Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 29 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGuillermo Caldera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Expediente: 9180

Accionante: Abogada Y.P.E., IPSA n° 48.948, actuando en su propio nombre

Accionada: Compañía Anónima Electricidad de Valencia (ELEVAL)

Motivo: Pretensión de A.C.

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2004 la abogada Y.P.E., titular de la cédula de identidad n° 4.453.167, inscrita en el IPSA bajo el n° 48.948, actuando en su propio, interpuso acción de a.c. en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE VALENCIA (ELEVAL).

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2004, se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las notificaciones correspondientes.

Por auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2004 se admitió la acción y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la comparecencia de la parte presuntamente agraviante en la persona de su representante legal, así como también la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de junio de 2004, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado las notificaciones de la parte presuntamente agraviante y del ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia constitucional y contencioso administrativa. Por auto de la misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha veinticinco (25) de junio de 2004 se efectuó la audiencia oral a la que asistieron: la quejosa abogada Y.E.P.E.; la abogada E.B.M.T., inscrita en el IPSA bajo el n° 61.795, actuando en su carácter de apoderada judicial de la querellada Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE VALENCIA; y el abogado G.C., en su carácter de FISCAL AUXILIAR DECIMOQUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Una vez estudiadas las actuaciones que integran el expediente del caso y oídas las exposiciones de las partes y la opinión del Ministerio Público, el Tribunal pasó a emitir el dispositivo del fallo y declaró CON LUGAR la pretensión de a.c. incoada. La audiencia en cuestión se reprodujo mediante el sistema de grabación. Asimismo, el Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.

En fecha dos (2) de julio de 2004, se agregó al expediente el dictamen que con respecto al presente caso emitió la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, el tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN

A través de la presente acción de amparo el ciudadano D.H.D.A. expone que:

