Decisión nº PJ0142013000067 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, martes veintiocho (28) mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000167

PARTE DEMANDANTE: YOHNYS J.G.R., F.R.B.B., J.A.A.M., W.S.P., R.D.J.P.P., EDIPSON A.R.R. y O.R.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personal n° V-16.212.114, V-16.986.592, V-11.912.443, V-V-25.134.750, V-18.648.723, V-17.564.961 y V-14.846.450 respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio J.E.L. del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: J.A.A., J.L.R.V., R.I.G.M. y A.A.G.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 130.306, 142.952, 85.258 y 145.702 respectivamente, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE CODEMANDADA: INTEGRAL DE SERVICIOS DE PROTECCIÓN, C.A. (I.S.P.), sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 17 de marzo de 2004 bajo el n° 34. Tomo 17-A., domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: B.J.P.P., JUAN PALENCIA PARRILLA, YOSMARY R.T., W.P.R., M.M.H., Y.Z.P. y N.A.S.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 45.524, 56.809, 60.827, 50.226, 89.878, 60.823 y 138.078 de este mismo domicilio.

PARTE CODEMANDADA: CONSTRUTORA N.O. S.A., sociedad mercantil constituida en la República Federal de Brasil, cuya Sucursal en Venezuela se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1991 bajo el N° 13. Tomo 91-A pro.

APODERADA JUDICIAL

PARTE CODEMANDADA: E.F.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 89.859

TERCERO EN GARANTÍA: C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, sociedad mercantil e inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 6 de noviembre de 1956 bajo el n° 53. Libro 42. Tomo 1ro, modificados sus estatutos sociales mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día 8 de marzo de 2002, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 4 de septiembre de 2002 bajo el n° 8. Tomo 39-A; transformada su cláusula Décima Cuarta relativa a la representación judicial a través de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el día 29 de septiembre de 2006, inscrita ante el mencionado Registro Mercantil el día 16 de enero de 2007 bajo el n° 23. Tomo 2-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

TERCERO EN GARANTIA: G.R., JANETH BADELL, MAHA YABROUDI, M.P., G.B., F.B., G.I. y F.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 26.075, 59.422, 100.496, 81.654, 120.211, 99.107, 141.658 y 91.243.

TERCERO EN GARANTÍA: VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS. INTERFIANZAS, C.A., sin mayores datos de identificación. Y sin apoderado judicial constituido en las actas.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE y la PARTE CODEMANDADA INTEGRAL DE SERVICIOS DE PROTECCIÓN, C.A. (I.S.P.): antes identificadas.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud de los recursos de apelaciones ejercido por las partes demandante co-demandada INTEGRAL DE SERVICIOS DE PROTECCIÓN, C.A., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (2) de abril de dos mil trece (2013), la cual declaró PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano YOHNYS GUTIERREZ Y OTROS, por cobro de diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales , en contra de la codemandada sociedad mercantil INTEGRAL DE SERVICIOS DE PROTECCIÓN, C.A. Se declara IMPROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano YOHNYS GUTIERREZ Y OTROS, por cobro de diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, en contra de la codemandada sociedad mercantil CONSTRUTORA N.O., S.A. Se declara IMPROCEDENTE la C.E.G. realizada a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, y VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FINANZAS, INTERFIANZAS, C.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que en la sentencia apelada se evidencia que al condenar las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomó como referencia el salario mínimo o básico devengado por los trabajadores, que debió ser con el salario integral y que los accionantes siempre devengaba un salario normal variable por encima del mínimo.

-Que existe incongruencia en la sentencia por cuanto no se hizo mención a la Antigüedad, Utilidades, Vacaciones y Bono vacacional, el Tribunal no se pronunció en esos conceptos.

La representación judicial de la parte codemandada INTEGRAL DE SERVICIOS DE PROTECCIÓN, C.A., apela de la sentencia porque la misma califica a los ciudadanos R.R. y J.R.G., como demandante sin percatarse que estos ciudadanos en ningún momento demandaron y suscribieron el escrito de demanda, por lo tanto nunca postularon el derecho de acción.

-Que existe un auto que indica que esos dos ciudadanos no son demandante, el Tribunal de juicio erradamente los califica de demandante.

-Apela en cuanto a que la sentencia existe dos cartas de renuncia y el Tribunal le restó valor probatorio porque no consta la fecha y tienen el mismo formato, que fueron promovidos para demostrar la renuncia de esos dos ciudadanos y fueron desconocidas y promovieron la prueba de cotejo y arrojó que si fueron firmadas por los trabajadores, y la terminación de la relación laboral fue por renuncia.

-Que la fecha de terminación no esta controvertida, por lo que las cartas tienen valor probatorio.

Asimismo, la representación judicial de las sociedades mercantiles CONSTRUTORA N.O. S.A., y C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, manifestaron que no fue objeto de apelación la solidaridad entre ellas y la demandada principal, que están excluidas de toda condenatoria por cuanto no fue objeto de apelación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

-Que iniciaron su prestación de servicio personal, directa y subordinada de naturaleza laboral individual y personal atendiendo a las siguientes fechas de ingreso: YOHNYS J.G.R., ingresó en fecha 16 de abril de 2010, F.R.B.B., ingresó en fecha 19 de enero de 2010, J.A.A.M., ingresó en fecha 1 de septiembre de 2010, W.S.P., ingresó en fecha 15 de septiembre de 2008, R.D.J.P.P., ingresó en fecha 16 de octubre de 2010, EDIPSON A.R.R., ingresó en fecha 10 de septiembre de 2010, O.R.R.C., ingresó en fecha 9 de abril de 2010.

-Que prestaron servicio tanto para la sociedad mercantil Integral de Servicios de Protección, C.A., siendo esta sub contratista e intermediaria, y para la sociedad mercantil N.O., S.A., en calidad de contratista y beneficiaria directa de los servicios de los accionantes.

-Que el cargo que tenían era el de vigilantes, y que ello consistía en la vigilancia, cuido y protección de las instalaciones, maquinarias y establecimientos de desarrollo de la obra de construcción mejor conocida como “EL DILUBIO” (sic) obra esta cuyo responsable directo es la empresa CONSTRUTORA N.O., y cualquier otra labor de trabajo propia de un vigilante en una obra de construcción, labores estas de trabajo que ejecutaban al servicio de las patronales accionadas específicamente en el sector el Diluvió (sic) del estado Zulia.

-Que fueron entrevistados y contratados por la demandada sociedad mercantil Integral de Servicios de Protección, C.A., en el municipio J.E.L., cumpliendo con todas y cada una de las órdenes impartidas en el quehacer diario por sus jefes inmediatos.

-Que laboraban una jornada de 24 horas con descanso de 24 horas, de lunes a domingo, de 7:00 a.m., a 7:00 p.m., y/o viceversa de 7:00 p.m., a 7:00 a.m. Y acotan que en varias ocasiones debieron laborar horas extras, y horas nocturnas, tanto entre semanas, como domingos.

-Que la demandada sociedad mercantil Integral de Servicios de Protección, C.A., comunicó a través de la Gerencia de Recursos Humanos que en caso de finalización de la prestación de servicios, ella se comprometía a pagar los conceptos laborales en base a la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos de Venezuela.

-Que a pesar de que eran vigilantes y ello está en el Tabulador de cargos de la convención colectiva de la construcción, y que prestaban servicios en las instalaciones en que se ejecutaba la obra, la demandada sociedad mercantil Integral de Servicios de Protección, C.A., siempre le pagó el salario mínimo, y los conceptos en base a la Ley Orgánica del Trabajo, y no la normativa del área de la construcción. Que ella, es decir, la sociedad mercantil Integral de Servicios de Protección, C.A., así como sociedad mercantil N.O., S.A. violentaban sus derechos laborales, al no aplicar la convención colectiva de la construcción. Que de la sociedad mercantil N.O., S.A. dependía económicamente la sociedad mercantil Integral de Servicios de Protección, C.A.

-Que solicitan la aplicación de la N.M.F., la aplicación del Principio IN DUBIO PRO OPERARIO, y así demandan la aplicación de beneficios de convenciones colectivas anteriores, con base en el artículo 89 de la Carta Magna y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-En tal sentido, hacer indicación de la cláusula 3, de los Beneficios anteriores (Convención colectiva 2003-2006); la cláusula 14 de los Beneficios anteriores (Convención colectiva 2007-2009); la cláusula 15, de los Beneficios anteriores (Convención colectiva 2010-2012). De otra parte, la cláusula 14, de la jornada de trabajo de los vigilantes (Convención colectiva 2003-2006); la cláusula 6, de la jornada de trabajo de los vigilantes (Convención colectiva 2007-2009); la cláusula 6, de la jornada de trabajo de los vigilantes (Convención colectiva 2010-2012). Y por último, la cláusula 19, de la solidaridad de la empresa con sus Subcontratistas (Convención colectiva 2003-2006); la cláusula 4, de la solidaridad de la empresa con sus Subcontratistas (Convención colectiva 2007-2009); la cláusula 4, de la solidaridad de la empresa con sus Subcontratistas (Convención colectiva 2010-2012).

-Expresan que siempre devengaron salario mínimo, siendo su último salario mensual la cantidad de Bs. F. 1.407,27 un básico de Bs. F. 46,90 diarios, en lugar de un mensual de Bs. F. 2.490,90 y un diario de Bs. F. 83,03. Que las demandadas sociedad mercantil INTEGRAL DE SERVICIOS DE PROTECCIÓN, C.A. (I.S.P.) y la sociedad mercantil CONSTRUTORA N.O. S.A., les adeudan diferencias salariales en base a la aplicación de la convención colectiva de la construcción, y se ha de adicionar lo referente a horas extras nocturnas y días de descanso convencionales y legales laboradas, lo que da un salario normal e integral (alícuotas conforme a la LOT) superior al devengado.

-Que en fecha 31 de julio de 2011, sin que ellos hayan dado causa alguna, fueron despedidos injustificadamente, señalándoseles que había concluido su contrato de trabajo para con las demandadas sociedad mercantil INTEGRAL DE SERVICIOS DE PROTECCIÓN, C.A. (I.S.P.) y la sociedad mercantil CONSTRUTORA N.O. S.A. Que no habían dado causa al despido, y además no había culminado ni la obra ni su trabajo en la obra. Así que el 31/7/2011 cesaron sus labores.

-Que en el mes de agosto de 2011, recibieron liquidación empero la misma no está completa aunque así lo tenía la patronal, y no está completa puesto que se efectúa en base a la Ley Orgánica del Trabajo, y no de la convención colectiva de la construcción. Que efectuaron las gestiones amigables por ante la Gerencia, pero las demandadas asumieron -a su decir- una actitud indiferente.

-Respecto a los salarios señalados, es de indicar que el salario diario plasmado en la demanda es de Bs. F. 46,90 empero, al dividir el salario mensual de Bs. F. 1.407,27 entre 30 días ello arroja la cantidad de Bs. F. 46,91 como se refleja en el cuadro.

-Como fundamentos de derecho, señala el artículo 89, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículos 92 eiusdem; así como las disposiciones de los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la convención colectiva del trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de Venezuela (2003-2006, 2007-2009, 2010-2012), en sus cláusulas 2, 5 y 38 en específico de la correspondiente al periodo 2003-2006.

-Para todos y cada uno de los demandantes procede a peticionar los siguientes conceptos:

1) ANTIGÜEDAD, con base a los artículos 108 y 103 LOT, y la cláusula 46 de la convención colectiva del trabajo de la industria de la construcción similar y conexos de Venezuela.

2) INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD, con base en el art. 108 LOT.

3) VACACIONES y BONO VACACIONAL DEL PRIMER PERIODO (Vencidas). Con base en los artículos 219, 223 y 224 LOT y cláusula 43 de la convención colectiva del trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de Venezuela (2010-2012).

4) VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS, con base en los artículos 219, 223 y 224 LOT y cláusula 43 de la convención colectiva del trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de Venezuela (2010-2012).

5) UTILIDADES DEL PRIMER PERIODO CAUSADO, con base en los artículos 174 y 175 LOT y cláusula 43 de la convención colectiva del trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de Venezuela (2010-2012).

6) UTILIDADES FRACCIONADAS, con base en los artículos 174 y 175 LOT y cláusula 43 de la convención colectiva del trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de Venezuela (2010-2012).

7) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, con base en el artículo 125, numeral 2do de la Ley Orgánica del Trabajo.

8) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, con base en el artículo 125, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo.

9) DÍAS DE SALARIOS ADEUDADOS POR CONCEPTO DE RETRAZO EN LA OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES (Mora), con fundamento en la cláusula 47 de la convención colectiva del trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de Venezuela.

10) DIFERENCIA SALARIAL POR EL TRANSCURSO DE TODA LA RELACIÓN LABORAL.

-Que vienen a demandar como en efecto demanda a la sociedad mercantil INTEGRAL DE SERVICIOS DE PROTECCIÓN, C.A. (Sub contratista e intermediario), y a la sociedad mercantil CONSTRUTORA N.O. S.A. (Contratista y beneficiaria directa de sus servicios), para que convenga en pagarles y efectivamente les paguen la cantidad total de Bs. F. 362.167,99 por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, y que en caso contrario sea compelida y condenada por este tribunal con la imposición de los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Carta Magna, así como los costos y costas, y la indexación monetaria.

ALEGATOS PARTE CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL INTEGRAL DE SERVICIOS DE PROTECCIÓN, C.A. (I.S.P.)

-Se acepta la prestación del servicio, el cargo, y fecha de inicio y de culminación de la prestación de servicios.

-Señala que el régimen aplicable no es de la convención colectiva de la construcción, sino la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

-Que la demandada sociedad mercantil INTEGRAL DE SERVICIOS DE PROTECCIÓN, C.A. (I.S.P.), es sub-contratista de la sociedad mercantil CONSTRUTORA N.O. S.A., y no es intermediaria de ella, sino que despliega con ella una actividad mercantil, a través de un sub-contrato, actividad mercantil que consiste en prestar servicio de vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles y personas a la mencionada sociedad mercantil con sus propios elementos, materiales y personal, por cuenta y riesgo de la demandada sociedad mercantil INTEGRAL DE SERVICIOS DE PROTECCIÓN, C.A. (I.S.P, C.A.), esto conforme al destino para el cual fue constituida, desarrollando de esta manera su objeto social.

-Que no existe responsabilidad solidaria entre ella y la demandada sociedad mercantil CONSTRUTORA N.O. S.A., siendo que estas sociedades se dedican a actividades distintas.

