Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoConsulta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete (17) de septiembre de 2012.

202° y 153°

ASUNTO No. : AP21-L-2011-001480

PARTE ACTORA: YOHNDERT F.B.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.562.632.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.D., M.P., M.I. CORREA, XIOMARY CASTILLO, F.A., J.N., DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTÍNEZ, M.B., W.G., A.G., J.G., PATRICIA ZAMBRANO, RAYSABEL GUTIÉRREZ, S.B., A.L., N.G., RONALD AROCHA BOSCÁN, THAHIDE PIÑANGO, M.R., M.P., R.M., M.R., CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, A.B. y G.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.626, 92.909, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 62.705, 118.076, 86.396, 104.915, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 105.341, 112.135, 118.267, 129.998, 92.732 y 45.723, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.C.A., T.S., C.L.S.C. y M.G.A.J., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.800, 97.080, 162.592 y 124.999, respectivamente.

MOTIVO: Consulta Obligatoria (Cobro de Beneficios Laborales).

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la consulta obligatoria ordenada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 26 de julio de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con motivo de la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2012 por el mencionado Tribunal.

En fecha 01 de agosto de 2012 fue distribuido el presente expediente; por auto de fecha 03 de agosto de 2012 este Juzgado Superior dio por recibido el asunto y conforme la norma antes citada, se fijó 30 días continuos a los fines de dictar y publicar la decisión correspondiente.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que en fecha 19 de junio de 2006 comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, devengando un último salario mensual de Bs. 1.910, equivalente a un salario diario de Bs. 63,67, laborando una jornada de lunes a viernes en un horario de 08:30 a.m. a 04:30 p.m. desempeñándose como Analista Financiero III para la Corporación de Los Servicios Municipales Libertador, S.A., hasta que en fecha 10 de marzo de 2009 fue despedido de su lugar de trabajo; que una vez culminada la relación laboral, acudió a ampararse a la Inspectoría del Trabajo solicitando el reenganche y pago de salarios caídos obteniendo a su favor la providencia administrativa No. 539/09 de fecha 07 de septiembre de 2009 mediante la cual se ordenó al patrono al reenganche del trabajador a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba, con el correspondiente pago de los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su sitio de trabajo, siendo reenganchado efectivamente en fecha 19 de octubre de 2009, es decir, 7 meses y 9 días después, cancelándole oportunamente sus salarios caídos; sin embragó manifestó el accionante que no le fueron pagados y por tanto se le adeudan los conceptos de Cesta tickets de los meses de marzo a octubre de 2009, conforme con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el beneficio denominado Beca Estudio según la Convención Colectiva de Trabajadores Único de los Trabajadores de la Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A., de los que se le venía cancelando la cantidad de Bs. 90 conforme a la cláusula 59 de la mencionada Convención concerniente a Reajuste Anual conforme al IPC, el cual se le adeudaba desde el mes de enero hasta julio de 2009, el beneficio de P.p.H. según la referida Convención, cuyo monto es de Bs. 22,50 por cada hijo adeudándosele desde enero a octubre de 2009; en consecuencia de lo antes expuesto y por cuanto resultaron infructuosas las gestiones realizadas para el cobro de los beneficios señalados, acudió ante los órganos jurisdiccionales a demandarlos, cuantificándolos de la siguiente manera: Bs. 8.474 por concepto de Cesta Tickets, Bs. 630 por concepto de Beca Estudio, Bs. 225 por el beneficio de P.p.H., estimando en definitiva su reclamación en la cantidad de Bs. 9.329, más lo que correspondiese por concepto de intereses moratorios, costas y costos procesales.

La parte accionada, la Alcaldía de Caracas, por órgano de la Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A., no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente para ello, tal como se hizo constar en el auto de fecha 03 de abril de 2012 dictado por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, cursante al folio 162 del expediente; no obstante ello, en razón de que el ente demandado a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.305 del 17 de octubre de 2001), goza de los privilegios y prerrogativas que la ley Nacional acuerda a la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, debe atenderse a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, todo en virtud de lo establecido en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008 y considerar la contradicción de los hechos.