“Suscribí un contrato con la C. A. electricidad de Valencia, Estado Carabobo, bajo el N°. NIT.: 1112861, para una conexión de servicio eléctrico de luz residencial en el inmueble de mi propiedad, ubicado en la Urbanización Morro II, Calle 144, Casa 898, según consta de sentencia de divorcio registrada ante el Primer circuito Subalterno, el cual anexo a este escrito marcado Letra “A” . Por cuestiones de trabajo me residencié en Tucacas a finales del mes de Septiembre del año 2.003, cuya dirección es Urbanización El Duque II detrás del hospital L.A. casa N° 14-45. Tucacas, Estado Falcón, arrendando el inmueble a la ciudadana C.A.D.G., según consta de Contrato de Arrendamiento marcado Letra “B”, la cual habita actualmente el inmueble con sus dos menores hijas: M.F. y M.C., de 12 y 15 años de edad respectivamente; desde fecha 15 de febrero del año 2.004, mi hijo de nombre O.E.A.P., se mudó con su esposa y dos menores hijos: E.A.d. 4 años de edad y C.E. con dos meses de nacido; para un anexo que construí en la parte posterior del inmueble antes señalado. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que la C.A. Electricidad de Valencia, en el mes de Octubre del año 2.001, cambió el medidor a la parte exterior del inmueble, para esta fecha vivía sola en el inmueble, por lo tanto el consumo de luz era muy bajo, generalmente la casa estaba sola e inclusive a principios del mes de diciembre del año 2.002, hice un viaje para España, regresando en el mes de febrero según consta de original y copia del pasaporte que anexo a este escrito marcado Letra “C”. En fecha cinco (05) de Septiembre del año 2.003, sin notificación y sin mi presencia eleval realizó una inspección en el medidor, cuando llegué al inmueble mi vecino, L.B. me informo que había venido ELEVAL, abrieron la caja donde está ubicado el medidor, una vez realizada esa inspección, según el vecino, dejaron una notificación en la puerta de mi casa señalando un número telefónico para coordinar inspección, según consta de notificación que anexo a este escrito marcado Letra “D”. Esa misma tarde me comunique al número telefónico que señalaba la notificación, oficinas ubicadas en la Calle Girardot, me atendió un señor, le pregunté a que se debe esa notificación, respondió que era una inspección de rutina porque tenía un bajo consumo de electricidad; le dije que no había problema para realizar esa inspección, pero que sino era posible que la hicieran para el día 10 de septiembre del año 2.003, pues ese día (05-09-03) tenia que ir a la inspectoría del trabajo, e incluso tenía que realizar un viaje a Guanare. Me trasladé a Guanare tal como lo había planeado, regresando el día 09 de septiembre aproximadamente a las 7:30 pm de la noche, cuando llego, consigo una nueva notificación en la puerta, según consta de notificación que anexo a este escrito marcada Letra “E”. Cuando entro al inmueble me consigo que no tenía luz, esa noche no pude dormir, no me pude tomar el medicamento debido a la oscuridad; indignada y molesta a primeras horas del día 10 de septiembre me trasladé a las oficinas de la Calle Girardot, con un escrito, me atendió la Sra. N.L., le informe que como era posible que me hayan suspendido el servicio de luz, el día 09 de septiembre, cuando la inspección fue acordada para el día 10 de Septiembre, no justificaba esa suspensión del servicio, pues estaba solvente en la cancelación de mis facturas, enseguida mandó (la señora N.L.), a restituirme el servicio de luz y coordinamos la inspección para el día 10 de Septiembre a las 3:00 de la tarde según consta de firma y sello que están al reverso de la notificación del día 09 de Septiembre marcado Letra “F”, el escrito que le entregué a la Señora N.L., ese día que coordinamos la inspección para las tres (3) de la tarde del día 10 de Septiembre del 2.003 en esa fecha siendo aproximadamente las 2:15 pm, de la tarde realizaron la inspección al inmueble los ciudadanos Queza.L. y G.R., les solicité su identificación, ambos se identificaron, uno como empleado de SENCAMER, el otro como empleado de ELEVAL. Llamé para que me sirvieran de testigos en el momento de la inspección a un vecino: A.G., identificado con la cédula de identidad N°. 4.586.272, y a un albañil: R.M., que estaba trabajando en la casa de mi vecina identificado con la cédula de identidad N°. 7.905.970, para el momento de la inspección levante un acta, me a firmaron los testigos, pero los empleados encargados de hacer la inspección se retiraron negándose a firmar dicha acta. Cuando realizaron la inspección como no encontraron ninguna irregularidad en el medidor, procedieron a halar los cables que van desde la Tanquilla (sic) al medidor, como no se desprendían los cables, los amarraron con un mecate al vehículo que cargaban, debido a la fuerza bruta que utilizaron en efecto los cables se desprendieron todos reventados uno de ellos dijo: Queza.L. a voz populi que me estaba robando la luz a través de una avería adicional según él, línea directa que no permite el registro de luz adecuada, le refuté esto, pues no era electricista ni tampoco los testigos que presenciaron la inspección, le señalé que si existía esa avería ó línea directa yo no lo hice y lo probaría en su momento oportuno. Según consta de c.d.i. que anexo a este escrito marcado Letra “G”. Una vez finalizada la inspección me trasladé a las oficinas de la Calle Girardot con