Decisión nº 526 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoSolicitud De Medida De Proteccion Ambiental

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PARA CONOCER Y TRAMITAR MEDIDAS AUTÓNOMAS. TRUJILLO 17 DE DICIEMBRE DE 2012.-

202° y 153°

EXPEDIENTE: Nº 0027 (LIBRO DE SOLICITUDES, MEDIDAS DE OFICIO Y OTRAS MEDIDAS).

ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA AUTÓNOMA AMBIENTAL.

SOLICITANTE: Y.D.C.P.D.B., venezolana, titular de la Cédula de Identidad número 4.060.811, domiciliada en el Sector La Catalina, Parroquia Buna Vista, Municipio Monte Carmelo, Estado Trujillo

REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA: Abogada H.K.B.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, en su carácter Defensa Pública Agraria Provisoria.

ENTE CONTRA EL QUE FUE SOLICITADA LA MEDIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONTE CARMELO, en la persona del Alcalde ciudadano A.P.L., VENEZOLANO, TITULAR DE LA Cédula de Identidad número 9.541.992, domiciliado en la población de Monte Carmelo, municipio homónimo del Estado trujillo.

ABOGADO ASISTENTE DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO MONTE CARMELO: Abogado A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.928.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIDA Y SÍNTESIS DEL RIESGO AMBIENTAL EXISTENTE ASUNTO CONTROVERTIDO.

Conoce este Tribunal el presente expediente, actuando como Juzgado de Primera Instancia, en virtud de la Solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agropecuaria y al Ambiente, presentada a este Tribunal por la ciudadana Y.D.C.P.D.B., domiciliada en el Municipio Monte C.d.E.T., asistida por la Abogada H.B.R., antes identificada, en la cual alegando el temor fundado que existe de producirse daño a los cultivos de pasto, si construye la Alcaldía del Municipio Monte Carmelo una laguna de oxidación que recogería las aguas servidas de un conjunto habitacional, ocasionando daños al ambiente sin los estudios técnicos ni aprobación del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, solicitando decrete: “LA PROTECCIÓN AMBIENTAL, CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES Y MANTENIMIENTO DE LA BIODIVERSIDAD”.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

PRIMERA PIEZA

En fecha 20 de noviembre de 2011, se recibió escrito que cursa del folio 01 al folio 08 y anexos del folio 09 al folio 28, constante de veinte (20) folios útiles, correspondiente a: Marcado “A” y “B”, Acta de Juramentación de Defensores Públicos Agrarios Provisorios; Marcado “B”, escrito presentado por la ciudadana Y.d.C.P.d.B., la cual solicita le sea asignado un Defensor Público Agrario, para su representación y defensa; Marcado “C”, Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, Bajo el número 17, Tomo 16, de los Libros Autentificaciones llevados por la Notaría, en fecha 20 de marzo de 2007; Marcado “D”, Documento e Informe Técnico suscrito por el Ingeniero F.A.S.; Marcado “E”, copia del Escrito dirigido al Ingeniero Exhar Balza; Marcado “F”, Documentales suscritas por el Ingeniero J.A.R.; Marcado “G” y “H”, oficios suscritos por el Ingeniero Exhar Balza; Marcado “I”, Oficio suscrito por el profesor A.L., Alcalde del Municipio Monte Carmelo, en el cual la ciudadana antes nombrada pidió: “MEDIDA DE PROTECCION A LAS ACTIVIDADES AGRÍCOLAS y PECUARIAS”, en el mencionado escrito la solicitantes expresaron, que con fundamento en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículo 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Los hechos fundamentados para solicitar la Medida, la exponente expresa, que pactó en representación de la Sociedad Mercantil Agropecuaria S.R., C.A, una venta a la Alcaldía del Municipio Monte Carmelo el 03 de mayo (sic) de 2007, concretándose el 20 de marzo de 2007, como consta en documento debidamente notariado acompañado con la letra “C”, en la cual vendió bienhechurías, consistentes en cercas de alambre de púas y estantillos de madera, edificados en un lote de terreno cuyos linderos y extensión se especifican en el documento respectivo, ubicadas en el lugar conocido como sector “La Catalina” al margen derecho de la vía Buena Vista a Pocó, Parroquia Buena Vista, Municipio Monte C.d.E.T..-

Igualmente explana que dicho lote de terreno fue destinado para ejecutar un proyecto habitacional, que en marzo de 2012 le solicitó el Ingeniero F.S. y otras personas de la comunidad un informe relativo a una planta de tratamiento de “aguas negras” (sic). Que el 12 de junio del 2012, mediante oficio emanado del Director Estadal Ambiental, se le informó que desde el punto de vista técnico la construcción de la laguna es desde el punto de vista técnico necesaria y justificada y que el sitio propuesto para la construcción es de topografía plana y señala la factibilidad del funcionamiento o no de la misma, queda supeditada para el Ministerio del Ambiente para la Salud, sin embargo para el día 4 de junio del 2012, según oficio emanado del mismo Director Estadal Ambiental, según oficio agregado marcado “H” plantea que es inundable el sitio donde está planteada la ubicación de la misma, por ubicarse en la unidad de transición de pie de monte y planicie aluvial. Que dicho proyecto no tiene informe de impacto ambiental, que dicha laguna es de oxidación, que los informes son contradictorios y que no se ha determinado si existe la posibilidad de ocasionar inundación, tampoco quien realizará el mantenimiento de dicha laguna, para que “…los valores de los afluentes se mantenga dentro de los establecidos en la normativa vigente…”. Que mantener esa laguna requiere de mano de obra intensiva, que para controlarse adecuadamente la biomasa en la misma para poder lograr sanear el efluente que será volcado a los cuerpos receptores sin contaminar, ya que de no mantenerse correctamente, transcurrido cierto tiempo de funcionamiento comienzan a colapsar provocando sobrenadantes en superficies y emanaciones de olores desagradables, ocasionando con posterioridad el vuelco a cursos de agua sin cumplir con los parámetros necesarios. Que el problema tiene que ver con el proyecto y ejecución del proyecto de esa magnitud. Que eso puede convertirse en un lugar de contaminación de los acuíferos de la zona, en caso de no funcionar adecuadamente. Que no se opone caprichosamente a la construcción de dicha laguna de oxidación que puede beneficiar al colectivo.

Que el proyecto tiene que tener la aprobación del proyecto del Poder Popular para el Ambiente. Que incluya planos y demás información para evitar que las aguas de lluvia inunden dichas lagunas. Que la construcción de dicha laguna, sin ningún requisito puede conllevar a ser afectada en la producción que realiza en la finca, igualmente que puede afectar al colectivo que necesita dicha laguna; que en la construcción de dicho proyecto de viviendas no se previó el curso que debían continuar las aguas negras (sic). Que en concreto, por existir riesgo de causar daños a los cultivos de pasto por la construcción de la mencionada laguna de oxidación, sin haberse realizado estudios técnicos ni la aprobación del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente pide que sea decretada la medida que considere pertinente para “LA PROTECCIÓN AMBIENTAL, CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES Y MANTENIMIENTO DE LA BIODIVERSIDAD” (resaltado por la solicitante).

En auto cursante al folio 30, de fecha 20 de noviembre de 2012, se le dio entrada y se le asignó el número 0027 del Libro de Solicitudes de Medidas, Medidas de Oficio y Otras Solicitudes. en fecha 26 de noviembre de 2012, este Tribunal según auto cursante del folio 31 al folio 36 se declaró competente, ordenó oficiar a la Alcaldía del Municipio Monte Carmelo solicitando información detallada relativa a la presunta construcción de una Laguna de Oxidación en el sitio conocido Sector La Catalina, vía a Buena Vista a Pocó, Municipio Monte C.d.E.T., incluyendo estudios de impacto ambiental y proyecto de al obra si la hubiere, igualmente la práctica de Inspección Judicial en el sitio conocido como La Catalina, Parroquia Buena Vista Municipio Monte C.d.E.T., fijándose día y hora para la práctica de dicha probanza, haciéndose acompañar de práctico y práctico en video grabación, oficiándose al Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Trujillo, solicitando vehículo para dicho traslado; igualmente se ordenó solicitar informe a través de oficio a la Alcaldía del Municipio Monte Carmelo, relativo a la presunta construcción de laguna de oxidación en el sitio antes indicado incluyendo estudio de impacto ambiental y proyecto de la obra. Para dicho traslado el Tribunal utilizó un vehículo oficial (Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Trujillo).

Cursa de los folios 39 al 43, de fecha 28 de noviembre de 2012, acta de Inspección Judicial en el Sitio conocido como La Catalina, Parroquia Buena Vista Municipio Monte C.d.E.T., en la misma se hizo acompañar el tribunal de dos prácticos, uno con conocimientos en el Área Agraria y Ambiental y el otro en Video Grabación, consignando las resultas el práctico L.A.V. en disco compacto (CD) a los folios 47 y 48 de actas.

Una vez recibido el oficio por el Alcalde del Municipio Monte Carmelo (folio 43 y 44 de actas), el mismo dio respuesta en fecha 04 de diciembre de 2012, según escrito cursante al folio 51 con anexos, conformados por: “Informe de la Planta de Tratamiento para Aguas Residual y descarga de la misma del sector La catalina, Parroquia Buena Vista, Municipio Monte C.d.E. Trujillo”, cursantes del folio 52 al folio 95 de actas, que incluye Plano del levantamiento Topográfico, Plano del perfil longitudinal de las cloacas y Plano de la planta de tratamiento, copia fotostática simple de exposición de motivos, sin fecha, suscrita por el ciudadano A.P.L.A.d.M.M.C., cursante al folio 96 de actas; copia fotostática de convenio suscrito por la ciudadana Y.d.C.P.d.B. en representación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA S.R. C.A. y el Alcalde del Municipio Monte Carmelo, de fecha 03 de mayo de 2007 cursantes a los folios 97 y 98; al folio 99 cursa copia fotostática simple de acta compromiso de fecha 07 de marzo de 2012, suscrita por el Sindico Procurador del Municipio, el Director de Catastro, el Coordinador del Instituto Municipal de la Vivienda, Coordinador de Desarrollo Endógeno y Asistente del Despacho, ciudadanos A.S., EUDO NAVA, ORANGEL TORRES, DIKERSON ALBARRÁN y R.G., junto a varios habitantes del Sector La Catalina, antes identificados donde se expresa que suspenden la toma de la Alcaldía relacionada con los Proyectos relacionada a la planta de tratamiento relacionada con la medida solicitada, igualmente copia fotostática simple de acta modificatoria de los estatutos sociales del C.C. “La Catalina” de fecha 10 de mayo de 2011, número de SICOM: 21-11-02-001-005, nro Comisión Electoral Permanente 25147.

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE SOBRE MEDIDAS CAUTELARES AUTÓNOMAS O AUTOSATISFACTIVAS Y DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA MEDIDA AQUÍ TRATADA:

Sobre la Competencia de este Tribunal, este Tribunal se pronunció en forma motivada el 26 de noviembre de 2012 para pronunciarse en cuanto a la posibilidad de dictar medidas anticipadas de oficio, este Tribunal se pronunció en forma motivada el 26 de noviembre de 2012, tal como cursa en decisión que riela del folio 31 al folio 35 de actas, sin embargo, que los artículos 77, 151, 152, 156 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otras disposiciones de dicha Ley, establecen los asuntos sobre los cuales conocen los Tribunales Superiores Agrarios, así pues, los artículos 77 y 156 eiusdem, lo facultan para conocer como Jueces de Primera Instancia, esto es en lo relativo a la expropiación agraria y de los recursos que intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios.

Observa el Tribunal que en el presente asunto, la ciudadana Y.D.C.P.B., aduciendo ser poseedora junto con su grupo familiar de un fundo, que lo obtuvieron por herencia de su padre V.M.P., que como consecuencia de dicha herencia realizaron una partición amistosa, correspondiendo una extensión de 110 hectáreas aproximadamente, que expresa las trabaja con su grupo familiar, sembrando plátano, parchita, yuca, auyama, lechosa, pasto y que además tiene aproximadamente 200 bovinos.

Así mismo agrega, que antes de realizar la partición y en representación de la Agropecuaria S.R. C.A., realizó convenio para vender mejoras y bienhechurías en 10 hectáreas, consistente en pasto artificiales, cerca de alambre de púas y estantillos de madera, asentados en el sitio conocido como La Catalina, al margen derecho de la vía Buena Vista a Pocó, Parroquia Buena Vista, Municipio Monte C.d.E.T.. Todo a los fines de construir un urbanismo, que fue levantado el mismo con casas que actualmente están ocupadas, que dentro del mismo fue construida una planta de tratamiento, que la misma le pretenden construir una laguna de oxidación, la Alcaldía del Municipio Monte Carmelo, que no se esta negando a su construcción, pero que no tiene ningún informe que determine la factibilidad del proyecto, porque considera que la construcción de la laguna, sin las respectivas normas y sin la accesoria técnica correspondiente traería como consecuencia graves daños ambientales y a la producción, por la posibilidad que existe de que se puedan ocasionar inundaciones, ya que no se garantiza que el proyecto tenga el éxito deseado: Que de igual manera no se ha determinado quién se encargará de realizarle el mantenimiento a dicha laguna de oxidación para que los valores de loa afrentes se mantengan dentro de los establecido en la norma vigente.

Así mismo expresa que ocurre para solicitar: “…Decrete MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL A LAS ACTIVIDADES AGRÍCOLAS Y PECUARIAS, así como todas aquellas Medidas que considere pertinentes para la PROTECCIÓN AMBIENTAL, CONSERVACIÓN Y PRESERVACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES Y MANTENIMIENTO DE LA BIODIVERSIDAD, ordenando a la Alcaldía del Municipio Monte Carmelo, Estado Trujillo, realizar los estudios de impacto ambiental correspondientes, así como presentar los respectivos proyectos aprobados a fin de poder iniciar los trabajos para la construcción de la laguna antes descrita.” (Lo resaltado de la solicitante).

Observa igualmente este Tribunal que previa habilitación practicó Inspección Judicial a solicitud de parte, tomando en cuenta los particulares que se expresan en dicho escrito, el día 28 de noviembre de 2012, cuya acta cursa del folio 39 al folio 42 del respectivo expediente, incluyendo la video grabación ordenada por el Tribunal, que fue realizada en la práctica del acto judicial, cursante a los folios 47 y 48 de actas, a los fines de constatar si es procedente o no declararse competente, para conocer y tramitar la medida planteada a instancia de parte, en caso de declararse competente pronunciarse sobre la cautela solicitada.

De la prueba de inspección judicial, se concluye que en el área de terreno inspeccionada, existen una finca destinada a actividades agrícolas como pecuarias, ubicado en el al lado de la planta de tratamiento del urbanismo conocido como La Catalina, divididos tanto el lote de terreno perteneciente a la finca como el terreno del urbanismo, por una cerca de alambre de púa con estantillos de madera, ubicada en el sitio conocido como La Catalina, al margen derecho de la vía Buena Vista a Pocó, Parroquia Buena Vista, Municipio Monte C.d.E.T.. Dicha finca posee cultivos de parchita, plátano, yuca, auyama, lechoza, así mismo pasto y ganadería vacuna de distintos tamaños y edades con potreros.

Igualmente se constató dentro del lote de terreno que se especifica en la solicitud de Medida destinado a urbanismo de la comunidad La Catalina, la existencia de viviendas, al igual que siembras de yuca, lechoza, guanábana, ají dulce, plátano, naranja, guayaba, limón y algunas matas de aguacate, las mismas se encuentran diseminadas entre las viviendas y la planta de tratamiento subterránea con cuatro tapas de metal conectadas entre ellas y una celda de tanquilla de concreto armado en forma rectangular y tapa circular al igual que los demás, incluyendo un tablero eléctrico conectado a un banco de transformación y al sistema eléctrico nacional, tomándose medidas de distancia entre la planta de tratamiento y la cerca divisoria entre el terreno de las casas de la comunidad y la finca ocupada por la solicitante dando una distancia de 16,90 metros lineales, igualmente se constató que la finca colinda con el Río Pocó en parte, por el lado considerado Sur por el práctico. Una vez finalizada la Inspección Judicial solicitada, pero en la misma acta, in continenti, se procedió a realizar inspección judicial en el lote de terreno donde se asienta el caserío o urbanización La Catalina, expresando que existen casa unifamiliares ocupadas por grupos de familias que vierten las aguas servidas al suelo, donde se puede observar a la video grabación, con tubos que salen de las casas y no están conectadas a la planta de tratamiento por observase las boca salidas de las cloacas de las casas del urbanismo.

Así pues, establecido lo anterior, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la medida solicitada, pero muy especialmente, quiere quien aquí suscribe hacer ciertas consideraciones en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario, para dictar eventualmente la misma, en tal sentido observa:

Ad initium, las medidas preventivas por su naturaleza jurídica están enmarcadas dentro del derecho privado, en contrapeso para el derecho agrario, por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, previsto en el artículo 2 de la Carta Fundamental, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, por lo que las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, lo ambiental, el principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera, acuícola y forestal, en los términos del artículo 305 de la Carta Fundamental y ordinal 9 del artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de uso de la Tierra Rural.

Igualmente, el poder cautelar del Juez o Jueza Agrario se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los Jueces Civiles y Mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte, antes que la sentencia sea ejecutoriada, es decir, declarada definitivamente firme, mientras que las dictadas por los Jueces o Juezas Agrarios de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general y social, incluso no solo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental y alimentario, el cual es de primera prioridad en virtud del uso abusivo de los recursos naturales, hasta prescindir de juicio alguno, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena al juez o jueza agrario, que debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, está obligado el juez o jueza agrario, exista o no juicio, a dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En este mismo orden, la Carta Fundamental establece la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al juez natural, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo entre otros, por lo que el Juez cautelar especial Agrario, quedó habilitado para dictar todo tipo de medida que se requiera en el marco de los principios rectores del Derecho Agrario, esto es, que dicho Juez posee el atributo legal, de dictar todo tipo de mandamientos dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre dentro de los criterios de proporcionalidad, equilibrio y la racionalidad, por ser el Juez Natural como así lo estableció el fallo número 1708, de fecha 19 de julio de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 00-0525, que va en plena armonía con la sentencia número 368 del 29 de marzo de 2012, que ratificó el criterio explanado en la sentencia 962 de 09 de mayo de 2006, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que tratan lo relativo a la facultad oficiosa del juez o jueza agrario, para decretar medidas de tal carácter. Es por ello que el poder cautelar otorgado por la Carta Fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al juez o jueza agrario, viene dado por el hecho de tener potestad de ejecutar o hacer ejecutar medidas cautelares de cualquier índole.

Así mismo, existen los requisitos que deben contener las medidas cautelares típicas tanto en materia civil como en materia agraria, las cuales son el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar, ampliamente tratadas por el derecho común y regulado su trámite en el Código de Procedimiento Civil por mandato del artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por éste, para la adopción de la misma, la concurrencia del periculum in mora y el fumus boni iuris los cuales la doctrina patria los define como:

.- El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Espacial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.

Para muchos autores, como Israel Argüello en el artículo “El Poder Cautelar del Juez Agrario”, publicado en la revista “Temas Agrarios” (Año 1979. Número 1, año 1, julio – septiembre, Pp. 71-76), el requisito del perículum in mora no es necesario para las medidas autónomas, igualmente la generalidad de los jueces de instancia lo han sentado así, posición a la cual se adhiere este sentenciador, en virtud que no están en discusión, derechos o intereses privados solicitados.

.- El fumus boni iuris: o presunción del buen derecho, también lo define el fallo antes indicado de la Sala Especial Agraria, el cual consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.

Con relación a este requisito, cuando se trata de medidas ambientales, con base al principio indubio pro natura claramente establecido y aprobado en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, en donde Venezuela la suscribió, mediante el cual, la duda favorece a la naturaleza y dado que la serie de situaciones de hecho aumenta la dosis de urgencia y la necesidad de proteger y asegurar los derechos fundamentales como lo son la vida, la salud, el derecho a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, expresamente establecido en el artículo 127 de la Carta Fundamental y desarrollado en la Ley Orgánica del Ambiente, obligan al juez o jueza agrario a decretar medidas, sin que exista pleno cumplimiento de este requisito, por cuanto la carga de la prueba es invertida a favor del ambiente, y por lo tanto son los afectados por la medida pueden hacer oposición y demostrar lo contrario.

Es así, para las medidas conocidas por la doctrina civilista como “cautelas innominadas”, previstas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, les incorpora un tercer requisito conocido como el perículum in danni: Igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez o jueza es facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño o que se está ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no tomarse medidas para evitar que se produzca o continúe.

Este requisito, es imprescindible para decretar las medidas autónomas o autosatisfactivas, porque puede ocurrir que el daño se esta ocasionando o al borde de suceder, lo que obliga al juzgador o juzgadora a producir medidas dentro de un proceso o sin existencia de éste, a solicitud de parte o de oficio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Existe un requisito determinante, dado que al juez o jueza agrario, le otorga la Ley un poder-deber para decretar las medidas, no es discrecionalidad, como lo establece el artículo 196 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin embargo, el alcance de la medida a decretar tiene que ajustarse a lo que la situación de hecho amerita, por lo tanto surgen palabras que trascienden al campo de la ética, que son valores preeminentes para hacer justicia, tales como: la equidad, la ponderación, el equilibrio, la objetividad, el conocimiento y manejo profundo del derecho agrario, ambiental y alimentario. De aquí se concreta el siguiente requisito:

.- La ponderación de los intereses colectivos tutelados: Esto es, que el juzgador al momento de dictar cualquier medida de las que se contrae el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción. De allí afirma R.Z. (2009), que el juez o jueza agrario “… no debe alterar el equilibrio, la justicia ni la verdad…” (Derecho Agrario Contemporáneo, Editorial Juruá, Curitiva, Brasil, , P.430). Es por ello que el juez debe valorar los presupuestos del caso concreto y la necesidad e idoneidad de la medida.

El anterior requisito, es propio del Derecho Agrario de interés social de la producción agroalimentaria y los recursos naturales, cuya protección es precisamente objeto de este poder cautelar atípico, a pesar que es un deber del juez, por mandato del referido artículo, debe actuar con discreción, sin caer en la arbitrariedad, es por ello que es un poder-deber del sentenciador o sentenciadora, no desvirtuar el objeto de la facultad conferida por la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Igualmente es menester reafirmar, que el poder cautelar del juez o jueza agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 244 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por cualquiera de las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo, así mismo las medidas previstas en el artículo 152 eiusdem.

De la sentencia publicada el 09 de mayo de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citada, reafirmado el criterio en el fallo número 368 de fecha 29 de marzo de 2012, por la misma Sala, con carácter vinculante, de la tendencia del derecho agrario vigente, se evidencia que no puede concebirse un aislamiento entre lo agroalimentario y lo ambiental, más aun que la Carta Fundamental se apartó de la tendencia individualista y economicista sobre la concepción del medio ambiente, superando el conservacionismo clásico de la Constitución derogada, que solo procuraba la protección de los Recursos Naturales como parte de los bienes económicos.

De la solicitud de medida autosatisfactiva presentada por la Ciudadana Y.D.C.P.B., incorpora lo ambiental, cuando expresa que existe la posibilidad de deterioro de la finca de su posesión, como consecuencia del mal manejo de la laguna de oxidación que esta por construir la Alcaldía del Municipio Monte Carmelo, por lo tanto también esta incorporado el derecho agrario, ya que en el sitio donde pretenden construir la laguna hay sembradíos de pasto en los potreros, quedando a escasa distancia donde se encuentra la planta de tratamiento de aguas servidas, que por cierto, por no estar funcionando las casas ocupadas con numerosas familias, que a la vez dejan drenar las aguas servidas por pequeños canales o desagües que se van uniendo hasta llegar a conformar uno solo quedándose en la corteza del suelo, conformando un problema de tipo sanitario y de riesgo a la salud.

Por los razonamientos antes expuestos, y visto que la solicitud planteada está dentro una finca destinada a actividades agrícolas y pecuarias, en el sitio conocido como Sector La Catalina, Parroquia Buena Vista, Municipio Monte Carmelo, Estado Trujillo. Que el Lote de terreno tienen actualmente cultivos de plátano, parchita, yuca, ahuyama, lechoza, pasto y aproximadamente doscientos (200) bovinos, sobre el mismo esta en vía de construcción una laguna con un diámetro de treinta (30mt) metros, dentro una superficie aproximada de ciento diez hectáreas (110 Has), el cual se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con lote de terreno ocupado por los ciudadanos D.P. y V.P.; SUR: con lote de terreno ocupado por los ciudadanos D.P. y Río Pocó; ESTE: Con Caserío La Catalina; OESTE: Con lote de terreno ocupado por la familia Quintero y finca denominada Chinazón, en los términos de los artículos 5 y 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario es competente para conocer decretar o negar cualquier medida de acuerdo al supuesto planteado, que considere pertinente para la mejor protección de los derechos agroalimentarios y ambientales de la población antes identificado, igualmente existe un lote de terreno con un caserío que a la vez poseen patios productivos (espacios con siembras para subsistencia con frutales, ají, plantas ornamentales que sirven para el consumo familiar, ubicados a los alrededores de las casas y los excedentes pueden ser vendidos o intercambiados en forma de trueque) y un espacio contiguo a las casas con abundante siembra de frutales ubicado entre el caserío y la planta de tratamiento de acuerdo a la inspección judicial practicada, por lo tanto es competente para dictar cualquier medida de acuerdo al supuesto planteado, que considere pertinente para la mejor protección de los derechos agrarios y ambientales. Razones suficientes para declarar así la competencia.

Aunado a lo anterior, observa quien aquí decide, que el presente asunto no es un conflicto entre particulares, sino que desborda los intereses individuales, para tornarse un problema ambiental y de derechos sociales como es el de la salud y el derecho a la tierra para actividades agropecuarias, por lo tanto, la administración pública centralizada como descentralizada, el Municipio y particulares, deben acatar las decisiones que pueda dictar este Tribunal, con relación al caso planteado y dado que son los jueces superiores agrarios quienes conocen en primera instancia de lo contencioso administrativo agrario, y ahora más que nunca tiene la seguridad alimentaria y ambiental, una protección constitucional, es así que los jueces y juezas superiores agrarios tenemos el deber de hacer efectivos esos mandatos de la Carta Fundamental, por vía de consecuencia y aplicando analógicamente al presente caso, las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no existe duda alguna que este juzgado es el competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.

Fundamentos de Hecho y de Derecho para Declarar sobre la Medida:

De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a todo pronunciamiento judicial, comparable a una sentencia de mérito, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente medida, reflejados a través de los elementos de convicción que aporta el material probatorio traído a las actas tanto por el solicitante de la medida, como este juzgador de oficio, a tales fines establece:

En el presente asunto se va a decidir, si es procedente decretar o no medida de protección ambiental a favor de “LAS ACTIVIDADES AGRÍCOLAS Y PECUARIAS, así como todas aquellas Medidas que considere pertinentes para la PROTECCIÓN AMBIENTAL, CONSERVACIÓN Y PRESERVACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES Y MANTENIMIENTO DE LA BIODIVERSIDAD, ordenando a la Alcaldía del Municipio Monte Carmelo, Estado Trujillo, realizar los estudios de impacto ambiental correspondientes, así como presentar los respectivos proyectos aprobados a fin de poder iniciar los trabajos para la construcción de la laguna antes descrita.”.

Así las cosas, pasa este tribunal a constatar que la parte solicitante acompañó los siguientes medios probatorios, que sirven de fundamento para pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida:

Primero

Del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, Bajo el número 17, Tomo 16, de los Libros Autentificaciones llevados por la Notaría, en fecha 20 de marzo de 2007, del texto de dicho documento se observa que existe un convenio entre la solicitante en representación de la Sociedad Mercantil con fines agropecuarios AGROPECUARIA S.R., C. A., y el el ciudadano W.J.D.R., en representación de la Alcaldía del Municipio Monte Carmelo y el ciudadano O.J.N.F. vocero principal del C.C.L.C., Asociación Civil debidamente inscrita en la Oficina de Registro inmobiliario de los municipios Escuque y Monte C.d.E.t., anotado bajo el número 172, de fecha 03 de mayo de 2006, mediante el cual la Sociedad Mercantil con fines agropecuarios vende a la Alcaldía de Monte Carmelo un conjunto de mejoras y bienhechurías en terreno que dice ser municipal en el sitio conocido como Sector La Catalina, Parroquia Buena Vista, Municipio Monte Carmelo, Estado Trujillo consistentes en pastos artificiales, cercas de alambre de puas y estantillos de madera, dentro una superficie aproximada de diez hectáreas(10 Has), el cual se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedades de la vendedora; SUR: Propiedades de A.P. ; ESTE: Vía Panamericana ; OESTE: propiedad de la Vendedora, según lo expresado en dicho documento, siendo la venta por la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs 65.000,00) fuertes: Terreno que expresamente dice es destinado al proyecto habitacional unido a proyecto agrícola, para ser ejecutado al C.C. de dicho Sector La Catalina. Con relación a dicho documento se valora como un documento público que la solicitante de la Medida como la Alcaldía le da pleno valor. Así se declara.

Segundo

Con respecto al informe técnico de la planta de Tratamiento del Sector “La Catalina” elaborado por el ingeniero F.A.S., cursante del folio 14 al folio 18 de actas, dirigido a la Solicitante de la medida, lo valora en el sentido que existe una propuesta para la construcción, de infraestructura incluyendo movimiento de tierra, para la fase final del proceso de tratamiento de aguas servidas. Así se declara.

Tercero

Con respecto a la copia de escrito dirigido al ingeniero Exhar Balza, suscrito por la solicitante de la medida, cursante al folio 19 de actas, con nota de recibo deja expresado su disconformidad con la construcción de la laguna que pretenden construir la Alcaldía del Municipio Monte Carmelo. Así se declara.

Cuarto

Con relación al informe elaborado por el ingeniero A.R., director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Monte Carmelo, con oficio sin número, de fecha 23 de abril de 2012, dirigido a la solicitante donde expresa la necesidad con criterios técnicos, de construir la laguna de depósitos de efluentes, cursante del folio 20 al 24 de actas, hace la recomendación que sea construida en 350 a 200 metros de distancia de la cerca que divide las tierras ocupadas por la familia Palma y el Sector La Catalina, este Tribunal observa que el mismo aporta criterios técnicos ambientales para dar elementos de convicción a los fines de producir una decisión. Así se declara.

Quinto

En cuanto al oficio – permiso número 01.00.33.06.1608, de fecha 12 de julio de 2012, dirigido a la solicitante de la medida, suscrito por el ingeniero Exhar Balza, Directo Estadal Ambiental Trujillo, mediante el cual expresa que con relación a dicha laguna que piensa construir la Alcaldía del Municipio Monte Carmelo, está supeditada a: “.- la opinión del Ministerio del Poder Popular para la Salud, la cual debe ser consultada a través del Departamento de Ingeniería Sanitaria de FUNDASALUD TRUJILLO, con respecto al sistema de tratamiento ya construido y de la laguna a construir, además de los distanciamientos según la normativa vigente.- Que la Alcaldía del Municipio Monte Carmelo, por escrito y con carácter legal, quién será el responsable del mantenimiento, operación y monitoreo de la planta de tratamiento construida y la laguna a construir, a los fines de garantizar que los valores de los parámetros de los efluentes se mantengan dentro de los establecidos en la Normativa Vigente, como lo es el Decreto 883 del 11/10/1995, el cual establece las Normas para la Clasificación y Control de la Calidad de los Cuerpos de Agua y Vertidos de los Efluentes Líquidos.- La laguna deberá estar construida de manera que garantice su impermeabilidad, (con arcillas o concretos) a los fines de no contaminar los acuíferos.- El promotor del proyecto (Alcaldía del Municipio Monte Carmelo), deberá consignar una memoria descriptiva del mismo, con los posibles impactos a generar y la propuesta de las medidas ambientales a implementar con sus respectivos costos. Igualmente el proyecto deberá contener un levantamiento topográfico con curva de nivel cada 0.20 metros, perfil longitudinal y secciones transversales, con tablas de coordenadas UTM Datum REGVEN, donde se señale la poligonal de ocupación y afectación.- Se deberá anexar, la autorización del o los propietarios de los terrenos donde se pretende realizar los trabajos; copias de los documentos legales que lo acrediten y el Aval del C.C.d.S..” (sic). Con relación a este permiso otorgado, este Tribunal considera necesario dejarlo sentado que el mismo concede autorización para la construcción de la referida laguna de depósitos de efluentes bajo ciertos parámetros, que son reiterados en el oficio número 01-00-33-A1-1517, de fecha 04 de junio de 2012, con el agregado que pueden ser Áreas Inundables, por ubicarse el sitio donde pretenden construir la laguna en la Unidad de Transición de Pie de Monte y Planicie Aluvial, requiere el cumplimiento estricto del Artículo 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo prescrito en el Decreto número 1257 de fecha 13 de marzo de 1996, mediante la cual se dictan las “Normas sobre Evaluación Ambiental de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente”, incluyendo el estudio de impacto ambiental y sociocultural del proyecto. Analizándose de esta manera como documento público administrativo. Así se declara.

Sexto

En relación a la Inspección practicada en fecha 28 de noviembre de 2012, con el apoyo de un práctico (ingeniero A.J.A.M.) y el práctico en videograbación L.V., asistente suplente de este Tribunal, se pudo constatar la existencia de una finca destinada a la agricultura y ganadería vacuna, cerdada con alambres de púas y estantillos de madera con potreros y pastizales, cultivo de plátanos, parchitas y otros. Así como ganado bovino, que la misma colinda con el terreno que contiene viviendas y entre las viviendas y el lindero de la finca inspeccionada existen cultivos de yuca, lechosa, guanaba, plátano y otros, ubicados dentro del lote de terreno que se identifican en el documento de venta de mejoras y bienhechurías cursante a los folios 12 y 13 de actas, igualmente entre dichos sembradíos y el lindero de la finca se observa una planta de tratamiento subterránea construida de concreto armado con cuatro tapas circulares metálicas y conectadas entre si internamente, a una celda o tanquilla de concreto armado rectangular bajo una placa de concreto armado y tapa circular metálica incluyendo un tablero eléctrico conectado a banco de transformación con un transformador de 15-KVA, y éste al servicio eléctrico público, se hizo una medición con cinta métrica con el apoyo del práctico desde la referida celda hasta la cerca perimetral de la finca inspeccionada, ocupada por la solicitante de la medida y hay una distancia de dieciséis metros con noventa centímetros (16,90 Mts.). Incontinenti el Tribunal una vez cumplidos los particulares expresados en la solicitud de medida, se procedió a realizar inspección judicial de oficio en el lote de terreno que se expresa en el documento cursante a los 12 y 13 de actas, con relación a la venta de mejoras y bienhechurías antes anunciadas y se pudo constatar que dentro del mismo, además de las siembras y planta de tratamiento existente se constató la existencia de un caserío o Urbanización con casas unifamiliares conocido como “La Catalina”, dejando constancia de la existencia de aguas servidas con malos olores procedentes de la mayoría de las casa ocupadas, observándose que no existe conexión a la planta de tratamiento, siendo vertidas a pequeños canales que se unen en uno sólo cerca de la planta de tratamiento. Haciéndose videograbación de dichas inspecciones judiciales el cual consta en un disco compacto conocido como “DVD” , siendo agrado a los folios 47 y 48 de actas. Por lo tanto se valora dicha inspección en los términos antes expresados. Con respecto a esta probanza se pudo constatar la existencia de un proceso de riesgo de contaminación de los habitantes del caserío “La Catalina”, donde se encuentra cantidad considerable de niños y niñas, al igual que adolescentes y demás personas que están exponiéndose a las aguas servidas, presentado un alarma grave para la salud, así como para los mismos cultivos existentes en los alrededores de las casas. Así se declara.

Séptimo

Con respecto al informe solicitado al Alcalde del Municipio Monte C.d.E.T., presentó el mismo en fecha 04 de diciembre de 2012, en el que agrega desde el folio 52 al folio 95, un “Informe de Planta de Tratamiento para Agua Residual y Descarga de la misma, del Sector La Catalina, Parroquia Buena Vista, Municipio Monte C.d.E.T., elaborado por la ingeniera civil, Yalignne Matos Barrios, Directora de Ingeniería Municipal de la referida Alcaldía, donde especifica la identificación del problema, diagnostico de la situación, descripción del proyecto, calculo de la población de diseño, método geométrico, calculo de gasto medio, calculo de caudal máximo de “aguas negras” (sic), es decir aguas servidas, calculo del volumen de la laguna de oxidación, esquema en corte de la laguna, igualmente anexos donde se observan las fotografías de la planta de tratamiento y la construcción de la celda, conocida por este Tribunal como tanquilla, mapas de la ubicación geográfica nacional, estadal y municipal del problema planteado, igualmente acompañó original de oficio dirigido al Alcalde del Municipio Monte Carmelo, número 1807 de fecha 04 de julio de 2012, mediante el cual el presidente de FUNSASALUD, el Coordinador de Ingieneria Sanitaria y el Director Regional de S.A., le dan respuesta a solicitud realizada para la adecuación de la planta de tratamiento expresada en actas, manifestando igualmente que la referida planta construida desde hace aproximadamente hace cinco años, esta sin funcionamiento por no contar con una disposición final definida, “…ocasionando un problema de salud pública debido a que las agua residuales domésticas drenan libremente por las calles de este sector…”. Recomendando los antes nombrados instalar un dosificador de cloro con su respectiva caseta de cloración, igualmente una cerca perimetral a dicha planta de tratamiento y una laguna de oxidación para el post tratamiento final (folio 88), igualmente la solicitud de dicha Alcaldía para su correspondiente respuesta. A dicho informe le acompañaron levantamiento topográfico del sector elaborado para el C.C. “La Catalina” incluyendo las casas y el área de la planta de tratamiento (folio 91), plano del perfil longitudinal de las placas (folio 93) y plano de la planta de tratamiento. Con relación a este informe coadyuva en la convicción respecto a la urgencia para la construcción de la denominada laguna de oxidación también conocida como laguna o laguna de depósito de efluentes. Valorándose de esta forma dicho informe. Así se declara.-

Octavo

con relación a la copia fotostática de acta de exposición de motivos suscrito por el ciudadano A.P.L., Alcalde del Municipio Monte Carmelo, cursante al folio 96 y el acta compromiso, también en copia fotostática simple (folio 99), este Tribunal observa, que existe acta compromiso de fecha 07 de marzo de 2012, suscrita por el Sindico Procurador del Municipio, el Director de Catastro, el Coordinador del Instituto Municipal de la Vivienda, Coordinador de Desarrollo Endógeno y Asistente del Despacho, ciudadanos A.S., EUDO NAVA, ORANGEL TORRES, DIKERSON ALBARRÁN y R.G., junto a varios habitantes del Sector La Catalina, antes identificados donde se expresa que suspenden la toma de la Alcaldía relacionada con los Proyectos relacionada a la planta de tratamiento relacionada con la medida solicitada, lo que da convicción a este sentenciador de la existencia de un estado de conflictividad social, como resultado de la no conclusión de la obra respectiva y de esta manera suprimir el problema de salud pública como consecuencia que las aguas residuales siguen drenando libremente por las calles de dicho caserío. Valorándose así dicha documental. Así se establece.-

Noveno

Con relación a la copia fotostática simple de acta modificatoria de los estatutos sociales del C.C. “La Catalina” de fecha 10 de mayo de 2011, número de SICOM: 21-11-02-001-005, n° Comisión Electoral Permanente 25147, este tribunal la valora, en cuanto que existe una organización popular que actualmente es regulada por la ley orgánica de los consejos comunales, por lo tanto tiene personalidad jurídica y es plena manifestación de la democracia participativa y protagónica establecida en los artículos 4 y 5 de la Carta Fundamental. Así se declara.-

Analizado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida de tutela jurídica ambiental a solicitud de parte; es por ello que analiza el requisito conocido como perículum in danni, observa este sentenciador que el riesgo de deterioro y perdida no solo de un espacio determinado de pastizal ubicado dentro de la Finca ocupada por la solicitante existe en el presente caso, sino la contraposición de intereses y derechos existentes por un colectivo y son los habitantes del caserío “La Catalina”, ampliamente identificada en actas, respecto a sanidad ambiental que está siendo perjudicada la salud de los habitantes del nóbel caserío o urbanismo, según se observa de las actas procesales, las aguas servidas conocida como aguas residuales domésticas, están siendo vertidas en zanjas o lugares inadecuados tal como lo certificó el Director del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del Estado Trujillo, al igual que el presidente, Coordinador de Ingeniería Sanitaria y Director Regional de S.A. de FUNDASALUD, por lo tanto, si bien es cierto, que existe la necesidad de proteger los suelos para actividades agrícolas y el ambiente en general tal como lo expresa la ciudadana Y.D.C.P.D.B., también es una obligación impostergable velar por la salud como un derecho humano que es tal como lo estable el artículo 83 y siguientes de la Carta Magna, en consecuencia, es necesidad interpretar el alcance de los artículos 127, 128 y 129 eiusdem, con relación a otros derechos fundamentales considerados de primera y segunda generación, ya que lo ambiental es transversal e integrador y de esta manera lograr un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, según el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ambiente es “Cuando los elementos que lo integran se encuentran en una relación de interdependencia armónica y dinámica que hace posible la existencia, transformación y de4sarrollo de la especie humana y demás seres vivos.”.

Para la mejor comprensión la misma Ley Orgánica del Ambiente, define lo que es “ambiente”, como: “Conjunto o sistema de elementos de naturaleza física, química, biológica o socio cultural, en constante dinámica por la acción humana o natural, que rige y condiciona la existencia de los seres vivos y demás organismos vivos, que interactúan permanentemente en un espacio y tiempo determinado.”. En consecuencia, todo lo que sucede en el caserío “La Catalina” está en plena armonía con todos los elementos materiales e inmateriales existentes en dicho lugar y sus alrededores, en consecuencia la finca sobre la cual es solicitada la medida, no es ajena a lo que esta sucediendo desde el punto de vista ambiental en el mencionado caserío por lo tanto, existe el riesgo evidente de una contaminación ambiental, como consecuencia de la insalubridad que se está generando por no estar concluido el sistema de tratamiento de aguas servidas que incluye la construcción de la denominada Laguna de Oxidación o depósito de efluentes. Por lo tanto, existe un riesgo evidente de deterioro no solo de la salud de los habitantes de dicho caserío, sino de los cultivos que se encuentran dentro del lote de terreno adquirido por la alcaldía, por la posibilidad de surgimiento y reproducción de bacterias, parásitos y hongos, que puedan doblegar el crecimiento normal de dichos cultivos, así mismo la producción de insectos que puedan afectar no solo a los seres humanos de dicha localidad sino al ganado vacuno existente dentro de la finca ocupada por la solicitante, por lo que se da por cumplido este requisito. Así se declara.

Con relación al fumus boni iuris, está suficientemente demostrado, con la inspección judicial, documentos e informes técnicos, aportados tanto por la solicitante como por la Alcaldía del Municipio Monte Carmelo, sin embargo, considera este sentenciador que existe suficiente jurisprudencia, donde en materia agroalimentaria y ambiental no es requisito sine qua non cumplir con este último extremo legal, exigido para decretar medidas autónomas, por cuando la presunción de daño continuo en dicho lugar, es tan evidente como es el drenaje de aguas putrefactas (residuales domesticas), por lo que se da por cumplido este requisito. Así se establece.

Es entendido que los derechos ambientales son conocidos como derechos de tercera generación que ciertamente L.O.Á. (2005) en la Monografía “El Concepto del Medio Ambiente”, dentro de la compilación “Lecciones de Derecho del Medio Ambiente” (4° edición, Editorial Lex Nova, Valladolid, España.), los denomina derechos de solidaridad, y a la vez, expone “La solidaridad ha de ser entendida en dos sentidos: 1) asegurar a las generaciones futuras la resolución de sus problemas ambientales, y 2) compensar los sacrificios de desarrollo económico de determinados grupos humanos en beneficio de la protección ambiental.”, (P. 47). Por lo que considera a la solidaridad como un principio estructural de la ordenación ambiental de lo que es el Ambiente, conocido en la doctrina española como “Medio Ambiente”.

Es por ello que, el derecho ambiental como toda disciplina, posee una serie de principios que para mejor claridad en el presente asunto es necesario hacer un análisis sobre los principios de prevención y precaución para mejor comprensión en cuanto a la necesidad, legalidad y legitimidad de la medida que pudiera decretar este Tribunal en el presente asunto, además del anterior principio estructural como es el de “Solidaridad”. Estos principios se encuentran dentro de los denominados principios funcionales del ambiente, como así lo expresa L.O.Á., en la Obra antes referida (P.48), los que orientan acerca de cuales deben ser los instrumentos más idóneos para lograr los fines de la protección ambiental, siendo un deber de este Juzgador velar por el cumplimiento de la misma de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Sobre el principio de prevención, A.J.R. (2009) en el artículo “Los Principios del Derecho Ambiental, publicado en la Revista de Derechos de Daños (Revista de Derecho Privado y Comunitario S,A. Año 2008-3, Editorial Rubinzal – Culzoni, Buenos Aires P. 100), expresa que “Este principio se establece como manera de solucionar conflictos perjudiciales, por ser el único modo de proveer con eficacia a las repercusiones dañosas que recaen sobre la comunidad. Este principio se impone desde la perspectiva de la solidaridad y de la vida comunitaria… Se advierte que las causas y las fuentes de los problemas ambientales se deben atender en forma prioritaria en integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir”.

En este mismo orden, P.J.d.P., en el Texto “El Principio de Prevención en el Derecho Internacional del Medio Ambiente” (Editorial Ecoiuris, Madrid, España), expresa: “La finalidad o el objeto último del principio de prevención es, por tanto, evitar que el daño pueda llegar a pronunciarse, para lo cual se deben adoptar medidas preventivas, es decir, se impone una acción de prevención.” (P. 61). Mas adelante agrega “…Y esta toma de consciencia de que no basta con reparar (modelo curativo), sino que se impone prevenir (modelo preventivo),…”. (P. 61). De esta manera, reitera este sentenciador que es un derecho y deber prevenir los daños, por ello existen una serie de normas como que uno de los instrumentos más eficaces es la tutela anticipatorio preventiva. Se advierte que las causas y las fuentes de problemas ambientales se deben atender en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir, así tenemos que el artículo 129 de la Carta Fundamental viene a consagrar dicho principio cuando exige el estudio de impacto ambiental previo a la ejecución de cualquier proyecto que pueda trastocar el ambiente y a la vez se desarrolla ampliamente en la Ley Orgánica del Ambiente entre otras Leyes Ambientales y decretos normativos tales como el cual establece las Normas para la Clasificación y Control de la Calidad de los Cuerpos de Agua y Vertidos de los Efluentes Líquidos y El Decreto número 1257, de fecha 13 de marzo de 1996, mediante el cual se dictan las “Normas Sobre Evaluación Ambiental de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente”, para ello es exigido el Estudio de Impacto Ambiental y Sociocultural del proyecto, por la Administración, particularmente el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para evitar daños irreversibles al Ambiente .

Siguiendo esta misma orientación L.O.Á. (2005) expresa que el principio de prevención ambiental, “Se manifiesta en la potestad de las Administraciones públicas de someter las actividades de riesgo ambiental a preceptivos controles previos y de funcionamiento”. (P. 48). Reiterando que este principio de prevención es fundamental en la actuación ambiental, “… debido al alto potencial de irreparabilidad de los daños ambientales, y se cifra, como es fácil colegir, en la potestad del sometimiento de las actividades con riesgo ambiental a los preceptivos controles tanto previo como de funcionamiento. Dentro de este principio se encuadra la técnica de la evaluación de impacto ambiental y el subprincipio de cautela, con base en el cual puede limitarse una actividad potencialmente peligrosa para el medio aun sin haber sido probada exhaustivamente la relación causa efecto...”. Este postulado quedó plenamente incorporado en el Principio 14 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, de la cual Venezuela suscribió la misma.

Por otro lado, se tiene el principio de precaución o precautorio el cual fue consagrado en la declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, antes expresada, la cual Venezuela la suscribió, como principio 15 que establece: “…con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.”. Igualmente, la autora antes nombrada, P.J.d.P. y Maseda (2001), expresa que el principio de precaución se basa según cita hecha de los autores McINTYRE y MOSEDA-LE en: “…i) la vulnerabilidad del ambiente; ii) las limitaciones de la ciencias para predecir de manera anticipada y con exactitud los daños que puede sufrir el medio ambiente, iii) la alternativa de procesos y productos menos dañosos.” (P.p 74, 75). Es por ello que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario trae inmerso la esencia del principio de precaución antes expresado.

Dicha autora concluye: “Ya que si no somos capaces de conocer, no debemos ser atrevidos en nuestros comportamientos, porque lo que sí sabemos es que los efectos de nuestras acciones pueden ser irreversibles. Por lo tanto el relativismo socio-ambiental conduce a la precaución en nuestras actividades con incidencia ambiental.”. (P. 76). Es decir, que para evitar daños ambientales es necesario implementar el principio de prevención, pero no podemos esperar más para tomar decisiones en aras de salvar el ambiente aplicando el principio de precaución.

El principio de precaución, se aplica en todos aquellos casos que suponen resguardar derechos humanos y privilegia la hipótesis de que suceda lo peor, y por eso es en definitiva un daño irreversible en un plazo mucho mas largo.

Así tenemos que el principio de precaución tiene una dimensión intertemporal, en el sentido que su dimensión va más allá de los problemas asociados a los riesgos a corto o a mediano plazo, puesto que se refiere a riesgos a largo plazo, los cuales podrían, incluso, afectar al bienestar de las generaciones futuras, por lo tanto es esencial este principio dentro de la concepción del derecho ambiental contemporáneo. Este principio se basa igualmente, en la falta de certidumbre científica absoluta del riesgo ambiental, por lo tanto, si el riesgo es probable que se produzca, no debe aplicarse el principio de precaución, sino el de prevención. Igualmente el principio de precaución debe limitarse a riesgos no de cualquier naturaleza, sino graves e irreversibles. Así mismo el principio de precaución ha de seguir un modelo anticipativo, en otras palabras, actuar sobre la base de medidas de precaución pero “en función de los costos y conforme a sus capacidades” tal como así lo expresa P.J.d.P., quien concreta que “…el principio de cautela o precaución, con ser importante, no puede ser ensalzado o cuando menos entendido como una fase superior o más avanzada que la prevención desde un perspectiva estrictamente jurídica, sino que debemos circunscribirlo por completo a los riesgos de daños ambientales muy significativos o importantes o, mas estrictamente, a los irreversibles, luego, como un principio, no tanto superior, mas avanzado o incluso sustitutivo del principio de prevención, sino complementario (y por tanto, actuante en su ámbito propio de aplicación) del principio de prevención.”. (P. 85)

En el presente asunto, no existe la certeza científica que se cauce una inundación que afecte el pastizal y el ganado y el derrame de la referida laguna, pero si es mas evidente el riesgo de una epidemia por enfermedades resultado de plagas, bacterias u otras formas de transmisión producto de la no puesta en funcionamiento de la planta de tratamiento, dado a que no esta construida la última fase del proceso del tratamiento las aguas servidas y por ello de la conexión de las casas al sistema de cloacas.

Si bien es cierto, el derecho a la propiedad agraria contemplada en el artículo 307 de la Carta Fundamental cuando establece que: “…los campesinos o campesinas y demás productores o productoras agropecuarios tienen derecho a propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados por la Ley respectiva…”, la Ley que se hace mención en dicha Disposición Constitucional es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo tanto, ese derecho no puede ir en contra de los artículos 127, 128 y 129 del mismo Texto Fundamental, por lo tanto el ejercicio del derecho de propiedad agraria no puede estar por encima del derecho a la salud de los seres humanos del Caserío “La Catalina”, contemplado en los artículos 83, 84 y en plena armonía con el artículo 127 ya expresado.

La ponderación de los intereses colectivos tutelados: Como antes se expresó este Tribunal, en el presente asunto, si bien es cierto que existen intereses contrapuestos como es el derecho a la propiedad agraria y al ambiente, para la solicitante, como para los seres humanos que habitan el Caserío “La Catalina”, ya que es al extremo grave, el riesgo de contaminación y adquisición de enfermedades por insalubridad, en consecuencia, ponderando dichos intereses no se puede esperar mas sino el estudio de impacto ambiental y socio cultural que debe ser presentado por la Alcaldía del Municipio al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, pero para materializar el mismo, es necesario seleccionar el sitio definitivo, para ello se requiere hacer ocupación del lote de terreno incluyendo las dimensiones apropiadas del terreno que técnicamente se requiera a la brevedad posible y que tengan ingreso o acceso los técnicos por el Caserío “La Catalina”, así mismo la disposición final del agua tratada, después de su asiento en la laguna de oxidación o de depósito de efluentes. Con relación a los daños materiales o pago de bienhechurías por parte de La Alcaldía del Municipio Monte Carmelo no es óbice para que la obra sea concluida, ya que es perentoria la conclusión del sistema de tratamiento de aguas servidas y puesta en funcionamiento de la misma a la brevedad posible.

Concluye así este juzgador, que en uso de la tutela preventiva e idónea en pro del aseguramiento de la protección ambiental, tomando en cuenta que la presente decisión tiene el carácter eminentemente asegurativo y provisional de acuerdo a los artículo 83, 84, 127, 128, 129, 305 y 307 de la Carta Fundamental y los artículos 1 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CONSIDERA PROCEDENTE DECRETAR MEDIDA en donde:

Se ordene a la Alcaldía del Municipio Monte Carmelo construir a la brevedad posible la Laguna de Oxidación, también conocida como Laguna de Efluentes y demás conexiones para poner en funcionamiento todo el sistema de tratamiento de aguas servidas, hasta su disposición final, siguiendo las instrucciones y supervisión que realizó el Director Estadal Ambiental Trujillo del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y las Autoridades de FUNDASALUD, para ello debe ser seleccionado el lugar definitivo dentro de la finca ocupada por la solicitante de la medida ciudadana Y.D.C.P.B., incluyendo la apertura de ingreso al terreno seleccionado para dicha Laguna por el caserío “La Catalina” y demás labores propias para la construcción de dicha obra y realizar el seguimiento permanente para evitar la colmatación, filtración o contaminación de el nivel freático o aguas subterráneas, recubriendo la misma con materiales impermeables como el cemento o polietileno apto para ello, con mantenimiento permanente. Con relación a las mejoras y bienhechurías existentes en el terreno, es menester que tanto la Alcaldía del Municipio Monte Carmelo como la Solicitante de la medida agoten las vías que establecen los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental respecto a los medios alternativos de solución de conflictos y en caso de no llegar a acuerdo alguno procedan a resolverlo por la vía contenciosa.

Notificar de la presente medida, por oficio, a la Procuraduría General de la República con copia fotostática certificada de la presente decisión y de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente a los fines de tomar en cuenta lo aquí decidido, para que una vez que conste en el expediente la última de la notificación ordenada, ejerzan oposición, los terceros interesados notificados mediante el respectivo Cartel lo realizarán dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a que conste la última notificación, igualmente, debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal, una vez agotados los lapsos establecidos en el artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis(6) días.

Con el fin de dar mayor difusión a la medida acordada, para que se informen todos los ciudadanos y ciudadanas, personas naturales y jurídicas que se consideren que sus derechos les han sido vulnerados por la medida recaída en la Finca ocupada por la Ciudadana Y.D.C.P.B. con una superficie aproximada de ciento diez hectáreas (110 Has), el cual se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con lote de terreno ocupado por los ciudadanos D.P. y V.P.; SUR: con lote de terreno ocupado por los ciudadanos D.P. y Río Pocó; ESTE: Con Caserío La Catalina; OESTE: Con lote de terreno ocupado por la familia Quintero y finca denominada Chinazón, Parroquia Buena Vista del Municipio Monte C.d.E.T., se ordena la publicación de un Cartel en la prensa regional “Diario Los Andes”, de circulación en el Estado Trujillo, así mismo para que quienes consideren, que sus derechos les han sido vulnerados con la medida, ejerzan oposición a la misma, los terceros interesados notificados mediante el respectivo Cartel lo realizarán dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a que conste en auto la última notificación, igualmente debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal, una vez agotados los lapsos establecidos en el artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis (6) días, para que, ejerzan oposición a la misma.

