se firmaron sobre el escritorio del consultorio de la ciudadana Villegas, y que ésta firmó primero y luego la demanda (preguntas undécima y decimosegunda); que una vez realizada la entrega del dinero, la demandante recibió de la demanda unas cuatro o cinco letras de cambio, las cuales se firmaron entre las 3:30 y 4:30 p.m. (preguntas decimotercera y duodécima).

Al ser repreguntada la testigo por la representación de la demandada, la misma expresó que es ama de casa, y que acompañó a la ciudadana Sayegh a realizar la entrega del dinero, porque estaba en su casa y ésta se lo pidió, pues no quería ir sola (primera y segundo repregunta); que por lo que escuchó la deuda es de treinta millones aproximadamente (tercera repregunta); que en febrero de 2000 presenció una discusión (cuarta repregunta); que el día 14 de septiembre de 1.999 aproximadamente a las 3:00 p.m., estaba en casa de la demandante que iba a pagarle un dinero, y luego al acompañó al consultorio (quinta repregunta); que le consta la existencia de la deuda, porque acompañó a la demandante a entregar el dinero y la demandada firmó los giros, y que también presenció una discusión en casa de la demandante, donde la demandada le dijo que no le iba a pagar (sexta repregunta); que en el momento en que estaban en su consultorio, la ciudadana Villegas sacó un sobre y firmó las letras en su presencia (séptima repregunta); que las letras estaban llenas, lo que hicieron fue firmarlas, que la demandada las sacó de un sobre (octava repregunta); que no recuerda si el 14 de septiembre de 1.999 fue martes o miércoles (novena repregunta); que no tiene ningún interés en este juicio (décima repregunta); que la demandada firmó cuatro letras (undécima y duodécima repregunta); que con ellas, fueron tres las personas que asistieron al consultorio de la ciudadana Villegas.

De la testimonial rendida por la ciudadana N.A.M., observa este juzgador que en el acto de testigo se cumplió con las formalidades que por ley regulan el acto, declarando la testigo que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Sayegh, que sabe donde vive, que es comerciante y que asimismo le consta que la ciudadana Villegas le adeuda un dinero, porque presenció una discusión en la que la demandada le decía a la ciudadana Sayegh que no le iba a pagar un dinero (preguntas primera, segunda, tercera, quinta y sexta); que conoce de vista a la ciudadana Villegas (pregunta cuarta).

Al ser repreguntada la testigo por el representante de la demandada, la misma expresó que es cliente de la ciudadana Sayegh y por eso la conoce (primera repregunta); que no le consta que la demandante le prestó o llevó dinero a la ciudadana Villegas (segunda repregunta), que sabe que la demandada le firmó unos giros a la demandante, porque oyó una discusión, pero que no le consta porque no estaba en el momento de la firma, y que no sabe la fecha en que se realizó la misma. (tercera y cuarta repreguntas).

De la testimonial rendida por el ciudadano R.Y.H., observa este juzgador que en el acto de testigo se cumplió con las formalidades que por ley regulan el acto, declarando el testigo que conoce a la ciudadana Sayegh, que es comerciante, que sabe donde vive y que la conoce porque es su cliente, y a la ciudadana Villegas, y que le consta que ésta última le adeuda dinero a la ciudadana Sayegh, porque aproximadamente a finales de noviembre de 1.999, la ciudadana Sayegh estaba en su oficina y llegó la ciudadana Villegas, y entablaron una discusión por un dinero que esta última le debía a la ciudadana Sayegh, quien le preguntaba cuando le iba pagar, y que la ciudadana Villegas le respondía que treinta millones no se conseguían de un día para otro, y que luego la ciudadana Sayegh le mostró unos giros firmados por la demandada (preguntas primera, segunda, tercera, cuarta, sexta, séptima, octava y novena); que las letras firmadas están firmadas por la ciudadana Villegas, y la ciudadana Sayegh aparece como beneficiaria (quinta pregunta);

Al ser repreguntado el testigo por el abogado de la parte demandada, el mismo declaró que declara en juicio por haber sido citado por el tribunal (primera repregunta), que no se le informó sobre lo que debía declarar (tercera repregunta); que se enteró de la deuda por una discusión que presenció entre la demandante y la demandada, y la posterior observación de los giros, que la deuda existente se debe a un préstamo que la ciudadana Sayegh le hizo a la ciudadana Villegas, y que la suma sobrepasa los treinta millones de bolívares (cuarta, quinta y sexta repregunta).

