Decisión nº 049-2008 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 0365-07

En fecha 10 de octubre de 2007, la abogado T.H.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.668, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.J.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 2.944.263, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, querella funcionarial por ajuste de pensión contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS y, el 15 de octubre de 2007, previa distribución de la causa, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le corresponde dictar sentencia.

I

DE LA QUERELLA

La apoderada judicial de la querellante fundamentó la querella interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada luego de haber prestado sus servicios en distintos organismos de la Administración Pública, reingresó en fecha 16 de noviembre de 2000 al entonces Ministerio de Finanzas –hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas-, en el cargo de Abogado Asesor en la Dirección General de Inspección y Fiscalización, desempeñándose en el mismo hasta el 15 de agosto de 2007.

Que en fecha 06 de agosto de 2007, fue notificada de su jubilación, mediante oficio Nº DGRH-520-001527 emanado de la Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones del referido Ministerio, con vigencia a partir del 16 de agosto de 2007.

Que la antigüedad considerada a los efectos de calcular la jubilación que se le otorgó a su representada “(…) fue de 27 años, 6 meses y 26 días (…)”, al tomar como base la Administración, el tiempo de servicio prestado al 31 de diciembre de 2006, a pesar de que el acto administrativo es de fecha 02 de julio de 2007, correspondiéndole un porcentaje del 67,50% , siendo que para el 16 de agosto de 2007, fecha a partir de la cual se le otorgó el mencionado beneficio, el tiempo de servicio prestado “(…) [ascendía] a 28 años, 2 meses y 11 días (…)”, lo que determina un porcentaje de jubilación del 70%.

Señaló, que el órgano querellado no incluyó en el cálculo de la jubilación, el bono de jerarquía, el beneficio de la doble remuneración y el bono de productividad, lo cual constituye una violación de los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como, el artículo 15 del Reglamento de la referida Ley.

Afirmó, que el bono de jerarquía, constituye un incremento de sueldo pagado en forma continua y permanente desde su concesión, siendo aprobado el 01 de abril de 2002, por el Ministro de Finanzas para los funcionarios que ocupaban los cargos comprendidos entre los niveles 11 y 17, mientras se definía una nueva escala de sueldos y en fecha 20 de septiembre de 2002, se incrementó el referido bono en un 25%, con la finalidad de minimizar las diferencias remunerativas con respecto al personal de esos mismos niveles de los organismos adscritos a ese Ministerio, siendo considerado para todos los efectos del cálculo de los beneficios establecido en las leyes respectivas y bonificaciones especiales que se otorgaran. Asimismo, a partir del 01 de enero de 2004, sufrió un nuevo incremento y para el 01 de enero de 2005 le fue sumado al señalado bono, el monto correspondiente al bono compensatorio que percibía desde el año 2000, razón por la cual, considera que “(…) debe ser considerado para la determinación del sueldo promedio para el cálculo de la pensión jubilatoria (…)”.

En cuanto al beneficio del incentivo a la buena labor (doble remuneración), señaló, que es equivalente a dos (2) meses del sueldo promedio devengado por el empleado y fue establecido mediante Decreto Presidencial Nº 387, de fecha 23 de septiembre de 1970 e incluido en la cláusula Nº 37 de la Primera Convención Colectiva suscrita entre el órgano querellado y SUNEP-HACIENDA.

Por otra parte, en relación al bono de productividad, indicó que el mismo fue aprobado mediante Punto de Cuenta Nº 22 de fecha 21 de mayo de 2001 y equivale a dos (2) meses de sueldo integral y es pagado en los meses de junio y noviembre de cada ejercicio fiscal, constituyendo un bono por servicio eficiente, toda vez que, el fundamento esgrimido por el órgano querellado para su concesión fue el estímulo al personal.

