Decisión nº IG012016000028 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 12 de Enero de 2016

Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 12 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000145

ASUNTO : IP01-O-2015-000145

JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD J.R.

Corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Acción de A.C. incoada por los Abogados S.J.G.C. y EURO G.C.L., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números Nros.- 101.837 y 155.772, con domicilio Procesal en la calle Falcón C.C Paseo San Miguel piso 01 oficina 07 Edificio Banco del t.E.J.S.J.B. en S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., en su condición de Defensores Privados del ciudadano: YOHENNY A.G. LÒPEZ y E.G.P.L., titulares de la cedula de identidad Nro 14.847.805 y 18.634.624, plenamente identificado en la causa principal IP01-P-2015-000164 en contra del Tribunal Segundo en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de este estado Falcón sede en S.A.d.C., por presunta omisión de pronunciamiento judicial que presuntamente vulnera derechos y garantías constitucionales.

Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 07 de Enero de 2016, dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente al ABG. RHONALD J.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

I

MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

En principio, la parte actora señaló como presunto agraviante al Tribunal Segundo en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de este estado Falcón sede en S.A.d.C., indicando que la presente acción de amparo se refiere, en primer lugar, a la presunta Omisión de Pronunciamiento por parte de dicho Tribunal de Instancia, en virtud de que el Juez en el auto de ejecutoriedad de la sentencia no se pronunció en cuanto a los beneficios post- procesales que consagra la norma adjetiva penal.

Señala que la presente acción de a.C. cumple con los requisitos establecidos en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo evidentemente su cualidad procesal Legítima y Justificados para intentar dicha vía, en virtud de que fueron juramentados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Pena! del Estado Falcón en fecha 15 de Diciembre de 2015, por lo que en nombre de sus patrocinados en el ejercicio de su derecho a la defensa pueden representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta, tal como lo consagra el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, esgrimieron los defensores privados que frente a tal condición que presenta la Defensa, interponen escrito de Acción A.C. de conformidad con el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que la actuación desplegada por el Tribunal antes mencionado ha dejado a sus patrocinados en una situación en la cual los colocan en un estado de violación sistemática de los derechos establecidos en el texto constitucional, es por lo que consideran que el único medio procesal a que es posible acudir para asegurar la tutela, restitución y ejercicio, efectivo de los reconocimientos que consagra la Carta Magna es esta acción Constitucional.

De igual forma establecieron en el capitulo denominado los fundamentos de acción de amparo, aludiendo su fundamento procedimental de conformidad con el Artículo 27 de la Carta Magna y los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así mismo, enunciaron la fundamentación con basamento en nuestra Carta Magna, en los artículos 19, 21, 24, 44,46 y 49 numeral 1 y 8; desprendiéndose de lo anteriormente citado que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; por consiguiente, tienen derecho a que se les reconozca la progresividad de los derechos humanos, la igualdad ante la Ley, el respeto a la integridad física, psíquica y moral, el derecho a la defensa y a acudir a los órganos del Estado para denunciar los errores u omisiones dadas por este mismo.

En consecuencia, esgrimieron que toda persona podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Es por lo que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, por la que la misma está siendo interpuesta en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,

Por otra parte, el acto violatorio en comento que ha motivado esta queja y la consiguiente solicitud de amparo, que de él se ha derivado, no ha sido consentido en ningún momento de forma expresa o sobreentendida y no existe otro recurso, vía o medio judicial ordinario o preexistente a fin de lograr se restituya el derecho que ha sido violado, ni tampoco han trascurrido seis (06) meses después de la transgresión de dicho derecho, ni se observa disposición en la conducta del Funcionario señalado de cambiar su pretensión, ni su posición se sustenta en alguna decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia y tampoco está pendiente ninguna sentencia de dicha instancia judicial para decidir la presente acción de amparo.

De igual manera apuntaron en el capitulo segundo denominado de la cronología de los actos procesales, dejando descrito las actuaciones de dichos actos de la siguiente manera:

En fecha veinte (20) de enero de dos mil quince (2015) se realizó AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en donde el Tribuna’ Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial DECRETO para los PENADOS (en ese momento imputados) ¡a Medida Cautelar Sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante ese Despacho Judicial, de conformidad con el Artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente inmersos en el Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015) el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control publica el Auto Motivado en donde Justifica la decisión tomada en fecha 20-01-201 5.

