Decisión nº PJ0222015000105 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 16 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteJosé Antonio Marchan Hernandez
ProcedimientoAjuste De Pensión De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO (3ERO) DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz. Lunes, dieciséis (16) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000253

FP11-R-2015-000144

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACTORA: Ciudadana Y.M.A.D.V., venezolana y titular de la Cédula de Identidad núm. 2.905.923.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.R. COA MARTÍNEZ y LESME ROJAS GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los núms. 33.829 y 125.689 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Entidad de Trabajo C.V.G FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., empresa del estado Venezolano, domiciliada en ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil, anteriormente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el Nº 1.188, folios 160 al 171, Tomo 12, el 10 de diciembre de 1975, siendo su última modificación efectuada según participación por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, anotada bajo el Nº 24, Tomo 24-A-Pro, del 04 de mayo de 2007.

REPRESENTANTES JUDICIAL O LEGAL DE LA PARTE ACCIONADA: Abogados L.R., DAISY COLL, MARINELLA RENDÓN, R.H., J.B., E.A., J.S., ORLEDY OJEDA, M.L., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 39.754, 49.687, 72.329, 66.648, 75.597, 70.876, 86.893, 94.125, 107.299, respectivamente.

CAUSA: AJUSTE DE REMUNERACIÓN DE PENSIÓN.

MOTIVO EN ESTA ALZADA: RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN contra Sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2015, por ante el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

II

ANTECEDENTES

Por recibido el asunto signado con el Nº FP11-R-2015-000144, conformado por dos (02) piezas, constante la primera de doscientos cuarenta y seis (246) folios útiles y la segunda pieza constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, emanado de la URDD Puerto Ordaz, en atención al oficio 1J/386-2015, de fecha 23/09/2015, en v.d.R.d.A. ejercido en fecha 26/06/2015, por el Profesional del Derecho R.R. COA MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 33.829, contra la Sentencia dictada en fecha 17/06/2015, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; contentivo del juicio por AJUSTE DE REMUNERACIÓN DE PENSIÓN, que incoara la Ciudadana Y.M.A.D.V., venezolana y titular de la Cédula de Identidad núm. 2.905.923, en contra de la Entidad de Trabajo C.V.G FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A; Ahora bien, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, como lo estipula el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES (RECURRENTE Y RECURRIDA) EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE:

Visto lo atípico con lo cual se presentó la característica del procedimiento en este caso por nosotros no haber presentado pruebas en el expediente por motivos por su puesto prácticos de la situación del ejercicio profesional; no obstante, la empresa demandada presentó un cúmulo de pruebas de las cuales voy a solicitar al Tribunal con detenimiento detalladamente por las circunstancia que voy a exponer de seguidas:

Min.: 02:08. La sentencia proferida por el Tribunal Primero de fecha 16 de junio del 2015, la cual declaró sin lugar por considerar la prescripción de conformidad con el artículo 1980 del Código Civil y el análisis, por enésima vez, de la interpretación de la Sentencia 138, del año 2000 de la Sala de Casación Social, que realizara el Magistrado Martínez en ese caso.

Min.: 02:32. Pues bien, indistintamente de los alegatos sobre la desaplicación del artículo 1969 que desatiende alegremente y expuesto por demás en esa oportunidad, el Juzgado también de Alzada ha pasado de manera desapercibida sobre la advertencia que se le ha tenido, es necesario que se observe las pruebas dentro de ellas hay una circunstancia bastante clara, allí se estableció los mecanismos automáticos de prescripción que no necesita la acción por parte del recurrente, en este caso la ciudadana J.A..

Min.: 03:22. Dejamos de entrever allí una especie de automatización de la prescripción en cuanto a la exigencia del a quo; se ha dado la tarea, insistentemente, de confundir lo que es el derecho de jubilación con el derecho a la solicitud de la jubilación, el derecho a pedirlo desde cuando se solicita ese derecho a jubilación y por supuesto el derecho al ajuste de la pensión.

Min.: 03:53. El ajuste de pensión, de conformidad con la Ley que rige la materia, en este caso la Ley del Régimen del Estatuto de prever la solicitud automática no es una cuestión potestativa, es algo de Ley; sin embargo, dentro de las pruebas hay una acta suscrita por CVG FERROMINERA ORINOCO y la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE CVG FERROMINERA ORINOCO, la cual señala que los ajusten serán efectuados anualmente; dentro de todo el acervo probatorio no existe constancia de haberse efectuado bajo ese criterio; min.: 04:28, sin embargo, bajo ningún tipo de material probatorio para ello también debe serlo el hecho de no haber demostrado que el ajuste se hiciera año por año a partir del año 2004 que fue cuando se firmó la Convención Colectiva en este caso; min.: 04:41, digo esto porque allí se acordó que el ajuste debería ser automático, es decir, vencido el año del ejercicio económico, automáticamente y de conformidad con ese artículo 1969,; no obstante, hay unas cuantas actas allí establecidas que a partir del año 2004 la intención por parte de la Asociación de Jubilados, que ha sido desconocido para una cosa como representes de los jubilados, cuando lo que me interesa que la asociación, representante de los jubilados en este caso pero no obstante sería bastante interesante, por su puesto, el hecho de observar con detenimiento el contenido de esas actas que por supuesto trajo como pruebas no impugnadas ni objetadas por nuestra representación en el momento de la audiencia a los fines de verificar lo que estoy argumentando en esta oportunidad.

Min.: 05:41. Digo esto porque hemos señalado como profunda preocupación la confusión que se tiene sobre el alcance y contenido de esa Sentencia 138 del año 2000, que por su puesto comprende el hecho del derecho a la jubilación con la accesibilidad que se tenga o la procedencia de ello más no la pensión de la obtención de la pensión que no se discutió en ningún momento dentro de la sentencia pero que fue objeto de análisis dentro de lo que han sido las múltiples sentencias dictadas en este Circuito Judicial.

Min.: 06:10. El punto, digamos de derecho, por decirlo de alguna manera, es comprender que la prescripción no se puede considerar con efecto retroactivo, es decir, si nosotros, perdón con efecto hacia delante, sino retroactivo, desde el momento que se solicita hacia atrás se computa el término establecido en el 1980.

Min.: 06:38. Indudablemente, nosotros hemos manifestado que no estamos de acuerdo con el hecho de la aplicación a ultranzas, con el hecho de constituirse sobre la solicitud del derecho del ajuste de pensión y no del derecho a la jubilación.