En la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia únicamente de la parte actora, su apoderado judicial ratificó de viva voz los argumentos expuestos en el escrito libelar relativos a las condiciones en que se desarrolló la relación de trabajo, fecha de ingreso, egreso, tiempo de servicio, cargo desempeñado, último salario devengado, que actualmente se encontraba activo en la empresa en virtud que obtuvo una providencia administrativa favorable que ordenó su reenganche al puesto habitual de trabajo así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir, dando cumplimiento el patrono con ello 7 meses después, más no así con respecto al pago de los beneficios contractuales y laborales referidos a los cesta tickets, beca estudio y p.p.h.; que se agotó plenamente la vía administrativa sin obtener la satisfacción de sus pretensiones, solicitando se declarara con lugar la demanda incoada.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia sometida a consulta proferida por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, estableció que en el presente caso, vistos los alegatos y medios probatorios en los cuales la parte actora fundamentaba su pretensión contenida en su escrito libelar y aún cuando la parte demandada no dio contestación a la demanda, sin embargo por tratarse de una empresa pública gozaba de privilegios y prerrogativas, por lo que se entendía como contradicha en todas sus partes y en tal sentido correspondía la carga de la prueba a la parte actora; una vez revisados los extremos de la demanda y las pruebas aportadas al proceso declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, condenando el pago de los conceptos de cesta tickets, beca de estudio y p.p.h. así como el pago de intereses moratorios y corrección monetaria; debe este Tribunal Superior verificar si se encuentra ajustado a derecho lo establecido por la sentencia dictada en Primera Instancia.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Adjuntas al escrito de promoción de pruebas que cursa en el expediente desde el folio 77 al 79, ambos inclusive, acompañó las siguientes documentales:

Marcada “B”, desde el folio 80 al 130, ambos inclusive, copia certificada del expediente administrativo seguido por el demandante contra la demandada por ante la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se obtuvo a favor la providencia administrativa No. 539/09 que declaró el reenganche y el pago de los salarios caídos dejados de percibir así como los conceptos y beneficios legales y contractuales que correspondieras, a la cual se le atribuye valor probatorio conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De los folios 131 al 136, ambos inclusive, marcadas con la letra “C”, copias simples de recibo de salarios caídos y cuadros demostrativos, de los que se evidencian los conceptos que al momento del reenganche del accionante fueron cancelados como salarios caídos, intereses sobre prestaciones sociales, retroactivo 30% decretado, algunos cesta tickets, beca escolar 2006-2007, se aprecian de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 137 del expediente, marcado “D”, copia al carbón de recibo de pago entregado al accionante correspondiente al periodo comprendido entre el 01/12/2008 al 15/12/2008, del que se desprende la cancelación de Bs. 90 por concepto de Beca Escolar 06-07, motivo por el cual se aprecia siendo demostrativa de la percepción de este beneficio laboral.

Marcada “E”, copia simple de ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato Único de Trabajadores de la Corporación de Servicios Municipales Libertador (S.U.T.R.A.CORP.SML), la cual no es susceptible de valoración en virtud del principio iura novit curia, tomando su promoción como una manera de ayudar y facilitar la labor sentenciadora del Juez, dada la naturaleza normativa de las convenciones colectivas que son fuente de derecho.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Tal como lo expuso el Tribunal de primera instancia, la empresa demandada no promovió medio probatorio alguno.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia sometida a consulta por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de este Circuito Judicial, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por cobro de beneficios laborales concernientes a cesta tickets, beca de estudio y p.p.h., toda vez que quedó plenamente demostrado de las actas procesales cursantes en el expediente como lo son el Expediente Administrativo N° 023-2010-03-00994, Recibos de Pago, Convención Colectiva de Trabajo que la demandada le adeudaba al trabajador la cantidad de Bs. 8.474 por concepto de Cesta Tickets por el lapso comprendido desde el 10 de marzo hasta el 19 de octubre de 2009, la suma de Bs. 630 por concepto de Beca de Estudio por el período comprendido entre el mes de enero a de julio de 2009, la cantidad de Bs. 225 por concepto de P.p.H. por el lapso comprendido desde el mes de enero hasta el mes de octubre de 2009; condenó además a la demandada al pago de los intereses moratorios conforme el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al pago de la corrección monetaria conforme el artículo 89 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenando las cuantificaciones mediante experticia complementaria del fallo; finalmente no condenó en costas fundamentándose en la naturaleza del fallo dictado.