En fecha nueve (09) de Marzo de dos mil quince (2015) la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra de sus defendidos, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de distribución.

En fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil quince (2015) el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control agrega el escrito presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón y fija por auto fecha de la realización de la Audiencia Preliminar para el día 07 de Mayo de 2015.

En fecha siete (07) de Mayo de dos mil quince (2015) el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control refleja por auto, fecha de la realización de la Audiencia Preliminar para el día 22 de Junio de 2015, por cuanto ese Tribunal se encontraba en Plan Cayapa.

En fecha veintidós (22) de Junio de dos mil quince (2015) el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control refleja por ACTA la fecha de la realización de la Audiencia Preliminar para el día 28 de Julio de 2015, por cuanto estaban incomparecientes los (que) en ese momento eran imputados, por no encontrarse las resultas de las citaciones dirigidas a estos.

En fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil quince (2015) el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control refleja por ACTA la fecha de la realización de la Audiencia Preliminar para el día 17 de Septiembre de 2015, por cuanto estaban incomparecientes los (que) en ese momento eran imputados, por no encontrarse las resultas de las citaciones dirigidas a estos.

En fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil quince (2015) el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control realiza AUDIENCIA PRELIMINAR, en donde condena a cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión a sus representados, por haber admitido los hechos, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de distribución.

En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil quince (2015) el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control publica el Auto de Admisión de Hechos en la AUDIENCIA PRELIMINAR, en donde condena a cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión por la comisión del Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de distribución.

En fecha trece (13) de Octubre de dos mil quince (2015) el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control publica el Auto de FIRMEZA de la Publicación de fecha 24-09-2015.

En fecha catorce (14) de Octubre de dos mil quince (2015) el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución le da entrada a la presente causa.

En fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil quince (2015) el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución publica el AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA, en donde acuerda librar la orden de aprehensión en contra de los penados de conformidad con el Artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veinte (20) de Octubre de dos mil (2015) se libra la Orden de Aprehensión en contra de los Penados Nro. 2EJ-24/2015.

En fecha veintidós (22) y veintitrés (23) de Noviembre de dos mil quince (2015) fueron aprehendidos los hoy penados por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución se constituye a los fines de efectuarse acto de imposición de la ejecutoriedad de la sentencia a los penados, en donde señala el cómputo definitivo de cinco (05) años, tres (03) meses y veintisiete (27) días, ordenando la reclusión de estos en la Comunidad Penitenciaria de Coro.

Apuntaron la parte actora que los ciudadanos YOHENNY A.G.L. y E.G.P.L., hoy penados, admitieron los en fecha 17 de Septiembre de 2015, razón por la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control le impone la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión y asimismo, mantiene la Medida impuesta en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado de fecha 20 de Enero de 2015, consistente en la presentación periódica cada quince días por ante ese despacho judicial.

Por su parte, es de destacaron, que la cronología antes descrita, se evidencia el comportamiento de los penados en el proceso que se les siguió, el cual estuvo enmarcado en el estricto sometimiento a los llamados realizados por ese despacho, derivándose de allí que después de transcurrida la Audiencia Preliminar y haberse remitido la presente causa al tribunal segundo de ejecución, este incurrió en ciertas violaciones constitucionales, entre ellas haber emitido una orden de aprehensión en contra de los hoy penados, a sabiendas de ¡a actuación desplegada por estos en todo el íter procesal y desconociendo el delito por el cual fueron condenados en función del criterio que ha tenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la menor cuantía.

Asimismo, se desprende posteriormente, que en la imposición de la ejecutoriedad de la sentencia ese Juzgado no cumplió los extremos del Artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando entrever que las personas sometidas a su arbitrio no se les reconocía tácitamente los beneficios post procesales que consagra la norma adjetiva penal, incurriendo así en error de juzgamiento, lo que conllevo a lesionar la progresividad de los derechos humanos (penitenciarios), la igualdad ante la ley, y los mecanismos de defensa de estos.

Indicaron que según lo que se desprende del acta de Imposición de la Ejecutoriedad de la Sentencia estos no gozan de beneficios procesales, al no señalar el Tribunal la fecha a partir de cuándo los penados podrán solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y las demás fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, concluyendo así, que vista la configuración de la actuación de ese despacho ha dejado entrever que sus patrocinados no podrán optar (omisión) a cualquiera de las benevolencias dadas por el legislador en la norma adjetiva penal.

