Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAdrian Meneces
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, cinco de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: Nº TP11-R-2008-000031.

PARTE ACTORA: L.J.B.V., C.E.T.G., YOHEL A.M.A., F.J.M.H., J.R.M.H., M.E.V.V., C.L.M.R. y M.R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.928.538, V- 12.796.083, V- 16.065.161, V- 15.188.204, V- 12.907.859, V- 9.172.193, V- 5.348.271 y V- 13.262.257, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Motatan, estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. J.F.A.; abogado en ejercicio, titular de las cedula de identidad Nº V-4.534.079 e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 22.566, domiciliado en jurisdicción del Municipio Motatan, Estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: Empresa VALORES ROA C.A, protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01/08/1,990, bajo el N° 40, Tomo 34-A, Expediente N° 29.197.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: M.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.404.838, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil VALORES ROA C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. J.R.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.856.340, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 31.913, domiciliado en la ciudad de Valera, estado Trujillo

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abg. R.M., como Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 15 de Abril del 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por los ciudadanos L.J.B.V., C.E.T.G., YOHEL A.M.A., F.J.M.H., J.R.M.H., M.E.V.V., C.L.M.R. y M.R.F. contra la empresa VALORES ROA C.A partes identificadas a los autos.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este sentenciador previo las consideraciones siguientes:

La parte recurrente – demandada durante su escrito de apelación y ante la audiencia celebrada por ante esta alzada alegó lo siguiente: “…Apelo a todo efecto legal de la sentencia, ya que existen causales de inadmisibilidad de la acción ya que la misma es contraria a derecho y es contraria a derecho por la simple razón de que los acuerdos en amparo son ilegales por no estar previstos en la Ley de Amparo como también es ilegal que el Tribunal contencioso administrativo homologue dicho acuerdo. Pero más ilegal aún es lo que pretende mi contraparte con la presente demanda que no es otra cosa que un Tribunal Laboral ejecute un acuerdo celebrado en amparo. Por los razonamientos antes expuestos es que solicito que se declare la indamisibilidad de la presente demanda por ser evidentemente contraria a derecho. Por otro lado me preocupa la situación de los trabajadores reclamantes ya que la empresa Valores Roa C.A fue objeto de un proceso de expropiación y se supone que cuando esto ocurre la empresa expropiada va libre de toda deuda o gravamen”.

Por su parte la demandante ante la audiencia celebrada por ante esta alzada alegó lo siguiente: “En primer lugar los alegatos esgrimidos en esta Audiencia por mi contraparte son extemporáneos ya que existió un acuerdo en amparo propuesto por el mismo en donde solicitó se equiparara su incumplimiento de reenganchar como un despido justificado y solicita que el tribunal laboral calcule los montos de las prestaciones sociales que le corresponden a mi poderdante. Este acuerdo fue debidamente homologado por el Juzgado Contencioso Administrativo y si el apoderado de la parte demandada no estaba de acuerdo con dicha homologación debió de apelar de dicha sentencia, cuestión que no hizo. Por otro lado el Apoderado Judicial de la demandada pretende que se debatan en esta audiencia, cuestiones de fondo que debió de esgrimir ante la Inspectoría del Trabajo antes de que decretaran la P.a. o en la Audiencia Preliminar y no lo hiz. Por otro lado no comparto la opinión de mi colega referente a que la expropiación se hizo libre de todo gravamen, ya que en tal caso lo que ocurrió fue la sustitución de patronos que trae como consecuencia la solidaridad de las deudas laborales entre ambas empresas, por lo que solicito que se condene solidariamente a ambas empresas.”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Expuesto lo anterior esta Alzada pasa a realizar los siguientes razonamientos de hecho y de derecho y procedió a dictar la decisión:

Observa este juzgador que en el presente caso existe p.A. N° 144 de fecha 26 de Septiembre de 2003 que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de varios trabajadores en donde se encuentran los ciudadanos L.J.B.V., C.E.T.G., YOHEL A.M.A., F.J.M.H., J.R.M.H., M.E.V.V., C.L.M.R. y M.R.F., providencia este que buscó su ejecución a través de un amparo constitucional que era la forma adecuada en ese momento para ejecutar los actos administrativos, dicho amparo subió en consulta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quien en fecha 24 de Mayo del 2005 declara su competencia para conocer de la consulta y confirma la sentencia, ordenando a la sociedad mercantil Valores Roa C.A que de cumplimiento a la P.A. N° 144 de fecha 26 de Septiembre de 2003.