-Que se aplica el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y no la convención colectiva del trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de Venezuela.

-Niega que la causa de culminación de la prestación del servicio sea el despido injustificado, sino la culminación del contrato, lo cual fue detallado en el escrito de contestación.

-Que ha pagado cuanto corresponde a los demandantes, con la salvedad de que niega la prestación de servicios respecto a dos de los co-demandantes, a los cuales igualmente señala no adeudar ni tener obligación alguna.

ALEGATOS PARTE CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUTORA N.O. S.A.

-Oponen falta de cualidad e interés de CONSTRUCTRA N.O., S.A., y de los demandantes, ya que su representada no es titular pasivo de las relaciones controvertidas.

-Niegan, rechazan y contradicen que la actividad realizada por la empresa I.S.P., sea inherente o conexa con la actividad que realiza CONSTRUCTORA N.O., S.A., y su representada a sido traída al proceso ilegalmente por no tener cualidad.

-La codemandada sociedad mercantil CONSTRUTORA N.O. S.A., negó igualmente la procedencia de todos y cada uno de los conceptos peticionados en base a la convención colectiva del trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de Venezuela, ello en base a que lo aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y no la normativa colectiva señalada, puesto que los demandantes eran vigilantes pero no vigilantes de la construcción.

-Que no hay responsabilidad entre ella (Sociedad mercantil CONSTRUTORA N.O. S.A.) y la sociedad mercantil INTEGRAL DE SERVICIOS DE PROTECCIÓN, C.A. (I.S.P.), pues no hay conexidad ni hay inherencia.

ALEGATOS DEL TERCERO LLAMADO EN GARANTÍA SOCIEDAD MERCANTIL C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL

-Que los demandantes no son vigilantes especializados en la industria de la construcción y las funciones realizadas por los demandantes no se encuentran amparadas por la convención colectiva.

-Negó todos y cada uno de los conceptos peticionados, teniendo como fundamento del rechazo, que lo aplicable a los demandantes es la Ley Orgánica del Trabajo y no la aplicación de la convención colectiva del trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de Venezuela.

ALEGATOS DEL TERCERO EN GARANTÍA SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS. INTERFIANZAS, C.A.

La misma no se hizo presente en juicio en forma alguna, ni por representante legal ni judicial.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de las partes formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Determinar el salario integral devengado por los actores a los fines de los cálculos correspondientes por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Verificar si el fallo apelado incurre o no en incongruencia por la omisión de conceptos demandados.

• Verificar si la sentencia califica como demandante a los ciudadanos R.R. y J.R.G..

• Verificar las causas de terminación de los demandantes, si fue despido injustificado o por renuncia voluntaria.

CARGA PROBATORIA

Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente

en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente nº 98-819).

Así pues, se evidencia que ante esta Alzada se encuentra controvertida la determinación del salario integral, las causas de terminación de la relación laboral, y los posibles vicios de incongruencia que incurrió la sentencia apelada, sobre esta base le corresponde a la parte demandada la carga probatoria de demostrar el salario devengado por los actores y las causas de terminación de la relación laboral; todo en base al principio de distribución de la carga probatoria de conformidad en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, la finalidad del recurso de apelación es poner en conocimiento del Juez Superior la inconformidad de las partes respecto a los términos en que fue dictada la sentencia de primera instancia, para que la sentencia sea revisada y, de ser el caso, se repare el gravamen ocasionado, en consecuencia, en razón de los vicios de incongruencia alegado por la parte demandante corresponde a esta Alzada revisar la sentencia en los mencionados términos. Así se establece.-

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

PRUEBAS APORTADAS PARTE DEMANDANTE

  1. Promovió las siguientes documentales:

    Relativas a YONHYS GUTIERREZ.

    1.1. Marcados con los alfanuméricos de “A1” hasta el “A24”, recibos de pagos quincenales emitidos por la co-demandada INTEGRAL DE SERVICIOS DE PROTECCIÓN, C.A., los cuales rielan del folio 121 al 132. Observa esta Alzada que tales documentales no fueron impugnadas, en consecuencia, gozan de valor probatorio, y se evidencia el salario, las incidencias y las respectivas deducciones. Así se decide.-

    1.2. Marcada con la letra “B”, constancia de trabajo de fecha 8-8-2011, emitida por la co-demandada INTEGRAL DE SERVICIOS DE PROTECCIÓN, C.A., a favor del actor, la cual riela al folio 133. Observa esta Alzada que la referida documental no fue impugnada, en consecuencia, gozan de valor probatorio, y se evidencia el salario devengado, fecha de inicio y terminación de la relación laboral. Así se decide.-

    1.3. Marcado con los alfanuméricos “C1” y “C2” carnés de trabajo correspondientes al demandante, los cuales rielan del folio 134 y 135. Observa esta Alzada que los referidos carnes no fueron impugnados, sin embargo los mismos no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada. Así se decide.-

    Relativas a F.B..

    1.4. Marcados con los alfanuméricos de “D1” hasta el “D20” recibos de pagos quincenales emitidos por la co-demandada INTEGRAL DE SERVICIOS DE PROTECCIÓN, C.A., los cuales rielan del folio 137 al 146. Observa esta Alzada que tales documentales no fueron impugnadas, en consecuencia, gozan de valor probatorio, y se evidencia el salario, las incidencias y las respectivas deducciones. Así se decide.-

    1.5. Marcada con la letra “E”, constancia de trabajo emitida por la co-demandada INTEGRAL DE SERVICIOS DE PROTECCIÓN, C.A, a favor del actor, la cual riela al folio 147. Observa esta Alzada que la referida documental no fue impugnada, en consecuencia, gozan de valor probatorio, y se evidencia el salario devengado, fecha de inicio y terminación de la relación laboral. Así se decide.-

    1.6. Marcado con la letra “F”, copia fotostática de carné de trabajo correspondiente al demandante, la cual riela al folio 148. Observa esta Alzada que tal documental no fue impugnada, sin embargo la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada. Así se decide.-

    Relativas a J.A..

    1.7. Marcados con los alfanuméricos de “G1” hasta el “G11”, recibos de pagos quincenales emitidos por la co-demandada INTEGRAL DE SERVICIOS DE PROTECCIÓN, C.A., los cuales rielan del folio 150 al 155. Observa esta Alzada que tales documentales no fueron impugnadas, en consecuencia, gozan de valor probatorio, y se evidencia el salario, las incidencias y las respectivas deducciones. Así se decide.-

    1.8. Marcada con la letra “H”, constancia de trabajo emitida por la co-demandada INTEGRAL DE SERVICIOS DE PROTECCIÓN, C.A., a favor del actor, la cual riela al folio 156. Observa esta Alzada que la referida documental no fue impugnada, en consecuencia, gozan de valor probatorio, y se evidencia el salario devengado, fecha de inicio y terminación de la relación laboral. Así se decide.-

    1.9. Marcado con la letra “I”, carné de trabajo correspondiente al demandante, el cual riela al folio 157. Observa esta Alzada que tal carne no fue impugnado, sin embargo la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada. Así se decide.-

    Relativas a W.S..

    1.10. Marcados con los alfanuméricos de “J1” hasta el “J53”, recibos de pagos quincenales emitidos por la co-demandada INTEGRAL DE SERVICIOS DE PROTECCIÓN, C.A., los cuales rielan del folio 159 al 185. Observa esta Alzada que tales documentales no fueron impugnadas, en consecuencia, gozan de valor probatorio, y se evidencia el salario, las incidencias y las respectivas deducciones. Así se decide.-

    1.11. Marcada con la letra “K”, constancia de trabajo emitida por la co-demandada INTEGRAL DE SERVICIOS DE PROTECCIÓN, C.A., a favor del actor, el cual riela al folio 186. Observa esta Alzada que la referida documental no fue impugnada, en consecuencia, gozan de valor probatorio, y se evidencia el salario devengado, fecha de inicio y terminación de la relación laboral. Así se decide.-

    1.12. Marcado con Los alfanuméricos “L1” y “L2”, carnés de trabajo correspondientes al demandante (original y copia fotostática), los cuales rielan del folio 187 y 188. Observa esta Alzada que tal documental no fue impugnada, sin embargo la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada. Así se decide.-

    Relativas a R.P..

    1.13. Marcados con los alfanuméricos de “M1” hasta el “M12”, recibos de pagos quincenales emitidos por la co-demandada INTEGRAL DE SERVICIOS DE PROTECCIÓN, C.A., los cuales rielan del folio 190 al 195. Observa esta Alzada que tales documentales no fueron impugnadas, en consecuencia, gozan de valor probatorio, y se evidencia el salario, las incidencias y las respectivas deducciones. Así se decide.-

    1.14. Marcada con la letra “N”, constancia de trabajo emitida por la co-demandada INTEGRAL DE SERVICIOS DE PROTECCIÓN, C.A, a favor del actor, la cual riela al folio 196. Observa esta Alzada que la referida documental no fue impugnada, en consecuencia, gozan de valor probatorio, y se evidencia el salario devengado, fecha de inicio y terminación de la relación laboral. Así se decide.-

    1.15. Marcado con los alfanuméricos “O1” y “O2”, carnés de trabajo correspondientes al demandante (original y copia fotostática), los cuales rielan del folio 197. Observa esta Alzada que los referidos carnes no fueron impugnados, sin embargo, los mismos no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada. Así se decide.-

    Relativas a EDIPSON RINCON.

    1.16. Marcados con los alfanuméricos de “P1” hasta el “P11”, recibos de pagos quincenales emitidos por la co-demandada INTEGRAL DE SERVICIOS DE PROTECCIÓN, C.A., los cuales rielan del folio 200 al 205. Observa esta Alzada que tales documentales no fueron impugnadas, en consecuencia, gozan de valor probatorio, y se evidencia el salario, las incidencias y las respectivas deducciones. Así se decide.-

    1.17. Marcada con la letra “Q”, constancia de trabajo emitida por la co-demandada INTEGRAL DE SERVICIOS DE PROTECCIÓN, C.A., a favor del actor, la cual riela al folio 206. Observa esta Alzada que la referida documental no fue impugnada, en consecuencia, gozan de valor probatorio, y se evidencia el salario devengado, fecha de inicio y terminación de la relación laboral. Así se decide.-

    1.18. Marcado con los alfanuméricos “R1” y “R2”, carnés de trabajo correspondientes al demandante (original y copia fotostática), la cual riela del folio 207 al 208. Observa esta Alzada que los referidos carnets no fueron impugnados, sin embargo, los mismos no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada. Así se decide.-

    Relativas a O.R..

    1.19. Marcados con los alfanuméricos de “S1” hasta el “S24”, recibos de pagos quincenales emitidos por la co-demandada INTEGRAL DE SERVICIOS DE PROTECCIÓN, C.A., los cuales rielan del folio 210 al 221. Observa esta Alzada que tales documentales no fueron impugnadas, en consecuencia, gozan de valor probatorio, y se evidencia el salario, las incidencias y las respectivas deducciones. Así se decide.-

    1.20. Marcada con la letra “T”, constancia de trabajo emitida por la co-demandada INTEGRAL DE SERVICIOS DE PROTECCIÓN, C.A, a favor del actor, la cual riela al folio 222. Observa esta Alzada que la referida documental no fue impugnada, en consecuencia, gozan de valor probatorio, y se evidencia el salario devengado, fecha de inicio y terminación de la relación laboral. Así se decide.-

    1.21. Marcado con la letra “U”, carné de trabajo correspondientes al demandante, la cual riela al folio 223. Observa esta Alzada que los referidos carnes no fueron impugnados, sin embargo, los mismos no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada. Así se decide.-

  2. Promovió la siguiente exhibición de documentos:

    Solicitó la exhibición de todos y cada uno de los documentos consignados como pruebas documentales. Al efecto, siendo que los mismo fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, resulta inoficiosa su exhibición, quedando por reproducido el análisis valorativo desarrollado ut supra. Así se decide.-

  3. Promovió las siguientes testimoniales:

    Las testimoniales juradas de los ciudadanos G.F., O.A., A.H., M.M. y JHOANDRE FUENMAYOR, todos identificados en actas, sin embargo; siendo la oportunidad procesal fijada para su evacuación, únicamente comparecieron los ciudadanos: M.M., titular de la cédula de identidad No. V-13.561.194; JHOANDRE FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No. V-17.938.268; O.A., titular de la cédula de identidad No. V-18.662.037; y G.F., titular de la cédula de identidad No. V-17.938.265 a quienes tanto las partes como el ciudadano Juez los interrogaron, quedando desiertas el resto de las testimoniales promovidas. Así se decide.-

    Con relación al ciudadano M.M.: que trabajó para la empresa ISP, primero en recepción, y luego lo pusieron en la central, y recibía las novedades, que llegaban los volteos y verifican todo lo adecuado para trabajar, sus funciones eran de vigilantes pero que estuvo en la parte administrativa. Que conoce a los demandantes porque eran compañeros de trabajo, que tenían varia funciones, entre ellas era verificar las facturas salir de las obras los camiones. Que recibían órdenes inmediatas de C.G. y había otros supervisores, que los materiales y herramientas e.d.I., que había supervisores de ODEBRETH, que si demandó a ISP, por la indemnización del 152 LOT, y llegaron a un acuerdo. Que C.G., laboraba para ODEBRETH.

    En relación con el ciudadano JHOANDRE FUENMAYOR, que trabajó para ISP, como oficial de seguridad, vigilante, y prestó servicio en varias obras, vialidades y sus funciones era verificar todos los materiales que salían y entraban, que conoce a todos los demandantes porque eran compañeros de trabajo, que tenían las mismas labores ellos laboraban y podían ser sus relevos, verificar la entrada y salida de camiones, chequear que lo que había en el camión era lo mismo que estaba en la factura. Que solamente ellos resguardaban las instalaciones. Que los supervisores e.d.O., y otros de ISP, que demandó a la empresa porque no quedó conforme con las prestaciones sociales que le cancelaron, que trabajó por dos años.

    Con respecto el ciudadano O.A., indicó que si laboró por nueve meses para la demandada, en el cargo de vigilante, que conoce a los demandantes; que revisaban la entrada y salida, la custodia de herramientas que dejaba ODEBRETH, y contaban los materiales que los supervisores eran por códigos, que los materiales de trabajo se los daba ISP, que su supervisor inmediato era C.M. o quien llegare de ISP.

