Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiocho (28) de Octubre de 2011

Años: 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-000777

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Y.M.B., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.813.604.

APODERADOS JUDICIALES: J.C.H., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.827.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES AYARI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de enero de 1975, bajo el N° 1, Tomo 3-A.

APODERADOS JUDICIALES: J.S. y C.S.; abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.234 y 43.041, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de mayo de 2011, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 18 de mayo de 2011, por el abogado J.H., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 11 de mayo de 2010, emanada del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Y.M.B. contra la empresa INVERSIONES AYARI C.A.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2011 se dio por recibido el expediente y por cuanto la ciudadana Jueza de este Tribunal permaneció de reposo médico debidamente avalado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el 20 de mayo de 2011 y, trascurrido como fue el receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia, tiempo durante el cual la misma hizo disfrute de sus vacaciones legales, todo lo cual impidió realizar actuaciones procesales en la presente causa, procediendo el día 20 de septiembre de 2011 a reincorporarse a sus labores judiciales habituales y dictando auto por el cual ordenó la notificación de las partes a los fines de garantizar mayor certeza respecto la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación y en aras del debido proceso y derecho a la defensa.

Seguidamente, vistas las consignaciones realizadas en fechas 29 y 30 de septiembre de 2011, por los Alguaciles de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual dejan constancia de haber practicado la notificación de las partes, procede esta alzada en auto del 07 de octubre de 2011 a reprogramar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública a que se refiere el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 24 de octubre de 2011, cuando sean las 11:00 AM, oportunidad en la cual fue efectivamente realizada y dictado el dispositivo oral de sentencia. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, exponen como fundamentos de dicho recurso, lo siguiente:

Que reclama el pago de las prestaciones sociales, ya que no es como dice la sentencia que su representado trabajó 12 años, sino que trabajó 18 años pues cuando pasa a trabajar para la demandada su patrono había cerrado la empresa anterior y a la actora la pasaron inmediatamente a trabajar con la demandada, por lo que su fecha de ingreso fue en el año 1991 y eso está contemplado en un documento del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde hace constar la fecha de ingreso con la copia 1402 y carnets que agregamos al expediente, en razón de lo cual arguye que los cálculos que se hicieron de las prestaciones no se ajustan a la realidad.

Por su parte, la representación judicial de la demandada expuso en su defensa que ratifica el contenido de la sentencia donde quedó evidenciado que la trabajadora comenzó a prestar servicios el 1 de julio de 1997 y no como lo alega la parte actora el 16 de febrero de 1991, añadiendo que no existe prueba del inicio de la relación en una fecha distinta al 1 de julio de 1997, y que quedó demostrado que la actividad que desempeñaba la accionante como administradora de la misma teniendo las responsabilidades de las cuentas bancarias, emisión de cheques y efectuar el pago de trabajadores y demás personal de la empresa, no puede alegar que no le fue pagado durante toda la relación de trabajo los beneficios de vacaciones, bono vacacional y utilidades y no hizo ninguna reclamación.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representación de la parte actora recurrente expuso, que la actora no era administradora de la empresa pues esta se desempeñaba como secretaria administrativa; que los trabajadores solicitaron al Ministerio del Trabajo realizar una inspección por cuanto no estaban cumpliendo con lo ordenado en la Ley Orgánica del Trabajo, que no existía pago de prestaciones sociales ni fideicomiso y esas irregularidades fueron contactadas por la Inspectoría del Trabajo y prueba de ello reposa en el expediente; que de la constancia 1402 emitida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se evidencia la fecha de ingreso la cual está en original y la empresa no demostró haber cumplido sus obligaciones; que existe constancia de trabajo firmado por el dueño de la empresa demandada donde hace constar que la actora tenía 15 años trabajando con la empresa; queremos que se le pague lo que realmente le corresponde por los años de servicio.

En este estado, la parte actora presenta original de planilla de inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y tarjetas de servicio emanadas del referido instituto, cuyas copias se encuentran anexas al expediente, y solicita sean agregadas a los autos. La representación judicial de la parte demandada pasa a verificar los documentos presentados por la parte actora ante lo cual expone que de los documentos que tiene de la empresa se indica la fecha de ingreso en 1997. Visto que la parte demandada no objetó la presentación de los referidos documentos en el expediente, este juzgado ordenó sean agregados a los autos.

Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que la actora se encargaba de pagar los beneficios a los trabajadores pero en el libelo indica que no recibió el pago de sus beneficios lo cual atenta contra la sana crítica por lo que se le pagó como es debido así como las utilidades en quince días.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS

EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

De los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora, observa esta Alzada que la misma objetó la sentencia de Primera Instancia, alegando un aspecto fundamental del fallo relacionada con la fecha de inicio de la relación laboral decretada por el juez, pues considera que su representada comenzó a prestar servicios para la accionada en el mes de febrero de 1991 y no en el año 1997, por lo que considera que el calculo de las prestaciones sociales que corresponden a su representada debe hacerse en base a 18 años de servicios y no 12 años, como equivocadamente las calculo el juez de la primera instancia.

Para decidir, estima esta Alzada necesario hacer un recorrido por las actas procesales, y a tal efecto advierte que la parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada el día 16 de febrero de 1991, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo, devengado un último salario mensual de Bs. 3.000,00, hasta el día 11 de enero de 2010, cuando fue despedida sin justa causa, con una antigüedad de 18 años, 10 meses y 24 días, en razón de lo cual reclama el pago de preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, antigüedad, vacaciones vencidas, el doble de lo demandado, salarios caídos desde la separación del cargo hasta la decisión del Tribunal generados por el incumplimiento del Decreto de Inamovilidad laboral, mas los intereses de antigüedad, intereses de mora e indexación.

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación de la demanda admite la prestación de servicio en calidad de administradora, iniciando su relación de trabajo en fecha 01 de julio de 1997 y concluyendo el 11 de enero de 2010, para un tiempo de servicio de doce (12) años, cuatro (04) meses y diez (10) días, al tiempo que reconoce el último salario mensual de Bs. 3.000,00,

Sin embargo, aduce que la relación de trabajo terminó por retiro de la trabajadora y que los beneficios que corresponden son los previstos en la legislación del trabajo y especialmente 15 días de utilidades y las vacaciones y el bono vacacional en los términos de la Ley, los cuales eran tomados en la empresa colectivamente entre el 15 de diciembre de cada año al 15 de enero del año siguiente.

Por otro lado, señala que la trabajadora recibió la totalidad de beneficios y derechos derivados de la prestación de servicio; muy especialmente en lo referente a las vacaciones, bono vacacional, utilidades y liquidación anual de los intereses de prestación de antigüedad. Que declara aceptar la deuda de los conceptos y cantidades siguientes: 750 días de antigüedad Bs. 32.350,05; 540 días de intereses de prestación de antigüedad Bs. 480,54, 24 días adicionales de antigüedad Bs. 2.546,62, 24,75 días de vacaciones Bs. 2.475,00, 18 días de bono vacacional Bs. 1.800, 13,75 días de utilidades Bs. 1.375,00, 150 días de indemnización por despido injustificado Bs. 65.916,67, 90 días de indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 9.550,00, bono vacacional vencido Bs. 5.816,44, deducción de 0,5% del INCES sobre las utilidades Bs. 6,88, lo cual genera un total a favor de la actora, de Bs. 72.304,09.

Niega y rechaza que la relación se iniciara en fecha 16 de febrero de 1991, por lo que niega que la actora haya acumulado una antigüedad de 18 años, 10 meses y 24 días; negó la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados.

Asimismo, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar al actor los conceptos de antigüedad y sus intereses, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones, bono vacacional, utilidades, más los intereses de mora e indexación.

Ahora bien, en cuanto al primer punto de apelación referente a la fecha de inicio de la relación laboral, la parte actora apelante en la audiencia oral en la Alzada y en el escrito de fecha 18 de mayo de 2011 donde fundamenta su apelación expone que, la fecha de inicio de la relación laboral fue el 15 de febrero de 1991 y no la acordada por el a quo y por ello consigna junto con el escrito de apelación el original de las siguientes documentales: Planilla de cuenta individual, planilla 14-02 y tarjetas de servicio, todas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se señala como fecha de ingreso en la empresa el 15 de febrero de 1991, planilla de liquidación y constancia de trabajo de la empresa INVERSIONES ECHERNAN, C. A. donde fue liquidada el 17 de enero de 1991, indicando la apelante que luego pasó a formar parte de la empresa demandada, constancia de trabajo emitida el 02 de marzo de 2004 por el dueño de la empresa demandada donde reconoce una antigüedad de quince años.