En consecuencia, visto ello, se desprende que existe una violación flagrante y sistemática a los Artículos 19 (progresividad de los derechos humanos), 21 (igualdad ante la ley), 24 (in dubio pro reo), 44 (libertad individual), 46 (integridad física, psíquica y psicológica) y 49.1.8 (derecho a la defensa y la omisión injustificada) todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se recurre a ejercer tal vía en busca de protección magna por parte de esta alzada.

De la violación al artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por no garantizar el juez segundo de primera instancia en funciones de ejecución la progresividad de los derechos de los ciudadanos Yohenny A.G.L. y E.G.P.L..

Argumentaron que los derechos humanos son de naturaleza progresiva, según este principio, todo orden tendente a la efectividad de los atributos de la dignidad humana es necesariamente perfectible, en la medida en que la identificación de nuevas necesidades y carencias de los sistemas de protección lo evidencia. El paso hacia el reconocimiento integral y respeto real de los Derechos Humanos no tiene un punto culminante, sino que se encuentra en permanente proceso de calificación.

Adicionalmente esgrimieron que, el propio contenido de los derechos está sujeto a una definición progresiva, en la medida en que se producen nuevas situaciones que los afecten y los órganos competentes revisan y adecuan las normas, la doctrina y la jurisprudencia relativas. En cualquier caso, las transformaciones que se produzcan deben ser siempre orientadas a hacer más eficaz la protección de los derechos de las personas, no solo en lo referido a su consagración normativa, sino en la identificación de mejores y más adecuados mecanismos para garantizar su vigencia y supervisar el cumplimiento por parte de los Estado, así como en ¡a determinación de las medidas más apropiadas para que estos cumplan con sus obligaciones.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece este principio en su Artículo 19, así como el principio de irrenunciabilidad de los derechos, en tal sentido, esa norma consagrada lo siguiente:

Al respecto comentaron que el referido Artículo habla de los derechos humanos y de aquellas leyes que lo desarrollen, y es el caso que el Artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: 1...... 2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 3.. .4 “ y en el marco de ese respeto, se inspira a que el Estado busque mecanismo que permitan la disminución de a situación carcelaria como mecanismo de freno social sino por otras que cimientan a reinserción social, ello en consonancia con el articulo 272 de la Carta Magna.

De igual forma, aludieron sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-12-2013 Exp. 12-0983 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

En tal sentido, establecieron que ese carácter racionalizador pasa por establecer fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, y que ellos se convierten en derechos que están impregnados en el Dignidad de la Persona Humana, esta de que se circunscribe en el andamiaje internacional y nacional sobre la Protección de los Derechos Humanos, estos son progresivos, por eso el Estado ha consagrado tales figuras como elementos valorativos que permitan a los ciudadanos ya penados cumplir de manera distinta la pena impuesta y así maximizar las posibilidades de la reinserción social, por lo cual, la cultura de la privación se ha transformado en una nueva situación por lo que a través de dichas fórmulas los órganos competentes revisan y adecuan las normas, la doctrina y la jurisprudencia relativas para darle una salida más cónsona con el bienestar social BAÑADO DE UN ESTADO SOCIAL Y DE JUSTICIA.

Por lo que la afectación por parte de un Juzgado en no permitir a través de la omisión optar a los sometidos a su arbitrio a las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, bien sea la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como las demás atentaría la progresividad de los derechos que ha reconocido el Estado a los penados para el mejor cabal de su desarrollo, siendo por tanto infructuosa la reinserción social a su máximo como fin del Estado Social imperante en Venezuela, situación de la cual hoy en día están viviendo nuestros defendidos los Ciudadanos YOHENNY A.G.L. y E.G.P.L..

En tal sentido, a violación se contrae en el no reconocimiento de los derechos que poseen los ciudadanos YOHENNY A.G.L. y E.G.P.L. adquiridos con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal al no mencionar si estos pueden optar o no a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, desconociendo así los beneficios estatuidos en la norma adjetiva penal y en la jurisprudencia patria.