la c.d.i.; allí nuevamente me recibió la señora N.L., me pasó a una Analista, y éste me explicó que según la inspección tenía una línea directa que no registraba totalmente el consumo de electricidad, me amenazó de suspenderme el servicio sino (sic) cancelaba de manera inmediata las siguientes facturas: a) Depósito en garantía por Bs. 17.019,00; b) Gastos Administrativos por Bs. 13.092,00; c) Gastos emergentes por Bs. 83.883,00; d) Energía y potencia no facturada. Según consta de constancia de visita marcada Letra “H”. Es el caso ciudadano Juez que no me quedó más remedio que cancelar esas facturas según consta de facturas que anexo a este escrito marcado Letras “I,J,K”. En vista que Eleval actuó en forma unilateral vulnerando mi derecho a la defensa consagrada en el Art. 49, Ordinal1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudí a interponer una denuncia ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario del Estado Carabobo (INDECU), admitieron la denuncia bajo el N°. de expediente 1292-S-2.003. El 22 de Septiembre se citó a la empresa para que tuviera lugar un acto conciliatorio, según consta de citación al denunciante que anexo a este escrito marcado Letra “L”. El acto conciliatorio se llevó a cabo el día 02 de octubre del año 2.003, estando presente en el acto la representante legal de ELEVAL Dra. Y.C.. Se abrió el acto conciliatorio a la 1:00 pm de la tarde según consta de la copia certificada de acto conciliatorio marcado Letra “M”, como no se llegó a ningún acuerdo aperturé un procedimiento Administrativo según consta de copia certificada que anexo a este escrito marcado Letra “N”. Ahora bien ciudadano Juez desde la fecha 02-10-03, que se aperturó el procedimiento Administrativo, el Instituto de Protección al consumidor y el Usuario no ha procedido a sustanciar el procedimiento, a pesar de que en varias oportunidades he acudido al Instituto para informarme sobre el proceso, allí me informaron que ellos no eran sustanciadores, que el expediente se iba para Caracas, en otra oportunidad me informaron que no tenían personal para enviar el expediente; así fueron transcurriendo los meses, hasta que el día 27 de Enero del año 2.004, recibí una notificación urgente de ELEVAL, donde me señalaban que tenía que presentarme a las oficinas de la Calle Girardot antes del día 02 de Febrero del 2.004, para tratar asunto relacionado con la factura pendiente: Recuperación de energía. El día 30 de enero me trasladé a la oficina de la Calle Girardot, me atendió la E.C., me impuso de una factura que tenía que cancelar por razones de recuperación de energía pendiente por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUATRO MIL OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (sic) (Bs. 1.204.082,00), cantidad ésta que en forma unilateral establecieron ellos, me negué a cancelarla, alegándole que había aperturado un procedimiento Administrativo, que hasta que este proceso no se cumpla me niego a cancelar dicha factura me respondió que no podía hacer nada que me dirigiera a SENCAMER, y le plateara (sic) la situación al Sr. J.J. funcionario de SENCAMER. El día 02 de Febrero del año 2.004 me trasladé con mi escrito a la oficina de Sr. J.J., representante de SENCAMER, como no estaba, la secretaria me recibió el escrito según consta de escrito que anexo marcado Letra “O”. Este escrito una vez recibido en la oficina del Sr. J.J. (02-02-04), también lo consigné en las oficinas de ELEVAL, Av. Cedeño c/c Montes de Oca, donde están ubicadas las oficinas principales de ELEVAL, también lo consigné en la Oficina de la Calle Girardot. En ese escrito explicaba las razones por las cuales había un bajo consumo cuando yo habitaba el inmueble, pero que el mismo fue arrendado en el mes de Octubre y por eso presumo el alto consumo de electricidad, pues la señora Carmen, Arrendataria del inmueble tiene más artefactos eléctricos que yo, incluso tiene un aire acondicionado, le solicité al señor Jimmy, que si había la posibilidad de suspender el cobro de la factura anteriormente señalada a lo que respondió que iba a ver que hacía, pero él no tenía facultades para suspenderme el cobro de la factura, que en todo caso, eso le corresponde a la Consultoría Jurídica de ELEVAL; pues es la que conoce el caso, sin embargo él iba a hablar para ver que podía hace. En fecha 16 de Febrero del año 2.004, me comuniqué con la señora E.C. para ver que había sucedido con la solicitud que consigné el día 02-02-04, ella me respondió que sino había obtenido respuesta por parte de ELEVAL, era que la solicitud no era procedente. En fecha 17 de Febrero estando en el inmueble, llegaron unos empleados de ELEVAL para suspender el servicio de luz, enseguida salí, ya habían abierto la caja donde está el medidor, me opuse a la suspensión les alegué que la factura mía no estaba vencida según consta de factura que anexo a este escrito marcada Letra “P”, ellos alegaron que el corte de suministro de luz no era por esa factura, sino por la factura de recuperación de energía, les dije que esa cantidad de Bs. 1.121.082,00; no lo cancelaba porque había un procedimiento Administrativo, alegaron que ellos cumplían ordenes, que si quería demandara a ELEVAL, pero ellos cumplían órdenes, me instalé frente al medidor y les dije que por encima de mi cadáver cortarían la luz, no les quedó otro remedio que retirarse dejaron la puerta de la caja