En este sentido, observa esta alzada que la parte actora reclama en el libelo de la demanda conceptos derivados de la relación de trabajo alegando como fecha de inicio el 16 de febrero de 1991, para una antigüedad de 18 años, 10 meses y 24 días, por su parte la demandada en su contestación admitió la prestación del servicio desde el 01 de julio de 1997 para una antigüedad de 12 años, 04 meses y 10 días y, luego pasó a negar que la relación de trabajo haya tenido como fecha de inicio la indicada por la accionante.

En cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo el Tribunal de la primera instancia indicó que uno de los puntos a resolver era la fecha de ingreso y que le correspondía a cada una de las partes la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda, pasando luego a determinar que no constaba a los autos prueba alguna que permitiera evidenciar la prestación de servicio invocada por la actora con anterioridad a la fecha reconocida por la demandada, por lo que concluyó que la relación se inició el día 1 de julio de 1997, fecha alegada por la demandada.

Determinado lo anterior, observa esta alzada que en relación a la distribución de la carga de la prueba respecto al punto controvertido de la fecha de inicio de la relación laboral, tal y como han quedado las defensas opuestas por la demandada expuestas en su escrito de contestación, donde niega la fecha de inicio del vínculo laboral y su duración, alegando un hecho nuevo al alegado por la parte actora, bajo el cual afirma que el inicio de dicha relación laboral fue el 01 de julio de 1997, corresponde a la demandada la carga de probar las excepciones relacionadas con la fecha de ingreso del trabajador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem así como la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002 reiterada en sentencia N° 1665 de fecha 30 de julio de 2007, que expresa:

…Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Al respecto observa esta alzada que, el a quo en su sentencia deja notar que el mismo atribuyó, erróneamente, a la parte actora la carga de la prueba de demostrar la prestación de servicio invocada con anterioridad a la fecha reconocida por la demandada, sin embargo, se observa del escrito de contestación a la demanda que si bien admitió la prestación del servicio desde el 01 de julio de 1997, ello constituye un hecho nuevo alegado por la demandada, aunado a que luego pasó a negar que la relación de trabajo haya tenido como fecha de inicio y duración la indicada por la accionante. De manera que a juicio de quien suscribe la presente actuación judicial, en la presente causa correspondía a la demandada como se indicó supra demostrar su excepción relacionada con la fecha de inicio de la relación laboral, en razón de lo cual pasa esta alzada a verificar las pruebas consignadas a fin de determinar si procede modificar la sentencia apelada en cuanto a este punto.

En cuanto a los días que corresponden al actor por concepto de utilidades, como segundo alegato de apelación, observa esta alzada que la parte actora presentó escrito en fecha 18 de mayo de 2011 por el cual fundamenta su apelación observándose en el punto 2 de dicho escrito objeción a la sentencia de la primera instancia en cuanto a negativa de cálculo por concepto de utilidades en 120 días anuales y, respecto a este punto, la parte demandada en la oportunidad de la audiencia oral de apelación ejerció su defensa sobre este punto indicando que se le pagó como es debido las utilidades en quince días.

Observa esta alzada que la parte actora no señaló en el libelo cuantos días cancela la demandada por beneficios de utilidades y en la audiencia de juicio señaló que la empresa le cancelaba 60 días por año, sin embargo, se observa del escrito de contestación a la demanda que la parte demandada señala que cancelaba 15 días por año y en la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio indicó que su representada cancelaba 15 días por año, por lo que se aceptó la discusión por este concepto.

El Tribunal de la primera instancia indicó que al ser un exceso legal al mínimo establecidos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondía a la parte actora demostrarlos, concluyendo que no existía a los autos prueba alguna de tales excesos.