Por consiguiente, la actuación de fecha 24 de Noviembre de 2015 violenta tal precepto constitucional lo cual es susceptible de ejercer tal acción como en efecto se realiza a través de esta escritura, ya que debió ese despacho validar la progresividad de los derechos en conjunción con los f.d.E.S.D.d.D. y de Justicia que consagra la reinserción social a través de la puesta en marcha del Sistema Acusatorio y el establecimiento en la Ley Adjetiva Penal de fórmulas en determinados casos, en función de la pena que se imponga a optar o por la rigurosidad del caso al sometimiento de ciudadanos a estar encerrados sino más bien a darles aportes importantes a este país, más aún cuando admiten su responsabilidad, situación que el marco de la presunción lo hacen con un objetivo y es aparte de responder a la Justicia, el cambio que buscan al integrarse nuevamente a la sociedad.

En consecuencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial debió acoger tal mandamiento Constitucional previsto en el Artículo 19 de la Carta Magna, a los efectos de poder garantizar la progresividad de los derechos que le corresponden a los Ciudadanos YOHENNY A.G.L. y E.G.P.L., ya que están estatuidos en la norma procesal penal y su situación debió ser ponderada motivado a la procedencia de la imposición de la pena por concepto de la admisión de los hechos -ello asumiendo así su responsabilidad, mecanismo que genera economía procesal y presuntivamente la dirección de reinserción social al aceptar tal cometido- y las consideraciones que da el Tribunal Supremo de Justicia en los casos de delitos de Drogas en menor cuantía.

de la violación al artículo 21 de la constitución de la república bolivariana de venezuela por no garantizar el juez segundo de primera instancia en funciones de ejecución la igualdad ante la ley de los ciudadanos YOHENNY A.G.L. Y E.G.P.L.

Asimismo, consideraron preciso citar lo establecido en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto de este Artículo consagra la igualdad ante la Ley, y aún en la no discriminación y la garantía del mismo trato. En tal sentido, si bien se está en presencia de la comisión de un hecho punible producto de la responsabilidad que han asumido los penados con la Admisión de los Hechos como lo es en el presente caso, y que por tanto no se le puede dar un tratamiento igualitario a todos los delitos, ello va referido en función de las penas aplicables (materia sustantiva), distinción que se realiza del acceso a las formular alternativas de cumplimiento de pena (materia sustantiva-proceso instrumento fundamental para la realización de la justicia), es decir; del castigo, ya no del delito, el delito conllevo a una pena, las penas son diferentes, pero en aplicación a la dosimetría penal al momento de imponer, ahora se plantea el acceso a los beneficios primordialmente en cuanto a la característica numérica que se haya impuesto por concepto del delito en aplicación de la pena que corresponda y de los postulados esgrimidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en lo particular a los casos de drogas, en su diferenciación de mayor y menor cuantía.

De tal manera se desprende, que los penados se les debe de imponer la ejecutoriedad de la sentencia y en la misma debe constar las fechas a partir de la cual estos pueden solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la misma, y es destacar que el prenombrado Tribunal no realizo tal actuación con sus patrocinados, por el contrario, simplemente se subsumió en manifestar el tiempo de duración de la condena, situación que equidista de las actuaciones realizadas de manera coherente en otras causas en donde aplican el principio de legalidad, este por cierto vulnerado acá también, al no permitírseles gozar de estos de tales benevolencias post-procesales, eventualidad que genera una franca discriminación entre los penados que integran el sistema penitenciario venezolano.

En tal sentido, visto lo anterior, es preciso señalar que en el presente caso no se han aplicado tal garantía, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal a tratado diferenciadamente los casos sometidos a su arbitrio -ya que se desprende de la actuación de fecha 24 de Noviembre de 2015 (omisión)-, por lo que tal acción constituye un agravio al Artículo 21 del Texto Fundamental de la República, al dar un trato no igualitario, situación por ende que no se corresponde con el Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia.

En consecuencia, la actuación del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal debió estar circunscrita en aplicar la normativa establecida en el Código Orgánico Procesal Penal y así poder garantizar que los Ciudadanos YOHENNY A.G.L. y E.G.P.L. al igual que los demás penados deban permitírseles optar a tales figuras, por supuesto con el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por dicha normativa, siendo que incluso los mismos podrían optar hasta la suspensión condicional de la ejecución de la pena con los argumentos que se utilizaran a posterior.