Min.: 06:56. De manera que, todos estos aspectos, aunados a los acuerdo que se hicieron allí, están como pruebas, indudablemente nos deja entrever que la prescripción operaba automáticamente año por año, en primer lugar por materia convencional establecida y acordada (…), y en segundo lugar, indudablemente en el hecho de la verificación que anualmente debe hacerse, de manera que nosotros invocamos el análisis que debe hacerse sobre eso; indudablemente, no se ha podido pretendido alcanzar o entender el alcance de esa situación sobre el análisis de esa Sentencia 138.

Min.: 07:40. Finalmente, no podemos dejar pasar por alto que la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Juicio, salvo las situaciones narrativas que se hicieron y descriptiva de la veloz observación que se hicieran sobre alguna de las pruebas, no todas, deja entrever una inmotivada, una SENTENCIA INMOTIVADA (min.: 08:00) por demás, no hay suficiente motivación para comprender que debe aplicar el artículo 1980 y por ende esa Sentencia 138 del año 2000, pero es válido entender que la discernía jurisdiccional a veces se ha abrazado muchísimo dentro de los órganos jurisdiccionales de este Circuito Judicial que por su puesto a nosotros nos deja con profunda preocupación; por eso ciudadano Juez, invocamos nuevamente el principio rector del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que es el norte que deben seguir en estos caos los Jueces con la intensión de la verificación de lo que nosotros, textualmente, estamos solicitamos en esta audiencia de Alzada; solicitamos que se declarada con lugar la apelación y con lugar la demanda. Es todo.

ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA RECURRIDA.

Min.: 08:53. El 16 de febrero del año 2012, la señora Y.A. interpone demanda en contra de mi representada por ajuste de su pensión de jubilación a partir del año 2004; tal y como ha sido reconocido por su representación judicial, ellos no lograron traer al proceso las pruebas tendentes a demostrar cada una de sus alegaciones.

Min.: 09:14. Es claro el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece que todo aquel que alegue un hecho debe probarlo para así el Juzgador poder tener elementos de convicción para declarar con o sin lugar su pretensión;

Min.: 09:30. Entonces tenemos que la parte actora no logró demostrar ninguno de los extremos de hechos de sus pretensiones, por el contrario CVG FERROMINERA para desvirtuar el alegato de la parte actora de que FERROMINERA de forma unilateral había implementado su sistema de ajuste de jubilaciones trajo al proceso actas contenidas con la asociación de jubilados antes del año 2004 donde se establecía la metodología para aplicara estos ajustes.

Min.: 10:00. Por eso solicitamos en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio y a esta Superioridad, que sea confirmada la prescripción porque desde el año 2004, que es solicitada estos ajustes de jubilación de pensiones hasta el año 2012 en que es presentada la demanda y notificada nuestra representada transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 1980 y que han sido muchas sentencia tanto de Instancias como del Tribunal Supremo de Justicia que establecen que no solo por el otorgamiento de la pensión de jubilación sino también cuando se va a solicitar el ajuste de estas pensiones debe ser aplicado este lapso de prescripción porque los derechos no son imprescriptibles, no se puede atentar contra la seguridad jurídica de las partes ni del sistema judicial, por eso se establecen lapsos de prescripción para que en ese tiempo puedan acudir a ejercer su acción y buscar la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses; por esta razón solicitamos que sea confirmada la prescripción decretada por el Tribunal de Primer Instancia, y, en el supuesto negado de que este Tribunal considere que no se encuentren algunos lapso prescritos se declare sin lugar la demanda por cuanto, insistimos, no se logró demostrar las pretensiones de hechos de la parte actora, por el contrario mi representada si logró demostrar todos los argumentos expuestos por ellos en el escrito libelar. Es todo.

LAPSO DEL DERECHO A REPLICA.

Min.: 11:32. La verificación de la fecha de la jubilación de la señora, reclamante en este caso, lo cual pido al Tribunal verificado, a los fines de determinar si verdaderamente si la aplicación del contenido de es artículo 1980 es procedente en este caso, como lo dijo mi distinguida colega, la verificación de aquellos períodos que considere no prescritos por lo menos verificar si es bastante el hecho.

Min.: 12:12. El error del Juzgador al declarar sin lugar la demanda, ¿Cómo se declara una demanda sin lugar, sin la existencia de pruebas como lo dijo la distinguida colega?, las pruebas son las de ellos, las de nosotros no existen, nosotros no tuvimos la oportunidad de presentar las pruebas, pero la comunidad de la prueba me permite a mi que esas pruebas que ellos presentaron sean adosadas a nosotros. Pero la declaratoria sin lugar implica la intención del derecho en cierta forma, cuando nosotros vemos que la reclamación planteada en el año 2012 no fue verificado por parte del sentenciador sino que existían elementos para declararla sin lugar, porque si yo no tengo elementos la demanda es improcedente en todo caso, pero jamás sin lugar, hay una situación de falta de entendimiento en relación a los efectos de todos y cada uno de las decisiones sobre cada punto especifico, y lo dije, si Usted considera que el derecho no ha sido suficientemente probado la demanda es improcedente no es declarativa sin lugar, porque tiene que haberme conocido el fondo y lo único que declaró la sentenciadora en este caso fue la prescripción como lo único que observó la sentenciadora fue esa prescripción, indudablemente que nosotros debemos aferrarnos a ese principio de tantum apelatum cuantum devolutum porque nosotros no tenemos absolutamente nada que verificar sino las fallas de la sentencia de Primera Instancia (min.: 13:52) y las fallas de la sentencia aparte de la situación de la incongruencia de la cual adolece clarito, evidentísimo, la sentencia de la declaratoria sin lugar existe una especie de “CONCONGRUENCIA” entre la parte motiva y la dispositiva, porque lo lógico es, en el sentido práctico, es que si Usted considera que yo no probé absolutamente nada la procedencia de la demanda no es sin lugar.

Min.: 14:20. Por otra parte, es curioso que se insista sobre lo mismo, que se insista sobre el punto de no comprender que si mi derecho nace desde el mismo momento en el cual yo estoy siendo jubilado; si yo soy jubilado en el año 2000 y la convención colectiva vence en el año 2004, yo entonces tengo hasta el año 2003 para exigir que se me ajuste la pensión del año 2012, aquí no estamos hablando ni de esoterismo, ni de brujería, ni precognitismo ni nada por el estilo, aquí el derecho, porque es una obligación de tracto sucesivo, y lo he dicho, de es aplicación de 1980 porque si se lee del contenido de ese 1980, distinguido doctor, es un artículo referente a la materia arrendaticia, arrendataria, cuyo cumplimiento es mes por mes, tal cual, similar que interpretó el Doctor M.U., para dar lugar a la prescripción mes por mes, mes pasado mes prescrito, pero los tres años se mueven en el tiempo; entonces no entendemos, si la demanda si introdujo en el 2012, por el ajuste anual, convenido y legal se decrete la prescripción incluso en los períodos al momento de la notificación, eso se hace netamente incomprensible; ciudadano Juez insistimos sobre esto, de repente, es incomprensible por la facilidad y discernía jurisdiccional por la cual no se entiende este tipo de situaciones, aquí no hay prescripción, aquí no hay revisión porque desde el año 1999, cuando se creó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, eso se excluyó y esa fue una sentencia verificada a la luz de la Constitución de 1961; la sentencia es del año 2000 apenas al haber entrado en vigencia la constitución y nunca se le dio el filtro del derecho social que tiene la jubilación en este caso; ciudadano Juez nosotros solicitamos que se revise exhaustivamente en razón de la defensa de los derechos, en este caos, de la ciudadana Y.A. y declare con lugar la apelación.