En virtud de ello, señaló, que la suma de los sueldos mensuales devengados por su representada en los últimos 2 años de servicio activo, fue de ciento cuarenta y un millones ochocientos setenta y tres mil cuatrocientos diecisiete bolívares (141.873.417,00), que dividido entre 24 meses, da un sueldo promedio mensual de cinco millones novecientos once mil trescientos noventa y dos bolívares (5.911.392,00), constituyendo el sueldo base para el cálculo de la jubilación que multiplicado por el 70%, en razón de los 28 años de servicios prestados por su representada, determina una pensión jubilatoria de cuatro millones ciento treinta y siete mil novecientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (4.137.974,40), siendo éste el monto correcto de la jubilación que debe percibir y no la suma de un millón sesenta y nueve mil quinientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y ocho céntimos (1.069.542,68), con el cual fue jubilada, evidenciándose una diferencia mensual a su favor de tres millones sesenta y ocho mil cuatrocientos treinta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs. 3.068.431,80), que el órgano querellado le adeuda desde la fecha de su jubilación.

Como petitorio final, solicitó el ajuste de la pensión de jubilación otorgada a su representada, con la inclusión del bono de jerarquía, las alícuotas correspondientes a la doble remuneración (2 meses de sueldo), el bono de productividad (2 meses de sueldo), así como, el pago de la diferencia de la pensión de jubilación desde el 16 de agosto de 2007, fecha en la cual fue otorgada, hasta la fecha en que se materialice el correspondiente ajuste.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 14 de enero de 2008, la abogado N.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.408, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la Republica, dio contestación a la querella interpuesta, en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la querella interpuesta, tanto en los hechos como el derecho, pues considera que los alegatos presentados por la querellante, carecen de fundamento legal.

Que para el cálculo de la jubilación fueron incluidos todos los conceptos que legalmente le correspondían y que el monto acordado fue el aprobado por el Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional.

Que no es cierto que la Administración haya dejado de considerar o incluir conceptos que en derecho le corresponden, ya que el incentivo de la buena labor o doble remuneración “(…) está referida tanto en el Decreto donde se establece, como en la cláusula 7 de la convención colectiva de trabajo (sic), a los funcionarios que realizan una actividad determinada como la recaudación, inspección y fiscalización; su pago al resto del personal es una concesión graciosa del Ministerio del Poder Popular para las Finazas que tampoco ha sido aprobada por VIPLADIN, a excepción de los funcionarios que realizan funciones inherentes a las indicadas en el Decreto donde se estableció su pago (…)”

En cuanto al bono de jerarquía indicó que es “(…) una retribución inherente al cargo, por lo que no puede ser considerada como una compensación de carácter permanente por la labor prestada (…)”.

Por otra parte, afirmó, que ninguno de los bonos o pagos reclamados, cuentan con la aprobación del órgano rector, requisito indispensable para que puedan ser ejecutados por los organismos y entes de la Administración Pública Nacional, en consecuencia, solicitó que en justa aplicación del ordenamiento jurídico vigente y leyes que rigen la materia, sea declarada improcedente la querella interpuesta.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Como punto previo, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente querella. En tal sentido, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, que a texto expreso dispone:

    (…) Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

    1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)

    .

    Del citado artículo y de la Disposición Transitoria Primera ejusdem, se colige, que la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuyó a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, competencia para conocer en primera instancia de las controversias que se originen en aplicación de la misma, por lo que, visto que en el presente caso se ejerció querella funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, cuya pretensión deriva de una relación de empleo público, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.

  2. Declarado lo anterior, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa a decidir la querella interpuesta, en los siguientes términos:

    Solicitó la apoderada judicial de la querellante, el ajuste de la pensión de jubilación otorgada a su representada conforme al 70% del sueldo promedio mensual devengado por ésta en los 2 últimos años de servicio activo, por cuanto la antigüedad que consideró la Administración Pública, a los efectos de efectuar el cálculo de la misma “(…) fue de 27 años, 6 meses y 26 días (…)”, al tomar como base del referido cálculo, el tiempo de servicio prestado por la querellante al 31 de diciembre de 2006, pese a que el acto administrativo mediante el cual se le concedió el referido beneficio es de fecha 02 de julio de 2007, lo que condujo que el monto mensual de la jubilación acordada fuese equivalente al 67,50%, siendo que para el 16 de agosto de 2007, fecha a partir de la cual se le otorgó su jubilación, el tiempo de servicio prestado “(…) [ascendía] a 28 años, 2 meses y 11 días (…)”, determinando un porcentaje de jubilación del 70%.

