Decisión nº PJ0082010000062 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de Mayo de 2010

200º y 151º

SENTENCIA N°: PJ0082010000062

Asunto: AP41-U-2005-001105

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de una de las partes.

Recurrente: Y.C.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 6.351.408 e inscrita en el Registro de Información Fiscal N° V- 06351408-6, domiciliada en San Juan de los Morros, Municipio Roscio del Estado Guarico,

Apoderados de la Recurrente: J.A.V.H., venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N° 6.360.712, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.130.

Acto recurrido: Resoluciones de Imposición de Sanción distinguida con el N° GRTI/RLL/DF-N-025000642 de fecha 13-01-2005, y la planilla de liquidación N° 021001528000642 y la P.A. distinguida con el N° GRTI/RLL/2159 de fecha 25-06-2004.

Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Representación del Fisco: M.G.V.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.883.

Tributo: Impuesto al Valor Agregado.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante distribución efectuada en fecha primero (01) de Diciembre de dos mil cinco (2005), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el cual asigno el presente recurso a este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas y se le dio entrada mediante auto de fecha 07-12-2005, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la recurrente a la Procuradora General de la Republica, al Contralor General de la República y al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 09-01-2006, se consigna boleta de notificación librada al Fiscal General de la República; en fecha 01-02-2006, se consigna boleta de notificación librada al Contralor General de la República; en fecha 07-02-2006, se consigna boleta librada a la Procuradora General de la Republica.

En fecha 02-03-2006, compareció el apoderado de la recurrente ciudadano J.A.V.H., e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.130, quien mediante diligencia presentó ad effectum videndi documento poder que acredita su representación a los fines de

su certificación y se da por notificado.

En fecha 09-03-2006, se admitió el Recurso Contencioso Tributario, quedando el juicio abierto a pruebas en esa misma fecha.

En fecha 22-03-2006, compareció el apoderado de la recurrente el ciudadano J.A.V.H. quien consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27-03-2006 fue agregado al expediente el escrito de promoción de pruebas que había sido reservado por secretaria.

Mediante auto de fecha 05-04-2006, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 02-03-2006, por el apoderado de la recurrente donde promovió pruebas documentales y de experticia este tribunal las admite, en lo que respecta a la prueba referida en el punto cuarto como prueba de derecho se declara impertinente por cuanto no corresponde a un medio de prueba que pudiera determinar el hecho a probar.

En fecha 07-04-2006, oportunidad fijada por este tribunal a los fines de que se realizará el nombramiento de expertos en la experticia promovida y admitida en el asunto N° AP41-U-2005-001105, se anunció dicho acto en forma de Ley, pero las partes no comparecieron por lo que se declaró desierto el acto de conformidad a lo establecido en el articulo 457 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10-04-2006, compareció el ciudadano J.A.V.H., en su carácter de apoderado de la recurrente quien solicitó mediante diligencia se revocará el auto de fecha 07-04-2006, donde se declaro desierto el acto para la designación de los expertos.

En fecha 26-04-2006, este tribunal declaro improcedente la solicitud de revocatoria del auto de fecha 07-04-2006, solicitado por la recurrente donde se declaro desierto el auto para la designación de los expertos.

En fecha 11-05-2006 venció el lapso probatorio en la presente causa y comenzó a correr el lapso previsto en el articulo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 05-06-2006 compareció la ciudadana M.G.V. en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica y consigno escrito de informes y copia simple del documento poder que acredita su representación.

En fecha 05-06-2006, concluyó la vista en la presente causa.

En fecha 26-02-2007, fue consignada la ultima boleta de notificación librada a la recurrente.

En fecha 10-10-2007, compareció la ciudadana M.G.V. en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica quien mediante diligencia solicito se dictase sentencia en la presente causa.

En fecha 07-08-2008, compareció la ciudadana Yenett M. M.L. en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica quien mediante diligencia solicito se dictase sentencia en la presente causa.

I

DEL ACTO RECURRIDO

El acto recurrido fue la Resoluciones de Imposición de Sancion distinguida con el Nro. GRTI/RLL/DF-N-025000642 de fecha 13-01-2005, emanada de la División de Fiscalización del Ministerio de Finanzas de la Región de los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera SENIAT, y P.A. distinguida con el N° GRTI/RLL/2159 de fecha 25-06-2004, emanada de la Gerencia Regional Tributos Internos Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, mediante la Resolución de Imposición de Sanción Nros. 025000642, se sanciono a la recurrente por cuanto se verifico que para el momento de la fiscalización la contribuyente formal del Impuesto al Valor Agregado presentó extemporáneamente la declaración informativa en contravención a lo establecido en el articulo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 9 y 10 de la Providencia N° SANT/2003/1677 de fecha 14-03-2003, correspondiente a los periodos comprendidos entre 01/12/2003 y 31/12/2003 tal como consta en el Acta de Recepción y Verificación Fiscal o constancia de incumplimiento, en consecuencia la administración tributaria procedió a aplicar la sanción prevista en el articulo 103 numeral 4, segundo aparte del Código Orgánico Tributario con una multa de 5,00 unidades tributarias, equivalente a Ciento Veintitrés Mil Quinientos Cincuenta Bolívares Exactos, (Bs. 123.550,00) o su equivalente en Bolívares Fuertes y por la presunta concurrencia de ilícitos tributarios con multa por la cantidad de 2,50 unidades Tributarias equivalente a Sesenta y Un Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 61.750,00) o su equivalente en Bolívares Fuertes. Contra esta Resolución la recurrente interpuso el Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario y mediante Resolución N° GRLL/DJT/RJ/2005-I-2005-000014 de fecha 18-10-2005, se declaro Inadmisible, el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente Y.C.H..

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la Pretensión de la parte actora.

Los apoderados de la recurrente, fundamentan la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

DEL PROCEDIMIENTO PARA FISCALIZAR:

Que en el caso de autos, mediante P.A. se autorizó suficientemente a un funcionario tributario en específico para que en el domicilio fiscal de un contribuyente efectuase 2 funciones distintas, a saber: Primero, “verificase” las declaraciones presentadas; y, Segundo “verificase” el oportuno cumplimiento de deberes formales.

Que para ser legítimamente practicada esa fiscalización debió mediar, necesariamente, P.A. en cuya virtud se autorizase previamente la práctica de ese procedimiento particular, siendo así, en esa P.A. en particular se debían cumplir necesariamente los requisitos requeridos en virtud de lo dispuesto en el Artículo 177 del Código Orgánico Tributario, por aplicación analógica, por cuanto conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo 172 eiusdem, para que pueda ser practicado un procedimiento de verificación en el domicilio fiscal del contribuyente, o en sus oficinas o establecimiento, “…deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva…”.

Que en el caso de autos es defectuosa la P.A. en cuya virtud se practicó efectivamente la verificación en cuestión. En efecto, esa P.A. en particular GRTI/RLL/2159, de fecha 25 de junio de 2004, no autoriza en modo alguno a que se le practique procedimiento de verificación a alguien en particular, fue expedida sin indicar expresamente a quien se le practicaría un procedimiento de verificación respecto a las declaraciones presentadas y al oportuno cumplimiento de deberes formales; aún más, esa P.A. en referencia, tampoco indica en modo alguno cuál es el domicilio fiscal del contribuyente a quien se le habrá de practicar ese procedimiento de verificación, como puede observarse tras una simple lectura del texto de esa Providencia en particular.