Por cuanto no existen en el expediente prueba alguna de que la parte demandada haya recurrido de estas sentencias este Juzgador las considera definitivamente firmes y con autoridad de cosa juzgada la cual, como lo señala el Dr. A.R.R. en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 463, explica: “(...) la cosa juzgada , en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas cosa juzgada formal, y, por otro perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto cosa juzgada material.

En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de junio de 1999, en Sala de Casación Civil, conociendo del asunto Modas Garza, C.A. contra Inversiones Anuarve, C.A declaró:

“(...) en principio toda sentencia adquiere autoridad de cosa juzgada si no ha sido atacada en la forma y dentro de los plazos previstos en la Ley, o que no haya manera alguna de atacarla(...). La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la Ley”

La p.A. dictada por el Inspector del Trabajo en fecha 26 de Septiembre de 2003 y la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 24 de Mayo del 2005 adquirieron valor y fuerza de cosa juzgada; institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, es decir, un Juez no puede conocer de la decisión definitivamente firme de otro, porque de lo contrario existiría una violación tal al marco jurídico establecido, que se configuraría una ineficacia absoluta en la administración de justicia. Así se decide.

Ahora bien, el demandado en esta causa por prestaciones sociales alegó que la acción incoada por los trabajadores es contraria a derecho, al respecto el Dr. Cabrera Romero en la revista de Derecho Probatorio N° 12 explana que contrario a derecho se refiere a la pretensión es cuando: a.) cuando no existe pretensión, b) cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho invocado y c) cuando es contraria al orden público o a la ley.

Por su parte, a grosso modo el derecho de acción es un derecho constitucional de todos los ciudadanos de acceder a los órganos jurisdiccionales en búsqueda de justicia. El derecho de acción está constituido según N.A.Z. y Castillo, por el instar y el pedir; cuando se hable del pedir se está hablando de la pretensión, que se puede encontrar por ejemplo dentro del libelo de demanda. La pretensión está fundamentada en la causa de pedir que no son más que los hechos que le sirven de apoyo. Diferente son los documentos que sirven de prueba a los hechos que fundamentan la pretensión.

En el caso concreto, este juzgador observa tomando como punto de partida las aseveraciones antes expuestas del magistrado Cabrera Romero que la acción incoada por la parte demandante ciudadanos L.J.B.V., C.E.T.G., YOHEL A.M.A., F.J.M.H., J.R.M.H., M.E.V.V., C.L.M.R. y M.R.F. no puede ser considerada como contraria a derecho, ya que las misma se refiere es al cobro de prestaciones sociales y el pago de salarios caídos, que es un derecho amparado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, la cual no es contraria a derecho ni al orden público ya que son derechos adquiridos por el trabajador, irrenunciables y fácilmente subsumibles en la normativa vigente en el ordenamiento jurídico Venezolano y además los derechos que reclama están fundamentados en el acto administrativo de efectos particulares (Providencia N° 144 el cual condenó a la empresa Valores Roa C.A al reenganche y pagos de salarios caídos) dictada por la Inspectoría del Trabajo, órgano Administrativo competente y el acuerdo celebrado en el acta de ejecución de amparo que en este caso fungen como pruebas documentales de la procedencia del derecho reclamado por el trabajador, por lo que no pueden ser considerados como causales de inadmisibilidad de la demanda, al no ser estos la pretensión en sí, sino simples pruebas. Así se decide.

Más aún de la lectura del acuerdo al que llegaron las partes en el acta de ejecución de sentencia este juzgador considera que este como mínimo es un contrato producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo por lo que para este Juzgador tiene un valor ad probatio. Así se decide.

En referencia al alegato esgrimido por la parte demandada de que su representada fue objeto de un proceso de expropiación y que todo el patrimonio de la empresa fue traspasado al dominio del Estado libre de todo gravamen, observa este Juzgador que la expropiación es una institución jurídica prevista tanto en la constitución como en las Leyes que tiene como consecuencia la transferencia de la propiedad del particular al Estado y desapropia a aquel de su derecho. Por su parte el Art. 88 de la ley Orgánica del Trabajo declara la existencia de la sustitución del patrono cuando se trasmite la propiedad o cualquier derecho derivada de esta, que faculte al cesionario para continuar en provecho propio y bajo su riesgo, la explotación de la empresa.

