Decisión nº 500-08 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 6 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteSadala Antonio Mostafá Paolini
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito

y de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

N° 500/08

EXPEDIENTE Nº 0667

Mediante escrito de fecha 03 de junio de 2008, el abogado O.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.131, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas A.V.V.U., E.O.L.S. y D.R.M., parte demandada, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 21 de mayo de 2008, en el sentido que se pronuncie sobre: primero: el valor y la estimación de la demanda; segundo: contenido económico de la demanda; tercero: contradicción entre la declaratoria de firmeza de la estimación sobre la pretensión de daños y perjuicios estimados en Setenta y Dos Millones de Bolívares (Bs.72.000.000,00) y declaratoria sin lugar de los mismos.

ÚNICO

Visto el escrito presentado en fecha 03 de junio de 2008, por el abogado O.P.A., en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas A.V.V.U., E.O.L.S. y D.R.M., mediante el cual solicita la aclaratoria o ampliación de la sentencia proferida por este Tribunal Superior, de fecha 21 de mayo de 2008, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, seguido por la ciudadana Yojaina S.Z.I.; para decidir sobre lo solicitado se hacen las siguientes consideraciones.

Las figuras de la aclaratoria, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias.

Sobre la institución de la aclaratoria de la sentencia, el autor Devis Echandía, sostiene:

...La aclaratoria de la sentencia no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidas en ella, para precisar simplemente el sentido que se les quiso dar al redactarla…

Por su parte, Véscovi E., señala:

…el recurso de aclaratoria no tiene por objeto la rescisión o sustitución de la sentencia por otra, sino que lo que se busca es interpretarla, ponerla de acuerdo con la intención, subsanar una deficiencia de expresión…

El autor patrio R.D.C., considera:

…Esta solicitud está circunscrita a los casos de puntos dudosos u obscuros, con el fin de obtener una mayor claridad respecto de lo decidido, pero no una modificación de su alcance y de su contenido, puesto que esto sería una violación del principio de la inmodificabilidad de las sentencia después de pronunciadas. Por tanto, la jurisprudencia y la doctrina son unánimes en descartar como objeto de la solicitud de aclaratorias, las críticas de los fallos…

Consecuentemente con las citas doctrinarias transcritas supra, nuestro M.T. en sus diferentes salas, ha sostenido el mismo criterio, así encontramos lo señalado por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de abril de 2000, cuando estableció el alcance de la aclaratoria, como sigue:

…ha sido pacífica doctrina de este alto Tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que, de ninguna manera, puede éste modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal…

(negrillas del tribunal).

En este mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2003, al señalar:

…Ha sido criterio pacífico y reiterado de este M.T. que la citada norma, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.

Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.

Por tanto, la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es, sencillamente -se insiste- un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia…

Del escrito de solicitud de aclaratoria presentado por la representación de la parte accionada, se desprende que versa sobre tres puntos, a saber: 1.- El valor y la estimación de la demanda; 2.- Contenido económico de la demanda; 3.- Contradicción entre la declaratoria de firmeza de la estimación sobre la pretensión de daños y perjuicios estimados en Setenta y Dos Millones de Bolívares (Bs.72.000.000,00) y declaratoria sin lugar de los mismos.

Referente a los puntos señalados en el escrito de aclaratoria, el solicitante extrae del texto de un párrafo de la sentencia, tres asuntos a su entender diferentes, cuando la realidad es que se decidió sobre uno solo. El texto del párrafo de la sentencia es del tenor siguiente:

…En la presente causa, la parte actora estimó su demanda en la cantidad de Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs.75.000.000,00), comprendiendo en esa suma el monto adeudado por las pensiones insolutas y los daños y perjuicios que consideró había lugar, y habiendo sido impugnada tal estimación por la parte demandada, de conformidad con las citas jurisprudenciales parcialmente transcritas, la accionada debió alegar un hecho nuevo y probarlo en el proceso, no constando en autos tal circunstancia, motivo por el cual, la estimación formulada por la parte accionante en su demanda debe quedar firme y, en consecuencia, el tribunal para conocer de la acción propuesta lo es el Tribunal de Primera Instancia que conoció del juicio, tal y como fuera declarado en la decisión de fecha 23 de mayo de 2007 (folios 101-106). Así se declara…

Como puede observarse, lo resuelto en ese punto fue la estimación de la demanda, debido a que, en el acto de la contestación a la demanda fue rechazada por la representación de la accionada en forma expresa, por exagerada, y por el hecho de haber sido impugnada tal estimación, el juez de alzada fundamentó su decisión en una sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2005, la cual dejó sentado lo siguiente:

…En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar…

Considera quien aquí decide, que los argumentos expresados por el solicitante en su escrito de aclaratoria, constituyen sólo una crítica al fallo proferido, indicando para ello como ha debido decidirse el asunto debatido.