LAPSO DEL DERECHO A CONTRARREPLICA.

Consideramos que se pueden traspasar a los operados de justicia la carga procesal de parte actora, al no haber traído al proceso las pruebas que demuestren sus alegaciones; observamos en esta Audiencia que se pretende que el Juzgador tenga la culpa por el hecho de haber traído las pruebas.

Es claro el Código de Procedimiento Civil cuando establece que quien alega debe probarlo, porque no basta con alegar un hecho para solicitar que sea declarada esa pretensión; entonces, como ha sido expuesto, invitamos a revisar las actas procesales de donde se evidencia que está más que claro que no existe prueba alguna de las pretensiones de la parte actora y que sea confirmada la sentencia de primera instancia que declaró la prescripción de la pretensión de la señora Y.A., tanto que lo hizo tomando en cuenta la fecha en que fue otorgada la jubilación como la fecha en que solita el ajuste de la pensión del año 2004. Es todo.

(Resaltadas de esta Alzada).

IV

DEL FALLO RECURRIDO

La Jueza A quo, estableció como fundamento de su decisión las siguientes consideraciones:

Alegatos de la Parte Actora.-

La actora aduce que actualmente es beneficiaria del otorgamiento mensual y consecutivo de la asignación remunerativa, por concepto de “jubilación” en razón del servicio prestado durante la exigencia legal, para la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., dicha cancelación fue calculada inicialmente en base al 80% de la remuneración que devengaba para el momento del otorgamiento. En dicho momento desempeñaba el cargo de Secretaria Mayor, con lo cual se configura el elemento necesario a los fines del establecimiento de la legitimidad para la presente reclamación.

Señalando además que en el mes de noviembre de 2004, ya en vigencia la Constitución Nacional (1999), la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., plantea y aplica como política de empresa, un conjunto de beneficios que voluntariamente otorgó y otorga a los jubilados y pensionados, que para dicho momento ya tenían la prenombrada condición. Dicho acto de procura de sinceramiento unilateral incluyó un conjunto de beneficios para los jubilados y pensionados. Esta política así vista, fue impuesta como aspecto supremo de beneficencia, pero produjo una disminución sustancial progresiva en las remuneraciones que debieron ir incrementándose en la medida que el salario de los homólogos fue incrementándose, por cuanto desde el año 2004, se han incrementado los sueldos y salarios del personal a los cuales le es aplicado el régimen laboral individual y colectivo, así como a aquellos a los cuales le es aplicable el régimen funcionarial.

Así mismo, manifiesta que estos incrementos no fueron atendidos por la empresa, en razón del ilícito acto se someter a engaño a los jubilados y pensionados durante todo el tiempo que debió observarse la aplicación de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de lo Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento.

En efecto, las políticas de seguridad social aplicadas por la empresa de manera voluntaria y en franca inobservancia de las disposiciones legales, desmejoraron y deterioraron progresivamente los derechos de los jubilados y pensionados, en especial lo correspondiente a las percepciones remunerativas correspondientes a las jubilaciones y pensiones.

Es así como en este caso en particular que se hoy reclama, se determina que no existe equiparación u homologación en su nivel comparativo de incremento en relación con los referenciales activos.

En reconocimiento, e indiscutible aplicación a cualesquiera de los regímenes legales dispuestos para la seguridad social, la empresa ha aplicado las disposiciones de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de lo Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, la cual contrapone de manera abierta a situaciones como la excesiva potestad unilateral de la empresa en la revisión de los niveles salariales del personal activo, que da origen al salario de referencia y el desconocimiento o debida aplicación de los conceptos incidentes del sueldo o salario a los fines de establecer el calculo de lo que corresponde a los jubilados y pensionados por sus remuneraciones.

Por lo que existe una evidente contraposición entre la política de empresa y la establecida en la ley como aspecto de cumplimiento irrelajable. La reclamada establece en su política de empresa, que dentro de la remuneración del jubilado o pensionado “quedo entendido que no incluye los ajustes salariales otorgados por política salarial, evaluaciones de desempeño, promociones y reclasificaciones”, no obstante, el artículo 7 Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de lo Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone que a los efectos de esta ley, debe considerarse para el cálculo del sueldo del funcionario, funcionaria, empleado o empleada de los entes sometidos a esta ley conforme al artículo 2, todo lo que corresponda al cargo de jubilado o pensionado relativo al sueldo básico, compensación por antigüedad (léase prima) y servicio eficiente (léase prima). Estos conceptos jamás fueron considerados por la empresa para establecer la remuneración de los jubilados o pensionados, es decir, como en su caso.

La empresa C.V.G. FERROMINERA, solamente justificó los incrementos de su jubilación en razón de los incrementos otorgados a los trabajadores activos en su base mínima, sin tomar en consideración, los incrementos salariales otorgados voluntariamente de manera lineal o porcentual a los homólogos de cargos similares. Porque lo que los incrementos que unilateralmente ha efectuado la prenombrada empresa de manera irregular debieron estar sometidos al régimen de verificación conceptual tanto de salario como de sueldo.

Por lo que la incorrecta aplicación de dichos conceptos, trae como consecuencia que, desde el año de vigencia de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de lo Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios de fecha 18 de julio de 1986, ya la empresa estaba en mora sobre la aplicación del contenido conceptual de sueldo y mediante la inducción desfavorable por demás de dicha normativa al personal regido por la Ley Orgánica del Trabajo sobre el concepto de salario.

