Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

201º y 153º

Parte querellante: Y.A.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.858.115.

Apoderadas judiciales de la parte querellante: M.C.A. y C.V.M.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 19.655 y 37.020, respectivamente.

Ente querellado: Dirección General Sectorial de lo Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia (Sebin).

Motivo: Querella funcionarial (Destitución).

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 5 de agosto de 2010, por ante el Juzgado Superior Noveno de lo y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado en fecha 5 de agosto de 2010, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, la cual fue recibida por la Secretaría de este Juzgado en fecha 6 del mismo mes y año, y distinguida con la nomenclatura Nº 2838-10.

Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2010 se admitió la presente causa, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado, y fueron libradas las notificaciones correspondientes. Por diligencia de fecha 8 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte querellante solicitó la expedición de copias simple para impulsar las notificaciones ordenadas; y por diligencia de fecha 10 de enero de 2011, dicha representación consignó los fotostatos simples para su certificación. En fecha 4 de noviembre de 2011 la apoderada judicial de la parte querellante consignó las copias certificadas requeridas para el impulso de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión. La presente querella no fue contestada.

Posteriormente, en fecha 16 de febrero de 2012, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes. Luego de ello, en fecha 1 de marzo de 2012, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes.

Mediante auto de fecha 6 de marzo del año que discurre, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, a través del cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el hoy querellante.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

I

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La apoderada judicial de la parte querellante solicitó “que sea declarada CON LUGAR [su] pretensión” y que como consecuencia de ello se ordene que el ciudadano Y.B. sea reincorporado al cargo que ostentaba en idénticas condiciones o a uno de similar o superior jerarquía”; y que el Ministerio sea conminado al “pago de todos los salarios dejados de percibir desde el momento de la revocatoria de su designación y hasta la efectiva reincorporación al cargo que ostentaba, así como al pago de los bonos vacacionales, aguinaldos, bonos especiales acordados, bonos de evaluación y cualesquiera otros beneficios laborales tales como aumentos de sueldo y demás variaciones que se hayan experimentado por concepto de primas de profesionalización y de antigüedad correspondientes, así como los aportes a la Caja de Ahorros”.

A efectos de fundamentar sus pretensiones, la representación judicial de la parte querellante señaló los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que su representado “se graduó el 19 de noviembre de 1999 en la Academia de la Disip con Jerarquía de Detective y empezó sus labores de trabajo en la Brigada de San F.d.A., donde se desempeñó como auxiliar de la Sección de Contrainteligencia”.

Que luego de prestar funciones en diversas direcciones (Sede Central de la Disip, División de Bases de Contrainteligencia, Sección de Búsqueda, Base de Contrainteligencia 202 Valencia, Jefe de Servicios, Jefe de Transporte, y Jefe de Comunicaciones), su defendido fue trasladado nuevamente a la Sección de Contrainteligencia.

Que “aproximadamente el día 20 de octubre de 2009 [su representado] se fue de vacaciones por un lapso de 18 días, regresando el 13 de noviembre, donde se presentó a las 08:00 de la mañana recibiendo la guardia por la Sección de Contrainteligencia al mando del Inspector H.S.”.

Que “al culminar las tareas del día [su defendido] se trasladó a la Jefatura de los Servicios con la finalidad de que el Inspector C.R. (Jefe de los Servicios)… le indicara el turno nocturno que le tocaría”.

Que tanto su defendido como el Inspector R.L. “recibieron el primer turno a las 12:00 m… de parte del Inspector Jefe C.R., luego de revisar todo el perímetro de la Brigada y las habitaciones que fungían como celdas, las cuales se encontraban los candados puestos sin novedad”.

Que el servicio “culminó a las 3:00 a.m. sin novedad, donde entregaron la guardia al Inspector Jefe H.S., Sub-Inspector Deibys Cedeño y Analista A.C.; luego de realizar el recorrido y revisar todas las áreas y celdas tuvieran todos sus candados los cuales se encontraban sin novedad, siendo plasmado esto en el Libro de Novedades, retirándose [su defendido] a descansar”.