Tercera denuncia de la violación al artículo 24 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela por no garantizar el juez segundo de primera instancia en funciones de ejecución la aplicación de la ley más favorable a los ciudadanos YOHENNY A.G.L. Y E.G.P.L..

En virtud a dicha denuncia planteada esgrimieron que la irretroactividad viene definida en materia penal a los efectos de no imponer a ningún ciudadano una pena correspondiente que ya no gocen de validez y de legalidad por estar estos derogados o se hayan modificado, a menos que la Ley anterior al momento de la ocurrencia de los hechos estableciese una pena inferior a la que establezca el delito a) momento actual a la consecución del Juicio, y en el caso de las Leyes Procesales estas se aplicaran desde el momento de su entrada en vigencia.

En tal sentido apuntan lo consagrado en el artículo 24 de la Carta Magna y decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover, Exp. 11-0936 de fecha 18 de diciembre de 2014.

En tal sentido, la Sala Constitucional del M.T. de la República ha dejado claro la diferenciación existente entre la Mayor y Menor cuantía en el Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como elemento valorativo, ello en correspondencia a que habría un mínimo de peligrosidad social, si fuera sin un ánimo elevado de lucro la actuación criminosa, tal situación puede derivarse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan nocivo y poco trascendente, es decir; dicha agresión delictiva debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso los ciudadanos YOHENNY A.G.L. y E.G.P.L., fueron condenados a través de la figura de admisión de los hechos, por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte (MENOR CUANTÍA) de la Ley Orgánica de Drogas, están susceptibles ellos de poder gozar de FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA EJECUCIÓN DE LA PENA, entre las que destacan la Suspensión Condicional d la Ejecución de la Pena, ello según cita de la prenombrada decisión la cual es preciso mencionarla “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, LA POSIBILIDAD DE CONCEDER A LOS imputados y PENADOS POR EL DELITO DE TRÁFICO DE DROGAS DE MENOR CUANTÍA, FÓRMULAS ALTERNATIVAS a la prosecución del proceso y A LA EJECUCIÓN DE LA PENA, entre las que se destacan la anteriormente mencionado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio entre otras, ello en función de que el M.T. ha establecido un criterio en cuanto a la mayor y menor cuantía y la incidencia en la sociedad, en la cual la segunda no puede ser considerada del mismo espesor social que la primera, por cuanto a que la peligrosidad es inferior, estando el penado condenado por ¡a cantidad de 13 gramos de cocaína.

En consecuencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución debió ponderar dicha exclamación vinculatoria de la Sala Constitucional al momento de emitir una orden de aprehensión, ya que si bien es cierto omitió el pronunciamiento acerca de las demás fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, dejo claro que este no goza de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que la única manera de que procediera tal detinencia de los penados que se encontraban en libertad era que no procediera tal figura post-procesal, por ende desmejoro así a sus patrocinados.

Apuntaron cuarta denuncia de la violación a los artículos 441 y 46 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela por no garantizar el juez segundo de primera instancia en funciones de ejecución el respeto a la libertad individual y la integridad física, psíquica y moral de los ciudadanos Yohenny A.G.L. y E.G.P.L. al no ponderar tal derecho con la actuación be estos a lo largo del proceso penal.

Comentaron los defensores privados que en anteriores disertaciones se ha especificado los f.d.E., y la característica Social que este posee, el cual no solo esta investido de ciertas formalidades para garantizar un cúmulo de derechos principales en función de las múltiples necesidades que tenga la población, sino que este va incluso mucho más allá, es decir; a la dignidad de la persona humana, a la que se le debe respeto, por considerar que al ser no solo lo mueven sus acciones de conquistar triunfos para saciar insuficiencias, sino también el decoro, el recato, la decencia de los seres humanos, es por tanto que el constituyente observo que era fundamental establecer a aparte de garantizar la libertad individual, una norma que impidiera el ejercicio por parte de otras y del mismo Estado; tratos crueles y humillantes.

En tal sentido expresaron, ello se correlaciona con el caso de marras, ya que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón no pondero en primer lugar; la actuación desplegada por los ciudadanos YOHENNY A.G.L. y E.G.P.L., en todo el íter procesal, al decretar una orden de aprehensión en contra de ellos, y asimismo, la aprehensión de estos no se circunscribe en los postulados del Artículo 44 Constitucional, ya que para la procedencia del Auto de Detención se debió llenar el extremo del Artículo 472.