Al respecto, observa esta alzada que en cuanto al concepto de utilidades en 60 días, corresponde a la parte actora la carga de la prueba de demostrar los días en exceso al mínimo legal establecido en la Ley, como lo sostuvo el a quo, para lo cual pasa esta alzada a verificar las pruebas consignadas por las partes de acuerdo a la sana crítica y al principio de comunidad de la prueba.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, observando que la parte actora promovió documentales y la parte demandada promovió documentales y testimoniales. El Tribunal de la primera instancia, por autos de fecha 28 de marzo de 2011 procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes en el proceso.

Pruebas de la parte actora:

A los folios del 7 al 45 cursa con el libelo de la demanda copias certificadas de la solicitud de cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales presentada por la actora ante la Inspectoría del Trabajo, a las cuales se les confiere valor probatorio al no haber sido impugnadas por la demandada, y demuestran la solicitud de cálculo de los conceptos derivados de la relación de trabajo y se indican 2 meses como beneficio superior a la Ley por concepto de utilidades, sin embargo no constituye prueba a los fines de demostrar que la demandada cancelaba 60 días de utilidades.

Pruebas de la parte demandada:

A los folios del 74 al 97 cursan copias de recibos de pago emanados de la demandada a favor de la parte actora, a los cuales se les confiere valor probatorio al no ser impugnados como lo hizo el a quo, desprendiéndose el pago de quincenas durante los periodos en ellos referidos.

Al folio 98 cursa recibo de pago de utilidades del año 2009 el cual no fue impugnado por la parte actora por lo que se le otorga valor probatorio, apartándose de la valoración dada por el a quo que lo desechó del proceso, y del mismo se evidencia que el fecha 27 de noviembre de 2009 fueron canceladas las utilidades del año 2009 en la cantidad de Bs. 6.000,00, a lo cual, observa esta alzada que la demandada en su escrito de contestación de la demanda alega que la accionante para el mes de noviembre de 2009 devengaba un salario de B. 3.000,00 para Bs. 100,00 diarios, por lo que al multiplicar los 60 días alegados por el accionante por el salario diario de Bs. 100,00 arroja la cantidad de Bs. 6.000,00, que fue lo cancelado por la demandada por concepto de utilidades anuales, de manera que el referido recibo de pago se valora como una aceptación de la parte demandada en que cancelaba al actor los 60 días alegados por éste.

Analizadas las pruebas promovidas, observa esta alzada que la parte demandada no logró demostrar su excepción relacionada con la fecha de ingreso de la trabajadora por lo que se tiene como cierta la fecha indicada en el libelo, es decir, el 16 de febrero de 1991, como de inicio de la relación laboral, aunado a que la parte actora apelante en la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada consignó documentos en original contentivos de la planilla forma 1402, relativa a la inscripción del trabajador efectuada por el patrono ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales debidamente firmado por las partes, que contiene dos leyendas en sello húmedo atribuible al ente administrativo de la Seguridad Social, el cual fue revisado su contenido por la parte demandada en la audiencia de apelación no siendo impugnado por ésta y no objetando la presentación de los referidos documentos en el expediente, razón por la cual como se dijo anteriormente, se ordenó fueran agregados a los autos, a las cuales esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser un documento que coincide en su contenido con documentales ya existentes en el expediente, conforme al principio de valoración de pruebas de la sana crítica previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo que la empresa demandada al suministrar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la fecha de ingreso de la trabajadora a los efectos de su inscripción en el Seguro Social, indicó el 15 de febrero de 1991, fecha alegada por la parte actora como de inicio de la relación laboral. ASI SE ESTABLECE

De manera que al no lograr demostrar la demandada su excepción relacionada con la fecha de ingreso de la trabajadora el 01 de julio de 1997 y al evidenciarse que la demandada suministró como fecha de ingreso de la actora, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la apegada por ésta el 16 de febrero de 1991, ello trae como consecuencia realizar el cálculo de la antigüedad desde la referida fecha, modificándose con ello la sentencia apelada que realizó el cálculo desde la fecha indicada por la demandada, por lo que se declara con lugar la apelación de la parte actora en este punto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al segundo punto de apelación referente a las utilidades reclamadas por la parte actora en 60 días, se desprende de autos que la parte demandada cancelaba al actor 60 días por concepto de utilidades de acuerdo con el recibo de pago de utilidades del año 2009 consignado por la misma parte demandada, tal y como lo indica la parte actora, lo que impone modificar la sentencia y ordenar el cálculo para el salario integral de la antigüedad e indemnizaciones por despido injustificado sobre la base de 60 días, declarándose con lugar la apelación de la parte actora en este punto. ASÍ SE DECIDE.