Que “al momento de realizar la entrega de la guardia los llam[ó] el Jefe de lo Servicio saliente (Inspector Jefe C.R.) y entrante (Inspector Jefe V.H.), informándoles que al momento de ellos realizar su recorrido para hacer la entrega de la guardia se percataron que el ciudadano Roa Quiteria se había salido de su celda forzando el candado, motivo por el cual realizaron una búsqueda por todas las áreas de la Brigada, donde observaron que el candado de la puerta trasera de la brigada se encontraba forzado, por lo que procedieron a realizar recorrido por los diferentes sectores de la ciudad para lograr localizarlo siendo infructuosa la búsqueda”.

Que “luego de los hechos se presentó una comisión de [la] Inspectoría General de los Servicios… con el fin de aperturar (sic) la investigación.”

Que “el día 15 de noviembre entregaron las armas y credenciales, y el lunes 16 fueron puestos a la orden de [la] Inspectoría en la Central Disip Caracas, donde permaneció varios meses cumpliendo horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., hasta el día en que le fue notificada su ilegal destitución”.

Cuestionó las causales increpadas al querellante, en tal sentido afirmó:

Que la Administración le imputó a su defendido la comisión de la falta tipificada en el artículo 86, numeral 4, de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público), lo cierto es que “no existen diversas probanzas que [den] fe de las órdenes impartidas por el superior inmediato del funcionario y [el] incumplimiento [de las mismas] por parte de [su] representado”; y a su criterio explicó que lo que pretende la Administración es subsumir la orden señalada en la norma en el mandato impuesto por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, cuya autoridad acordó como sitio de reclusión [del detenido] la sede del Sebin Valencia, a pesar que dichas instalaciones no disponen de la estructura idónea para tal fin.

Que si bien el ente querellado transcribió parcialmente una doctrina sobre la falta de probidad, no resulta menos cierto que la Administración, al momento de pronunciarse sobre la configuración de dicha causal, señaló la ocurrencia de una serie de hechos (Desobediencia de las órdenes e instrucciones del supervisor, incumplimiento de mantener el orden en la sede, e incumplimiento de las medidas de seguridad necesarias para la vigilancia y resguardo del recluido, y permitiendo así la fuga del mismo) que en nada se subsumen, o encuadran, en la causal invocada. (Falta de probidad); más sin embargo, no tomó en consideración que su patrocinado “recibió [la] guardia… y se dispuso a ponerse al día con todo lo relacionado al proceso de las actividades de Contrainteligencia, sin presentarse novedad alguna”.

Que en cuanto al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano u ente de la Administración Pública, ello no ocurrió en el presente caso, ya que, en su decir, “esta situación aislada [Fuga de detenido] no afecta ni menoscaba el buen nombre de la Institución (Sebin), y no ha tenido trascendencia para menoscabar su imagen y seriedad en el ejercicio de sus funciones”.

Que, a su criterio, la Administración “confunde la presunta negligencia en el ejercicio de las funciones, el presunto incumplimiento en los deberes inherentes al cargo con la falta de probidad en el ejercicio de las mismas”; y a su vez señaló que “no se demostró que el funcionario actuara con falta de probidad en el ejercicio de las funciones asignadas, por el contrario, del Libro de Novedades se desprende que los funcionarios de guardia ese día dieron cumplimiento estricto a las funciones y tareas atribuidas”.

Denunció que “se ha violentado lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haber valorado los alegatos y elementos probatorios aportados por el investigado, y que con ello [también] se vulneró lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Finalmente, solicitó que la querella interpuesta fuera declarada con lugar, y que como consecuencia de ello, sean acordados los pedimentos narrados en el inicio de la parte narrativa.