Los testimonios aportados por las testigos Giovanina Cervini y M.L., N.A.M. y R.Y.H. merecen confianza a este juzgador, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por brindar testimonios que concuerdan con los hechos alegados por las partes y valorados precedentemente por este Tribunal Superior. De lo aportado por los testigos, se desprende la existencia de una deuda entre la demandante y la demandada, cuya causa es un préstamo de dinero; asimismo se verifica la negativa de la demandada a pagar dicha deuda. Quedó igualmente probado con los testimonios brindados, que fue en fecha 14 de septiembre de 1.999 cuando se firmaron las letras de cambio, en las que se fundamenta este juicio, y que las mismas estaban llenas al momento de su firma.

Pruebas de la parte demandada:

1) Junto con su escrito de promoción de pruebas, la parte demandada invocó el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye un medio de prueba en nuestro ordenamiento procesal, no teniendo nada que a.e.s. en ese sentido.

2) Cursante a los folios 68 y 69 de la pieza principal del expediente, produjo la parte demandada junto con su escrito de promoción de pruebas, originales de planillas de depósitos bancarios, realizados en fecha 22 y 21 de julio de 1.999, en la cuenta corriente N° 2192698368, de la entidad bancaria Corp Banca, C. A., por la cantidad de Bs. 150.000 y Bs. 120.000, en su orden; a favor de la ciudadana Y.S., los cuales no son tomados en cuenta por este sentenciador, en razón de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que si bien la parte promovió la prueba por informes a la que se refiere el mencionado artículo, no consta en autos comunicación alguna de la correspondiente entidad bancaria.

3) Junto con su escrito de promoción de pruebas, promovió la parte demandada el medio de prueba de informes, en el sentido de que se solicite a la entidad bancaria Corp Banca que informe sobre una serie de particulares que allí se detallan; medio de prueba éste que no es tomado en cuenta por este juzgador, toda vez que no consta en autos comunicación del tribunal dirigida a evacuar dicha prueba, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no consta en el expediente informe alguno de la referida entidad bancaria, este sentenciador no le concede mérito alguno a dicha medio probatorio.

4) Junto con su escrito de promoción de pruebas, solicita la parte demandada el medio de prueba por informes, en el sentido de que se oficie a la entidad bancaria Banco del Caribe, Agencia Caribean Plaza, para que informe sobre los particulares allí señalados. Cursante al folio ciento siete de la pieza principal del expediente, se encuentra un informe emanada por la sociedad mercantil Banco del Caribe, en el cual se informa que AMANDISOL, C. A. es titular de la cuenta corriente N° 222-0-045504, cuya fecha apertura fue el 4 de julio de 1.997 y la firma autorizada es la de la ciudadana I.V.Q.; medio de prueba éste que es valorado por este sentenciador de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en cuanto a su mérito, este sentenciador considera que nada aporta al procedimiento.

5) Finalmente promueve la parte demandada, junto con su escrito de promoción de pruebas, la testimonial de los ciudadanos Josefina de la Cruz y M.A.G., quienes no fueron interrogadas por el tribunal de la primera instancia, por lo tanto nada tiene que a.e.e.s..

Observa este sentenciador, que la ciudadana Y.S. intenta el presente juicio contra la ciudadana I.V., pretendiendo el cobro de cuatro letras de cambio, de las cuales es beneficiaria.

Durante la sustanciación de la causa en el tribunal de la primera instancia, la parte demandada tachó de falsedad las cuatro letras de cambio en las que se fundamenta la presente acción, siendo dicha incidencia resuelta por el tribunal de la causa, y declarada sin lugar mediante sentencia del 10 de noviembre de 2004, por lo que los referidos instrumentos cambiarios se tienen como ciertos, tal y como se expresó en el análisis de las pruebas.

