Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 22 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoAmparo Constitucional. Admisión.

Exp. N° 0171

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha Quince (15) de Agosto de Dos Mil Siete (2007), por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribución); por los Abogados A.G.V., M.E. ZANNELLA T., J.P.G. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.737.999, 10.283.278 y, 11.853.615, e inscritos en le Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 32.176, 114.214, y, 71.656, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Y.P.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.3.223.437, ejercen Acción de A.C. conjuntamente con Medida Cautelar Innominada conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, contra la P.A.N.. 055, de fecha treinta y uno (31) de J.d.D.M.S. (2.007), emanada de la Dirección General de la Oficina Administrativa de Permisiones del Ministerio del Poder Popular del Ambiente.

En fecha Dieciséis (16) de Agosto de Dos Mil Siete (2007), se realizó la distribución respectiva correspondiéndole conocer a éste Tribunal, el Diecisiete (17) de Agosto de Dos Mil Siete (2007), se asentó en el libro de causas bajo el N° 0171, y en la misma fecha se recibió escrito de reforma del libelo de Amparo, de conformidad con lo previsto en los artículos 27, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente Acción de A.C., este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

-I-

DE LA ACCION DE A.C.

La parte accionante, según se desprende de su escrito libelar, fundamenta la presente Acción de A.C. en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Denuncia específicamente la conducta ilegitima en que ha incurrido la Dirección General de la Oficina Administrativa de Permisiones del Ministerio del Poder Popular del Ambiente, en virtud de la P.A.N.. 055 dictada en fecha Treinta y Uno (31) de J.d.D.M.S. (2.007), mediante la cual decide: “PRIMERO: Revocar los Actos Administrativos Autorizatorios de afectación de recursos naturales asociados al Proyecto “Extracción de A.H. El Totumo” contenidos en los oficios Nros. 2074, 3790, y 2321, de fechas 03-07-06, 27-10-06 y 26-06-07, respectivamente. SEGUNDO: Ordenar a la ciudadana Y.J.P. de Calderón, titular de la cédula de Identidad N° 3.223.437, representante y propietaria de la Hacienda El Totumo, la reposición del cauce del río a la condición en que se encontraba inicialmente, eliminando el terraplén y los tapones construidos que impiden la libre y natural circulación de las aguas. TERCERO: Notificar a los interesados del contenido de esta P.A. de conformidad con lo establecido en los Artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, haciendo mención que en contra del mismo procede Recurso de Reconsideración, ante quien suscribe, en un lapso de Quince (15) días hábiles siguientes a su notificación, con base a lo dispuesto en el Artículo 94 ejusdem”.

Señala la representación judicial de la parte actora que el acto administrativo fue dictado en virtud de denuncia falsa, maliciosa y sin fundamento, la cual fue formalizada por el propietario de la “Hacienda La Garrapata”, colindante con la “Hacienda El Totumo”, sin que la accionante tuviera conocimiento de la misma, lo que dificultó su impugnación y enervación, en el mismo orden de ideas sostiene la parte presuntamente agraviada que el acto administrativo dictado por la administración adoleció de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violentándosele su derecho al debido proceso, con base a los supuestos de hecho (inspecciones) establecidos en un procedimiento administrativo previamente sustanciado por otra Dirección del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, específicamente la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental, el cual adoptó decisiones definitivas que habían sido acordadas cautelar y previamente (remoción de terraplenes), igualmente alega que el acto administrativo revoca decisiones administrativas adoptadas por funcionarios de superior jerarquía (oficio N° 2321, dictado en fecha Veintiséis (26) de junio de Dos Mil Siete (2007), por la Viceministro de Ordenación y Administración Ambiental). La recurrente denuncia concretamente la violación de garantías y derechos fundamentales tales como, la garantía al debido proceso, el derecho a la defensa, la libertad económica y a la confianza legítima, de los actos del Poder Público, consagrados en los artículos 49, 49.1, 112, y 22, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arguye la representación de la parte actora, que su poderdante, dispone frente al acto administrativo dictado por la administración, en fecha Treinta y Uno (31) de j.d.D.M.S. (2.007), de vías ordinarias en sede administrativa a los fines del control de legalidad de dicho acto, y eventualmente dispone del recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo, en vía judicial, pero que jurada la urgencia del caso y la inmediatez que se requiere, y por cuanto dicha decisión administrativa, impide por una parte a su representada defenderse no solo en el procedimiento administrativo de primer grado, de denuncias y señalamientos falsos, sino además, de continuar con su actividad económica, exponiéndola a eventuales incumplimientos con clientes, proveedores e instituciones bancarias; y por la otra, la obliga con carácter definitivo a destruir obras hidráulicas, es por lo que concurren a esta instancia Jurisdiccional a interponer la presente acción de a.c. .