Por otra parte verifica este Juzgado que la presente querella no fue contestada en su oportunidad por representación judicial alguna del ente querellado; siendo esto así, quien hoy sentencia deja por sentado que la querella se entenderá como contradicha en todas sus partes, a tenor de la prerrogativa prevista -a favor del ente querellado- en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip) «Hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia» con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre el hoy querellante y la referida Institución, que culminó con la imposición de una sanción de destitución que pesa, hoy en día, en contra del hoy querellante; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que el escrito libelar presentado por la representación judicial de la parte querellante, adolece de una serie de errores materiales que -de manera inequívoca- inciden en su interpretación y entendimiento (De hecho asombra a este Juzgado que la parte querellante, en su escrito libelar, se abstuviere de señalar expresamente que demanda la nulidad del acto administrativo sancionatorio, y por el contrario, se limitó a dirigir una serie de argumentos sin detallar o enunciar los vicios que, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, tendrían carácter invalidante); aún así, este Juzgado deja entendido que se atendrá al siguiente criterio establecido por la Alza.C.A.:

…En este contexto cabe señalar que si bien es cierto, que en la práctica judicial observamos que en algunos casos, las acciones, recursos y demás solicitudes propuestas por los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales, se realizan en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas, y que en el caso del contencioso de anulación, por ejemplo, no se identifica de manera diáfana el acto administrativo objeto de la acción, no lo es menos que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces están obligados a realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar y, que posteriormente producto de un razonamiento lógico-jurídico, extraer los argumentos o alegatos en que el recurrente pretendió sustentar su acción, recurso o solicitud, e identificar igualmente el acto administrativo objeto de la acción de nulidad, según sea el caso…

. (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, proferida en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009) en el Caso: W.J.S.C.V.. Dirección de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial).

Por tal razón, este Juzgado extenderá > sus facultades de interpretación, a tenor de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y entenderá que lo peticionado por la parte querellante lo constituye la nulidad del acto administrativo a través del cual fue acordada la destitución del hoy querellante; no sin antes realizar un exhorto a dicha representación para que, en lo sucesivo, procure esgrimir una técnica acorde con la relevancia de los derechos de representación que le sean otorgados. Y así se decide.

Recuerda esta Juzgadora que la representación judicial de la parte querellante dirigió sendos argumentos contra el acto administrativo de fecha 9 de abril de 2010, a través del cual el ciudadano Director de la anterior Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia) acordó la destitución del ciudadano Y.A.B.G., plenamente identificado en autos; y como consecuencia de estos, solicitó la reincorporación al cargo que desempeñaba -u a otro de similar o superior jerarquía-, el pago de los salarios dejados de percibir, así como la cancelación de otras remuneraciones, conceptos éstos que fueron solicitados desde la fecha de la ilegal destitución, hasta la fecha en la cual ocurra la efectiva reincorporación.

De seguidas esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre los argumentos contenidos en la parte narrativa del presente fallo, no sin antes advertir que la querella funcionarial prosperará siempre y cuando la parte querellante logre el derribo de todas las causales de destitución acreditadas (Desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, falta de probidad, y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano u ente de la Administración Pública), pero que en caso de ocurrir la subsistencia de cualquiera de las mismas, ello generará la inmediata desestimación de la acción.

Establecido lo anterior, quien hoy sentencia entra a resolver la única delación constitucional alegada.

En primer lugar observa este Tribunal que la parte querellante argumentó que “se ha violentado lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haber valorado los alegatos y elementos probatorios aportados por el investigado, y que con ello [también] se vulneró lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”; de lo anterior se infiere que la parte querellante denunció el vicio de silencio de pruebas generado, a su decir, por la omisión de valoración de los alegatos y elementos probatorios promovidos en la instancia administrativa, circunstancia que, a su decir, hace que el acto se vea afectado de nulidad absoluta del acto de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la transgresión del derecho a la defensa previsto numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Derecho a ser oído).