Por todas estas consideraciones, es por lo que los ciudadana Y.M.A.D.V., demanda a la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., a los fines de que efectué el ajuste de remuneración de su pensión por jubilación, desde el año 2004 en adelante y hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión que ordene dicho ajuste, debiendo reclamar y exigir que dicha cantidad de dinero se calcule tomando en consideración los incrementos salariales de los homólogos activos de su cargo que se fueron efectuando de manera precaria y disminuida Considerando que su remuneración actual es la cantidad de Bs. 2.147,00 mensuales y los incrementos no han sido proporcionales al cargo de los homólogos de cargo similares en la actualidad y considerando que desde el año 2004, el incremento salarial solo se hace posible mediante la estipulación de experticia, es por lo que fija la cuantía de su demanda en Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000,00); siendo que la misma se deriva de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 20 de enero de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar al expediente poder Apud Acta conferido por la ciudadana Y.M.A.D.V., parte actora en la presente causa, en la persona de los ciudadanos RICRADO COA y LESME ROJAS, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 33.829 y 125.689 respectivamente.

Verificada la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, y siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la misma fue distribuida al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, constatándose la comparecencia de las representaciones judiciales de parte demandante y de la demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas y anexos correspondientes.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 31 de marzo de 2015, luego de diversas prolongaciones, visto que se cumplió el lapso establecido en el artículo 136 de la L.O.P.T., y que las partes intervinientes comparecieron a la Audiencia Preliminar sin lograrse la mediación es por lo que da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a las partes demandadas cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo

Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:

Alegatos de la Parte Accionada.-

DE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO PRETENDIDO

Con respecto a la prescripción han señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, el lapso para reclamar el derecho a la jubilación y/o cualquier reclamación derivada de ésta, es de tres (3) años, por constituir su cumplimiento un pago periódico menor al año.

Consta en los alegatos explanados en el escrito libelar que inicia este procedimiento, que la reclamante pretende el ajuste de su pensión de jubilación desde el año 2004, fecha a partir de la cual, debe empezar a computarse el lapso para ejercer la acción por cualquier pretensión sobre jubilación; lo que conlleva a afirmar que a la fecha en que su mandante fue notificada de la demanda (marzo 2013), había transcurrido con creces el lapso de prescripción de tres (3) años, lo que conduce forzosamente a concluir que la pretensión que da origen a esta demanda se encuentra Prescrita.

DE LA PREJUDICIALIDAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la LOPT, en aplicación supletoria, se invoca de conformidad con el artículo 346 ordinal 8º del CPC la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento distinto, constituida por el Recurso de Nulidad interpuesto por la Asociación de Jubilados y Pensionados de CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., en contra la cláusula 107 numeral 18 y cláusula 184 de la Convención Colectiva de Trabajo de su mandante, el cual fue promovido en el escrito de pruebas y está identificado con el número FP11-N-2012-188 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, interpuesto por ante el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz; el cual se encuentra en fase de apelación.

Es importante enfatizar, que sobre la cláusula 107 de la Convención Colectiva de Trabajo que apara a los trabajadores de FERROMINERA y en la que radica el reclamo de la demandante, cuyo numeral 18 es el referido al método de ajuste de las pensiones de jubilación acordado con anterioridad entre la Asociación de Jubilados y su mandante, y en la cláusula 184 de la misma Convención Colectiva está sustentado el Plan de Jubilación que su representada otorga a sus trabajadores y del cual es acreedor la actora.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS.

1.- Que la “Política de Homologación“de Pensiones de Jubilación y de Invalidez convenida con la Asociación de Jubilados y aplicada por la empresa prevé la actualización de las pensiones de acuerdo a los salarios del nuevo tabulador que resulte de la negociación colectiva y que el ajuste se efectúa anualmente.

2.- Es cierto que a los efectos de la revisión y ajuste de las Pensiones de Jubilación y de Invalidez no incluye los ajustes salariales otorgados por política salarial, evaluaciones de desempeño, promociones y reclasificaciones, toda vez que los mismos constituyen un reconocimiento a la forma en que cada trabajador de forma personal e individual presta el servicio.

3.- Que la “Política de Homologación“de Pensiones de Jubilación y de Invalidez convenida con la Asociación de Jubilados y aplicada por la empresa prevé que la revisión y en consecuencia, el ajuste de las pensiones, se realizará anualmente, tanto el personal amparado por la Convención Colectiva como para los amparados por Convenio Individual.

4.- Es cierto que la aplicación de la “Política de Homologación” de Pensiones de Jubilación y de Invalidez convenida con la Asociación de Jubilados tuvo como fecha efectiva de vigencia el 01/10/2004.

5.- Es cierto que les fue otorgado el beneficio de jubilación a la y que el último cargo desempeñado pala demandante fue “Secretaria Mayor”.

6.- Que recibe una pensión equivalente al 80% del salario base.

Negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los demás alegatos señalados por la parte actora en su escrito libelar.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien el 17 de abril de 2015, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Mediante auto de fecha 24 de abril de 2015, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, asimismo se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Ocho (8) de Junio de 2015, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 22/05/2015, este tribunal dictó auto, mediante el cual, se señaló lo siguiente:…Visto que en fecha 04/05/2015 a este Juzgado se le informó, que a partir del día 05/05/2015, se comenzaría a dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 2015-0009 de fecha 29/04/2015, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se establece que todos los Funcionarios Judiciales, Ejecutivos, Administrativos y Obreros de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Inspectoría General de Tribunales, Escuela Nacional de la Magistratura y Tribunales laborarán en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 1:00 p.m.

Ahora bien, visto que este Juzgado tenía asignada las Dos (02:00 p.m.) de la tarde para las celebraciones de las Audiencias Públicas y Orales de Juicio, en virtud de agenda llevada por los Juzgados de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y que la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa estaba pautada para el día 08/06/2015, es por lo que en cumplimiento de las instrucciones emanadas de la Resolución antes referida, e igualmente con fundamento en los principios de tutela efectiva y seguridad jurídica, se acuerda reprogramar la fecha y hora de la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, para el día quince (15) de Junio de 2015 a las 10:45 a.m.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda interpuesta por la ciudadana Y.M.A.D.V. contra la Sociedad Mercantil FERROMINERA DEL ORINOCO, C. A por AJUSTE DE REMUMERACIÓN DE PENSIÓN, se dio inicio a la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala que al acto compareció el ciudadano R.C.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.829, en su condición de co apoderado judicial de las partes actoras, e igualmente dejó constancia de la comparecencia de las ciudadanas E.A. Y L.M.N., abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 70.876 y 93.983 en sus condiciones de co-apoderadas judiciales de la parte accionada.

Verificada la comparecencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concedía diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formularan sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que actualmente es beneficiaria del otorgamiento mensual y consecutivo de la asignación remunerativa, por concepto de “jubilación” en razón del servicio prestado durante la exigencia legal, para la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., dicha cancelación fue calculada inicialmente en base al 80% de la remuneración que devengaba para el momento del otorgamiento. En dicho momento desempeñaba el cargo de Secretaria Mayor, con lo cual se configura el elemento necesario a los fines del establecimiento de la legitimidad para la presente reclamación.