    Con relación al ciudadano G.F., señaló que era conductor de seguridad prestando seguridad a los gerentes, patrullero, y los demandantes eran oficiales de seguridad cuidaban todos los materiales, que C.G., trabajaba para ODEBRETH y era supervisor inmediato, y había varios supervisores. Que demandó a ISP, porque no se sentía cómodo y laboró sólo por dos años y llegaron a un arreglo, que el servicio se lo prestó a ODEBRETH pero lo contrató ISP.

    Observa esta Alzada que los testigos, conoces de los hechos que se les preguntaron, y de lo manifestado sobre las funciones de los demandantes, de vigilante en la custodia y resguardo de los materiales que entran y salen de la obra donde estén asignado, y se les otorga valor probatorio y será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

  4. Promovió la siguiente Inspección Judicial:

    Solicitó del tribunal que se trasladase y constituyese en al sede de la co-demandada CONSTRUCTORA N.O., a los fines de que se verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, siendo la oportunidad fijada por el tribunal se constituyó en la sede de la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECTH, S.A., ubicada geográficamente en la sede del PROYECTO AGRARIO SOCIALISTA PLANICIE DE MARACAIBO, ubicada en el sector El Diluvio, vía El Laberinto, campamento El Motilón, Parroquia J.R.Y., municipio J.E.L., del estado Zulia. y visto lo peticionado por vía de inspección judicial tanto por la parte actora como por la parte demandada, se dejó constancia de los siguientes hechos: En primer lugar, se dejó constancia de la existencia de tres (3) garitas aptas para vigilancia, y en todas se encontraban apostados cumplimiento funciones operarios con uniformes y carnét de la empresa INTEGRAL DE SERVICIOS DE PROTECCIÒN, C.A., una primera garita en la entrada o parte frontal de la entidad de trabajado denominada “GARITA DE ALCABALA”, en la cual se evidenció la presencia de un (1) VIGILANTE DE SEGURIDAD, el cual vestía pantalón a.m., camisa celeste timbrada con logos de la demandada INTEGRAL DE SERVICIOS DE PROTECCIÒN, C.A., y botas negras antiofídicas, de igual forma portaba su carnét de identificación en el cual se podía observar el nombre de la empresa INTEGRAL DE SERVICIOS DE PROTECCIÒN, C.A.; una segunda garita que da acceso directo a las oficinas administrativas y de operaciones de la entidad de trabajo, denominada “GARITA DE PREVENCIÓN”, en la cual se encontraban igualmente VIGILANTES DE SEGURIDAD, los cuales vestían uniforme y carnét de identificación al igual que el antes mencionado, y donde fue necesaria la retención de la cédula de identidad de las personas que tendríamos acceso al resto de las instalaciones; por lo que nos fue otorgado un carnét de visitantes; y por último una tercera garita, denominada GARITA DE TALLER, en la cual se encontraba prestando servicio un vigilante de seguridad, el cual vestía uniforme y carnét de identificación al igual que los referidos ut supra, y el cual le permitió el acceso al tribunal y a las partes intervinientes en el presente juicio, a un galpón identificado como “VINIGALPAO”, en la cual se encontraba una persona quien manifestó ser trabajador de la CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECTH, S.A. En segundo lugar, se deja constancia que los carnét de los trabajadores de vigilancia poseen un lector óptico; en tercer lugar, se deja constancia que con fundamento en uno de los particulares del escrito de solicitud de inspección de la parte actora, se procedió a inquirir de la representante de entidad de trabajo de la CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECTH, S.A., la ciudadana M.E.H.R., titular de la cédula de identidad No.15.937.296 de algún listado de los trabajadores que prestan o prestaron servicios para la empresa INTEGRAL DE SERVICIOS DE PROTECCIÒN, C.A., en el contrato de prestación de servicio de vigilancia para con la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECTH, S.A., y ésta de forma voluntaria procedió a imprimir un listado que a la fecha conservan en su base de datos, con una relación de trabajadores activos y egresados, constante de veinticuatro (24) folios útiles, el cual se agregó a las actas y cursa del folio 146 al 169. Observa esta Alzada, que no fue impugnada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, la cual será adminiculada con los demás medios probatorios. Así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS SOCIEDAD MERCANTIL INTEGRAL DE SERVICIOS DE PROTECCIÓN, C.A.

  5. Promovió las siguientes testimoniales:

    Los ciudadanos C.A.M.P., D.B. RIOS VILLALOBOS, PEGLIS DEL C.R.F., E.U.D.H., J.B.H. y R.M., todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Asistieron los ciudadanos: PEGLIS REYES, titular de la cédula de identidad No. V-15.626.788; E.U., titular de la cédula de identidad No. V-22.176.827; y C.M., titular de la cédula de identidad No. V-7.401.567 a quienes tanto las partes como el ciudadano Juez los interrogaron, quedando desiertas el resto de las testimoniales promovidas. Así se decide.-

    Con respecto a la ciudadana PEGLIS REYES, indicó que es asistente de recursos humanos, que recluta y selecciona el personal, controla para el ingreso del personal, realiza evaluaciones médicas. Que conoce a los demandantes son oficiales de seguridad, fueron contratados para la obra del Diluvio y otros lugares de Maracaibo.

    Con respecto al ciudadano E.U.D.H., que trabaja para ISP, en el cargo de vigilante, prevención Motilón en el Diluvio, conoce a los demandantes, que C.M., laboraba para ISP, que los demandantes eran sus compañeros de trabajo y tenían las mismas funciones la de verificar la entrada y salida que hay varios vigilantes y todos son de ISP, que existe una sola entrada y salida.

    En relación con el ciudadano C.M., que es trabajador de ISP, y dirige toda la parte de seguridad desde el 19-8-2008 que el trabajo de los demandantes es el control de las instalaciones, entrada y salida, resguardo de los bienes y deben revisar que esta correcto la orden o factura y los materiales que lleva el camión. Que los vigilantes no tienen funciones de construcción, que C.G., es de ODEBRETH, y están en el mismo nivel, que ese ciudadano no le da instrucciones a los vigilantes de ISP, y todos los vigilantes son de ISP.

    Observa esta Alzada que los testigos, conoces de los hechos que se les preguntaron, y de lo manifestado sobre las funciones de los demandantes, de vigilante en la custodia y resguardo de los materiales que entran y salen de la obra donde estén asignado y que están bajo la supervisión directa de C.M., trabajador de ISP, y se les otorga valor probatorio y será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

  6. Promovió las siguientes documentales:

    1.1. Marcado con los alfanuméricos “A1”, documentos contentivos de trámites de renovación de permisos de funcionamientos, y sus respectivos anexos los cuales rielan del folio 63 al 165. Observa esta Alzada que la parte actora impugna las documentales por cuanto son copias simples; ahora bien, si bien las documentales son copias pero con sello de recibido en original, sin embargo, del contenido de las mismas no se evidencia elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos. Así se decide.-

    1.2. Marcado con los alfanuméricos de la “B1 a la B8”, acta constitutiva de la sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL INTEGRAL DE SERVICIOS DE PROTECCIÓN, C.A., y acta de asamblea Generales extraordinaria de accionista, la cual riela del folio 166 al 173. Observa esta Alzada que la parte actora que las presentes documentales no fueron objeto de ataque, sin embargo, del contenido de las mismas no se evidencia elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos. Así se decide.-

    1.3. Marcado con los alfanuméricos de la “C1 a la C6”, autorización primigenia para prestar servicio de vigilancia, la cual riela del folio 174 al 178. Observa esta Alzada que la parte actora que las presentes documentales no fueron objeto de ataque, sin embargo, del contenido de las mismas no se evidencia elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos. Así se decide.-

    1.4. Marcado con las letras “D, E, F, G1 y G2, H1 a la H16, F1 y F2, K, de la L1 y L2, M1 y M2, N1 y N2, Ñ , O y P”, correspondiente al ciudadano YOHNNYS GUTIERREZ, referido a: Hoja de liquidación, solicitud de finiquito de fideicomiso, solicitud de anticipo de prestaciones sociales, recibos de pagos de salario quincenal, contrato de trabajo, notificación de cambio de guardia, resumen curricular del actor, constancia de entrega de uniforme e implementos de trabajo, constancia de notificación de riesgo, constancia de participación de charla acerca de porte y manejo de armamento, solicitud de vacaciones, recibo de utilidades, los cuales rielan del folio 181 al 203 y del 205 al 214. Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte demandante, en consecuencia, se les otorga valor probatorio, y se evidencia que el actor recibió Bs. 6.172,52 por prestaciones sociales, se evidencia el salario devengado, las condiciones de trabajos que fueron determinadas en el contrato y demás circunstancias que rodearon la relación laboral las cuales serán adminiculadas con los demás medios probatorios. Así se decide.-

    1.5. Marcado con la letra J “carta de renuncia” la cual riela al folio 204. Observa esta Alzada que en la audiencia de juicio, la parte actora desconoció el contenido y firma de la presente documental, el cual aparece la aparente firma del ciudadano YOHNYS GUTIERREZ; la parte demandada promovió la prueba de cotejo y procedió abrir la correspondiente incidencia, y se procedió a nombrar a la ciudadana N.Á., como experto grafotécnico, presentando dicho informe en fecha 15 de enero de 2013 y arrojó que el ciudadano YOHNYS GUTIERREZ, firmó la carta de renuncia y es auténtica, genuinas y espontáneas. Lo que en principio debe otorgarse valor probatorio de acuerdo al artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece que “(…) Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido…”. Asimismo, en el artículo 10 eiusdem, establece: “Los jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”. y adminiculado con lo señalado en el artículo 5, los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales, es por ello, que al encontrar esta Alzada indicios determinantes, conducentes y de certeza de la práctica desleal de la codemandada con respecto a este medio de prueba, por ende, no se le otorga valor probatorio, y se desecha del proceso, lo cual siendo este punto controvertido ante esta Alzada, será con detenimiento analizado en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.6. Marcado con las letras “Q, R, S, T1 y T2, U1 al U19, V, W1 y W2, X1 y X2, Y y Z”, correspondiente al ciudadano F.B., referido a: Hoja de liquidación, solicitud de finiquito de fideicomiso, solicitud de anticipo de prestaciones sociales, recibos de pagos de salario quincenal, solicitud de vacaciones, constancia de entrega de uniforme e implementos de trabajo, constancia de notificación de riesgo, recibo de utilidades, los cuales rielan del folio 216 al 246. Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte demandante, en consecuencia, se les otorga valor probatorio, y se evidencia que el actor recibió Bs. 6.265,21 por prestaciones sociales, se evidencia el salario devengado, y los conceptos laborales cancelados, las cuales serán adminiculadas con los demás medios probatorios. Así se decide.-

    1.7. Marcado con los alfanuméricos “A(a) B(b)1 a la y B(b)11, C (c)1 y C (c)2, D(d), E(e)1 y E(e)2, F(f)1 y F(f)2, G(g), H(h), correspondiente al ciudadano J.A., referido a: Hoja de liquidación, recibos de pagos de salario quincenal, contrato de trabajo, constancia de entrega de uniforme e implementos de trabajo, constancia de notificación de riesgo, recibo de utilidades, los cuales rielan del folio 248 al 261 y del 263 al 268. Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte demandante, en consecuencia, se les otorga valor probatorio, y se evidencia que el actor recibió Bs. 4.115,84 por prestaciones sociales, se evidencia el salario devengado, y los conceptos laborales cancelados, las cuales serán adminiculadas con los demás medios probatorios. Así se decide.-

    1.8. Marcado con la letra J “carta de renuncia” la cual riela al folio 262. Observa esta Alzada que en la audiencia de juicio, la parte actora desconoció el contenido y firma de la presente documental, el cual aparece la aparente firma del ciudadano J.A.; la parte demandada promovió la prueba de cotejo y procedió abrir la correspondiente incidencia, y se procedió a nombrar a la ciudadana N.Á., como experto grafotécnico, presentando dicho informe en fecha 15 de enero de 2013, y arrojó que el ciudadano J.A., NO firmó la carta de renuncia no es una firma auténtica, genuina y espontánea. Lo que definitivamente, al no haberla firmado el actor dicha carta, no se le otorga valor probatorio y al encontrar esta Alzada indicios determinantes, conducentes y de certeza de la práctica desleal de la codemandada con respecto a este medio de prueba, por ende, no se le otorga valor probatorio, y se desecha del proceso, lo cual siendo este punto controvertido ante esta Alzada, será con detenimiento analizado en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.9. Documentos relacionados con el ciudadano W.S., referido a: Hoja de liquidación, solicitud de finiquito de fideicomiso, recibos de pagos de salario quincenal, resumen curricular, constancia de entrega de uniforme e implementos de trabajo, constancia de notificación de riesgo, solicitud de vacaciones, constancia de charla acerca del porte y manejo del armamento, recibo de utilidades, los cuales rielan del folio 270 al 319. Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte demandante, en consecuencia, se les otorga valor probatorio, y se evidencia que el actor recibió Bs. 6.385,62 por prestaciones sociales, se evidencia el salario devengado, y los conceptos laborales cancelados, las cuales serán adminiculadas con los demás medios probatorios. Así se decide.-

    1.10. Documentos relacionados con el ciudadano R.P., referido a: Hoja de liquidación, solicitud de finiquito de fideicomiso, recibos de pagos de salario quincenal, contrato de trabajo, constancia de entrega de uniforme e implementos de trabajo, constancia de notificación de riesgo, recibo de utilidades, los cuales rielan del folio 321 al 334 al 336 al 341. Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte demandante, en consecuencia, se les otorga valor probatorio, y se evidencia que el actor recibió Bs. 4.883,96 por prestaciones sociales, se evidencia el salario devengado, y los conceptos laborales cancelados, las cuales serán adminiculadas con los demás medios probatorios. Así se decide.-

