Decisión nº 049 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 31 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SOLICITANTE:

Ciudadana Y.G.D.T., titular de la cédula de identidad No. 5.562.054, actuando en representación de sus hijos DINERCY NATALY, D.M. y C.F.T.G..

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE:

MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.853.

OBLIGADO:

Ciudadano O.T.G., titular de la cédula de identidad No. 13.306.978.

APODERADO DEL OBLIGADO:

Abogado ELQUI O.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.038.

MOTIVO:

INCUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS (apelación de la decisión dictada el 22-12-2004)

En fecha 15 de marzo de 2005 se recibió en esta Alzada, previa distribución, copias certificadas del expediente No. 888-2004, procedentes del Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 11-01-2005, por la ciudadana Y.G.O., contra la decisión proferida por ese Juzgado el día 22-12-2004).

Al efecto, se pasan a relacionar solo las actas que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

. Escrito presentado por la ciudadana Y.G.D.T., actuando en nombre y representación de sus hijos DINERCY NATALY, D.M. y C.F.T.G., mediante el cual demandó al ciudadano O.T.G., por incumplimiento y aumento de la pensión de alimentos establecida en el año 2000. Alegó que en sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10-01-2000, su excónyuge se obligó a pasarle a sus hijos adolescentes la cantidad de Bs. 120.000,.oo mensuales por concepto de pensión de alimentos y adicionalmente los gastos de colegio, vestido, alimentación y medicinas; que dicha suma fue cumplida voluntariamente y cabalmente hasta octubre de 2002 y que desde dicha fecha hasta la presente ha sido incumplida e injustificadamente por parte del obligado; que el demandado no sufragó nunca los gastos extraordinarios establecidos en la sentencia; que ha sido ella quien ha sufragado los gastos de sus hijos y que la cesta básica así como educación, medicina y servicios públicos se han incrementado y más aún cuando su hija DANERSY NATALY se encuentra cursando estudios de educación superior en un Instituto Privado de la ciudad. Agregó igualmente que el demandado es un productor agropecuario de la zona, propietario de la Agropecuaria S.E., ubicado en el Sector Tirapaje y que a través de su producción láctea y ganadera percibe un ingreso mensual de Bs. 1.000.000,oo semanal, y que además percibe otros ingresos económicos derivados a las rentas y frutos de los activos que conforman su gran acervo patrimonial. Solicitó que el demandado sea condenado a pagarle la cantidad de Bs. 2.880.000,oo por concepto de 24 pensiones alimentarias atrasadas vencidas, las cuales se calculan desde el 30-10-2002 hasta el 30-10-2004 y que se aumentara la pensión alimentaria en la cantidad de Bs. 1.400.000,oo mensuales. Igualmente solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado el cual describió por sus linderos y medidas. Anexó presentó recaudos.

. Auto de fecha 26-11-2004, por el cual la a quo admitió la demanda, ordenó la citación del demandado, la notificación de la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente, a la Defensora Local del Municipio y decretó la medida solicitada.

. De los folios 19 al 28, actuaciones relacionadas con la citación y notificación acordada en el auto de admisión.

. Al folio 29, acto conciliatorio celebrado el 02-12-2004, con la asistencia de ambas partes, en el que el demandado alimentario manifestó: que no debe las pensiones atrasadas que alega la demandante porque pagó hasta el 27 de noviembre; que le da a su hija DAYANA todas las semanas Bs. 30.000,00 por pensión y Bs. 10.000,oo a ella como aporte semanal, más las medicinas; que el aumento es una injusticia ya que no puede pagar, porque no tiene recursos de ninguna naturaleza; que la parcela está hipotecada al Banco de Fomento Regional Los Andes; que él tiene 75 años y vive arrendado, enfermo que no tiene a nadie y que con sus hijos no cuenta. Posteriormente la parte demandante manifestó que todo lo expuesto por el padre de sus hijos es falso, que si es así que lo pruebe con hechos y no con palabras.

. Escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano O.T.G., asistido del abogado ELQUI O.V., en el que rechazó, negó y contradijo la pretensión de la solicitante en que pague la suma de Bs. 2.880.000,oo por concepto de pensiones atrasadas, por cuanto a su decir, desde que se divorció y hasta el 27-11-2004 ha venido pagando puntual y semanalmente la cantidad de Bs. 40.000,oo los cuales le entrega personalmente a su hija Dayana, quien los busca en su casa de habitación; que adicionalmente les compra todas las semanas carne, pollo, queso, pescado y otro tipo de alimentos que también sufraga los gastos de útiles escolares, uniformes y calzados. Rechazó, la pretensión del aumento en la cantidad de Bs. 1.400.000,oo por pensión de alimentos, por exagerada, ya que la misma supera el monto de 4 salarios mínimos urbanos, los cuales no gana, que los ingresos que obtiene de la explotación lechera no son tan altos como lo pretende hacer ver la solicitante, ya que a su decir, los mismos le alcanzan escasamente para pagar los obreros, darle mantenimiento al predio rústico, sufragar sus gastos personales y cubrir con la obligación alimentaria como hasta ahora lo ha hecho. Agregó que la responsabilidad alimentaria no es exclusivamente del padre, sino también le corresponde a la madre.

. En fecha 06-12-2004, el ciudadano O.T.G., asistido de abogado, presentó escrito de pruebas, en el que adujo la declaración de su hija D.T.G., quien se presentará voluntariamente ante el tribunal con el objeto de declarar sobre si es cierto o no, que desde hace más de 2 años semanalmente recibe la cantidad de Bs. 40.000,oo para gastos de alimentación, además de alimentos como pollo, carne, queso tanto para ella como para sus otros 2 hermanos.

. Al folio 32, declaración voluntaria rendida por la adolescente D.M.T.G., en fecha 06-12-2004.

. Escrito de pruebas presentado por la ciudadana Y.G.O., en fecha 06-12-2004, en el que promovió: - tarjetas de relación de las queseras conocidas la primera con el nombre SABUI y la segunda con el nombre de S.C., como receptoras de leche cruda y fría, siendo la última la que suministra el pago total al demandado, cuyo objeto de la prueba es demostrar el ingreso neto y total de Bs. 1.813.000,oo semanal. Solicitó se oficiara al representante legal del fondo de comercio denominado S.C., para que informe la cantidad de litros de leche recibidos y provenientes de la Finca del demandado; la suma que cancelan al demandado y si el demandado recibe la suma de Bs. 1.813.000,oo por motivo de recepción y venta del producto lácteo.

. Escrito presentado el 07-12-2004, por el ciudadano O.T.G., asistido del abogado ELQUI O.V., mediante el cual ofreció aumentar la pensión de alimentos para sus hijos en la cantidad de Bs. 200.000,oo mensuales, o sea, Bs. 50.000,oo semanales, además se comprometió a pagar durante los meses de agosto y diciembre de cada año, la cantidad de Bs. 200.000,oo para gastos escolares, calzado y vestido. Solicitó se ordenara la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de sus hijos, a los fines de poder realizar los respectivos depósitos.

.Escrito de pruebas presentado el 07-12-2004, por el ciudadano O.T.G., asistido de abogado, en el que promovió: - las testimoniales de los ciudadanos: P.H.P.S., C.J.G.P., I.B.R. y J.C.G.; - facturas de compra de m.a. medicina para el ganado, con el objeto de demostrar los gastos semanales y permanentes que tiene con el mantenimiento del rebaño; - facturas de la farmacia Cristal, por medicamentos adquiridos para sus hijos, solicitó se oficiara a la referida Farmacia, a los fines de que informaran al tribunal desde que tiempo es cliente de dicha farmacia y sí tiene crédito para la adquisición de los mismos; - facturas de pago de electricidad que efectúa en la parcela y en la casa donde habita.

. Al folio 67, diligencia de fecha 07-12-2004, suscrita por la ciudadana Y.G.O., en la que manifestó que el padre de sus hijos ciudadano O.T., ha incumplido con la pensión de alimentos decretada por el tribunal de primera instancia en la sentencia de divorcio, por lo que solicita le sean canceladas las pensiones atrasadas, así mismo el reajuste de la pensión por inflación a partir del 2000 hasta el 2004 inclusive.

. Por diligencia de fecha 08-12-2004, la ciudadana Y.G.O., asistida de abogado, promovió a sus hijos adolescentes DINERCY NATHALY, D.M. y C.F., para que rindieran declaración testimonial con el objeto de que declararan sobre si es cierto que desde el año 2000 el demandado ha incumplido con la pensión de alimentos establecida en la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial.

. Auto de fecha 08-12-2004, en el que la a quo, vistas las pruebas promovidas por la ciudadana Y.G.O., admitió solo la testimonial del ciudadano P.H.P.S., y negó la admisión de las demás pruebas.