Señalando además que en el mes de noviembre de 2004, ya en vigencia la Constitución Nacional (1999), la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., plantea y aplica como política de empresa, un conjunto de beneficios que voluntariamente otorgó y otorga a los jubilados y pensionados, que para dicho momento ya tenían la prenombrada condición. Dicho acto de procura de sinceramiento unilateral incluyó un conjunto de beneficios para los jubilados y pensionados. Esta política así vista, fue impuesta como aspecto supremo de beneficencia, pero produjo una disminución sustancial progresiva en las remuneraciones que debieron ir incrementándose en la medida que el salario de los homólogos fue incrementándose, por cuanto desde el año 2004, se han incrementado los sueldos y salarios del personal a los cuales le es aplicado el régimen laboral individual y colectivo, así como a aquellos a los cuales le es aplicable el régimen funcionarial.

Así mismo, manifiesta que estos incrementos no fueron atendidos por la empresa, en razón del ilícito acto se someter a engaño a los jubilados y pensionados durante todo el tiempo que debió observarse la aplicación de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de lo Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento.

En efecto, las políticas de seguridad social aplicadas por la empresa de manera voluntaria y en franca inobservancia de las disposiciones legales, desmejoraron y deterioraron progresivamente los derechos de los jubilados y pensionados, en especial lo correspondiente a las percepciones remunerativas correspondientes a las jubilaciones y pensiones.

Es así como en este caso en particular que se hoy reclama, se determina que no existe equiparación u homologación en su nivel comparativo de incremento en relación con los referenciales activos.

En reconocimiento, e indiscutible aplicación a cualesquiera de los regímenes legales dispuestos para la seguridad social, la empresa ha aplicado las disposiciones de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de lo Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, la cual contrapone de manera abierta a situaciones como la excesiva potestad unilateral de la empresa en la revisión de los niveles salariales del personal activo, que da origen al salario de referencia y el desconocimiento o debida aplicación de los conceptos incidentes del sueldo o salario a los fines de establecer el calculo de lo que corresponde a los jubilados y pensionados por sus remuneraciones.

Por lo que existe una evidente contraposición entre la política de empresa y la establecida en la ley como aspecto de cumplimiento irrelajable. La reclamada establece en su política de empresa, que dentro de la remuneración del jubilado o pensionado “quedo entendido que no incluye los ajustes salariales otorgados por política salarial, evaluaciones de desempeño, promociones y reclasificaciones”, no obstante, el artículo 7 Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de lo Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone que a los efectos de esta ley, debe considerarse para el cálculo del sueldo del funcionario, funcionaria, empleado o empleada de los entes sometidos a esta ley conforme al artículo 2, todo lo que corresponda al cargo de jubilado o pensionado relativo al sueldo básico, compensación por antigüedad (léase prima) y servicio eficiente (léase prima). Estos conceptos jamás fueron considerados por la empresa para establecer la remuneración de los jubilados o pensionados, es decir, como en su caso.

La empresa C.V.G. FERROMINERA, solamente justificó los incrementos de su jubilación en razón de los incrementos otorgados a los trabajadores activos en su base mínima, sin tomar en consideración, los incrementos salariales otorgados voluntariamente de manera lineal o porcentual a los homólogos de cargos similares. Porque lo que los incrementos que unilateralmente ha efectuado la prenombrada empresa de manera irregular debieron estar sometidos al régimen de verificación conceptual tanto de salario como de sueldo.

Por lo que la incorrecta aplicación de dichos conceptos, trae como consecuencia que, desde el año de vigencia de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de lo Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios de fecha 18 de julio de 1986, ya la empresa estaba en mora sobre la aplicación del contenido conceptual de sueldo y mediante la inducción desfavorable por demás de dicha normativa al personal regido por la Ley Orgánica del Trabajo sobre el concepto de salario.

Por todas estas consideraciones, es por lo que los ciudadana Y.M.A.D.V., demanda a la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., a los fines de que efectué el ajuste de remuneración de su pensión por jubilación, desde el año 2004 en adelante y hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión que ordene dicho ajuste, debiendo reclamar y exigir que dicha cantidad de dinero se calcule tomando en consideración los incrementos salariales de los homólogos activos de su cargo que se fueron efectuando de manera precaria y disminuida Considerando que su remuneración actual es la cantidad de Bs. 2.147,00 mensuales y los incrementos no han sido proporcionales al cargo de los homólogos de cargo similares en la actualidad y considerando que desde el año 2004, el incremento salarial solo se hace posible mediante la estipulación de experticia, es por lo que fija la cuantía de su demanda en Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000,00); siendo que la misma se deriva de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Alega previamente la Prescripción del Derecho pretendido, manifestando que con respecto a la prescripción han señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, el lapso para reclamar el derecho a la jubilación y/o cualquier reclamación derivada de ésta, es de tres (3) años, por constituir su cumplimiento un pago periódico menor al año.

Consta en los alegatos explanados en el escrito libelar que inicia este procedimiento, que la reclamante pretende el ajuste de su pensión de jubilación desde el año 2004, fecha a partir de la cual, debe empezar a computarse el lapso para ejercer la acción por cualquier pretensión sobre jubilación; lo que conlleva a afirmar que a la fecha en que su mandante fue notificada de la demanda (marzo 2013), había transcurrido con creces el lapso de prescripción de tres (3) años, lo que conduce forzosamente a concluir que la pretensión que da origen a esta demanda se encuentra Prescrita.

Igualmente, la representación judicial de la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la LOPT, en aplicación supletoria, se invoca de conformidad con el artículo 346 ordinal 8º del CPC la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento distinto, constituida por el Recurso de Nulidad interpuesto por la Asociación de Jubilados y Pensionados de CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., en contra la cláusula 107 numeral 18 y cláusula 184 de la Convención Colectiva de Trabajo de su mandante, el cual fue promovido en el escrito de pruebas y está identificado con el número FP11-N-2012-188 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, interpuesto por ante el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz; el cual se encuentra en fase de apelación.

Es importante enfatizar, que sobre la cláusula 107 de la Convención Colectiva de Trabajo que apara a los trabajadores de FERROMINERA y en la que radica el reclamo de la demandante, cuyo numeral 18 es el referido al método de ajuste de las pensiones de jubilación acordado con anterioridad entre la Asociación de Jubilados y su mandante, y en la cláusula 184 de la misma Convención Colectiva está sustentado el Plan de Jubilación que su representada otorga a sus trabajadores y del cual es acreedor la actora.

