Decisión nº S2-218-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 10 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley entra a conocer de la presente causa este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual fue recibida en virtud de la remisión que efectuara el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a este JUZGADO SUPERIOR como consecuencia de haber CASADO la sentencia proferida por este Tribunal Superior en fecha 17 de septiembre de 2010 en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue la ciudadana Y.G.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.192.206, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sociedad mercantil SUCESORES DE N.G., S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de marzo de 1977, bajo el Nº 78, tomo 6-A, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, y contra el ciudadano J.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.717.221, en su carácter de administrador gerente de la referida sociedad mercantil; declarando con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, y, en consecuencia, la nulidad del fallo recurrido, ordenándose dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Impuesta esta Superioridad de las actas que conforman este expediente, procede a dictar sentencia en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

En fecha 1 de marzo de 2012, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dictó y publicó sentencia referida al Recurso de Casación interpuesto por la parte demandada, SUCESORES DE N.G., S.A. y J.B.G., por intermedio de su representación judicial, abogado A.S.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2444, en el presente juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEAS instauró la ciudadana Y.G.d.N. contra la parte demandada-recurrente, declarándose con lugar el mencionado recurso en los términos seguidamente singularizados:

(...Omissis...)

Deviene del contenido de la recurrida, que el sentenciador de la segunda instancia, pese a que dejó establecido que “…De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad (sic), y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a decisión interlocutoria con fuerza definitiva proferida en fecha 27 de octubre de 2009, mediante la cual, el Tribunal (sic) a quo declaró con lugar la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio y condenó en costas a la parte actora; evidenciándose adicionalmente que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a dicho pronunciamiento y además manifiesta que dicha decisión incurre en el vicio de incongruencia, en cuanto no fue pronunciada conforme a lo explanado por su representación en el libelo de demanda…”, analizó, para tomar su determinación final; aspectos distintos a los planteados por la demandante como fundamento de su petición.

Dicho sentenciador decidió anular las asambleas objeto de la demanda, considerando que el quórum necesario para la validez de las mismas no se verificó, por cuanto “…la representación de la accionista C.G., alegada por el ciudadano C.R., al momento de constituir el quórum en las asambleas generales extraordinarias in commento (sic), de fechas 14 de julio de 2005 y 16 de agosto de 2006 respectivamente, a objeto de acreditar su debida representatividad o la legitimidad que se atribuye, no obstante hacer mención a un supuesto poder otorgado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Miami en el Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, el mismo no consta de las copias certificadas de la totalidad del expediente mercantil de la sociedad SUCESORES DE N.G., S.A., que corre inserto en las actas procesales…”, razón por la cual dejó establecido, que “…producto del hecho evidente que el ciudadano C.R., actuó en dichas asambleas atribuyéndose una representación no debidamente acreditada, resulta forzoso para este Jurisdicente (sic) concluir que dicho ciudadano adolecía de la correspondiente representatividad para actuar en Asamblea (sic) en nombre y representación de la accionista C.G. (sic)…”.

Analizó pues el ad quem una defensa no controvertida por las partes. No hubo mención alguna, ni en el libelo, ni en la contestación, tal como lo constató la Sala; respecto a la validez o no de la representación de los socios, a los efectos de establecer el quórum necesario para la realización de dichas asambleas, por tanto, la revisión de dicho asunto no formaba parte del tema a decidir, en razón de lo cual, lo resuelto al respecto constituye, como ha sido denunciado; la tergiversación de los alegatos de las partes, y vicia de nulidad la sentencia recurrida, por quebrantar el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5°.

(…Omissis…)

Al aplicar el criterio transcrito al caso particular, corresponde a esta Sala necesariamente dejar establecido el error cometido por el juez de la recurrida, al analizar un asunto distinto al sometido a su conocimiento.

No fue discutida por las partes, la representación analizada por dicho juzgador.

Como fue constatado en los autos respectivos y tal como quedó transcrito precedentemente, distintas, fueron las razones alegadas por la parte actora, para considerar nulas las asambleas de accionistas en discusión: entre ellas, la ausencia de la actora y otros socios en la celebración de las mismas; no haber aprobado las decisiones.

De allí que, cuando resulta resuelto un asunto distinto al controvertido por las partes, suple el juzgador -como se ha verificado en el sub iudice-; defensas no traídas a juicio, desnaturalizando lo planteado.

Otorgándole la razón al formalizante en cuanto a los fundamentos sobre los cuales construyó la denuncia analizada, corresponde a esta Sala declarar, que las explicadas con precedencia, son razones suficientes para estimar procedente la presente denuncia, por haberse constatado la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que vicia de incongruencia la sentencia recurrida, por tergiversación de la litis. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declarada procedente esta denuncia por quebrantamiento de forma, la Sala se abstiene de considerar y resolver las restantes denuncias contenidas en los dos escritos de formalización presentados.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Zulia en fecha 7 de septiembre de 2010. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al juzgado superior de origen ya mencionado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

(…Omissis…)

SEGUNDO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEAS sigue la ciudadana Y.G.D.N., contra la sociedad mercantil SUCESORES DE N.G., S.A. y contra el ciudadano J.B.G..

En efecto, en el escrito libelar, el abogado P.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.266, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, manifiesta que en fecha 14 de julio de 2005 se celebró un acta de asamblea, a la que no asistió, ni consintió, ni firmó su representada, y en la cual, a través de una arbitraria reforma, la accionista C.G. asumió el control de las convocatorias para las asambleas, y a su vez, por tener discutible mayoría, el control de toda la compañía. Asimismo, expresó, que se reformó la cláusula décima primera del acta constitutiva estatutaria, referente a las convocatorias a cualquier asamblea, sobre todos aquellos acuerdos que fueran fundamentales para la continuidad de la sociedad, como medida de protección a los intereses y derechos de la minoría.

Manifestó que para la celebración de dicha asamblea era necesario, conforme a la cláusula décima primera del acta constitutiva original, la presencia de todos los accionistas y que las decisiones a tomar fueran por acuerdo de todos los socios, sin embargo, la ciudadana C.G. asumió la administración y disposición de los activos de la compañía, sin contar con la aprobación del resto de los accionistas, razón por la cual, en virtud de haber sido flagrantemente violada la normativa, lo que a su vez supone un fraude, demanda la nulidad de la mencionada acta de asamblea.

En otro orden, expuso que, en fecha 16 de agosto de 2006, tomando como fundamento el acta de asamblea identificada con anterioridad, la ciudadana C.G. vendió los fundos La Estrella y Los Limones a la sociedad mercantil HACIENDAS, C.A., asamblea en la cual sólo se encontraba presente la mencionada accionista, quien por tener la mayoría accionaria aprobó dicha venta, todo lo cual evidencia, según el dicho de la actora, la ilegalidad de las precitadas actas de asambleas, que se realizaron a los fines de llevar a cabo la venta de los dos principales activos de la compañía, produciendo con esto una disolución anticipada de la compañía. De conformidad con ello, solicitó la declaratoria de nulidad de las asambleas generales extraordinarias de fechas 14 de julio de 2005 y 16 de agosto de 2006; que por vía de consecuencia, se declare nulo por inexistente tanto las reformas de las cláusulas quinta y décima primera como la aprobación del balance correspondiente al año 2005; así como también, nula y sin ningún efecto la venta realizada a la sociedad mercantil HACIENDAS, C.A.

Por último, solicitó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los fundos La Estrella y Los Limones, así como también, sobre todos los activos, semovientes, mobiliarios, maquinarias y demás propiedades de éstos inmuebles, en razón de que se realizó una venta a plazos, con lo cual, de perfeccionarse dicha operación, quedaría prácticamente ilusoria la ejecución del fallo. Además, solicitó el decreto de medida cautelar de embargo sobre el crédito constituido por la hipoteca de primer grado contra el saldo deudor de la futura supuesta compra.

Estimó su demanda en la cantidad de TRES MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000.000,oo) que de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo).

En fecha 16 de marzo de 2007, el Juzgado a-quo admitió la demanda.