    Ahora bien, en virtud de los términos en que está planteada la querella, éste órgano jurisdiccional debe precisar el objeto de la pretensión. Al efecto, observa que en el caso de autos, los alegatos en torno al ajuste de la jubilación conforme al 70% del último sueldo percibido, entiende este Tribunal, se refieren a la existencia del vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo mediante el cual se le otorgó la jubilación a la querellante y, como consecuencia de ello, se ordene en dicho ajuste la inclusión del bono de jerarquía, las alícuotas correspondientes a la doble remuneración (2 meses de sueldo), el bono de productividad (2 meses de sueldo) y el pago de la diferencia de la pensión de jubilación desde la fecha en la cual fue otorgada, hasta la fecha en que se materialice el correspondiente ajuste. Así se declara.

    Precisado lo anterior, observa el Tribunal, que la sustituta de la Procuradora General de la República, alegó en su escrito de contestación que los referidos bonos no cuentan con la aprobación del Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, constituyendo una concesión graciosa del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

    Sin embargo, considera este sentenciador, que independientemente de que los beneficios reclamados fueran aprobados o no por el Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional, los mismos fueron concedidos por el Ministro de Finanzas y su inclusión a los efectos del cálculo de la jubilación, depende de lo establecido en el artículo 7 de la Ley sobre el Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias y Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia, con lo preceptuado en el artículo 15 ejusdem. Así se declara.

    Ahora bien, a objeto de determinar los conceptos que deben ser apreciados en el cálculo de la jubilación, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios:

    (…) El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo. (…)

    .

    Asimismo, el artículo 7 ejusdem, contempla lo que debe entenderse por sueldo mensual, en los siguientes términos:

    (…) A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo (…)

    . (Subrayado del Tribunal).

    Por otra parte, el artículo 15 del Reglamento de la mencionada Ley, dispone:

    (…) La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.

    Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tenga carácter permanente (…)

    . (Subrayado del Tribunal).

    De las citadas disposiciones normativas, se colige, que el sueldo base para el cálculo de la jubilación, será el resultado de la división de los sueldos mensuales devengado por el funcionario, en los dos últimos años de servicio activo, integrado éste por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, quedando excluida cualquier otra remuneración aunque haya sido percibida de forma permanente.

    En tal sentido, visto que la parte querellante solicita que le sea ajustado el monto de su jubilación, con la inclusión del bono de jerarquía, las alícuotas correspondientes al beneficio del incentivo a la buena labor (doble remuneración) y el bono de productividad, resulta oportuno precisar la naturaleza de los mismos, con base en las pruebas que cursan en el expediente, con el objeto de determinar, si responden a compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, que deban ser incluidos para el cálculo de la jubilación.

    Así las cosas, en relación al bono de jerarquía, se observa de los folios 220 al 221 del expediente, copia certificada del Punto de Cuenta mediante el cual el Ministro de Finanzas, aprobó con una vigencia del 01 de abril de 2002 al 31 de diciembre de 2002, otorgar un bono por jerarquía y supervisión para los niveles 11 al 17, con la finalidad de minimizar las diferencias remunerativas existentes, en el sentido de que el personal supervisado percibía mayor remuneración que el supervisor, en consecuencia, dicho bono no formaría parte del sueldo percibido por el funcionario y no sería considerado para todos los efectos del cálculo de beneficios y deducciones establecidas en las leyes respectivas, siendo presupuestados para el año 2003, como previsión mientras se definía una nueva escala de sueldos y salarios para el Ministerio de Finanzas.

    Al folio 222 del expediente, riela copia certificada del Punto de Cuenta de fecha 20 de septiembre de 2002, mediante el cual se aprobó un incremento del referido bono en un 25%, a partir del 1º de septiembre de 2002, el cual sería considerado para todos los efectos del cálculo de los beneficios establecidos en las leyes respectivas y bonificaciones especiales que se otorgaran.