Siendo esto así, conviene precisar que sobre el silencio de pruebas la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 01105, de fecha 22/07/2009, ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini. Caso: Municipio Sucre del Estado M.V.. Cyanamid de Venezuela, S.A.), ha señalado que:

…cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso…

. (Criterio sentado en sentencia Nº 00162, del 13 de febrero de 2008. Caso: Latil Auto, S.A.).

De igual manera, conviene precisar que la referida Sala (Sentencia Nº 04577, de fecha 30/06/2005, ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Caso: L.R.Á.V.. Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal) precisó la relevancia del silencio de pruebas, cuando explicó que:

No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba… sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)

.(Destacado de este Tribunal).

En armonía con lo referido en párrafos precedentes, es preciso referir que el silencio de la prueba no ocurrirá cuando la disertación que utilice la entidad administrativa se aparte o no del criterio que detente el querellante, sino que para que el vicio tenga naturaleza invalidante, será necesario que la prueba -señalada como silenciada- tenga valor trascendental en las resultas de la decisión, y por ende, su decisión resulte modificada.

No obstante a lo anterior, debe este Tribunal aclarar que esta infracción o silencio se refiere a la valoración u omisión de los medios probatorios, más no de los argumentos y alegatos que pueda proponer el investigado, debido a que los argumentos -contenidos en el escrito de descargo- bajo ningún momento pueden constituir el objeto de una prueba, ya que éstos (los argumentos) son simples afirmaciones dirigidas a derribar los hechos y supuestos legales imputados en contra del investigado, y la Administración Pública, en todo caso, no está obligada a seguir al interesado en todas sus argumentaciones, sino en las que considere conducentes a la solución del asunto.

Aprecia este Juzgado que la parte querellante omitió señalar cual o que medio de prueba, a su decir, fue omitido por la Administración; y aunado a ello, este Juzgado observa de los folios 19 al 21 de las actas procesales, que el hoy querellante le fueron formulados los cargos, tuvo oportunidad para ser oído, promovió pruebas e inclusive estas fueron valoradas en el acto. Al ser esto así, quien hoy sentencia desestima la delación propuesta al encontrarla manifiestamente infundada. Y así se decide.

En segundo lugar observa este Despacho que la representación judicial de la parte querellante rebate la comisión de la falta plasmada en el artículo 86, numeral 4, de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público), debido a que, en su criterio, no existen probanzas que demuestren la existencia de órdenes impartidas por el superior inmediato del funcionario, y el incumplimiento de tales órdenes por parte del hoy querellante; por otra parte, entiende este Tribunal que dicha representación señaló que -ante la ausencia de órdenes- la Administración pretende subsumir el supuesto de hecho de la causal (Orden del Superior inmediato) en el mandato impuesto por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, cuya autoridad acordó como sitio de reclusión [del detenido] la sede del Sebin Valencia, a pesar que dichas instalaciones no disponían de la estructura idónea para tal fin.

Ahora bien, para resolver el precitado argumento considera menester esta Juzgadora realizar un análisis en cuanto a los acontecimientos que, a criterio de la Administración, generaron la consumación de la causal referida en el párrafo anterior; en efecto, al folio 23 de las actas procesales se desprende que el acto cuestionado señala lo siguiente:

Es importante mencionar, que el funcionario Inspector Y.A.B. GAMEZ… al momento de estar en el Servicio de Guardia en la jefatura de las Instalaciones de la Sede, Delegación Territorial de Valencia… el día 13 de Noviembre de 2009… [era] responsable de la custodia y protección de la misma, incluyendo la vigilancia de los detenidos, y su deber era en todo momento las previsiones necesarias en cuanto a resguardar las instalaciones y lo que [se] encontrara allí, evidenciándose lo contrario, por cuanto no fue diligente e incumplió las funciones como custodio de las instalaciones de la Delegación, toda vez que para el momento en que el ciudadano L.R.C. logró escaparse de la Delegación… el funcionario investigado se encontraba de guardia, con el siguiente personal integrado por los funcionarios: Inspector Jefe C.L.R.P., Inspector Jefe H.S.S., Inspector R.L.C., Sub Inspector Deibys Castellano Cedeño y Oficial de Inteligencia IV A.C. (…)