Que los datos de la recurrente, relativos al de su nombre, profesión y número de inscripción en el Registro de Información Fiscal, se encuentran efectivamente inscritos en la misma hoja dónde se halla transcrita la P.A. GRTI/RLL/2159 de fecha 25 de junio de 2004 cuya nulidad se demanda; asimismo, que se halla inscrito igualmente, como domicilio fiscal, el sitio donde se practicó el procedimiento de verificación; sin embargo, hace constar expresamente que los datos y menciones así inscritas fueron colocadas “ex profeso” por el funcionario tributario que practicó efectivamente el procedimiento de verificación, de su puño y letra, como se evidencia de un simple cotejo entre las caligrafías asentadas en esa P.A. en particular, y las asentadas en las Actas de Requerimiento GRTI/RLL/DF/DF/2159-01 de fecha 09 de agosto de 2004, su Anexo Único con igual numeración y fecha, el Acta de Recepción y Verificación GRTI/RLL/DF/DF/2159-02 de fecha 10 de agosto de 2004 y la de Emplazamiento GRTI/RLL/DF/DF/2159-03 de fecha 10 de agosto de 2004.

Que en el presente caso, quien estableció a quién se le debía efectuar un procedimiento de verificación fue un funcionario distinto a aquél a quién legalmente competía señalar a quien se le debía practicar procedimiento de verificación fuera de las oficinas donde funciona el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); esto es, que fue un funcionario incompetente quien estableció a quien se le debía practicar en su oficina o establecimiento, un procedimiento de verificación, puesto que es atribución específica del Jefe de la División de Fiscalizaciones al señalar expresamente a cuál contribuyente se le habrá de practicar fuera de las oficinas donde funciona físicamente el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), un procedimiento de verificación de declaraciones presentadas o de cumplimiento oportuno de deberes formales.

Que igualmente se halla viciado tanto esa P.A. así dictada, como el procedimiento de verificación practicado en virtud de esa P.A., por cuanto quien señala a quien se le habrá de practicar fiscalización o procedimiento de verificación, es el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos, actuando conjuntamente con el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región de la cual se trate, y no el funcionario tributario que practicará operativamente el procedimiento de verificación viciando el acto administrativo de autorización con los vicios de usurpación de funciones, extralimitación de funciones y abuso de poder, amén de los ilícitos penales que se puedan derivar por el uso indebido de autorizaciones en las cuales se halla omitido colocar el nombre de quien en contra operaría la autorización así expedida, haciendo nula de nulidad absoluta la Providencia así dictada, por cuanto la funcionaria tributaria actuante abusó de una firma en blanco, escribiendo de su puño y letra el nombre y dirección de una contribuyente en particular, para así justificar en modo alguno la práctica del procedimiento de verificación que practicaría, pese a no haber sido autorizada expresamente a practicárselo a ese contribuyente en particular por los funcionarios legalmente competentes para ello.

Que según lo expuesto, la P.A. señalada contraviene así evidentemente las disposiciones contempladas en los artículos 127 ordinal 1°, y 172 Parágrafo Unico, y 177 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y artículos 98 ordinales 1°, 2°, 3°, 6° y 13°, y 94 ordinales 1°, 10°, 16°, 34° y 35°, de la Resolución número 32, que en fecha 24 de marzo de 1995 dictase el Superintendente Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, por cuanto en definitiva esa P.A. fue dictada con total y absoluta prescindencia del procedimiento legalmente establecido para ello, y pide que así sea declarado especialmente.

Que como quiera que ese vicio así denunciado afecta sustancialmente a ese acto así dictado, ha de tenerse entonces como nula, de nulidad absoluta, la ya referida P.A., por cuanto omite indicar expresamente a quien se le habrá de practicar procedimiento de verificación, omisión esta que tampoco es subsanada señalándose expresamente cuál es el domicilio fiscal de ese contribuyente a quien se debía fiscalizar en virtud de esa Providencia en particular, hecho éste por lo cual no se puede presumir ni suponer en modo alguno el que ese procedimiento de verificación haya podido ser autorizado en contra de algún contribuyente en específico, mucho menos que haya sido dictada para autorizar procedimiento de verificación en contra de la recurrente Y.C.H.C., y pide que así sea declarado. Que en cuanto a la fecha en la cual fue dictada la P.A. en cuestión, 25 de junio de 2004, y a la fecha en la cual fue practicado efectivamente el procedimiento de verificación en cuestión, 09 de agosto de 2004, se observa que media entre ambos términos un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos entre uno y otro; vale decir que transcurrió un tiempo bastante extenso entre la fecha en la cual fue dictada la Providencia en cuestión, y la fecha en la que efectivamente el funcionario tributario uso discrecionalmente la P.a. así emitida, rellenando con su puño y letra la identidad del contribuyente a quien fiscalizaría el día 09 de agosto de 2004.

Que estas dos irregularidades constituyen por sí mismas el mero indicio del abuso de derecho y de la desviación de poder de los cuales adolece todo el proceso de verificación en cuestión y de la consecuente nulidad de la sanción impuesta en virtud de ese ilegal e ilegítimo procedimiento de verificación en cuestión, por cuanto se pretendió conferir vicios de legalidad y de legitimidad a una serie de actos de orden administrativo, con el único propósito de someter a un contribuyente a una exacción.

Que durante esas 6 semanas en las cuales mantuvo retenida en su poder la P.A. así dictada, el funcionario tributario que practicó ese procedimiento, tuvo tiempo más que suficiente para determinar cual sería el criterio para escoger discrecionalmente y a su libre arbitrio a quien le practicaría esa arbitraria verificación, sí es que acaso se guió u orientó por algún criterio en particular, objetivamente válido, para escoger de entre tantos contribuyentes, a uno en específico.

Que lo señalado vicia el acto y viciándolo además por ser distinta a quien debió indicar expresamente cual sería la oportunidad y el sujeto a ser objeto de verificación, es por lo que la P.A. en cuestión se halla viciada sustancialmente y, por ende, ha de tenerse nula de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 127 ordinal 1°, y 172 Parágrafo Unico, y 177 y 178 del Código Orgánico Tributario, por cuanto se omitió indicar en el texto de la P.A. en referencia cuándo debía ser practicado el procedimiento de verificación así autorizado.

Que se halla igualmente viciado el propio procedimiento de verificación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19 ordinales 1° y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 46 y 121 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por cuanto transcurrió un lapso bastante extenso entre la respectiva fecha de emisión de la P.A. así dictada, y la de aquella en la cual discrecionalmente se hizo uso de la autorización así expedida, hecho este indicio del abuso de derecho y de la desviación de poder que afecta a todo el procedimiento de verificación practicado así denunciado, y pide que así sea declarado.

Que corresponde legalmente al Jefe de la División de Fiscalización de toda Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el autorizar sean practicados procedimientos de verificación, conforme a lo previsto en el Artículo 98 ordinales 2° y 13° de la Resolución número 32 sobre Organización, Atribuciones y Funcionamiento del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictado por el Superintendente Nacional de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 24 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial 4881 Extraordinario de fecha 29 de marzo de 1995; sin embargo, debe actuar conjuntamente con el Gerente Regional de Tributos Internos, puesto que es éste funcionario quien actúa por delegación del Superintendente Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, conforme está previsto en el Artículo 94 ordinales 10°, 34° y 35° de la precitada Resolución número 32.

Que en el caso de autos, aparece suscribiendo la ya referida P.A. GTRI/RLL/2159, un funcionario de nombre R.J.C.G., con cédula de identidad número V.-6.964.764, quien afirma tácitamente suscribe esa Providencia en su carácter de Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y quien fue designado para ejercer el cargo así denominado mediante Providencia SNAT-20032253 que en fecha 03 de octubre de 2003, dictada por el Superintendente Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial 37.811 de fecha 05 de noviembre de 2003, pese a esa designación, a ese ciudadano sólo le fueron atribuidas las facultades contempladas en el Artículo 96 de la mencionada Resolución número 32, mas no se le atribuyó funciones para fiscalizar a nadie, conforme se deduce del texto mismo de la Providencia en cuya virtud es designado Jefe de División, por haber sido dictada por un funcionario manifiestamente incompetente, al tenor de lo establecido en el Artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y pide que así sea declarado.