En relación a la peculiaridad de los instrumentos fundamentales del presente juicio, es menester destacar el concepto y las características de la letra de cambio, señalados por el profesor A.M.H. en su obra “Curso de Derecho Mercantil”:

...CONCEPTO Y CARACTERISTICAS DE LA LETRA DE CAMBIO: La letra de cambio ha variado de función con el curso del tiempo y hoy el nombre tradicional que conserva no corresponde al rol que juega en la economía y en el derecho. Por eso se ha afirmado, correctamente, que el nombre que preserva sólo es una reminiscencia histórica. En la economía moderna, la cambial constituye un típico instrumento de crédito. Su función es la de permitir la circulación y realización del crédito en forma particularmente rápida y segura (Pavone La Rosa). Cumple esencialmente la función económica de ser instrumento de crédito a corto plazo, tanto en el campo comercial como en el financiero (Sánchez Calero). Su función típica, si no exclusiva, es la de diferir el pago de una suma de dinero, dando al mismo tiempo al beneficiario la posibilidad de convertir el crédito en moneda mediante la transferencia del título (Campobasso). Venezuela pertenece al grupo de países cuya legislación considera a la letra como una promesa de pago de carácter abstracto. Vivante define la letra de cambio como [...] un título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresado.

Bonelli la describe como [...] un título de crédito, susceptible de circular por vía de endoso, que contiene la promesa abstracta de pagar una suma determinada y que vincula solidariamente a todos los suscriptores del título. Cámara conjuga ambas definiciones y ofrece este resultado: [...] la letra de cambio es el título de crédito formal y completo que contienen la promesa incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador de su orden una suma de dinero en lugar determinado, vinculando solidariamente a todos los que en ella intervienen.

Garrigues señala, acertadamente, que la letra de cambio puede ser una promesa de pago o un mandato de pago, según sean o no librador o librado la misma persona y advierte que aún en este caso de que el título se configure como un mandato de pago, contiene siempre una promesa de pago subsidiaria del librador para el caso de que el librado no pague. A esto se añade, agrega Garrigues, el dato de la solidaridad de todo firmante de la letra, concluyendo: Toda definición de la letra debe asentarse, pues sobre estos dos elementos: la promesa de pago y la responsabilidad solidaria de los firmantes. En tal sentido podemos definir la letra como una promesa de pago, sin contraprestación ni condición, garantizada solidariamente por todas las personas que, además del librador y del aceptante, pongan su firma en el documento. Sin ignorar que la letra de cambio contiene siempre una promesa del librador de pagar la obligación y aún aceptando que la propia ley admite la letra de cambio librada contra el librador mismo, lo cual configura este tipo de letra como una promesa, algunos autores prefieren definir la letra de cambio como una orden.

Así lo hace en nuestro país P.T., para quien la letra de cambio es [...] el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador de la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala.

Este tipo de definición tiene una fundamentación estrictamente legal, puesto que el ordinal 2º del artículo 410 del Código de Comercio requiere que la letra contenga . Como la letra de cambio puede ser, alternativamente, orden o promesa, el artículo 251 del Código de Comercio italiano de 1982 expresaba: En el derecho italiano, a la orden se le llama cambiale tratta; y a la promesa se le designa como vale cambiario, pagaré cambiario o cambiale propia. Si se toman en cuenta las anteriores observaciones, tan válidas son las definiciones que hacen alusión a las promesas como las que se refieren a la orden o, inclusive, aquellas que omitan tal referencia, como ocurre con la definición de Vivante antes transcrita, conforme a la cual el título contiene la obligación de pagar una suma determinada.

La letra de cambio es un título de valor y como tal disfruta de las notas esenciales que distinguen a esos documentos. La doctrina coincide, además de poner de relieve ciertos rangos que son propios de la letra o que se manifiestan con ella con especial fuerza:

  1. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma escrita determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de ;

  2. La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;

  3. El derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;

  4. El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico.

  5. Todos los suscriptores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva), a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad...