Expone la parte recurrente que: 1) Es propietaria de la “Hacienda el Totumo”, y que a los fines de ejecutar un proyecto de ejecución endógeno, consistente en la producción de arena necesaria para la industria de la construcción, habilitó una extensión de 10.07 hectáreas, para producir 120.000 metros cúbicos anuales de arena, destinados a importantes obras de interés social, y que a los efectos de tramitar los permisos necesarios ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, reunió todos los requisitos necesarios. 2) Que en fecha 26 de junio de 2.006, mediante oficio N° 1979, la parte presuntamente agraviante la autorizó a ocupar el territorio para el proyecto de extracción de arena en la “Hacienda El Totumo”, en jurisdicción del estado Guárico y Aragua, por un lapso de cinco (05) años. 3) Que en fecha 3 de julio de 2.006, mediante oficio N 2074 la parte presuntamente agraviante autorizó la afectación de recursos naturales para el proyecto de extracción de arena en la “Hacienda el Totumo”, por un lapso de diez (10) años. 4) En fecha 9 de octubre de 2.006, consigno ante la parte presuntamente agraviante, los recaudos solicitados por el Ministerio del Ambiente, mediante oficio N° 2074, relativos a un proyecto hidráulico, acondicionamiento de celdas de extracción, y plan integral de manejo y disposición final de desechos domésticos, tóxicos o peligrosos. 5) En fecha 27 de octubre de 2.006, mediante oficio N° 3.790 la parte presuntamente agraviante aprueba las condiciones exigidas a los representantes de la “Hacienda el Totumo” en oficio autorizatorio N°. 2074, de fecha 3 de julio de 2006, determinándose que son adecuados, los criterio de diseños considerados por la rectificación del canal con el fin de permitir el aprovechamiento de arena, así como el acondicionamiento del área, una vez finalizada la actividad que permitirá asegurar la estabilidad de la misma durante la temporada de lluvia con el fin de minimizar el aporte de sedimentos al río Guárico, igualmente como los criterios para la recolección, almacenamiento, transporte y disposición final de los desechos generados durante la actividad de aprovechamiento, al igual que los lineamientos del Plan de Contingencia a ser puesto en práctica por la empresa y los sitios seleccionados para el seguimiento de la dinámica hidrosedimentaria del río Guarico ubicada aguas arriba y abajo del sitio de a aprovechamiento. 6) En ejecución de esta autorización la parte presuntamente agraviada construyó un albardón y una berma, mediante los cuales, se consolidó el cauce natural del río Guárico que en épocas de lluvia tendía a desbordarse e inundar la Hacienda el Totumo, a través de un ducto artificial. 7) En fecha 05 de junio de 2.007, el ciudadano P.P.V., consignó escrito ante la Dirección General de Permisiones del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a los fines de denunciar supuestos daños y perjuicios al ambiente, con la ejecución del Proyecto de Extracción de Arena en la “Hacienda El Totumo”. 8) En fecha 21 de junio de 2.007, el ciudadano supra mencionado, consigno escrito, ante el Despacho del Viceministro del Poder Popular para el Ambiente, a los fines de complementar la denuncia interpuesta ante la Dirección General de Permisiones del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en fecha 05 de junio de 2.007, al solicitar una serie de medidas, reconoció el carácter artificioso del ducto cuyo cierre aprobó la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental. 9) En fecha 26 de junio de 2.007, con posterioridad a las denuncias del ciudadano P.P.V., mediante oficio N° 2321, suscrito por la ciudadana M.A.G.L.R., Viceministro de Ordenación y Administración Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, se autorizó durante el presente año la continuación de las actividades de extracción de arena debido al retraso de las lluvias, siempre y cuando las condiciones hidráulicas del río Guárico permitan la ejecución de la actividad en situación segura. 10) El 04 de julio de 2007, el ciudadano P.P.V., consignó escrito, ante la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental, a los fines de ilustrar cronológicamente a la administración, la materialización de los supuestos daños causados al Ambiente, denunciada en escritos de fechas 05 de junio de 2007 y 21 de junio de 2007. 11) Mediante oficio N° 000675, de fecha 19 de julio de 2007, se notificó a nuestra representada la Orden de Proceder N° 24-05-0-07-00010, de fecha 18 de julio de 2007, emanada de la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio para el poder Popular del Ambiente, mediante el cual se ordeno: i) La apertura de un procedimiento administrativo contra la parte recurrente, por la presunta infracción del artículo 89 de la Ley Orgánica del Ambiente, materializada, supuestamente por le presunto incumplimiento de la condición N° 3 contenido en la autorización emitida a través del oficio N° 2074, del 3 de julio de 2006, y presuntamente incumplimiento a las condiciones contenidas en el Decreto 2.220: ii) la remoción inmediata de los terraplenes construidos dentro del cauce del río Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 112, numeral 6, de la Ley Orgánica del Ambiente, en concordancia con lo previsto en el artículo 40 del Reglamento sobre Guardería Ambiental, a los fines de evitar la continuación de actos, supuestamente,, perjudiciales al ambiente. iii) La designación como Sustanciador Especial a la Abogada M.G. y como Sustanciador Auxiliar al Ingeniero R.M.H., funcionarios adscritos a la Dirección de Fiscalización y Control Ambiental de la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental, quienes deberán realizar las diligencias necesarias a que hubiere lugar para el esclarecimiento de los hechos. 12) Mediante oficio N° 2728, de fecha 31 de julio de 2007, notificado a la parte actora en fecha 2 de agosto de 2007, contentivo de la P.A. N° 055, de fecha 31 de julio de 2007, la parte presuntamente agraviante decidió: i) Revocar las actos administrativos autorizatorios de afectación de recursos naturales asociados al Proyecto de “Extracción de A.H. el Totumo”, contenidos en los oficios Nros. 2074, 3790 y 2321, este ultimo emanado de la Viceministro del Ministerio del Ambiente. ii) Ordenar a la ciudadana Yolanda J Penzini de Calderón, representante y propietaria de la Hacienda El Totumo, la reposición del cauce del río Guárico a la condición en que se encontraba inicialmente, eliminado un supuesto terraplén y los tapones construidos. 13) El 14 de agosto de 2007, mediante oficio N° 33158 de la misma fecha, emanado de la Dirección General de la Oficina Administrativa de Permisiones del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, fue notificada formalmente de “oposición” que realizara, el ciudadano P.P.V., en fecha 25 de julio de 2007, a los actos administrativos autorizatorios antes identificados, ante la Viceministro de Ordenación y Administración Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, omitiéndose en esto oficio que el acto de notificación es en realidad una ratificación de tres (03) denuncias-oposiciones previas, hechas por el denunciante, las cuales, sirvieron de base a la revocatoria-anulatoria contenida en la Providencia N° 055, de fecha 31 de julio de 2007.