    1.11. Promovida bajo el nombre de “Carta de renuncia” la cual riela al folio 335. Observa esta Alzada que en la audiencia de juicio, la parte actora desconoció el contenido y firma de la presente documental, el cual aparece la aparente firma del ciudadano R.P.; la parte demandada promovió la prueba de cotejo y procedió abrir la correspondiente incidencia, y se procedió a nombrar a la ciudadana N.Á., como experto grafotécnico, presentando dicho informe en fecha 15 de enero de 2013, y arrojó que el ciudadano R.P., firmó la carta de renuncia y es auténtica, genuinas y espontáneas. Lo que en principio debe otorgarse valor probatorio de acuerdo al artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece que “(…) Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido…”. Asimismo, en el artículo 10 eiusdem, establece: “Los jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”. y adminiculado con lo señalado en el artículo 5, los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales, es por ello, que al encontrar esta Alzada indicios determinantes, conducentes y de certeza de la práctica desleal de la demandada con respecto a este medio de prueba, por ende, no se le otorga valor probatorio, y se desecha del proceso, lo cual siendo este punto controvertido ante esta Alzada, será con detenimiento analizado en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.12. Documentos relacionados con el ciudadano EDIPSON RINCÓN, referido a: Hoja de liquidación, solicitud de finiquito de fideicomiso, recibos de pagos de salario quincenal, contrato de trabajo, constancia de entrega de uniforme e implementos de trabajo, resumen curricular, constancia de notificación de riesgo, constancia de participación en charla acerca del porte y manejo del armamento, recibo de utilidades, los cuales rielan del folio 343 al 357 al 359 al 365. Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte demandante, en consecuencia, se les otorga valor probatorio, y se evidencia que el actor recibió Bs. 4.281,14 por prestaciones sociales, se evidencia el salario devengado, y los conceptos laborales cancelados, las cuales serán adminiculadas con los demás medios probatorios. Así se decide.-

    1.13. Promovida bajo el nombre de “carta de renuncia” la cual riela al folio 343. Observa esta Alzada que en la audiencia de juicio, la parte actora desconoció el contenido y firma de la presente documental, el cual aparece la aparente firma del ciudadano EDIPSON RINCÓN; la parte demandada promovió la prueba de cotejo y procedió abrir la correspondiente incidencia, y se procedió a nombrar a la ciudadana N.Á., como experto grafotécnico, presentando dicho informe en fecha 15 de enero de 2013 y arrojó que el ciudadano EDIPSON RINCÓN, NO firmó la carta de renuncia no es una firma auténtica, genuina y espontánea. Lo que definitivamente, al no haberla firmado el actor dicha carta, no se le otorga valor probatorio y al encontrar esta Alzada indicios determinantes, conducentes y de certeza de la práctica desleal de la codemandada con respecto a este medio de prueba, por ende, no se le otorga valor probatorio, y se desecha del proceso, lo cual siendo este punto controvertido ante esta Alzada, será con detenimiento analizado en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.14. Documentos relacionados con el ciudadano O.R., referido a: Hoja de liquidación, solicitud de finiquito de fideicomiso, recibos de pagos de salario quincenal, constancia de entrega de uniforme e implementos de trabajo, constancia de notificación de riesgo, constancia de participación en charla acerca del porte y manejo del armamento, los cuales rielan del folio 367 al 389. Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte demandante, en consecuencia, se les otorga valor probatorio, y se evidencia que el actor recibió Bs. 3.063,15 por prestaciones sociales, se evidencia el salario devengado, y los conceptos laborales cancelados, las cuales serán adminiculadas con los demás medios probatorios. Así se decide.-

    1.15. Promueve (9) libros de novedades que llevan los Oficiales de Seguridad que prestan servicios para la sociedad mercantil INTEGRAL DE SERVICIOS DE PROTECCIÓN C.A., los cuales son piezas de pruebas 2, 3 y 4. Observa esta Alzada que en la audiencia de juicio la parte actora, no impugnó los libros de novedades, se limitó hacer observaciones contenidas en los folios 95 y 94 sobre las funciones de los vigilantes y la entrega de la guardia del viernes 1-7-2011 al respecto, observa esta Alzada que del contenido de las mismas no versa sobre los hechos controvertido, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

  7. Promovió la siguiente Informativa o de Informe:

    3.1. Dirigida a la entidad Bancaria Banco Occidental, a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. Observa esta Alzada que las resultas de la informativa con los respectivos anexos, rielan del folio 181 al 523. Siendo que la misma no fue impugnada, se le otorga valor probatorio y se evidencia que la sociedad mercantil Servicios de Protección, C.A, aperturó en esa institución bancaria BOD, cuentas nómina de los ciudadanos 1) YOHNYS J.G.R., 2) F.R.B.B., 3) J.A.A.M., 5) W.S. PALOMO, 6) R.D.J.P.P., 8) EDIPSON A.R.R., 9) O.R.R.C. y será analizada con el resto de las probanzas para la elaboración de las conclusiones. Así se decide.-

    3.2. Solicitó oficiar a la Fundación Especial de Especialidades Pediátricas, Ferretería Eléctrica Industrial, C.A, MoviStar, C.A, Hidrología del Lago de Maracaibo C.A, Súper Tienda Latino C.A, Centro Clínica Vera, C.A, Inversiones los Socios, C.A, Junta de Condominio de los Conjuntos Residenciales Orituco, Ocumare y Circuito Cerrado 58. Detallado de la siguiente manera:

    Las resultas de la Ferretería Eléctrica Industrial, C.A, riela al folio 55, indicó que Integral de Servicios de Protección, C.A, le prestaba servicios de seguridad desde agosto de 2005, con los más altos estándares de calidad.

    Las resultas de Hidrología del Lago de Maracaibo C.A, riela al folio 68, indicó que Integral de Servicios de Protección, C.A., le prestaba servicios de seguridad en los años 2007 y 2008

    Las resultas del Centro Clínica Vera, C.A., rielan al folio 103, indicó que Integral de Servicios de Protección, C.A., le prestaba servicios de seguridad desde el año 2009

    Las resultas de la Fundación Especial de Especialidades Pediátricas, riela al folio 112 al 131, indicó que Integral de Servicios de Protección, C.A., le prestaba servicios de seguridad en los años 2004 al 2011

    Las resultas de Súper Tienda Latino C.A, riela al folio 141, indicó que Integral de Servicios de Protección, C.A., le prestaba servicios de seguridad de enero de 2010 a junio de 2011

    Las resultas de Inversiones los Socios, C.A., riela al folio 533, indicó que Integral de Servicios de Protección, C.A., le prestaba servicios de seguridad desde noviembre de 2010 hasta marzo de 2012

    Las resultas de Movistar, C.A., riela al folio 537, indicó que Integral de Servicios de Protección, C.A., le prestaba servicios de seguridad desde abril de 2005 hasta abril de 2007

    Las resultas de la Junta de Condominio de los Conjuntos Residenciales Orituco, Ocumare y Circuito Cerrado 58, riela al folio 541, indicó que Integral de Servicios de Protección, C.A., le prestaba servicios de seguridad desde mayo de 2011 a diciembre de 2011

    Las informativas en referencia no fueron impugnadas poseen valor probatorio y serán a.c.e.r.d. las probanzas para la elaboración de las conclusiones. Así se decide.-

  8. Promovió las siguientes Inspecciones judiciales:

    6.1. En la sede de la sociedad mercantil Integral de Servicios de Protección C.A, ubicada en Circunvalación 2 C. C Valle Alto, municipio Maracaibo del estado Zulia. La resultas de la inspección judicial practicada riela al folio 95 al 98. El tribunal a quo, se constituyó en la sede de la demandada INTEGRAL DE SERVICIOS DE PROTECCIÒN, C.A., visto lo peticionado por vía de inspección judicial, el notificado manifestó que la información requerida se encuentran en DOSIER de la empresa, en tal sentido, se procedió a verificar la existencia de las documentales a las que hace referencia la parte promovente, vale decir ORIGINAL DE AUTORIZACIÒN PRIMIGENIA PARA PRESTAR SERVICIOS DE VIGILANCIA EMITIDA POR EL MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, Y ORIGINAL DE LA AUTORIZACIÒN PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA SEDE PRINCIPAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INTEGRAL DE SERVICIOS DE PROTECCIÒN C.A., IGUALMENTE EMITIDA POR MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, verificando ciertamente que corresponden a las documentales que reposan en las actas procesales del expediente, y sobre los cuales se procedió a tomar copia fotostática simple para su posterior control en audiencia y de su ulterior control por los órganos jurisdiccionales. La informativa en referencia no cuestionada en forma alguna, poseen valor probatorio, respecto a que la demandada INTEGRAL DE SERVICIOS DE PROTECCIÓN, C.A., está autorizada para prestar el servicio de vigilancia. Así se decide.-

    6.2. En lo que respecta a la Inspección judicial en Proyecto Agrario Socialista Planicie de Maracaibo, estado Zulia, ubicada en el Campamento Motilón y Zonas adyacentes, kilómetro 24 Vía Perijá sector Laberinto, Parroquia San J.R.Y.. Se da por reproducido lo indicado para este medio de prueba en las probanzas de la parte actora. Así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS SOCIEDAD MERCANTIL C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL

  9. Promovió las siguientes documentales:

    1.1. Fianza laboral signada con el número 59-1014639 suscrita en fecha 10 de octubre de 2011 autenticada ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Maracaibo, estado Zulia, quedando inserto bajo el número 25. Tomo 116 de los Libros de autenticaciones, la cual riela del folio 4 al 6 de la pieza 1 de pruebas. Las documentales en referencia no fueron cuestionadas en forma alguna por la parte demanda, de modo que poseen valor probatorio, y serán analizadas a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

  10. Promovió la siguiente Exhibición de documentales:

    Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena a las codemandadas, la sociedad mercantil Constructora N.O., S.A., y a la sociedad mercantil Integral de Servicios de Protección, C.A., que exhiban los originales solicitados en el escrito de promoción de pruebas del contrato de fianza fundamento y objeto de la exhibición, no hubo controversia. De los contratos de trabajo, la parte codemandada Integral de Servicios de Protección, C.A., trajo documentales de la mayoría de los demandantes. De otra parte de la notificación de parte de Constructora N.O., S.A., ello ni fue exhibido ni consta en actas, empero, la no exhibición no provoca los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no hay copia del documento, ni afirmación de contenido. Así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUTORA N.O., S.A.

  11. - En relación a las pruebas documentales, en concreto referidas a Fianza laboral Las documentales en referencia no fueron cuestionadas en forma alguna por la parte demanda, de modo que poseen valor probatorio, y serán analizadas a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

  12. Promovió la siguiente Exhibición de documentales:

    Solicitó a las demandadas, la sociedades mercantiles Venezolana Internacional de Fianzas Interfianzas, C.A., Compañía Anónima de Seguros La Occidental, y Integral de Servicios de Protección, C.A., que exhiban los originales solicitados en el escrito de promoción de pruebas.

    Con respecto a la solicitud de exhibición que hiciera a la sociedad mercantil Venezolana Internacional de Fianzas Interfianzas, C.A., no compareció a la audiencia de juicio, y la prueba es a los fines de demostrar la fianza laboral, lo cual no resulta controvertido ante esta Alzada, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    Del contrato de fianza fundamento y objeto de la exhibición, no hubo controversia. Del acta constitutiva de Integral de Servicios de Protección, C.A., ello aparece en actas. Así se decide.-

  13. Promovió las siguientes informativa o de Informe:

    A la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, Fundación Especial de Especialidades Pediátricas, Ferretería Eléctrica Industrial, C.A, Movistar, C.A, Hidrología del Lago de Maracaibo C.A, Súper Tienda Latino C.A., y el Centro Clínico Vera, C.A., a fin de que remita al tribunal la información requerida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.

    De las informativa referentes a Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, de ellas no hay resultas en actas, de modo que no bastando con la sola promoción ello carece de valor probatorio. Así se decide.-

    De las informativas a Fundación Especial de Especialidades Pediátricas, Ferretería Eléctrica Industrial, C.A, Movistar, C.A., Hidrología del Lago de Maracaibo C.A., Súper Tienda Latino C.A., y el Centro Clínico Vera, C.A., se da por reproducido lo indicado para las informativas de la demandada Integral de Servicios de Protección, C.A. Así se decide.-

  14. Promovió las siguientes testimoniales: ciudadanos C.G. y A.F., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

    Con respecto al ciudadano C.G.: indicó que es responsable de Seguridad desde el año 2005 para ODEBRECHT, para el mejor resguardo de los bienes, seguridad y vigilancia privada. Que los demandantes no le rinden cuenta a él, sino a los supervisores de ISP, que los vigilantes de ISP, se encargan del resguardo de las instalaciones. Observa esta Alzada le otorga valor probatorio, por cuanto conoce los hechos que se le preguntaron y no incurrió en contradicciones. Así se decide.-

    Con relación al ciudadano A.F., indicó que es supervisor de ODEBRETCHT, y lleva laborando como 8 años, y que existen varias contratistas y conoce a los demandantes, y él se encargan de velar porque cumplan con las normas, y los demandantes verifican que concuerde el material de salida con la factura, que ellos le rinden cuenta a sus propios supervisores. Observa esta Alzada le otorga valor probatorio, por cuanto conoce los hechos que se le preguntaron y no incurrió en contradicciones. Así se decide.-

  15. Prueba libre solicitada, referente a la Inspección de la pagina web, en el día viernes diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), día y hora fijado por el tribunal a quo para llevar a efecto la práctica de la Inspección judicial; estando presente el Juez del tribunal Abg. NEUDO FERRER y el secretario Abg. WILLIAM SUÈ, a los fines de realizar la práctica de la inspección solicitada por la parte codemandada CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECTH, S.A., en este procedimiento, el tribunal dejó constancia de la comparecencia del ciudadano N.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 138.078 quien actúa con el carácter de apoderado judicial de INTEGRAL DE SERVICIOS DE PROTECCIÒN, C.A., A.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 87.732 en su carácter de apoderado judicial de Constructora Norberto ODEBRECTH, S.A., ciudadano R.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 168.785 apoderado judicial de C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, según se evidencia de documento poder que acredita su representación, el cual consignó en ese acto en copia simple constante de tres (3) folios útiles, y el ciudadano J.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 142.952 respectivamente. El Tribunal se constituyó en la sede del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En ese estado, el Juez procedió a realizar la búsqueda en la Red de Internet de ese tribunal de la página web solicitada inspeccionar por la parte promovente: http: //www.ve.odebrecht.com/empresa.php., en la cual estando en dicho portal, se procedió a imprimir la información que arrojó la misma, la cual consta de dos (2) folios útiles.

    La información en referencia no cuestionada en forma alguna posee valor probatorio, y se evidencia actividades de la codemandada CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECTH, S.A., relacionadas con la construcción. Así se decide.-

    -III-

    MOTIVA

    De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, adminiculado con el fundamento de las apelaciones de las partes; resulta menester hacer las siguientes consideraciones:

    Esta Alzada ratifica en su contenido los puntos tratados por el Juez a quo que no fueron objeto de apelación, en v.d.P. de la Reformatio in Peius, que implica la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    Lo cual se estableció el tribunal a quo lo siguiente:

    “En cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, que constituye el centro de la controversia, se observa que ciertamente en el referido contrato aparece el cargo de vigilantes, empero no se trata de un vigilante a secas, sino que el mismo viene revestido de una serie de labores que los distinguen del vigilante en general, como el vigilar (...)