Que el acto queda viciado igualmente por la extralimitación de funciones en la cual incurrió el funcionario que dictó ese acto, ocurre entonces que todo el procedimiento que se derivó a consecuencia de ese acto nulo también se verá afectado por ese vicio, haciéndolo nulo de nulidad absoluta, por cuanto evidentemente viola y menoscaba derechos y garantías constitucionales, específicamente los consagrados en los artículos 19, 21 y 112 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y mas específicamente el contemplado en el ordinal 4° del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana, dado que al irrumpir un funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en donde ejerce su profesión la recurrente, aduciendo falsamente estar debidamente autorizado para practicar una verificación de las declaraciones por ella presentadas, así como para verificar cumplimiento oportuno de deberes formales, le engaña para hacerle incurrir en error y obtener de ella coactivamente confesión respecto al incumplimiento de unos deberes de orden tributario, y pide que esta nulidad así denunciada sea declarada especialmente, por cuanto de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo acto del poder público que viole o menoscabe derechos y garantías constitucionales es nulo, de nulidad absoluta.

DE LA NOTIFICACION DEL ACTO SANCIONATORIO:

Alegan que en el caso de autos la notificación es defectuosa por lo cual no producía ningún efecto, dado que solo se le informó al contribuyente que podría recurrir en contra de la multa impuesta ejerciendo los recursos que consagra el Código Orgánico Tributario en sus artículos 242 y 259, dentro de los lapsos previstos en los artículos 247 y 261 eiusdem, para lo cual deberá darse cumplimiento a los artículos 243 y 250 del citado Código, asimismo señalan que no expresan a quien se pretende notificar, ni ante quien recurrir en contra de dicho acto, ni el tiempo en que se debe interponer el recurso y que los artículos mencionados no corresponden a los que se refieren al Recurso Jerárquico.

Alegan que en el caso de autos la notificación es defectuosa y por lo tanto no producía ningún efecto, dado que informo al contribuyente que podría recurrir en contra de la multa impuesta ejerciendo los recursos que consagra el Código Orgánico Tributario en sus artículos 242 y 259 dentro de los plazos previstos en los artículos 247 y 261 del mismo código, para lo cual debe darse cumplimiento a lo previsto en los artículos 243 y 250 del citado código; aducen que no se expresa en ningún modo a quien se pretenden notificar, ante quien se puede recurrir, ni el tiempo que se tiene para recurrir en contra de ese acto, solo se le mencionan una sarta de números sin indicarles nada en concreto; así mismo alegan que cuando acuden al Código Orgánico Tributario para revisar el articulado indicado observaron que los mismos no corresponden con los que se refieren ante quien se interpone el recurso jerárquico establecido en el articulo 244, así como tampoco se refieren al lapso para interponer el recurso contemplado en el articulo 245, finalmente señalan que las notificaciones de las Resoluciones de Imposición de Multas son nulas así como las demás resoluciones marcadas con la letra B, C, D, F, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en el articulo 73 y 19 0rdinal 1° ejusdem por lo tanto solicitan la nulidad de las mismas.

DE LOS CONTRIBUYENTES FORMALES:

Que como quiera que en nuestro ordenamiento jurídico es inexistente toda disposición legislativa en cuya virtud se exima o se exonere de algún modo al estado, en su condición de patrono, del pago del ya referido tributo, resultará, sí se estima que las actividades desplegadas por ejercicio libre de profesiones liberales no mercantiles constituyen efectivamente actividades gravadas por la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, resultará que el Estado deberá pagar ese tributo del Impuesto al Valor Agregado cada vez que algún empleado o trabajador del Estado incurra en un hecho imponible, que en tal caso sería cada vez que se ejecute prestación del servicio, por estar así expresamente en el Artículo 32 del Reglamento General con Fuerza y Rango de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado.

Que cada vez que un funcionario al servicio del Estado, o de alguna de sus secciones, dependencias, institutos, empresas, fundaciones, etc., ejecute alguna prestación de servicio en su condición de profesional liberal no mercantil, el Estado deberá pagar el Tributo correspondiente al Impuesto al Valor Agregado; o en su defecto que el Estado o alguna de sus secciones, dependencias, institutos, empresas, fundaciones, etc., deberá pagar el correspondiente Impuesto al Valor Agregado, cada vez que cobre sus sueldos, salarios y demás emolumentos ese funcionario público que a su servicio ejerce como función una profesión liberal no mercantil, por cuanto el hecho imponible se entiende ocurrido o perfeccionado y nacida la obligación tributaria cada vez que ese funcionario público así definido cobre sus sueldos, salarios y demás emolumentos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 32 y 33 del Reglamento General del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, y pide que así sea declarado.

Que ni los abogados ni los médicos al ejercer sus respectivas profesiones liberales no mercantiles, según definición de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y la propia Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, no están prestando un servicio, toda vez que ni su función específica ni genérica está constituida por una obligación de hacer, del modo definido enunciativamente en el ordinal 4° del Artículo 4 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, así pide especialmente que así sea declarado.

Alegan que la actividad desplegada por la recurrente en el ejercicio de su profesión como medico no implica por ningún motivo la realización de un acto de comercio, por lo menos no de aquellos definidos en el código de comercio, y en virtud de ello resulta inexplicable entonces que el pago de honorarios profesionales percibidos por el ejercicio de alguna de las actividades profesionales no mercantiles, puedan estar pechadas con un tributo especifico a las ventas o consumo de bienes.

Que conforme a lo previsto en el Artículo 3 ordinal 3° de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, la actividad desplegada tanto por un abogado como por un médico se halla gravada pero en atención a los requerimientos que pueda obtener individualmente.

Que el si contribuye con las cargas del Estado, puesto que son un ciudadano más; pero contribuyen conforme a su respectivo patrimonio, y a la renta que puedan obtener; ni siquiera están gravados como clase. El Impuesto al Valor Agregado pecha únicamente al consumidor final de productos, pero en el caso de abogados o médicos, ese producto no existe, no hay venta, así como no hay tampoco prestación de servicios en el sentido de una obligación de hacer. En vez de clasificar a las actividades desplegadas por abogados o médicos como actividades exentas o exoneradas del Impuesto en referencia, más bien deberían ser clasificadas como no sujetas, y pide que así sea declarado.

De la Administración Tributaria:

  1. -Del procedimiento de fiscalización:

    En lo que respecta al alegato referido por la recurrente sobre el procedimiento de fiscalización la representación fiscal considero conveniente pronunciarse sobre la competencia a los fines de demostrar que el funcionario que suscribió el acto administrativo impugnado actúo en ejercicio de sus funciones lo que demuestra según su criterio actúo ajustado a derecho y aducen que tal argumento carece de asidero legal, y cuando menos demuestran ausencia de conocimientos en cuanto a lo que es la competencia y la atribución de la misma a los distintos órganos que integran un determinado ente; en virtud de lo expuesto transcriben el concepto de competencia, al igual que la normativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, citan los artículos 133 y 157 numeral 12 y 316 y 317 de la constitución nacional de 1961, relacionados con la competencia del Poder Publico Nacional en materia tributaria, los principios rectores del sistema tributario y el principio de legalidad tributaria, el articulo 225, 226 del Código Orgánico Tributario de 1994, el articulo 190 de la constitución, el articulo 16 numeral 5° de la Ley de Régimen Presupuestario, articulo 1° del Reglamento de los Servicios Autónomos sin personalidad jurídica, el decreto N° 310 de fecha 16-08-1994, mediante el cual se creo el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el decreto 362 de fecha 28-09-1994 publicado en Gaceta Oficial N° 35.558 de fecha 30-09-1994.