Del mismo modo, la representación judicial de la parte accionada admite: 1.- Que la “Política de Homologación“de Pensiones de Jubilación y de Invalidez convenida con la Asociación de Jubilados y aplicada por la empresa prevé la actualización de las pensiones de acuerdo a los salarios del nuevo tabulador que resulte de la negociación colectiva y que el ajuste se efectúa anualmente. 2.- Es cierto que a los efectos de la revisión y ajuste de las Pensiones de Jubilación y de Invalidez no incluye los ajustes salariales otorgados por política salarial, evaluaciones de desempeño, promociones y reclasificaciones, toda vez que los mismos constituyen un reconocimiento a la forma en que cada trabajador de forma personal e individual presta el servicio. 3.- Que la “Política de Homologación“de Pensiones de Jubilación y de Invalidez convenida con la Asociación de Jubilados y aplicada por la empresa prevé que la revisión y en consecuencia, el ajuste de las pensiones, se realizará anualmente, tanto el personal amparado por la Convención Colectiva como para los amparados por Convenio Individual. 4.- Es cierto que la aplicación de la “Política de Homologación” de Pensiones de Jubilación y de Invalidez convenida con la Asociación de Jubilados tuvo como fecha efectiva de vigencia el 01/10/2004. 5.- Es cierto que les fue otorgado el beneficio de jubilación a la y que el último cargo desempeñado pala demandante fue “Secretaria Mayor”, y 6.- Que recibe una pensión equivalente al 80% del salario base.

Finalmente, la representación judicial de la parte accionada, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por cada uno de los actores en su escrito libelar.

Posteriormente se procedió a otorgárseles su derecho de replica y contrarréplica a las partes, quienes hicieron uso del mismo ratificando los alegatos por ellos esgrimidos.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no de la Defensa Perentoria de la Prescripción, la procedencia o no de la Defensa Perentoria de la Prejudicialidad, y sobre la procedencia o no del Ajuste de Remuneración de Pensión.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES ACTORAS.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a la instrumental anexa al libelo de demanda, cursante al folio 07 del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental, que en fecha 21/12/2004 el Gerente General de Personal de la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A dirigió a la Asociación de Jubilados y Pensionados de CVG FERROMIENRA ORINOCO comunicación a través de la cual informó la aprobación de la POLÍTICA DE HOMOLOGACIÓN DE LAS PENSIONES DEL PERSONAL JUBILADO Y PENSIONADO POR INVALIDEZ DE CVG FERROMINERA ORINOCO. Y así se establece.

1.2.- Con relación a las documentales anexas al libelo de demanda, cursantes a los folios 08 al 14 del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales la POLÍTICA PARA LA HOMOLOGACIÓN DE LAS PENSIONES DEL PERSONAL JUBILADO Y PENSIONADO POR INVALIDEZ DE CVG FERROMINERA ORINOCO. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 102 al 115 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales los Estatutos de la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. Y así se establece.

1.2.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 116 del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental Acta de fecha 08/04/2002, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia por ante la Inspectoría del Trabajo de una representación de la Asociación de Jubilados y Pensionados de CVG FERROMINERA DEL ORINOCO y de representantes de la referida entidad de trabajo, y se la consignación de Solicitud de Homologación del Acta-Convenio suscrita entre ambas partes de mutuo y común acuerdo, relacionada con los beneficios y condiciones que disfrutarán los ex trabajadores pertenecientes a dicha Asociación. Y así se establece.

1.3.- Con relación a la documental, cursante a los folios 117 al 120 del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental Acta Convenio celebrada entre la Asociación de Jubilados y Pensionados de CVG FERROMINERA y la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA en el año 2002. Y así se establece.

1.4.- Con respecto a la instrumental, cursante a los folios 121 al 134 del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental comunicación dirigida a la ciudadana L.N.R., en su condición de Gerente General de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A referida al ante proyecto de la futura Acta Convenio. Y así se establece.

1.5.- Con relación a la documental, cursante a los folios 135 y 136 del expediente, la cual constituye instrumento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental el Punto de Cuenta a la Junta Directiva, mediante la cual se produjo la Aprobación de la Política de Homologación de Pensiones Y Jubilación en el año 2004. Y así se establece.

1.6.- Con respecto a la instrumental, cursante a los folios 137 y 138 del expediente, la cual constituye instrumento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental la RESOLUCIÓN N° JD-271/2004, ASUNTO: Aprobación de la Política de Homologación de Pensiones de Jubilación y de Invalidez, de fecha 15/12/2004. Y así se establece.

1.7.- Con relación a la documental, cursante al folio 139 del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental la RESOLUCIÓN N° JD-058/2006, ASUNTO: Aprobación de la Política de Homologación de Pensiones de Jubilación y de Invalidez, de fecha 16/03/2006. Y así se establece.

1.8.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 140 al 161 del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales la tramitación del Acta Convenio celebrada entre la Asociación de Jubilados y Pensionados de CVG FERROMINERA y la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA en el año 2005. Y así se establece.

1.9.- Con relación a la instrumental, cursante al folio 162 del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental, que la ciudadana Y.M. VALVERDE, titular de la cédula de identidad Nro. 2.905.923, prestó sus servicios en la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO desde el 20/01/1981 hasta el 09/06/1999, desincorporándose de sus actividades para acogerse al Plan de Jubilación, actualmente recibe una Pensión Mensual de Jubilación de Bs. 5.080,00 más el beneficio mensual del cheque abasto total de Bs. 5.696,72 y la mensualización del mismo de Bs. 1424,00 para un total mensual de Bs. 12.200,72. Y así se establece.

1.10.- Con respecto a la documental, cursante al folio 163 del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental, la Resolución, mediante la cual se le otorgó el Beneficio de Jubilación a la ciudadana VALVERDE YOLANDA, la cual data de fecha 01/06/1999. Y así se establece.

2) De la Prueba de Informes.

2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al JUZGADO CUARTO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, E XTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, el Tribunal informó a las partes, que las resultas cursan al folio 190 del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el Tribunal arriba señalado informó fue a este Juzgado que ante el Tribunal CUARTO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ fue tramitada demanda de nulidad incoada por la Asociación de Jubilados y Pensionados de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A contra las cláusulas 107, 18 y 184 de la Convención Colectiva 2008-2010 suscrita entre CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A y el SINDICATO SINTRAFERROMINERA; y que se le declaró DESISTIDO EL PROCESO en fecha 01 de agosto de 2014, igualmente se constata que el Juzgado CUARTO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, E XTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ también informó que la causa actualmente se encuentra en apelación, bajo la nomenclatura FP11-R-2014-000184 en el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede. Y así se establece.