En otro orden de ideas argumenta la parte accionante, que la Providencia aquí recurrida, violenta de manera flagrante y ostensible diversas garantías y derechos fundamentales exponiendo: Que dicho acto administrativo ha conculcado la garantía marco del debido proceso, y concretamente el derecho a la defensa al revocar todos los actos administrativos autorizatorios de afectación de recursos naturales asociados al Proyecto de Extracción de A.H. El Totumo”, fundamentando tal revocatoria en lo dispuesto en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por supuesta incursión de los precitados actos administrativos en los vicios previstos en los numerales 1, 2 del artículo 19 ejusdem, provocándole una manifiesta indefensión tanto en lo formal, al ocultarle la parte presuntamente agraviante, que había recibido con anterioridad el acto revocatorio, impidiendo conocer los fundamentos de hecho y de derecho de la denuncia formalizada en su contra, y al reconocer la administración que actuaba en los hechos a instancia de la denunciante y no de oficio, toda vez que, de otra manera no habría podido conocer las supuestas transgresiones en que habría incurrido, privándosele igualmente la posibilidad de enervar los potenciales fundamentos del acto revocatorio antes de ser dictado, más aún a la presente fecha según señala la parte actora no ha tenido acceso al expediente administrativo, no obstante los reiterados pedimentos en ese sentido. Sostiene igualmente la parte presuntamente agraviada que la administración incurrió en la trasgresión a su derecho a la defensa, al invadir el procedimiento administrativo iniciado por la Dirección General de Vigilancia y Control del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante orden de proceder N° 24-05-0-07-00010, de fecha 07 de julio de 2007, notificada mediante oficio N° 000765, de fecha 19 de julio de 2007, asumiendo como propias o como se señala en la P.A. N° 055, como “actuaciones realizadas en el presente caso”, las actuaciones verificadas en el marco de un procedimiento iniciado previamente por otra Dirección del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, las cuales, constan en la referida Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental, pero en ningún expediente llevado por la parte presuntamente agraviante.