. Al folio 77, diligencia en la que el ciudadano O.T.G., le confirió poder apud-acta al abogado ELQUI O.V..

. En fecha 09-12-2004, el ciudadano O.T.G., asistido de abogado, consignó la suma de Bs. 80.000,oo en dinero efectivo por concepto de pensión de alimentos correspondientes a las semanas del 28-11 al 04-12-2004 y del 05-12 al 11-12-2004 y pidió se aperturara una cuenta de ahorros a nombre de sus hijos.

. Por auto de la misma fecha al anterior, la a quo acordó aperturar una cuenta bancaria a nombre de los menores con autorización de la madre para movilizarla en el Banco de Fomento Regional Los Andes.

. De los folios 82 al 89, actuaciones relacionadas con las declaraciones promovidas.

. Por diligencia de fecha 16-12-2004, el abogado O.V., con el carácter de autos, consignó en nombre de su representado la cantidad de Bs. 40.000,oo por concepto de pensión de alimentos correspondientes a la semana del 12-12-2004 al 18-12-2004.

. De los folios 91 al 95, escrito de conclusiones presentado por la ciudadana Y.G.O., asistida de abogado.

. De los folios 96 al 103, decisión de fecha 22-12-2004, mediante la cual la a quo declaró: “PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR EL PAGO de la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.880.000,oo) por concepto de pago de veinticuatro pensiones alimentarias atrasadas y vencidas. SEGUNDO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos, incoada por la ciudadana Y.G.d.T., …en contra del ciudadano O.T.G.,… a favor de los adolescentes Nataly, D.M. y C.F.T.G.. TERCERO: Se ordena el ajuste automático de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) de la pensión de alimentos fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Familia y Menores según sentencia de fecha Dos de Febrero del 2.000, conforme a los índices de inflación que indique el Banco Central de Venezuela, y se le señala que el atraso injustificado en el pago de las mismas causara intereses a la rata del 1% mensual, es decir, el 12% anual, todo de conformidad con los artículos 8, 369, 374, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: A los efectos de realizar la Indexación de la cantidad fijada como Pensión, se ordena que la misma se haga a través de una experticia complementaria del fallo, por un Contador Público Colegiado que se nombra para tal fin, por este Tribunal. QUINTO: De la cantidad que resulte por el cálculo de la Indexación, se condena al demandado de autos, al pago de las cuotas especiales para los meses de Septiembre (gastos escolares), y Diciembre equivalentes al doble de la cantidad fijada como pensión. SEXTO: Los gastos de medicina. Calzado, vestido, estudio, recreación es adicional a la cuota alimentaria y corren de por mitad entre ambos progenitores. SEPTIMO: Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este tribunal decretada en fecha 26-11-2004, ofíciese lo conducente al Registrador Inmobiliario.”

.Diligencia de fecha 10-01-2005, suscrita por la ciudadana Y.G.O., asistida de abogado, en la que solicitó se nombrara experto contable a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada.

. Por diligencia de fecha 11-01-2005, la ciudadana Y.G.O., apeló de la decisión dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

. Por auto de fecha 12-01-2005, la a quo designó como experto contable, al ciudadano J.J.M.R., Contador Público, a los fines de que realice la correspondiente indexación monetaria, ordenó librar boleta de notificación a los fines de la aceptación o excusa y que en el primero de los casos preste el juramento de Ley.

. Por auto de fecha 13-01-2005, la a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir las copias certificadas que indicara la parte apelante, así como las que se reservara el tribunal al Juzgado Superior Distribuidor.

. De los folios 110 al 113, actuaciones referidas con la notificación, aceptación y juramento del ciudadano J.J.M.R., como experto contable designado.

. En fecha 21-01-2005, el abogado ELQUI O.V., con el carácter de autos, consignó copia de las planillas de depósitos bancarios de las cuotas de pensión de alimentos correspondientes a las semanas del 18-12-2004 al 15-01-2005, depositados por su representado.

. Por diligencia de fecha 03-02-2005, el ciudadano J.J.M.R., actuando con el carácter de experto contable designado por el tribunal, consignó el recibo de sus honorarios profesionales por la cantidad de Bs. 100.000,oo del cálculo del ajuste por inflación de la pensión alimentaria de los hermanos TOLOZA GOMEZ.