    En la presente causa, los accionantes no encuadran en el perfil del vigilante de construcción siendo que sus labores no son las propias de ese cargo. Esto como pudo evidenciarse principalmente de la inspección judicial efectuada en la sede de la codemandada en la que se prestaban los servicios.

    Consecuencialmente, impretermitible es concluir que NO SE APLICA la Convención Colectiva de la Construcción a los accionantes, y derivado de ello no proceden los conceptos y montos que fueron pretendidos en base a la aplicación de la señalada contratación colectiva. Así se decide.-“(Subrayado de la sentencia).

    No estando controvertida ante esta Alzada la aplicación de la convención colectiva de trabajo de la Construcción, queda firme lo establecido por el Tribunal A-quo. Así se decide.-

    Asimismo, esta Alzada ratifica en su contenido los puntos tratados por el Juez a quo, que no fueron objeto de apelación, en v.d.P. de la Reformatio in Peius, que implica la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    Lo cual se estableció el tribunal a quo lo siguiente:

    “Al tiempo no se observa inherencia ni conexidad que pueda llevar a aplicar la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, ni responsabilidad de la Sociedad Mercantil CONSTRUTORA N.O. S.A. por las obligaciones laborales contraídas por la Sociedad Mercantil INTEGRAL DE SERVICIOS DE PROTECCIÓN, C.A. (I.S.P.) con las personas que ejercían labores de vigilancia por cuenta de esta última, bajo sus órdenes y materiales en la sede de la obra realizada por la Sociedad Mercantil CONSTRUTORA N.O. S.A.

    Así las cosas, se concluye que la patronal era la Sociedad Mercantil INTEGRAL DE SERVICIOS DE PROTECCIÓN, C.A. (I.S.P.), y que no hay responsabilidad solidaria de la Sociedad Mercantil CONSTRUTORA N.O. S.A. Así se decide.-

    De las sociedades llamadas en garantía, esto es la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, y la Sociedad Mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS. INTERFIANZAS, C.A., se tiene que toda vez que la sociedad que los llamó a la causa como garantes, es decir, la Sociedad Mercantil CONSTRUTORA N.O. S.A. fue excluida de responsabilidad, ello impretermitiblemente deriva en que NO PROCEDE LA C.E.G.. Así se decide.-“(Subrayado de la sentencia).

    No estando controvertida ante esta Alzada la inherencia ni conexidad que pueda llevar a aplicar la convención colectiva del Trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de Venezuela, ni responsabilidad de la sociedad Mercantil CONSTRUTORA N.O. S.A., por las obligaciones laborales contraídas por la sociedad mercantil INTEGRAL DE SERVICIOS DE PROTECCIÓN, C.A. (I.S.P.), y la IMPROCEDENCIA de la C.e.G., queda firme lo establecido por el Tribunal a-quo. Así se decide.-

    De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, adminiculado con los fundamentos de la apelación de las partes intervinientes; resulta menester hacer las siguientes consideraciones:

    En la presente causa, el hecho controvertido radica en primer lugar determinar el salario integral devengado por los actores a los fines de los cálculos correspondientes por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El tribunal a quo indicó al respecto lo siguiente:

    Determinado lo anterior, es de indicar que el SALARIO, devengado por los demandantes al momento de finalización de la relación laboral era de Bs.F.1.407,27 mensuales, como salario normal, lo que da un salario diario normal de Bs.F.46,91. A su vez para la obtención del salario integral se ha de adicionar la alícuota del bono vacacional unos 8 días para el segundo año, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la incidencia de las utilidades, estas en base a 30 días por año, como se desprende de las planillas de liquidación en la que se pagan 17,5 días por 7 meses de labores. Todo lo que da un salario integral de Bs.F.51,86 diarios, como se refleja en el cuadro siguiente

    (Subrayado y negrillas de la sentencia).

    Ahora bien, como anteriormente se indicó los demandantes no son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo de la Industria de la construcción, y el régimen aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo (1997), rationae tempore, por lo que se debe revisar si los conceptos demandados fueron cancelados ajustado a derecho conforme al régimen aplicable.

    Al determinar el salario el tribunal a quo, utilizó el salario integral el cual lo conforma el salario normal más la alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional, y no fue controvertido que los demandantes devengaban la cantidad de Bs. F 1.407,27 con un salario básico de Bs. 46,90 salario que de igual forma se evidencia de los recibos consignados en las pruebas. Y al aplicarse la Ley Orgánica del Trabajo, el Bono vacacional es de 7 días (y se le suma un día de acuerdo al tiempo de servicio) y de Utilidades son 30 días como quedó evidenciado en las pruebas, arrojando un salario integral de Bs. F 46,90 + 1,04 de Bono vacacional + 3,91 de alícuota de Utilidades da como resultado Bs.F. 51,85

    Y como fue alegado por la parte actora al folio 7 de la demanda “devengamos el salario mínimo establecido por vía de decreto promulgado por el Ejecutivo Nacional”, y al no aplicarse la convención colectiva de la construcción, no se genera ninguna diferencia en el salario, y lo correspondiente es aplicar el salario devengado el cual se refleja en los recibos de pagos y coincide con el alegado por ambas partes de Bs. F 1.407,27 el cual como anterior mente se indicó arroja un salario integral de Bs. 51,85 como lo estableció el tribunal a quo, siendo en este sentido IMPROCEDENTE lo denunciado por la parte demandante. Así se decide.-

    Asimismo, corresponde a esta Alzada verificar si el fallo apelado incurre o no en incongruencia por la omisión de conceptos demandados.

    Es menester analizar la figura de la incongruencia pero antes debemos citar algunos artículos del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria de acuerdo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así tenemos:

    Artículo 243:

    Toda sentencia debe contener:

    ...(omissis)...

    5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

    Artículo 244:

    Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita

    .

    Como se observa, de lo anteriormente trascrito, primeramente el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos de forma que debe contener toda sentencia, entre los que se encuentran, que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva, y precisa con arreglo a la pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, mientras, que por su parte establece el artículo 244 eiusdem, que será nula toda sentencia por faltar las determinaciones advertidas en el mencionado artículo 243, siendo motivo de nulidad del fallo, entre otros, que la misma adolezca del vicio de incongruencia.

    El requisito de la “congruencia” es satisfecho por el juzgador cuando en cumplimiento del principio dispositivo, expresado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, decide sólo sobre todo lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni poder suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en autos, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Con respecto a la incongruencia, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 4 de abril de 2002 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

    Con relación al vicio de la incongruencia debemos señalar, lo siguiente:

    “la congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia y para que el fallo sea fiel a esta relación es necesario que se mantengan ciertas condiciones objetivas; 1° que la litis no cambie, pues toda transformación posterior trae transformaciones y conflictos, 2° que haya valores constante en la litis para que no se alteren las líneas fundamentales de la controversia y 3° se mantenga firme la triple identidad que determina la cosa juzgada, (…) la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado (cuenca, Humberto, curso de casación Civil, Ediciones de la Biblioteca, catracas, 1980 p. 130).

    la decisión debe ser congruente con las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado. Según expresa Guasp (derecho Procesal Civil, I, p 517), el vicio de la incongruencia puede ser positivo, negativo o mixto. El primero ocurre cuando el juez concede mas de lo pedido (ne eat ultra petito partium), como por ej., si el actor demanda el pago del capital mas no el de los intereses y el juez condena al demandado a pagar también éstos, que no han sido reclamados

    (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, tomo II, p 242)

    Por otra parte, empero en este mismo orden de ideas, es de notable importancia transcribir parte de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual se refiere específicamente al vicio de la “incongruencia negativa” y el alcance del mismo:

    “Quien recurre aduce, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia, al no pronunciarse respecto a la denuncia expuesta por el actor relativa a la existencia de un delito de falsedad en el acto de promoción de pruebas de la parte demandada.

    Ahora bien, como se expresó en la primera denuncia analizada, el vicio de incongruencia negativa se patentiza cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En el presente caso, se alega la omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador superior con respecto a la denuncia expuesta por el actor concerniente en la existencia de un delito de falsedad en el acto de promoción de pruebas de la parte demandada, siendo que como antes se indicó, para que el Juez incurra en el vicio de incongruencia negativa debe omitir lo relacionado con la pretensión deducida en el escrito libelar o con las excepciones o defensas opuestas en la contestación de la demanda.

    No obstante lo anterior, y aún cuando se constata que si bien el juez superior no se pronunció expresamente sobre lo antes referido, observa la Sala que dicha omisión no tiene influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste determinante para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, pues esta Sala del estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente no constató ninguna irregularidad habida durante el procedimiento. Por consiguiente, si el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada estuvo sin la firma de la apoderada judicial, debe entenderse dicha omisión como un error material, pues el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a quien obviamente se le presentaron las pruebas, dejó expresa constancia de la correcta promoción de las mismas y de su consignación. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Igualmente en el referido fallo, proferido por la Sala de Casación Social se cito sentencia proferida por la Sala en cuestión en la que se estableció:

    Consecuente con la sentencia precedentemente transcrita, esta Sala de Casación Social a partir de la publicación del presente fallo conocerá las delaciones que se fundamenten bajo el vicio de incongruencia. Por consiguiente, de proceder una denuncia sustentada bajo este supuesto de casación, la misma debe tener influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste que viene exigiendo la doctrina para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo a todos los postulados de nuestra Constitución Nacional, en el sentido, de no declarar la nulidad de la sentencia si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar los decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta el derecho a la defensa de las partes. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    En este sentido, se constató de la revisión de las actas procesales que los actores demandan la aplicación de la convención colectiva de la construcción, entre ellos conceptos de: Antigüedad, Intereses sobre Antigüedad, Vacaciones y Bono vacacional y fraccionado, Utilidades, Utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, días de salario adeudados por conceptos de retraso en la oportunidad para el pago (Cláusula 47 de la convención colectiva), diferencia salarial.

    Al no resultar aplicable la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, es improcedente los conceptos que sólo corresponderían si los demandantes fueran beneficiarios de la misma, siendo improcedente en derecho: la reclamación que hace los actores de la cláusula 47 de la convención colectiva de trabajo de la construcción, y la diferencia salarial por no ser procedente el salario diario normal alegado por vía convencional. Así se decide.-

    Ahora bien, con respecto a los conceptos de Antigüedad, Vacaciones y Bono vacacional, Utilidades, Intereses sobre prestaciones y las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como son conceptos que por ley le corresponde a los trabajadores, los jueces están en la obligación de no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y los beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de los mismos. En este sentido, corresponde pronunciarse sobre la procedencia o no de éstos conceptos demandados, y si la demandada cumplió con la carga probatoria en cuanto al pago liberatorio de dichos conceptos. Así se decide.-

    De tal manera, que de una revisión exhaustiva de la sentencia recurrida se evidencia que el tribunal a quo, sólo condena el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a los siguiente argumentos:

    Al respecto, están contestes las partes en que durante la prestación de servicios siempre se les pagó en base a la Ley Orgánica del Trabajo, y que incluso la liquidación al finalizar la relación laboral se efectuó en base a la señalada normativa laboral, la controversia se presentó fundamentalmente, como se ha analizado, en el sentido de reclamaciones de diferencias no por aplicación del texto sustantivo laboral, sino de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela.

    Sin embargo, a pesar de que no es aplicable al Convención Colectiva de la Construcción, ello no es óbice para que prospere cualesquiera concepto reclamado y no dependiente de la señalada contratación como es el caso de las INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 DE LA Ley Orgánica del Trabajo, que requieren como condición la existencia de un despido injustificado

    .

    Pues bien, es criterio de esta Alzada que al demandarse conceptos laborales que hace acreedores a los trabajadores conforme a un determinado régimen legal o convencional, es deber de los jueces examinar las procedencia o no de los mismos, a la luz del régimen aplicable, por lo que el tribunal a quo debió pronunciarse si tales conceptos fueron cancelados debidamente y si la demandada demostró el pago liberatorio de los mismos. Así se decide.-

    En este sentido, no hubo una incongruencia negativa que anule el fallo, sino una indeterminación en la sentencia apelada influenciada por el criterio adoptado por el tribunal a quo, por lo que esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de los conceptos demandados contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, régimen aplicable en la presente causa, siendo parcialmente procedente lo denunciado por la representación judicial de los actores. Así se decide.-

    De igual forma, pasa esta Alzada a verificar si la sentencia califica como demandante a los ciudadanos R.R. y J.R.G..

    De una revisión exhaustiva de la sentencia recurrida se evidencia que el tribunal a quo pasó por alto el comprobante de recepción del presente asunto el cual riela al folio 54, en el cual se deja constancia que los ciudadanos R.R. y J.R.G., no forman parte de la presente demanda, y asimismo, mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2011 el cual riela al folio 88, nuevamente se aclara que éstos ciudadanos no son demandantes. En consecuencia, resulta PROCEDENTE la denuncia formulada por la parte codemandada, y se excluye de la sentencia recurrida el pronunciamiento hecho por el tribunal a quo, de los ciudadanos R.R. y J.R.G., por no ser demandantes en la presente causa. Así se decide.-

    Por otra parte, observa esta Alzada que la audiencia de apelación indica la parte codemandada recurrente que el tribunal a quo no le dio valor probatorio a las cartas de renuncias que firmaron los trabajadores YOHNYS J.G.R. y R.D.J.P.P., y a su decir, dichas cartas fueron firmas por los demandantes anteriormente mencionados y renunciaron voluntariamente.

    Al respecto como se indicó al momento de valorar las documentales, denominadas “carta de renuncia” las cuales rielan al folio 204 y 335. Si bien el informe grafotécnico determinó que los ciudadanos YOHNYS GUTIERREZ; y R.P.; firmaron las cartas de renuncias lo que en principio debe otorgarse valor probatorio de acuerdo al artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que:

    (…) Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido…

    .

    Asimismo, en el artículo 10 eiusdem, establece: “Los jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”. y adminiculado con lo señalado en el artículo 5, los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales, es por ello, que al encontrar esta Alzada indicios determinantes, conducentes y de certeza de la práctica desleal de la demandada con respecto a este medio de prueba, por ende, no se le otorga valor probatorio, y se desecha del proceso.

    En esta oportunidad esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

    Se insiste, “Los jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso”. (Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

    Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.

    De allí que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral.

    Es fundamental para los jueces del trabajo, sirviéndose de mecanismos conceptuales (pero de aplicación práctica), indagar y esclarecer circunstancias fraudulentas, falaces o engañosas que atentan contra los derechos laborales.