    Finalmente alegan que resulta indiscutible que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de los Llanos se encuentra dentro de la estructura organizacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT cuyas atribuciones se encuentran conferidas en el artículo 53 de la Ley eiusdem y el artículo 98 consagra las funciones de fiscalización; por lo tanto resulta evidente la competencia de la funcionario actuante O.V., titular de la Cedula de Identidad N° 8.627.640 adscrita a la división de fiscalización de la Región de los Llanos en su carácter de profesional tributario quien estuvo ampliamente facultada para realizar el procedimiento de verificación e imponer la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLL/DF-N-025000642 de fecha 13-01-2005.

  2. -Sobre la notificación del acto sancionatorio:

    Alegan que la notificación de los actos administrativos tiene por objeto poner en conocimiento del interesado el contenido del acto administrativo que afecta su situación jurídica, de modo que el objetivo de la notificación es informar el contenido de dicho acto y de los recursos que proceden contra el mismo.

    Así mismo señalan que basta que la notificación haya cumplido con el objetivo de aviso y comunicación a los interesados para que dicho acto sea valido, por lo tanto en el caso bajo análisis el recurso fue interpuesto dentro de los plazos legales y ante los organismos competentes alegando las razones de hecho y de derecho que indican el conocimiento en todo momento de los actos administrativos impugnados por lo cual ese acto convalido la notificación irregularmente hecha, subsanando la falta de los requisitos legales, por lo cual dichos actos no adolecen de ningún tipo de nulidad.

    Finalmente alegan que el Acta de Requerimiento N° GRTI/RLL/DF/DF/2159-01 de fecha 09 de agosto de 2004, la cual fue debidamente firmada por la recurrente que la misma contiene el logo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el sello de la Gerencia Regional, así como los demás datos que la recurrente manifestó desconocer, al igual se observó que ejercieron el recurso jerárquico correspondiente y en consecuencia aducen que de haberse producido cualquier vicio en la notificación los mismos fueron subsanados lo cual solicitan sea declarado.

  3. - De los contribuyentes formales:

    Alegan que la intención de legislador al excluir de la Ley de Impuesto al Valor Agregado cierto numero de pequeños industriales, comerciantes y algunos prestadores de servicios mediante el beneficio fiscal de la exoneración es para incorporarlos de manera definitiva al denominado régimen simplificado de tributación, situación que en todo caso dependerá de la disposición legislativa existente para la sanción del referido cuerpo normativo, no obstante el beneficio del decreto estará vigente tal y como lo dispone el articulo 3, hasta que la normativa del correspondiente nuevo régimen de simplificación de tributación para pequeños contribuyentes sea dictada.

    Así mismo aclaran que siempre se verifiquen los presupuestos de procedencia del beneficio fiscal previsto en el decreto N° 2133, los destinatarios del mismo serán los contribuyentes de la categoría que la Ley señala como formal, es decir aquellos sujetos que realicen exclusivamente actividades u operaciones exentas o exoneradas del impuesto, y que solo estarán en la obligación de cumplir con los deberes formales tipificados en la P.A. N° SANT/2003/1677 de fecha 14 de marzo de 2003, pero en ningún caso los contribuyentes formales estarán obligados al pago de impuesto no siéndoles aplicables las normas referentes a la determinación de la obligación tributaria, en conclusión señalan que los contribuyentes formales deberán dar estricto cumplimiento a la totalidad de las disposiciones contenidas en la Providencia antes señalada.

    Finalmente esa representación señaló en lo que respecta a la declaración informativa la oportunidad de presentación se encuentra regulada en los artículos 9 y 10 de la Providencia SANT/2003/1677, y que prevé como regla general la presentación de declaración informativa para los contribuyentes formales por cada trimestre del año civil, es decir cuatro declaraciones anuales, pero a su vez dispone de una excepción en cuanto a las veces de presentación reduciéndolas a dos declaraciones anuales cuando se trate de contribuyentes formales cuyos ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior entendiendo como anterior al actual o la estimación de los ingresos para el ejercicio actual (2005) resulte inferior a (1500 ut), en razón de todo lo expuesto señalan que si bien la contribuyente esta exenta del pago de la Ley bajo estudio, se encuentra en la obligación formal de presentar de manera oportuna la declaración informativa lo cual solicitan sea declarado.

    Finalmente solicitan se declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente Y.C.H., contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLL/DF/-N-025000642 de fecha 13 de enero de 2005.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

  4. - Pruebas promovidas por la partes.

    1.1- La recurrente.

    Este tribunal observó que el apoderado de la recurrente presentó con el escrito de promoción de pruebas presentado 22-03-2006 las siguientes probanzas:

    Reprodujo el merito favorable de los autos.

    Promovió como prueba documental, Copia de la P.A. N° SNAT/2003-2253, dictada en fecha 03-10-2003, emitida por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario publicada en la Gaceta Oficial N° 37.811 de fecha 05-11-2003, que corre inserto al folio 150 del expediente judicial.

    Copia de la P.A. N° GRTI/RLL/2159 suscrita en Calabozo, Estado Guarico, en fecha 25-06-2004, que corre a los folios 43 al 50 marcado con la letra G.

    Copia del Oficio N° GRTI/DJJ/2006/002838 de fecha 03-01-2006, en cuya virtud la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos remite a la recurrente oficio N° 0011936 de fecha 10-08-2005, dichos oficios corren inserto al folios 151, 152 al 154 del expediente.

    Copia del Acta N° GRLL/DJ/ARJ/REQ/2005/00005, sin fecha emanada de la División Jurídico Tributaria SENIAT, que corre inserto al folio 155, del expediente.

    Original de la Resolución de Imposición de Sanción distinguida con el N° GRTI/RLL/DF-N-02500642 de fecha 13-01-2005 la cual corre inserto al folio 42 del expediente marcado con la letra A-4, y la planilla de liquidación, formas H-01-07 N° 0144690 que riela al folio sesenta y uno del expediente.

    Promueven como prueba de derecho, el hecho de que sea inexistente todo acto administrativo de carácter general dictado por la Superintendencia de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en cuya virtud se halla organizado y se rija el funcionamiento del Registro de Contribuyentes a que se refieren específicamente la Ley de Impuesto al Valor Agregado como su Reglamento General.

    Promueven igualmente Prueba de experticia Grafotecnica y de Cotejo a los fines de que los expertos designados establezcan si la firma estampada autografamente de puño y letra en la ya señalada resolución

    Por otra parte este tribunal observo que el apoderado de la recurrente consigno con el escrito libelar las siguientes probanzas.

    Copia certificada del Acta de Requerimiento N° GRTI/RLL/DF/DF/2159-01 de fecha 09-08-2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos la cual riela al folio 51 y 52 del expediente judicial.

    Copia certificada del Anexo Único N° GRTI/RLL/DF/DF/2159-03-01 notificado en fecha 10-08-2004, el cual riela al folio 53 del expediente.

    Copia certificada del Acta de Recepción y Verificación N° GRTI/RLL/DF/DF/2159-02 de fecha 10-08-2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de los Llanos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual corre inserta al folio 54 marcado con la letra J.

    Copia certificada del Acta de Emplazamiento N° GRTI/RLL/DF/DF/2159-03 de fecha 10-08-2004 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de los Llanos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual corre inserta al folio 55 marcado con la letra K.

    Copia certificada del documento Poder otorgado por la ciudadana Y.C.H.C., de profesión medico oftalmólogo, titular de la cedula de identidad 6.351.408 al ciudadano J.A.V.H., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado 56.130 el cual corre al folio 56 del expediente judicial el cual acredita su representación.

    1.2.-La Administración Tributaria.

    No obstante este Tribunal observó que la Administración Tributaria recurrida consigno copias certificadas que forman parte del expediente administrativo debidamente certificado correspondiente a la contribuyente Y.C.H., constante de las siguientes actas.