. En fecha 03-02-2005, el ciudadano J.J.M.R., con el carácter de autos, consignó informe contentivo del cálculo de la actualización por índices de precios al consumidor de la pensión de alimentos correspondientes a los hermanos TOLOZA GOMEZ, del cual se desprende que la cuota mensual a cancelar a partir de enero de 2005, es la cantidad de Bs. 164.831,74.

. En fecha 03-02-2005, la ciudadana Y.G., con el carácter de autos, consignó la cantidad de Bs. 50.000,oo por concepto de cancelación del 50% de los honorarios profesionales del contador público.

En la misma fecha en que fueron recibidas las copias certificadas en esta Alzada, se les dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose el lapso de diez días de despacho para dictar sentencia.

Estando la causa en término para sentenciar, este Juzgador hace las siguientes observaciones:

La materia cuyo conocimiento corresponde a esta Alzada, versa sobre la apelación interpuesta en fecha 11-01-2005, por la parte demandante, ciudadana Y.G., en su carácter de madre de los adolescentes DINERCY NATALY, D.M. y C.F.T.G., contra la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. esta Circunscripción Judicial, el 22 de diciembre de 2004, en la que la a quo declaró:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR EL PAGO de la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.880.000,oo) por concepto de pago de veinticuatro pensiones alimentarias atrasadas y vencidas. SEGUNDO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos, incoada por la ciudadana Y.G.d.T., …en contra del ciudadano O.T.G.,… a favor de los adolescentes Nataly, D.M. y C.F.T.G.. TERCERO: Se ordena el ajuste automático de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) de la pensión de alimentos fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Familia y Menores según sentencia de fecha Dos de Febrero del 2.000, conforme a los índices de inflación que indique el Banco Central de Venezuela, y se le señala que el atraso injustificado en el pago de las mismas causara intereses a la rata del 1% mensual, es decir, el 12% anual, todo de conformidad con los artículos 8, 369, 374, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: A los efectos de realizar la Indexación de la cantidad fijada como Pensión, se ordena que la misma se haga a través de una experticia complementaria del fallo, por un Contador Público Colegiado que se nombra para tal fin, por este Tribunal. QUINTO: De la cantidad que resulte por el cálculo de la Indexación, se condena al demandado de autos, al pago de las cuotas especiales para los meses de Septiembre (gastos escolares), y Diciembre equivalentes al doble de la cantidad fijada como pensión. SEXTO: Los gastos de medicina. Calzado, vestido, estudio, recreación es adicional a la cuota alimentaria y corren de por mitad entre ambos progenitores. SEPTIMO: Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este tribunal decretada en fecha 26-11-2004, ofíciese lo conducente al Registrador Inmobiliario.

De la revisión de las actas, se aprecia que la ciudadana Y.G.D.T., demandó por ante el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. esta Circunscripción Judicial, al ciudadano O.T.G., padre de sus hijos por incumplimiento y a su vez aumento de la pensión de alimentos establecida mediante sentencia de divorcio dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 10-01-2000, alegó en dicho escrito que el padre de sus hijas cumplió voluntaria y cabalmente con la pensión de alimentos hasta el mes de octubre de 2002 y que a la fecha le adeuda 24 pensiones de alimentos, por lo que solicitó el pago de Bs. 2.880.000,oo correspondientes al período de 30-10-2002 al 30-10-2004. Igualmente solicitó que la misma le fuera aumentada en la cantidad de Bs. 1.400.000,oo.

Junto al escrito de demanda acompañó entre otros, copia mecanografiada certificada de la sentencia de divorcio por ruptura prologada de fecha 10-01-2000, perteneciente a los ciudadanos O.T.G. y Y.G.D.T., de la que se evidencia que efectivamente la pensión de alimentos quedó establecida en ese año en la cantidad de Bs. 120.000,oo mensuales.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el Titulo IV, Capítulo VI, establece el procedimiento especial en materia de pensión de alimentos, entre lo cual cabe destacar:

ARTÍCULO 516:

El día de la comparecencia, el juez intentará la conciliación entre las partes y, de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales se resolverá en la sentencia definitiva

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

ARTÍCULO 517:

En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido las partes interesadas. El lapso será de ocho días para promover y evacuar las pruebas que las estimen pertinentes.

(Subrayado y negrillas del tribunal)

En el presente caso, comparecieron los padres de los adolescentes y se realizó el intento de conciliación, sin lograrse ningún acuerdo, por cuanto el padre manifestó que ha cumplido con la pensión y que no debe nada por concepto de pensiones atrasadas, y la madre alegó que todo era falso y que lo iba a demostrar. Concluido el acto, se entendió la causa abierta a pruebas.

Durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de dicho derecho, el demandado promovió documentales las cuales no fueron admitidas por la a quo; promovió la testimonial de su hija la adolescente D.T.G., con el fin de demostrar que ha cumplido con la pensión de alimentos, dicha declaración si fue admitida y evacuada, concediéndole en la recurrida la a quo pleno valor probatorio, criterio compartido por quien aquí juzga, ya que la misma fue conteste en afirmar que “Yo vengo a decir que mi mamá dice que en dos años no nos ha dado nada y claro que si a mi me consta porque el me los entrega a mi los Treinta mil Bolívares y me da aparte a mi diez Mil Bolívares y yo a veces los pongo para el mercado…”. En la misma oportunidad probatoria la parte solicitante, promovió documentales, las cuales al igual que el demandado tampoco le fueron admitidas; promovió las testimoniales de los adolescentes C.F.T., DIGNERCY N.T. y DAYANA, a los fines de demostrar el incumplimiento solicitado, dichas testimoniales si le fueron admitidas, pero solo se evacuaron las de C.F.T. y DIGNERCY N.T., con relación a las mismas la a quo en la recurrida las desechó, no concediéndosele ningún valor probatorio por cuanto existía contradicción entre las respuestas y además porque se dejó ver que existía cierto resentimiento contra el padre, criterio que al igual que el anterior comparte este juzgador.

PENSIONES ATRASADAS: Con relación al pago de las 24 pensiones atrasadas que según la parte demandante, le adeuda el demandado, este Juzgador observa que tal y como quedó demostrada de la declaración rendida por la adolescente D.M.T.G., a la que se le concedió valor probatorio, tal incumplimiento no existió, por cuanto la propia adolescente a pesar de que habita con la solicitante, manifestó que su padre le hace entrega a ella misma de la cantidad de Bs. 30.000,oo semanales por concepto de pensión de alimentos y que ella a su vez se los entrega a su mamá para el mercado, por lo que para este juzgador es imperioso concluir que el obligado alimentario si cumplió con los 120.000,oo bolívares mensuales que quedaron establecidos en la sentencia de divorcio por concepto de pensión de alimentos, amén de que la parte demandante no probó en forma precisa los supuestos previstos en el fundamento legal de su demanda, por lo cual este sentenciador comparte la apreciación que sobre el alegado incumplimiento que aquí se dilucida tuvo la a quo de primera instancia, ya que la testimonial valorada demostró en forma fehaciente que el demandado ha cumplido con su obligación que como padre tiene para los adolescentes TOLOSA GÓMEZ y menos aún que adeudara la cantidad de Bs. 2.880.000,oo, por lo que dicho incumplimiento es declarado improcedente. Así se decide

Declarado improcedente el incumplimiento solicitado por la parte demandante, este sentenciador pasa a pronunciarse acerca del aumento solicitado, señalando los límites del p.d.P.d.A. en cuanto a lo que debe conocer el Juez y la forma de fijarla, lo determinante para fijar la pensión de alimentos, tal y como lo establece el artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier otro medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Dentro de los mandatos legales transcritos y considerando que la obligación que les asiste a los padres de atender las necesidades de los hijos, es y debe ser compartida entre ambos, debe determinarse como primer punto del aumento de la pensión de alimentos que ha sido demandada, la capacidad económica del obligado.

En el caso que se resuelve, la madre solicitó que la pensión de alimentos en beneficio de sus hijos que le fue establecida para el año 2000, en la cantidad de Bs. 120.000,oo le sea aumentada a la cantidad de Bs. 1.400.000,oo mensuales, cantidad que ella considera que es la requerida para la atención de sus hijos, sin embargo, si bien es cierto, que la misma fue establecida hace 4 años y que a todas luces debe ser aumentada, hay que tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, quien se observa que trabaja sin relación de dependencia, por lo que es obvio que no consta su capacidad económica, cabe resaltar que la demandante debió probar durante el proceso que el demandado tenía la capacidad económica para cubrir el monto que ella requiere, pero aún así, solo se limitó a promover una serie de facturas que no demostraban realmente los ingresos del mismo y aún más, no fueron admitidas en primera instancia, es por ello que tal y como lo establece el artículo anteriormente transcrito, al no constar en autos su capacidad económica por trabajar sin relación de dependencia, la misma debía establecerse por cualquier otro medio, es así como la a quo en la recurrida consideró que lo procedente era ordenar el ajuste automático de la cantidad fijada para el año 2000 de Bs. 120.000,oo, mediante una experticia complementaria del fallo a través de un contador público colegiado, para poder determinar cuál debía ser el aumento de la misma.