    Consta en el folio 42, Punto de Cuenta, donde se aprueba un nuevo incremento del referido bono, con vigencia a partir del 01 de enero de 2004, teniendo como fundamento, que la escala de sueldos vigente no se había incrementado desde hace más de 2 años, por lo tanto, no estaba acorde con los niveles de responsabilidad, exigencia y capacitación técnica, que un Ministerio de su naturaleza exige a su Nomina de Alto Nivel, lo que conllevaba a un deterioro importante y creciente de la capacidad de compra de dicho personal.

    Igualmente, consta al folio 240 del expediente, copia certificada del Punto de Cuenta Nº 281 en el cual se aprueba la “(…) Incorporación del Bono Compensatorio (35%) en el Bono de Jerarquía, a los Cargos de Alto Nivel y los no clasificado y no contemplados como cargos de Alto Nivel, que presta sus servicios en [ese] Ministerio, con vigencia al 01-01-2004 (…)”.

    Por tanto, dado que la aprobación del referido bono de jerarquía, tuvo como finalidad minimizar las diferencias remunerativas existentes entre el personal de Alto Nivel y el personal supervisado, mientras se definía una nueva escala de sueldos y salarios para el Ministerio de Finanzas, siendo posteriormente incrementado en varias oportunidades y considerado para todos los efectos del cálculo de beneficios y deducciones establecidas en las leyes respectivas, se evidencia que, independientemente de la denominación que se le dio, el mismo no es más que un incremento del sueldo que percibió de manera regular y permanente la querellante, por tanto, forma parte del sueldo básico y debe ser considerado a los efectos del cálculo del monto de la pensión de jubilación y, en consecuencia, resulta procedente la inclusión del mismo a los efectos del cálculo del monto de la jubilación. Así se declara.

    Por otra parte, en cuanto al beneficio del incentivo a la buena labor (doble remuneración), consta del folio 223 al 224 del expediente, copia certificada del Punto de Cuenta Nº 148 de fecha 08 de junio de 2000, en el que se aprueba el pago de dos (02) meses de sueldo, correspondiente a la Remuneración Especial prevista en la cláusula Nº 37 de la Primera Convención Colectiva Sunep-Finanzas, al personal no amparado por el Decreto 387 de fecha 23 de septiembre de 1970, el cual se haría efectivo a partir del 30 de junio de 2000.

    Igualmente, se desprende del contenido de la copia certificada del Memorándum N° FCJ-I-103 de fecha 27 de enero de 2003, emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y dirigido a la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos (folios 236 al 239 del expediente), que a los efectos del cálculo de prestaciones sociales y de la pensión de jubilación, debe ser incluido el beneficio del incentivo a la buena labor (doble remuneración), por considerar que su pago “(…) obedece a una contraprestación por la labor cumplida toda vez que lo determinante para tener derecho a ella, es la prestación de servicio y la antigüedad en el mismo (…)”, concluyendo que el mismo se equipara a la compensación por servicio eficiente.

    En tal sentido, considera este juzgador, que el referido beneficio, al ser una compensación por servicio eficiente, constituye un elemento de sueldo a ser incluido, a los efectos del cálculo del monto de la jubilación. Así se declara.

    En lo que respecta al bono de productividad, se observa al folio 225 del expediente, la aprobación del mismo, a solicitud de la Organización Sindical SUNEPH-HACIENDA, a través de Punto de Cuenta de fecha 03 de noviembre de 2000 “(…) como estímulo al personal del Organismo que es pilar importante en la dirección de la política económico-financiera del país (…)”.

    Asimismo, mediante Punto de Cuenta Nº 22 de fecha 21 de mayo de 2001, que cursa al folio 226 del expediente, se aprobó, por solicitud del Sindicato de Empleados SUNEP-HACIENDA “(…) un Bono de Productividad de DOS (2) meses de sueldo integral, en cada ejercicio fiscal, al Empleado en cargo Fijo o Encargado por la M.A. de [ese] Organismo, adscrito al Ministerio de Finanzas, fundamentándose en que en otros Entes adscritos (Seniat) se otorga de dos meses (sic). Dicho Bono se concedió en el ejercicio fiscal 2000, por UN (1) mes de sueldo integral y fue estimado en el Presupuesto 2001 (…)”.