Ahora bien, luego del estudio minucioso del presente expediente disciplinario, consta Oficio Nº C3-0805-09, de fecha 17/04/2009, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, donde ordenó que el lugar de reclusión del ciudadano L.R.C., fuera la Delegación Territorial DISIP-Valencia, por cuanto le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad (Folio 37), siendo inherente al personal de guardia de un organismo policial, el resguardo de las instalaciones, así como de la vigilancia de los detenidos que se encuentren en las Delegaciones.

Por todo lo antes expuesto, se evidencia que sí existe la concurrencia de elementos que llevan a determinar que [se] esta (sic) presente [a] la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, por parte del investigado, por cuanto éste no cumplió efectivamente con la orden de mantener en la sede de la Delegación Territorial de Valencia-DISIP, al ciudadano recluido, en virtud de una medida judicial privativa de libertad, asimismo el investigado no tomó las medidas de seguridad necesarias para la vigilancia y resguardo del recluido, permitiendo así la fuga del mismo

. (Negritas y subrayado de este Juzgado).

Del citado extracto se desprende que la Administración concluyó que el hoy querellante, al encontrarse de guardia en la sede de la Disip ubicada en el Estado Valencia para el día 13 de noviembre del año 2009, era el garante del resguardo, custodia y protección de las instalaciones, así como de la vigilancia de las personas que se encontraban recluidas en dicha sede; en consecuencia, el sancionado debía tomar las previsiones necesarias para cumplir con sus funciones; que la situación que generó la determinación de responsabilidad por desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora, fue el no haber tomado las medidas de seguridad necesarias para la vigilancia y resguardo del recluido, circunstancia que generó el incumplimiento de la orden de mantener en la sede de la Disip ubicada en el Estado Valencia, al ciudadano recluido.

Para verificar la consumación o no de la causal increpada, resulta necesario analizar los medios probatorios cursantes en autos, y al efecto se observa lo siguiente:

- Al folio 84 de las actas procesales cursa copia fotostática del libro de novedades llevado para el día 13 de noviembre de 2009, donde se lee:

Ciudadano:

Sub Comisario M.S.

Jefe (E) de la Delegación Territorial Valencia

Su Despacho:

Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de llevar a su debido conocimiento un resumen de las novedades más importantes… durante el periodo (sic) de guardia, desde las 08:00 horas de hoy [13 de noviembre de 2009] hasta las 08:00 horas del día 14/11/2009 (…)

Personal de Guardia

Inspector Jefe C.R.J. de los Servicios (…)

Inspector Y.B. Contrainteligencia

.

Del citado extracto se desprende que el hoy querellante, a disposición del Jefe de los Servicios, Inspector Jefe C.R., se encontraría de guardia desde las 08:00 de la mañana del día 13 de noviembre de 2009, hasta las 08:00 de la mañana del día 14 de noviembre de 2009.

- Del folio 46 al folio 47 de las actas procesales corre inserta copia de la declaración rendida por el hoy querellante, quien, entre otras cosas, explicó lo siguiente:

El día 13/11/2009, mi persona recibe guardia por el P.d.C., ese día me dispuse a realizar mis labores… siendo las 00:00 horas de la madrugada del día 14/11/2009, mi persona en compañía del Inspector Limpio Cabañas, recibimos el primer turno del servicio nocturno, de manos del Inspector C.R., procedimos a efectuar un recorrido por las instalaciones de la Delegación constatando que todo se encontraba sin novedad, incluso al momento de pasar por las habitaciones de los detenidos, observé que los candados se encontraban colocados y sin novedad, luego de esto regresamos a la Jefatura de los Servicios y periódicamente realizábamos recorridos por el perímetro de la Delegación… luego siendo las 03:00 horas de la madrugada del día 14/11/2009, procedimos a hacerle entrega al segundo turno… pudiendo constatar que el perímetro de las instalaciones de la Delegación se encontraban sin novedad, así como los candados de las habitaciones de los detenidos se encontraban sin novedad… luego de esto, nos retiramos a reposar al dormitorio, siendo las 06:30 horas de la mañana, me levanté y me dirigí a la sección de contrainteligencia para realizar mis labores diarias en el proceso, siendo las 08:10 horas de la mañana aproximadamente le hice entrega de la guardia del proceso al Inspector Jefe C.V., en ese momento nos llama el Inspector C.R. y nos indica que la puerta de la habitación del ciudadano L.R. se encontraba violentada, por lo que inmediatamente procedimos a realizar una búsqueda por todas las instalaciones de la Delegación

. (Destacado de este Juzgado).

Del citado extracto se desprende que el hoy querellante reconoció formar parte del grupo que se encontraba destacado para la guardia de las instalaciones durante los días 13/11/2009 y 14/11/2009; que recibió el primer turno del servicio nocturno sin novedad y que asimismo lo entregó; y que a las 06:30 de la mañana se incorporó al servicio hasta el momento de entregar la guardia al grupo entrante, instante en el cual el Jefe de los Servicios le participó sobre la evasión descrita en las actas.

- Al vuelto del folio 33 de las actas procesales corre inserta copia de la declaración rendida por el Sub Comisario M.S., quien, entre otras cosas, explicó lo siguiente:

PREGUNTA DOS ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en la cual se fuga de las instalaciones el ciudadano L.R.C. (…) CONTESTÓ: Me informan que a las 08:15 horas de la mañana del 14/11/2009, cuando el Jefe de los Servicios procedía a hacer entrega de la guardia (…) PREGUNTA DIEZ: Diga usted, qué funcionarios se encontraban de guardia en ese período de tiempo en el cual se presume la fuga del ciudadano L.Q. ROA (…) CONTESTÓ: El Inspector Jefe C.R., el Inspector J.B. (…) PREGUNTA ONCE: ¿Diga usted, tiene conocimiento que personal del mencionado en la respuesta diez, hizo guardia en la madrugada del sábado 14/11/2009? CONTESTÓ: No recuerdo para el momento, no obstante está reflejado en el libro de novedades, pero un grupo monta guardia desde las 12:00 horas de la noche, hasta las 03:00 horas de la madrugada, y el otro monta desde las 03:00 horas de la madrugada, hasta las 06:00 horas de la mañana, luego todo el personal se integra a las 06:00 horas de la mañana

.

Del citado extracto se desprende que el máximo jerarca de la Delegación señaló de manera dudosa que los funcionarios -que se encontraban de guardia- se percataron de la fuga de un detenido al momento de realizar la entrega de la guardia; que dentro del grupo destacado para la guardia del recinto se encontraba la persona del hoy querellante; que en la Delegación regía una práctica de ejecutar dos (02) servicios nocturnos -un grupo de personal se encontraría destacado desde las 12:00 hasta las 03:00 horas de la madrugada, y otro desde las 03:00 horas hasta las seis 06:00 horas de la mañana-; que no recordaba la conformación de los grupos; y que luego de ello todo el personal se reagruparía para servir el resto de la guardia, la cual sucedería desde las 06:00 horas de la mañana, hasta la correspondiente entrega para el grupo de relevo, entrega que, en principio, sucede a las 08:00 de la mañana.

- Del folio 40 al folio 41 de las actas procesales corre inserta acta de entrevista rendida por el ciudadano C.L.P.R., quien en su carácter de Inspector Jefe de la Delegación Territorial Valencia, y jefe del grupo de guardia al cual estaba adscrito el querellante, expresó lo siguiente:

“El día 13 de noviembre de [2009], mi persona recibió el Servicio de Guardia en la Jefatura de Servicio a las 08:00 horas de la mañana de manos del Inspector Jefe J.G., una vez que reviso la guardia procedo en compañía del Jefe de Servicio saliente a supervisar… la sección donde se encuentran los detenidos… y la habitación del ciudadano L.R.C., todos se encontraban en sus habitaciones respectivas y bien de salud… revisamos el resto de las instalaciones de la Base las cuales se encontraban sin novedad… por mi grupo se encontraban de guardia los funcionarios… Inspectores… JHONNY BETANCOURT… ese día el resto del servicio transcurrió sin novedad… permanecimos aproximadamente hasta las 08:00 horas de la mañana que llegó el Inspector Jefe Heredia a quien le iba a hacer entrega de la guardia, siendo las 08:15 procedí en compañía del Inspector Jefe Heredia… [a revisar] a los ciudadanos detenidos… al momento de revisar la habitación del ciudadano L.R.C., observamos que la bisagra de la habitación estaba forzada y rota, al ingresar a la habitación nos percatamos que dicho funcionario no se encontraba en la misma, en ese momento procedimos a llamar a todos los funcionarios que se encontraban en la delegación para realizar una revisión por todas las instalaciones… [y] es cuando el Inspector R.R., nos informa que la puerta trasera de la Delegación que da a la calle, estaba abierta con un candado partido y un tubo de hierro al lado de la puerta... visto esto procedimos a llamar al Jefe Encargado de la Delegación Sub Comisario M.S., quien ordenó realizar un recorrido en las adyacencias… siendo infructuosa [la] localización [del detenido]… “.

Del citado extracto se desprende que el funcionario precitado, entre otras cosas, reconoció que el hoy querellante se encontraba adscrito al servicio de guardia bajo su orden, que el servicio no mostró alguna novedad durante el transcurso del día y noche del día 13 de noviembre de 2009, y que fue al momento de la entrega de la guardia al nuevo grupo, a las 08:00 horas de la mañana del día 14 de noviembre de 2009 que se percataron de la fuga del ciudadano L.R.C..

Las probanzas descritas sin lugar a dudas determinan que la fuga del recluido se produjo durante la guardia de un grupo de funcionarios policiales, dentro del cual se encontraba la persona del hoy querellante, pero es el caso que este pretende desvirtuar su responsabilidad en el hecho acontecido con la inexistencia de alguna orden o instrucción girada por su superior, en ejercicio de su competencia, y referido a la tarea o funciones del funcionario, aún a sabiendas de la orden de reclusión, que pesaba sobre el fugado, en la Delegación Territorial de Valencia de la Disip. No obstante, en ningún momento refuta la fuga.

Bien es sabido que existen órdenes e instrucciones que son del conocimiento de los funcionarios policiales, que aunque no se ratifiquen expresamente, son de obligatorio cumplimiento (Máxime cuando el personal se encuentra de guardia y en curso de una orden de reclusión), como las atinentes al caso de autos, y destacada en el acto: Custodia, protección y vigilancia, tanto de la sede policial, como de los detenidos. En consecuencia, el hoy querellante era responsable, junto con su grupo, de lo que pudiera acontecer durante su guardia, y todos debieron tomar las previsiones necesarias para el cumplimiento de las órdenes e instrucciones implícitas en sus funciones, es decir, el resguardo, protección y custodia de las instalaciones donde el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control ordenó la reclusión del fugado (Delegación Territorial Disip – Valencia) para cumplir la medida cautelar preventiva privativa de libertad del ciudadano decretada por ese Tribunal, y muy especialmente, para ejecutar la vigilancia y custodia del ciudadano fugado.

Este hecho se agrava por los mismos dichos reseñados, que crean una incertidumbre sobre lo que pudo pasar luego de cumplidas las guardias pautadas «para los horarios de 00:00 a.m. a 03:00 a.m. y de 03:00 a.m. a 06:00 a.m.» ya que ninguno de los declarantes indicó a quien le correspondía la custodia de los recluidos, entre las 06:00 horas de la mañana, hasta la hora en que se detectó la fuga; por el contrario, fueron contestes en afirmar que a partir de las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta la entrega de la guardia, debían y se integraban a sus labores.