Esta Superioridad, una vez revisada la determinación realizada, comparte el criterio expuesto en la sentencia consultada y en consecuencia ratifica la condena realizada de los conceptos y montos demandados, con base a que quedo demostrado en autos la existencia de la relación laboral entre la parte actora y la demandada, que aún se encuentra vigente y por cuanto producto de la providencia administrativa recaída a favor del accionante además del reenganche a su puesto habitual de trabajo fue ordenado el pago correspondiente a los salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde la fecha del despido ocurrido el 10 de marzo de 2009 hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su sitio de trabajo, por Lo que resulta procedente el pago de todos y cada uno de los beneficios demandados toda vez que con ocasión a la prestación del servicio venían siendo causados y cancelados, y no se verifico de autos pago de dichos conceptos en el periodo reclamado, por lo que igualmente se establecen los mismos de la siguiente manera:

  1. Cesta Tickets: Se acuerda el pago de este concepto al no haberse demostrado su cancelación, en los términos expuestos en la sentencia consultada: desde el 10 de marzo de 2009 hasta el 19 de octubre de 2009, un total de 223 días que multiplicados por el 0,50% de la unidad tributaria, es decir por Bs. 38, arrojan la cantidad total de Bs. 8474.

  2. Beca de Estudio: Conforme a la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige a las partes, corresponde al accionante por los 7 meses dejados de percibir a razón de Bs. 90 cada uno, la cantidad de Bs. 630, toda vez que se evidencia de autos su no cancelación.

  3. P.P.H.: Se ordena el pago de este concepto al no haberse demostrado su cancelación, en los términos expuestos en la sentencia consultada: de conformidad con lo previsto en la cláusula 67 de la Convención Colectiva de Trabajo que regula la relación de las partes y en consecuencia al actor le corresponden por los 10 meses demandados a razón de Bs. 22,5 cada uno, la suma de Bs. 225.

  4. Intereses de mora: se acuerdan los mismos y se condena a la demandada a su cancelación, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora de los conceptos condenados a pagar, serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que se efectuó el despido (10 de marzo de 2009), hasta la fecha en que fue efectivamente reenganchado a su puesto habitual de trabajo (19 de octubre de 2009), lo que no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 de fecha 10/7/03, ni serán objeto de indexación.

En cuanto al concepto de corrección monetaria se modifica la sentencia consultada declarándose su improcedencia por cuanto por tratarse de una Corporación Adscrita al Municipio Libertador no es a lugar la condena de este concepto en aplicación de jurisprudencia vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1683 de fecha 10 de diciembre de 2009 caso Sindico Procurador Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo que exceptúa del pago de tal concepto a los entes municipales.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de los intereses moratorios de los conceptos condenados a pagar, mediante una nueva experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Los honorarios del experto contable que realice la experticia complementaria del fallo en caso de ser realizados por expertos privados serán sufragados por la parte demandada, como un emolumento procesal en fase de ejecución para la determinación de la condena que es imputable al condenado, independientemente de la exoneración de las costas procesales, como lo ha establecido los criterios fijados por la Sala Plena en distintas sentencias, Ahora bien, se exhorta al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente nombrar para la elaboración de la experticia correspondiente a expertos públicos, corporativos o institucionales de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A. deberá pagar al ciudadano YOHNDERT F.B.P., las cantidades antes señaladas por concepto de cesta tickets, beca de estudio y p.p.h.s, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada a los fines de cuantificar el concepto de intereses moratorios, en los términos ya establecidos, modificándose la decisión consultada en relación a la fundamentación para no condenar en costas a la parte demandada, que no es en virtud de la naturaleza del fallo como lo expresó la sentencia sometida a consulta, sino dados los privilegios y prerrogativas de los que goza la sociedad mercantil demandada ya que la demanda debe ser declarada con lugar por cuanto todos los conceptos resultan procedentes, modificándose igualmente el fallo consultado en cuanto a la no condenatoria de la corrección monetaria, por las consideraciones precedentemente expuestas. Así se decide.-

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: MODIFICA el fallo dictado por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de junio de 2012 en virtud de la consulta ordenada por dicho Juzgado, por auto de fecha 26 de julio de 2012, de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano YOHNDERT F.B.P. en contra de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A. TERCERO: Se ordena a la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A. a pagar al accionante las cantidades antes señaladas por concepto de cesta tickets, beca de estudio y p.p.h., más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada a los fines de cuantificar el concepto de intereses moratorios, en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas por los privilegios del ente demandado. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Síndico Procurador del Municipio Libertador.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE AL SÍNDICO y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2012. AÑOS 202º y 153º.

J.G.

LA JUEZ

I.O.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 17 de septiembre de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

I.O.

EL SECRETARIO

Asunto No: AP21-L-2011-001480

JG/IO/ksr.

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