La parte recurrente señala como lesión más grave que se deriva de este arbitrario proceder por parte de la administración, el haber dado el carácter de definitivo a una decisión cautelar adoptada en la Orden de Proceder antes identificada.

En cuanto al derecho a la defensa en el plano sustantivo, esgrime la parte recurrente, que la parte presuntamente agraviante violentó flagrante y ostensiblemente el prenombrado derecho, al fundar su decisión administrativa simultáneamente en las potestades revocatorias y anulatorias a que se contraen los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales son excluyentes, por tanto, nuestra representada desconoce si la P.A. N° 055, revocó o anuló los actos administrativos autorizatorios expedidos a favor de la parte accionante, y en consecuencia desconoce la eficacia jurídica de tal decisión.

Alega la parte presuntamente agraviada que la Administración, incurrió en la violación de su derecho a la confianza legítima en las instituciones como expresión de la seguridad jurídica, al revocar o anular actos autorizatorios que habían generado derechos subjetivos a favor de particulares, evidenciándose una manifiesta arbitrariedad, o vía de hecho, al proceder a dictar “supuestamente de oficio” un acto administrativo revocatorio, ocultando a los interesados la existencia de una denuncia previa; omitiendo las formalidades de iniciación, sustanciación y terminación del procedimiento administrativo, y específicamente el trámite de acumulación de expedientes, y pretendiendo dar por concluido el trámite administrativo llevado por la Dirección de Vigilancia y Control Ambiental, con un acto revocatorio que dejaría sin valor jurídico el procedimiento administrativo llevado por la precitada Dirección.

Argumenta así mismo, que la parte presuntamente agraviante hizo caso omiso de su doble vinculación a las decisiones administrativas contenidas en los actos autorizatorios revocados, en primer lugar, porque dichos actos le habían generado derechos subjetivos a su favor de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y en segundo lugar, porque algunos de los actos revocados emanaron de órganos de superior jerarquía a la parte presuntamente agraviante, como lo fue el oficio N° 2321, de fecha 26 de junio de 2007, emanado de la Viceministro de Ordenación y Administración Ambiental; acto éste que le era intangible, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 iusdem, por lo que en consecuencia dicha conculcación del principio de legalidad administrativa, comporta una vulneración al principio de seguridad jurídica y a la confianza jurídica de los ciudadanos, careciendo de certezas jurídicas y de la salvaguardas inherentes a todo Estado Constitucional Democrático.

Acusa de igual forma, la parte recurrente, que se le ha vulnerado su derecho fundamental a la libre iniciativa económica o a ejercer la libertad lucrativa de su preferencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al proceder la administración a revocar diversos actos autorizatorios que habían generado derechos subjetivos a su favor, todo ello que la paralización arbitraria de su proyecto endógeno le está ocasionando severos daños y perjuicios, no solo porque la paralización de actividades impide la explotación y comercialización de la arena, sino, además, porque al paralizarse dicho proyecto muy probablemente deberá entrar en una cesación de pagos con bancos y proveedores, y al despido de personal, y, eventualmente, al cierre del proyecto, y eliminando la posibilidad de que dicha actividad le generaría el sustento para mantener a toda su familia.

Finalmente, y en virtud de todos los razonamientos antes expuestos, y en base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados solícita que se restablezca la situación jurídica infringida, y se le restituya en el ejercicio de las garantías y derechos constitucionales violentados.

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA

Solicita la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en le artículo 585, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, se suspenda provisionalmente los efectos de la P.A. N° 055, de fecha 31 de julio de 2007, emanada de la Dirección General de la Oficina Administrativa de Permisiones del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mientras se dicte sentencia definitiva en la presente acción de a.c..