Denunciaron la violación al artículo 49.1.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no garantizar el juez segundo de primera instancia en funciones de ejecución la disposición del tiempo y de los medios adecuados para optar a la figura procesal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena para los ciudadanos Yohenny A.G.L. y E.G.P.L..

Aludieron que el proceso no es más que el medio para asegurar la solución justa de una controversia, a lo cual contribuyen el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. Por lo que el derecho, a la defensa cuya acepción es muy amplia en Venezuela, dentro del contexto del debido proceso, debe ser entendido como el derecho a recibir asistencia jurídica de un profesional, así como también de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la misma entre otros, y cuando ello no es garantizado se está en franca violación de la Constitucional Nacional.

En tal sentido, para mayor comprensión citare lo establecido en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que consideraron que la defensa no queda subsumida a la terminación de un Juicio por concepto de una decisión que le ponga fin a la controversia y que por tanto ya solo se venga a cumplir con una pena impuesta, sino va mucho más allá, situación que no puede ser obviada por los operarios de justicia en el caso de los Tribunal de Ejecución.

Por consiguiente, ya disertado lo anterior, a los ciudadanos YOHENNY A.G.L. y E.G.P.L., se les impuso de la ejecutoriedad de la decisión estableciéndose allí el computo de la pena a cumplir, pero no se especificó las formulas a las cuales ellos pudieran optar, ello de conformidad con el Artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, asumiendo esta defensa que no dio espacio a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por haber librado una orden de aprehensión, por lo que tal situación degenera un estado de incertidumbre lo cual no garantiza medios adecuados para ejercer la defensa, bien sea para que los ciudadanos antes mencionados puedan optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y a saber el tiempo que debe transcurrir en caso de los demás beneficios, es todo ello sin duda alguna un quebrando al Derecho a la Defensa.

Asimismo, el mencionado despacho, al no señalar en el acta de Imposición de Ejecutoriedad de la Sentencia el tiempo para que los penados puedan solicitar bien sea la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena o las demás formulas benefíciales post-procesales, incurre en lo establecido en el Artículo 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Es decir; el no señalamiento por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito la fecha a partir de la cual los penados podrán solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y las demás fórmulas alternativas de cumplimiento de pena es incurrir sin duda alguna en error judicial por omisión injustificado, eventualidad que es susceptible de la acción que se ha invocado.

Promueven como medios de prueba, copias certificadas del expediente principal IP01-P-2015-000164 ante el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

Con base a los argumentos de hecho y de derecho comprendidos en el presente escrito, con fundamentos en los Artículos 19, 21, 26, 27, 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1, 2, 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 1. Declare admisible la presenta acción de a.c. por no existir otro medio idóneo procesal para atacar la situación violada a nuestros defendidos arriba mencionados. 2. declarar con lugar; la presente acción constitucional de amparo y dejar sin efecto la ejecutoriedad de la sentencia de fecha 19-10-2015 y la audiencia de fecha 24-11-2015.3. Ordenar una nueva distribución de la presente causa por ante otro tribunal de primera instancia en funciones de ejecución de este circuito judicial penal para que este dicte un verdadero auto de ejecutoriedad de la sentencia e impongan de la misma a sus representados..

II

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Como quiera que la parte accionante ha denunciado como hecho lesivo la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de este estado Falcón sede en S.A.d.C., procede esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:

…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…

Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J., mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…

En atenencia, a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente para conocer y decidir la presente acción; y Así se determina.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de amparo representa un medio por el cual se garantizan y protegen los derechos esenciales y tiene como finalidad primordial restituir a través de un procedimiento expedito, los derechos que han sido lesionados o que son amenazados de ser lesionados. En el presente caso se ha elevado al conocimiento de esta Corte de Apelaciones la acción de a.c. ejercida por los Abogados S.J.G.C. y EURO G.C.L., en su cualidad de Defensores Privados de los ciudadanos YOHENNY A.G. LÒPEZ y E.G.P.L., contra presunta omisión de pronunciamiento atribuida al Juez Segundo en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de este estado Falcón sede en S.A.d.C., ABG. J.R., en el asunto que se le sigue por ante dicho despacho Judicial, bajo la nomenclatura IP01-P-2013-001718, en virtud de no haber emitido decisión alguna respecto del cómputo de pena a cumplir por los presuntos quejosos, al ser impuestos, luego de resultar aprehendidos por orden de aprehensión judicial libradas en sus contra por el mencionado Tribunal, del tiempo de la pena a cumplir, más no estableciendo en qué momento comenzarían a disfrutar de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, con lo cual se les transgredieron derechos y garantías constitucionales.