En este mismo orden de ideas, señala A.M. en su obra citada, que la indicación de la fecha de vencimiento de la letra de cambio, es uno de los requisitos formales de la letra, y el cual está previsto en el ordinal 4° del artículo 410 del Código de Comercio, y en efecto para que el acreedor pueda exigir el pago y para que el deudor pueda proceder a efectuarlo, es necesario conocer la oportunidad, la fecha exacta, en que se produce el vencimiento de la letra de cambio, y asimismo señala:

…El establecimiento de un plazo para que la letra sea pagada es un requisito esencial, pues el título requiere incorporar el elemento de la distancia temporis. Sin él, el documento dejaría de ser letra de cambio….

Efectivamente, las cuatro letras de cambio que consigna la parte actora junto a su libelo de demanda, y que corren insertas del folio ocho al folio once de la pieza principal del expediente, establecen como fechas de vencimiento el 30 de septiembre de 1.999, el 15 de octubre de 1.999, el 30 de octubre de 1.999 y el 15 de noviembre de 1.999, cumpliéndose con los requisitos formales en la letra contenidos en el artículo 410 del Código de Comercio.

En lo que respecta a la causa que invoca la demandada, señala que las letras de cambio están causadas en un préstamo de dinero que le realizó a la hoy demandada, ciudadana I.V., ello hace imperativo destacar que la expresión de la causa en la letra de cambio se conoce como la cláusula “valuta”, y que permanece todavía en algunos formularios que se ofrecen para estos efectos cambiarios, sin embargo nuestro Código de Comercio no consagra la causa como un requisito de validez formal de la letra, y la doctrina calificada ha expresado que existe una causa omitida en la letra de cambio, y en este sentido, la profesora M.A.P.R. en su obra “La Letra de Cambio” pág. 187 y 188, explica que la causa omitida de la letra de cambio se entiende del postulado general contenido en el artículo 1.158 del Código Civil, y que en el contexto integral de la relación cambiaria, la causa resulta una mención irrelevante, ya que su utilidad en todo caso podría encontrarse, ello con fundamento a jurisprudencia de la entonces denominada Corte Suprema de Justicia, en el ejercicio de la relación cambiaria o en el de la ordinaria nacida en el negocio.

En atención a los anteriores razonamientos, las cuatro letras de cambio en torno a cuyo cobro versa el presente juicio, reúnen los requisitos establecidos en los artículo 410 del Código de Comercio, por lo que tienen plena validez.

Ahora bien, siendo que en la fase probatoria llevada a cabo durante la sustanciación del proceso en primera instancia, quedó plenamente demostrada la existencia de una deuda entre la demandada y la demandante, y que los títulos en los que se asienta la presente acción, reúnen los requisitos de ley, ello pese a que en el caso bajo análisis, estamos en presencia de una causa omitida, circunstancia que no destruye la naturaleza cambiaria de la obligación soportada en el título, es por lo que en base a todos los razonamientos expuestos, en opinión de quien aquí decide, se hace procedente la pretensión de pago intentada, tal y como lo estableció la juez de la primera instancia. Así se decide.

Capítulo IV

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado V.S., actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado, que declara con lugar la acción por cobro de bolívares intentada por la ciudadana Y.S. contra la ciudadana I.V.; y en consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de bolívares treinta millones dos cientos veinte mil ochocientos (Bs. 30.220.800,00) por concepto de capital adeudado y no pagado; la cantidad de bolívares un millón cuatrocientos veintiún mil ciento cincuenta y dos (Bs. 1.421.152,00) por concepto de intereses moratorios; la cantidad de bolívares un millón ochocientos trece mil doscientos cuarenta y ocho (Bs. 1.813.248,00) por concepto de comisión. Todo en el juicio de cobro de bolívares intentado por la ciudadana Y.S. contra la ciudadana I.V.. Igualmente se acuerda la indexación monetaria de la cantidad condenada a pagar, a cuyo fin se ordena una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual los expertos designados deberán tomar en consideración los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, que lo fue el 12 de abril de 2000, hasta la fecha en que se decrete la ejecución en el presente juicio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Se ordena remitir el expediente al tribunal de origen, en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los ocho (8) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

M.Á.M.T.

EL JUEZ TITULAR

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 11.892

MAMT/DEH/mlvd

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