III

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Observa esta Juzgadora que la naturaleza de la cuestión objeto de esta Acción de A.C. se define, en razón de la jerarquía del órgano del cual emana el acto administrativo, que en el caso en comento es dictado por LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA OFICINA ADMINISTRATIVA DE PERMISIONES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, subsumiéndose tal actuación dentro del marco de competencias residuales de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pero ahora bien, observada la novísima jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: C.M. COLMENARES EREÚ VS. DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y P REVENCIÓN.) en fecha siete (07) de agosto de 2.007, mediante la cual estableció de manera vinculante que en virtud de garantizar el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal y evitar obstáculos al justiciable para el ejercicio de la Acción de A.C., reasignó las competencia residuales de las Cortes de los Contencioso Administrativo a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, con competencia territorial donde esté ubicado el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que por su Jerarquía no sea competencia de dicha Sala Constitucional, y que en igual sentido, para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano ubicado en la ciudad de caracas, recayendo la competencia en este caso en los presentes Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, éste Juzgado debe declararse competente para conocer y decidir la presente causa.

III

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE

LA ACCION DE AMPARO

Determinada como ha sido la competencia, este Tribunal entra a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en ese sentido, se constata de acuerdo a los recaudos que cursan a los autos, que se llenaron los extremos de dicho dispositivo. Se hace la aclaratoria que esa apreciación no elimina la potestad del Juez para Juzgar sobre la admisibilidad de las pretensiones del accionante, de acuerdo a los elementos que aporten las partes en el proceso. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se admite la presente Acción de A.C. autónomo, y así se decide.

IV

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Ahora bien, al entrar a analizar la Medida Cautelar Innominada solicitada, se observa que la parte actora pretende que por esta vía sea: “decretada conforme al artículo 585 Y 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, en la presente Acción de A.C. la suspensión, de los efectos de la P.A. N°. 055, de fecha 31 de julio de 2007, emanada de la Dirección General de la Oficina Administrativa de Permisiones del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

Esta sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada y pasa a revisar los requisitos de procedencia y observa:

Alega la parte accionante que a los fines de demostrar la concurrencia de los requisitos de procedencia de la medida solicitada, promueve como medios probatorios: 1.- El mérito que se desprende de sus alegatos que evidencian la incursión de la parte presuntamente agraviante, en ostensibles, flagrantes, e ilegítima lesión de garantías y derechos fundamentales, al no ceñirse al procedimiento legalmente previsto por la revocatoria o la anulación de actos administrativos. 2.- El acto administrativo revocatorio. 3.- Los actos administrativos autorizatorios. 4.-Las denuncias ocultas a su representada. 5.- La solicitud de autorización y la autorización para la ejecución del proyecto hidráulico de consolidación del río Guárico.

Concluye la parte actora, que se evidencia de forma fehaciente la existencia de los tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cúmulo de documentos probatorios acompañados, que verifica la presunción de su buen derecho, igualmente señala que la vigencia del acto administrativo ampliamente identificado, al no cumplir con los requisitos legales para ello, conlleva un riesgo de deducir la utilidad de la sentencia final que se solicita, por lo que el interés de la medida innominada se justifica como único mecanismo para hacer frente a la utilidad de la justicia

Vistos los argumentos referentes a los requisitos de procedencia que debe cubrir todo medida cautelar innominada esta sentenciadora observa : En primer término el fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, constituido por el calculo de posibilidades o probabilidades por el cual se llega a presumir que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse que no lo es, ahora bien de los documentos probatorios consignados en autos se verifica claramente que la parte actora fue autorizada por la administración, para llevar a cabo la actividad denominada extracción de arena en la Hacienda el Totumo, y que ante el requerimiento de ésta, consignó proyecto de ingeniería hidráulica asociado a la consolidación del canal para redireccionar las aguas del río Guárico. Que mediante oficio N° 3790 del 27 de octubre de 2006, el Director General de la Oficina Administrativa de Permisiones, determinó como “adecuados”, el citado proyecto, y ante las solicitudes formuladas por la Administración, tal y como se constata de oficio N° 2074, 3790 y 2321, consignó por ante ésta cada uno de los estudios y recaudos solicitados, a mayor abundamiento también constituyó la fianza a la cual hacia alusión el artículo 21 de la Ley Orgánica del Ambiente, hoy 86 de la vigente Ley, lo que hace presumir la veresomilitud de que quien ejerce la Acción tiene una posición jurídica que merece tutela.