En cuanto a la incompetencia sobrevenida, alegada en el escrito de la referencia, señala:

…Esta alzada, quien asume la revisión plena de la sentencia apelada, debió subsanar el vicio en que incurrió la recurrida, mediante la aplicación de la ley adjetiva, concretamente la normativa prevista en el capitulo (sic) III del CPC (sic). Al no proceder de esta forma y ratificar la sentencia recurrida con los vicios antes señalados, incurre por igual en incompetencia esta alzada…

Evidentemente, los dichos del solicitante, más que una aclaratoria son argumentos dirigidos a establecer como debió haberse sentenciado en este asunto, constituyendo una crítica a la sentencia pronunciada.

Además de ello, la cuestión de la competencia por la cuantía fue decidida por el tribunal de cognición en su debida oportunidad, declarando sin lugar la misma en sentencia de fecha 23 de mayo de 2007, quedando definitivamente firme, por cuanto, la parte demandada, solicitante de la aclaratoria, no utilizó el recurso legal previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conformándose de esa forma con la decisión proferida por el tribunal de la causa.

La solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada, objeto del presente análisis, pareciera más un escrito de informes que una aclaratoria de sentencia, por cuanto, lo que se pretende es hacer un análisis de lo debatido y decidido en el decurso del proceso, aduciendo para ello, citas jurisprudenciales y algunas definiciones que en definitiva constituyen opiniones del peticionante sobre como debió producirse el fallo.

Así encontramos, en el estudio del referido escrito, expresiones tales como:

…Reiterativamente he insistido a lo largo del presente procedimiento…

…También he insistido que el presente procedimiento versa sobre una demanda…

…Que en estos casos, el artículo que debe aplicarse es el…

…Por tanto, en ambas instancias debió tenerse en cuenta, lo siguiente…

…Ciudadano Juez, a lo largo del presente procedimiento, he insistido que una adecuada redacción del libelo de la demanda, facilita la actividad del juez…

…Esa soberana apreciación del juez de la alzada no la comparto, ya que tal conducta equivaldría…

…Aquí se produce una incompetencia sobrevenida, a tenor de lo previsto en el artículo 38 del CPC (sic), en su segundo aparte, norma esta (sic) de orden público, que debió aplicar la recurrida…

…Al no proceder de esta forma y ratificar la sentencia recurrida con los vicios antes señalados, incurre por igual en incompetencia esta alzada, ya que infringe el principio de instancia…

…Como puede evidenciarse de las consideraciones expuestas a todo lo largo del recorrido del presente procedimiento en ambas instancias, dónde (sic) el tribunal de primera instancia, incurrió en violación de expresas normas adjetivas…

…Esa decisión antijurídica, ratificada por la alzada vulnera el derecho a la defensa…

Con todo ello se evidencia, fehacientemente, que el solicitante se circunscribió en su escrito a criticar, insistir, y reiterar, con los mismos argumentos alegados en el procedimiento, la sentencia proferida, sin llegar a concretar o a especificar en que consistía la aclaratoria solicitada.

El maestro Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen II, páginas 324-325”, sostiene lo siguiente:

…La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u obscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que lo haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación (Art. 252 CPC). Por tanto, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica del fallo, argumentándose que ha debido decidirse algún punto o cuestión en sentido diverso a como lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido…

En el caso bajo análisis, se evidencia que lo pretendido por el solicitante no es la aclaratoria de algún punto dudoso de la sentencia, sino una crítica al fallo proferido y la forma en como debió ser decidido el juicio, siendo ello así, y en estricto acatamiento a las citas jurisprudenciales parcialmente transcritas supra, las cuales acoge y hace suyas esta alzada, conforme a lo establecido por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente concluirse, que la solicitud de aclaratoria no debe prosperar en derecho y, en consecuencia, ser declarada improcedente, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal Superior, de fecha 21 de mayo de 2008, solicitada por el abogado O.P.A., en su carácter de autos.

Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Abg. Sadala A. Mostafá P.

Juez Titular

Abg. M.N.R.R.

Secretaria Accidental

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).

La Secretaria Accidental

Interlocutoria (Especial Ordinario)

Exp. N° 0667

SM/MR/yr.

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