    En este sentido, observa esta Alzada de esas documentales indicios determinantes, conducentes y de certeza de la práctica desleal de la codemandada en lo que respecta:

    Primero que se aprecia es que todas son idénticas en contenido, con la salvedad de la fecha de ingreso, y los datos de identificación; tienen idéntico formato, margen de impresión, la misma letra, sumado a que dos (2) de las firmas no corresponden según la experta a los demandantes y carecen de fecha de emisión o de indicación de fecha a partir de la cual se harían efectivas. Siendo todos estos elementos determinantes y que adminiculado con las máximas de experiencias se evidencia circunstancias fraudulentas, falaces o engañosas que atentan contra los derechos laborales, es por ello, que se confirma lo indicado por el tribunal a quo, y resulta a todas luces IMPROCEDENTE lo denunciado por la parte codemandada. Así se decide.-

    Pasa esta Alzada a determinar los conceptos que resulten procedentes conforme a la Ley Orgánica del Trabajo (1997), rationae tempore, así tenemos:

    Con respecto al demandante YOHNYS J.G.R.:

    Fecha de Ingreso: 16/4/2010

    Fecha de Egreso: 31/7/2011

  16. - Antigüedad: La cual será calculada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios, luego de transcurrido el tercer mes de servicios, más dos (2) días adicionales acumulativos por cada año luego de cumplido el segundo año de servicios. Detallado de la siguiente forma:

    Periodo Salario Normal Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Días Antigüedad Acumulada

    May-10

    Jun-10

    Jul-10

    Ago-10 Bs 1.223,80 Bs 40,79 Bs 3,40 Bs 0,79 Bs 44,99 5 Bs 224,93

    Sep-10 Bs 1.223,80 Bs 40,79 Bs 3,40 Bs 0,79 Bs 44,99 5 Bs 224,93

    Oct-10 Bs 1.223,80 Bs 40,79 Bs 3,40 Bs 0,79 Bs 44,99 5 Bs 224,93

    Nov-10 Bs 1.223,80 Bs 40,79 Bs 3,40 Bs 0,79 Bs 44,99 5 Bs 224,93

    Dic-10 Bs 1.223,80 Bs 40,79 Bs 3,40 Bs 0,79 Bs 44,99 5 Bs 224,93

    Ene-11 Bs 1.223,80 Bs 40,79 Bs 3,40 Bs 0,79 Bs 44,99 5 Bs 224,93

    Feb-11 Bs 1.223,80 Bs 40,79 Bs 3,40 Bs 0,79 Bs 44,99 5 Bs 224,93

    Mar-11 Bs 1.223,80 Bs 40,79 Bs 3,40 Bs 0,79 Bs 44,99 5 Bs 224,93

    Abr-11 Bs 1.223,80 Bs 40,79 Bs 3,40 Bs 0,79 Bs 44,99 5 Bs 224,93

    Total 45 Bs 2.024,37

    Periodo Salario Normal Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Días Antigüedad Acumulada

    May-11 Bs 1.223,80 Bs 40,79 Bs 3,40 Bs 0,91 Bs 45,10 5 Bs 225,50

    Jun-11 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 3,91 Bs 1,04 Bs 51,87 5 Bs 259,34

    Jul-11 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 3,91 Bs 1,04 Bs 51,87 5 Bs 259,34

    Total 15 Bs 744,18

    Antigüedad Acumulada Tasa de Interés Saldo

    Bs 224,93 16,28 3,05

    Bs 449,86 16,1 6,04

    Bs 674,79 16,38 9,21

    Bs 899,72 16,25 12,18

    Bs 1.124,65 16,45 15,42

    Bs 1.349,58 16,29 18,32

    Bs 1.574,51 16,37 21,48

    Bs 1.799,44 16 23,99

    Bs 2.024,37 16,37 27,62

    137,31

    Antigüedad Acumulada Tasa de Interés Saldo

    Bs 225,50 16,64 3,13

    Bs 484,84 16,09 6,50

    Bs 744,18 16,52 10,24

    19,87

    TOTAL 157,18

    El cual hace un total por antigüedad de 60 días de salario integral el cual arroja la cantidad de Bs.F. 2.768,54 más Bs. 157,18 de intereses sobre prestaciones, y se evidencia que al folio 181 que le cancelaron por antigüedad la cantidad de Bs. 4.132,52, estando suficientemente cancelado dicho concepto, el cual es improcedente. Así se decide.-

  17. Vacaciones y Bono Vacacional 2010-2011, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días de vacaciones y 7 de bono vacacional, siendo 22 días que multiplicado por Bs. 40,79 (salario del mes en que se le generó el derecho), arroja cantidad de Bs.F. 897,38, y se evidencia al folio 213, que le cancelaron por estos conceptos la cantidad de Bs. 1.032,24, estando suficientemente cancelado dicho concepto, el cual es improcedente. Así se decide.-

  18. Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado 2011-2012, el cual le corresponde fraccionado por cuanto sólo laboró por tres meses, y le corresponde 6 días que multiplicado por Bs. 46,92 (salario del mes en que se le generó el derecho), arroja la suma de Bs. 281,52 por ambos conceptos y se evidencia que al folio 181 le cancelaron por Vacaciones la cantidad de Bs. 160,00 y por Bono Vacacional Bs. 320,00, estando suficientemente cancelado dicho concepto, el cual es improcedente. Así se decide.-

  19. Utilidades 2010: de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador 30 días por cuanto de las pruebas se evidencia que le cancelaban 30 días que multiplicado con el salario del ejercicio fiscal del 2010 Bs. 40,79 arroja la suma de Bs. 1.223,70 y al folio 214 le cancelaron Bs. 852,00 el cual se evidencia una diferencia de Bs. 371,70. Así se decide.-

  20. Utilidades fraccionadas 2011, desde enero hasta julio 2011, el cual le corresponde 17,5 días fraccionado que multiplicado por el último salario Bs. 46,92, arroja la cantidad de Bs. 821,10, y se evidencia al folio 181 que le cancelaron por utilidades la cantidad de Bs. 1.400,00, estando suficientemente cancelado dicho concepto, el cual es improcedente. Así se decide.-

  21. Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son procedente, en virtud que quedó demostrado el despido injustificado. Y le corresponde:

    -Por Indemnización sustitutiva de preaviso literal c) la cantidad de 45 días.

    -Por Indemnización por despido injustificado numeral 2) le corresponde 30 días.

    Arrojan un total de 75 días a salario integral Bs. 51,87 la cantidad de Bs. 3.890,25. Así se decide.-

    Siendo un total por todos los conceptos demandados y resultados procedentes la cantidad de Bs. 4.261,95, que le corresponde cancelar a la sociedad mercantil INTEGRAL DE SERVICIOS DE PROTECCIÓN, C.A., al ciudadano YOHNYS J.G.R.. Así se decide.-

    Con respecto al demandante F.R.B.B.:

    Fecha de Ingreso: 19/1/2010

    Fecha de Egreso: 31/7/2011

  22. - Antigüedad: La cual será calculada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios, luego de transcurrido el tercer mes de servicios, más dos (2) días adicionales acumulativos por cada año luego de cumplido el segundo año de servicios. Detallado de la siguiente forma:

    Periodo Salario Normal Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Días Antigüedad Acumulada

    Feb-10

    Mar-10

    Abr-10

    May-10 Bs 1.223,80 Bs 40,79 Bs 3,40 Bs 0,79 Bs 44,99 5 Bs 224,93

    Jun-10 Bs 1.223,80 Bs 40,79 Bs 3,40 Bs 0,79 Bs 44,99 5 Bs 224,93

    Jul-10 Bs 1.223,80 Bs 40,79 Bs 3,40 Bs 0,79 Bs 44,99 5 Bs 224,93

    Ago-10 Bs 1.223,80 Bs 40,79 Bs 3,40 Bs 0,79 Bs 44,99 5 Bs 224,93

    Sep-10 Bs 1.223,80 Bs 40,79 Bs 3,40 Bs 0,79 Bs 44,99 5 Bs 224,93

    Oct-10 Bs 1.223,80 Bs 40,79 Bs 3,40 Bs 0,79 Bs 44,99 5 Bs 224,93

    Nov-10 Bs 1.223,80 Bs 40,79 Bs 3,40 Bs 0,79 Bs 44,99 5 Bs 224,93

    Dic-10 Bs 1.223,80 Bs 40,79 Bs 3,40 Bs 0,79 Bs 44,99 5 Bs 224,93

    Ene-11 Bs 1.223,80 Bs 40,79 Bs 3,40 Bs 0,79 Bs 44,99 5 Bs 224,93

    Total 45 Bs 2.024,37

    Periodo Salario Normal Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Días Antigüedad Acumulada

    Feb-11 Bs 1.223,80 Bs 40,79 Bs 3,40 Bs 0,91 Bs 45,10 5 Bs 225,50

    Mar-11 Bs 1.223,80 Bs 40,79 Bs 3,40 Bs 0,91 Bs 45,10 5 Bs 225,50

    Abr-11 Bs 1.223,80 Bs 40,79 Bs 3,40 Bs 0,91 Bs 45,10 5 Bs 225,50

    May-11 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 3,91 Bs 1,04 Bs 51,87 5 Bs 259,34

    Jun-11 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 3,91 Bs 1,04 Bs 51,87 5 Bs 259,34

    Jul-11 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 3,91 Bs 1,04 Bs 51,87 37 Bs 1.919,11

    Total 62 Bs 3.114,28

    Antigüedad Acumulada Tasa de Interés Saldo

    Bs 224,93 16,4 3,07

    Bs 449,86 16,1 6,04

    Bs 674,79 16,34 9,19

    Bs 899,72 16,28 12,21

    Bs 1.124,65 16,1 15,09

    Bs 1.349,58 16,38 18,42

    Bs 1.574,51 16,25 21,32

    Bs 1.799,44 16,45 24,67

    Bs 2.024,37 16,29 27,48

    137,48

    Antigüedad Acumulada Tasa de Interés Saldo

    Bs 225,50 16,37 3,08

    Bs 451,00 16 6,01

    Bs 676,50 16,37 9,23

    Bs 935,84 16,64 12,98

    Bs 1.195,18 16,09 16,03

    Bs 3.114,29 16,52 42,87

    90,19

    TOTAL 227,68

    El cual hace un total por antigüedad de 107 días de salario integral el cual arroja la cantidad de Bs.F. 3.114.28 más Bs.F 227,68 por intereses sobre prestaciones y se evidencia que al folio 216 que le cancelaron por antigüedad la cantidad de Bs. 6.002,25 estando suficientemente cancelado dicho concepto, el cual es improcedente. Así se decide.-

  23. Vacaciones y Bono Vacacional 2010-2011, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días de vacaciones y 7 de bono vacacional, siendo 22 días que multiplicado por Bs. 40,79 (salario del mes en que se le generó el derecho), arroja cantidad de Bs.F. 897,38 y se evidencia al folio 240, que le cancelaron por estos conceptos la cantidad de Bs. 1.020,00 estando suficientemente cancelado dicho concepto, el cual es improcedente. Así se decide.-

  24. Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2011-2012, el cual le corresponde fraccionado por cuanto sólo laboró por seis meses, y le corresponde 12 días que multiplicado por Bs. 46,92 (salario del mes en que se le generó el derecho), arroja la suma de Bs. 563,04 por ambos conceptos y se evidencia que al folio 216 le cancelaron por Vacaciones la cantidad de Bs. 640,24 y por Bono Vacacional Bs. 320,12 estando suficientemente cancelado dicho concepto, el cual es improcedente. Así se decide.-

  25. Utilidades 2010: de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador 30 días por cuanto de las pruebas se evidencia que le cancelaban 30 días que multiplicado con el salario del ejercicio fiscal del 2010 Bs. 40,79 arroja la suma de Bs. 1.223,70, y al folio 246 le cancelaron Bs. 673,20, el cual se evidencia una diferencia de Bs. 550,50. Así se decide.-

  26. Utilidades fraccionadas 2011, desde enero hasta julio 2011, el cual le corresponde 17,5 días que multiplicado por el último salario Bs. 46,92 arroja la cantidad de Bs. 821,10 y se evidencia al folio 216 que le cancelaron por utilidades la cantidad de Bs. 1.400,53 estando suficientemente cancelado dicho concepto, el cual es improcedente. Así se decide.-

  27. Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son procedente, en virtud que quedó demostrado el despido injustificado. Y le corresponde:

    -Por Indemnización sustitutiva de preaviso literal c) la cantidad de 45 días

    -Por Indemnización por despido injustificado numeral 2) le corresponde 60 días

    Arrojan un total de 105 días a salario integral Bs. 51,87 la cantidad de Bs. 5.446,35. Así se decide.-

    Siendo un total por todos los conceptos demandados y resultados procedentes la cantidad de Bs. 5.996,85 que le corresponde cancelar a la sociedad mercantil INTEGRAL DE SERVICIOS DE PROTECCIÓN, C.A., al ciudadano F.R.B.B.. Así se decide.-

    Con respecto al demandante J.A.:

    Fecha de Ingreso: 1/9/2010

    Fecha de Egreso: 31/7/2011

  28. - Antigüedad: La cual será calculada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios, luego de transcurrido el tercer mes de servicios, más dos (2) días adicionales acumulativos por cada año luego de cumplido el segundo año de servicios. Detallado de la siguiente forma:

    Periodo Salario Normal Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Días Antigüedad Acumulada

    Oct-10

    Nov-10

    Dic-10

    Ene-11 Bs 1.223,80 Bs 40,79 Bs 3,40 Bs 0,79 Bs 44,99 5 Bs 224,93

    Feb-11 Bs 1.223,80 Bs 40,79 Bs 3,40 Bs 0,79 Bs 44,99 5 Bs 224,93

    Mar-11 Bs 1.223,80 Bs 40,79 Bs 3,40 Bs 0,79 Bs 44,99 5 Bs 224,93

    Abr-11 Bs 1.223,80 Bs 40,79 Bs 3,40 Bs 0,79 Bs 44,99 5 Bs 224,93

    May-11 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 3,91 Bs 0,91 Bs 51,74 5 Bs 258,69

    Jun-11 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 3,91 Bs 0,91 Bs 51,74 5 Bs 258,69

    Jul-11 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 3,91 Bs 0,91 Bs 51,74 15 Bs 776,06

    Total 45 Bs 2.193,16

    Antigüedad Acumulada Tasa de Interés Saldo

    Bs 224,93 Bs 16,29 3,05

    Bs 449,86 Bs 16,37 6,14

    Bs 674,79 Bs 16,00 9,00

    Bs 899,72 Bs 16,37 12,27

    Bs 1.158,41 Bs 16,64 16,06

    Bs 1.417,10 Bs 16,09 19,00

    Bs 2.193,16 Bs 16,52 30,19

    TOTAL 95,72

    El cual hace un total por antigüedad de 45 días de salario integral el cual arroja la cantidad de Bs. F. 2.193,16 más Bs. 97,72 de intereses sobre prestaciones y se evidencia que al folio 248 que le cancelaron por antigüedad la cantidad de Bs. 2.608,77 estando suficientemente cancelado dicho concepto, el cual es improcedente. Así se decide.-

  29. Vacaciones y Bono Vacacional 2010-2011 de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde fraccionado 18.33 días de vacaciones y de bono vacacional, que multiplicado por Bs. 46.92 arroja cantidad de Bs.F. 860,04 y se evidencia al folio 248, que le cancelaron por estos conceptos la cantidad de Bs. 1.505,49 estando suficientemente cancelado dicho concepto, el cual es improcedente. Así se decide.-

  30. Utilidades fraccionadas 2011, desde enero hasta julio 2011, el cual le corresponde 17,5 días que multiplicado por el último salario Bs. 46,92 arroja la cantidad de Bs. 821,10 y se evidencia al folio 248 que le cancelaron por utilidades la cantidad de Bs. 1.306,20 estando suficientemente cancelado dicho concepto, el cual es improcedente. Así se decide.-

  31. Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son procedente, en virtud que quedó demostrado el despido injustificado. Y le corresponde:

    -Por Indemnización sustitutiva de preaviso literal b) la cantidad de 30 días.