Resueltos los puntos objeto de apelación por la parte actora pasa esta alzada a establecer los conceptos que corresponden a la accionante y que quedaron firmes al no ser apelada su condenatoria por la parte demandada con las modificaciones realizadas por esta alzada:

En cuanto al concepto de antigüedad acumulada por el corte de cuenta desde el 16 de febrero de 1991 hasta el 18 de junio de 1997 reclamadas por la accionante, se ordena su pago con el salario devengado para el 18 de junio de 1997, de acuerdo con lo establecido en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, compuesto por el salario normal de Bs. 258,00 más las alícuotas de utilidades en 60 días por cada año y bono vacacional, todo lo cual se cuantificará por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.

En relación a lo demandado por concepto por antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y días adicionales de antigüedad, se considera procedente al no demostrarse su pago por lo que se ordena el pago desde el 19 de junio de 1997 hasta el 11 de enero de 2010, esto es, 12 años, 6 meses y 22 días, a razón del salario de 5 días por cada mes laborado, contado a partir del cuarto mes, inclusive, con base al salario devengado en cada oportunidad a cuantificar indicados en la sentencia los cuales no fueron apelados por la parte actora y expresados en la sentencia de la siguiente manera:

Asimismo, corresponde adicionar las alícuotas de utilidades en 60 días por cada año y bono vacacional, todo lo cual se cuantificará por experticia complementaria, cuyos gastos serán sufragados por la demandada. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, le corresponde lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual fue acordado por el a quo y no apelado por la demandada, en 30 días de antigüedad, sobre la base del salario integral diario de Bs. 109,44, para un total a cancelar de Bs. 3.283,20. ASI SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de vacaciones desde el año 1992 al año 1997 se observa que fue negada su procedencia por el a quo lo cual no fue apelado por la parte actora por lo que se confirma su negativa. ASI SE DECIDE

Corresponde a la accionante 24,75 días de vacaciones expresamente reconocidos por la parte demandada en su contestación a la demandada, lo cual fue acordado por el a quo y no apelado por la demandada, por lo que se ordena el pago de Bs. 2.475,00, por concepto de vacaciones. ASÍ SE ESTABLECE.

También le corresponden a la parte actora el pago de 18 días de bono vacacional en Bs. 1.800,00, y 13,75 días de utilidades en Bs. 1.375,00, correspondiente, los cuales no fueron demandados por la parte actora, pero que fueron expresamente reconocidos a su favor por la demandada en el escrito de contestación al fondo, lo cual fue acordado por el a quo y no apelado por la demandada, por lo que se acuerda su cancelación. ASÍ SE ESTABLECE.

Le corresponde a la actora el pago de 150 días por indemnización por despido injustificado y 90 días de indemnización sustitutiva del preaviso, sobre la base del último salario integral, todo lo cual se cuantificará por experticia complementaria. ASÍ SE ESTABLECE.

Igualmente, se hace la accionante acreedora de los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculará los intereses de prestaciones sociales conforme lo establecido en el artículo 668 ejusdem, tomando como fecha de ingreso el 16 de febrero de 1991 hasta el 11 de enero de 2010, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo. Así se decide.

De igual forma, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 11 de enero de 2010, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Asimismo, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria para el monto por concepto de la prestación de antigüedad, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo, 11 de enero de 2010 y los demás conceptos condenados a pagar, desde la notificación de la parte demanda de autos, 30 de noviembre de 2010, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. Así se decide.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar con lugar la apelación de la parte accionante, modificar la sentencia apelada y parcialmente con lugar la demanda, y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 11 de mayo de 2010, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Y.M.B. contra la empresa INVERSIONES AYARI C.A., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil once (2011), años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. ANA VICTORIA BARRETO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA VICTORIA BARRETO

YNL/281011

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