Ahora bien, mencionado lo anterior, observa esta sentenciadora, sin que implique pronunciamiento sobre la legalidad del acto administrativo que dió lugar a la presente Acción, que la revocatoria así como el otorgamiento de las autorizaciones se encuentran previstas en la Ley Orgánica del Ambiente y que requieren de un procedimiento previo, en el caso de autos, la presunción del buen derecho o verosimilitud del derecho invocado emerge del contenido del propio acto administrativo que da lugar a la presente acción y así se decide.

En segundo lugar y en cuanto al Periculum in mora o daño irreparable o de difícil reparación, constituido por el fundado temor de que la ejecución del fallo quede ilusoria y en tercero, el Periculum in damni o el temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable que puede ser causado por la otra parte, se observa: Consta a los autos al folio Ciento Veintiséis (126) del expediente, préstamo a interés otorgado a la presunta agraviada, por InverUnión Banco Comercial, C.A. (antes denominado Eurobanco Banco Comercial, C.A., por la cantidad de Ochocientos Ochenta Millones de Bolívares 880.000.000,00) constituyéndose una Hipoteca Convencional de Primer Grado por la cantidad de Un Millón Setecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 1.760.000.000, 00), igualmente riela al folio Ciento Treinta y Dos (132) préstamo a interés otorgado a la presunta agraviada, por la misma institución crediticia correspondiente a la cantidad de Un Mil Doscientos Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 1.240.000.000, 00), garantizado con una Hipoteca Convencional de Primer Grado por la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Ochenta Millones Bolívares (Bs.2.480.000.000, 00), lo que, según afirman, fue destinado a realizar las remodelaciones para el acondicionamiento del hato para la explotación autorizada, y por cuanto los actos administrativos se caracterizan por su ejecutividad y ejecutoriedad y consecuencialmente, una vez notificados producen efectos en la esfera jurídica de los administrados, lo que para el caso en concreto implicaría, que la presunta agraviada no podría desarrollar actividad alguna destinada a la explotación del citado hato, condenándola en consecuencia a incurrir en mora e incluso podría insolventarse frente a las obligaciones adquiridas ante la citada entidad bancaria, clientes, trabajadores y proveedores lo que conlleva a la convicción de esta Sentenciadora de que existe el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable por la definitiva, y siendo que el acto administrativo puede ser ejecutado forzosamente por la administración, dichos argumentos resultan aplicables a ambos requisitos de procedencia, por tanto, es procedente la medida cautelar solicitada, independientemente de que en el iter procesal del Amparo se ratifique o desvirtúe la presunción observada y así se decide.

-V-

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Sede Constitucional declara:

  1. - ADMITE la presente Acción de A.C. incoada por los Abogados A.G.V., M.E. ZANNELLA T., J.P.G. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.737.999, 10.283.278 y, 11.853.615, e inscritos en le Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 32.176.114.214, y, 71.656, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Y.P.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.3.223.437, contra LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA OFICINA ADMINISTRATIVA DE PERMISIONES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL AMBIENTE, en la persona del Director General de la Oficina Administrativa de Permisiones, Ing. C.A.H.J. por la presunta violación de los Derechos y Garantías relativas al Debido Proceso, Derecho a la Confianza Legítima y Derecho al Libre Ejercicio de Cualquier Actividad Económica, consagrados, en los artículos 49, 22 y 112, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. - Se declara PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada, en consecuencia, se suspenden los efectos de la P.A.N.. 055 de fecha Treinta y Uno (31) de J.d.D.M.S. (2.007), emanada de la Dirección General de la Oficina Administrativa de Permisiones del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

En consecuencia, se ordena librar boletas de notificación al ciudadano Ing. C.A.H.J., en su condición de Director General de la Oficina Administrativa de Permisiones, para que dentro del lapso de Noventa y Seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones, se imponga de los autos y conozca de la fecha en que tendrá lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública.

Líbrese oficios a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República, a la Defensoría del Pueblo y al Ministro del Poder Popular para el Ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Ambiente.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Veintidós (22) días del mes de Agosto del Dos Mil Siete (2007).

LA JUEZ

BELKIS BRICEÑO

EL SECRETARIO ACC.

C.L.

En esta misma fecha 22-08-2007, siendo las Tres y Treinta (3:30 pm.) post- meridiem, se publico y registro la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC.

C.L.

EXP. 0171/BBS/CL/

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