    -Por Indemnización por despido injustificado numeral 2) le corresponde 30 días.

    Arrojan un total de 60 días a salario integral Bs. 51,74 la cantidad de Bs. 3.104,40. Así se decide.-

    Siendo un total por todos los conceptos demandados y resultados procedentes la cantidad de Bs. 3.104,40, que le corresponde cancelar a la sociedad mercantil INTEGRAL DE SERVICIOS DE PROTECCIÓN, C.A., al ciudadano J.A.A.M.. Así se decide.-

    Con respecto al demandante W.S.P.:

    Fecha de Ingreso: 15/9/2008

    Fecha de Egreso: 31/7/2011

  32. - Antigüedad: La cual será calculada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios, luego de transcurrido el tercer mes de servicios, más dos (2) días adicionales acumulativos por cada año luego de cumplido el segundo año de servicios. Detallado de la siguiente forma:

    Periodo Salario Normal Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Días Antigüedad Acumulada

    Oct-08

    Nov-08

    Dic-08

    Ene-09 Bs 879,15 Bs 29,31 Bs 2,44 Bs 0,57 Bs 32,32 5 Bs 161,58

    Feb-09 Bs 879,15 Bs 29,31 Bs 2,44 Bs 0,57 Bs 32,32 5 Bs 161,58

    Mar-09 Bs 879,15 Bs 29,31 Bs 2,44 Bs 0,57 Bs 32,32 5 Bs 161,58

    Abr-09 Bs 879,15 Bs 29,31 Bs 2,44 Bs 0,57 Bs 32,32 5 Bs 161,58

    May-09 Bs 959,08 Bs 31,97 Bs 2,66 Bs 0,62 Bs 35,26 5 Bs 176,28

    Jun-09 Bs 959,08 Bs 31,97 Bs 2,66 Bs 0,62 Bs 35,26 5 Bs 176,28

    Jul-09 Bs 959,08 Bs 31,97 Bs 2,66 Bs 0,62 Bs 35,26 5 Bs 176,28

    Ago-09 Bs 959,08 Bs 31,97 Bs 2,66 Bs 0,62 Bs 35,26 5 Bs 176,28

    Sep-09 Bs 959,08 Bs 31,97 Bs 2,66 Bs 0,62 Bs 35,26 5 Bs 176,28

    Total 45 Bs 1.527,71

    Periodo Salario Normal Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Días Antigüedad Acumulada

    Oct-09 Bs 959,08 Bs 31,97 Bs 2,66 Bs 0,71 Bs 35,34 5 Bs 176,72

    Nov-09 Bs 959,08 Bs 31,97 Bs 2,66 Bs 0,71 Bs 35,34 5 Bs 176,72

    Dic-09 Bs 959,08 Bs 31,97 Bs 2,66 Bs 0,71 Bs 35,34 5 Bs 176,72

    Ene-10 Bs 959,08 Bs 31,97 Bs 2,66 Bs 0,71 Bs 35,34 5 Bs 176,72

    Feb-10 Bs 1.064,25 Bs 35,48 Bs 2,96 Bs 0,79 Bs 39,22 5 Bs 196,10

    Mar-10 Bs 1.064,25 Bs 35,48 Bs 2,96 Bs 0,79 Bs 39,22 5 Bs 196,10

    Abr-10 Bs 1.223,80 Bs 40,79 Bs 3,40 Bs 0,91 Bs 45,10 5 Bs 225,50

    May-10 Bs 1.223,80 Bs 40,79 Bs 3,40 Bs 0,91 Bs 45,10 5 Bs 225,50

    Jun-10 Bs 1.223,80 Bs 40,79 Bs 3,40 Bs 0,91 Bs 45,10 5 Bs 225,50

    Jul-10 Bs 1.223,80 Bs 40,79 Bs 3,40 Bs 0,91 Bs 45,10 5 Bs 225,50

    Ago-10 Bs 1.223,80 Bs 40,79 Bs 3,40 Bs 0,91 Bs 45,10 5 Bs 225,50

    Sep-10 Bs 1.223,80 Bs 40,79 Bs 3,40 Bs 0,91 Bs 45,10 7 Bs 315,70

    Total 62 Bs 2.542,25

    Periodo Salario Normal Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Días Antigüedad Acumulada

    Oct-10 Bs 1.223,80 Bs 40,79 Bs 3,40 Bs 1,02 Bs 45,21 5 Bs 226,06

    Nov-10 Bs 1.223,80 Bs 40,79 Bs 3,40 Bs 1,02 Bs 45,21 5 Bs 226,06

    Dic-10 Bs 1.223,80 Bs 40,79 Bs 3,40 Bs 1,02 Bs 45,21 5 Bs 226,06

    Ene-11 Bs 1.223,80 Bs 40,79 Bs 3,40 Bs 1,02 Bs 45,21 5 Bs 226,06

    Feb-11 Bs 1.223,80 Bs 40,79 Bs 3,40 Bs 1,02 Bs 45,21 5 Bs 226,06

    Mar-11 Bs 1.223,80 Bs 40,79 Bs 3,40 Bs 1,02 Bs 45,21 5 Bs 226,06

    Abr-11 Bs 1.223,80 Bs 40,79 Bs 3,40 Bs 1,02 Bs 45,21 5 Bs 226,06

    May-11 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 3,91 Bs 1,17 Bs 52,00 5 Bs 259,99

    Jun-11 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 3,91 Bs 1,17 Bs 52,00 5 Bs 259,99

    Jul-11 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 3,91 Bs 1,17 Bs 52,00 19 Bs 987,97

    Total 64 Bs 3.090,39

    Antigüedad Acumulada Tasa de Interés Saldo

    Bs 161,61 19,76 2,66

    Bs 323,19 19,98 5,38

    Bs 484,78 19,74 7,97

    Bs 646,36 18,77 10,11

    Bs 822,64 18,77 12,87

    Bs 998,91 17,56 14,62

    Bs 1.175,19 17,26 16,90

    Bs 1.351,46 17,04 19,19

    Bs 1.527,74 16,58 21,11

    110,81

    Antigüedad Acumulada Tasa de Interés Saldo

    Bs 176,72 17,62 2,59

    Bs 353,44 17,05 5,02

    Bs 530,16 16,97 7,50

    Bs 706,88 16,74 9,86

    Bs 902,98 16,65 12,53

    Bs 1.099,08 16,44 15,06

    Bs 1.324,58 16,23 17,91

    Bs 1.550,08 16,4 21,18

    Bs 1.775,58 16,1 23,82

    Bs 2.001,08 16,34 27,25

    Bs 2.226,58 16,28 30,21

    Bs 2.542,28 16,1 34,11

    207,05

    Antigüedad Acumulada Tasa de Interés Saldo

    Bs 226,06 16,38 3,09

    Bs 452,12 16,25 6,12

    Bs 678,18 16,45 9,30

    Bs 904,24 16,29 12,28

    Bs 1.130,30 16,37 15,42

    Bs 1.356,36 16 18,08

    Bs 1.582,42 16,37 21,59

    Bs 1.842,41 16,34 25,09

    Bs 2.102,40 16,09 28,19

    Bs 3.090,37 16,52 42,54

    181,69

    TOTAL 388,74

    El cual hace un total por antigüedad de 171 días de salario integral el cual arroja la cantidad de Bs. 7.160,48 más Bs. 388,74 de intereses sobre prestaciones y se evidencia que al folio 270 que le cancelaron por antigüedad la cantidad de Bs. 9.667,17 estando suficientemente cancelado dicho concepto, el cual es improcedente. Así se decide.-

  33. Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días de vacaciones y 7 de bono vacacional, siendo 22 días que multiplicado por Bs. 31,97 (salario del mes en que se le generó el derecho), arroja cantidad de Bs. F. 703,34 y se evidencia al folio 312, que le cancelaron por estos conceptos la cantidad de Bs. 703,44 estando suficientemente cancelado dicho concepto, el cual es improcedente. Así se decide.-

  34. Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 16 días de vacaciones y 8 de bono vacacional, siendo 24 días que multiplicado por Bs. 40.79 (salario del mes en que se le generó el derecho), arroja cantidad de Bs.F. 978,96 y se evidencia al folio 313, que le cancelaron por estos conceptos la cantidad de Bs. 1.101,60 estando suficientemente cancelado dicho concepto, el cual es improcedente. Así se decide.-

  35. Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado 2010-2011, el cual le corresponde fraccionado por cuanto sólo laboró por diez meses, y le corresponde 21.66 días que multiplicado por Bs. 46,92 arroja la suma de Bs. 1.016,29 por ambos conceptos y se evidencia que al folio 270 le cancelaron por Vacaciones la cantidad de Bs. 1.134,03 y por Bono Vacacional Bs. 600,23 estando suficientemente cancelado dicho concepto, el cual es improcedente. Así se decide.-

  36. Utilidades 2009: de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador 30 días por cuanto de las pruebas se evidencia que le cancelaban 30 días que multiplicado con el salario del ejercicio fiscal del 2009 Bs. 31,97 arroja la suma de Bs. 959,1 y al folio 318 se evidencia que le cancelaron la cantidad de Bs. 967,00 estando suficientemente cancelado dicho concepto, el cual es improcedente. Así se decide.-

  37. Utilidades 2010: de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador 30 días por cuanto de las pruebas se evidencia que le cancelaban 30 días que multiplicado con el salario del ejercicio fiscal del 2010 Bs. 40,79 arroja la suma de Bs. 1.223,70 y al folio 319 se evidencia que le cancelaron la cantidad de Bs. 1.223,89 estando suficientemente cancelado dicho concepto, el cual es improcedente. Así se decide.-

  38. Utilidades fraccionadas 2011, desde enero hasta julio 2011, el cual le corresponde 17,5 días que multiplicado por el último salario Bs. 46,92 arroja la cantidad de Bs. 821,10 y se evidencia al folio 270 que le cancelaron por utilidades la cantidad de Bs. 1.400,53 estando suficientemente cancelado dicho concepto, el cual es improcedente. Así se decide.-

  39. Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son procedente, en virtud que quedó demostrado el despido injustificado. Y le corresponde:

    -Por Indemnización sustitutiva de preaviso literal d) la cantidad de 60 días.

    -Por Indemnización por despido injustificado numeral 2) le corresponde 90 días.

    Arrojan un total de 150 días a salario integral Bs. 52,00 la cantidad de Bs. 7.800,00. Así se decide.-

    Siendo un total por todos los conceptos demandados y resultados procedentes la cantidad de Bs. 7.800,00 que le corresponde cancelar a la sociedad mercantil INTEGRAL DE SERVICIOS DE PROTECCIÓN, C.A., al ciudadano W.S.P.. Así se decide.-

    Con respecto al demandante R.D.J.P.P.:

    Fecha de Ingreso: 16/10/2010

    Fecha de Egreso: 31/7/2011

  40. - Antigüedad: La cual será calculada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios, luego de transcurrido el tercer mes de servicios, más dos (2) días adicionales acumulativos por cada año luego de cumplido el segundo año de servicios. Detallado de la siguiente forma:

    Periodo Salario Normal Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Días Antigüedad Acumulada

    Nov-10

    Dic-10

    Ene-11

    Feb-11 Bs 1.223,80 Bs 40,79 Bs 3,40 Bs 0,79 Bs 44,99 5 Bs 224,93

    Mar-11 Bs 1.223,80 Bs 40,79 Bs 3,40 Bs 0,79 Bs 44,99 5 Bs 224,93

    Abr-11 Bs 1.223,80 Bs 40,79 Bs 3,40 Bs 0,79 Bs 44,99 5 Bs 224,93

    May-11 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 3,91 Bs 0,91 Bs 51,74 5 Bs 258,69

    Jun-11 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 3,91 Bs 0,91 Bs 51,74 5 Bs 258,69

    Jul-11 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 3,91 Bs 0,91 Bs 51,74 20 Bs 1.034,75

    Total 45 Bs 2.226,92

    Antigüedad Acumulada Tasa de Interés Saldo

    Bs 224,93 16,37 3,07

    Bs 449,86 16 6,00

    Bs 674,79 16,37 9,21

    Bs 933,48 16,64 12,94

    Bs 1.192,17 16,09 15,99

    Bs 2.226,92 16,52 30,66

    TOTAL 77,86

    El cual hace un total por antigüedad de 45 días de salario integral el cual arroja la cantidad de Bs. 2.226,92 más Bs. 77,86 de intereses de prestaciones sociales y se evidencia que al folio 321 que le cancelaron por antigüedad la cantidad de Bs. 2.254,84 y de finiquito de prestaciones Bs. 1.182,24 estando suficientemente cancelado dicho concepto, el cual es improcedente. Así se decide.-

  41. Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado 2010-2011, el cual le corresponde fraccionado por cuanto sólo laboró por diez meses, y le corresponde 18.33 días que multiplicado por Bs. 46,92 arroja la suma de Bs. 860,04 por ambos conceptos y se evidencia que al folio 321 le cancelaron por Vacaciones la cantidad de Bs. 1.108,35 y por Bono Vacacional Bs. 517,23 estando suficientemente cancelado dicho concepto, el cual es improcedente. Así se decide.-

  42. Utilidades fraccionadas 2011, desde enero hasta julio 2011, el cual le corresponde 17,5 días que multiplicado por el último salario Bs. 46,92 arroja la cantidad de Bs. 821,10 y se evidencia al folio 321 que le cancelaron por utilidades la cantidad de Bs. 1.724,10 estando suficientemente cancelado dicho concepto, el cual es improcedente. Así se decide.-

  43. Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son procedente, en virtud que quedó demostrado el despido injustificado. Y le corresponde:

    -Por Indemnización sustitutiva de preaviso literal b) la cantidad de 30 días.