Al no haber un responsable preciso se debe asumir que todo el grupo debió cumplir las órdenes, por demás conocidas -incluyendo la orden de reclusión del Tribunal de Control-, las cuales no deberían ser expresadas para lograr su cumplimiento, es decir, la custodia y vigilancia de las instalaciones, y del detenido.

Lo anterior siquiera puede ser rebatido con el resto de las actas procesales, ya que ninguno de los funcionarios entrevistados refutaron la fuga del ciudadano L.R.C., y en modo conjunto señalaron que si bien pudieron encontrarse presentes en la Sede Policial, lo cierto es que desconocen la hora exacta en la cual sucedió la fuga del detenido.

Visto que se ha evidenciado la desobediencia de órdenes e instrucciones -configurada cuando se omitieron las medidas de seguridad necesarias para la vigilancia y resguardo efectivo del recluido y evitar cualquier fuga- que permitieron la consumación de la evasión, debe concluirse que independientemente de los argumentos que pudieren ser alegados, esta sentenciadora comparte la apreciación esgrimida por la Administración, ya que en todo caso al hoy querellante le fue encomendado (Al igual que a todo el grupo), la guardia para garantizar el resguardo de la sede y custodiar a los detenidos, orden que fue totalmente contravenida, pues no se tomaron las previsiones necesarias para evitar la fuga del recluido, lo cual permitió la consumación de la misma en condiciones inverosímiles.

A criterio de este Juzgado, sorprende que un conjunto de cinco (5) funcionarios policiales, entre ellos el hoy querellante, que prestaren un servicio de guardia y estuvieron presentes en una sede donde ocurrió la fuga de un ciudadano, no hubieren podido percatarse de que éste “forzó” la bisagra de una habitación, y abriera la puerta trasera de la sede que comunicaba a la vía externa de salida para escaparse. Aunado a esto, debe determinarse que contrario a lo que establece el querellante, situaciones como estas afectan y perjudican evidentemente el buen nombre y los intereses de la Institución, y además, crean un ambiente de desconfianza y de incredulidad sobre la función policial. Vista las circunstancias lóbregas en la cual ocurrió la evasión, sin que nadie se percatare como ocurrió esta en presencia de funcionarios policiales -y en la sede de la institución policial- estima quien hoy sentencia que la aplicación de la sanción debe recaer, no solo en la persona del hoy querellante, sino en todo el grupo de guardia. Finalmente reflexiona este Tribunal que permitir la convalidación de situaciones como esta, sería propiciar escenarios para la instalación de prácticas no cónsonas con la función policial, como el incumplimiento de órdenes, instrucciones y funciones, tanto de la Institución policial, como de la orden girada por un Órgano Jurisdiccional con competencia en materia penal, negligencia en la toma de las medidas necesarias para garantizar el objetivo primordial de resguardo y custodia, y fomentar la cooperación en la fuga de los detenidos.

Por todos los razonamientos anteriores, y en vista a que dos de las causales acreditadas no pudieron ser debatidas a través de las probanzas contenidas en los autos (Desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública), quien hoy sentencia estima inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos formulados y dirigidos al derribo de las demás causales increpadas, y declarará sin lugar la querella incoada. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas precedentemente este Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por las profesionales del derecho M.C.A. y C.V.M.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 19.655 y 37.020, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Y.A.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.858.115, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección General Sectorial de lo Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia (Sebin). Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República, al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y al Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, al vigésimo segundo (22º) día del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

F.L. CAMACHO A.

El Secretario,

T.G.L.

En esta misma fecha, al vigésimo segundo (22º) día del mes de marzo del año dos mil doce (2012), siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo.

El Secretario,

T.G.L.

Asunto: 2838-10

FLCA/TG/jldg

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