    En tal sentido, se concluye, que el referido beneficio constituye una compensación por servicio eficiente, resultando procedente su inclusión, en el cálculo del monto de la jubilación que le corresponde a la querellante. Así se declara.

    Con base en las consideraciones que anteceden, siendo el caso que la aprobación y pago de los referidos bonos se corrobora con los recibos de pago y constancia de trabajo, emitidos por el órgano querellado a nombre de la querellante, correspondientes a los últimos dos años de servicio activo, anteriores a la fecha de su efectiva jubilación, que constan en los folios 11, 61 al 75 del expediente, respectivamente, con los cuales quedó probado que la misma percibía el bono de jerarquía, el cual constituye un incremento de sueldo y por tanto, parte integrante del sueldo básico, así como, el beneficio del incentivo a la buena labor (doble remuneración) y el bono de productividad, siendo estos últimos, pagos de estímulo a la labor realizada por los funcionarios del órgano querellado y que responden a factores de servicio eficiente, resulta procedente lo solicitado por la querellante, en cuanto a la inclusión de los referidos bonos, en el sueldo base para el cálculo de la jubilación, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se declara.

    Por otra parte, corresponde a este sentenciador, pronunciarse sobre la procedencia o no de lo alegado en cuanto a la existencia del vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo impugnado, siendo importante señalar que se está en presencia del referido vicio cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, así como, en hechos que de haber ocurrido, lo fueron de manera diferente en que los aprecia o dice apreciar, lo cual conlleva, a que no se correspondan tales hechos con el supuesto de hecho de la norma en la cual se basa la Administración para justificar su actividad.

    Así las cosas, se observa, que la apoderada judicial de la querellante afirmó que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho, dado que la antigüedad que consideró la Administración Pública, a los efectos de efectuar el cálculo de la jubilación “(…) fue de 27 años, 6 meses y 26 días (…)”, al tomar como base del referido cálculo, el tiempo de servicio prestado al 31 de diciembre de 2006, pese a que el acto administrativo mediante el cual se le concedió el referido beneficio es de fecha 02 de julio de 2007, lo que condujo que el monto mensual de la jubilación acordada fuese equivalente al 67,50%, siendo que para el 16 de agosto de 2007, fecha a partir de la cual se le otorgó su jubilación, el tiempo de servicio prestado “(…) [ascendía] a 28 años, 2 meses y 11 días (…)”, determinando un porcentaje de jubilación del 70%.

    En tal sentido, resulta necesario entrar en el análisis del acto administrativo impugnado, con el objeto de constatar los hechos que sirvieron de fundamento al órgano querellado, para concederle el beneficio de jubilación a la querellante.

    Así, se evidencia del texto del referido acto, contenido en el Resuelto Nº 065 de fecha 02 de julio de 2007, suscrito por el ciudadano E.L., en su carácter de Director General de la Oficina de Secretaría del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, el cual riela en copia fotostática al folio 10 del expediente judicial, que la querellante fue jubilada conforme al 67,50% del sueldo base devengado por ésta durante los 2 últimos años de servicio activo, siendo efectiva a partir del 31 de diciembre de 2006.

    En tal sentido, la antigüedad tomada en cuenta para el otorgamiento de dicho beneficio, fue el tiempo de servicio prestado por la querellante al 31 de diciembre de 2006, por cuanto ello se corresponde con el porcentaje del sueldo base que le fue asignado por jubilación, cálculo que se corrobora en la Planilla de Movimiento de Personal, que consta en copia certificada al folio 171 del expediente administrativo.

    De igual modo, debe señalarse, que el acto impugnado fue notificado el 06 de agosto de 2007, según consta del original de dicha notificación, contenida en el oficio Nº DGRH-520-001527, de la misma fecha, la cual riela al folio 8 del expediente y en la cual se le indicó a la querellante, lo siguiente:

    (…) Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de informarle que a partir del 16-08-2007, se le concede el beneficio de Jubilación, en razón de ello, prestará servicios hasta el 15-08-2007.

