Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 17 de septiembre de 2010.

Año 200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-001007

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Y.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 15.996.039.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TEXCOVEN C.A. (EL PALACIO DEL BLUMER), Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 23 de noviembre de 1998, anotado bajo el Nº 45, Tomo 44-A.

SENTENCIA: Definitiva.

I

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 13 de agosto de los corrientes, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción, la cual declaró inadmisible el a.c. incoado por la ciudadana Y.C.G., contra la sociedad mercantil TEXCOVEN C.A. (EL PALACIO DEL BLUMER).

El escrito contentivo de la acción de a.c. corre inserto en autos, de los folios dos (02) al nueve (09), donde la parte presuntamente agraviada explana los hechos que la motivan a solicitar la tutela constitucional, los cuales se transcriben a continuación, tal y como fuera expresado en la Sentencia recurrida:

[1] es el caso Ciudadano Juez, que el día quince (15) de abril del presente año cuando me correspondía el depósito de la quincena solo me fue pagado […] correspondiente a cinco (5) días laborados, es decir, que me fueron deducidos diez (10) días por el concepto de reposo y junto a ello el pago correspondiente al bono de alimentación”.

[2] en fecha veinte (20) de abril del presente año, me dirigí al Hospital J.D.P.d.I.V. de los Seguros Sociales […] a los fines de proceder a la convalidación del reposo pre y post natal y el mismo no se pudo convalidar por cuanto se me indicó que la ciudad de Carora aplica régimen parcial […]

[3] acudí por ante la Sub Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Carora […] a los fines de solicitar el pago del reposo pre y post natal, alegando el representante de la empresa el rechazo de tal pago por cuanto se apegan al régimen parcial del seguro social.

La presunta agraviada solicita el a.c. por su derecho al descanso pre y post natal, remunerado y como medida cautelar solicita el pago inmediato de la remuneración dejada de percibir durante la licencia maternal.

Por auto de fecha 20 de agosto de 2010, este Juzgado dictó auto mediante el cual dio por recibido el presente asunto, disponiendo, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la decisión se dictaría dentro de los treinta (30) días siguientes.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

II

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia apelada declaró inadmisible la presente acción conforme a lo que establece el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, argumentando que existen vías ordinarias para salvaguardar los derechos presuntamente violentados; y porque los supuestos hechos agraviantes provienen de una norma de rango legal (Ley del Seguro Social) y de un acto administrativo (IVSS).

III

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La parte querellante, en la diligencia de apelación indicada en precedencia, se limitó a indicar que apelaba de la inadmisibilidad del amparo decretada en fecha 13 de agosto de 2010, sin establecer en ella los fundamentos de la recurrencia; por lo que este Juzgador ante la carencia de argumentos determinados, pasará a analizar sólo los supuestos de admisibilidad de la acción de a.c..

V

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe señalar este Juzgador que de conformidad con el criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso E.M.M., este Juzgado tiene competencia para conocer del presente recurso de apelación en la acción de A.C. incoada.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo con el escrito contentivo de la querella, la pretensión de la accionante se circunscribe a solicitar se le ampare su derecho a disfrutar del reposo pre y post natal remunerado, teniendo como fundamento lo establecido en los artículos 76, 88 y 91 de la carta magna, relativos a la protección a la maternidad y la familia, motivado a que no le fue pagado su salario correspondiente al reposo antes mencionado, ni por su empleador ni por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, una vez que se dirigió a este último para que le fuera pagado el salario correspondiente.

En tal sentido, observa este Juzgado que el A quo basó su decisión para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, en que no fue un acto o medida arbitraria del empleador, sino una consecuencia del diseño del sistema de seguridad social vigente.

Por ello y a los fines de la resolución, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en el encabezamiento del artículo 5°, establece:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

De la norma citada se desprende que la acción de amparo procede cuando se viole o se amenace violar derechos de rango constitucional, no disponiendo en cada caso el presunto agraviado de otra vía que permita el reestablecimiento de la situación.

Por otra parte, la citada Ley, contempla las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el artículo 6, específicamente en ochos (8) numerales, de los cuales por lo anterior expuesto, resulta aplicable el numeral cinco (05), el cual establece:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

(…)

Sobre este punto, la Sala Constitucional, del m.T. de la República en reiteradas decisiones ha establecido el carácter extraordinario de la acción de amparo, toda vez que la misma ley de amparo establece que sólo se podrá admitir el amparo si no existe otra vía judicial o administrativa idónea que permita resolver la controversia planteada. En ese sentido, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. J.D.O., consideró:

…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…

En el mismo orden de ideas, el Dr. R.J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “EL NUEVO RÉGIMEN DEL A.C. EN VENEZUELA”, página 249, expresa lo siguiente:

“Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación Jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviante haya optado por recurrir a la vías Judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente”, como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (…) “Hoy en día el análisis del carácter extraordinario de la acción de a.c. suele hacerse junto con el resto de la causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de a.c. cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión”

En el caso de autos, tal y como lo señala el A quo, la vía administrativa era la idónea para salvaguardar los derechos de la actora, dado que el Inspector del Trabajo posee facultades para decretar medidas cautelares, de considerarlo pertinente, conforme al reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, en virtud de que la ciudadana agraviada agotó los trámites respectivos, dirigiéndose a la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que éste cancelara los salarios que dejó de percibir durante la suspensión de la relación de trabajo por el reposo pre y post natal, resultando que este Organismo se negó a satisfacer su demanda, compartiendo esta Alzada el argumento suscrito por el Tribunal de la causa, en el sentido de que no se trata de una arbitrariedad por parte del empleador de no querer pagar los salarios, sino que la negativa es consecuencia de la forma como se maneja la seguridad social del país, debiendo entonces recurrir a los mecanismos para hacer valer los derechos conculcados por una norma jurídica, en este caso la Ley del Seguro Social.

En el sentido expuesto y examinando las causales de inadmisibilidad que debe realizarse antes de proceder de la admisión de la Acción del A.C., este Tribunal verifica la existencia de una causal de inadmisibilidad, por estar presentes las circunstancias establecidas en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica A.S.D. y Garantías Constitucionales, derivado de la facultad que tiene el Juez Constitucional de revisar en todo estado del p.d.A. la existencia y verificación de alguna o algunas de dichas causales, en atención al carácter extraordinario de la acción de A.C., por lo cual debe proceder a ratificar el criterio expuesto por el Tribunal de Instancia y declarar inadmisible la Acción de Amparo propuesta. Y así la declara.

VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante contra la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. actuando en Sede Constitucional, en fecha 13 de agosto de 2010.

SEGUNDO

INADMISIBLE la Acción de a.C. incoada.

TERCERO

Por cuanto no evidencia este Juzgado que la acción incoada resulte temeraria no hay condenatoria en Costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil diez. Año 200° y 151°.-

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Marlyn Lorena Principal

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Marlyn Lorena Principal

KP02-R-2010-1007

JFE/mge.-

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