2.2.- Con relación a la prueba de informes requerida al JUZGADO QUINTO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, E XTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, el Tribunal informó a las partes, que las resultas cursan a los folios 192 al 211 del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental la sentencia proferida por el antes referido Tribunal. Y así se establece.

FUNDAMENTO DE DERECHO.

DE LA DEFENSA PERENTORIA DE LA PRESCRIPCIÓN.

La representación judicial de la parte accionada aduce, que consta en los alegatos explanados en el escrito libelar que inicia este procedimiento, que la reclamante pretende el ajuste de su pensión de jubilación desde el año 2004, fecha a partir de la cual, debe empezar a computarse el lapso para ejercer acción por cualquier pretensión sobre jubilación; lo que conlleva a afirmar que a la fecha en que nuestra mandante fue notificada de la demanda (marzo 2013), había transcurrido con creces el lapso de prescripción de tres (03) años, lo que conduce forzosamente a concluir que la pretensión que da origen a esta demanda se encuentra PRESCRITA, y así solicitamos sea declarado.

Ahora bien, ha establecido la doctrina jurisprudencial en casos análogos, a través de sentencia Nro. 1219 del 04/11/2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo lo siguiente:

…Prescripción de las acciones laborales provenientes de la jubilación- Respecto al lapso de prescripción de las acciones laborales provenientes de la jubilación, ha sido criterio establecido por esta Sala que el mismo se rige por el artículo 1980 del Código Civil, que señala un lapso de prescripción de tres (3) años para todo cuanto deba pagarse por años o plazos periódicos más cortos….

En un mismo orden de ideas del acervo probatorio, esta sentenciadora pudo constatar que la ciudadana Y.M.A.V. salió jubilada en fecha 01/06/1999, e igualmente pudo verificar de los hechos alegados por las partes, que ciertamente la actora pretende el ajuste de remuneración de pensiones desde el año 2004, y que para la fecha en que se materializó la notificación de la demanda interpuesta por la actora en fecha 15/02/2012, ya había transcurrido más de tres años, por lo que el presente caso se subsume fácilmente en la doctrina jurisprudencial supra señalada, en consecuencia, si se computa el lapso de prescripción desde la fecha en que a la actora le fue otorgada la jubilación, ya había transcurrido más de tres años, y si el lapso se computa desde el año 2004, fecha a partir de la cual se pretende el ajuste de la remuneración de la pensión, también habían transcurrido más de tres años, por lo que esta sentenciadora declara que es procedente la Defensa Perentoria de la Prescripción alegada por la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A (CVG FERROMINERA) parte accionada. Y así se establece. .

(Cita resaltada de esta Alzada)

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos, la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del Juez en el proceso es el Principio de Verdad Procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo P.L. se orienta y nutre de las Garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Los Valores y Principios Superiores del Estado, tales como la Responsabilidad Social, la Preeminencia de los Derechos Humanos, la Ética y el Pluralismo Político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son también, principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro Texto Fundamental, que es el más avanzado en la Protección, Defensa, Respeto y Tutela de los Derechos Humanos.

LÍMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Conforme se evidencia de las actas procesales, de los alegatos planteados por la parte actora recurrente en la audiencia oral y pública de apelación, extrae quien decide, que la apelación de la parte actora recurrente está fundamentada a la determinación de procedencia en derecho de la prescripción de la acción en aplicación del artículo 1980 del Código Civil así como del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 138 de fecha 29 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado Dr. A.M.U. (Caso de jubilación especial de la ciudadana C.J.P.D.M., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (C.A.N.T.V.)).

Previo a la resolución de la delación formulada, esta Superioridad observa:

Que la parte actora recurrente, fundamentó su apelación por los argumentos previstos en la parte motiva de la sentencia recurrida, concretamente en el análisis jurídico que realiza la Jueza A Quo sobre el cúmulo de pruebas cursantes a las actas del proceso, y que tales argumentos la condujo a la determinación del fallo conforme al artículo 1980 del Código Civil y al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 138 de fecha 29 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado Dr. A.M.U. (Caso de jubilación especial de la ciudadana C.J.P.D.M., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (C.A.N.T.V.)).

Que los argumentos expresamente señalados por la Jueza A Quo en la parte motiva de la sentencia, objeto de estudio en esta Alzada, se determinan conforme al acerbo probatorio de la parte accionada (CVG FERROMINERA ORINOCO), y sólo así en virtud que la parte actora no consignó en la oportunidad procesal de la Audiencia Preliminar escrito de promoción de pruebas alguno así como los respectivos anexos, en aras de crear la convicción en el Juez de sus derechos adminiculados a sus pretensiones.

Al respecto, la parte demandante recurrente, respecto de su apelación arguye lo siguiente:

(…) Min.: 07:40. Finalmente, no podemos dejar pasar por alto que la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Juicio, salvo las situaciones narrativas que se hicieron y descriptiva de la veloz observación que se hicieran sobre alguna de las pruebas, no todas, deja entrever una inmotivada, una SENTENCIA INMOTIVADA (min.: 08:00) por demás, no hay suficiente motivación para comprender que debe aplicar el artículo 1980 y por ende esa Sentencia 138 del año 2000, pero es válido entender que la discernía jurisdiccional a veces se ha abrazado muchísimo dentro de los órganos jurisdiccionales de este Circuito Judicial que por su puesto a nosotros nos deja con profunda preocupación; por eso ciudadano Juez, invocamos nuevamente el principio rector del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que es el norte que deben seguir en estos caos los Jueces con la intensión de la verificación de lo que nosotros, textualmente, estamos solicitamos en esta audiencia de Alzada; solicitamos que se declarada con lugar la apelación y con lugar la demanda. Es todo.

(Destacadas de esta Alzada)

La Jueza A Quo fundamentó con respecto al plano de la legalidad, lo siguiente:

…omissis…

FUNDAMENTO DE DERECHO

DE LA DEFENSA PERENTORIA DE LA PRESCRIPCIÓN.

La representación judicial de la parte accionada aduce, que consta en los alegatos explanados en el escrito libelar que inicia este procedimiento, que la reclamante pretende el ajuste de su pensión de jubilación desde el año 2004, fecha a partir de la cual, debe empezar a computarse el lapso para ejercer acción por cualquier pretensión sobre jubilación; lo que conlleva a afirmar que a la fecha en que nuestra mandante fue notificada de la demanda (marzo 2013), había transcurrido con creces el lapso de prescripción de tres (03) años, lo que conduce forzosamente a concluir que la pretensión que da origen a esta demanda se encuentra PRESCRITA, y así solicitamos sea declarado.

