Decisión nº 253-10 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteMoraima Carolina Vargas Jaimes
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA CINCO

Caracas, 02 de Agosto de 2010

200° y 151°

Nº 253-10.-

PONENTE: DRA. M.C.V.J..-

CAUSA N° S5-10-2690

Corresponde a esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26/05/2009, por los Abogados YOHNY J.G.R., M.T.Z. y P.E.F., en su carácter de Fiscal Centésimo Cuarto y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésima Cuarta del Area Metropolitana de Caracas, los primeros y Fiscal Sexagésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de Mayo de 2010, a cargo de la Dra. M.V.E.M., mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano L.A.Z.R., de conformidad con el numeral 3, primer supuesto del artículo 318, 48.8 y 322, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I

DE LA DECISION IMPUGNADA

Corre inserto a los folios 99 al 138 de la séptima pieza del expediente, decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de Mayo de 2010, en la que se dejó constancia textualmente de lo siguiente:

(…Omissis…)

PRIMERO

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

El presente proceso penal se sigue al ciudadano ZAMBRANO R.L.A., quien es de nacionalidad venezolana, natural de SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA, nacido en fecha 18-03-1965, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficios FUNCIONARIO POLICIAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hijo de M.M.D.Z. (V) y C.A. ZAMBRANO (F), residenciado en: CALLE EL VIVERO, SECTOR LOS SAMANES, CASA N° 88-184, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.229.103.

SEGUNDO

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Consta en el expediente, en la pieza 1, folios 245 al 269, escrito de acusación presentado por los ciudadanos TUTANKAMEN H.R. e IRDE CAPOTE MENDOZA, en su condición de Fiscales, Titular y Auxiliar, de la Fiscalía 107° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano L.A.Z.R., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 (actual) del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es ratificada en la apertura del debate oral y público, por los ciudadanos E.B. y J.G., Fiscales 65° y 104° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en ese orden, donde se explanan los hechos en los siguientes términos: “Es el caso que en fecha Miércoles 19 de Febrero de 2003, siendo aproximadamente las seis de la tarde, el adolescente; ……, , se encontraba en compañía de su amigo J.A.M., en la Esquina de Socarrás, frente a Seguros Orinoco en La Hoyada, vendiendo jugos naturales, a lo cual se dedicaba todas las tardes, por distintas razones se trasladan hasta la Calle la Hoyada, Esquina El Coliseo, observando una situación de violencia, por cuanto funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, trataban de frustrar un robo del que estaba siendo objeto una de sus compañeras, se escuchan unos disparos y las personas del sector se tornaron violentas, es entonces cuando el ciudadano L.A.Z. (sic) RODRIGUEZ, quien actuando con poca previsión e imprudencia desenfundó su arma de reglamento y efectuó dos disparos al aire, encontrándose asomado el adolescente …., en la esquina de Coliseo, en un plano superior a donde el imputado efectuó los disparos, resultando el joven mortalmente herido de (sic) en la región parietal derecha a izquierda, siendo trasladado de emergencia al hospital Dr. J.M.V. donde falleció por Traumatismo Cráneo Encefálico Severo por Herida Por Arma de Fuego.”

III

DEL DERECHO

Consta en el expediente, en la pieza 1, folios 245 al 269, escrito de acusación presentado conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, al término de la audiencia preliminar y en presencia de las partes, el Tribunal de Control debe:

…1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible; 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima; 3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; 4. Resolver las excepciones opuestas; 5. Decidir acerca de medidas cautelares; 6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; 7. Aprobar los acuerdos reparatorios; 8. Acordar la suspensión condicional del proceso; 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral...

SEGUNDO (SIC)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Cabe destacar que el hecho objeto del proceso, tiene lugar el 19 de febrero de 2003, data en la que se verifica el deceso del adolescente (identidad omitida en atención al contenido de los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a consecuencia de “Traumatismo Cráneo Encefálico Severo por Herida Por Arma de Fuego”, según disparos efectuados por el ciudadano L.A.Z.R., quien se desempeña como funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y se encontraba en labores oficiales, en compañía de otros funcionarios del mismo cuerpo, frustrando la comisión de un delito de robo del que estaba siendo victima una de sus compañeras, y es cuando, según refiere la Vindicta Pública, de manera imprudente, acciona su arma de fuego, efectúa dos disparos al aire, que impactan en la humanidad del agraviado, hoy occiso, ocasionándole la herida mortal antes señalada.

Con ocasión a ello, en fecha 19 de febrero de 2003, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, ordena el inicio de la correspondiente averiguación penal, recabando, por medio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las diligencias pertinentes, cursando en actas las siguientes:…OMISSIS…

Es así que el Ministerio Público, representado por la Fiscalía Centésima Séptima del Area Metropolitana de Caracas, presenta como acto conclusivo de la investigación, en fecha 31 de enero de 2006, escrito acusatorio en contra del ciudadano L.A.Z.R. (sic), por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 (actual 409) del Código Penal, en relación con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de un adolescente de 15 años de edad (identidad omitida en tención (sic) al contenido de los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

La causa es recibida, vía distribución, en el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de febrero de 2006, fijándose la celebración de la audiencia preliminar, para el día 28 de febrero de 2006, constando en actas, las siguientes actuaciones practicadas en la mencionada sede judicial:

Acta de fecha 23 de febrero de 2006, donde consta nombramiento y revocatoria de defensa, por parte del entonces imputado L.A.Z.R..

Se recibe en el Tribunal de Control, el 24 de febrero de 2006, querella interpuesta por el ciudadano AUSPY VILLEGAS GARCIA, miembro del Area de Defensa y Rehabilitación de la Asociación Civil RED DE APOYO POR LA JUSTICIA Y LA PAZ, en representación de la ciudadana X.T. (sic) M.B., en su carácter de victima.

Se recibe en el Tribunal de Control, en la misma fecha, 24 de febrero de 2006, escrito suscrito por la defensa del imputado, representada por los Abogados en ejercicio M.E.R.S. y A.D.R.C..

Auto de fecha 03 de marzo de 2006, donde, entre otros particulares, el Tribunal de Control acuerda reiniciar el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, y fija la misma para el 28 de marzo del mismo año, librando las boletas de notificación correspondientes.

Se recibe en el Tribunal de Control, en fecha 23 de marzo de 2006, escrito suscrito por la defensa del imputado, representada por los Abogados en ejercicio M.E.R.S. y A.D.R.C., donde explanan sus argumentos de defensa contra la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de su patrocinado.

Auto de fecha 28 de marzo de 2006, difiriendo el acto de la audiencia preliminar para el 21 de abril del mismo año, motivado a que en esa fecha se encontraban fijados otros actos.

Acta de fecha 20 de abril de 2006, donde consta la comparecencia ante la sede del Tribunal de Control, del ciudadano L.A.Z.R., solicitando el diferimiento de la audiencia preliminar por motivos de salud.

Auto de fecha 21 de Abril de 2006, donde el Tribunal de Control acuerda diferir la audiencia preliminar para el 22 de mayo de 2006.

Acta de fecha 22 de mayo de 2006, donde consta la comparecencia ante la sede del Tribunal de Control, del ciudadano L.A.Z.R., solicitando el diferimiento de la audiencia preliminar por motivos de salud.

Auto de fecha 22 de mayo de 2006, donde el Tribunal de Control acuerda diferir la audiencia preliminar para el 08 de junio del mismo año.

Diligencia recibida el 08 de junio de 2006, donde el Fiscal Centésimo Séptimo del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, solicita el diferimiento de la audiencia preliminar fijada para ese mismo día.

Auto de fecha 08 de junio de 2006, donde el Tribunal de Control acuerda diferir la audiencia preliminar para el 06 de julio del mismo año.

Auto de fecha 06 de julio de 2006, donde el Tribunal de Control acuerda diferir la audiencia preliminar para el 01 de agosto de 2006, por incomparecencia del representante del Ministerio Público.

Escrito recibido en sede judicial, donde los defensores del imputado solicitan el diferimiento de la audiencia preliminar fijada para el 1 de agosto de 2006, por cuanto deben comparecer a otro acto.

Auto de fecha 01 de agosto de 2006, donde el Tribunal de Control acuerda diferir la audiencia preliminar para el 29 de agosto del mismo año.

Auto de fecha 14 de agosto de 2006, donde el Tribunal de Control, difiera la audiencia preliminar pautada para el 29 de ese mes y año, en razón de la Circular N° 086, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Auto de fecha 28 de Septiembre de 2006, donde el Tribunal de Control acuerda diferir la audiencia preliminar para el 245 (sic) de octubre del mismo año, por incomparecencia del imputado.

Auto de fecha 29 de octubre de 2006, donde el Tribunal de Control acuerda diferir la audiencia preliminar para el 22 de noviembre del mismo año, por incomparecencia del representante del Ministerio Público.

Auto de fecha 22 de noviembre de 2006, donde el Tribunal de Control acuerda diferir la audiencia preliminar para el 11 de enero de 2007, por incomparecencia del Ministerio Público.

En fecha 11 de Enero de 2006, se celebra ante el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el acto de la audiencia preliminar, al término de la cual, entre otros pronunciamientos, la Juez admitió en su totalidad la acusación fiscal en contra del ciudadano L.A.Z.R., por el delito de HOMICIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 (actual 409) del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictando el auto de apertura a juicio a que contrae el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 18 del mismo mes y año.

Son recibidas las actas, vía distribución, en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de febrero de 2007, practicándose las siguientes actuaciones:

Acta de fecha 27 de febrero de 2007, donde consta que se realiza sorteo ordinario de escabinos, a fin de constituir el Tribunal Mixto.

Auto de fecha 12 de marzo de 2007, oportunidad fijada para el acto de depuración de escabinos, donde es diferido el mismo para el 20 de marzo de 2007, en razón de la incomparecencia de los ciudadanos seleccionados como escabinos, constando igualmente la incomparecencia de la Representación Fiscal.

Acta de fecha 20 de marzo de 2007, donde en razón de la incomparecencia de uno de los ciudadanos seleccionados para participar como escabinos, se fijó para el día 26 de marzo de 2007, la realización de un nuevo sorteo extraordinario de escabinos.

Acta de fecha 26 de marzo de 2007, donde consta que se realizó sorteo extraordinario para la selección de escabinos, fijándose la celebración del acto de depuración de escabinos para el día 09 de abril de 2007.

Acta de fecha 09 de abril de 2007, donde es diferido el acto de depuración de escabinos, para el día 24 de abril de 2007, en razón de la incomparecencia de los ciudadanos llamados a participar como escabinos, constando asimismo la incomparecencia de todas las partes.

Se recibe en la sede judicial, en echa (sic) 16 de abril de 2007, escrito suscrito por los integrantes de la red de Apoyo por la Justicia y la Paz, quienes representan a la victima.

Decisión de fecha 24 de abril de 2007, donde el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara IMPROCEDENTE, la solicitud interpuesta por las integrantes de la Red de Poyo (sic) por la Justicia y por la Paz, en representación de la victima, referida a que se les notifique del acto de depuración de escabinos.

Acta de diferimiento del acto de depuración de escabinos, de fecha 24 de abril de 2007, por incomparecencia de la defensa y de los ciudadanos seleccionados como escabinos, acordándose notificar al acusado a fin de que manifieste su voluntad o no de ser juzgado por el Tribunal Unipersonal.

Auto de fecha 20 de junio de 2007, donde el tribunal acuerda librar notificación a los defensores del ciudadano L.A.Z.R., a objeto de que su defendido manifieste su voluntad o no de ser juzgado por el Tribunal Unipersonal.

Acta de fecha 02 de julio de 2007, donde consta la comparecencia del acusado L.A.Z.R., ante el Tribunal de Juicio, así como su voluntad de ser juzgado por el Tribunal Unipersonal.

Decisión de fecha 06 de julio de 2007, donde el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acuerda la solicitud interpuesta por el acusado L.A.Z.R., en el sentido de prescindir de la convocatoria del Tribunal Mixto, y en consecuencia, fija el acto del juicio oral y público, para el día 18 de septiembre de 2007. Constan notificaciones a las partes y demás personas llamadas a intervenir en el juicio.

Acta de diferimiento de juicio oral y público, de fecha 18 de septiembre de 2007, motivado a que no se hizo efectiva la notificación a la victima, ciudadano (sic) X.M.B., fijándose como nueva fecha el 03 de octubre de 2007. Constan notificaciones a las partes, y demás personas llamadas a intervenir en el juicio.

Se recibe ante el Tribunal de Juicio, en fecha 28 de septiembre de 2007, escrito suscrito por el defensor del acusado, solicitando el diferimiento del debate oral pautado para el 03 de octubre de 2007, por cuanto debe asistir a otros actos.

Acta de diferimiento de juicio oral y público, de fecha 03 de octubre de 2007, motivado a la solicitud de la defensa; fijándose como nueva fecha el 10 de octubre de 2007. Constan notificaciones a las partes, y demás personas llamadas a intervenir en el juicio.

Acta de diferimiento de juicio oral y público, de fecha 10 de octubre de 2007, a solicitud de la victima, ciudadana X.M.B., fijándose como nueva fecha el 24 de octubre de 2007. Constan notificaciones a las partes, y demás personas llamadas a intervenir en el juicio.

Auto de fecha 16 de octubre de 2007, acordando copias simples solicitadas por la representación de la victima.

Auto de fecha 19 de octubre de 2007, acordando copias simples solicitadas por la defensa del acusado.

Acta de diferimiento de juicio oral y público, de fecha 24 de octubre de 2007, por incomparecencia de la Representación Fiscal, fijándose como nueva fecha el 12 de noviembre de 2007. Constan notificaciones a las partes, y demás personas llamadas a intervenir en el juicio.

Auto de fecha 13 de noviembre de 2007, donde el tribunal acuerda diferir el juicio oral y público, para el día 10 de enero de 2008, motivado a que en la fecha pautada, 12 del mismo mes y año, no hubo Despacho ni Secretaría. Constan notificaciones a las partes, y demás personas llamadas a intervenir en el juicio.

El 20 de enero de 2008, se realiza ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la apertura del juicio oral y público en la presente causa seguida al ciudadano L.A.Z. (sic) RODRIGUEZ, continuado (sic) su celebración los días 03, 11 y 26 de marzo, 07, 15, 21, 28 y 30 de abril, y concluyendo el 02 de mayo de 2008.

En fecha 09 de mayo de 2008, es publicada la sentencia proferida en juicio oral y público, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condena al ciudadano L.A.Z.R., a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, como autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, asimismo, a las penas accesorias de ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de Código Penal, en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Riela igualmente en las actas, auto de fecha 20 de mayo de 2008, donde la ciudadana M.D.V., se avoca al conocimiento de la causa, en razón a la Comunicación N° 995, de fecha 06 de mayo de 2008, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.

Autos de fecha 20 de mayo de 2008, donde el tribunal acuerda las copias simples solicitadas por la defensa del acusado y por la victima.

Se recibe en el Tribunal de Juicio, escrito de apelación suscrito por los Abogados en ejercicio M.E.R.S. y A.D.R.C., quienes en su carácter de defensores del acusado, apelan de la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de mayo de 2008, por el Juzgado O.d.P.I. en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Auto de fecha 10 de junio de 2008, donde el Tribunal de Juicio practica cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que culminó el debate oral y público, hasta el día de publicación del texto íntegro de la sentencia; al igual que desde esa fecha, los diez (10) días hábiles para interponer recurso de apelación de sentencia, y los cinco (05) días hábiles para la contestación del mismo.

Auto de fecha 10 de junio de 2008, y el oficio correspondiente, remitiendo las actuaciones procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a una sala de la Corte de Apelaciones.

Auto de entrada de actuaciones, vía distribución, de fecha 11 de junio de 2008, en la Sala 3 de la corte (sic) de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se designa como ponente al Dr. M.G.R.D..

Se recibe en la Alzada, en fecha 12 de junio de 2008, Comunicación mediante la cual el Tribunal de Juicio, remite escrito de contestación de la apelación, suscrito por los ciudadanos P.E.F.B. y Yohny J.G.R., en su carácter de Fiscales 65° y 104 del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en ese orden, consignado por la Vindicta Pública en el Tribunal de Juicio, en la misma data.

En fecha 21 de julio de 2008, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta decisión en la cual, entre otros particulares, admite el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, fijando la celebración de la audiencia para el cuarto día hábil siguiente.

Au8to de fecha 05 de agosto de 2008, donde la Alzada acuerda refijar el acto pautado para debatir la apelación, en cuanto al horario establecido, a solicitud de la representación de la Vindicta Pública.

En fecha 06 de agosto de 2008, se celebra, en la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia en virtud del recurso de apelación ejercido por la defensa del acusado de autos.

El 12 de diciembre de 2008, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emite fallo en el cual DCELARA CON LUGAR, la pretensión de la defensa del acusado L.A.Z.R., contra la sentencia condenatoria proferida el 09 de mayo de 2008, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decretando la NULIDAD ABSOLUTA de la misma, en conformidad con los artículos 191, en concordancia con el 190, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido en el vicio de ilogicidad, previsto en el artículo 452.2 Eiusdem; como consecuencia de ello, ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio distinto al que dictó la sentencia anulada.

El 18 de septiembre de 2008, se recibe en el Tribunal de Alzada, escrito donde los ciudadanos P.E.F.B. y Yohny J.G.R., en su carácter de Fiscales 65° y 104 del Ministerio Público del Area Metropolitana de caracas, presentan RECURSO DE CASACION, siendo que el 16 de enero de 2009, los defensores del acusado contestan el recurso de casación interpuesto por la Representación Fiscal.

En fallo proferido el 19 de marzo de 2009, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró INADMISIBLE el recurso de casación planteado por el Ministerio Público.

En fecha 13 de abril de 2009, son recibidas las actas procesales, vía distribución, en este Tribunal Vigésimo Cuarto en funciones de Juicio, realizándose las siguientes actuaciones en esta sede:

Auto de fecha 13 de abril de 2009, fijando la celebración del juicio oral y público para el 11 de mayo de 2009.

Auto de fecha 11 de mayo de 2009, donde el tribunal acuerda diferir el debate oral y público para el día 09 de junio de 2009, en razón de la Circular N° 029, de fecha 05 de mayo de 2009, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.

Auto de fecha 09 de junio de 2009, donde el tribunal acuerda diferir el debate oral y público para el día 13 de julio de 2009, en razón de la Circular N° 29, de fecha 05 de mayo de 2009, emanada de la Presidencia sede este Circuito Judicial Penal.

Auto de fecha 14 de julio de 2009, donde la Juez a cargo de Despacho para la data, Y.B., acuerda diferir el debate oral y público para el día 11 de agosto de2009 (sic) en razón del principio de inmediación.

Auto de fecha11 (sic) de agosto de 2009, donde ese (sic) acuerda diferir el debate oral y público, a solicitud de la defensa, fijándose como nueva fecha para su celebración el 22 de septiembre de 2009.

Acta de diferimiento de juicio oral y público, de fecha 22 de septiembre de 2009, por incomparecencia de la victima, ciudadana X.T.M., fijándose como nueva fecha, el día 27 de octubre de 2009.

Acta de diferimiento de juicio oral y público, del 27 de octubre de 2009, a solicitud de la defensa, motivado a reposo médico del acusado, fijándose como nueva fecha para su celebración, el 18 de noviembre de 2009.

Auto de fecha 18 de noviembre de 2009, donde se difiere el juicio oral y público, por incomparecencia de la Representación Fiscal, para el días 11 de enero de 2010.

Auto de fecha 02 de febrero de 2010, donde se ha constar que el 11 de enero del mismo año no hubo Despacho ni Secretaría, motivo por le (sic) cual se difiere el debate oral y público pautado para esa fecha, para el día 10 de febrero de 2010.

Auto de fecha 10 de febrero de 2010, donde la Juez encargada de este Despacho para la data, Y.B., acuerda diferir el juicio oral y público, para el día 03 de marzo de 2010, por cuanto quien suscribe se encontraba de reposo médico.

Acta de diferimiento de juicio oral y público, de fecha 03 de marzo de 2010, por incomparecencia del acusado de autos y de su defensa privada; se fijó como nueva fecha para su celebración, el día 05 de abril de 2010.

Auto de fecha 06 de abril de 2010, donde se difiere el juicio oral y público, para el día 27 de abril de 2010, motivado a que el 05 del mismo mes y año, oportunidad pautada para la realización del acto en comento, este tribunal no dio despacho ni secretaría.

Acta de diferimiento de juicio oral y público, de fecha 27 de abril de 2010, motivado a que según Resolución N° 104-10, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, fue encargada del Despacho la ciudadana Y.B., por un tiempo determinado; fijándose como fecha para la celebración del acto, el día 12 de mayo de 2010.

Es así que el doce (12) de mayo de 2010, tiene lugar en este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la apertura del juicio oral y público en la causa seguida al ciudadano L.A.Z.R., donde una vez impuesto el acusado de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en la Gaceta Oficial Extraoficial (sic) N° 5.930, de fecha 4 de Septiembre del 2009, específicamente del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , referente al Procedimiento por Admisión de los Hechos; del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que lo asisten, consagrados en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; se le comunicó detalladamente el hecho que se le atribuye, informándole que su declaración es un medio para su defensa, por lo que tiene derecho a declarar lo que estime conveniente; posteriormente, fue identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal , manifestando el mismo su voluntad de no admitir los hechos.

Este Tribunal, oída la manifestación del acusado en no admitir los hechos, procedió a declarar ABIERTO EL DEBATE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Texto Adjetivo Penal, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, así como la importancia y significado del acto; se hizo del conocimiento del acusado que durante el desarrollo del juicio, podía comunicarse con sus abogados en cualquier momento, salvo cuando rindiera declaración; que podría hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes; así como también abstenerse de declarar sin que ello lo perjudicara, de conformidad con lo establecido en los artículo 347 y 348 del Texto Adjetivo Penal.

Cumplidas las formalidades anteriores, y presentadas las argumentaciones que sustentan la acusación por parte de la representación del Ministerio Público, procedió la Defensa Privada, representada por la Abogada en ejercicio A.R., a exponer lo siguiente:

“Buenos días, antes de entrar en materia de fondo, quisiera manifestarle al Tribunal, a los fines de que me entiendan mi planteamiento, voy hacer una breve exposición de los hechos: Tenemos que mi defendido L.A.Z., en fecha 19/02/2003, a través de llamada radiofónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se tuvo conocimiento que un joven falleció en La Hoyada, un joven de 15 años de edad; por la llamada radiofónica se apertura la investigación, y en el año 2005, la Fiscalía decide imputar a nuestro representado, dos años más tarde, esta representación imputa por el delito de homicidio culposo, en el cual se conoce desde el principio la victima-victimario, quiero hacer énfasis en que en la investigación no solamente se encontraban funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sino también funcionarios de la Policía Metropolitana a los cuales no se les llamó, ni se les imputó, únicamente se decidió a imputar al ciudadano ZAMBRANO L.A., por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en el año 2006 es cuando se realiza la audiencia preliminar y en fecha 20/02/2008 se apertura el juicio oral y público, el cual culminó el 09/05/2008, quedando condenado a cumplir una pena de cuatro año (sic) y seis meses de prisión. La defensa en su oportunidad ejerció recurso de apelación ante la Corte N° Tres, que decidió en su momento la realización de un nuevo juicio, y el Ministerio Público en fecha 12/12/2008 ejerció recurso de casación, el cual declaró inadmisible la Sala de Casación Penal en fecha 19/03/2009, por lo que desde que el Ministerio Público comenzó la investigación hasta la presente fecha han transcurrido siete años y seis meses, por lo que planteo incidencia de conformidad con el artículo 31 numeral 2° literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal y alega la prescripción de la acción penal a los fines de evitar dilaciones indebidas; solicito al Tribunal que se resuelva antes de continuar ya que hay transcurrido el tiempo establecido para la prescripción ordinaria, más la mitad del mismo, en el delito de Homicidio Culposo, el cual establece como pena 6 meses a cinco años y han transcurrido 7 años, siendo el término de (sic) medio 2 años y 9 meses, según el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, el cual prevé 3 años para la prescripción de este delito, por lo que opera la prescripción judicial según el artículo 110 del Código Penal, y de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal , esta representación de la defensa solicita se pronuncie antes de entrar al fondo del asunto. Es todo.”

Seguidamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31 primer aparte Eiusdem, se concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, a los fines de que exponga en relación con la excepción opuesta por la defensa, por lo que toma la palabra el ciudadano J.G.. Fiscal 104 del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, seguidamente la (sic) Fiscal del Ministerio Público expone:

Buenos días en cuanto a la incidencia al inicio antes de la apertura, observa el Ministerio Público que ciertamente han transcurrido siete años y siete meses, sin embargo, esta investigación se ha mantenido activa, se ha interrumpido en repetidas veces la prescripción, en la causa en cuestión fue imputado en el año 2005, la primera acción es consagrada en la norma adjetiva penal como interruptiva de la prescripción; corre un lapso nuevo, en el 2006 se celebró la audiencia preliminar y en el año 2008 se celebró el juicio y se condena al acusado de autos a cuatro años de prisión. La defensa apela y queda en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y empieza un nuevo lapso de prescripción; esta Sala hace una decisión donde acuerda la realización de un juicio oral y público por falta de motivación de la sentencia, y se ejerce recurso de casación, mandando a realizar simplemente un nuevo juicio, en un año los diferentes diferimientos que se han suscitado no son ni si quiera imputables al Tribunal o al Ministerio Público, la prescripción no se puede alegar por faltas ni por el Ministerio Público, podemos observar los diferimientos por causa del imputado. Solicito se desestime la solicitud de la defensa en la incidencia planteada y se declare sin lugar. Es todo

.

Por su parte, el Fiscal 65° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, ciudadano E.B., expone:

Esta Representación Fiscal quiere pronunciarse ante la incidencia planteada como una (sic) mecanismo o estrategia de la Defensa se respeta su criterio pero no se comparte, por las siguientes razones: En primer término, la defensa ha planteado que en el homicidio culposo se determina la responsabilidad victima-imputado desde el inicio; no quiero hacer énfasis en lo que es el homicidio culposo y es conocido por los legisladores, que todos los hechos delictivos y su ejecución no se realiza de manera idéntica a ningún otro, a través de la investigación se determina la responsabilidad. Sobre la excepción planteada por la defensa, tengo que ceñirme y compartir el criterio planteado por el compañero Fiscal: En primer término, esta prescripción existe en el artículo 108 y 110 del Código Penal, los tipos de prescripción sobre los hechos los cuales se esté realizando un hecho, ha hecho la defensa mención al numeral 5° del artículo 108; el hecho que le atribuye la fiscalía del Ministerio Público a la pena que debiera imponerse es de recordar la prescripción de la pena y la interrupción de la misma, la cual deja sin lugar a duda alguna es interruptible; la prescripción es interruptible por las diligencias de investigación que se le sigue, se inculpa de la misma excepción de la defensa la amplia actividad procesal dentro del caso que nos ocupa el acto de imputación y la consecuente audiencia preliminar, el juicio que concluyó y se apeló, incidencias que se suscitaron dentro del marco legal, no demuestran la interrupción invocada por la defensa. El M.T. ha sostenido esta tesis, creo que con ponencia de Dr. P.G., no recuerdo exactamente ahora cual es la decisión, sin embargo, la presentaré posteriormente al Tribunal a efectos de su ilustración, que sostiene que siempre y cuando en el proceso existan actuaciones se ve consecutivamente interrumpida la prescripción, cuando un proceso tiene tanta actuación procesal no puede ser invocada esta prescripción. También existe una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia acerca del pronunciamiento que tenga un juez en fase de control y juicio sobre un delito que ha sido interrumpido, salvo mejor criterio, mal pudiera un Tribunal en fase de juicio pronunciarse sobre la prescripción sin la verificación del hecho de la responsabilidad que le atribuye al imputado, no puede haber prescripción si no hay delito y después de previa verificación del delito es que opera la prescripción, y del pronunciamiento del sobreseimiento, ha precluido. Por lo antes expuesto, debe declarar sin lugar la incidencia planteada por la defensa. Es todo.

Así las cosas, este Tribunal procedió a emitir pronunciamiento, y en consecuencia, a “…declarar CON LUGAR la excepción opuesta por la Abogada en ejercicio A.R., defensora del acusado ZAMBRANO R.L.A., contenida en el artículo 31.2 literal b, del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa que se le sigue al prenombrado ciudadano, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 (actual 409) del Código Penal, en perjuicio de un adolescente (identidad omitida en atención al contenido de os (sic) artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al extinguirse la acción penal al haber operado la prescripción judicial por el transcurso del tiempo; todo ello conforme a o (sic) dispuesto en los artículos 318.3 primer supuesto, 48.8 y 322, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 110, 108,5 y 109 del Código Penal.”

El pronunciamiento antes emitido, obedece a las siguientes consideraciones de derecho:

Con respecto a las causa (sic) de la acción penal, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 48.8, que “[s]on (sic) causas de extinción de la acción penal… La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella,”

La acción penal prescribe, es decir, se extingue por el transcurso de un cierto lapso de tiempo, sin que el delito sea perseguido. Esta prescripción de la acción es de naturaleza extintiva. Así, la figura en estudio es un instituto liberador en cuya virtud –por el transcurso del tiempo y ante la incapacidad de los órganos de persecución penal de cumplir su tarea– el Estado, conocedor de esta situación, autoriza a poner fin a la “acción penal” ya intentada o por entablarse.

Su naturaleza jurídica es objeto de discusión doctrinaria, según se le asigne el origen penal, procesal o mixto, dependiendo de lo cual se le suelen otorgar diversos fundamentos teóricos; el transcurso del tiempo, la desaparición de los rastros y efectos del delito (la llamada teoría de la prueba), la presunción de buena conducta, el olvido social del hecho, la no necesidad de la pena, el fin de la pena, entre otros.

En el fundamento científico de la prescripción de la acción penal se señalan dos concepciones; una, que encuentra su razón en el olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo; la otra, que la justifica como una pena para la negligencia del acusador. Pero casi todas las legislaciones, incluyendo la nuestra, han acogido el primer concepto, de olvido de presunto delito y este olvido suprime la necesidad de castigar y es reconocido por la ley como presunción invencible, juris et de juris.

En cuento a la prescripción de la acción penal, tanto la Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional del M.T. de la república (sic), han dictado decisiones cuyo estudio debe tenerse presente a fin de considerar el caso que nos ocupa, con miras a afinar un criterio que permita determinar si estamos frente a una acción evidentemente prescrita conforme a la regulación de derecho que fundamenta la prescripción, dichas sentencias informan suficientemente sobre las características y la naturaleza del instituto de la prescripción.

Así, tenemos que, en Sentencia Número 069, de fecha 14 de marzo de 2006, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia define a la prescripción de la acción penal como “la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador, quien para tales efectos, dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción legal u ordinaria de la acción penal, en el artículo 109 “eiusdem” el comienzo de la prescripción y en el artículo 110 “ibidem” la interrupción de la prescripción de la acción penal y la prescripción judicial, procesal o extraordinaria”. En la misma sentencia, la Sala Penal define su naturaleza, al erigir a la prescripción de la acción penal como “materia de orden público constitucional”, al señalar “[es] la prescripción de la acción penal materia de orden público constitucional, en atención a la sentencia N° 3.242 de fecha 12-12-2002 dictada por la Sala Constitucional de este M.T.…”.

Por su parte, en Sentencia Número 069, del 14 de marzo de 2006, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, define la prescripción de la acción penal como “la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador”. En la misma sentencia, la Sala define su naturaleza, al erigir a la prescripción de la acción penal como “materia de orden público constitucional ..En atención a la sentencia N° 3.242, de fecha 12-12-202002 dictada por la Sala Constitucional de ese M.T.…”…OMISSIS…

Es menester puntualizar entonces, que si uno de los cimientos que explican esta institución es el transcurso del tiempo, parece lógico que ella esté sometida a unos términos precisos. En efecto, si se trata de delitos sancionados con pena privativa de libertad, los periodos de tiempo que determinan la prescripción de los delitos varían según la gravedad de la infracción.

En este sentido, el Artículo 108 del Código Penal establece lo siguiente:

Artículo 108. Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

  1. - Por quince años, si el delito mereciera pena de presidio que exceda de diez año (sic).

  2. - Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez.

  3. - Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.

  4. - Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

  5. - Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.

  6. - Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de la profesión.

  7. - Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a cientos (sic) cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes.

    Con base en la norma transcrita precedentemente, esta Juzgadora pasa de seguido a calcular el tiempo de prescripción de la acción, no sin antes señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho que la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, y el Tribunal deberá declararla por el simple transcurso del tiempo y esta debe calcularse con base al término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en consideración las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes, y en este sentido se ha pronunciado el M.T. de la República, al señalar que para “…[el cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el termino medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicables, según el artículo 37 del Código Penal. (Sentencia N° 385, Sala de Casación Penal. Expediente N° CO5-0032 de fecha 31/06/205).

    Podemos observa que el delito que se le imputa a L.A.Z.R., en el presente proceso, es homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 (actual 409) del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero tomando en consideración el contenido de la Sentencia dictada en fecha 13 de Noviembre de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M., que establece que se debe calcular con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en consideración las circunstancias que la modifican, es decir, las agravantes en el presente caso, la sanción aplicable es de seis (06) meses a cinco 805) años de prisión. Cuya pena media normalmente aplicable es dos (02) años y nueve (09) meses de prisión, debiendo encuadrarse dicha pena al ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, es decir, la acción penal prescribe por tres años.

    Por otra parte, establece el artículo 109 del Código Penal, que la prescripción de la acción penal debe computarse, “para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración”. Resultando así evidente, que comienza a correr el lapso de prescripción establecido en la ley, según el delito de que se trate, desde la misma fecha en que se ha cometido el hecho punible, en el caso de infracciones penales consumadas, tal como lo refiere la norma parcialmente transcrita.

    Habida cuenta que, correspondiendo a la acción penal para perseguir el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 (actual 409) del Código Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 108.5 ejusdem, un lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, corresponde verificar a quien decide si, habiéndose perpetrado el hecho punible que nos ocupa, en fecha 19 de febrero de 2003, data en la que ocurre el deceso del adolescente (identidad omitida en atención al contenido de los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), operó la prescripción de la acción penal, o si, por el contrario, hubo algún acto interruptivo de la prescripción, de los establecidos en el artículo 110 del Código Penal.

    En este sentido, es importante destacar que el precitado artículo 110 del Código Penal, establece cuáles son los actos que interrumpen la prescripción de la acción penal señalando:

    Artículo 110.- Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.

    Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará Prescrita la acción penal.

    Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

    La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

    La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refiere sino a uno.

    Esta prescripción de excepción, especial, judicial o más bien procesal, requiere, a más del transcurso del tiempo, la existencia de un proceso y de un reo que está a derecho, a quien pueda considerarse parte en ese juicio, a todos los efectos legales. Por consiguiente, esta prescripción no es extintiva por el simple devenir del tiempo en forma legalmente ininterrumpida. Más bien, en beneficio del reo, hace cesar el procedimiento que se le sigue, por haberse prolongado éste, excesivamente, sin su culpa. Por eso, no puede operar antes del auto de detención o de sometimiento a juicio, no se interrumpe su curso y debe ser alegada por quien está a derecho y es parte en el juicio a los efectos de interponer recursos ordinarios y extraordinarios. El procesado puede tener interés en no alegarla, para demostrar su inocencia, y obtener sentencia absolutoria y quedar exento de la correspondiente responsabilidad civil. Es una prescripción de excepción, especial, judicial o procesal, en beneficio del procesado que la alega, y procede, entonces, Intuitu personae y no in rem. (Sentencia 03-08-72 GF 77 2E p.621 – Código Penal de Venezuela, B.P. CHIRIBOGA)….OMISSIS…

    Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación de imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción, por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo en forma sucesiva. Así mismo, de conformidad con dicha Sentencia, se toma la fecha de la primera declaración del imputado para comenzar a computar la prescripción…OMISSIS…

    Atendiendo entonces al criterio sostenido por el M.T. de la República, y siendo que el proceso que nos ocupa se ha mantenido vivo, no es posible tomar como referencia o base para la presente sentencia, la prescripción ordinaria de la acción penal, debiendo entonces atender a lo preceptuado en el artículo 110 del Código Penal, el cual establece la prescripción judicial o extraordinaria.

    El hecho delictivo ante el que estamos en presencia, como se dijo anteriormente, es un HOMICIOD (sic) CULPOSO, previsto y sancionado por el Código Penal, en el artículo 411 (actual 409), dicho delito merece una pena que oscila entre seis (06) meses y cinco (05) años de prisión, en relación con lo cual el mismo Código Sustantivo establece en su artículo 108.5, que “[s]alvo (sic) el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe… [p]or (sic) tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años…”.

    Establece el Código Penal, la regla general para la aplicación de las penas, cuando dispone en su artículo 37, que en un hecho punible castigado con una pena comprendida entre dos límites, el juzgador deberá tomar el término medio, siempre y cuando no existan circunstancias atenuantes o agravantes en la conducta realizada por el sujeto activo.

    Es por lo que esta Juzgadora, basándose en lo anteriormente dicho, tomó la pena media como la de dos (02) años y nueve (09) meses, para el hecho punible objeto de juicio, tomando como principio esa pena, la prescripción ordinaria sería de tres (03) años. Ahora bien, según lo que establece el artículo 110 ejusdem codex, en su primer aparte, serían tres (03) años más la mitad, la prescripción especial, que serían entonces cuatro (04) años y seis (06) meses.

    Así las cosas, en cuanto a la incidencia planteada por la defensa, quien se opone a la acción penal intentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ZAMBRANO R.L.A., fundada en la excepción establecida en el artículo 31.2 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prescripción, observa quien decide que la resolución de la presente excepción, se limita a un simple cálculo matemático por parte del juzgador, dirigido a verificar si efectivamente ha transcurrido el lapso establecido legalmente para que opere la prescripción judicial de la acción penal alegada.

    Así se observa que el hecho objeto del presente juicio, tuvo lugar el 19 de febrero de 2003, según refiere el Ministerio Público en el libelo acusatorio, admitido por el Tribunal de Control al término de la audiencia preliminar, y donde describe los hechos señalando que el adolescente hoy occiso (identidad omitida en atención al contenido de los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encontraba en compañía de su amigo J.A.M., en las inmediaciones de la Esquina de Socarrás, frente a Seguros Orinoco en la Hoyada, vendiendo jugos naturales, actividad a la que se dedicaba en las tardes, que posteriormente se trasladan hasta la calle La Hoyada , Esquina El Coliseo, observando una situación de violencia, donde unos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre éstos el acusado, intentaban frustrar un robo del que estaba siendo victima una de sus compañeras, se escuchan unos disparos, las personas del sector se tornan violentas, y es cuando el acusado de autos acciona su arma de fuego, efectuando dos disparos al aire, que logran impactar en la humanidad del adolescente hoy occiso, quien se encontraba asomado en la esquina de Coliseo, en un plano superior a donde efectuó los disparos el procesado, resultando mortalmente herido en la región parietal derecha a izquierda, es trasladado al Hospital Dr. J.M.V., donde falleció a consecuencia de traumatismo cráneo encefálico severo por herida por arma de fuego, hecho este calificado jurídicamente como Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, con la aplicación de la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Señala el Ministerio Público que se ha mantenido vivo el proceso, criterio este plenamente compartido por quien decide, según se desprende de la precedente narrativa de las diligencias practicadas tanto por la Vindicta Pública como en sede judicial, por lo que no siendo aplicable la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que esta se ha visto interrumpida sucesivamente, es por lo que la defensa alega que ha transcurrido el lapso de prescripción legal ordinario, más la mitad del mismo, esto es, la llamada prescripción judicial o extrajudicial contemplada en el artículo 110 del Código Penal, por lo que se hace menester entonces verificar si ha transcurrido el lapso de prescripción ordinario aplicable, tres años, más la mitad de mismo, es decir, cuatro (04) años y seis (06) meses, sin culpa del procesado.

    En este caso, tal como se señaló precedentemente, el hecho objeto de juicio acaeció el 19 de febrero del año 2003, en el año 2005 es cuando la Vindicta Pública efectúa el acto de imputación, presente formal acusación en contra de L.A.Z.R. celebrándose la audiencia preliminar en el año 2006, el debate oral y público en el año 2008, y con ocasión de los recursos de impugnación contemplados en la ley, ejercidos temporáneamente por las partes, es ordenada la celebración de un nuevo juicio oral y público, lo que ha retardado el proceso, sin constituir dilación indebida imputable ni al acusado, ni a la defensa, ni al Ministerio Público, ni al órgano jurisdiccional, sin embargo, resulta de meridiana claridad el hecho de que, desde el 19 de febrero de 2003, fecha en la que ocurre el hecho objeto de juicio, a la presente data, a la data, han transcurrido más de siete (07) años, dos (02) meses y veintitrés (23 días, tiempo este que supera con creces el lapso de prescripción aplicable, más la mitad del mismo, por lo que ciertamente ha operado la prescripción de la acción penal.

    Es importante destacar, nuevamente, que tal como lo señaló la Representación Fiscal, el proceso se ha mantenido vivo, por lo que no es posible aplicar la prescripción ordinaria, y en este punto, hace suyas el Tribunal las consideraciones expuestas, de forma vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la transcrita Sentencia N° 1.241, del 28 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., donde ratifica el criterio sostenido en la Sentencia N° 1.118, con carácter vinculante igualmente, emanada de la misma Sala, en fecha 25 de junio de 2001, en el caso “Rafael Alcántara Van Nathan”, supra transcrita, referidas no sólo a la prescripción ordinaria, en cuanto a que mientras el proceso se mantenga vivo se interrumpe sucesivamente la prescripción, sino además, en lo relativo a la mal llamada prescripción judicial o extrajudicial, a criterio de la sala, pues a diferencia de la ordinaria, que es susceptible de interrupción y de ser renunciada por el procesado, la prescripción judicial o extrajudicial, no es susceptible de interrupción alguna, es un lapso de tiempo que transcurre indefectiblemente, y que más que una prescripción, se asemeja a un término de caducidad, que produce “la extinción de la acción por decaimiento de la misma”, ella opera en el transcurso del proceso, y se computa desde la fecha en que ocurre el hecho punible.

    Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso se ha extinguido la acción penal, al haber operado la prescripción judicial por el transcurso del tiempo, ya que han transcurrido más de siete (07) años, dos (02) meses y veintitrés (23) días, desde el 19 de febrero de 2003, fecha en la que ocurre el deceso del adolescente (identidad omitida en atención a los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la data, tiempo este durante el cual se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado L.A.R.Z., sin que medie sentencia definitiva, y que supera con creces los cuatro (04) años y seis (06) meses, requeridos a la letra de los artículos 108.5 y 110 del Código Penal, para que opere la prescripción judicial de la acción penal para perseguir el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 (actual 409) del Código Penal.

    En razón de lo expuesto, resultaría a todas luces inoficioso, celebrar el debate oral y público, para determinar la existencia cierta del delito de homicidio culposo y la responsabilidad del acusado, cuando se encuentra evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, siendo que en todo caso sería el imputado quien manifestaría el interés en renunciar a la prescripción, que no es el caso, pues ha sido precisamente su defensa, en representación del acusado, quien ha planteado la existencia de una causal de extinción de la acción penal como lo es la prescripción judicial.

    Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA CON LUGAR la excepción propuesta por la Abogada en ejercicio A.R., defensora del acusado ZAMBRANO R.L.A., contenida en el artículo 31.2 literal “b”, del Código Orgánico Procesal Penal , y como consecuencia de ello, decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa que se le sigue al prenombrado ciudadano, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 (actual 409) del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al extinguirse la acción penal al haber operado la prescripción judicial por el transcurso del tiempo; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 318.3 primer supuesto, 48.8 y 322, todos del Código Orgánico Procesal Penal , en relación con los artículos 110, 108.5 y 109 del Código Penal. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, y de conformidad con lo previsto en los artículos 322 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA CON LUGAR la excepción opuesta por la Abogada en ejercicio A.R., defensora del acusado ZAMBRANO R.L.A., contenida en el artículo 31.2 literal “b”, del Código Orgánico Procesal Penal , y como consecuencia de ello, decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa que se le sigue al prenombrado ciudadano, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 (actual 409) del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al extinguirse la acción penal al haber operado la prescripción judicial por el transcurso del tiempo; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 318.3 primer supuesto, 48.8 y 322, todos del Código Orgánico Procesal Penal , en relación con los artículos 110, 108.5 y 109 del Código Penal. Y así se decide…”

    II

    DEL RECURSO DE APELACIÓN

    En fecha 26 de Mayo de 2010, los Abogados YOHNY J.G.R., M.T.Z.F.D.G. y P.E.F., en su carácter de Fiscal Centésimo Cuarto y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésima Cuarta del Area Metropolitana de Caracas, los primeros y Fiscal Sexagésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, interponen escrito de apelación en los siguientes términos:

    …OMISSIS…

    SEGUNDA PARTE

    Ahora bien, ciudadanos magistrados quienes hayan de conocer el presente Recurso de Apelación de Autos, en el presente caso, estos Representantes Fiscales se permiten señalar las siguientes consideraciones:

    En primer término tal como lo establece el artículo 110 de nuestra norma sustantiva penal: “se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal, por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria” siendo el caso, ciudadano (sic) magistrados que en la presente causa, el acusado L.A.Z.R., fue condenado en fecha 09 de mayo de 2008, a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, como autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, asimismo, a las penas accesorias de ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por lo que se observa que evidentemente este es un acto interruptivo de la prescripción de la acción penal y en consecuencia debió comenzar a computarse un nuevo lapso, ello a tenor de lo que dispone el artículo 110 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido la defensa interpuso escrito de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de mayo de 2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, referente a la condenatoria del acusado, entendiéndose esto como una actuación procesal consecutiva de los actos ya generados, tal como lo establece taxativamente la referida norma en su encabezamiento.

    Seguidamente en data 12 de diciembre de 2008, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emite fallo en el cual DECLARA CON LUGAR, la pretensión de la defensa del acusado L.A.Z.R., contra la sentencia condenatoria proferida el 09 de mayo de 2008, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decretando la NULIDAD ABSOLUTA de la misma, en conformidad con los artículos 191, en concordancia con el 190, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido en el vicio de ilogicidad, previsto en el artículo 452.2 Eiusdem; como consecuencia de ello, ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio distinto al que dictó la sentencia anulada.

    Considerándose nuevamente a criterio de quienes suscriben y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, que estamos en presencia de una nueva interrupción a la prescripción y por lo tanto el reinicio de un nuevo cómputo.

    Es así como en fecha doce (12) de mayo de 2010, tiene lugar en ese Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la apertura del juicio oral y público, teniéndose esta como una nueva interrupción.

    Así las cosas, y verificado el contenido de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que en gran parte de las dilaciones presentadas durante el proceso fueron imputables al acusado, en este sentido nos permitimos señalar los siguientes diferimientos:

    -Auto de fecha 11 de Agosto de 2009, donde ese acuerda diferir el debate oral y público, a solicitud de la defensa, fijándose como nueva fecha para su celebración el 22 de septiembre de 2009.

    -Acta de diferimiento de juicio oral y público, del 27 de octubre de 2009, a solicitud de la defensa, motivado a reposo médico del acusado, fijándose como nueva fecha para su celebración, el 18 de noviembre de 2009.

    -Acta de diferimiento de juicio oral y público, de fecha 03 de marzo de 2010, por incomparecencia del acusado de autos y de su defensa privada; se fijó como nueva fecha para su celebración, el día 05 de abril de 2010.

    En este sentido es necesario advertir que el contenido de la tantas veces mencionada norma establece de manera clara: “…sin culpa del imputado”, observándose claramente que el acusado ha solicitado diferimientos en varias ocasiones, no imputable a la Fiscalía ni al órgano jurisdiccional.

    Realizadas como han sido las consideraciones anteriores, resulta insólito que en la presente causa, la honorable juez, no haya tomado en cuenta los actos interruptivos antes de haber esgrimido la insustancial decisión que deja sin justicia a una familia humilde como es la del adolescente hoy occiso (se omite identidad conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño (sic), Niña (sic) y Adolescentes) de 17 años de edad.

    Así las cosas, asombra a estos Representantes de la Fiscalía que en todo el proceso, el acusado de autos, manifestó que al momento de cometer el hecho se encontraba en ejercicio de sus funciones policiales, situación ésta que no fue tomada en consideración por la juez y es bien conocido por los profesionales del derecho que no opera la prescripción en los delitos en los cuales se haya vulnerado los derechos fundamentales, tal como lo es el derecho a la vida, que fue el bien jurídico quebrantado en la presente causa, por parte de un funcionario policial activo y en ejercicio de sus funciones, esto se conoce como violación a los derechos humanos, delitos éstos que no prescriben.

    SOLICITUD FISCAL

    …OMISSIS…ya que en el caso que nos ocupa no puede operar la prescripción, toda vez que se había obtenido una sentencia condenatoria y la defensa intento los recursos que consideró pertinentes; recursos éstos que fueron declarados con lugar e interrumpen de pleno derecho la prescripción de la acción penal, así como tampoco hay un decaimiento o falta de impulso procesal por las partes, en consecuencia tampoco ha transcurrido el tiempo para que opere la prescripción judicial invocada por la defensa y convalidada por el Tribunal…OMISSIS…

    Otro punto a considerar, ciudadanos magistrados, es el referente a que el hoy acusado para el momento de los hechos, se encontraba franco de servicio, sin embargo él mismo decide constituirse en comisión y trasladarse a la Hoyada, sitio donde ocurrieron los hechos, donde causa la muerte al adolescente (se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) de 17 años de edad, en conclusión se encontraba en el ejercicio de sus funciones, transgrediendo de esta forma derechos humanos, los cuales son imprescriptibles, por lo que en conclusión solicitamos que sea ADMITIDA en cuanto a derecho se requiere el presente recurso ordinario de apelación, se le de curso legal correspondiente y en definitiva declare CON LUGAR, el recurso interpuesto ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia con Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada el 19 de Mayo de 2010, mediante la cual acuerda el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por prescripción de la acción Penal; y en consecuencia se ANULE LA DECISION DEL TRIBUNAL A QUO, y en su lugar se ORDENE LA APERTURA DEL JUIICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa seguida al ciudadano ZAMBRANO R.L.A., y PEDIMOS ASI SE DECLARE…

    .

    DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

    Revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal Superior Colegiado que la Defensa Privada del acusado L.A.Z.R., Abogados M.E.R.S. y A.D.R.C., dieron contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:

    “…OMISSIS…

    IV

    INFRACCION DENUNCIADA POR LOS CIUDADANOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO

  8. - En el Capítulo SEGUNDA PARTE, intitulado, los Fiscales del Ministerio Público expresan:

    (…)En primer término tal como lo establece el artículo 110 de nuestra norma sustantiva penal: “se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal, por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria” siendo el caso, ciudadano (sic) magistrados que en la presente causa, el acusado L.A.Z.R., fue condenado en fecha 09 de mayo de 2008, a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, como autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, asimismo, a las penas accesorias de ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por lo que se observa que evidentemente este es un acto interruptivo de la prescripción de la acción penal y en consecuencia debió comenzar a computarse un nuevo lapso, ello a tenor de lo que dispone el artículo 110 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido la defensa interpuso escrito de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 9 de mayo de 2008, por el Juzgado de Instancia en Funciones de Juicio…(…)

    Seguidamente en data 12 de diciembre de 2008, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emite fallo en el cual declara Con Lugar, la pretensión de la defensa del acusado L.A. Zambrano…(…)”

    Considerándose nuevamente a criterio de quienes suscriben y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, que estamos en presencia de una nueva interrupción a la prescripción y por lo tanto el reinicio de un nuevo cómputo.

    Es así como en fecha doce (12) de mayo de 2010, tiene lugar en ese Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la apertura del juicio oral y público, teniéndose esta como una nueva interrupción.

    Así las cosas, y verificado el contenido de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que en gran parte de las dilaciones presentadas durante el proceso fueron imputables al acusado, en este sentido nos permitimos señalar los siguientes diferimientos:

    -Auto de fecha 11 de Agosto de 2009, donde ese acuerda diferir el debate oral y público, a solicitud de la defensa, fijándose como nueva fecha para su celebración el 22 de septiembre de 2009.

    -Acta de diferimiento de juicio oral y público, del 27 de octubre de 2009, a solicitud de la defensa, motivado a reposo médico del acusado, fijándose como nueva fecha para su celebración, el 18 de noviembre de 2009.

    -Acta de diferimiento de juicio oral y público, de fecha 03 de marzo de 2010, por incomparecencia del acusado de autos y de su defensa privada; se fijó como nueva fecha para su celebración, el día 05 de abril de 2010.

    En este sentido es necesario advertir que el contenido de la tantas veces mencionada norma establece de manera clara: “…sin culpa del imputado”, …

    Así las cosas, asombra a estos Representantes de la Fiscalía que en todo el proceso, el acusado de autos, manifestó que al momento de cometer el hecho se encontraba en ejercicio de sus funciones policiales, situación ésta que no fue tomada en consideración por la juez y es bien conocido por los profesionales del derecho que no opera la prescripción en los delitos en los cuales se haya vulnerado los derechos fundamentales, tal como lo es el derecho a la vida, que fue el bien jurídico quebrantado en la presente causa, por parte de un funcionario policial activo y en ejercicio de sus funciones, esto se conoce como violación a los derechos humanos, delitos éstos que no prescriben.(…)”

    V

    CONTESTACION A LA INFRACCION DENUNCIADA

  9. - Pues bien, ante estos planteamientos, tenemos que realizar ciertas consideraciones doctrinarias con respecto a la Institución de la Prescripción.

  10. - De forma general, la Prescripción como tal, es una obra del legislador que tiende a evitar la inseguridad jurídica y la prolongación indeterminada de situaciones no definidas dentro del proceso penal.

    En razón de ello, la ley establece un límite temporal a las acciones normativamente establecidas para la protección de los dere-chos (sic) en general.

    Podemos identificar su ámbito de aplicación tanto en la órbita del dere-cho (sic) privado (civil, comercial, etc.) como en el derecho penal, caracterizado éste como poseedor de la expresión de una coerción jurídica particularmente grave.

    En materia penal esta institución está concebida como una herramienta dirigida a impedir el inicio o la continuación del ejercicio de la acción por parte del Estado, o de la victima en el caso de delitos de acción privada, como consecuencia del tiempo transcurrido desde el mo-mento (sic) de la comisión del ilícito.

    Mediante la Prescripción el Estado “autolimita” su poder de castigar, constituyendo ello un obstáculo para que ejerza la acción penal o ejecute la pena, impidiendo el curso de aquella, o bien destruyendo el ya iniciado e incluso haciendo cesar la eficacia de la condena. Así culmina el proceso entablado, puesto que el transcurso del tiempo conlleva el olvido y el desinterés por el posible castigo del imputado…OMISSIS…

  11. - PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA O JUDICIAL

    Ya hemos señalado en los párrafos precedentes que la Prescripción en el Derecho Penal, es la extinción de la responsabilidad por el transcurso del lapso fijado por el legislador para perseguir el delito o la falta, incluso luego de quebrantada una condena.

    Es por tanto la prescripción, desde el punto de vista del Estado, una renuncia de éste a la pretensión punitiva, esto es, a la efectiva potestad de castigar; en tanto que para el delincuente, no es más que un medio legal de liberarse de las consecuencias penales de su hecho punible, por el efecto del transcurso del tiempo.

    Se admite que la facultad de penar es un atributo de la Soberanía del Estado, quien puede disponer de tal potestad, conforme a las disposiciones legales que auto limitan, en un Estado de Derecho, el ejercicio de los poderes soberanos. En términos de disposición del jus puniendi, encontramos que uno de los eventos que lo extinguen es la prescripción.

    No es fácil determinar el origen de ésta institución, aunque como muchas otras instituciones del derecho moderno, se dice surgida en el seno del Derecho romano: he de destacar, que la institución de la Prescripción Judicial, hoy vigente en nuestro ordenamiento sustantivo penal venezolano, es la única en el mundo.

    Como se estableció en los párrafos anteriores, en nuestro ordenamiento jurídico positivo, la prescripcón se admite como causa de extinción de la acción penal y de la pena. Los Artículos 108 al 112 del Código Penal. Título X, “De la extinción de la acción penal y de la pena”, determinan los plazos para la prescripción de la acción y de la pena, respectivamente; encontrándose dentro del mismo título, las restantes disposiciones legales que reglamente el instituto.

    El motivo de este estudio es analizar el concepto, requisitos y criterios que rigen la Prescripción Judicial o Extraordinaria.

  12. - CONCEPTO Y REQUISITOS PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCION JUDICIAL O EXTRAORDINARIA.

    Según lo expresa el Art. 110 del Código Penal, el curso de la prescripción de la acción penal se interrumpe por los siguientes actos procesales:

    -Por el pronunciamiento de la sentencia condenatoria;

    -por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare;

    -por el auto de detención;

    -por el auto de citación para rendir indagatoria;-y por las demás diligencias que le sigan;

    -y en los delitos que tienen un término de prescripción menor de un año, por cualquier otro acto de procedimiento.

    Ahora bien, cuando ocurre uno de estos actos, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero lo más significativo es que tal norma esta basada en las del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado en el año 1998 con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, que a su vez dio entrada al cambio de sistema: de inquisitivo a acusatorio.

    Pero establece el propio código, en este mismo artículo, que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada PRESCRIPCION JUDICIAL, que se configura “cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo”, lo que traerá como consecuencia que se declare prescrita la acción penal (Art. 110, primer aparte). Asimismo, si el hecho tiene asignado un lapso de prescripción menor de un año, si en ese término a partir del día en que comenzó a correr la prescripción, no se dicta sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal (Art. 110, segundo aparte).

    Debe señalarse, que la prescripción corre en relación al hecho punible, y, por tanto, para todos los que concurrieron en el hecho y, asimismo, la interrupción, como lo señala el Código Penal, trae efectos para todos, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno solo de los que han concurrido (Art. 110, último aparte); y cuando se trate de varios hechos punibles imputados a una sola persona, como lo señala el doctor Chiossone, la interrupción de la prescripción para un delito no se aplica a los demás.

  13. - los (sic) representantes de la Vindicta Pública, son quienes, a lo largo del proceso, han incurrido en dilaciones indebida (sic), toda vez, que, 1° Presentan acusación tres (3) años más tarde después de ocurrido los hechos; 2° Se evidencia tal y como lo plasma la Fiscalía, esta defensa no compareció en tres oportunidades, las cuales han sido debidamente justificadas ante el Tribunal aquo y no en la forma temeraria y de mala fe como lo quiere hacer ver la Fiscalía, así mismo, si verificamos a lo largo del proceso, quien tiene más incomparecencias en el proceso, podrá constatarse que en su mayoría recaen sobre las faltas del Ministerio Público. Si los Fiscales hubieran sido “exhaustivos” jamás habrían procedido como lo hicieron. En pocas palabras los Fiscales omitieron deliberadamente sus faltas u errores inexcusables, queriendo hacer responsable a la defensa y al acusado de las dilaciones que ha sufrido el proceso, cuando ellos, desde el principio han hecho caso omiso a la tutela judicial efectiva, evidenciándose que en este caso que no existen dilaciones indebidas por parte del acusado L.A.Z..

  14. - Por lo tanto, resulta claro que la decisión apelada no incurrió en ningún vicio denunciado por los apelantes, y, muy por el contrario, se encuentra ajustada a derecho y conforme a lo establecido en la Ley y los Principios Constitucionales y Procesales que regulan e informan sobre la institución de la prescripción.

    Asimismo, el Juez a quo haciendo uso de sus facultades que le confiere la Ley, y tomando en cuenta que el delito que se le imputa a L.A.Z., en el presente proceso, es el de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo409 del Código Penal, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente (sic), tomo en consideración el contenido de la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2001, con Ponencia de la Magistrados Dra. B.R.M., que establece que se debe calcular con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en consideración las circunstancias que la modifican, es decir, las agravantes en el presente caso, la sanción aplicable es de seis meses a cinco años de prisión, cuya pena media normalmente es de dos (2) años y (9) meses de prisión, debiendo encuadrarse dicha pena al ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, es decir, la acción penal prescribe por tres años.

    Por otra parte, establece el artículo 109 del Código Penal, que la prescripción de la acción penal debe computarse, “para hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración” Resultando así evidente, que comienza a correr el lapso de prescripción establecido en la Ley, según el delito que se trate, desde la misma fecha en que se ha cometido el hecho punible, en el caso de infracciones penales consumadas, tal como se refiere la norma parcialmente trascrita.

  15. - Atendiendo entonces al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, el cual establece la prescripción Judicial o extrajudicial, se evidencia que dicha norma encuadra perfectamente en el caso de marras, tal y como lo expresa la Juez Vigésima Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es por ello, que la Juzgadora basándose en la regla general para la aplicación de las penas, tomo la pena media como la de dos (2) años y nueve (9) meses, para el hecho punible objeto de juicio, tomando como principio esa pena, la prescripción ordinaria sería de tres años. Ahora bien según lo que establece el artículo 110 ejusdem codex, en su primer aparte, serían tres años más la mitad, la prescripción especial, que serían cuatro (4) años y seis (6) meses.

  16. - Así las cosas, resulta evidente que en el caso de marras se ha extinguido la acción penal, al haber operado de PRESCRIPCION JUDICIAL por el transcurso del tiempo, ya que han transcurrido siete /7) años, dos (2) meses y veintitrés (23) días, desde el 19 de febrero de 2003, tiempo en el cual se ha prolongado el juicio, sin culpa de esta defensa y mucho menos del imputado, como lo quiere hacer ver la representación fiscal, sin que medie sentencia definitiva, y que supera los cuatro (4)) años y seis (6) meses, requeridos en los artículos 108 ord 5° y 110 del Código Penal, para que opere la prescripción Judicial de la acción penal para perseguir el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado el (sic) artículo 411 (actual 409) del Código Penal.

  17. - La Juez de Juicio ejerció el debido y adecuado control del proceso al aplicar la institución de la prescripción, toda vez, que resultaría inoficioso, celebrar el debate oral y público, para determinar la existencia cierta del delito de Homicidio Culposo y la responsabilidad del acusado, cuando se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo. ASI PEDIMOS SEA DECLARADO.

    VI

    PETITORIO

  18. - Por todas las razones y consideraciones antes expuestas, pedimos que, para el caso de que fuere declarado admisible el RECURSOS (sic) DE APELACION interpuesto por los ciudadanos YOHNY J.G.R., M.T.Z. y P.E.F., Fiscales Centésimo Cuarto (104° del Area Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésima Cuarta (74°) (sic) del Area Metropiolitana de Caracas, en contra de la Decisión dictada por este Honorable Tribunal, en fecha 19 de Mayo de 2010, el cual DECLARO CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO por EXTINCUION DE LA ACCION PENAL al haber operado la PRESCRIPCION JUDICIAL, por el transcurso del tiempo, es por ello que el mismo debe ser declarado SIN LUGAR, POR SER TOTALMENTE IMPROCEDENTE EN DERECHO…”

    DE LA AUDIENCIA ORAL

    En fecha 12/07/2010, fue celebrada ante esta Sala de Corte de Apelaciones Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con las partes presentes, en la cual textualmente se señaló lo siguiente:

    “…Hoy, Lunes (12) de Julio del año dos mil diez (2010), siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), día fijado para que tenga lugar la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en las actuaciones signadas bajo el N° S5- 10-2690, seguida en contra del ciudadano L.A.Z.R., y constituida la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por los Jueces integrantes Dr. J.O.G. (Presidente), Dra. C.M.T. y Dra. M.C.V.J. (Juez Ponente), así como la Secretaria del Despacho Abg. T.F.D.G.; se procedió anunciar el acto con las formalidades de Ley, verificando la presencia del ciudadano ABG. P.F., en su carácter de Fiscal Sexagésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana X.M.B., en su condición de víctima, los ABGS. A.R. y M.R., en su carácter de Defensores, y el ciudadano L.A.Z.R., en su condición de acusado. Seguidamente, el Juez Presidente se dirige a la parte recurrente, representada por la Vindicta Pública Abg. P.F., quien manifestó, entre otras cosas, que el presente recurso de apelación contra la decisión emitida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal lo fundamentó conforme al artículo 447, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es una decisión que pone fin al proceso; que a los fines de ilustrar a esta Corte, indicó que en fecha 12/05/2010, el Juzgado de la Causa citan a los Representantes de las Fiscalias 104º y 65º del Ministerio Público para la celebración del juicio oral y publico, que siendo la fecha indicada para la apertura del debate y presentes las partes, la Defensa interpone la excepción contenida en el artículo 31, ordinal 2º, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la prescripción de la acción penal, computando el lapso a partir del 19/02/2003, pero que para esa fecha la Vindicta Pública aún no había imputado al ciudadano L.A.Z.; que a criterio de la parte recurrente, existen actos que interrumpen la prescripción de la acción penal, que el artículo 110 del Código Penal establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe con el pronunciamiento de la sentencia condenatoria, y las citaciones libradas al imputado, y si el juicio se prolongare sin culpa del imputado se declarara la prescripción de la acción penal, que en el presente caso hubo una sentencia condenatoria en contra del ciudadano L.Z., dictada en fecha 09/12/2008, que la Defensa interpuso recurso de apelación en contra de este fallo y en fecha 12/12/2008 la Sala Tres de la Corte de Apelaciones la anuló por falta de motivación, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral, por lo que a criterio de la parte recurrente, no hay un decaimiento de la acción penal; que en razón de la anulación declarada por la Corte de Apelaciones, conoce el Tribunal Vigésimo Cuarto en funciones de Juicio, quien cita a las partes para la celebración del juicio oral; que el juicio oral fue diferido en fechas 11/8/2009, 27/10/2009 y 03/03/2010, por enfermedad del acusado; que en base a los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, números 00-025 y 1118, la cual hacen referencia a los supuestos previstos en el artículo 110 del Código Penal, solicita a esta Alzada que se declare con lugar el recurso interpuesto y designe a otro Tribunal de Juicio a los fines que celebre un nuevo juicio oral y publico. Concluida la exposición de la parte recurrente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, representada por la ABG. A.R., quien manifestó, entre otras cosas, que ratificaba el escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el Representante Fiscal en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constante de 15 folios útiles; igualmente, invocó la sentencia número 535 de fecha 11/8/2005, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, y la sentencia número 01, de fecha 11/01/06, con ponencia de la Magistrado L.E.M.L. (se deja constancia que la exponente leyó extractos de las sentencias en referencia); que en el caso de marras, el Ministerio Público ejerció el recurso de apelación con fundamento en el artículo 447, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal, norma ésta que se refiere a los recursos interpuestos en contra de autos, cuando, a criterio de la Defensa, la norma aplicable en el presente caso es el 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de una sentencia con carácter definitiva, que pone fin al proceso, por lo que la Defensa se encuentra en un estado de indefensión al desconocer los vicios que incurrió el A-quo en la sentencia recurrida, al no indicar la parte recurrente las mismas; asimismo, alegó la Defensa que al analizar la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio, la misma se encuentra ajustada a derecho; que la prescripción es una institución universal, que puede ser ordinaria y judicial o extrajudicial; que la Juez A-quo realizó un análisis conforme al artículo 110 del Código Penal, pues de las actas se evidencia que la parte que representa no incurrió en dilaciones indebidas, y si existe retardo es debido a las dilaciones del mismo proceso y no de las partes; que ha transcurrido mas de siete años desde que se inició las investigaciones, por lo que a su criterio, es procedente la aplicación del artículo 110 del Código Penal; solicitando, en definitiva, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Representante Fiscal y ratifique la sentencia dictada en fecha 19/05/2010 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Penal. Seguidamente, se le concedió al Representante Fiscal el derecho a réplica, ratificando que el recurso de apelación lo fundamentó conforme al artículo 447, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal; que existen dos tipos de sentencias, una que declara la absolución o condena, y la otra que se refieren a los autos fundados que ponen fin al proceso, y la sentencia hoy recurrida dictada por el Juzgado 24 de Juicio corresponde a esta última, razón por la cual esa Representación Fiscal ejercicio el recurso de apelación bajo el fundamento antes señalado. Acto seguido, la Defensa ejerció el derecho de réplica, ratificando las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia e invocadas en esta audiencia, las cuales establecen que las sentencias de sobreseimiento ponen fin al proceso y sus recursos deben regularse bajo las reglas de sentencias definitivas. (SE DEJA CONSTANCIA QUE SIENDO LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA HACE ACTO DE PRESENCIA EL FISCAL 104 DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ABG. J.G.). Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano L.A.Z., en su condición de imputado, y titular de la cédula de identidad V-9.229.103, quien impuesto del precepto constitucional contenida en el artículo 49, ordinal 5º, expuso: “Me siento vejado, con respeto a la víctima madre del menor, actué en un proceso policial, contra una banda de 20 sujetos, el niño fue imprudente, ya que el niño persigue a la policía y a los delincuentes, y se tornó peligroso por lo que tuve que hacer uso de mi arma, y había otro sujeto en la parte superior que disparó, y lamentablemente ocurrieron esos hechos; las investigaciones fueron notificadas al Ministerio Público y el Fiscal de ese momento no lo presentó en flagrancia porque otro ciudadano había disparado; existen 42 elementos que no me culpan, y el Ministerio Público los utiliza en mi contra; el Ministerio Público le quita la investigación a la Policía y se lo manda a la Guardia Nacional, quienes realizan las investigaciones y dan con el mismo resultado que el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y después de tres años el Ministerio Público, bajo presión de la víctima, me acusa por homicidio culposo, y hasta la presente fecha 2010 continúa el proceso; si yo hubiera causado la muerte hubiera asumido mi responsabilidad; que había mas de 100 personas presentes y ninguna declaró contra mí; yo mismo trasladé al menor al hospital Vargas, era un niño de 15 años”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana X.M.B., en su condición de víctima, titular de la cédula de identidad V-5.147.511, quien expuso: “Agradezco la paciencia, yo se quien es responsable de la muerte de mi niño, lo escucho con asombro; mi hijo estaba en ese momento cuando los funcionarios capturan a un sujeto y lo esposan y le rompen la cabeza, y me pregunto porque no lo llevaron a la sede de la Policía; hay testigos, los buhoneros, me dicen que la banda al ver esto no quisieron negociar con ellos, me dice el compañero de mi niño que el funcionario si portaba un arma en la mano y un funcionario de la policía metropolitana disparó al aire; antes de la sentencia se hizo una reconstrucción de los hechos y se pudo demostrar su responsabilidad; cuando lo supe no sabía que estaba en el hospital y me fui a la delegación donde me tenían secuestrada y trataban a mi niño como un delincuente, y mi niño ingresó al hospital muerto; y hoy él reconoce que mi hijo es inocente; yo crié a mi hijo con respeto, con trabajo para que no lo trataran como un delincuente; este caso funciona como el caso Kennedy, esta viciado, y existen testigos presenciales que lo señalan que él disparó; he venido a exigir, a rogar justicia para que otras madres no pierdan a sus hijos; no soy abogada, soy educadora y la sentencia dictada por el Juzgado Octavo era impecable, sin subjetividad y viene la Sala Tres y ordena un nuevo juicio sin motivar y repite textualmente lo que había dicho la Defensa; como madre ruego a esta Corte no permita que prescriba este proceso, y no voy a descansar hasta lograr justicia y poder vivir en paz, les pido no permitan que prescriba este proceso, hay un testigo presencial que ellos pensaban que no iba llegar hasta el final”. Seguidamente, los Jueces integrantes de la Sala proceden a interrogar a las partes de la siguiente manera: Primera: El Ministerio Público habla que el juicio oral fue diferido en varias oportunidades por enfermedad del hoy acusado, ¿Diga el Ministerio Público si consta en actas las respectivas constancias médicas? Contestó: En fechas 11/8/2009, Octubre 2009, 03/3/2010 se difirió el juicio oral y publico, y me informó la Secretaria que iban a consignar con posterioridad las constancias. OTRA: ¿Diga la Defensa si consignaron las respectivas constancias? Contestó: Solamente hay una solicitud por reposo y fue por problemas de úlcera y el reposo fue consignado, y hubo un segundo diferimiento motivado a que la Defensa tenía un acto en el exterior y un tercer diferimiento porque la Defensa no compareció porque no llegaron las boletas de notificación al escritorio jurídico, por lo que no fuimos debidamente notificados, pero esta representación siempre ha acudido a los llamados. OTRA: ¿Diga el ciudadano L.Z. si actualmente es funcionario activo? Contestó: Si. OTRA: ¿Diga el Representante del Ministerio Público en que vicio incurrió el Juzgado A-quo? Contestó: En que aplicó la prescripción de la acción penal cuando no está prescrito, y lo fundamentamos bajo el artículo 447, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión pone fin al proceso. OTRA: ¿Diga el Ministerio Público en que fecha realizó el acto de imputación? Contestó: La investigación se inició en fecha 19/2/2003 por llamada telefónica y la imputación fue en el año 2006, pero la Fiscalía 104 recibió la causa, por comisión, y para la celebración de la audiencia preliminar por lo que desconocemos el motivo de la tardanza. OTRA: ¿Diga el Ministerio Público cual es la trayectoria intraorgànica? Contestó: De forma descendiente y era el mismo proyectil. (Se deja constancia que en este momento interviene la Defensa representada por el Abg. Miguel Rondòn quien manifestó que el Ministerio Público no puede aseverar algo que no es tangible). Concluido el ciclo de preguntas, toma la palabra el Juez Presidente DR. J.O.G., quien informa a las partes que la Sala se reserva el lapso previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la sentencia correspondiente, quedando las partes debidamente notificadas a tales efectos. Culminó la Audiencia, siendo las once horas de la mañana (11:00, a.m.) …”.

    III

    MOTIVACION DEL TRIBUNAL

    La Sala para decidir observa:

    Del análisis efectuado al presente expediente, se evidencia que, el recurso de apelación interpuesto por los Representantes de la Vindicta Pública, se ejerce en contra de la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. M.V.E.M., mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano L.A.Z.R., de conformidad con el numeral 3, primer supuesto del artículo 318, 48.8 y 322, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideró que había operado la prescripción de la acción penal.

    En efecto, los recurrentes constituidos por los abogados YOHNY J.G.R., M.T.Z. y P.E.F., en su carácter de Fiscal Centésimo Cuarto y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésima Cuarta del Area Metropolitana de Caracas, los primeros y Fiscal Sexagésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el último de los prenombrados respectivamente, en su escrito de apelación enunciaron puntos resaltantes, y entre ellos mencionamos los siguientes, a saber:

    Que en el caso que nos ocupa no puede operar la prescripción, toda vez que se había obtenido una sentencia condenatoria y la defensa intentó los recursos que consideró pertinentes; recursos éstos que fueron declarados con lugar e interrumpen de pleno derecho la prescripción de la acción penal, así como tampoco hay un decaimiento o falta de impulso procesal por las partes, en consecuencia tampoco ha transcurrido el tiempo para que opere la prescripción judicial invocada por la defensa y convalidada por el Tribunal A quo.

    Que mientras dure un proceso penal la prescripción se ve interrumpida por hechos continuos.

    Al respecto, este Órgano Colegiado debe precisar que la prescripción, no es otra cosa que el decaimiento de la acción penal debido a la falta de impulso procesal del Estado, por no culminar oportunamente un proceso en contra del investigado, el cual se inicia fatalmente con la ocurrencia de un hecho punible y que puede ser interrumpida por los motivos específicos que consagra la Ley.

    El Código Penal Sustantivo distingue dos modos de prescripción de la acción penal la ordinaria y la extraordinaria o judicial, siendo la prescripción ordinaria la que se cuenta a partir de la perpetración del delito y se interrumpe con la sentencia condenatoria, la requisitoria del imputado fugado, la citación como imputado o la instauración de la querella, los lapsos de tiempo para que ocurra esta prescripción ordinaria están determinado en el artículo 108 del Código Penal según la cuantía de la pena normalmente aplicable para cada delito, en el caso de homicidio culposo según lo previsto en el artículo 108, numeral 5° eiusdem, el tiempo para la prescripción es de tres años.

    La prescripción extraordinaria o judicial es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, no es susceptible de ser interrumpida, tal y como prevé el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, en el caso del Homicidio Culposo, el lapso de prescripción judicial es de cuatro años y seis meses.

    Advierte esta Alzada, que no debe confundirse el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal”.

    DE LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA

    Ahora bien, esta Sala en atención a lo planteado por los recurrentes, para determinar si en el presente caso ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, ha de considerar que el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento que ocurrió el hecho (19/02/2003), hoy artículo 409, e imputado en fecha 21 de Octubre de 2003, al ciudadano L.A.Z.R., en la acusación presentada por el Ministerio Público el 30 de Enero de 2006, tenía asignada una pena de seis meses a cinco años, cuyo término medio es de dos (2) años y nueve (9) meses de prisión.

    Con relación a lo anterior, es pertinente citar que la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 396, del 31 de marzo de 2000. (Caso: Raúl Eduardo Zambrano Lozada y otros), decidió:

    …La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…

    .

    En el presente caso, como se indicó el término medio de la sanción correspondiente al delito imputado por el Ministerio Público en su acusación es de dos (2) años y nueve (9) meses de prisión, siendo que el término de prescripción de la acción penal, para los delitos que tienen asignada una pena de prisión de tres años o menos, es de tres (3) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108.5 del Código Penal.

    De igual manera, ha de tomarse en consideración para el cálculo de la prescripción ordinaria, lo previsto en el artículo 109 del Código Penal, el cual estipula que:

    Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho

    .

    Ha de significarse que el lapso de la prescripción ordinaria de la acción penal está sujeto a interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal, siendo que para la fecha de ocurrencia de los hechos la precitada disposición legal contemplaba como actos interruptivos: el pronunciamiento de la sentencia condenatoria, la requisitoria librada contra el reo fugado, así como también el auto de detención, la citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan, figuras procesales no contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001, estableció:

    …El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción … 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción…

    (Negrillas de la Sala).

    De acuerdo con la precitada jurisprudencia, es claro que la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, al haber entrado en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, consideró que en el nuevo sistema acusatorio la citación para rendir indagatoria se asimila a la citación del imputado o a su declaración en la fase de investigación, actos que consideró como interruptivos de la prescripción ordinaria.

    En la sentencia de la Sala Constitucional citada, se agregó:

    …El desarrollo del proceso, que se corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo en forma sucesiva.

    Todos estos actos interruptores hacen que comience de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos

    (Negrillas de la Sala).

    Con arreglo a las Jurisprudencias citadas, advierte esta Sala que para el cálculo de la prescripción ordinaria ha de partirse de la fecha de ocurrencia del hecho investigado; el cual, en el presente caso, acaeció el 19 de Febrero de 2003 y hasta el 21 de Octubre de 2003, data en que el ciudadano L.A.Z.R., declaró como imputado ante la Fiscalía Centérsima Séptima del Ministerio Público, no transcurrieron los tres años exigidos por la norma sustantiva para que opere la prescripción ordinaria, tampoco transcurrieron desde esas fechas hasta el 31 de Enero de 2006 -oportunidad en que la representación del Ministerio Público presentó la acusación en su contra-, siendo que a partir de la presentación del acto conclusivo se han suscitado múltiples actuaciones que han mantenido el proceso vivo.

    Así tenemos como actos interruptivos de la prescripción los siguientes:

    El Ministerio Público, representado por la Fiscalía Centésima Séptima del Area Metropolitana de Caracas, presenta como acto conclusivo de la investigación, en fecha 31 de enero de 2006, escrito acusatorio en contra del ciudadano L.A.Z.R., por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 (actual 409) del Código Penal, en relación con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de un adolescente de 15 años de edad (identidad omitida en atención al contenido de los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

    La causa es recibida, vía distribución, en el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de febrero de 2006, fijándose la celebración de la audiencia preliminar, para el día 28 de febrero de 2006, constando en actas, las siguientes actuaciones practicadas en la mencionada sede judicial:

    Acta de fecha 23 de febrero de 2006, donde consta nombramiento y revocatoria de defensa, por parte del entonces imputado L.A.Z.R..

    Se recibe en el Tribunal de Control, el 24 de febrero de 2006, querella interpuesta por el ciudadano AUSPY VILLEGAS GARCIA, miembro del Area de Defensa y Rehabilitación de la Asociación Civil RED DE APOYO POR LA JUSTICIA Y LA PAZ, en representación de la ciudadana X.T.M.B., en su carácter de victima.

    Se recibe en el Tribunal de Control, en la misma fecha, 24 de febrero de 2006, escrito suscrito por la defensa del imputado, representada por los Abogados en ejercicio M.E.R.S. y A.D.R.C..

    Auto de fecha 03 de marzo de 2006, donde, entre otros particulares, el Tribunal de Control acuerda reiniciar el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, y fija la misma para el 28 de marzo del mismo año, librando las boletas de notificación correspondientes.

    Se recibe en el Tribunal de Control, en fecha 23 de marzo de 2006, escrito suscrito por la defensa del imputado, representada por los Abogados en ejercicio M.E.R.S. y A.D.R.C., donde explanan sus argumentos de defensa contra la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de su patrocinado.

    Auto de fecha 28 de marzo de 2006, difiriendo el acto de la audiencia preliminar para el 21 de abril del mismo año, motivado a que en esa fecha se encontraban fijados otros actos.

    Acta de fecha 20 de abril de 2006, donde consta la comparecencia ante la sede del Tribunal de Control, del ciudadano L.A.Z.R., solicitando el diferimiento de la audiencia preliminar por motivos de salud.

    Auto de fecha 21 de Abril de 2006, donde el Tribunal de Control acuerda diferir la audiencia preliminar para el 22 de mayo de 2006.

    Acta de fecha 22 de mayo de 2006, donde consta la comparecencia ante la sede del Tribunal de Control, del ciudadano L.A.Z.R., solicitando el diferimiento de la audiencia preliminar por motivos de salud.

    Auto de fecha 22 de mayo de 2006, donde el Tribunal de Control acuerda diferir la audiencia preliminar para el 08 de junio del mismo año.

    Diligencia recibida el 08 de junio de 2006, donde el Fiscal Centésimo Séptimo del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, solicita el diferimiento de la audiencia preliminar fijada para ese mismo día.

    Auto de fecha 08 de junio de 2006, donde el Tribunal de Control acuerda diferir la audiencia preliminar para el 06 de julio del mismo año.

    Auto de fecha 06 de julio de 2006, donde el Tribunal de Control acuerda diferir la audiencia preliminar para el 01 de agosto de 2006, por incomparecencia del representante del Ministerio Público.

    Escrito recibido en sede judicial, donde los defensores del imputado solicitan el diferimiento de la audiencia preliminar fijada para el 1 de agosto de 2006, por cuanto deben comparecer a otro acto.

    Auto de fecha 01 de agosto de 2006, donde el Tribunal de Control acuerda diferir la audiencia preliminar para el 29 de agosto del mismo año.

    Auto de fecha 14 de agosto de 2006, donde el Tribunal de Control, difiera la audiencia preliminar pautada para el 29 de ese mes y año, en razón de la Circular N° 086, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    Auto de fecha 28 de Septiembre de 2006, donde el Tribunal de Control acuerda diferir la audiencia preliminar para el 245 (sic) de octubre del mismo año, por incomparecencia del imputado.

    Auto de fecha 29 de octubre de 2006, donde el Tribunal de Control acuerda diferir la audiencia preliminar para el 22 de noviembre del mismo año, por incomparecencia del representante del Ministerio Público.

    Auto de fecha 22 de noviembre de 2006, donde el Tribunal de Control acuerda diferir la audiencia preliminar para el 11 de enero de 2007, por incomparecencia del Ministerio Público.

    En fecha 11 de Enero de 2006, se celebra ante el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el acto de la audiencia preliminar, al término de la cual, entre otros pronunciamientos, la Juez admitió en su totalidad la acusación fiscal en contra del ciudadano L.A.Z.R., por el delito de HOMICIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 (actual 409) del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictando el auto de apertura a juicio a que contrae el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 18 del mismo mes y año.

    Son recibidas las actas, vía distribución, en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de febrero de 2007, practicándose las siguientes actuaciones:

    Acta de fecha 27 de febrero de 2007, donde consta que se realiza sorteo ordinario de escabinos, a fin de constituir el Tribunal Mixto.

    Auto de fecha 12 de marzo de 2007, oportunidad fijada para el acto de depuración de escabinos, donde es diferido el mismo para el 20 de marzo de 2007, en razón de la incomparecencia de los ciudadanos seleccionados como escabinos, constando igualmente la incomparecencia de la Representación Fiscal.

    Acta de fecha 20 de marzo de 2007, donde en razón de la incomparecencia de uno de los ciudadanos seleccionados para participar como escabinos, se fijó para el día 26 de marzo de 2007, la realización de un nuevo sorteo extraordinario de escabinos.

    Acta de fecha 26 de marzo de 2007, donde consta que se realizó sorteo extraordinario para la selección de escabinos, fijándose la celebración del acto de depuración de escabinos para el día 09 de abril de 2007.

    Acta de fecha 09 de abril de 2007, donde es diferido el acto de depuración de escabinos, para el día 24 de abril de 2007, en razón de la incomparecencia de los ciudadanos llamados a participar como escabinos, constando asimismo la incomparecencia de todas las partes.

    Se recibe en la sede judicial, en fecha 16 de abril de 2007, escrito suscrito por los integrantes de la red de Apoyo por la Justicia y la Paz, quienes representan a la victima.

    Decisión de fecha 24 de abril de 2007, donde el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara IMPROCEDENTE, la solicitud interpuesta por las integrantes de la Red de Poyo (sic) por la Justicia y por la Paz, en representación de la victima, referida a que se les notifique del acto de depuración de escabinos.

    Acta de diferimiento del acto de depuración de escabinos, de fecha 24 de abril de 2007, por incomparecencia de la defensa y de los ciudadanos seleccionados como escabinos, acordándose notificar al acusado a fin de que manifieste su voluntad o no de ser juzgado por el Tribunal Unipersonal.

    Auto de fecha 20 de junio de 2007, donde el tribunal acuerda librar notificación a los defensores del ciudadano L.A.Z.R., a objeto de que su defendido manifieste su voluntad o no de ser juzgado por el Tribunal Unipersonal.

    Acta de fecha 02 de julio de 2007, donde consta la comparecencia del acusado L.A.Z.R., ante el Tribunal de Juicio, así como su voluntad de ser juzgado por el Tribunal Unipersonal.

    Decisión de fecha 06 de julio de 2007, donde el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acuerda la solicitud interpuesta por el acusado L.A.Z.R., en el sentido de prescindir de la convocatoria del Tribunal Mixto, y en consecuencia, fija el acto del juicio oral y público, para el día 18 de septiembre de 2007. Constan notificaciones a las partes y demás personas llamadas a intervenir en el juicio.

    Acta de diferimiento de juicio oral y público, de fecha 18 de septiembre de 2007, motivado a que no se hizo efectiva la notificación a la victima, ciudadana X.M.B., fijándose como nueva fecha el 03 de octubre de 2007. Constan notificaciones a las partes, y demás personas llamadas a intervenir en el juicio.

    Se recibe ante el Tribunal de Juicio, en fecha 28 de septiembre de 2007, escrito suscrito por el defensor del acusado, solicitando el diferimiento del debate oral pautado para el 03 de octubre de 2007, por cuanto debe asistir a otros actos.

    Acta de diferimiento de juicio oral y público, de fecha 03 de octubre de 2007, motivado a la solicitud de la defensa; fijándose como nueva fecha el 10 de octubre de 2007. Constan notificaciones a las partes, y demás personas llamadas a intervenir en el juicio.

    Acta de diferimiento de juicio oral y público, de fecha 10 de octubre de 2007, a solicitud de la victima, ciudadana X.M.B., fijándose como nueva fecha el 24 de octubre de 2007. Constan notificaciones a las partes, y demás personas llamadas a intervenir en el juicio.

    Auto de fecha 16 de octubre de 2007, acordando copias simples solicitadas por la representación de la victima.

    Auto de fecha 19 de octubre de 2007, acordando copias simples solicitadas por la defensa del acusado.

    Acta de diferimiento de juicio oral y público, de fecha 24 de octubre de 2007, por incomparecencia de la Representación Fiscal, fijándose como nueva fecha el 12 de noviembre de 2007. Constan notificaciones a las partes, y demás personas llamadas a intervenir en el juicio.

    Auto de fecha 13 de noviembre de 2007, donde el tribunal acuerda diferir el juicio oral y público, para el día 10 de enero de 2008, motivado a que en la fecha pautada, 12 del mismo mes y año, no hubo Despacho ni Secretaría. Constan notificaciones a las partes, y demás personas llamadas a intervenir en el juicio.

    El 20 de enero de 2008, se realiza ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la apertura del juicio oral y público en la presente causa seguida al ciudadano L.A.Z.R., continuando su celebración los días 03, 11 y 26 de marzo, 07, 15, 21, 28 y 30 de abril, y concluyendo el 02 de mayo de 2008.

    En fecha 09 de mayo de 2008, es publicada la sentencia proferida en juicio oral y público, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condena al ciudadano L.A.Z.R., a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, como autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, asimismo, a las penas accesorias de ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de Código Penal, en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Riela igualmente en las actas, auto de fecha 20 de mayo de 2008, donde la ciudadana M.D.V., se avoca al conocimiento de la causa, en razón a la Comunicación N° 995, de fecha 06 de mayo de 2008, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.

    Autos de fecha 20 de mayo de 2008, donde el tribunal acuerda las copias simples solicitadas por la defensa del acusado y por la victima.

    Se recibe en el Tribunal de Juicio, escrito de apelación suscrito por los Abogados en ejercicio M.E.R.S. y A.D.R.C., quienes en su carácter de defensores del acusado, apelan de la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de mayo de 2008, por el Juzgado O.d.P.I. en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

    Auto de fecha 10 de junio de 2008, donde el Tribunal de Juicio practica cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que culminó el debate oral y público, hasta el día de publicación del texto íntegro de la sentencia; al igual que desde esa fecha, los diez (10) días hábiles para interponer recurso de apelación de sentencia, y los cinco (05) días hábiles para la contestación del mismo.

    Auto de fecha 10 de junio de 2008, y el oficio correspondiente, remitiendo las actuaciones procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a una sala de la Corte de Apelaciones.

    Auto de entrada de actuaciones, vía distribución, de fecha 11 de junio de 2008, en la Sala 3 de la corte (sic) de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se designa como ponente al Dr. M.G.R.D..

    Se recibe en la Alzada, en fecha 12 de junio de 2008, Comunicación mediante la cual el Tribunal de Juicio, remite escrito de contestación de la apelación, suscrito por los ciudadanos P.E.F.B. y Yohny J.G.R., en su carácter de Fiscales 65° y 104 del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en ese orden, consignado por la Vindicta Pública en el Tribunal de Juicio, en la misma data.

    En fecha 21 de julio de 2008, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta decisión en la cual, entre otros particulares, admite el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, fijando la celebración de la audiencia para el cuarto día hábil siguiente.

    Auto de fecha 05 de agosto de 2008, donde la Alzada acuerda refijar el acto pautado para debatir la apelación, en cuanto al horario establecido, a solicitud de la representación de la Vindicta Pública.

    En fecha 06 de agosto de 2008, se celebra, en la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia en virtud del recurso de apelación ejercido por la defensa del acusado de autos.

    El 12 de diciembre de 2008, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emite fallo en el cual DECLARA CON LUGAR, la pretensión de la defensa del acusado L.A.Z.R., contra la sentencia condenatoria proferida el 09 de mayo de 2008, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decretando la NULIDAD ABSOLUTA de la misma, en conformidad con los artículos 191, en concordancia con el 190, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido en el vicio de ilogicidad, previsto en el artículo 452.2 Eiusdem; como consecuencia de ello, ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio distinto al que dictó la sentencia anulada.

    El 18 de septiembre de 2008, se recibe en el Tribunal de Alzada, escrito donde los ciudadanos P.E.F.B. y Yohny J.G.R., en su carácter de Fiscales 65° y 104 del Ministerio Público del Area Metropolitana de caracas, presentan RECURSO DE CASACION, siendo que el 16 de enero de 2009, los defensores del acusado contestan el recurso de casación interpuesto por la Representación Fiscal.

    En fallo proferido el 19 de marzo de 2009, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró INADMISIBLE el recurso de casación planteado por el Ministerio Público.

    En fecha 13 de abril de 2009, son recibidas las actas procesales, vía distribución, en el Tribunal Vigésimo Cuarto en funciones de Juicio, realizándose las siguientes actuaciones en dicha sede:

    Auto de fecha 13 de abril de 2009, fijando la celebración del juicio oral y público para el 11 de mayo de 2009.

    Auto de fecha 11 de mayo de 2009, donde el tribunal acuerda diferir el debate oral y público para el día 09 de junio de 2009, en razón de la Circular N° 029, de fecha 05 de mayo de 2009, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.

    Auto de fecha 09 de junio de 2009, donde el tribunal acuerda diferir el debate oral y público para el día 13 de julio de 2009, en razón de la Circular N° 29, de fecha 05 de mayo de 2009, emanada de la Presidencia sede este Circuito Judicial Penal.

    Auto de fecha 14 de julio de 2009, donde la Juez a cargo del Despacho para la data, Y.B., acuerda diferir el debate oral y público para el día 11 de agosto de 2009 en razón del principio de inmediación.

    Auto de fecha 11 de agosto de 2009, donde se acuerda diferir el debate oral y público, a solicitud de la defensa, fijándose como nueva fecha para su celebración el 22 de septiembre de 2009.

    Acta de diferimiento de juicio oral y público, de fecha 22 de septiembre de 2009, por incomparecencia de la victima, ciudadana X.T.M., fijándose como nueva fecha, el día 27 de octubre de 2009.

    Acta de diferimiento de juicio oral y público, del 27 de octubre de 2009, a solicitud de la defensa, motivado a reposo médico del acusado, fijándose como nueva fecha para su celebración, el 18 de noviembre de 2009.

    Auto de fecha 18 de noviembre de 2009, donde se difiere el juicio oral y público, por incomparecencia de la Representación Fiscal, para el días 11 de enero de 2010.

    Auto de fecha 02 de febrero de 2010, donde se ha constar que el 11 de enero del mismo año no hubo Despacho ni Secretaría, motivo por el cual se difiere el debate oral y público pautado para esa fecha, para el día 10 de febrero de 2010.

    Auto de fecha 10 de febrero de 2010, donde la Juez encargada de ese Despacho para la data, Y.B., acuerda diferir el juicio oral y público, para el día 03 de marzo de 2010, por cuanto la Juez del Tribunal de Juicio se encontraba de reposo médico.

    Acta de diferimiento de juicio oral y público, de fecha 03 de marzo de 2010, por incomparecencia del acusado de autos y de su defensa privada; se fijó como nueva fecha para su celebración, el día 05 de abril de 2010.

    Auto de fecha 06 de abril de 2010, donde se difiere el juicio oral y público, para el día 27 de abril de 2010, motivado a que el 05 del mismo mes y año, oportunidad pautada para la realización del acto en comento, el tribunal no dio despacho ni secretaría.

    Acta de diferimiento de juicio oral y público, de fecha 27 de abril de 2010, motivado a que según Resolución N° 104-10, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, fue encargada del Despacho la ciudadana Y.B., por un tiempo determinado; fijándose como fecha para la celebración del acto, el día 12 de mayo de 2010.

    Es así que el doce (12) de mayo de 2010, tiene lugar en el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la apertura del juicio oral y público en la causa seguida al ciudadano L.A.Z.R., donde una vez impuesto el acusado de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.930, de fecha 4 de Septiembre del 2009, específicamente del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento por Admisión de los Hechos; del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que lo asisten, consagrados en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; se le comunicó detalladamente el hecho que se le atribuye, informándole que su declaración es un medio para su defensa, por lo que tiene derecho a declarar lo que estime conveniente; posteriormente, fue identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal , manifestando el mismo su voluntad de no admitir los hechos.

    El Tribunal, oída la manifestación del acusado en no admitir los hechos, procedió a declarar ABIERTO EL DEBATE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Texto Adjetivo Penal, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, así como la importancia y significado del acto; se hizo del conocimiento del acusado que durante el desarrollo del juicio, podía comunicarse con sus abogados en cualquier momento, salvo cuando rindiera declaración; que podría hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes; así como también abstenerse de declarar sin que ello lo perjudicara, de conformidad con lo establecido en los artículo 347 y 348 del Texto Adjetivo Penal.

    Cumplidas las formalidades anteriores, y presentadas las argumentaciones que sustentan la acusación por parte de la representación del Ministerio Público, procedió la Defensa Privada, representada por la Abogada en ejercicio A.R., a exponer lo siguiente:

    “Buenos días, antes de entrar en materia de fondo, quisiera manifestarle al Tribunal, a los fines de que me entiendan mi planteamiento, voy hacer una breve exposición de los hechos: Tenemos que mi defendido L.A.Z., en fecha 19/02/2003, a través de llamada radiofónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se tuvo conocimiento que un joven falleció en La Hoyada, un joven de 15 años de edad; por la llamada radiofónica se apertura la investigación, y en el año 2005, la Fiscalía decide imputar a nuestro representado, dos años más tarde, esta representación imputa por el delito de homicidio culposo, en el cual se conoce desde el principio la victima-victimario, quiero hacer énfasis en que en la investigación no solamente se encontraban funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sino también funcionarios de la Policía Metropolitana a los cuales no se les llamó, ni se les imputó, únicamente se decidió a imputar al ciudadano ZAMBRANO L.A., por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en el año 2006 es cuando se realiza la audiencia preliminar y en fecha 20/02/2008 se apertura el juicio oral y público, el cual culminó el 09/05/2008, quedando condenado a cumplir una pena de cuatro año (sic) y seis meses de prisión. La defensa en su oportunidad ejerció recurso de apelación ante la Corte N° Tres, que decidió en su momento la realización de un nuevo juicio, y el Ministerio Público en fecha 12/12/2008 ejerció recurso de casación, el cual declaró inadmisible la Sala de Casación Penal en fecha 19/03/2009, por lo que desde que el Ministerio Público comenzó la investigación hasta la presente fecha han transcurrido siete años y seis meses, por lo que planteo incidencia de conformidad con el artículo 31 numeral 2° literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal y alega la prescripción de la acción penal a los fines de evitar dilaciones indebidas; solicito al Tribunal que se resuelva antes de continuar ya que hay transcurrido el tiempo establecido para la prescripción ordinaria, más la mitad del mismo, en el delito de Homicidio Culposo, el cual establece como pena 6 meses a cinco años y han transcurrido 7 años, siendo el término de (sic) medio 2 años y 9 meses, según el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, el cual prevé 3 años para la prescripción de este delito, por lo que opera la prescripción judicial según el artículo 110 del Código Penal, y de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal , esta representación de la defensa solicita se pronuncie antes de entrar al fondo del asunto. Es todo.”

    Seguidamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31 primer aparte Eiusdem, se concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, a los fines de que exponga en relación con la excepción opuesta por la defensa, por lo que toma la palabra el ciudadano J.G.. Fiscal 104 del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, seguidamente el Fiscal del Ministerio Público expone:

    Buenos días en cuanto a la incidencia al inicio antes de la apertura, observa el Ministerio Público que ciertamente han transcurrido siete años y siete meses, sin embargo, esta investigación se ha mantenido activa, se ha interrumpido en repetidas veces la prescripción, en la causa en cuestión fue imputado en el año 2005, la primera acción es consagrada en la norma adjetiva penal como interruptiva de la prescripción; corre un lapso nuevo, en el 2006 se celebró la audiencia preliminar y en el año 2008 se celebró el juicio y se condena al acusado de autos a cuatro años de prisión. La defensa apela y queda en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y empieza un nuevo lapso de prescripción; esta Sala hace una decisión donde acuerda la realización de un juicio oral y público por falta de motivación de la sentencia, y se ejerce recurso de casación, mandando a realizar simplemente un nuevo juicio, en un año los diferentes diferimientos que se han suscitado no son ni si quiera imputables al Tribunal o al Ministerio Público, la prescripción no se puede alegar por faltas ni por el Ministerio Público, podemos observar los diferimientos por causa del imputado. Solicito se desestime la solicitud de la defensa en la incidencia planteada y se declare sin lugar. Es todo

    .

    Por su parte, el Fiscal 65° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, ciudadano E.B., expone:

    Esta Representación Fiscal quiere pronunciarse ante la incidencia planteada como una (sic) mecanismo o estrategia de la Defensa se respeta su criterio pero no se comparte, por las siguientes razones: En primer término, la defensa ha planteado que en el homicidio culposo se determina la responsabilidad victima-imputado desde el inicio; no quiero hacer énfasis en lo que es el homicidio culposo y es conocido por los legisladores, que todos los hechos delictivos y su ejecución no se realiza de manera idéntica a ningún otro, a través de la investigación se determina la responsabilidad. Sobre la excepción planteada por la defensa, tengo que ceñirme y compartir el criterio planteado por el compañero Fiscal: En primer término, esta prescripción existe en el artículo 108 y 110 del Código Penal, los tipos de prescripción sobre los hechos los cuales se esté realizando un hecho, ha hecho la defensa mención al numeral 5° del artículo 108; el hecho que le atribuye la fiscalía del Ministerio Público a la pena que debiera imponerse es de recordar la prescripción de la pena y la interrupción de la misma, la cual deja sin lugar a duda alguna es interruptible; la prescripción es interruptible por las diligencias de investigación que se le sigue, se inculpa de la misma excepción de la defensa la amplia actividad procesal dentro del caso que nos ocupa el acto de imputación y la consecuente audiencia preliminar, el juicio que concluyó y se apeló, incidencias que se suscitaron dentro del marco legal, no demuestran la interrupción invocada por la defensa. El M.T. ha sostenido esta tesis, creo que con ponencia de Dr. P.G., no recuerdo exactamente ahora cual es la decisión, sin embargo, la presentaré posteriormente al Tribunal a efectos de su ilustración, que sostiene que siempre y cuando en el proceso existan actuaciones se ve consecutivamente interrumpida la prescripción, cuando un proceso tiene tanta actuación procesal no puede ser invocada esta prescripción. También existe una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia acerca del pronunciamiento que tenga un juez en fase de control y juicio sobre un delito que ha sido interrumpido, salvo mejor criterio, mal pudiera un Tribunal en fase de juicio pronunciarse sobre la prescripción sin la verificación del hecho de la responsabilidad que le atribuye al imputado, no puede haber prescripción si no hay delito y después de previa verificación del delito es que opera la prescripción, y del pronunciamiento del sobreseimiento, ha precluido. Por lo antes expuesto, debe declarar sin lugar la incidencia planteada por la defensa. Es todo.

    Así las cosas, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedió a emitir pronunciamiento, y en consecuencia, a “…declarar CON LUGAR la excepción opuesta por la Abogada en ejercicio A.R., defensora del acusado ZAMBRANO R.L.A., contenida en el artículo 31.2 literal b, del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa que se le sigue al prenombrado ciudadano, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 (actual 409) del Código Penal, en perjuicio de un adolescente (identidad omitida en atención al contenido de os (sic) artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al extinguirse la acción penal al haber operado la prescripción judicial por el transcurso del tiempo; todo ello conforme a o (sic) dispuesto en los artículos 318.3 primer supuesto, 48.8 y 322, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 110, 108,5 y 109 del Código Penal.”

    De acuerdo con lo antes expuesto, en el presente caso no ha transcurrido ininterrumpidamente el lapso de tres (3) años, exigido por el artículo 108.5 del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, ya que en dicho período ocurrieron los actos interruptivos de la prescripción señalados por la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes que fuera reformado el artículo 110 de la norma sustantiva penal. Y así se decide.

    DE LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA

    Por otra parte, en cuanto a la prescripción extraordinaria de la acción penal, esta Sala procederá a hacer la verificación correspondiente, en tal sentido ha de precisarse que la misma se encuentra regulada en el artículo 110 del Código Penal, en el cual se indica: “… pero si el juicio sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1118 del 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo siguiente:

    El comentado artículo 110 del Código Penal (…) garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110 prescripción (…) y este término no puede interrumpirse. Mas bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial…

    .

    En efecto, la denominada prescripción extraordinaria de la acción penal opera cuando el juicio –sin culpa del reo- se extienda por un tiempo igual al de la prescripción ordinaria más la mitad.

    En el caso de marras la prescripción ordinaria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108.5 del Código Penal para el delito de homicidio culposo, el cual establece una pena que oscila entre seis (6) meses a cinco (5) años de prisión, y que al calcularse el término de medio de ésta a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal y atendiendo el criterio sostenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia Nº 385, del 21 de junio del año 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, señaló:” Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el articulo 37 del Código Penal”; quedaría una pena normalmente aplicable de dos (2) años a nueve (9) meses de prisión, por lo que la prescripción ordinaria sería de tres (3) años, a la cual ha de sumarse, para los efectos de la prescripción extraordinaria, la mitad de la misma, es decir, un (1) año y seis (6) meses, para obtener el término de la prescripción especial, por lo que debió haber transcurrido un lapso igual a cuatro (4) años y seis (6) meses para que operara la misma.

    Ahora bien, a los fines de determinar a partir de cuál momento se comienza a contar el aludido lapso de prescripción extraordinaria, considera esta Sala pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 554 del 19 de junio de 2000, según el cual:

    Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha dicho que la prescripción judicial (artículo 110 del Código Penal) debe contarse desde el comienzo del juicio y éste no existe mientras no haya enjuiciado, por lo que el término comienza desde la ejecución del auto de detención o de la notificación del sometimiento a juicio. En el mismo sentido ha establecido la Sala que el lapso de prescripción judicial o procesal sólo comienza a correr cuando existe un procesado y no desde el auto de proceder, y que existe procesado luego de ejecutado el auto de detención o de notificado el sometimiento a juicio

    .

    Sobre la base de las consideraciones anteriores, estima esta Sala que si para la determinación de la prescripción extraordinaria debe constatar el órgano jurisdiccional que el juicio se haya prolongado por un término igual al de la prescripción ordinaria más la mitad –sin culpa del imputado- entonces, es necesario que en el proceso se halle una persona a quien se le haya dado tal carácter.

    En el presente caso como se dijo con anterioridad, no fue sino hasta el 21 de Octubre de 2003, data en que el ciudadano L.A.Z.R. declaró como imputado ante la Fiscalía Centésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que a partir de ese acto adquirió la cualidad de imputado, por lo que es de allí en adelante que puede determinarse si el proceso se prolongó con o sin culpa del reo, consideración que aprecia esta Sala de modo distinto a la Juez A-quo.

    Delimitado lo anterior, es evidente que desde el 21 de Octubre de 2003, oportunidad en que el ciudadano L.A.Z.R. adquirió la condición de imputado, hasta la fecha de celebración del Juicio Oral y Público el doce (12) de mayo de 2010, ha transcurrido el lapso de seis (6) años, seis (6) meses y Veintiún (21) para que opere la prescripción extraordinaria de la acción penal, verificando esta Alzada que para concretar la procedencia de la prescripción extraordinaria no sólo es necesario el transcurso del tiempo sino que la dilación en el proceso sea imputable al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al imputado no corre esta prescripción, conforme a criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Sala de Casación Penal.

    En este sentido, conviene mencionar que la prolongación en el tiempo del proceso seguido al ciudadano L.A.Z.R., no le puede ser atribuido en su totalidad al imputado, toda vez que la audiencia preliminar fue diferida en 30 oportunidades, 20 de las cuales por causas imputables al Tribunal y al Ministerio Público y 7 atribuibles al imputado y sus defensores y 4 a la victima,

    Considera este Órgano Colegiado, que resulta acertada la decisión del a quo al expresar que no se logró determinar que la tardanza o prolongación de la presente causa sea única y exclusivamente atribuible al ciudadano L.A.Z.R.; por cuanto el aludido imputado actuó con apego al proceso respondiendo al llamado judicial las veces que le fue requerido, no evidenciándose conductas obstruccionistas, por lo que se concluye que en el presente asunto, el juicio se prolongó sin culpa del reo. Y así se decide.

    En consecuencia, debemos concluir que a la fecha se encuentra superado en demasía el tiempo establecido para que opere la llamada prescripción judicial o extraordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, toda vez que el juicio se ha prolongado sin culpa de ciudadano L.A.Z.R., por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es decir, han transcurrido hasta la presente fecha más de cuatro años y seis meses.

    Por todo lo ut supra expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar que en la causa seguida al ciudadano L.A.Z.R., ha operado la prescripción extraordinaria de la acción penal, debiéndose declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados YOHNY J.G.R., M.T.Z. y P.E.F., en su carácter de Fiscal Centésimo Cuarto y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésima Cuarta del Area Metropolitana de Caracas, los primeros y Fiscal Sexagésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. M.V.E.M., mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano L.A.Z.R., de conformidad con el numeral 3, primer supuesto del artículo 318, 48.8 y 322, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia, se CONFIRMA la decisión del 19 de Mayo de 2010, emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. M.V.E.M., mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano L.A.Z.R., de conformidad con el numeral 3, primer supuesto del artículo 318, 48.8 y 322, todos del Código Orgánico Procesal Penal.. Y así se decide.

    VIII

    DISPOSITIVA

    Por todos los argumentos explanados anteriormente, esta Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto los Abogados YOHNY J.G.R., M.T.Z. y P.E.F., en su carácter de Fiscal Centésimo Cuarto y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésima Cuarta del Area Metropolitana de Caracas, los primeros y Fiscal Sexagésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. M.V.E.M., mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano L.A.Z.R., de conformidad con el numeral 3, primer supuesto del artículo 318, 48.8 y 322, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber operado la prescripción extraordinaria de la acción penal.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión del 19 de Mayo de 2010, emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. M.V.E.M., mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano L.A.Z.R., de conformidad con el numeral 3, primer supuesto del artículo 318, 48.8 y 322, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión. Cúmplase

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. J.O.G.

LAS JUEZAS INTEGRANTES

DRA. C.M.T.D.. M.C. VARGAS JAIMES

Ponente

LA SECRETARIA

ABG. T.F.

En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión

LA SECRETARIA,

ABG. T.F.

JOG/CMT/MCVJ/TF/néstor.

Causa: S5-10-2690.-

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