donde está medidor abierta. En fecha 18 de Febrero la señora C.d.G. se trasladó al Banco para cancelar el recibo de luz, allí no le recibieron el pago, porque tenía que cancelar todo el monto de la factura. En fecha 20 de Febrero la señora Carmen me entregó la factura, la cual fui a cancelar en el C.C. Río Arriba, le dije al cajero que únicamente iba a cancelar la cantidad de Bs. 91.464,00; por cuanto la cantidad de Bs. 1.121.082,00, no la iba a cancelar porque había aperturado un procedimiento Administrativo, me recibió el pago de Bs. 91.464,00. Cuando llegué a la casa para entregarle el recibo de cancelación a la señora Carmen se encontraban unos empleados de ELEVAL, me opuse a la suspensión del servicio, pero ya habían cortado el suministro de energía eléctrica. Ese mismo día (20-02-04) me trasladé al INDECU, le informé de la arbitrariedad por parte de ELEVAL, enseguida el Ingeniero Haruld Fonseca, Coordinador Regional de INDECU Estado Carabobo, éste les mandó una notificación para que restituyeran el servicio de luz, por considerar que estaban violando el debido proceso de conformidad con el Art. 49, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 6 numeral 3°, de la Ley Orgánica de Protección y Educación al Consumidor y el Usuario, según consta de notificación marcada Letra “Q”, yo misma entregué esa notificación en las oficinas de la Av. Cedeño c/c Montes de Oca, luego me trasladé a la Calle Girardot, allí la señora Erika me informó que la única que podía dar órdenes de restituir el servicio es el Departamento de Consultoría Jurídica de ELEVAL, como ella no había recibido ninguna orden, no podía restituirme el servicio de luz. En vista de esto vuelvo a trasladarme a la Av. Cedeño, allí me tuvieron hasta las cuatro y treinta de la tarde hasta que el vigilante me informó que la única que podía restiruir (sic) el servicio era la Consultoría Jurídica de ELEVAL, que han tratado de comunicarse con ella y no han podido, como eran ya las cuatro y media no podían hacer nada, que me esperara hasta después de Carnaval. Notifiqué esto a INDECU, hicieron caso omiso a la notificación de restituir el servicio. El Ingeniero F.J. me dio el N°. de Celular de la Dra. Y.C. representante legal de ELEVAL, después de hacer varios intentos de comunicarme con ella, por fin el día 21-02-04, logré comunicarme, pero fueron frustrados mis intentos a pesar que le dije que la casa estaba arrendada, que habían niños y adolescentes en la casa, la señora Carmen tiene dos niñas adolescentes y mi hijo una niña de cuatro años y un bebé de dos meses de nacido, esto no le importó a la Dra. Carbone, respondiéndome que sino (sic) pagaba la factura de recuperación de energía ella no podía dar orden de restituir el servicio, y en cuanto al procedimiento Administrativo aún INDECU no ha notificado a la empresa por lo tanto se negó a restituir el servicio. Ese día (21-02-04), después de hablar con la Dra. Carbone, me traslado a la casa a participarle a la señora Carmen que no pude hacer nada para que restituyeran el servicio, hasta después de Carnaval, así que ella se fue para Maracaibo a pasar el absueto (sic) de Carnaval y mi hijo se fue a la casa de la suegra, además no se iban a quedar en la casa sin energía eléctrica. Terminado el absueto (sic) de Carnaval, la señora Carmen regresó del viaje y consiguió los alimentos dañados, mi hijo también consiguió los alimentos dañados, me comprometí comprarle todo lo que se les había dañado. Enseguida me trasladé al INDECU el día 25-02-04. solicitando una inspección ocular en el inmueble y así dejar constancia que este no tenía servicio eléctrico según consta de solicitud marcada Letra “R”, esta inspección la realizó INDECU el día 8 de marzo del año en curso según consta de inspección que anexo a este escrito marcado Letra “S”, El día 27 de Febrero el Tribunal cuarto del Municipio Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos y San Diego también realizaron una inspección ocular y así dejar constancia que el inmueble no tenía servicio eléctrico, según consta de inspección realizada el día 27-02-04 marcada Letra “T”...(OMISSIS)...”.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia pública se dejó constancia de la presencia de la accionante abogada Y.P.E.; la abogada E.B.M.T., en representación de la parte presuntamente agraviante Compañía Anónima Electricidad de Valencia; y el abogado G.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito presentado en la realización de la audiencia pública, la representante de la C. A. Electricidad de Valencia rechazó y contradijo todas y cada una de las alegaciones formuladas por la presunta agraviada por considerar que carecen de asidero legal, en virtud de que como producto de una inspección realizada en presencia de la accionante por una comisión integrada por un funcionario adscrito a la Dirección de Metrología del Servicio Autónomo Nacional de N.C. Metrología y Reglamentaciones Técnicas (SENCAMER) al equipo de medición y a las acometidas eléctricas ubicados en la residencia de la quejosa, se logró detectar una acometida adicional cuyo consumo no estaba siendo registrado por el medidor, de tal suerte que la energía consumida no estaba siendo debidamente cancelada, circunstancia que constituye una infracción del usuario conforme a lo dispuesto por el artículo 93 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico.