    .-Copia certificada de las Resoluciones de imposición de Sanciones distinguidas con los Nros. 021001527001976, 021001525002253, 0210015270001999, 021001527001889, 021001527001959, 021001527001895, 021001527002410, 021001527002412 021001527002411, todas de 13-01-2005 emanadas de la División de Administración del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, las cuales corren a los folios 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72 del expediente.

    Copia certificada de la Resolución de Imposición de Sanción N° 021001528000642 de fecha 13-01-2005, emanada de la División de Administración del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, las cual corre al folio 73 del expediente.

    Copia certificada de la hoja de control de Providencias, la cual corre en el folio 86 del expediente.

    Copia certificada del Acta de Recepción y Emplazamiento (Declaracion y Pago) N° GRTI/RLL/DF/DF/2159-04 de fecha 31-08-2004, que corre en el folio 91 del expediente.

    Copia certificada del Anexo Unico N° GRTI/RLL/DF/DF/2159-03-01, que corre inserto al folio 92 del expediente.

    Acta de Emplazamiento (Declaración y Pago) de fecha 10-08-2004, que riela al folio 93 del expediente.

    Copia certificada del Registro de Información Fiscal de la ciudadana Y.H.C. que corre al folio 103 del expediente.

    Copia certificada del Acta de Recepción y Verificación N° GRTI/RLL/DF/DF/2159-02 de fecha 10-08-2004, que riela a los folios 104 al 112 del expediente.

    Copia certificada de la P.A. N° GRTI/RLL/2159 de fecha 25-06-2005 que riela al folio 113 del expediente.

    IV

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

    De la recurrente:

    En relación a la copia de la P.A. N° SNAT/2003-2253, dictada en fecha 03-10-2003, emitida por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario publicada en la Gaceta Oficial N° 37.811 de fecha 05-11-2003, que corre inserto al folio 150 del expediente judicial; a la Copia de la P.A. N° GRTI/RLL/2159 suscrita en Calabozo, Estado Guarico, en fecha 25-06-2004, que corre a los folios 43 al 50 marcado con la letra G; a la Copia del Oficio N° GRTI/DJJ/2006/002838 de fecha 03-01-2006, en cuya virtud la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos remite a la recurrente oficio N° 0011936 de fecha 10-08-2005, que corren inserto a los folios 151, 152 al 154; Copia del Acta N° GRLL/DJ/ARJ/REQ/2005/00005 sin fecha emanada de la División Jurídico Tributaria SENIAT que corre inserto al folio 155 del expediente; el Original de la Resolución de Imposición de Sanción distinguida con el N° GRTI/RLL/DF-N-02500642 de fecha 13-01-2005 la cual corre inserto al folio 42 del expediente marcado con la letra A-4, y la planilla de liquidación, formas H-01-07 N° 0144690 que riela al folio sesenta y uno del expediente; Copia certificada del Acta de Requerimiento N° GRTI/RLL/DF/DF/2159-01 de fecha 09-08-2004 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos la cual riela al folio 51 y 52 del expediente; Copia certificada del Anexo Único N° GRTI/RLL/DF/DF/2159-03-01 notificado en fecha 10-08-2004 que riela al folio 53; Copia certificada del Acta de Recepción y Verificación N° GRTI/RLL/DF/DF/2159-02 de fecha 10-08-2004 que corre inserta al folio 54 marcado con la letra J; Copia certificada del Acta de Emplazamiento N° GRTI/RLL/DF/DF/2159-03 de fecha 10-08-2004 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de los Llanos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, que corre inserta al folio 55 marcado con la letra K; este tribunal observó que se tratan documentos administrativos, los cuales fueron emitidos por un funcionario público, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

    En lo que respecta a la prueba señalada en el Punto Cuarto como prueba de derecho, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no corresponde un medio de prueba que pudiera determinar cual es el hecho a probar.

    En relación a la prueba de experticia Grafotecnica y de Cotejo solicitada por la parte recurrente este tribual observó que mediante auto de fecha 07-04-2006, día fijado para que tuviese lugar el nombramiento de los expertos, en virtud de la falta de comparecencia de las partes, se declaro desierto el acto de conformidad a lo establecido en el articulo 457 del Código de Procedimiento Civil.

    En lo que respecta a la Copia certificada del documento Poder otorgado por la ciudadana Y.C.H.C., de profesión medico oftalmólogo, titular de la cedula de identidad 6.351.408 al ciudadano J.A.V.H., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado 56.130 el cual corre al folio 56 del expediente judicial el cual acredita su representación, este tribunal observó que el mismo se trata de un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la Notaria Pública Cagua del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el N° 45, Tomo 100, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio.

    Así mismo este Tribunal observó que la Administración Tributaria recurrida consigno copias certificadas que forman parte del expediente administrativo debidamente certificado correspondiente a la contribuyente Y.C.H., constante de las siguientes actas.

    Ahora bien en cuanto a las copias certificadas de las Resoluciones de imposición de Sanciones distinguidas con los Nros. 021001527001976, 021001525002253, 0210015270001999, 021001527001889, 021001527001959, 021001527001895, 021001527002410, 021001527002412 021001527002411, todas de 13-01-2005 emanadas de la División de Administración del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, las cuales corren a los folios 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72 del expediente judicial, este tribunal no las aprecia ni valora, por cuanto las mismas no emanan ninguna prueba que tienda a esclarecer los hechos controvertidos en este proceso, pues se desprende de ellas la imposición de sanciones relacionadas con otros periodos fiscales que no van con el caso en cuestión.

    Con respecto a la copia certificada de la Resolución de Imposición de Sanción N° 021001528000642 de fecha 13-01-2005, la copia certificada de la hoja de control de Providencias, Copia certificada del Acta de Recepción y Emplazamiento (Declaración y Pago) N° GRTI/RLL/DF/DF/2159-04 de fecha 31-08-2004, Copia certificada del Anexo Único N° GRTI/RLL/DF/DF/2159-03-01, Acta de Emplazamiento (Declaración y Pago) de fecha 10-08-2004, las cuales corren a los folios 73, 86, 91 y 92 respectivamente en el expediente judicial, asi como la Copia certificada del Registro de Información Fiscal de la ciudadana Y.H.C. que corre al folio 103 del expediente judicial, Copia certificada del Acta de Recepción y Verificación N° GRTI/RLL/DF/DF/2159-02 de fecha 10-08-2004, que riela a los folios 104 al 112 del expediente judicial, este tribunal observó que se tratan documentos administrativos, los cuales fueron emitidos por un funcionario público, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

    Además considera esta juzgadora que en el procedimiento llevado en el expediente administrativo, estuvo apegado a derecho, su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, y se cumplieron las formalidades legales, por cuanto en toda su formación se respetó el derecho de la defensa que dispone la ley; todo lo cual le otorga fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que lo rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

    Con respecto a los instrumentos que lo contienen, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia ha establecido que los instrumentos contentivos del Expediente Administrativo pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

  5. - Como Punto Previo este Tribunal considera necesario pronunciarse acerca de la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico.

    Antes de entrar a examinar el fondo de la controversia este tribunal considera necesario realizar ciertas consideraciones previas a cerca de la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente Y.C.H.C., contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRLL-DJT-RJ-2005-I-000014 de fecha 18-10-2005 y notificada en fecha 24-10-2005, y la planilla de liquidación N° 021001528000642 por Bs. 61.750 y la P.A. GRTI/2159 de fecha 25-06-2004, declarado INADMISIBLE mediante Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2005-I-000014 de fecha 18-10-2005, y notificada en fecha 24-10-2005, fundamentando su decisión en el articulo 250 del Código Orgánico Tributario, 49 ordinal 6° y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 31 y 32 de la Ley de Timbre Fiscal.

    Para decidir este Tribunal observa:

    Artículo 250: Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

  6. La falta de cualidad o interes de recurrente.

  7. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  8. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.