Ahora bien, ha establecido la doctrina jurisprudencial en casos análogos, a través de sentencia Nro. 1219 del 04/11/2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo lo siguiente:

…Prescripción de las acciones laborales provenientes de la jubilación- Respecto al lapso de prescripción de las acciones laborales provenientes de la jubilación, ha sido criterio establecido por esta Sala que el mismo se rige por el artículo 1980 del Código Civil, que señala un lapso de prescripción de tres (3) años para todo cuanto deba pagarse por años o plazos periódicos más cortos….

En un mismo orden de ideas del acervo probatorio, esta sentenciadora pudo constatar que la ciudadana Y.M.A.V. salió jubilada en fecha 01/06/1999, e igualmente pudo verificar de los hechos alegados por las partes, que ciertamente la actora pretende el ajuste de remuneración de pensiones desde el año 2004, y que para la fecha en que se materializó la notificación de la demanda interpuesta por la actora en fecha 15/02/2012, ya había transcurrido más de tres años, por lo que el presente caso se subsume fácilmente en la doctrina jurisprudencial supra señalada, en consecuencia, si se computa el lapso de prescripción desde la fecha en que a la actora le fue otorgada la jubilación, ya había transcurrido más de tres años, y si el lapso se computa desde el año 2004, fecha a partir de la cual se pretende el ajuste de la remuneración de la pensión, también habían transcurrido más de tres años, por lo que esta sentenciadora declara que es procedente la Defensa Perentoria de la Prescripción alegada por la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A (CVG FERROMINERA) parte accionada. Y así se establece. .”

…omissis…

Para resolver la denuncia esta Alzada realiza las consideraciones siguientes:

,

En cuanto a la INMOTIVACIÓN:

Se queja la recurrente de haber sido objeto de una SENTENCIA INMOTIVADA (min.: 08:00) por demás, no hay suficiente motivación para comprender que debe aplicar el artículo 1980 y por ende esa Sentencia 138 del año 2000. y por ende La Juez debió pormenorizar las causas por las cuales no le concedió ese derecho; por lo que esta Alzada a los fines de tener un norte de la verdad procesal verificará tal delación en criterios sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

…omissis…

(…) el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación. (…) De este modo, para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento, no permita el control de la legalidad

. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio E.Z. contra el Banco de Venezuela S.A.C.A.).” subrayado de este Tribunal.

…omissis…

En el Sistema Procesal del Trabajo, la ausencia de motivos en la Sentencia se patentiza sí y sólo sí el Juez no da razones legalmente fundamentadas en las actas procesales que componen el litigio y que efectivamente los motivos serían determinantes para que el destinatario de la norma cumpla con el fin del proceso, la Justicia; pues la ausencia absoluta de motivos materializaría una sentencia nula de toda nulidad absoluta, y que en el presente caso la Jueza A Quo dictó los motivos suficientes determinables en su dispositivo.

El incumplimiento de este requisito intrínseco de la sentencia infringe un principio de orden público procesal, cual configura “una garantía contra la arbitrariedad judicial”, y es un presupuesto indispensable para “una sana administración de justicia”, por lo tanto, su incumplimiento obstaculiza el control legal del fallo Apelado.

Toda Sentencia tiene una consecuencia jurídica que trasciende no solo en el plano de la legalidad, sino también en lo social, de ahí la complejidad de acercarlas lo más fielmente posible a la realidad. Las sentencias son exponentes del razonamiento deductivo: unos hechos determinados que se declaran probados, se subsumen en el supuesto fáctico de una norma jurídica para extraer así la consecuencia prevista en ésta.

De allí que la Sentencia radica, en la redacción de los análisis y parámetros lógicos que deben efectuarse para dictar la sentencia, pues en este momento deben ser examinados los argumentos probatorios y demostrativos que se consideren como los verdaderos o más acertados o razonables para la justa resolución del asunto controvertido. Motivar es mostrar las razones que permiten considerar lo acordado como algo atinado. En el presente caso el Juzgado de Instancia expresó suficientes motivos, tanto de hecho como de derechos, para fundamentar su Dispositivo del Fallo, ello en garantía del Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Eficaz y el Debido Proceso, como principios Constitucionales marco en un Estado Social de Derecho y de Justicia.

También configura Inmotivación absoluta y en consecuencia es irritó el fallo, cuando el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión con respecto a un punto particular de la litis, bien sean de hecho o de derecho., esta Alzada, acogiendo la orientación de la doctrina más calificada, ha asentado en reiteradas fallos que la Inmotivación es el vicio del que adolece la sentencia cuando ésta incumple con el requisito insoslayable de expresar los motivos fácticos y de derecho en que se sustenta. Así, ha sido criterio certero de la doctrina de casación, que el fallo detenta este vicio cuando carece absolutamente de motivos, no así cuando esté provisto de motivos escasos o exiguos. De la misma forma, ha sido adoptado por la jurisprudencia el que nos encontramos ante una falta absoluta de fundamentos cuando a pesar de contener motivos el fallo, son impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos, razón por la cual, son incapaces de ofrecer apoyo alguno al dispositivo de la sentencia.

Ahora bien, como ya se indicó, fundamenta el recurrente demandante, el motivo de su apelación en que la Jueza aquo aplicó una errónea interpretación del artículo 1980 del Código Civil contenida en la sentencia Nro. 138 de fecha 29 de mayo del año 2000, y por ende la inmotivacion de su sentencia por no haber determinado el alcance de la misma, en este sentido observa este Tribunal, que no se configura el vicio delatado por el recurrente ya que el iudex aquo delimito las fechas concernientes del lapso ineludible de prescripción de las acciones laborales provenientes de la jubilación, y que , una vez disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido y otorgado al trabajador su derecho a la jubilación, ya que entre las partes -jubilado y expatrono- media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica como civil, es el previsto en el artículo 1980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos; criterio éste, aplicado acertadamente por la Jueza aquo, dictando su decisión ajustada a derecho al aplicar el criterio sostenido jurisprudencialmente en materia de prescripción, el artículo 1980 del Código Civil, no incurriendo en el vicio INMOTIVACIÓN y de anulabilidad contenido en el numeral primero del articulo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia de ello, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la improcedencia de la presente delación, y como consecuencia de ello se debe confirmar la sentencia recurrida. Así se decide.-

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Tercero (3º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido el Profesional del Derecho R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 33.829, en representación judicial de la parte actora recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2015, por el a quo .

SEGUNDO

SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, dictada en fecha 17 de junio del 2015, por el a quo >.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena oficiar de la presente decisión, a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que, transcurrido el lapso de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la resulta de la prenombrada notificación, se iniciará el lapso para la interposición de los Recursos a que haya lugar contra la presente sentencia.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada, en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Puerto Ordaz, Municipio Caroní, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ.

ABOG. J.A.M..

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. A.N.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR