Decisión de Corte de Apelaciones 9 de Caracas, de 16 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 9
PonenteBelkys García
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 9

Caracas, 16 de noviembre de 2006

196º y 147º

CAUSA Nº 2022-06

PONENTE: DRA. BELKYS A.G.

Corresponde a esta Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado YOHNY J.G.R., Fiscal Centésimo Cuarto del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, fundamentado en el artículo 452 en sus numerales 2° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Presentado el recurso, fue emplazado la Defensa del ciudadano D.D.E.O., conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al recurso, remitiendo el expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Dra. BELKYS A.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los tramites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 02 de octubre de 2006, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 10 de julio de 2006, la Juez del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez finalizada la Audiencia Preliminar celebrada, oídas las partes, dictó los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Observa Esta juzgadora que le asiste razón a la defensa cuando alega que a su defendido se le cercenó el derecho a defenderse por cuanto a pesar de que en fecha 08 de febrero de 2006 mediante escrito recibido en esa misa (sic) fecha por la fiscalía 104 del Ministerio Público a objeto de aclarar la situación investigada solicito se le tomara declaración a los ciudadanos TEZZE LUZ CUADRO RICO, M.C. ZUÑIGA OSORIO, I.A.C., así mismo solicito se le practicar (sic) examen medico forense psiquiátrico a la ciudadana LIZANIT R.D. así como a su defendido finalmente solicita se practique inspección ocular en el domicilio de la denunciante y lugar donde supuestamente ocurre el hecho, todo lo cual en su criterio permitiría al Ministerio Público llegar a la verdad. Sin embargo el fiscal que lleva el caso, ni ordenó evacuar prueba alguna, ni explico a la defensa las razones por las que consideró innecesaria la evacuación… Esta situación genera violación del artículo 49.1 Constitucional, asó como los artículos 125.5, 305 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el representante del fiscal, al omitir diligenciar lo solicitado por el imputado obviamente lo colocó en un flagrante estado de indefensión, situación que bajo ninguna circunstancia puede omitir esta juzgadora, pues por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber del juez controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Se convirtió el ciudadano representante fiscal en una especie de mercenario pues al intentar acusar con solo el dicho de la denunciante y la descontextualización de las conclusiones a que llega el equipo de especialistas que realizó la evaluación psicológica a la presunta víctima, y sin considerar el resultado del examen medico vagino – rectal practicado a la niña es evidente que actuó en forma arbitraria al margen de la búsqueda de la verdad como fin primordial del proceso… La doctrina y jurisprudencia vinculante señala que la acusación no puede ser producto de la discrecionalidad o arbitrariedad del órgano requirente pues esta solo será admisible, cuando exista un mínimo panorama probatorio, o lo que es lo mismo, que solo es viable acusar una vez cumplida una investigación seria y responsable y siempre que hubiere elementos de convicción suficientes para sostener como “probable” la participación punible del imputado. Así las cosas, resulta forzoso concluir que el fin de la investigación es lograr el esclarecimiento del hecho, de modo que dentro de los plazos que la Ley Procesal fija para su esclarecimiento se logre satisfactoriamente conocer que existen suficientes elementos de convicción que permitan estimar probable la participación del imputado y por ende requerir el juicio mediante la acusación… Estas consideraciones son las que permiten conforme lo dispuesto en los artículos 32 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 28, numeral 4 literal “e”; 330 ordinal 3; parte in fine del artículo 318 en concordancia con el artículo 20 ordinal 2 ejusdem, DESESTIMAR LA PRESENTE ACUSACIÓN por haber sido promovida violando los artículos 49.1 Constitucional y los artículos 125 numeral 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal… se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y ordena el cese de las medidas de coerción personal decretada contra el ciudadano D.D. ESCALANTE OROZCO…”.

PLANTEAMIENTO DE LA APELACION

El Abogado YOHNY J.G.R., Fiscal Centésimo Cuarto del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, argumentó en su escrito lo siguiente:

(…)

PRIMERA DENUNCIA

El tribunal A quo, para negar la admisibilidad de la acusación Fiscal y posteriormente desestimarla y decretar el sobreseimiento de la presente causa se baso en que este representante del Ministerio Público no ordeno evacuar ninguna prueba solicitada por la defensa del hoy imputado D.D.E.O., en la cual según, el tribunal lo coloco en un estado de indefensión violando de manera flagrante lo estipulado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

…el Tribunal …(41°) de Control con la recurrida pasa por desapercibido principalmente que a el imputado D.D.E.O., se le cercenaron el derecho a la defensa toda vez que el Ministerio Público no ordeno la practicas de ciertas diligencias a solicitud del (sic) la defensa y la (sic) vez que no toma en cuenta elementos y medios de prueba ofrecidos por este representante fiscal, que deben ser discutidos en el Juicio Oral y Público, y no en la audiencia preliminar…

Queda así claro, que el Juez de Control en dicha audiencia solo debe analizar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida, más no valorarla, lo cual es atribución del Juez de Juicio correspondiente, así como también le corresponde a éste último conocer del fondo del asunto, lo cual en el presente caso no se llegó a cumplir a cabalidad, por cuanto el Tribunal a quo inobservó el contenido del último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo este por el cual, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso debe ser declarado CON LUGAR. Y PEDIMOS ASI SE DECLARE.

SEGUNDA DENUNCIA

...

Como bien podrán observar, el Tribunal a-quo resuelve toda la fase preparatoria e intermedia del presente caso, con apenas unas breves citas que realiza en base a argumentos de fondo, con el dicho del imputado en la audiencia preliminar y la lectura de actas, tales como el reconocimiento psiquiátrico y psicológico practicado a la víctima en el presente caso, tal cual como lo dejó asentado, en la Audiencia Preliminar.

Es en este sentido, que esta Representación Fiscal considera que la presente decisión carece de motivación, y que tales aspectos debieron haber sido resueltos en el debate del Juicio Oral y Público. No obstante, la falta de motivación no termina allí, sino que por el contrario continúa y se agrava cuando el Tribunal considera que el imputado le fueron violados derechos constitucionales.

El Tribunal a-quo, en el presente caso se limitó a resumir y apreciar unas actas de entrevistas, sin ni siquiera luego establecer unos hechos de los cuales, en su concepto, se desprendiera la no responsabilidad del imputado. Es decir, omitió establecer las razones de hecho por las cuales sobreseyó la causa, con lo cual incurrió en in motivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tienen las partes de saber por qué se condena o se absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia.

Por estos motivos, y siendo que las interrogantes arriba señaladas de ninguna manera fueron resueltas por el Tribunal en su decisión, ya sea en la decisión dictada en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, considero que la misma esta falta de motivación, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso debe ser declarado CON LUGAR. Y PEDIMOS ASI SE DECLARE.

… declare CON LUGAR, el recurso interpuesto…

.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Alega el recurrente entre otras cosas en su escrito de apelación, la evidente inconsistencia de la decisión recurrida, con apenas unas breves citas que realiza en base a argumentos de fondo.

En este sentido, señala el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 324. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:

1. El nombre y apellido del imputado;

2. La descripción del hecho objeto de la investigación;

3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;

4. El dispositivo de la decisión

.

Así mismo, el artículo 173 del texto adjetivo penal, establece:

Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

.

Esta Instancia superior en lo concerniente al contenido de la apelación, advierte una omisión en las presentes actuaciones, que impiden el desarrollo regular del proceso. Es así como se verifica, que se omitió dictar la correspondiente decisión en la que se acordó el sobreseimiento al ciudadano D.D.E.O., cuya omisión acarrea la nulidad del Acto que contiene la Audiencia Preliminar, que hizo las veces de auto donde manifestó su decisión con relación al sobreseimiento acordado.

Efectivamente, en la Audiencia Preliminar realizada en el presente caso, al final de la misma, el Juez de Control resolvió sobre los aspectos que se trataron en la misma; pero como hemos dicho, el Juez a quo omitió tal decisión en auto separado, produciéndola en la Audiencia realizada y reflejando la misma en el Acta en comento.

Se observa que siendo el Sobreseimiento una decisión, que pone fin al proceso, impidiendo que por el mismo hecho sea perseguida la persona a cuyo favor se decreta, y que una vez firme tiene autoridad de cosa juzgada, debe el Juez, al momento de decretarlo, hacer un análisis exhaustivo de las circunstancias de hecho y de derecho en que funda su decisión, so pena de nulidad, consistiendo dicha fundamentación, en el análisis de las razones que llevan al Juez a la convicción de que no ha existido aquella conducta ilícita que provocó la apertura de la investigación; debiendo en consecuencia relacionar, el hecho que dio origen a la causa, con aquellos elementos cursantes en autos, para así dejar clara y precisa constancia de las razones que a juicio del decisor hicieron procedente el acto conclusivo adoptado, lo cual no ocurrió en el caso de marras, puesto que el a quo en su decisión, no realizó el análisis comparativo, con relación a las circunstancias de hecho y derecho en que motivó su decisión.

De lo antes expuesto se advierte que la razón asiste al recurrente, toda vez que la decisión recurrida, adolece de falta de motivación, y siendo que la misma es una exigencia formal de la decisión, que se integra con la esencia misma del derecho a la defensa, es por ello que la presente decisión está viciada de nulidad.

Lo anteriormente expresado, lleva a quienes integramos esta Sala a anular las actuaciones emitidas por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, verificadas en la Audiencia Preliminar. La nulidad decretada tiene fundamento en los artículos 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la omisión en referencia, implica inobservancia o violación de derechos y garantías previstas en la Ley adjetiva penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, de implicar a la vez violación al texto constitucional, es pertinente señalar, que la omisión de haberse decretado mediante auto separado el sobreseimiento, en lugar de decidirse como se hizo, violenta el debido proceso, toda vez, que la falta de fundamentación sobre el mismo acarrea disminución del derecho de defensa de las partes afectadas por esa decisión, al no serle posible atacar con propiedad y argumentos concretos, la resolución tomada. Sobre el particular, el artículo 49.1 Constitucional es del tenor siguiente: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a… y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”. Lógico es suponer, que al no fundamentarse el motivo por el cual se emite el pronunciamiento donde se acuerda el sobreseimiento en el presente caso, no pueden tampoco, quienes se sientan afectados por esa decisión, utilizar adecuadamente los medios para ejercer la debida defensa de sus derechos.

Señala S.B., que la motivación, es uno de los pilares del debido proceso, en tal sentido, el incumplimiento de este requisito no es saneable, ni convalidable.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, quien aquí decide considera que en el presente caso se violentó lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente trascrito, que rige el proceso penal, toda vez que los autos emitidos por el Tribunal deben ser fundados bajo pena de nulidad, de conformidad con el principio de seguridad jurídica y debido proceso, contenido en nuestro Ordenamiento Jurídico, es por lo que esta Sala, a tenor de lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2006, por la Juez del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez finalizada la Audiencia Preliminar celebrada, que decretó el Sobreseimiento de la presente causa. Y ASI SE DECLARA.

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