Agotados los trámites legales, para lograr la efectiva citación de la parte demandada, el abogado A.S.A., en su carácter de apoderado judicial de sociedad mercantil SUCESORES DE N.G., S.A., presentó escrito de contestación en el que opuso como defensa de fondo la falta de cualidad pasiva puesto que considera que la actora debió demandar a los accionistas F.G., N.T.G.G. y N.G.G., por existir un litisconsorcio pasivo necesario en este proceso. De igual forma, fundamenta la falta de cualidad en cuestión en el hecho que de prosperar la demanda -a través de la cual se solicitó por vía de consecuencia la nulidad de la venta de los fundos La Estrella y Los Limones- se estaría afectando el derecho de propiedad de la sociedad mercantil HACIENDAS C.A., razón por la cual también se constituye un litisconsorcio pasivo necesario.

Por otra parte, manifestó que es cierta la existencia de la sociedad mercantil SUCESORES DE N.G., S.A., así como también, el carácter de accionistas de las ciudadanas C.G. y Y.G.D.N., y, además, es cierta la celebración de las asambleas de fecha 14 de julio de 2005 y 16 de agosto de 2006, dejando establecido que, a excepción de los hechos expresamente admitidos, niega, rechaza y contradice los demás hechos alegados por la actora por no ser ciertos y no ser aplicable el derecho invocado, en efecto, asevera que la cláusula décima primera del acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil SUCESORES DE N.G., S.A. fue reformada legítimamente en la asamblea celebrada el día 14 de julio de 2005, puesto que, como consta en el acta de asamblea acompañada por la misma accionante, dicha asamblea se celebró previa convocatoria de la misma publicada en el diario La Verdad, de fecha 7 de julio de 2005, cuerpo C, página 5.

Así, de la aludida acta, se observa que estuvieron presentes y tomaron decisión los accionistas C.G. y F.J.G.G., lo cual representaba más del 81% del quórum calificado, lo que no requería mayoría calificada, consecuencialmente, la asamblea general de accionistas celebrada el día 16 de agosto de 2006, previa convocatoria publicada en el diario La Verdad, de fecha 8 de agosto de 2006, cuerpo C, página 4, resulta totalmente válida y legal, máxime, que se conformó el quórum exigido por la cláusula décima primera que ya había sido modificada y las decisiones tomadas, es decir, la venta de los fundos La Estrella y Los Limones se efectuó de acuerdo a los de la cláusula décima primera vigente.

Entre otras cosas, resalta que, en la parte final del escrito libelar, la accionante fundamenta la demanda instaurada en el artículo 290 del Código de Comercio, cuyo plazo de caducidad es de 5 años, en sintonía con el artículo 1.346 del Código Civil, respecto de lo cual agrega que la demanda in commento carece, de acuerdo a sus aseveraciones, de base legal, ya que el procedimiento establecido en el mencionado artículo es un procedimiento no contencioso, que concluye no con una sentencia formal sino con una simple resolución bien desechando la solicitud por improcedente o bien ordenando la celebración de una asamblea de socios, en todo caso, es a la asamblea, y no al Tribunal, a quien le corresponde la decisión en el supuesto de que existan realmente las irregularidades denunciadas, así, hace énfasis en el término de caducidad de 15 días previsto en el artículo 290 del Código de Comercio, lo cual es aplicable a las asambleas atacadas por haber transcurrido el tiempo hábil para ejercer la oposición pertinente. Finalmente, solicita que se declare con lugar las defensas opuestas o en su defecto se declare sin lugar la demanda instaurada con los demás pronunciamientos de Ley.

En la misma fecha, el abogado A.S.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.B.G., presentó escrito de contestación en el que igualmente alegó la falta de cualidad pasiva por considerar que el ciudadano J.B.G. sólo es administrador gerente de la sociedad mercantil SUCESORES DE N.G., S.A., es decir, no es accionista de la referida sociedad de comercio, todo lo cual deja establecido que él no tiene legitimación para ser parte en este juicio, ya que la pretensión principal de nulidad e inexistencia de asambleas generales extraordinarias de accionistas, compete, como legitimados activos, o legitimados pasivos, única y exclusivamente, a los accionistas de la sociedad mercantil SUCESORES DE N.G., S.A. y a ésta misma como parte interesada en el resultado de esa pretensión.

Continúa narrando que ciudadano J.B.G. sólo es responsable por su actuación como administrador gerente, en el cumplimiento de los deberes que le impone el contrato social y subsidiariamente el código de comercio, por lo tanto, la conducta de la demandante, trayendo a este juicio al ciudadano J.B.G., carece de todo fundamento jurídico. Al mismo tiempo, y según expresó con antelación, aseveró que es cierta la existencia de la sociedad mercantil SUCESORES DE N.G., S.A., así como también, el carácter de accionistas de las ciudadanas C.G. y Y.G.D.N., y, además, es cierta la celebración de las asambleas de fecha 14 de julio de 2005 y 16 de agosto de 2006, dejando establecido que, a excepción de los hechos expresamente admitidos, niega, rechaza y contradice los demás hechos alegados por la actora, por no ser ciertos y no ser aplicable el derecho invocado.

Abierta como fue la etapa probatoria, las partes consignaron escritos de promoción de pruebas, por medio de los cuales la demandante ratificó las documentales consignadas junto con su escrito libelar, promovió prueba de exhibición de documentos y prueba de informes; mientras que la parte demandada, con fundamento al principio de comunidad de la prueba, hizo valer determinados hechos que, según su dicho, se desprenden de los recaudos acompañados por la parte actora con su demanda.

En fecha 16 de octubre de 2007, la ciudadana N.T.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.791.978, y de este domicilio, asistida por el abogado A.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.422, ocurre ante el Tribunal a-quo para exponer que de las copias del expediente mercantil de SUCESORES DE N.G., S.A. se evidencia su cualidad de accionista y por cuanto tiene interés jurídico actual en la presente causa suscribe su total adhesión a la demanda planteada por la ciudadana Y.G.D.N., de conformidad con el artículo 370 ordinal 3° y 379 del Código de Procedimiento Civil.

Consignados los correspondientes informes, y sus respectivas observaciones en primera instancia, en fecha 7 de noviembre de 2007, se presenta el ciudadano N.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.715.983, asistido por el abogado R.B.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.115, ante el Juzgado a-quo, para presentar igualmente tercería ad adiuvandum alegando su carácter de accionista de la mencionada sociedad mercantil.

Derivado de lo anterior, en fecha 27 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial, emitió resolución, declarando con lugar la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, con base en los siguientes argumentos:

(…Omissis…)

Opuso la representación judicial de la parte coaccionada, Sociedad Mercantil SUCESORES DE N.G. S.A., la falta de cualidad de su representada para sostener el presente Juicio, por cuanto considera que el hecho de no haber sido llamados al proceso todos los accionistas que integran dicha sociedad, imposibilitó la configuración del litis consorcio pasivo necesario en la presente causa, toda vez que considera que como quiera que también se demandó la nulidad de las ventas realizadas a la Sociedad Mercantil LAS HACIENDAS C.A., en relación a los fundos La Estrella y Los Limones, encontrándose acumula (sic) dicha pretensión a la nulidad de las actas de asamblea generales extraordinarias de accionistas celebradas el día catorce (14) de julio del año dos mil cinco (2005) y dieciséis (16) de agosto del año dos mil seis (2006), por haberse efectuado con ocasión a las mismas, esta última sociedad mercantil mencionada debió formar parte de la relación objeto del presente litigio, y en consecuencia, del litis consorcio pasivo aludido, por la eventual afectación que a su derecho de propiedad podría efectuarse con motivo de la sentencia de fondo.

Ahora bien, corresponde a este Sentenciador pronunciarse sobre la procedencia de la defensa opuesta, y en ese sentido, conviene en referir que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción, en su aspecto activo o pasivo, la cual a su vez, debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.105 de fecha siete (7) de junio del año dos mil cuatro (2004), al citar criterios de la doctrina extranjera, consideró:

A mayor abundamiento, la doctrina sostiene que “en el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción; pero, como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ella, para ser eficaces, tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ella, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos. (...). En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso.” (Cf. Calamandrei, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen II. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1973, pp. 310-311).”

