Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 18 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoInhibición

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 14-3733-A.C.S.

En fecha 10 de diciembre del año 2014, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la inhibición formulada por la abogada: Y.F.G.G., en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Dada la inhibición formulada, se acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2014, se le dio entrada al presente expediente dejándose constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes a esa fecha.

En fecha 15 de diciembre de 2014, este tribunal superior dictó auto mediante el cual a los fines de la sustanciación y tramitación de la presente inhibición y por cuanto se evidenció que no constan copias certificadas del libelo de demanda, del auto de admisión, así como del poder otorgado por los ciudadanos: A.T. y L.P., a la abogada: A.C., a quien la jueza Y.G. se inhibe por la causal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a fin de que remitiera a este tribunal en un lapso de veinticuatro (24) horas contadas al recibo del oficio correspondiente, las copias certificadas antes mencionadas y de otras que considerara indispensable a los fines de que este tribunal superior dicte la correspondiente sentencia. Se libró oficio n° 377.

En fecha 17 de diciembre de 2014, se recibieron las copias certificadas solicitadas y la pieza principal del expediente n° MD11-J-2014-001072.

Estando dentro del lapso legal, este tribunal procede a decidir en los términos siguientes:

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente, fueron recibidas el día 10 de diciembre del presente año, se les dio entrada y se ordenó el trámite correspondiente en fecha 12 de diciembre de 2014; a los fines del conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 28 de octubre de 2014, formulada con fundamento en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abg. Y.F.G.G., para conocer de la solicitud de separación de cuerpo y bienes, suscrita por los cónyuges A.T. y L.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.670.648 y V-17.549.557, a que se contrae el expediente N° MD11-V-2014-001072, de la nomenclatura de dicho tribunal.

II

SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA

La presente inhibición fue formulada por la Jueza abogada: Y.G.G., según se evidencia en declaración contenida en acta de fecha 28 de octubre de 2014, cuya copia certificada se encuentra inserta en el folio dos (2) del presente cuaderno de inhibición, cuyo contenido por razones de método se trascribe a continuación:

“…En horas de despacho del día de hoy 28-10-2014, por ADMITIDO el presente asunto de naturaleza voluntaria motivo SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES suscrita conjuntamente por los cónyuges A.T. CIV-15.670.648 y L.P. CIV-17.549.557, por revisada detalladamente como fue la misma, se observa que en la misma les asiste la abogada en ejercicio A.C. INPRE 24.050 para porveer al curso subsiguiente, resulta forzoso declarar que desde la fecha 19/10/06, en la causa signada C-2624-03 motivo INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES JUDICIALES, esta Jueza SE INHIBIO de conformidad con lo previsto en el artículo 82 N° 20 del Código de Procedimiento Civil y subsiguientemente en las causas C-5118-05, C-8204-07; C-10057-08; S-10167-08, S-9976-08 y otras, de conocer en lo futuro de toda causa aún de jurisdicción voluntaria en la que funja como abogado asistente y/o Apoderado Judicial la abogado A.C., INPRE 24.050, Todas las cuales fueron decididas con lugar por sentencia desde la fecha 10/11/2006 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del N.N. y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 27 C.R.B.V. de conformidad con el artículo 49 y UNICO APARTE DEL 26 CRBV y el artículo 82 N° 20 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”. En consecuencias a los fines de una transparente e imparcial administración de justicia procedo a inhibirme en la presente causa en la que actúa como abogado asistente de los cónyuges A.T. CIV-15.670.648 Y LIBETH PAREDES CIV-17.549.557, la abogada en ejercicio A.C., INPRE 24.050, contra quién obra la presente inhibición y se insiste en ella aun contra allanamiento, en tanto desde tal fecha hasta hoy día se produjo en mi un sentimiento de rechazo justificado hacia dicha abogada. En razón de ello désele celeramente el curso de ley en lo sucesivo estrictamente por lo dispuesto a tal fin el Título III arts. 31 al 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), por aplicación supletoria preferente a la que refiere el artículo 452 LOPNNA, trámite judicial respecto al cual se advierten varias circunstancias disimiles en cuanto al trámite procesal de la inhibición y recusación del CPC, en tanto en la LOPTRA no se prevé allanamiento en caso de inhibición, tampoco el pase de los autos a otro tribunal de igual competencia y categoría para la continuidad procesal, ni mención a facultad o negativa de remitir informe para los casos de recusación; aperturese por la oficina de secretarios judiciales a través del abogado responsable J.A.I. Cuaderno separado de inhibición que contenga: PRIMERO: auto de apertura del aludido cuaderno SEGUNDO: copia certificada de la presente acta de inhibición y de decisión de fecha reciente 30-05-2014 a fines ilustrativos; TERCERO Oficio dirigido al juzgado superior competente que deba resolver a fondo la misma. Cónsono con lo preceptuado al artículo 33 LOPTRA sin más dilación, dando efectividad a la garantía de celeridad procesal previsto en el artículo 26 constitucional se ordena remitir con oficio asunto principal y cuaderno separado de inhibición en original con lo cual tendrá la mejor ilustración de lo planteado el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines de que decida la inhibición planteada. Désele por el secretario JOSE INFANTE a la referida causa en el libro salida de causas por inhibición y recusación especial que lleva este tribunal; líbrese el oficio respectivo. Diarícese y Cúmplase…”.