Importante y de especial consideración resulta la experticia complementaria del fallo realizada por el ciudadano J.J.M.R., Contador Público, mediante la cual se hizo el ajuste por inflación de la pensión de alimentos establecida en la cantidad de Bs. 120.000,oo, y que arrojó como resultado que la cuota mensual por pensión de alimentos a partir de enero 2005, debía ser la suma de Bs. 164.831,74. Resulta imperativo para este administrador de justicia valorar la referida experticia por provenir de un funcionario facultado para ello, dando cumplimiento a una decisión judicial.

Es de hacer notar que la ciudadana Y.G., el día 10-01-2005, solicitó al tribunal el nombramiento del experto contable, para así poder dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, es por ello que la a quo vista dicha solicitud, procedió al respectivo nombramiento y juramentación del experto contable designado para tal fin.

Resulta significativo el hecho de que la ciudadana Y.G., luego de promover el nombramiento del experto contable, estampó diligencia el día 11-01-2005, donde ejerció el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 22-12-2004, en dicha diligencia no argumentó los puntos con los que no estaba de acuerdo en la recurrida; subsiguientemente, en fecha 03-02-2005, canceló los honorarios del experto contable. Es de señalar que con dichas actuaciones la parte apelante dejó entrever que estuvo de acuerdo con la realización de la experticia contable y aún más, con los resultados que arrojó la misma, ya que de lo contrario no hubiera solicitado el nombramiento del experto y no hubiese cancelado los honorarios profesionales, por lo que para este administrador de justicia, es forzoso concluir que la experticia complementaria del fallo que arrojó como resultado del ajuste por inflación de la pensión alimentaria la cantidad de Bs. 164.831,74, a partir de enero de 2005, la misma debe tenerse como la cantidad que deberá pagar el obligado a partir de enero de 2005. Así se decide.

Se insta al obligado alimentario a que en caso de que exista alguna diferencia entre la cantidad que se presume ha estado depositando entre los meses de enero a la presente fecha, cancele la diferencia de la cantidad fijada en la experticia a partir de enero de 2005, todo en beneficio e interés de los adolescentes.

Con relación a las cuotas extraordinarias de los meses de septiembre y diciembre para gastos escolares y navideños, tal como lo acordó la a quo en la recurrida, se fija el doble de la cantidad que arrojó la experticia contable por pensión alimentaria, es decir, el ciudadano O.T.G., debe cancelarle en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de Bs. 329.663,48, adicionales a la pensión mensual. Así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de enero de 2005, por la ciudadana Y.G., contra la decisión dictada en fecha 22 de diciembre de 2004, por el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SIN LUGAR EL PAGO de las 24 pensiones de alimentos vencidas, correspondientes desde octubre de 2002 a octubre de 2004, estimadas en la cantidad de Bs. 2.880.000,oo.

TERCERO

Parcialmente con lugar la solicitud de aumento de pensión de alimentos, incoada por la ciudadana Y.G., antes identificada, en beneficio de los hermanos TOLOZA GÓMEZ, contra el ciudadano O.T.G., igualmente antes identificado y en consecuencia, se fija la pensión de alimentos en la cantidad de Bs. 164.831,74, mensuales, cantidad que arrojó la experticia complementaria del ajuste automático de acuerdo al I.P.C. Igualmente, se fijan dos cuotas extraordinarias cada una por el doble de una pensión mensual, es decir, por Bs. 329.663,48 , las cuales deberán ser canceladas en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para útiles escolares y gastos navideños.

CUARTO

Los gastos de medicina, calzado, vestido, estudio, recreación deben ser compartidos entre ambos progenitores, tal y como lo acordó la a quo en la recurrida.

QUINTO

Conforme a lo ordenado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se establece un ajuste monetario cada seis meses de la Pensión Alimentaria, siguiéndose el Índice de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, Treinta y uno (31) de m.d.A.D.M.C.. AÑOS: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. M.J.B.L.

LA SECRETARIA,

M.E.Z.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:45 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. No. 04-2585

MJBL/Jenni.

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