Es un hecho público y notorio en el Estado Trujillo que la empresa Valores Roa C.A fue objeto de un proceso de expropiación, por lo que todo su patrimonio y bienes pasaron a manos del Estado específicamente a la Corporación Venezolana Agraria (CVA) quien hasta el momento es la que tiene a cargo la explotación del Central Azucarero Motatán hoy llamado Central Azucarero Trujillo y que tal como lo destaca el Doctrinario Rafael J Alfonso- Guzmán: “ La responsabilidad solidaria del patrono sustituido, respecto de las obligaciones derivadas de la Ley y los contratos de trabajo antes de la sustitución, confirma la opinión de que el nuevo adquirente de la empresa responde con sus bienes, comprendidos entre estos la empresa misma, desde el propio momento en que le es enajenada. Este hecho cobra relieve con ocasión de las causas litigiosas seguidas contra el antiguo empleador por ex trabajadores suyos”.

Al efecto el Artículo 90 de la Ley Orgánica del trabajo establece:

La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme

(Negrillas de Este Tribunal).

Del artículo y la doctrina anteriormente transcritos se desprende que la sustitución de patronos comprende la adquisición por parte del patrono sustituto de la empresa considerada como un todo, conformada por la totalidad tanto de sus activos como de sus pasivos, incluyendo en estos últimos los contratos de trabajos vigentes como las deudas laborales y reclamos judiciales en curso, por lo que considera este Juzgador que en el caso concreto que nos ocupa, efectivamente se produjo la sustitución de patronos entre la empresa VALORES ROA C.A Y LA CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA (CVA), CENTRAL AZUCARERO MOTATAN hoy llamado CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, por lo que efectivamente esta ultima es solidariamente responsable de las deudas laborales contraídas entre la empresa Valores Roa C.A y los demandantes de autos ciudadanos L.J.B.V., C.E.T.G., YOHEL A.M.A., F.J.M.H., J.R.M.H., M.E.V.V., C.L.M.R. y M.R.F.. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo de fecha 15 de Abril del 2008, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en cuanto a la redacción de los literales tercero, cuarto y quinto del Dispositivo de la sentencia dictada por el ad-quo debiéndose leer:

“TERCERO Se condena a la demandada VALORES ROA C.A y solidariamente a LA CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA (CVA), CENTRAL AZUCARERO MOTATAN hoy llamado CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, a pagar a cada uno de los demandantes, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 281.211,23), cuya sumatoria totaliza un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.249.689,84), equivalentes a DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (BS. F.2.249,68) por los conceptos que a continuación se especifican: 1) Por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 122.877,95, por un tiempo de servicio de 3 meses, 15 días; es decir desde el 07/01/2.003 al 21/04/2.003, calculada en base al salario mensual indicado en el libelo de demanda; 2) Por concepto de Indemnización por despido, la cantidad de Bs. 63.333,33, a razón de 10 días x Bs. 6.333,33 de conformidad con el Artículo 125, numeral “1” de la Ley Orgánica del Trabajo 3) Por Indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de de Bs. 94.999,95, a razón de 15 días x Bs. 6.333,33 de conformidad con el Artículo 125, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Asimismo, se condena a la demandada y solidariamente a la CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA (CVA), CENTRAL AZUCARERO MOTATAN hoy llamado CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestación de antigüedad, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales, se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 21/04/2.003, hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por concepto de prestaciones de antigüedad desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se condena a la demandada y solidariamente a la CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA (CVA), CENTRAL AZUCARERO MOTATAN hoy llamado CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, al pago de los salarios caídos, los cuales se computarán desde la fecha de la terminación de la relación laboral el 21/04/2.003 hasta la fecha de la persistencia en el despido el día 07/07/2.005, conforme al criterio pacífico y reiterado sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17/02/2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Colegio Amanecer. Asimismo, estima este Tribunal que de conformidad con sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 16/06/2.005, caso: N.T.M. y R.A.B.V. contra la empresa Inversiones para el Turismo C.A. (IPUTACA), procede el pago de los salarios caídos incluyendo los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional. De igual forma se deberán excluir, para el cálculo de los salarios caídos, la prolongación del proceso por acuerdo entre las partes, fuerza mayor o caso fortuito o inacción del demandante. Para el cálculo de los salarios caídos se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un experto designado por el Tribunal de la causa en la fase correspondientes, quien procederá con base a los términos fijados por este Tribunal en esta parte dispositiva del presente fallo.”

TERCERO

Conforme a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación mediante oficio a la CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA (CVA) y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA de la presente decisión remitiéndole copia certificada de la misma. CUARTO: SE ORDENA la remisión de la causa al tribunal de sustanciación, mediación y ejecución correspondiente y notifíquese de la presente sentencia mediante Oficio acompañado de copia certificada al Juzgado Segundo de Juicio. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los cinco (05) días del mes de Mayo mil nueve.- Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

A.M.

LA SECRETARIA

Abg. Yolimar Cooz

En el día de hoy, (05) de Mayo de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. Yolimar Cooz

AM/abm

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