    -Por Indemnización por despido injustificado numeral 2) le corresponde 30 días.

    Arrojan un total de 60 días a salario integral Bs. 51,74 la cantidad de Bs. 3.104,4. Así se decide.-

    Siendo un total por todos los conceptos demandados y resultados procedentes la cantidad de Bs. 3.104,400 que le corresponde cancelar a la sociedad mercantil INTEGRAL DE SERVICIOS DE PROTECCIÓN, C.A., al ciudadano R.D.J.P.P.. Así se decide.-

    Con respecto al demandante EDIPSON A.R.R.:

    Fecha de Ingreso: 10/9/2010

    Fecha de Egreso: 31/7/2011

  44. - Antigüedad: La cual será calculada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios, luego de transcurrido el tercer mes de servicios, más dos (2) días adicionales acumulativos por cada año luego de cumplido el segundo año de servicios. Detallado de la siguiente forma:

    Periodo Salario Normal Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Días Antigüedad Acumulada

    Oct-10

    Nov-10

    Dic-10

    Ene-11 Bs 1.223,80 Bs 40,79 Bs 3,40 Bs 0,79 Bs 44,99 5 Bs 224,93

    Feb-11 Bs 1.223,80 Bs 40,79 Bs 3,40 Bs 0,79 Bs 44,99 5 Bs 224,93

    Mar-11 Bs 1.223,80 Bs 40,79 Bs 3,40 Bs 0,79 Bs 44,99 5 Bs 224,93

    Abr-11 Bs 1.223,80 Bs 40,79 Bs 3,40 Bs 0,79 Bs 44,99 5 Bs 224,93

    May-11 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 3,91 Bs 0,91 Bs 51,74 5 Bs 258,69

    Jun-11 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 3,91 Bs 0,91 Bs 51,74 5 Bs 258,69

    Jul-11 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 3,91 Bs 0,91 Bs 51,74 15 Bs 776,06

    Total 45 Bs 2.193,16

    Antigüedad Acumulada Tasa de Interés Saldo

    Bs 224,93 16,29 3,05

    Bs 449,86 16,37 6,14

    Bs 674,79 16 9,00

    Bs 899,72 16,37 12,27

    Bs 1.158,41 16,64 16,06

    Bs 1.417,10 16,09 19,00

    Bs 2.193,16 16,52 30,19

    TOTAL 95,72

    El cual hace un total por antigüedad de 45 días de salario integral el cual arroja la cantidad de Bs. F. 2.193,16 más Bs. 95,72 de intereses sobre prestaciones sociales y se evidencia que al folio 343 que le cancelaron por antigüedad la cantidad de Bs. 2.463,61 estando suficientemente cancelado dicho concepto, el cual es improcedente. Así se decide.-

  45. Vacaciones y Bono Vacacional 2010-2011, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde fraccionado 18.33 días de vacaciones y de bono vacacional, que multiplicado por Bs. 46.92 arroja cantidad de Bs.F. 860,04 y se evidencia al folio 248, que le cancelaron por vacaciones la cantidad de Bs. 1.040,75 y de bono vacacional Bs. 482,91 estando suficientemente cancelado dicho concepto, el cual es improcedente. Así se decide.-

  46. Utilidades fraccionadas 2011, desde enero hasta julio 2011, el cual le corresponde 17,5 días que multiplicado por el último salario Bs. 46,92 arroja la cantidad de Bs. 821,10 y se evidencia al folio 343 que le cancelaron por utilidades la cantidad de Bs. 1.457,05 estando suficientemente cancelado dicho concepto, el cual es improcedente. Así se decide.-

  47. Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son procedente, en virtud que quedó demostrado el despido injustificado. Y le corresponde:

    -Por Indemnización sustitutiva de preaviso literal b) la cantidad de 30 días.

    -Por Indemnización por despido injustificado numeral 2) le corresponde 30 días.

    Arrojan un total de 60 días a salario integral Bs. 51,87 la cantidad de Bs. 3.112,20. Así se decide.-

    Siendo un total por todos los conceptos demandados y resultados procedentes la cantidad de Bs. 3.112,20, que le corresponde cancelar a la sociedad mercantil INTEGRAL DE SERVICIOS DE PROTECCIÓN, C.A. al ciudadano EDIPSON A.R.R.. Así se decide.-

    Con respecto al demandante O.R.R.C.:

    Fecha de Ingreso: 9/4/2010

    Fecha de Egreso: 31/7/2011

  48. - Antigüedad: La cual será calculada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios, luego de transcurrido el tercer mes de servicios, más dos (2) días adicionales acumulativos por cada año luego de cumplido el segundo año de servicios. Detallado de la siguiente forma:

    Periodo Salario Normal Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Días Antigüedad

    May-10

    Jun-10

    Jul-10

    Ago-10 Bs 1.223,80 Bs 40,79 Bs 3,40 Bs 0,79 Bs 44,99 5 Bs 224,93

    Sep-10 Bs 1.223,80 Bs 40,79 Bs 3,40 Bs 0,79 Bs 44,99 5 Bs 224,93

    Oct-10 Bs 1.223,80 Bs 40,79 Bs 3,40 Bs 0,79 Bs 44,99 5 Bs 224,93

    Nov-10 Bs 1.223,80 Bs 40,79 Bs 3,40 Bs 0,79 Bs 44,99 5 Bs 224,93

    Dic-10 Bs 1.223,80 Bs 40,79 Bs 3,40 Bs 0,79 Bs 44,99 5 Bs 224,93

    Ene-11 Bs 1.223,80 Bs 40,79 Bs 3,40 Bs 0,79 Bs 44,99 5 Bs 224,93

    Feb-11 Bs 1.223,80 Bs 40,79 Bs 3,40 Bs 0,79 Bs 44,99 5 Bs 224,93

    Mar-11 Bs 1.223,80 Bs 40,79 Bs 3,40 Bs 0,79 Bs 44,99 5 Bs 224,93

    Abr-11 Bs 1.223,80 Bs 40,79 Bs 3,40 Bs 0,79 Bs 44,99 5 Bs 224,93

    Total 45 Bs 2.024,37

    Periodo Salario Normal Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Días Antigüedad

    May-11 Bs 1.223,80 Bs 40,79 Bs 3,40 Bs 0,91 Bs 45,10 5 Bs225,50

    Jun-11 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 3,91 Bs 1,04 Bs 51,87 5 Bs 259,34

    Jul-11 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 3,91 Bs 1,04 Bs 51,87 5 Bs 259,34

    Total 15 Bs 744,18

    Bs 2.768,55

    Antigüedad Acumulada Tasa de Interés Saldo

    Bs 224,93 16,28 3,05

    Bs 449,86 16,1 6,04

    Bs 674,79 16,38 9,21

    Bs 899,72 16,25 12,18

    Bs 1.124,65 16,45 15,42

    Bs 1.349,58 16,29 18,32

    Bs 1.574,51 16,37 21,48

    Bs 1.799,44 16 23,99

    Bs 2.024,37 16,37 27,62

    137,31

    Antigüedad Acumulada Tasa de Interés Saldo

    Bs 225,50 16,64 3,13

    Bs 484,84 16,09 6,50

    Bs 744,18 16,52 10,24

    19,87

    157,18

    El cual hace un total por antigüedad de 60 días de salario integral el cual arroja la cantidad de Bs.F. 2.768,55 más Bs. 157,18 de intereses sobre prestaciones sociales y se evidencia que al folio 367 que le cancelaron por antigüedad la cantidad de Bs. 3.817,20, estando suficientemente cancelado dicho concepto, el cual es improcedente. Así se decide.-

  49. Vacaciones y Bono Vacacional 2010-2011, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días de vacaciones y 7 de bono vacacional, siendo 22 días que multiplicado por Bs. 40,79 arroja cantidad de Bs.F. 897,38 y se evidencia al folio 367, que le cancelaron por estos conceptos la cantidad de Bs. 1.399,64 estando suficientemente cancelado dicho concepto, el cual es improcedente. Así se decide.-

  50. Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado 2011-2012, el cual le corresponde fraccionado por cuanto sólo laboró por tres meses, y le corresponde 6 días que multiplicado por Bs. 46,92 arroja la suma de Bs. 281,52 por ambos conceptos y se evidencia que al folio 367 le cancelaron por Vacaciones la cantidad de Bs. 254,48 y por Bono Vacacional Bs. 127,24 estando suficientemente cancelado dicho concepto, el cual es improcedente. Así se decide.-

  51. Utilidades 2010: de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador 30 días por cuanto de las pruebas se evidencia que le cancelaban 30 días que multiplicado con el salario del ejercicio fiscal del 2010 Bs. 40,79 arroja la suma de Bs. 1.223,70 y no se evidencia de las pruebas que la misma haya sido pagada, por lo que resulta procedente en derecho. Así se decide.-

  52. Utilidades fraccionadas 2011, desde enero hasta julio 2011, el cual le corresponde 17,5 días que multiplicado por el último salario Bs. 46,92 arroja la cantidad de Bs. 821,10 y se evidencia al folio 367 que le cancelaron por utilidades la cantidad de Bs. 1.113,35 estando suficientemente cancelado dicho concepto, el cual es improcedente. Así se decide.-

  53. Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son procedente, en virtud que quedó demostrado el despido injustificado. Y le corresponde:

    -Por Indemnización sustitutiva de preaviso literal c) la cantidad de 45 días.

    -Por Indemnización por despido injustificado numeral 2) le corresponde 30 días.

    Arrojan un total de 75 días a salario integral Bs. 51,87 la cantidad de Bs. 3.890,25. Así se decide.-

    Siendo un total por todos los conceptos demandados y resultados procedentes la cantidad de Bs. 5.113,95, que le corresponde cancelar a la sociedad mercantil INTEGRAL DE SERVICIOS DE PROTECCIÓN, C.A. al ciudadano O.R.R.C.. Así se decide.-

    Todos montos condenados a favor de los accionantes detallados de la siguiente forma:

    Siendo un total por todos los conceptos demandados y resultados procedentes la cantidad de Bs. 4.261,95 que le corresponde cancelar a la sociedad mercantil INTEGRAL DE SERVICIOS DE PROTECCIÓN, C.A. al ciudadano YOHNYS J.G.R.. Así se decide.-

    Siendo un total por todos los conceptos demandados y resultados procedentes la cantidad de Bs. 5.996,85, que le corresponde cancelar a la sociedad mercantil INTEGRAL DE SERVICIOS DE PROTECCIÓN, C.A. al ciudadano F.R.B.B.. Así se decide.-

    Siendo un total por todos los conceptos demandados y resultados procedentes la cantidad de Bs. 3.104,40 que le corresponde cancelar a la sociedad mercantil INTEGRAL DE SERVICIOS DE PROTECCIÓN, C.A. al ciudadano J.A.A.M.. Así se decide.-

    Siendo un total por todos los conceptos demandados y resultados procedentes la cantidad de Bs. 7.800,00 que le corresponde cancelar a la sociedad mercantil INTEGRAL DE SERVICIOS DE PROTECCIÓN, C.A. al ciudadano W.S.P.. Así se decide.-

    Siendo un total por todos los conceptos demandados y resultados procedentes la cantidad de Bs. 3.104,40 que le corresponde cancelar a la sociedad mercantil INTEGRAL DE SERVICIOS DE PROTECCIÓN, C.A. al ciudadano R.D.J.P.P.. Así se decide.-

    Siendo un total por todos los conceptos demandados y resultados procedentes la cantidad de Bs. 3.112,20 que le corresponde cancelar a la sociedad mercantil INTEGRAL DE SERVICIOS DE PROTECCIÓN, C.A. al ciudadano EDIPSON A.R.R.. Así se decide.-

    Siendo un total por todos los conceptos demandados y resultados procedentes la cantidad de Bs. 5.113,95, que le corresponde cancelar a la sociedad mercantil INTEGRAL DE SERVICIOS DE PROTECCIÓN, C.A. al ciudadano O.R.R.C.. Así se decide.-

    De este modo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (Caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (31-7-2011) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Haciendo el respectivo corte desde la finalización de la relación laboral hasta el 06 de mayo de 2012 de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (Tasa promedio entre la activa y pasiva) y a partir del 07 de mayo de 2012, de conformidad con el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. (Tasa activa). Así se decide.-

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia n° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (31-7-2011), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (19-10-2011), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 2 de abril de 2013. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada sociedad mercantil INTEGRAL DE SERVICIOS DE PROTECCIÓN, C.A. (I.S.P.), en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 2 de abril de 2013. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos YOHNYS J.G.R., F.R.B.B., J.A.A.M., W.S.P., R.D.J.P.P., EDIPSON A.R.R. y O.R.R.C., en contra de la sociedad mercantil INTEGRAL DE SERVICIOS DE PROTECCIÓN, C.A. (I.S.P.). CUARTO: SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos YOHNYS J.G.R., F.R.B.B., J.A.A.M., W.S.P., R.D.J.P.P., EDIPSON A.R.R. y O.R.R.C., en contra de la sociedad mercantil CONSTRUTORA N.O. S.A. QUINTO: SIN LUGAR, la c.e.g. realizada a la sociedad mercantil C. A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, y la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS. INTERFIANZAS, C.A. SEXTO: SE REVOCA, el fallo apelado. SÉPTIMO: NO SE CONDENA EN COSTAS, dada la parcialidad del fallo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). En Maracaibo; a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). AÑO 203 DE LA INDEPENDENCIA Y 154 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    EL SECRETARIO,

    ABG. L.M.M.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.). Anotada bajo el n° PJ0142013000067

    EL SECRETARIO,

    ABG. L.M.M.

    ASUNTO: VP01-R-2013-000167

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