Adujo asimismo la apoderada de la accionada que a la quejosa se le entregó una notificación a fin de que concurriera a las oficinas de la empresa electrificadora para exponer lo que creyera pertinente a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

Asegura por otra parte que ningún miembro del personal adscrito a su representada ha manipulado el equipo de medición instalado en la residencia de la quejosa; que del histórico de consumo se advierte una variación considerable en cuanto al consumo entre los años 2001-2002, en comparación con el período desde agosto de 2002 hasta septiembre de 2003.

Indica que al normalizarse la acometida eléctrica se realizó un cálculo promedio de la energía consumida y no pagada, lo que dio lugar a la recuperación de energía que certificada por el Servicio de Metrología arrojando un monto de UN MILLON DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.204.965,00), situación que fue notificada a la querellante quien se niega a cancelar dicho monto condicionando el pago de la deuda a las resultas de un procedimiento administrativo instaurado por ella ante el INDECU. Al respecto señala además que a la suma mencionada le fue deducida una nota de crédito correspondiente a gastos emergentes por el monto de Bs. 83.882,00, lo cual modificó la cantidad adeudada a la suma de UN MILLON CIENTO VEINTIUN MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 1.121.770,00).

Afirma que la actuación de la empresa electrificadora ha estado en todo momento apegada a las disposiciones legales contenidas en los artículos 93, 94 y 37 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico; 54 del Reglamento de Servicio, tercer aparte, Gaceta Oficial 37.825 de fecha 25-11-2003; 50 ordinal 7, de la Ley de Metrología.

Con base a tales fundamentos solicita que el Tribunal declare sin lugar la presente acción de a.c..

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUEJOSA

En la oportunidad de la interposición de la acción, la parte querellante consignó en copia simple los siguientes instrumentos probatorios:

  1. Copia fotostática de sentencia de divorcio inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 18 de enero de 1995.

  2. Contrato de Arrendamiento celebrado por la accionante con la ciudadana C.A.D.G..

  3. Copia certificada del pasaporte de la presunta agraviada.

  4. Notificaciones emitidas por la empresa electrificadora signadas con los números 02108 y 02119.

  5. C.d.i. signada con el n° 4282 realizada por SENCAMER.

  6. Escrito dirigido por la quejosa a la presunta agraviante recibido por ELEVAL en fecha 10-09-2003.

  7. Constancia de visita emitida por ELEVAL en fecha 10-09-2003.

  8. Notas de débito signadas con los números 00031546, 00031547, 00031550 libradas por ELEVAL.

  9. Citación dirigida por el INDECU a la empresa accionada.

  10. Escrito dirigido por la quejosa al Coordinador Regional del INDECU.

  11. Escrito dirigido por la accionante al Ing. Y.J.d. SENCAMER, ESTADO CARABOBO.

  12. Factura n° 02520732 emitida por ELEVAL en fecha 06-02-2004.

  13. Comunicación de fecha 20-02-2004 dirigida por el INDECU a ELEVAL.

  14. Correspondencia enviada por la accionante al Coordinador Regional de INDECU.

  15. Informe levantado en fecha 8 de marzo de 2004 por INDECU Región Carabobo.

  16. Inspección Judicial practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    Además de los anteriores recaudos, en la ocasión de la realización de la audiencia constitucional la quejosa consignó copia certificada del expediente que bajo el número 1301.04 cursa ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

    Durante la celebración de la audiencia oral la parte querellada consignó los siguientes instrumentos probatorios:

  17. Copia simple de la C.d.I. n° 4282, Lectura de medidor asociado a un contrato y forma de cálculo, expedidos por ELEVAL.