  9. Falta de asistencia o representación de abogado.

    Se desprende de la norma antes transcrita los requisitos de estricta observancia para ejercer el recurso jerárquico ante la Administración Tributaria, y su incumplimiento ocasiona la gravosa consecuencia de la inadmisibilidad del recurso, razón por la cual debe el recurrente ser extremadamente cuidadoso en lo que se refiere a la demostración de la cualidad que le califica como interesado directo en la revisión de ese acto, la tempestividad del recurso, la suficiencia y legitimidad del poder de quien ostente su representación y la demostración de haber contado con la asistencia de un abogado.

    No obstante este Tribunal observó que la Administración Tributaria

    declaro inadmisible el Recurso Jerárquico como se desprende de la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2005-I-000014 de fecha 18-10-2005 que corre a los folios 5 al 10 del presente expediente, en virtud de que el mencionado recurso no cumplía con el requisito de consignar 0,02 unidades tributarias por cada folio útil así como tampoco fue extendido en papel sellado, en tal sentido señalan lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Timbre Fiscal, Parágrafo Tercero y 32 ordinal 8 de la misma Ley.

    Ahora bien este tribunal observa que las causales de inadmisibilidad son de carácter taxativo y de eminente orden público; de manera tal que las mismas no pueden ser relajadas ni contravenidas por otras leyes, pues el Código Orgánico Tributario es la Ley especialísima que rige esta materia, pues no puede la administración tributaria invocar otras causales de inadmisibilidad fuera de las previamente establecidas en el articulo 250 del mismo Código, como pretendió hacerlo la administración tributaria al declarar inadmisible el recurso jerárquico por cuanto el mismo no fue extendido en papel sellado, pues al hacerlo estaría vulnerando el carácter vinculante e inminente que debe regir en las leyes especiales, perdiéndose de esta manera la razón de ser de nuestro ordenamiento jurídico y vulneraria la tutela judicial efectiva que debe imperar para salvaguardar los derechos de los administrados. Así lo plasmó el legislador en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando: “se requiere una moderna Administración Pública, caracterizada fundamentalmente, por la celeridad en su actuación, por la racionalización en la tramitación de los asuntos que ante ella se plantean y por la seguridad que frente a la misma debe existir de los derechos que el ordenamiento jurídico garantiza a los ciudadanos”.

    Asimismo se promulgó la Ley de Simplificación de Tramites Administrativos, pretendiendo mantener este espíritu de eficiencia y efectividad de la Administración Pública. La garantía y el resguardo de los derechos de los ciudadanos, es una función que corresponde al Estado y que se ejerce a través de sus órganos, así el principio de la tutela efectiva de los derechos, no es privativo para la Administración de Justicia, la Administración Pública, en cada una de sus manifestaciones, esta compelida a garantizar esa tutela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708/10.05.01, caso J.A.G. y otros, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así:

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

    (Subrayado nuestro).

    Este criterio debe ser asimismo acogido por la Administración Pública en sus procedimientos administrativos, en virtud de que constitucionalmente la Justicia ha sido sublimada como un fin esencial del Estado, que debe garantizase en todas las instancias y en todos los procedimientos, sean estos administrativos o judiciales. Es necesario también acudir a los principios constitucionales que rigen la actividad administrativa, expuestos como se encuentran en el texto fundamental que establece:

    Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

    Es con fundamento en dichos principios, que considera este tribunal que la interpretación dada por la Administración Tributaria a la Ley de Timbre Fiscal y declarar la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, sin tomar en consideración las verdaderas causales de inadmisibilidad establecidas en el articulo 250 del Código Orgánico Tributario, lo cual es contrario a los principios que orientan la Constitución, pues con tal elucidación se aparta notablemente de los principios constitucionales que rigen la actividad administrativa, dejando comprometida la seguridad jurídica que debe ofrecer la aplicación de la ley en los procedimientos ante la Administración, las causales de inadmisibilidad han sido estatuidas por el legislador patrio para proteger la estabilidad de los actos administrativos, que por ser tales persiguen un interés general, siendo así el trabajo de la Administración es servir a los ciudadanos en sus peticiones y solicitudes. En consecuencia de todo lo antes expuesto este tribunal declara la nulidad de la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2005-I-000014 de fecha 18-10-2005, que declaro Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente Y.C.H.C., contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLL/DF- N° 025000642 de fecha 13-01-2005, y la planilla de liquidación N° 021001528000642 y la P.A. N° GRTI/2159 de fecha 25-06-2004. Así se declara.

    Resuelto como ha sido el punto previo relativo a la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, pasa este Tribunal a examinar los alegatos de fondo presentados por la representación de la recurrente.

    La controversia planteada en el caso de autos queda circunscrita en decidir 1) Si la P.A. GRTI/RLL/2159 de fecha 25-06-2004 objeto de impugnación cumple o no con los requisitos previamente establecidos para su procedencia, así como determinar la competencia o no del funcionario encargado de autorizar el procedimiento de verificación, 2) determinar si la Resolución de Imposición de Sanción impugnada en el presente caso fue notificada validamente 3) Determinar si la contribuyente en virtud a la actividad por ella desplegada es considerada como un contribuyente formal.

    1) Determinar si la P.A. GRTI/RLL/2159 de fecha 25-06-2004 objeto de impugnación cumple o no con los requisitos previamente establecidos para su procedencia.

    En relación a la P.A. la recurrente alegó que no se autorizó en modo alguno a que se practique el procedimiento de verificación a alguien en particular pues la misma fue expedida sin indicar expresamente a quien se le practicaría el procedimiento de verificación respecto de las declaraciones presentadas y el oportuno cumplimiento de deberes formales, aducen que la P.A. en referencia, no indica cual es el domicilio fiscal del contribuyente, señalaron que los datos de identificación de la recurrente relativos al nombre, profesión, numero de inscripción en el registro de información fiscal, estaban inscritos en la misma hoja donde se halla trascrita la P.A. impugnada, asimismo se halla inscrito como domicilio fiscal el sitio donde se practico el procedimiento de verificación; no obstante hacen constar de forma expresa que los datos y menciones alli inscritas fueron colocadas por la funcionario tributario que practico el procedimiento de verificación, de su puño y letra como se evidencia del simple cotejo entre las caligrafías asentadas en la P.A. y las asentadas en las demás actas de requerimiento.

    Igualmente alegaron la incompetencia de los funcionarios actuantes, puesto que el funcionario que estableció a quien se le debía efectuar el procedimiento de verificación fuera de las oficinas del SENIAT no era competente pues según su criterio quien legalmente estaba facultado para ello era el Jefe de la División de Fiscalización en actuación conjunta el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región que corresponda, y no el funcionario tributario quien practicaría operativamente el procedimiento de verificación.

    Alego igualmente la incompetencia del ciudadano R.J.C.G. titular de la Cédula de Identidad N° 6.964.764, quien afirma tácitamente suscribió esa Providencia en su carácter de Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos designado para ejercer el cargo según Providencia N° SNAT-20032253 de fecha 03-10-2003 dictada por el Superintendente Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, en razón de que solo le fueron atribuidas las facultades establecidas en el articulo 96 de la Resolución N° 32, y no se le atribuyen funciones para fiscalizar a nadie, siendo así aducen que dicha providencia esta viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada por un funcionario manifiestamente incompetente en virtud de lo dispuesto en el articulo 19 ordinal 4° de la Ley de Procedimientos Administrativos.

    Por su parte la representación de la republica, considero el funcionario que suscribió el acto administrativo impugnado actúo en ejercicio de sus funciones lo que demuestra según su criterio actúo ajustado a derecho y aducen que tal argumento carece de asidero legal, y que la recurrente demuestra ausencia de conocimientos en cuanto a lo que es la competencia y la atribución de la misma a los distintos órganos que integran un determinado ente, finalmente alegan que resulta indiscutible que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de los Llanos se encuentra dentro de la estructura organizacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, por lo tanto resulta evidente la competencia de la funcionario actuante O.V., titular de la Cedula de Identidad N° 8.627.640 adscrita a la división de fiscalización de la Región de los Llanos en su carácter de profesional tributario quien estuvo ampliamente facultada para realizar el procedimiento de verificación e imponer la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLL/DF-N-025000642 de fecha 13-01-2005.