    En mérito de lo expuesto, se evidencia, que el órgano querellado yerró al calcular hasta el 31 de diciembre de 2006 el monto de la jubilación otorgado a la querellante, por cuanto la fecha de expedición del acto de jubilación fue el 02 de julio de 2007, aunado al hecho de que en la notificación del mismo se indicó, que dicho beneficio le había sido concedido a partir del 16 de agosto de 2007, en tal sentido, para el 15 de agosto de 2007, la antigüedad en el servicio acumulada por la querellante era de 28 años, 2 meses y 14 días, correspondiéndole como monto de jubilación el 70% del sueldo que percibió durante los 2 últimos años de servicio activo y no el 67,50% como fue indicado en el acto administrativo, incurriendo la Administración Pública en un error al apreciar los hechos.

    Así, al existir falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por el órgano querellado como fundamento de su decisión y los hechos que ocurrieron en la realidad, esto es, que la fecha efectiva de la jubilación de la querellante fue el 16 de agosto de 2007 y no el 31 de diciembre de 2006, razón por la cual ésta estuvo en servicio activo hasta el 15 de agosto de 2007, resulta procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anular dicho acto por estar viciado de falso supuesto de hecho. Así se declara.

    Ahora bien, declarada como ha sido la nulidad del acto administrativo impugnado, este Tribunal declara con lugar la querella interpuesta y, en consecuencia, haciendo uso de las amplias facultades de las que se encuentra dotado el Juez Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, en aras del restablecimiento de la situación jurídica lesionada, ordena al órgano querellado, pronunciarse nuevamente sobre el otorgamiento del beneficio de jubilación a favor de la querellante, con vigencia desde el 16 de agosto de 2007. En tal sentido, en el acto administrativo que se dicte al efecto, deberá expresarse como monto de jubilación el equivalente al 70% del sueldo base, esto es, la suma de los sueldos mensuales percibidos por la querellante en los 2 últimos años de servicio activo, tomando en consideración, el bono de jerarquía, el beneficio del incentivo a la buena labor (doble remuneración) y el bono de productividad, como se indicó supra. Así se declara.

    En consecuencia del anterior pronunciamiento, resulta procedente el solicitado pago de las diferencias generadas por concepto de jubilación, desde la fecha de su otorgamiento esto es, 16 de agosto de 2007, hasta la fecha en que se dicte el nuevo acto de jubilación que fue ordenado, debiendo deducirse del nuevo monto de jubilación, las cantidades que le han sido pagadas hasta la fecha del referido acto. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - SU COMPETENCIA para conocer de la querella funcionarial que por ajuste de pensión de jubilación interpusiera la abogada T.H.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.668, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.J.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 2.944.263, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.

    2. - CON LUGAR la querella interpuesta y, en consecuencia:

    2.1.- SE ANULA de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo contenido en el Resuelto Nº 065, de fecha 02 de julio de 2007, mediante el cual se le otorgó a la querellante, el beneficio de jubilación.

    2.2.- SE ORDENA al órgano querellado, pronunciarse nuevamente sobre el otorgamiento del beneficio de jubilación a favor de la querellante, con vigencia desde el 16 de agosto de 2007, debiendo expresarse en el acto administrativo que se dicte al efecto, como monto de jubilación el equivalente al 70% del sueldo base, esto es, la suma de los sueldos mensuales percibidos por la querellante en los 2 últimos años de servicio activo, con la inclusión del bono de jerarquía, el beneficio del incentivo a la buena labor (doble remuneración) y el bono de productividad, tal como fue expresado en la parte motiva del presente fallo.

    2.3.- SE ORDENA el pago de las diferencias generadas por concepto de jubilación, desde la fecha de su otorgamiento, esto es, 16 de agosto de 2007, hasta la fecha en que se dicte el nuevo acto de jubilación que fue ordenado, debiendo deducirse del nuevo monto de jubilación las cantidades que le han sido pagadas hasta la fecha del referido acto.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese al Ministro del Poder Popular para las Finanzas, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    EL SECRETARIO,

    E.R.

    M.E.

    En fecha, nueve (9) de Abril de 2008, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 049-2008.

    EL SECRETARIO,

    M.E.

    Exp. N° 0365-07

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