Desde esta perspectiva, verificó esta Corte de Apelaciones que, en principio la presente acción de amparo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber acreditado los Abogados accionantes su legitimación activa para incoar la acción de amparo contra omisión judicial interpuesta, a través de la consignación de la copia certificada del acta de juramentación respectiva, así como haber cumplido con la carga de presentar como recaudo anexo las copias certificadas del asunto penal principal seguido contra sus representados ante el Tribunal denunciado como agraviante.

Sin embargo, de la revisión de los fundamentos de la acción de amparo se observa que, entre otros argumentos, se denuncia básicamente que:

 En fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil quince (2015) el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución publica el AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA, en donde acuerda librar la orden de aprehensión en contra de los penados de conformidad con el Artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal.

 En fecha veinte (20) de Octubre de dos mil (2015) se libra la Orden de Aprehensión en contra de los Penados Nro. 2EJ-24/2015.

 En fecha veintidós (22) y veintitrés (23) de Noviembre de dos mil quince (2015) fueron aprehendidos los hoy penados por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

 En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución se constituye a los fines de efectuarse acto de imposición de la ejecutoriedad de la sentencia a los penados, en donde señala el cómputo definitivo de cinco (05) años, tres (03) meses y veintisiete (27) días, ordenando la reclusión de estos en la Comunidad Penitenciaria de Coro.

 Que de la cronología antes descrita, se evidencia que después de transcurrida la Audiencia Preliminar y haberse remitido la presente causa al tribunal segundo de ejecución, éste incurrió en ciertas violaciones constitucionales, entre ellas, haber emitido una orden de aprehensión en contra de los hoy penados, a sabiendas de la actuación desplegada por estos en todo el íter procesal y desconociendo el delito por el cual fueron condenados en función del criterio que ha tenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la menor cuantía.

 Que en la imposición de la ejecutoriedad de la sentencia ese Juzgado no cumplió los extremos del Artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando entrever que las personas sometidas a su arbitrio no se les reconocía tácitamente los beneficios post procesales que consagra la norma adjetiva penal, incurriendo así en error de juzgamiento, lo que conllevó a lesionar la progresividad de los derechos humanos (penitenciarios), la igualdad ante la ley, y los mecanismos de defensa de estos.

 Que según lo que se desprende del acta de Imposición de la Ejecutoriedad de la Sentencia estos no gozan de beneficios procesales, al no señalar el Tribunal la fecha a partir de cuándo los penados podrán solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y las demás fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, concluyendo así, que vista la configuración de la actuación de ese despacho ha dejado entrever que sus patrocinados no podrán optar (omisión) a cualquiera de las benevolencias dadas por el legislador en la norma adjetiva penal.

 Que, visto ello, se desprende que existe una violación flagrante y sistemática a los Artículos 19 (progresividad de los derechos humanos), 21 (igualdad ante la ley), 24 (in dubio pro reo), 44 (libertad individual), 46 (integridad física, psíquica y psicológica) y 49.1.8 (derecho a la defensa y la omisión injustificada) todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se recurre a ejercer tal vía en busca de protección magna por parte de esta alzada.

Ahora bien, de la revisión que esta Sala ha efectuado al asunto principal mediante la herramienta del sistema informático Juris 2000, por notoriedad judicial se pudo obtener el conocimiento de que en el aludido asunto penal N° IP01-P-2015-000164, seguido contra los presuntos quejosos de autos, el 8 de enero de 2016, el Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, dictó auto en virtud del cual actualizó el cómputo para la ejecución de la pena a los ciudadanos YOHENNY A.G.L. Y E.G.P.L., del cual se extrae lo siguiente:

(…) Este Juzgado pasa de seguidas a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa que los mismos fueron detenidos policialmente en fecha 17 de Enero de 2015, en fecha 20 de Enero de 2015 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputados por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón en la cual fue decretada medida cautelar, conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 3, de la norma adjetiva penal, posteriormente en fecha 17 de Septiembre de 2015 el mismo Tribunal de Control los condenó y mantuvo las medidas de coerción personal impuestas inicialmente, las cuales se mantuvieron hasta la fecha 22 de Noviembre de 2015 cuando fueron aprehendidos por mandato de este despacho judicial, situación en la que permanecen en la actualidad, de manera que se computa un primer tiempo de (sic) efectivo de pena cumplida que va desde su detención policial inicial hasta el momento en que fueron impuestos de la medida cautelar menos gravosa que disfrutaban que es de TRES (03) DIAS y un segundo tiempo físico efectivo de pena cumplida a partir de su detención por la orden de aprehensión que fue librada por esta instancia judicial el cual es de DIECISIETE (17) DIAS, los cuales sumados dan un total de VEINTE (20) DIAS faltándoles por cumplir CINCO (05) AÑOS TRES (03) MESES DIEZ (10) DIAS cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 18 de Abril de 2021. Y ASI SE DECIDE.-

Actualizado como sido el computo de cumplimiento de pena impuesta a los penados de marras procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre los beneficios postprocesales a los cuales accederán en los términos siguientes: Es importante mencionar que, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 474 de nuestra Ley Adjetiva Penal, no pueden optar por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin embargo tienen la posibilidad de acceder al resto de las formulas alternativas de cumplimiento de pena de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES de pena cumplida, que es la mitad (1/2) de la pena, a partir del 18 de Agosto de 2018. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES VEINTE (20) días de pena cumplida, que son dos tercios (2/3) de la pena, a partir del 08 de Julio de 2019. L.C.: Al cumplir CUATRO (04) AÑOS de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena, a partir del 18 de Diciembre de 2019. CONFINAMIENTO: Al cumplir CUATRO (04) AÑOS de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena, a partir del 18 de Diciembre de 2019. CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 18 de Abril de 2021. Y ASÍ SE DECIDE.- DISPOSITIVA. En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la ciudad de S.A.d.C. estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara actualizado el cómputo de cumplimiento de pena a los ciudadanos YOHENNY A.G.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.847.805 y E.G.P.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.634.624, sentenciados a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163.8 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluidos en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicada en la población de Mene Mauroa estado Falcón. Líbrese boleta de traslado y notificación a los penados de marras y al resto de las partes de la presente decisión y a los efectos de que comparezcan al acto de imposición del presente Auto pautado para la fecha 12 de Enero de 2016 a las 10:00 horas de la mañana. Remítase copia certificada de la presente resolución al centro de reclusión donde permanece el penado de marras. Cúmplase. (…)”

En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”,

Pues bien, con base en la revisión del asunto principal se observa que en el presente caso en cuanto a los agravios denunciados, que lo era la falta de pronunciamiento judicial en cuanto a las formulas alternativa al cumplimiento de pena, ha cesado, en virtud de la decisión que en tal sentido profiriere el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, en fecha 8 de Enero de 2016, cuando se desprende que el juez dejo acentuado en la actualización del computo procesal las formulas alternativas del cumplimiento de pena al cual optan los ciudadanos penados, motivo por el cual ha operado en el presente asunto la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.1 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

[omissis]

1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentren vigentes. Por tanto, al constatarse en el presente caso que cesó la violación del derecho constitucional alegado como conculcado por la defensa privada accionante, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, considera que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible la Acción de Amparo interpuesta por los Abogados S.G. y EURO COLINA, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de este estado Falcón, sede S.A.d.C., por presunta omisión de pronunciamiento judicial. Así se decide.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: A tenor de lo establecido en el artículo 6.1 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, SE DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta por los Abogados S.J.G.C. y EURO G.C.L., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos YOHRNNY ANOTNIO G.L. y E.G.P.L., en relación a la presunta omisión de pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada a los 12 días de Enero de 2016, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

Por la Corte de Apelaciones

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

ABG. I.C.L.

JUEZA SUPLENTE

ABG. RHONALD J.R.

JUEZ PROVISORIO Y PONENTE

ABG. IRAIK ROMERO

SECRETARIA ACCIDENTAL

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Acc

RESOLUCION Nº: IG012016000028

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