    De lo antes expuesto, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre el alegato referido por la contribuyente en cuanto al acto recurrido relacionado con la P.A. N° GRTI/RLL/2159 de fecha 25-06-2004, a los fines de determinar si la misma cumple o no con los requisitos para su procedencia.

    En primer lugar este Tribunal observa la P.A. constituye un acto de mero tramite; que no afecta los derechos e intereses de los particulares tal como lo prevé el articulo 242 del Código Orgánico Tributario, donde la P.A. es una autorización que da la Administración Tributaria a los funcionarios adscritos a esta, a los fines de iniciar un procedimiento de fiscalización o verificación es decir constituye un acto preparatorio no recurrible el cual termina con el acto definitivo que si constituye un acto recurrible.

    Por su parte el artículo 242 del Código Orgánico Tributario establece:

    “Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legitimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico. omissis

    Así mismo el artículo 259 del mismo Código prevé:

    El Recurso contencioso tributario procederá:

  10. -Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso….

    Omissis….

    Así pues, son estos mismos actos los que en virtud del precitado artículo serán susceptibles de ser recurridos en sede jurisdiccional a través del correspondiente recurso contencioso tributario. De manera que pese a la universalidad del control contencioso tributario sobre las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria, expresamente reconocido en la normativa rectora del procedimiento impositivo, el recurso solo procede contra los actos definitivos que: Determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, y excepcionalmente podrán ser recurridos los denominados actos de mero tramite, solo cuando impidan o imposibiliten la continuidad del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen sobre el fondo del asunto, situación esta que no ocurre en el presente caso pues dicha providencia solo autoriza a los funcionarios fiscales a los fines de que se realice el procedimiento de verificación, por lo tanto no afecta en ningún modo la esfera jurídica del contribuyente por parte de la administración y por ello se hace irrecurrible, ya que existe en tanto y por cuanto permiten o coadyuvan a concretar o ejecutar el acto administrativo de efectos particulares, que posteriormente podrán concluir con la determinación de una obligación o la imposición de alguna sancion, en consecuencia este tribunal considera que la p.a. es un acto de mero tramite no recurrible por lo que declara improcedente el alegato esgrimido por la recurrente. Así se decide.

  11. - Determinar si la Resolución de Imposición de Sanción impugnada en el presente caso fue notificada validamente.

    La recurrente alego que en el caso de autos la notificación es defectuosa por cuanto la misma no producía ningún efecto, dado que solo informó al contribuyente que podría recurrir en contra de la multa impuesta ejerciendo los recursos que consagra el Código Orgánico Tributario en sus artículos 242 y 259, dentro de los lapsos previstos en los artículos 247 y 261 eiusdem, para lo cual deberá darse cumplimiento a los artículos 243 y 250 del citado Código, asimismo señalan que no expresan a quien se pretende notificar, ni ante quien recurrir en contra de dicho acto, ni el tiempo en que se debe interponer el recurso y además los artículos mencionados no corresponden a los establecidos para interponer el Recurso Jerárquico, solo se le mencionan una sarta de números sin indicarles nada en concreto; así mismo alegan que cuando acuden al Código Orgánico Tributario para revisar el articulado indicado observaron que los mismos no corresponden con los que se refieren ante quien se interpone el recurso jerárquico, Finalmente señalan que las notificaciones de las Resoluciones de Imposición de Multas son nulas así como las demás resoluciones marcadas con la letra B, C, D, F, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en el articulo 73 y 19 0rdinal 1° ejusdem por lo tanto solicitan la nulidad de las mismas.

    Por su parte la representación de la Republica señaló que la notificación de los actos administrativos tiene por objeto poner en conocimiento del interesado el contenido del acto administrativo que afecta su situación jurídica, de modo que el objetivo de la notificación es informar el contenido de dicho acto y de los recursos que proceden contra el mismo, y solo basta que la notificación haya cumplido con el objetivo de aviso y comunicación a los interesados para que dicho acto sea valido, por lo tanto en el caso bajo análisis el recurso fue interpuesto dentro de los plazos legales y ante los organismos competentes alegando las razones de hecho y de derecho que indican el conocimiento en todo momento de los actos administrativos impugnados, por lo cual no adolecen de ningún tipo de nulidad.

    Para decidir este Tribunal considera necesario analizar:

    En este sentido considera necesario el Tribunal, analizar el contenido los artículos 161 del Código Orgánico Tributario vigente, que establece:

    Artículo 161: La notificación es el requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria cuando estos produzcan efectos individuales.

    Asimismo el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

    Articulo 73: Se notificara a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales antes los cuales deban imponerse.

    Por su parte la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01192 de fecha 02-10-2002 estableció:

    La notificación es un trámite mediante el cual se comunica a sus destinatarios, cuyos derechos subjetivos o los intereses legítimos, personales y directos puedan estar afectados, sobre el contenido y efectos de un acto administrativo determinado, a fin de permitirles los mecanismos que consideren idóneos en defensa de sus derechos. Así, pues en materia Contenciosa Tributaria cuando la notificación, constituya un acto que produzca efectos individuales, es un requisito necesario para la eficacia de los actos emanados por la Administración Tributaria.

    No obstante a lo anteriormente expuesto este Tribunal al analizar la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLL/DF-N-025000642 de fecha 13-01-2005, observó que la misma en su parte final dispone:

    En caso de inconformidad con el presente Acto Administrativo podrá ejercer los Recursos que consagra el Código Orgánico Tributario en sus artículos 242 y 259, dentro de los plazos previstos en los artículos 247 y 261 ejusdem, para lo cual deberá darse cumplimiento a lo previsto en los artículos 243 y 250 del citado Código.

    Ahora bien en base a lo anteriormente señalado este tribunal considera que de autos consta que la Administración tributaria efectuó correctamente el señalamiento de la base legal aplicable en la presente causa, indicando al contribuyente la opción de acudir a cualquiera de los dos recursos que puede ejercer tal como se desprende de los artículos 242 y 259 al igual que el lapso de interposición articulo 261, las forma de interposición del Recurso Jerárquico articulo 243 y las causales de inadmisibilidad en el caso del articulo 250 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia verificados los supuestos normativos plasmados en la referida Resolución, este tribunal considera valida la notificación y declara improcedente el alegato referido por la recurrente. Así se decide.

    Con respecto a las resoluciones consignadas y marcadas con las letras B, C, D, F, no constan en el expediente en estudio en consecuencia se desecha el alegato formulado en relación a las mismas. Así se decide.

    3) Determinar si la contribuyente en virtud a la actividad por ella desplegada es considerada o no como un contribuyente formal.

    La representación de la recurrente alega que la actividad desplegada por la recurrente en el ejercicio de su profesión como medico no implica por ningún motivo la realización de un acto de comercio, por lo menos no de aquellos definidos en el código de comercio, y en virtud de ello resulta inexplicable entonces que el pago de honorarios profesionales percibidos por el ejercicio de alguna de las actividades profesionales no mercantiles, puedan estar pechadas con un tributo especifico a las ventas o consumo de bienes.