(…Omissis…)

Así, desde otrora se ha mantenido dicho criterio, llegando a exponer nuestro más alto órgano de administración de justicia, que en sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos.

De todo lo expuesto, se deduce que el litisconsorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva, tiene para todas estas partes. El hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que “nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído”, por cuya preeminencia ha velado nuestro constituyentista al establecerlo como garantía fundamental del ordenamiento jurídico patrio.

Viene así lo expuesto a plasmar la misma situación del presente proceso en el cual se ha demandado la nulidad de las actas de asambleas efectuadas en fecha catorce (14) de julio del año dos mil cinco (2005) y dieciséis (16) de agosto de año dos mil seis (2006), así como la nulidad de la venta efectuada que con ocasión a esta última se realizare a la Sociedad Mercantil LAS HACIENDAS C.A., de los fundos LA ESTRELLA y LOS LIMONES, propiedad de la sociedad SUCESORES DE N.G. S.A., llamándose al proceso solo a está última en la persona de su Administrador Gerente, ciudadano J.B.G., omitiéndose traer al Juicio a quien adquiriese la titularidad de dicho derecho de propiedad sobre los referidos inmuebles, hecho que impide la configuración del litis consorcio pasivo necesario en la presente litis, lo que notoriamente viene a quebrantar principios y garantías constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que se le ha impedido formar parte del contradictorio, excluyéndosele implícitamente de la sentencia de mérito que eventualmente trastocaría sus esfera de derechos e intereses, situación que debe soslayar este Sentenciador, y que hace prosperar la declaratoria con lugar de la falta de cualidad opuesta por la parte accionada en este proceso. ASÍ SE CONSIDERA.-

Expuesto lo anterior, siendo en consecuencia PROCEDENTE la declaratoria con lugar de la defensa perentoria de FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA para sostener el presente Juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA Y DE NULIDAD DE VENTA, que fuere opuesta, este Sentenciador considera que resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás pedimentos que constan en actas. ASÍ SE DECIDE.-

VII

DISPOSITIVO

Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA, sociedad mercantil SUCESORES DEL N.G. S.A., para sostener el presente Juicio de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA y NULIDAD DE VENTA, que fuere incoado en su contra por la ciudadana Y.G.D.N., plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, ciudadana Y.G.D.N., plenamente identificada en actas, por haber resultado vencido en dicha incidencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

(…Omissis…)

Dicha resolución fue apelada, el día 9 de diciembre de 2009, por la representación judicial de la parte actora, siendo oído en ambos efectos el recurso, y, en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en esa oportunidad, a cargo del Dr. E.E.V.A., quien lo recibió y le dio entrada en fecha 15 de marzo de 2010.

En la oportunidad correspondiente para la presentación de los INFORMES, por ante este órgano jurisdiccional superior, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes presentaron los suyos en los siguientes términos:

El abogado A.S.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de los escritos de contestación a la demanda y de informes, presentados ante el juzgado de la causa. Asimismo, procedió a citar criterios doctrinales y jurisprudenciales a los fines de reforzar la sentencia recurrida, aduciendo que en el caso sub iudice, la parte actora pretende la nulidad del contrato de venta celebrado entre su mandante, sociedad mercantil SUCESIÓN DE N.G., S.A., y la sociedad HACIENDAS C.A., teniendo esta última, según su dicho, interés directo en esta causa, razón por la cual, la pretensión ejercida ha debido dirigirse también contra ella, para evitar que pudiera sufrir los efectos de una sentencia dictada en este juicio, sin haber sido oída, lo cual constituiría una evidente violación de sus derechos constitucionales, entre otros, el derecho de propiedad, el debido proceso y su derecho a la defensa. Con fundamento a lo anterior, solicitó la declaratoria sin lugar del presente recurso de apelación y sea ratificada la decisión del tribunal a quo.

Por su parte, el abogado P.R.G., actuando como apoderado judicial de la parte actora expuso que el sentenciador de la primera instancia incurrió en falsos supuestos que conllevaron a incongruencias al momento de motivar su decisión, de esta manera asumió, según su dicho, procedimientos y artículos del Código de Comercio que ni fueron planteadas por su representada ni mucho menos por los demandados, confundiendo el alcance de los artículos 290 y 291 de dicho Código, con lo establecido en el artículo 1.346 y siguientes del Código Civil, referente a la acción autónoma de nulidad, fundamento de la demanda, el cual ni siquiera entró en apreciación de parte del sentenciador.

Por otra parte, aduce que el juzgado a quo menciona la figura del litisconsorcio pasivo necesario, expresando en su sentencia que la parte demandada solicitó la falta de cualidad, por no haber sido llevados a juicio los demás accionistas. En ese sentido, negó, rechazó y contradijo al juzgador de la primera instancia, al omitir la realidad de los hechos y del derecho, ya que en el transcurso del juicio, se hicieron parte el resto de los accionistas de la firma mercantil SUCESORES DE N.G. S.A., a través de una adhesión a la causa efectuada por dos (2) de los tres (3) hijos de N.G.. Manifiesta que el juez de la causa nunca hizo mención sobre dicha situación, incurriendo con su comportamiento en errores inexcusables que han llevado a una tergiversación absoluta del los hechos planteados y del procedimiento establecido.

Asimismo, calificó de errónea la interpretación efectuada por el juez de primera instancia sobre las sentencias que utiliza para fundamentar su decisión, ya que extrajo parte de dos sentencias del Tribunal Supremo de Justicia cuyas situaciones de hecho y de derecho no tienen ninguna relación o conexidad con lo que se planteó en este caso.

De igual forma, expresa que el juez a quo basó su decisión en la aplicación ilegítima, según lo manifestado, de los artículos 289 al 291 del Código de Comercio, los cuales contemplan la facultad del juez de comercio, de suspender o no la ejecución de la decisión de la asamblea impugnada, teniendo este procedimiento un carácter meramente precautelativo, de naturaleza simplemente administrativa y no de derecho; y no con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, con lo cual, el juez de la primera instancia confundió la referida demanda a una oposición de acuerdos asamblearios, cuando en realidad la demanda versó sobre denuncias de hechos concretos graves, atinentes a la gestión y vigilancia ordinaria de la compañía, aduciendo que con ella no se pretende la suspensión de ningún acto de asamblea sino la nulidad absoluta de lo resuelto en esas asambleas, convocadas por la Presidente de la sociedad, en razón de que vulneraba los derechos del colectivo para su beneficio y provecho particular, dejando en menoscabo a los demás accionistas.

Por último, expone que al momento de interponer su demanda, su representada basó todos sus argumentos en la Nulidad Absoluta de las asambleas allí referidas, con lo cual, se deseaba restituir todas las violaciones en las que había incurrido la Presidenta de esta sociedad, en contra de los demás socios, que además, según su dicho, no asistieron a ninguna de las actas de asamblea cuya nulidad se solicita. En derivación, solicitó sea declarada la nulidad de la sentencia proferida en fecha 27 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, por infringir lo establecido en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por ser la misma incongruente, y en consecuencia peticiona a este Tribunal Superior decida el fondo de la causa y declare con lugar la demanda propuesta.

En la oportunidad correspondiente para la presentación del escrito de OBSERVACIONES, sólo la representación judicial de la parte demandante-recurrente demandante presentó el suyo, rechazando, desconociendo y contradiciendo lo expuesto por la demandada, en el sentido de que la parte accionada pretende hacer parecer que ese litisconsorcio pasivo necesario versa sobre sujetos de derecho dentro de un acto de comercio como lo es la compra venta, omitiendo la demandada que dicho acto provino de una asamblea de accionistas que fue convocada, presenciada, votada, firmada y registrada únicamente por una sola accionista de esa sociedad mercantil, quien abrogándose el derecho de los otros dos accionistas, y valiéndose de su cargo de administradora, decidió, resolvió, vendió y cobró el dinero producto de la venta del único patrimonio social de la compañía.