  18. También en copia simple factura n° 03093561 y nota de crédito n° 00030977 expedidas por ELEVAL.

  19. Copia fotostática de la notificación urgente enviada por ELEVAL a la accionante.

  20. Citación dirigida en fecha 22-09-2003 por INDECU a la empresa querellada.

  21. Estado de cuenta de fecha 02-02-2004 emitido por ELEVAL.

    DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Mediante el dictamen consignado en fecha dos (2) de julio de 2004, la representación del Ministerio Público, expresó su opinión en los siguientes términos:

    ...(OMISSIS)...Una vez en conocimiento del planteamiento que realiza la quejosa, contenido en el escrito de Acción de A.C. y luego de escuchar atentamente los alegatos expresados en la Audiencia Oral Constitucional por las partes que asistieron a dicho acto, las Representaciones del Ministerio Público ratifican la opinión emitida en la Audiencia Oral, la cual fundamentan en los términos que a continuación se señalan: Se pudo conocer de los hechos alegados y probados por las partes en la Audiencia Oral Constitucional, la existencia de un procedimiento administrativo que se inició por ante el Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Usuario (INDECU), luego que la ciudadana Y.P.E. planteara la situación que confrontaba con la Empresa C. A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA (ELEVAL), actuaciones éstas que aún no han sido concluidas, lo que significa que ese procedimiento no ha llegado a su fin, sin embargo, vista la denuncia interpuesta por la usuaria, el ente administrativo actuante decidió solicitar a la Empresa, le fuera restituido de inmediato el servicio de energía eléctrica al inmueble donde habita la hoy quejosa, mientras se resolvía la problemática que fue planteada, disposición que participan a ELEVAL, a través de Oficio el cual fue recibido en fecha 20-02-04. La quejosa al interponer su denuncia, no sólo refiere como hecho angustioso, la instalación de un nuevo equipo o medidor de energía eléctrica por desperfectos del que presenta supuestos daños, sino también, alude que la Empresa C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA (ELEVAL) pretende cobrarle una suma de dinero exorbitante por conceptos de energía eléctrica y potencia no facturada, gastos emergentes, gastos administrativos y depósitos en garantía, quedando sometida a un lapso inmediato para la cancelación de las facturas, sin darle oportunidad para realizar dichos pagos en forma parcial o tras el otorgamiento de un convenio para la cancelación de dicha deuda, caso contrario, procederían a la suspensión del servicio de energía eléctrica, situación que se materializó, sin ofrecerle ninguna oportunidad ni tampoco responder a sus peticiones. En el caso de autos, la acción de a.c. fue incoada bajo el fundamento de la violación de sagrados Derechos fundamentales, señalando entre ellos, el Derecho a la Defensa y la Garantía del Debido Proceso, consagrados como tales en el Artículo 49 en su encabezamiento y en el numeral 1° de la n.C., así como el Derecho de Petición y consecuencialmente el Derecho a la Salud, previstos en los Artículos 51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aludiendo la accionante, que la empresa incurrió en varias actuaciones que hacen evidente la vulneración de las normas constitucionales antes mencionadas, toda vez que realizó inspección ocular sobre el medidor sin la presencia de la propietaria del inmueble, desprendieron el cableado del equipo, procedieron a suspender el servicio de energía eléctrica y le están cobrando una suma exorbitante de dinero a razón de recuperación de energía eléctrica por un monto de Un Millón Doscientos Cuatro Mil Ochenta Y Dos Bolívares, sin darle a la hoy quejosa la oportunidad para que ejerciera sus tramites administrativos de rigor o por lo menos, obtener el resultado a sus pedimentos y reclamos. Al realizar el estudio del presente caso, se pudo conocer que la quejosa en amparo le fue suspendido el servicio de energía eléctrica existiendo un procedimiento administrativo iniciado por ante las oficinas del INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL USUARIO (INDECU), con fines de resolver el planteamiento presentado por la hoy accionante quedando pendiente el pronunciamiento del órgano administrativo, oportunidad ésta en la que las partes también podrán hacer uso de los medios o recursos previstos en todo procedimiento administrativo para la defensa de sus derechos e intereses, sujetos a tramites, etapas y lapsos descritos por la ley, de allí que estas Representaciones Fiscales consideren, que si hubo la violación de las formas procedimentales que imposibilitan a las partes hacer uso de los mecanismos que garanticen esos sagrados derechos que le son inherentes, conociéndose procedimiento (sic) que dicho procedimiento administrativo se encuentra sin concluir, lo cual nos indica que está en tramite y que una vez llegado a su fin, las partes también tendrán oportunidad para ejercer los recursos que consideren conducentes, lo que evidencia entonces, el irrespeto e inobservancia al Artículo 49 Constitucional denunciado por la quejosa como violentado, de allí que quienes opinamos, consideramos que la acción de A.C. interpuesta, es procedente, por lo tanto solicitamos con el debido respeto al Juez Constitucional que sea Declarada CON LUGAR y sean restituidos de inmediato los Derechos y Garantías Constitucionales violentados a la hoy quejosa...(OMISSIS)...