III

PUNTO PEVIO

Una de las instituciones establecida en las leyes procesales y, en particular el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la garantía del principio constitucional de imparcialidad del juzgador, es por ello que constituye un deber para el juez que tenga conocimiento que en su persona existe alguna causal de recusación, pueda a través del acto procesal de la inhibición manifestar su voluntad de separarse del conocimiento y decisión de una determinada causa; tal y como se encuentra previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Nuestro sistema procesal se rige por el principio de la legalidad de las formas procesales, en la Ley adjetiva en su artículo 7, elevado a rango constitucional en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello, la declaración de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos establecidos en la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.

El último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fija que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”; debiéndose expresar también contra quien obra el impedimento; en igual sentido el artículo 32 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que en los casos de inhibición deberá levantarse el acta respectiva.

Por otro lado, el encabezamiento del artículo 189 eiusdem, dispone:

El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.

Además de ello, el artículo 88 ibidem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, a saber:

El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.

De la norma precedentemente transcrita, se deduce que para declarar la procedencia de la inhibición, es necesaria la concurrencia de dos requisitos:

I) Que la inhibición sea realizada en forma legal, es decir, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la que se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo además expresar la parte contra quien obre el impedimento, y

II) Que la inhibición se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por el Ley, vale decir, cualesquiera de las previstas en el artículo 82 ejusdem, cabe añadir que en este caso la inhibición se encuentra fundada, en el artículo 82 numeral 20° del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado a través de sentencia n° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en la que el M.T. estableció que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, señaló que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Por otra parte, es necesario resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial al cual hemos hecho referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

En cuanto al primer requisito de procedencia se observa que el mismo se encuentra cumplido o satisfecho en el caso bajo estudio, en atención que tal y como se evidencia de autos, la inhibición la hizo la jueza en declaración contenida en acta levantada a tal efecto, suscrita de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ella y la secretaria del tribunal a su cargo, y en ella se señalaron las circunstancias que motivaron la inhibición e igualmente también indicó que el impedimento obra contra la ciudadana A.C. abogado asistente, en el juicio en el que surgió la incidencia de inhibición, tal y como se observa en el libelo de la demanda que se encuentra inserto en copia certificada en los folios 17 y 18 del presente cuaderno separado de inhibición. Y así se decide.

Declarado lo anterior, sólo queda establecer si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito señalado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, vale decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o en cualesquiera de las previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba indicado.

De conformidad con lo ya expresado en el cuerpo de la presente decisión, la Jueza ahora inhibida invocó como fundamento de su inhibición; lo siguiente: “…desde la fecha 19/10/06, en la causa signada C-2624-03 motivo INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES JUDICIALES, esta Jueza SE INHIBIO de conformidad con lo previsto en el artículo 82 N° 20 del Código de Procedimiento Civil y subsiguientemente en las causas C-5118-05, C-8204-07; C-10057-08; S-10167-08, S-9976-08 y otras, de conocer en lo futuro de toda causa aún de jurisdicción voluntaria en la que funja como abogado asistente y/o Apoderado Judicial la abogado A.C., INPRE 24.050, Todas las cuales fueron decididas con lugar por sentencia desde la fecha 10/11/2006 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del N.N. y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 27 C.R.B.V. de conformidad con el artículo 49 y UNICO APARTE DEL 26 CRBV y el artículo 82 N° 20 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”. En consecuencias a los fines de una transparente e imparcial administración de justicia procedo a inhibirme en la presente causa en la que actúa como abogado asistente de los cónyuges A.T. CIV-15.670.648 Y LIBETH PAREDES CIV-17.549.557, la abogada en ejercicio A.C., INPRE 24.050, contra quién obra la presente inhibición y se insiste en ella aun contra allanamiento, en tanto desde tal fecha hasta hoy día se produjo en mi un sentimiento de rechazo justificado hacia dicha abogada…”

Ahora bien, quien aquí decide observa que de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la abogada: A.C. actúa en la presente causa con el carácter de abogada asistente de los ciudadanos: A.R.T.M. y L.C.P.J., titulares de las cédulas de identidad números V-15.670.648 y V-17.549.557, quienes son parte actora en la causa que contiene solicitud de separación de cuerpo y bienes; y el patrocinio de la señalada abogada: A.C. se evidencia del escrito, cabeza de autos el cual se encuentra inserto al folio 17 y 18 del presente cuaderno de inhibición.

Ante tal circunstancia, por tratarse de una condición subjetiva interna de la inhibida, en la que manifiesta hechos que inciden en su imparcialidad, este tribunal considera procedente la inhibición formulada por la abogada Y.F.G.G. en su condición de Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de que la misma ha afirmado de manera categórica que se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 82 numeral 20° del Código de Procedimiento Civil; por lo que se declara con lugar la presente inhibición. Y ASÍ SE DECIDE.

Debe señalarse además que por notoriedad judicial este tribunal declaró con lugar la inhibición planteada en el expediente n° C-2624-03 y las formuladas en las subsiguientes causas por la misma jueza que ahora se inhibe, en las que consta que actuó la abogada A.C., quien también interviene en el juicio en el que se originó la presente incidencia de inhibición.

De lo antes expuesto, debemos concluir que en virtud que en la solicitud en la que se origina la presente incidencia de inhibición, consta en autos que la abogada en ejercicio ciudadana: A.C., Inpreabogado nº 24.050, asiste a los solicitantes, y que dicha profesional del derecho según afirma la jueza inhibida es la persona que dio origen a la presente inhibición por los motivos que expresó; forzoso es concluir que efectivamente la jueza inhibida se encuentra impedida de pronunciarse en la presente solicitud de separación de cuerpos y bienes, de conformidad con lo establecido en el numeral 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo que declara CON LUGAR la presente inhibición Y ASÍ DECIDE.

Se deja constancia que desde el día 12/12/2014, -exclusive- fecha de entrada del presente expediente, hasta la presente fecha 18/12/2014, inclusive, han transcurrido los siguientes días de despacho: lunes 15, martes 16, miércoles 17 y jueves 18 de diciembre de 2014, dejándose constancia que la presente sentencia fue dictada un día después del lapso legal en virtud de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente no envió el cuaderno de inhibición debidamente conformado con las actas procesales necesarias, por lo que hubo que dictar un auto y oficiar urgentemente a los efectos de decidir la presente inhibición.

IV

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abogada Y.F.G.G., formulada en la solicitud de separación de cuerpo y bienes, en el expediente nº MD11-J-2014-001072, de la nomenclatura interna de ese tribunal.

En acatamiento a la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2.010, Expediente N° 08-1497, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado; este tribunal observa que la jueza inhibida ciudadana: Y.F.G.G., se encuentra a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, y a los mismos fines relacionados con la sentencia dictada por la Sala Constitucional antes referida, se ordena la notificación a la jueza inhibida ciudadana: Y.F.G.G., de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a que esta decisión fue dictada un día después del lapso legal por los motivos que ya fueron expresados en esta sentencia, se ORDENA la notificación de las partes. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

La scría.

Expediente n° 14-3733-A.C.S.

REQA/ANG/sofia.-

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