Asimismo establece que la demandada pretende confundir la pretensión propuesta en el presente juicio, ya que lo que se formalizó fue la nulidad absoluta de las asambleas de accionistas más no la nulidad del contrato de compra venta celebrado entre la administradora de SUCESIÓN DE N.G., S.A., y la sociedad HACIENDAS, C.A., confundiendo el motivo principal de la demanda, con la consecuencia derivada de la misma en caso de ser declarada favorable a la parte actora.

Indica que la demandada asume que se traiga a juicio a un tercero, que no es accionista de la sociedad, contraviniendo totalmente lo que fue el planteamiento del Juez a quo en el punto previo de su sentencia, al declarar la falta de cualidad de la demandada. En este sentido, aduce que ese tercero que se pretende utilizar para dar procedencia al litisconsorcio pasivo necesario, tampoco procede en derecho, ya que por un lado, es confundido por el tribunal de primera instancia quien lo asume como accionista, y por el otro, la demandada lo asume como tercero, hechos estos, contradictorios y confusos.

Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia, el día 17 de septiembre de 2009, declarando:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana Y.G.d.N., por intermedio de su apoderado judicial P.R.G., contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 27 de octubre de 2009, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE REVOCA la supra aludida decisión de fecha 27 de octubre de 2009, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia; y en consecuencia, IMPROCEDENTE la falta de cualidad de la parte demandada alegada como defensa de fondo por la accionada, de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: CON LUGAR la demanda por nulidad de actas de asambleas, interpuesta por la ciudadana Y.G.d.N. contra la sociedad mercantil SUCESORES DE N.G. y el ciudadano J.B.G. en su carácter de Administrador Gerente, y en ese sentido:

CUARTO: NULAS las asambleas generales extraordinarias de la sociedad mercantil SUCESORES DE N.G., S.A., celebradas en fechas 14 de julio de 2005 y 16 de agosto de 2006, tomando base en los elementos y argumentaciones debidamente explanadas en el contexto del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio, con base a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

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Sin embargo, la representación judicial de la parte demandada anunció el recurso de casación contra el singularizado fallo, resultando casada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el día 1° de marzo de 2012, en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Primero del presente fallo, y, en virtud de la remisión que efectuara ese m.T. a este operador de justicia, producto de la distribución de Ley, correspondió conocer en reenvío de la presente causa a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándosele entrada en fecha 12 de enero de 2010.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Superior lo hace previas las siguientes consideraciones:

TERCERO

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, el cual lo faculta para continuar conociendo de la presente causa, al establecer lo siguiente:

Declarado con lugar el recurso de Casación, por las infracciones descritas en el ordinal 1º del artículo 313, de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), remitirá el expediente directamente al Tribunal que deba sustanciar de nuevo el juicio, y si éste no pudiere continuar conociendo por razones de inhibición, lo pasará de inmediato al que deba continuar conociendo conforme a las disposiciones de este Código, participándole dicha remisión al Tribunal que le envió el expediente a la Corte.

Si el recurso fuere declarado con lugar por las infracciones descritas en el ordinal 2º del artículo 313, el Juez de reenvío se limitará a dictar nueva sentencia sometiéndose completamente a lo decidido por la Corte Suprema de justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia). La doctrina del fallo de casación, tanto estimatoria como desestimatoria, es vinculante para el Juez de reenvío, quien dictará nueva sentencia con base a las disposiciones de la Ley que la Corte Suprema de Justicia haya declarado aplicables al caso concreto.

La Corte Suprema de Justicia podrá casar un fallo sin reenvío, cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. Podrá también la Corte Suprema de Justicia, prescindir del reenvío, y poner término al litigio, cada vez que los hechos que han sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces del fondo, le permitan aplicar la apropiada regla de derecho. En estos casos, la Corte Suprema de Justicia, hará pronunciamiento expreso sobre las costas del juicio, de acuerdo con las suposiciones del Titulo VI, Libro Primero de este Código. El fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia que no requiriese decisión de reenvío, se remitirá directamente al Tribunal al cual corresponda la ejecución, junto con el expediente respectivo

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CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a este Juzgador Superior, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a resolución proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 27 de octubre de 2009, a través de la cual se declaró con lugar la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio y condenó en costas a la parte demandante.

Asimismo, de la lectura del escrito de informes consignado en segunda instancia, se desprende que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a dicho pronunciamiento y además manifiesta que dicha decisión incurre en el vicio de incongruencia en cuanto no fue pronunciada conforme a lo explanado por su representación en el libelo de demanda.

Ahora bien, el vicio de incongruencia puede configurarse bajo dos formas diferentes: 1.- Incongruencia Negativa, se produce cuando el juez deja de pronunciarse sobre alguna petición o defensa de las partes formuladas en el libelo, la contestación de la demanda y los informes; y 2.- Positiva, cuando su pronunciamiento va mas allá de lo alegado y probado por las partes. En tal orden, la sentencia No. 01996 de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 13822, de fecha 25 de septiembre de 2001, precisa:

(…) cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (…)

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Igualmente, la sentencia No. RC.00438 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 02-174, de fecha 21 de agosto de 2003, señala al respecto que:

(…) La doctrina explica que Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín ultrapetita, que significa mas allá de lo pedido. En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacifica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado. Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita ¿es aquel pronunciamiento judicial que concede mas de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada. (M. de 1936. p. 387. L.M.A.. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81). En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo (...)

Derivado de lo anterior, se obtiene que para dar cumplimiento al requisito de la congruencia, establecido en el ordinal 5° del artículo 243 de la Ley Adjetiva Civil, el juez debe resolver sobre todo lo alegado, y sólo sobre lo alegado; de modo que el juez, en la sentencia debe, de manera clara y precisa, decidir todos los puntos objeto de la controversia porque de no hacerlo incurre en el vicio de incongruencia, el cual surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstos o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. En definitiva, y luego de efectuar una lectura minuciosa a la sentencia recurrida, no se evidencia la configuración del vicio denunciado, en efecto, el Tribunal a-quo estaba en el deber de resolver prima facie el alegato de falta cualidad pasiva formulado por la parte demandada en su escrito de contestación, como ciertamente lo resolvió, lo cual derivó en la procedencia -por las razones vertidas en el fallo apelado- de dicho vicio, por lo tanto, este órgano jurisdiccional ad-quem desestima el alegato en cuestión puesto que la decisión recurrida cumplió con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Quedando así delimitado el thema decidendum, objeto de conocimiento por este Sentenciador, se procede al análisis de los medios probatorios aportados al proceso:

Pruebas de la parte demandante

 Junto al escrito libelar se consignaron copias certificadas de acta constitutiva de la sociedad mercantil SUCESORES DE N.G., S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de marzo de 1977, registrado bajo el N° 78, tomo 6-A. En este sentido, siendo que dicha documental no fue tachada de falso por la contraparte, se debe apreciar en todo su valor probatorio por este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en lo que respecta a la existencia de dicha sociedad mercantil, teniendo como accionistas a los ciudadanos TELEMINA C.d.G., N.G.C., Y.G.d.N. y C.G.D. BOZO. Y ASÍ SE APRECIA.

 Copias certificadas de las actas de asambleas generales extraordinarias de la sociedad mercantil SUCESORES DE N.G., S.A., celebradas en fechas 14 de julio de 2005 y 16 de agosto de 2006, registrada la primera de ellas ante el Registro Mercantil ya mencionado con anterioridad, en fecha 1 de agosto de 2005, bajo el N° 61, tomo 45-A; y la segunda, inscrita en fecha 25 de agosto de 2006, bajo el N° 30, tomo 52. Al respecto, observa este Juzgador Superior, que con relación a dichas instrumentales, la parte demandante solicita sea declarada su nulidad, por lo que esta Superioridad considera impertinente el análisis de su valor probatorio, por ser su determinación, precisamente el objeto de la presente controversia, derivado de lo cual, las consideraciones referidas a tal aspecto, serán esbozadas en el momento de proferir las correspondiente decisión al fondo.Y ASÍ SE CONSIDERA.