    .

    MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

PRIMERA

Denuncia la querellante que la Empresa accionada actuando en franca contravención a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a petición y a la salud, y conociendo de la existencia de un procedimiento administrativo que se sustancia ante el Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor (INDECU) y en el cual aún no se ha producido una decisión definitiva, procedió a suspenderle el suministro de energía eléctrica ante la negativa de la accionada de cancelar una factura que asciende a la suma de Un Millón Ciento Veintiún Mil Bolívares Setecientos Setenta Bolívares (Bs. 1.121.770,oo), alegando que no ha hecho uso de la cantidad de electricidad cuyo cobro se pretende.

SEGUNDA

Por su parte la representante de la C. A. Electricidad de Valencia durante la celebración de la audiencia oral rechazó los argumentos esgrimidos por la accionante, afirmando que su patrocinada en todo momento ha respetado los derechos constitucionales de dicha ciudadana, y que lo ocurrido en el caso es que el equipo de medición que registra el consumo de energía correspondiente al domicilio de la quejosa ubicado en el n° 898 de la Calle 144 de la Urbanización El Morro II, presentaba una acometida adicional en el cableado que va desde la tanquilla hasta el mencionado equipo generándose una energía consumida y no facturada, lo que por consiguiente genera un enriquecimiento sin causa.

Destacó asimismo que su representada lo que ha hecho es ejercer su derecho legal a regularizar los puntos de medición y acometidas eléctricas en los que se detecten irregularidades y proceder al cobro de los montos estimados por concepto de recuperación de energía que de las mismas surgiere, todo ello de conformidad con lo dispuestos por los artículos 93, 94 y 37 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico; 54 del Reglamento de Servicio, 3° aparte, Gaceta Oficial 37.825 del 25-11-2003; y 50, ordinal 7°, de la Ley de Metrología.

TERCERA

Una vez realizado el análisis de los argumentos expuestos por las partes y los recaudos producidos a los autos observa este Tribunal que ha quedado evidenciada la conculcación a los derechos constitucionales invocados por la quejosa, por lo que dada la característica del servicio público del que se trata, resulta procedente el petitorio formulado por la ciudadana Y.E.P.E., y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de a.c. incoada por la abogada Y.E.P.E., actuando en su propio nombre, y en consecuencia:

ORDENA a la Compañía Anónima Electricidad de Valencia restituir de manera inmediata el servicio eléctrico en la residencia de la abogada Y.E.P.E., hasta el momento en que se obtenga el pronunciamiento definitivo en el procedimiento que lleva a cabo el Instituto Nacional de Defensa y Educación al Consumidor y del Usuario, entendiendo que esta restitución del servicio eléctrico deberá ser cancelada por la querellante en su condición de suscriptora del servicio, conforme a las facturas respectivas.

Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. G.C.M.

La Secretaria Temporal,

T.S.U. YASNEIDY MARTINEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las doce y diez minutos 12:10 de la tarde.

La Secretaria Temporal,

T.S.U. YASNEIDY MARTINEZ

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