Igualmente, es procedente notificar al Alcalde del Municipio Monte Carmelo y al Síndico Procurador Municipal de dicho Municipio , con copia certificada de la presente decisión y todas las actuaciones que conforman el expediente respectivo a los fines de tomar en cuenta lo aquí decidido y si así lo consideraren, que hagan oposición a la Medida aquí decretada de conformidad con los artículos 153 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, una vez que conste en actas la última notificación ordenada , mas un día de término de distancia, dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, dada al Sindico para que ejerza oposición a la misma, cursando dicho lapso conjunto con el otorgado a la Procuraduría General de La República, dicha oposición podrá hacerla dentro de los tres (03) días de despacho otorgados a los particulares y a terceros interesados que constan en el Cartel a publicar.

Aunado a lo anterior, es necesario oficiar con copia certificada de la presente medida, a la Fuerza Armada Bolivariana, componentes Ejército a través del Comandante de la Guarnición Militar del Estado Trujillo y 222 Batallón de Infantería Teniente Coronel. L. M. Rivas Dávila y a la Guardia Nacional Bolivariana, a través del Comandante del Destacamento 15, igualmente a la Policía del Estado Trujillo a los fines de que la medida se haga efectiva, en colaboración con las autoridades de la Alcaldía del Municipio Monte Carmelo, si así lo requieran, de conformidad con las normas constitucionales y legales que regula la materia, en virtud que este tribunal esta actuando en ejecución de los derechos constitucionales de protección ambiental, por mandato de los artículos 1 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo tanto son las autoridades deben velar por el fiel cumplimiento de la medida a decretarse.

En caso de oposición, se tramitará la misma de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, acatando el fallo de fecha 09 de mayo de 2006, ratificado el 29 de marzo de 2012 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya comentada.

La presente medida asegurativa, se decreta sin perjuicio de ser ratificada, dejada sin efecto o dictar otras distintas a la aquí acordada, a los fines de la protección ambiental, conforme a las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia.

La presente medida anticipada y asegurativa a decretarse, es una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligadas de respetar y hacer cumplir la misma, dictada por este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, en consecuencia debe oficiarse y notificarse al respecto.

III

DISPOSITIVO

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, EN USO DE LAS FACULTADES OFICIOSAS, ASEGURATIVAS Y ANTICIPADAS QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 83, 84 127, 128, 129, 305 Y 307 DE LA CARTA FUNDAMENTAL Y LOS ARTÍCULOS 1 y 196 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA AMBIENTAL Y EN CONSECUENCIA:

PRIMERO

Se ordena a la Alcaldía del Municipio Monte Carmelo construir a la brevedad posible la Laguna de Oxidación, también conocida como Laguna de Efluentes y demás conexiones para poner en funcionamiento todo el sistema de tratamiento de aguas servidas, hasta su disposición final, siguiendo las instrucciones y supervisión que realizó el Director Estadal Ambiental Trujillo del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y las Autoridades de FUNDASALUD, para ello debe ser seleccionado el lugar definitivo dentro de la finca ocupada por la solicitante de la medida ciudadana Y.D.C.P.B., incluyendo la apertura de ingreso al terreno seleccionado para dicha Laguna por el caserío “La Catalina” y demás labores propias para la construcción de dicha obra y realizar el seguimiento permanente para evitar la colmatación, filtración o contaminación de el nivel freático o aguas subterráneas, recubriendo la misma con materiales impermeables como el cemento o polietileno, apto para ello, con mantenimiento permanente. Con relación a las mejoras y bienhechurías existentes en el terreno, es menester que tanto la Alcaldía del Municipio Monte Carmelo como la Solicitante de la medida agoten las vías que establecen los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental respecto a los medios alternativos de solución de conflictos y en caso de no llegar a acuerdo alguno procedan a resolverlo por la vía contenciosa judicial.

SEGUNDO

Notifíquese de la presente medida, por oficio, a la Procuraduría General de la República con copia fotostática certificada de la presente decisión y de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente a los fines de tomar en cuenta lo aquí decidido, para que una vez que conste en el expediente la última de la notificación ordenada para que, ejerza oposición, los terceros interesados notificados mediante el respectivo Cartel lo realizarán dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a que conste la última notificación, igualmente, debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal, una vez agotados los lapsos establecidos en el artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República y de la Procuraduría General del Estado Trujillo, dejando transcurrir el término de distancia de seis(6) días.

TERCERO

Publíquese un Cartel, para que se informen todos los ciudadanos y ciudadanas, personas naturales y jurídicas que se consideren que sus derechos les han sido vulnerados por la medida recaída en la Finca ocupada por la Ciudadana Y.D.C.P.B. con una superficie aproximada de ciento diez hectáreas (110 Has), el cual se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con lote de terreno ocupado por los ciudadanos D.P. y V.P.; SUR: con lote de terreno ocupado por los ciudadanos D.P. y Río Pocó; ESTE: Con Caserío La Catalina; OESTE: Con lote de terreno ocupado por la familia Quintero y finca denominada Chinazón, Parroquia Buena Vista del Municipio Monte C.d.E.T., en la prensa regional “Diario Los Andes”, de circulación en el Estado Trujillo, así mismo para que quienes consideren, que sus derechos les han sido vulnerados con la medida, ejerzan oposición a la misma, los terceros interesados notificados mediante el respectivo Cartel lo realizarán dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a que conste en auto la última notificación, igualmente debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal, una vez agotados los lapsos establecidos en el artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis (6) días, para que, ejerzan oposición a la misma.

CUARTO Notifíquese al Alcalde del Municipio Monte Carmelo y al Síndico Procurador Municipal de dicho Municipio, con copia certificada de la presente decisión y todas las actuaciones que conforman el expediente respectivo a los fines de tomar en cuenta lo aquí decidido y si así lo consideraren, que hagan oposición a la Medida aquí decretada de conformidad con los artículos 153 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, una vez que conste en actas la última notificación ordenada , mas un día de término de distancia, dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, dada al Sindico para que ejerza oposición a la misma, cursando dicho lapso conjunto con el otorgado a la Procuraduría General de La República, dicha oposición podrá hacerla dentro de los tres (03) días de despacho otorgados a los particulares y a terceros interesados que constan en el Cartel a publicar

QUINTO

Ofíciese con copia fotostática copia certificada de la presente medida, a la Fuerza Armada Bolivariana, componentes Ejército a través del Comandante de la Guarnición Militar del Estado Trujillo y 222 Batallón de Infantería Teniente Coronel. L. M. Rivas Dávila y a la Guardia Nacional Bolivariana, a través del Comandante del Destacamento 15, igualmente a la Policía del Estado Trujillo a los fines de que la medida se haga efectiva, en colaboración con las autoridades de la Alcaldía del Municipio Monte Carmelo, si así lo requieran, de conformidad con las normas constitucionales y legales que regula la materia, en virtud que este tribunal esta actuando en ejecución de los derechos constitucionales de protección ambiental, por mandato de los artículos 1 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo tanto son las autoridades deben velar por el fiel cumplimiento de la medida a decretarse.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los diez y siete (17) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). (AÑOS: 202º INDEPENDENCIA y 153º FEDERACIÓN).

EL JUEZ;

____________________________

R.D.J.A..

LA SECRETARIA;

_____________________________

G.M.O.A..

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy diez y siete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), siendo las 3:27 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo y se cumplió con lo ordenado en la decisión, librándose los oficios y boletas correspondientes. (Exp. 0027 Solicitudes)”.

LA SECRETARIA;

Exp. 0027 (Libros de Solicitudes)

RJA/GMOA/mgcp

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