Durante el lapso probatorio, la parte actora además de ratificar las pruebas presentadas junto con su escrito libelar, promovió:

 Prueba de exhibición de documentos, para que la parte demandada exhiba todos los Libros Mercantiles llevados por la firma mercantil SUCESORES DE N.G., S.A., todo ello para constatar los supuestos actos irregulares denunciados en su libelo.

En la oportunidad correspondiente para la evacuación de esta prueba, en fecha 22 de junio de 2007, compareció el abogado R.A.B.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.115, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el abogado A.S.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. En dicho acto, la representación judicial de la parte accionada, presentó ante el tribunal de la causa dos (2) libros contentivos de las actas de asambleas de accionistas, así como el libro de accionistas de la mencionada sociedad, haciendo como advertencia que el Libro de la Junta Directiva solicitado por la parte actora, no existe en virtud, de que la aludida administración es de carácter unipersonal, a cargo de un gerente administrador. Luego de que la parte actora realizara sus observaciones, el presentante de los libros solicitó la certificación y constancia en actas de los libros exhibidos.

Ahora bien, a pesar de que la parte demandada se opuso a la admisión de dicha prueba en la oportunidad correspondiente, la cual fue declarada admisible en primera instancia, de cuya decisión apeló la parte accionada y posteriormente desistió de dicha apelación, siendo homologado por el juzgado a quo, considera este Jurisdicente Superior, que en razón de que dichas copias certificadas se reputan como copias fieles y exactas de los libros de actas de asambleas y de accionistas de la sociedad mercantil SUCESORES DE N.G., se les otorga pleno valor probatorio en lo que respecta al aspecto formal de las mismas. Y ASÍ SE VALORA.

 Prueba de informes dirigida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que remita al Tribunal de la causa copias certificadas de todo el expediente mercantil de la firma mercantil SUCESORES DE N.G., S.A., con el objeto de demostrar que la ciudadana C.G., ha dispuesto de manera inconsulta y contumaz, para su propio provecho y beneficio del capital accionario, activos y patrimonio de esta sociedad mercantil.

En fecha 7 de agosto de 2007, el mencionado Registro Mercantil remite las copias certificadas requeridas, en dos legajos, uno constante de CIENTO TREINTA Y SIETE (137) folios, correspondiente a la sociedad mercantil SUCESORES DE N.G., S.A., agregada al expediente N°11161 en fechas comprendidas desde el 17 de marzo de 1977 hasta el 9 de julio de 2002. El otro legajo constante de DOSCIENTOS NUEVE (209) folios, agregada al expediente N°11161, en fechas comprendidas desde el 13 de septiembre de 1999 hasta el 18 de mayo de 2007.

Por lo tanto, al no haber sido impugnados ni tachados de falso por la parte interesada, los supra singularizados informes, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, de conformidad con lo reglado por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a toda la actividad mercantil de la referida sociedad anónima. Y ASÍ SE APRECIA.

Pruebas de la parte demandada

• Junto con el escrito de contestación de la demanda consignó dos (2) ejemplares del Diario La Verdad, de fechas 7 de julio de 2005 y 8 de agosto de 2006, en el que se realizó la publicación de las convocatorias efectuadas por la sociedad mercantil SUCESORES DE N.G., S.A, para las asambleas generales extraordinarias de fechas 14 de julio de 2005 y 16 de agosto de 2006 respectivamente. Con respecto al mismo, se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, donde consta que aparece el texto publicado a las convocatorias de las mencionadas asambleas de la sociedad mercantil SUCESORES DE N.G., S.A, y en donde se indica el lugar a celebrarse y el objeto a tratar en cada una de ellas.

En el lapso probatorio la parte accionada invocó el mérito favorable de las actas de asambleas promovidas por la parte actora. Respecto a todo lo cual, este suscrito jurisdiccional cabe expresar que, a pesar de que tales aforismos no constituyen medios de pruebas, se entienden como principios procesales que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo, y sólo así serán estimados. Y ASÍ SE VALORA.

Conclusiones

Prima facie se pasa a resolver la procedencia o no del alegato de falta de cualidad pasiva formulado por la parte demandada en su escrito de contestación, ya que éste es el agravio, perjuicio o gravamen que motivó la interposición del recurso de apelación sub facti especie, así, el procesalista A.R.-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo II, Caracas, 2001, páginas 27 y 38, puntualiza:

(…Omissis…)

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación (…).

(…Omissis…)

No debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga al desechar la demanda y no darle entrada al juicio.

(…Omissis…)

Por su parte, el autor R.E.L.R., en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo I, página 438, precisa:

(…Omissis…)

(…) Viene al caso abstraer aquí el concepto de cualidad o legitimidad a la causa (legitimatio ad causam), (…). Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO (Ensayos Jurídicos, Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, núms 4ss), podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.

La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)

.

(…Omissis…)

En refuerzo de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 102 de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Oficinas G.L. C.A. y otros en amparo, expediente No. 00-0096, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., ha establecido:

(…Omissis…)

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

(ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. Pág. 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. Pág. 539)

En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. (…).”

(…Omissis…)

Una vez ello, se observa que la parte accionada, por intermedio de su apoderado judicial, en la oportunidad de contestar la demanda, opuso, como defensa de fondo, la falta de cualidad pasiva, puesto que considera que la actora debió demandar a los accionistas F.G., N.T.G.G. y N.G.G., por existir un litisconsorcio pasivo necesario en este proceso, así como también, a la sociedad mercantil HACIENDAS C.A., por ser ésta la compradora de los fundos cuya venta se aprobó en la asamblea de fecha 16 de agosto de 2006, respecto de lo cual también se constituye un litisconsorcio pasivo necesario, y, además, adiciona que el ciudadano J.B.G. no debió ser demandado, en razón de que no es accionista, sino administrador gerente de la sociedad de comercio SUCESORES DE N.G., S.A., todo lo cual compete, según su criterio, a los accionistas, no teniendo legitimidad para sostener este juicio el precitado ciudadano J.B.G..

Visto lo ut supra abordado es importante resaltar que la presente acción versa sobre una demanda de nulidad de acta de asamblea, así, la pretensión principal sobre la cual gira la relación jurídica procesal in commento se circunscribe a la nulidad de 2 actas de asamblea (las cuales se celebraron en fechas 14 de julio de 2005 y 16 de agosto de 2006), a lo cual se agrega la nulidad -por vía de consecuencia- de la venta realizada a la sociedad mercantil HACIENDAS, C.A. De lo anterior, se extrae que la nulidad de las actas de asamblea antes mencionadas constituye el problema y objeto de la controversia sub litis y la nulidad -por vía de consecuencia- de la venta realizada a la sociedad mercantil HACIENDAS, C.A. constituye un accesorio de la singularizada pretensión principal. A este tenor, y dado que el suscriptor de este fallo está llamado a dilucidar la pretensión postulada por la actora en su demanda, la cual, como es sabido, está referida a la determinación o no de la nulidad de las antedichas actas de asamblea, y en virtud de la naturaleza del presente juicio, se considera necesario traer a colación la sentencia No. 493 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de mayo de 2010, expediente No. 2010-221, en la que se estableció:

(…Omissis…)

(…) por cuanto consideró la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia que en el caso en cuestión al existir un supuesto litis consorcio necesario pasivo se debió citar a todos los accionistas, cuando dicha apreciación resulta, cuando menos, contraria a los enunciados de economía y celeridad procesal que rigen nuestro proceso.

En tal sentido, al haber declarado inadmisible la demanda la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, porque no se citaron a todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio, constituyó una violación a la tutela judicial efectiva y al debido p.d.P.O. C.A., hoy solicitante, toda vez que, como se dijo, la demandada quedó a derecho en la oportunidad en que contestó la demanda, lo cual implica que todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., se encontraban a derecho por solidaridad, ya que, como se ha establecido en otros fallos, los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de dichas sociedades mercantiles (ver entre otras sentencias Nos. 558 del 18 de abril de 2001 caso: Administración y Fomento Eléctrico y 903 del 14 de mayo de 2004 caso: Transporte Saet S.A).

En efecto, la doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios (…).

(…Omissis…)

De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.

(…Omissis…)

(…) partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de socidades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva

.

(…Omissis…)

En definitiva, siendo que la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley en forma abstracta faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva), y visto que la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad activa o pasiva, según sea el caso, en el caso de marras, el legitimado pasivo es la sociedad de comercio, no existiendo litisconsorcio pasivo necesario alguno, ello, en plena observancia del singularizado criterio jurisprudencial; lo que nos lleva a citar determinadas normas legales que tienen aplicabilidad en el caso en concreto:

Artículo 275, del Código de Comercio: “La asamblea ordinaria:

(…)

  1. Nombra los administradores, llegado el caso.

(…)”

Artículo 242 del Código de Comercio: “La compañía anónima es administrada por uno o más administradores temporales, revocables, socios o no socios”.

Artículo 1.098 del Código de Comercio: “La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio (…)”.

Artículo 138 del Código de Procedimiento Civil: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”.

La sentencia Nº 55 de Sala de Casación Civil, expediente Nº 00-093, de fecha 5 de abril de 2001, expresó:

(…) La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de los funcionarios investidos de su representación. (Ratifica doctrina) Desde antaño, el Tribunal Supremo ha hecho recepción de la Teoría de la Representación Orgánica de E.R., acerca de la actuación en juicio de las personas jurídicas colectivas (Sent. de 04-05-60, GF. No. 28. 2E. p. 131). De este supuesto trata el denunciado artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye: si fueren varias las personas investidas de "representación" de la empresa, la citación podrá hacerse en la persona de cualquiera de éllas. Esta disposición es acertada porque la función pública del proceso, estipulada en el nuevo artículo 14 ibidem, no puede ser entrabada por las disposiciones estatutarias de los particulares. No se le puede imponer al órgano jurisdiccional, en perjuicio de la economía y celeridad procesal, la carga de tener que citar a dos (2) o más personas para ponerlas a derecho en juicio. Basta, a esos efectos, citar a uno cualquiera de los personeros o administradores, lo cual es ya garantía de conocimiento de la litis para la empresa, que es el objetivo final de la citación. La misma idea subyace en el contenido del artículo 1.098 del Código de Comercio, también denunciado, según el cual la citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación (…)

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A mayor abundamiento, del acta constitutiva estatutaria de la sociedad de comercio SUCESORES DE N.G., S.A., la cual se inscribió por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de marzo de 1977, bajo el No. 78, tomo 6-A, se observan las siguientes cláusulas:

DÉCIMA SEGUNDA

“Son atribuciones privativas y especificas de la Asamblea de Accionistas: (…).- b) Designar el Administrador Gerente y su suplente (…)”.

DÉCIMA CUARTA

“La Sociedad será administrada por un Administrador Gerente (…)”.

DÉCIMA QUINTA

“El Administrador-Gerente tendrá a su cargo la gestión diaria de la Sociedad con las más amplias facultades de administración y disposición (…). Tendrá especialmente las siguientes atribuciones y facultades: a) Ejecutar y hacer ejecutar los acuerdos de las Asambleas (…).- d) Comprar, vender, hipotecar, permutar, arrendar, y en general, ejecutar cualesquiera clase de contratos sobre bienes muebles e inmuebles de la Sociedad (…).- g) Representar a la sociedad frente a terceros, ejerciendo las acciones judiciales a que hubiere lugar, designando apoderados judiciales (…)”

Siendo ello así, y en virtud de que el administrador-gerente de la sociedad de comercio SUCESORES DE N.G., S.A. es el ciudadano J.B.G. (según se desprende del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 22 de marzo de 2005, la cual se registró por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de abril de 2005, bajo el No. 18, tomo 18-A), se colige, del libelo de la demanda, que la parte accionante demandó efectivamente a la sociedad mercantil SUCESORES DE N.G., S.A., quien, irremediablemente, está representada por su administrador-gerente, ciudadano J.B.G., de modo que la legitimación pasiva se encuentra debidamente acreditada, por cuanto, como ya se expresó, en el caso de autos, el llamado por la Ley para sostener el juicio sub iudice es la sociedad de comercio, quien es representada por su administrador, y específicamente por su administrador gerente antes mencionado, el cual, haciendo usos de sus facultades, otorgó poder judicial a los abogados A.S.A. y A.V.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2444 y 29012, a los efectos de que éstos funjan como apoderados judiciales de la accionada. De allí que se equivoca la parte demandada al alegar -por los motivos explanados en sus escritos de contestación- la falta de cualidad antes examinada. Por lo tanto, se declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad pasiva en cuestión.

Dilucidado lo anterior y con la finalidad de resolver el fondo de la controversia sometida a la consideración de quien hoy decide, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos para inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia; al respecto, se tiene que tratándose el caso de autos de una demanda de nulidad de actas de asamblea, el autor A.M.H., en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL. LAS SOCIEDADES MERCANTILES”, tomo II, Universidad Católica A.B., Caracas, 2004, págs. 1329, 1330, 1331 y 1332, expresa:

“(…) Por tal razón, se propone una noción que reúna los elementos formales y sustantivos (Sasot), como la enunciada por Zaldívar, para quien la asamblea se caracteriza por ser

(…) la reunión de accionistas organizada para su funcionamiento en forma de colegio de acuerdo con lo establecido en la ley y los estatutos, a fin de tratar y resolver, en interés social, sobre los asuntos de su competencia, con efecto de obligatoriedad para la sociedad y los accionistas.

(…Omissis…)

La asamblea es un órgano colectivo, “órgano primario de formación de la voluntad social” (Zerpa), por lo cual le son aplicables el principio de presencia y el principio de mayoría. Por el primero, cuando el órgano esté regularmente constituido, los presentes manifiestan la voluntad social, con efectos vinculantes hasta para los ausentes (artículo 289 del Código de Comercio); por el segundo, las decisiones se adoptan por mayoría de votos (…). Por último, la asamblea no es un órgano permanente: sus funciones y sus poderes se agotan en la reunión y cesan con las disolución de la reunión misma (Ferri).”

Por su parte, el autor R.G., en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL”, Universidad Católica A.B., Caracas, 2003, pág. 562, afirma:

(…) Nuestra doctrina (Barboza) sostiene que la asamblea es el órgano supremo de la sociedad, integrada por los socios o sus representantes, para deliberar los asuntos concernientes a la sociedad (nombramiento de los administradores, aprobación del balance, entre otros) y decidir en base a la mayoría

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Asimismo, la doctrina de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 3 de febrero de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., asentó lo siguiente:

La normativa especial que rige la materia no trae una definición de lo que pudiera entenderse por Asamblea, pero la misma puede implícitamente deducirse del conjunto de normas que la regulan, pudiendo concluirse en que se trata de una reunión convocada de accionistas cuya finalidad es la de deliberar y decidir, con el voto de la mayoría, sobre asuntos de interés exclusivo de la sociedad

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Además, la sentencia Nº RC.00565 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 08-675, de fecha 22 de octubre de 2009, reza de la siguiente manera:

(…) para que puedan entenderse que la asamblea está válidamente constituida y en consecuencia es apta para deliberar sobre las materias o puntos señalados en la orden del día, es necesario además, que en el lugar, fecha y hora señalados en la convocatoria, se encuentre presente un número determinado de socios (quórum), el cual varía si se trata de primera o segunda convocatoria. Además, de la interpretación de las normas del Código de Comercio en lo que respecta al régimen de las convocatorias y la constitución de la asamblea para deliberar, se colige en que pueden realizarse varias convocatorias, es decir, primera, segunda o ulteriores convocatorias, lo que no implica que todas las asambleas sean validas (sic), ya que por el hecho de no constituirse la asamblea en la primera convocatoria es necesario que se haga nueva convocatoria, por lo tanto siempre habrá una sola asamblea valida (sic) como consecuencia de una o varias convocatorias y, será sólo aquella que logre alcanzar el quórum exigido en la ley o en los estatutos para constituirse legalmente en asamblea (…)

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En resumen, la asamblea constituye el órgano social fundamental que el derecho reconoce como facultado para la formación de la voluntad social. Por su parte, el órgano administrativo, que puede ser pluripersonal o unipersonal, es el que manifiesta la voluntad del ente y desarrolla la actividad tendente a la consecución de los fines sociales, y cuyas facultades derivan de los estatutos o reglamentos internos de la sociedad o comunidad, siendo temporales y revocables o removibles por disposición del máximo órgano asociativo, como es la asamblea, la cual, en conclusión, es el órgano mediante el cual se manifiesta la soberanía del sujeto colectivo de comercio de carácter privado denominado sociedad. De allí la importancia de que esa reunión se lleve a efecto, previo el cumplimiento de las formalidades que las propias partes se han dado, mediante el contrato fundacional, donde debe reinar el principio de la buena fe y la autonomía de la voluntad de las partes, siempre que no se violente el orden público, las buenas costumbres y disposiciones expresas de la Ley.

Por otro lado, y en lo que respecta al derecho de las minorías, lo cual constituye un alegato de la parte actora, es necesario precisar que la figura del accionista minoritario, dado el desarrollo sustentado tanto en la doctrina moderna como en la jurisprudencia, ha auspiciado la posibilidad de que éstos puedan ejercer no sólo la pretensión de impugnación -de naturaleza cautelar y no contenciosa- prevista en nuestro ordenamiento jurídico mercantil sino también la pretensión de nulidad ordinaria -de naturaleza contenciosa- establecida en el Código Civil por mandato del artículo 8 del Código de Comercio.

Establecido lo anterior, es imprescindible destacar que la acción de nulidad tiene por objeto obtener un fallo de un órgano jurisdiccional que declare ineficaz la decisión de la asamblea por ser violatoria de los estatutos o de la Ley, así, puede ser declarada judicialmente nula cuando su convocatoria, deliberaciones, las decisiones tomadas o el acta donde se plasman las mismas se encuentren afectadas de vicios tanto de fondo como de forma, que atenten contra la veracidad, autenticidad y legalidad de estas actuaciones; de esta manera la decisión impugnada pierde su carácter de manifestación valida de voluntad de la asamblea, como órgano de la sociedad, careciendo de la obligatoriedad que prevé el artículo 289 del Código de Comercio. Con dicha acción se logra que la decisión impugnada sea declarada insuficiente para producir los efectos deseados por los socios que la aprobaron en la asamblea.

En este sentido, se desprende, del petitorio del libelo, que la pretensión de la actora está dirigida a la declaratoria de nulidad de las asambleas generales extraordinarias de la sociedad mercantil SUCESORES DE N.G., S.A., celebradas en fechas 14 de julio de 2005 y 16 de agosto de 2006, con fundamento en que la ciudadana Y.G.D.N., en su carácter de socia de la referida sociedad mercantil, no se encontraba presente en las mencionadas asambleas, así como tampoco, consintió, ni firmó, ningún acta, razón por la cual, deben considerarse, dichas asambleas, nulas por inobservancia de la reunión de los socios convocados. De igual forma, arguye que, al modificación del acta constitutiva, en lo que respecta a la cláusula DÉCIMA PRIMERA, correspondiente a la forma de las convocatorias, se realizó en detrimento del derecho de las minorías, ya que la razón social de dicha sociedad mercantil deriva de una sucesión hereditaria, por lo que, según su dicho, las deliberaciones y decisiones que en ellas se tomen deben realizarse bajo la aceptación de todos los accionistas. Agrega, por último, que las asambleas se efectuaron con una causa ilícita, ya que estaban orientadas a la venta del activo social y posterior disolución de la compañía, lo cual se materializó en Asamblea General Extraordinaria de fecha 16 de agosto de 2006.

Por su parte, los accionados, en su escrito de contestación, al momento de descender al mérito, aseveraron que es cierta la existencia de la sociedad mercantil SUCESORES DE N.G., S.A., así como el carácter de accionistas de las ciudadanas C.G. y Y.G.D.N., de igual forma es cierta la celebración de las asambleas de fecha 14 de julio de 2005 y 16 de agosto de 2006, dejando establecido que, excepto los hechos expresamente admitidos, niega, rechaza y contradice los demás hechos alegados por la actora, por no ser ciertos y no ser aplicable el derecho invocado.

En tal sentido, resulta pertinente destacar que para la constitución de toda asamblea de accionistas, los estatutos de la sociedad determinan las formas en que la misma debe llevarse a cabo, estableciendo la convocatoria, el quórum correspondiente para su constitución, dependiendo de que se trate de una asamblea ordinaria o extraordinaria, su posterior deliberación del objeto u objetos a tratar y las decisiones que en ella se tomen; respecto de lo cual es necesario destacar que para toda asamblea general de accionistas, como acto jurídico que debe cumplir con determinados requisitos de forma y de fondo para que sea válido y eficaz, es necesaria, luego de la correspondiente convocatoria, la respectiva reunión de socios de la sociedad anónima.

De allí que sea importante traer a colación la sentencia Nº RC.00565 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 08-675, de fecha 22 de octubre de 2009, que establece:

“(...) nuestra legislación mercantil establece solamente dos medios de información a través del cual se pueden efectuar las convocatorias a los socios o accionistas para la celebración de las asambleas sean estas ordinarias o extraordinarias, a saber: El primero, es la prensa, en periódicos de circulación, previsto en el artículo 277 del Código de Comercio, respecto a este medio, el Dr. A.M.H. es de la opinión, que aun cuando se incorporen en los estatutos de las sociedades mercantiles sistemas de convocatorias directos como antes se indicó, sin embargo, considera que ¿¿la publicación por la prensa es de inexcusable cumplimiento¿¿. El segundo medio de información lo constituye la carta certificada prevista en el artículo 279 del Código de Comercio, en relación a este medio el Dr. L.I.Z., como se observa en la transcripción antes reseñada, es del criterio de que esta modalidad puede ser muy útil para dar seguridad a los socios de que tendrán conocimiento oportuno de la convocatoria, pero que, para su funcionamiento eficiente se requiere una adecuada regulación en los estatutos, y que debe entenderse que se trata de una modalidad de convocatoria complementaria a la publicación por la prensa y no sustitutiva de ésta (...)

Siguiendo esta línea argumentativa, la sentencia Nº RC.00999 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 04-508, de fecha 12 de diciembre de 2006, señaló:

(…) Obligación de los administradores de convocar a los accionistas de una dterminada compañía de confomidad con los requisitos establecidos en el artículo 277 del Código de Comercio (...)Del precedente criterio jurisprudencial se deriva que la convocatoria debe identificar a la compañía indicando su nombre así como las personas que la convocan; debe señalar la fecha, hora y lugar donde se va a celebrar la asamblea; y, debe expresar los puntos que se van a tratar para que los socios ejerzan sus derechos y presenten las observaciones que tuvieren bien en hacer. Esta Sala reitera ese criterio jurisprudencial y considera que la convocatoria debe ser clara, específica y expresa para garantizar el derecho de los socios. Ello significa, identificación de la compañía, de las personas que la convocan, fecha, hora, lugar de la celebración y el objeto de la convocatoria que debe ser específico, puesto que será nula toda asamblea donde se delibere cualquier asunto que no haya sido expresado en la convocatoria (...)

.

En correlación con lo anterior, y en lo atinente a la asamblea realizada el día 14 de julio de 2005, se extrae, del acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil SUCESORES DE N.G., S.A., en lo referente a la convocatoria para las asambleas (cláusula décima primera), texto éste que estaba vigente para el momento de la celebración de las asambleas en cuestión, lo siguiente: “Todo lo relacionado con las convocatorias, constitución, deliberaciones, decisiones y facultades de las Asambleas se regirán por lo previsto al respecto en el Código de Comercio, sin embargo, cualquier Asamblea Ordinaria o Extraordinaria podrá reunirse en cualquier momento sin la convocatoria previa por la prensa, cuando estuvieren presentes todos los accionistas, y las decisiones de éstas Asambleas serán válidas siempre que todos los socios se encuentren de acuerdo en deliberar sobre el objeto o los objetos a tratar”.