    Por su parte la representación de la república alegó que la intención de legislador al excluir de la Ley de Impuesto al Valor Agregado cierto numero de pequeños industriales, comerciantes y algunos prestadores de servicios mediante el beneficio fiscal de la exoneración es para incorporarlos de manera definitiva al denominado régimen simplificado de tributación, así mismo aclaran que siempre se verifiquen los presupuestos de procedencia del beneficio fiscal previsto en el decreto N° 2133, los destinatarios del mismo serán los contribuyentes de la categoría que la Ley señala como formal, es decir aquellos sujetos que realicen exclusivamente actividades u operaciones exentas o exoneradas del impuesto, y que solo estarán en la obligación de cumplir con los deberes formales tipificados en la P.A. N° SANT/2003/1677 de fecha 14 de marzo de 2003, pero en ningún caso los contribuyentes formales estarán obligados al pago de impuesto no siéndoles aplicables las normas referentes a la determinación de la obligación tributaria, en conclusión señalan que los contribuyentes formales deberán dar estricto cumplimiento a la totalidad de las disposiciones contenidas en la Providencia antes señalada.

    Finalmente esa representación señaló en lo que respecta a la declaración informativa la oportunidad de presentación se encuentra regulada en los artículos 9 y 10 de la Providencia SANT/2003/1677, y que prevé como regla general la presentación de declaración informativa para los contribuyentes formales por cada trimestre del año civil, es decir cuatro declaraciones anuales, pero a su vez dispone de una excepción en cuanto a las veces de presentación reduciéndolas a dos declaraciones anuales cuando se trate de contribuyentes formales cuyos ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior entendiendo como anterior al actual o la estimación de los ingresos para el ejercicio actual (2005) resulte inferior a (1500 ut), en razón de todo lo expuesto señalan que si bien la contribuyente esta exenta del pago de la Ley bajo estudio, se encuentra en la obligación formal de presentar de manera oportuna la declaración informativa.

    Para decidir este Tribunal considera necesario analizar lo dispuesto en el 8 y 17 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado:

    Articulo 8: Son contribuyentes formales, los sujetos que realicen exclusivamente actividades u operaciones exentas o exoneradas del impuesto.

    Los contribuyentes formales solo están obligados a cumplir con los deberes formales que corresponden a los contribuyentes ordinarios, pudiendo la Administración Tributaria, mediante providencia, establecer características especiales para el cumplimiento de tales deberes o simplicar los mismos. En ningún caso, los contribuyentes formales estarán obligados al pago del impuesto, no siendoles aplicable, por lo tanto, las normas referente a la determinación de la obligación tributaria.

    Articulo 19: Estan exentas del impuesto previsto en esta Ley, las prestaciones de los siguientes servicios.

  12. Los servicios médicos asistenciales y odontológicos, de cirugía y hospitalización.

    Por su parte la P.A. N° SANT/2003/1677 de fecha 14-03-2003 en sus artículos 1, 9 y 10.

    Articulo 1: Los contribuyentes formales deberán dar cumplimiento a las disposiciones de esta Providencia, sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en otras normas para la concesión o disfrute del respectivo beneficio fiscal, cuando corresponda.

    A los fines de esta Providencia se entiende por contribuyentes formales, los sujetos que realicen exclusivamente actividades u operaciones exentas o exoneradas del Impuesto al Valor Agregado.

    Presentación de la declaración informativa

    Artículo 9. Los contribuyentes formales deberán presentar declaración informativa por cada trimestre del año civil, mediante la forma N° 30 establecida por la Administración Tributaria, debiendo llenar lo siguiente:

    1. N° de RIF y NIT, en caso de poseer este ultimo.

  13. Llenar el año y marcar con una equis "X" el mes en el período de imposición

  14. Sección "A. IDENTIFICACIÓN"

  15. Reflejar en la fila "TOTAL DE COMPRAS y CRÉDITO ", en la columna "BASE IMPONIBLE" el monto total de las compras del período y en la columna "CRÉDITO FISCAL ", el monto total del Impuesto soportado.

  16. En la fila "TOTAL DE VENTAS y DÉBITOS", en la columna "BASE IMPONIBLE", deberá reflejar el total de las ventas del período.

  17. Lugar, fecha y firma.

    Parágrafo Único: la forma N° 30 se empleará hasta tanto la Administración Tributaria no establezca un formulario especial, debiendo presentarlas ante las instituciones bancarias que hayan celebrado convenios con la Administración Tributaria u otras oficinas autorizadas por ésta, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al período mencionado en el encabezado de este artículo.

    Artículo 10. Los contribuyentes formales cuyos ingresos brutos anuales del ejercicio fiscal anterior o que para el año en curso hayan estimado ingresos brutos inferiores a las mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), deberán presentar una declaración informativa, descrita en el artículo 9, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de cada semestre del año civil correspondiente.

    Ahora bien lo aplicado anteriormente en autos nos lleva a concluir que la ciudadana Y.H. es considerada como contribuyente formal del Impuesto al Valor Agregado quien en su carácter de medico oftalmólogo presta un servicio, en este caso un servicio medico, no obstante si bien es cierto que esta exenta de pagar el impuesto como tal, si esta en la obligación de cumplir con los deberes formales, ahora bien en el presente caso la fiscalización verificó que la contribuyente presentó de manera extemporánea la declaración informativa solicitada, no obstante este tribunal después de realizar la revisión de las actas que conforman el expediente en estudio pudo observar que no consta en autos dicha declaración lo cual impide verificar si la presentación de la misma se realizo de manera extemporánea o no, en consecuencia se considera que efectivamente la recurrente incumplió con el deber formal tipificado en el articulo 9 y 10 de la P.A. N° SANT/2003/1677 de fecha 14-03-2003.

    Ahora bien, aunado a lo anteriormente expuesto y en relación con las pruebas, el artículo 156 del Código Orgánico Tributario, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:

    Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de pruebas admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la administración.

    Siguiendo este orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sostenido lo siguiente:

    Se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia; en consecuencia, está revestido de una presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en esta jurisdicción contencioso-administrativa una declaratoria de

    nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que funda su acción

    . (Sentencia de fecha 16-06-83; Revista de Derecho Público Nº 15; pág. 148). (Resaltado de este Despacho Judicial).

    El hecho de que la carga probatoria recaiga sobre la Administración o sobre el administrado, (como en el presente caso), dependiendo de los motivos invocados para la impugnación, ha sido manifestado por la Doctrina patria, Revista de Derecho Tributario N° 47 Pag. 30. en los siguientes términos:

    "Otro asunto que tiene importancia en relación con los motivos de impugnación es lo atinente a que dependiendo del motivo que se invoca correspondería o no al accionante la carga probatoria. Es decir, el motivo de impugnación determina el debate probatorio (...)".

    Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien debió demostrar sus argumentos expuestos en el recurso, para de esta manera lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos, con pruebas suficientes para evidenciar la errónea apreciación de los hechos, en que supuestamente incurrió la administración tributaria al sancionarla. Las normas y la jurisprudencia antes citada, sirven para sustentar que en el caso “sub examine”, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente elementos probatorios suficientes, la presunción que ampara a los actos administrativos recurridos, permanece incólume, y así los mismos se tienen como válidos y veraces. Así se declara.

    IV

    DECISION

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana Y.C.H.C., cédula de identidad número V.-6.351.408, contra la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLL/DF-N-025000642, de fecha 13 de enero de 2005, emanada de la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y contra la P.A. GRTI/RLL/2159 de fecha 25-06-04 y en consecuencia:

PRIMERO

se declara la nulidad de la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2005-I- 000014 de fecha 18 de octubre de 2005, que declaro inadmisible el Recurso Jerárquico, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, y se confirma la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLL/DF-N-025000642 de fecha 13 de enero de 2005.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente Y.C.H. en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso, en virtud de haber sido totalmente vencida en esta instancia.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese la presente decisión a la Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR

DRA: D.I.G.A..

El SECRETARIO TITULAR

ABOG. R.P.

En la fecha de hoy, catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082010000062 a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.)

El SECRETARIO TITULAR

ABOG. R.P.

ASUNTO: AP41-U-2005-001105

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