En efecto, consta en autos, desde los folios cincuenta y siete (57) al ochenta y ocho (88), los ejemplares del diario de circulación regional LA VERDAD, donde se realizaron las convocatorias con cinco (5) días de anticipación, anunciándose el objeto de la reunión, la orden del día y el lugar donde se realizaría las respectivas asambleas, que se celebraron en fecha 14 de julio de 2005 y 16 de agosto de 2006 respectivamente, de todo lo cual se comprueba el cumplimiento de dicho requisito. Y ASÍ SE APRECIA.

Dentro de tal contexto (y según se desprende del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 10 de julio de 1992, la cual se inscribió ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 37, tomo 48-A), para el momento de la celebración de la asamblea celebrada en fecha 14 de julio de 2005, el capital social ascendía a la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.800.000,oo), dividido en tres mil ochocientas (3.800) acciones nominativas, con un valor MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) cada una, cuya titularidad estaba distribuida de la siguiente manera: C.G.: dos mil trescientas setenta (2.370) acciones, lo que representa el 62,33 % del capital social; N.G.G., N.T.G.G. y F.G.; setecientas quince (715) acciones, lo que representa el 18,83% del capital social; y Y.G.D.N.: setecientas quince (715) acciones.

Siendo ello así, y establecido como fue el cumplimiento de las formalidades necesarias para la validez de la convocatoria, lo cual llevó a la debida constitución de la asamblea y la validez de las decisiones allí tomadas, aunado a que en la misma estuvo presente el ciudadano C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.701.276, y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en representación, según mandato, de la ciudadana C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.656.587, y de este domicilio, y el ciudadano F.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.888.335, de este mismo domicilio, quien obra en su propio nombre y en representación del ciudadano N.G.G., según carta poder, todo lo cual constituye el 81.184 % del capital social, es por lo que se arriba a la conclusión de la asamblea celebrada el día 14 de julio de 2005 es válida y produce todos sus efectos legales, ello, en sintonía con el ordinal 5° del artículo 280 del Código de Comercio; no teniendo asidero alguno los argumentos esgrimidos por la parte demandante para fundamentar la nulidad invocada.

Producto de lo anterior se aumentó el capital en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,oo), dividido en cuatrocientas mil (400.000) acciones nominativas, de un mil bolívares (Bs. 1.000.000,oo) cada una, de modo que la titularidad de las acciones corresponde a los accionistas de la siguiente manera: C.G.C.: doscientas cuarenta y nueve mil trescientas sesenta y una (249.361) acciones nominativas; Y.G.D.N.: setenta y cinco mil trescientas diecinueve (75.319) acciones nominativas; F.J.G.G., N.G.G. y N.T.G.G., en forma conjunta: setenta y cinco mil trescientas diecinueve (75.319) acciones nominativas. Al mismo tiempo, la cláusula décima primera del acta constitutiva estatutaria quedó modificada de la siguiente manera: “Las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias, inclusive, las señaladas en el artículo 280 del Código de Comercio, serán convocadas por los administradores, por medio de avisos publicados en la prensa con cinco (5) días de anticipación por lo menos, al fijado para la reunión; enunciándose el objeto a tratar en al misma, y para su constitución se requerirá la mayoría absoluta del capital social, y las decisiones se tomarán con el voto de la mitad más uno de las acciones presentes”.

En otro orden, y en lo atinente a la segunda asamblea (16 de agosto de 2006), cabe destacar que el capital social, para ese momento, ascendía a la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,oo), dividido en cuatrocientas mil (400.000) acciones nominativas, de un mil bolívares (Bs. 1.000.000,oo) cada una, de modo que la titularidad de las acciones corresponde a los accionistas de la siguiente manera: C.G.C.: doscientas cuarenta y nueve mil trescientas sesenta y una (249.361) acciones nominativas; Y.G.D.N.: setenta y cinco mil trescientas diecinueve (75.319) acciones nominativas; F.J.G.G., N.G.G. y N.T.G.G., en forma conjunta: setenta y cinco mil trescientas diecinueve (75.319) acciones nominativas.

Igualmente, y cumplidas como fueron las formalidades necesarias para la validez de la convocatoria, como ya se expresó en líneas pretéritas, lo cual llevó a la debida constitución de la asamblea celebrada en fecha 16 de agosto de 2006 y a la validez de las decisiones allí tomadas, la cual contó con la presencia de presente el ciudadano C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.701.276, y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en representación, según poder, de la ciudadana C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.656.587, y de este domicilio, representando DOSCIENTAS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTAS SESENTA Y UNA (249.361) acciones nominativas, lo cual constituye el 62,34% del capital social, configurándose así la mayoría absoluta requerida, existiendo por demás el quórum necesario para la constitución de la asamblea, es por lo que se arriba a la conclusión de que la asamblea celebrada en fecha 16 de agosto de 2006 es válida y produce todos sus efectos legales, ello, en sintonía con la cláusula décima primera del acta constitutiva estatutaria modificada en la asamblea celebrada el día 14 de julio de 2005; no teniendo asidero alguno los argumentos esgrimidos por la parte demandante para fundamentar la nulidad invocada. Producto de lo anterior, se aprobó el balance general correspondiente al ejercicio económico del año 2005 y se aprobó la singularizada venta de los fundos La Estrella y Los Limones.

En derivación, y en sintonía con lo ut retro esbozado, se considera la validez y eficacia de las actas de asamblea celebradas en fechas 14 de julio de 2005 y 16 de agosto de 2006, por ende, se declara improcedente la pretensión de nulidad vertida en la demanda sub examine, siendo infructuoso pasar a analizar la petición accesoria de nulidad del negocio jurídico mediante el cual se vendieron los fundos La Estrella y Los Limones, propiedad de la sociedad de comercio demandada, a la sociedad mercantil HACIENDAS, C.A.

No teniendo asidero alguno los argumentos esgrimidos por la parte demandante, a los efectos de obtener la nulidad de asambleas de fechas 14 de julio de 2005 y 16 de agosto de 2006, las cuales, según se analizó con antelación, son válidas y producen todos sus efectos jurídicos, no encuentra, este Jurisdicente, vulneración de derecho alguno. En este sentido, se evidencia, del libelo de la demanda, que la parte accionante alega la vulneración del derecho preferente y del derecho de las minorías. Así, en cuanto al primero, se colige que en el caso de marras lo que se efectuó fue una venta del activo social, la cual se realizó validamente en razón de se realizó la convocatoria en observancia de la normativa establecida en el artículo 277 del Código de Comercio, adicionado a la debida verificación del quórum, según la cláusula décima primera (la cual fue modificada en la asamblea de fecha 14 de julio de 2005), y, en cuanto al segundo, se colige que el derecho de separación, establecido en el artículo 282 del Código de Comercio, no se ejerció, derecho éste que está previsto por el legislador mercantil a los fines de proteger precisamente a los accionistas minoritarios. En consecuencia, y señaladas como fueron las precedentes consideraciones, este Juzgador ad-quem arriba a la conclusión de que las asambleas cuya nulidad se solicita no quebrantaron derechos algunos.

Tomando base en las consideraciones de hecho y de derecho, y aplicados como fueron los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, acogidas por este Sentenciador de Alzada, aunado al análisis efectuado sobre los alegatos y medios probatorios aportados por ambas partes, se origina el deber de REVOCAR la decisión de fecha 27 de octubre de 2009 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido de declarar improcedente el alegato de falta de cualidad pasiva y sin lugar la demanda sub facti especie, todo lo cual deriva en la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-recurrente; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue la ciudadana Y.G.d.N. contra la sociedad mercantil SUCESORES DE N.G., S.A. y el ciudadano J.B.G., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado P.R.G., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Y.G.D.N., contra sentencia fecha 27 de octubre de 2009 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la supra aludida resolución de fecha 27 de octubre de 2009, dictada por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en consecuencia, se declarara: IMPROCEDENTE el alegato de falta de cualidad pasiva y SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA interpuesta por la ciudadana Y.G.D.N. contra la sociedad mercantil SUCESORES DE N.G., S.A. y el ciudadano J.B.G..

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haber resultado totalmente vencida en la presente causa con base a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada, y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/ff

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