Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de Septiembre de 2010

Años 200° y 151°

ASUNTO: AP21-R-2010-001023

ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2010-00249

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: L.E.B., E.Y.M. y A.A.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad número V-6.049.921, 10.281.806 y 8.678.297.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YLENY DURAN MORILLO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nº 91.732.

PARTE DEMANDADA PROMOCIONES VISTA HERMOSA, C.A. y/o RESTAURANT VISTA HERMOSA, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 25 de marzo de 2003, bajo el N° 81, tomo 393-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.V., M.G., K.C. y M.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 29.193, 40.400, 44.993 y 80.550, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 01 del mes de junio de dos mil diez (2010) que declaró: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos L.B., E.M. y A.B. contra RESTAURANT VISTA HERMOSA y/o PROMOCIONES VISTA HERMOSA, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 28-01-2005, es presentada la demanda que da inicio al presente juicio y en fecha 04-02-2010, es admitida la misma.

En fecha 16-04-2010, es celebrada la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la cual se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y parte demandada, se establece que fue imposible lograr la mediación en el presente caso.

En fecha 26-04-2010, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda.

En fecha 11-05-2010, el Juez de Juicio admite las pruebas de las partes.

En fecha 01-07-2010, el Juzgado a-quo publica el texto íntegro del fallo.

En fecha 14-07-2010, el Juzgado a-quo oye en ambos efectos la apelación de la parte actora.

En fecha 15-07-2010, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente causa.

En fecha 21-07-2010, se da por recibido el expediente. En fecha 09-08-2010, es celebrada la Audiencia Oral y Pública en la cual este Juzgado emite el dispositivo oral del fallo. Estando dentro de la oportunidad legal para reproducir el texto íntegro del fallo este Juzgado procede a hacerlo en la presente fecha.

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

Los actores alegan que ingresaron a prestar servicios a favor de la demandada en las siguientes fechas: L.E.B.J. y A.A.B.B. el día 12-04-01, y E.Y.M.C. el día 05-05-2001. Aducen que el cargo desempeñado por los mismos fue de músicos, hasta el 16-06-2003, fecha en la cual fueron despedidos injustificadamente. Alegan que para el momento del despido se encontraban amparados según Decreto Nro. 2.271 de fecha 11-01-2003, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.608, de fecha 13-01-2003, razón por la cual solicitaron su reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual dictó P.A. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, desde la fecha del despido, 17-06-2003, hasta la definitiva reincorporación a sus puestos primitivos de trabajo, a razón de un salario mensual para cada uno de los actores de Bs. 600.000,00. Reclaman el pago por concepto de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, bono post vacacional y bono especial, utilidades y daños morales compensatorios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho por no ser cierto que los demandantes hayan prestado servicios para su representada, por cuanto estos fueron empleados por el ciudadano J.L., por su propia cuenta para que prestaran servicios personales a la empresa Comparsa 2000 C.A., tal alegato lo fundamenta en los contratos que suscribió la demandada durante tres (3) años consecutivos con la sociedad mercantil antes señalada.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a los accionantes las cantidades señaladas por concepto de salarios caídos, pues niega que haya existido relación de trabajo alguna que vinculase a los presuntos trabajadores.

Niega, rechaza y contradice, que se le adeude a los accionantes las cantidades señaladas para cada uno de ellos por concepto de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, bono post vacacional y bono especial, utilidades, por concepto de daños y perjuicios compensatorios.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Señala que la decisión del a-quo es sorprendente por cuanto la Inspectoría del Trabajo dictó una P.A. la cual fue obviada por el Juez de Juicio. Alega que los actores eran músicos de la demandada, que fueron despedidos injustificadamente por la misma, por lo cual ante la autoridad del Ministerio del Trabajo lograron una decisión que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, contra dicha providencia se interpuso recurso de nulidad por parte de la accionada el cual fue declarado perecido. Alega que en el presente procedimiento por prestaciones sociales y salarios caídos, se ha llamado a tercería una empresa que nunca se hizo parte en el juicio. No se explica como dicho tercero se presentó sorpresivamente en la audiencia de Juicio, cómo se ubicó a ese tercero para que realice su declaración en la audiencia de primera instancia sin estar notificado para dicho acto. Destaca que el tercero declaró que no fue patrono de los actores. Por otra parte aduce que los recibos promovidos por la demandada fueron impugnados por la parte actora a pesar de ello el a-quo valoró dichos documentos. Asimismo, alega que el a-quo desechó el tercero por cuanto ya se había establecido que había transcurrido tiempo suficiente ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución para su notificación. Señala que la prueba de informes era para probar que la demandada estaba cesante. Alega que la parte actora consignó copias certificadas del Tribunal Contencioso Administrativo sobre el recurso de nulidad. Señala que también consignó documentales que evidencian el cambio de denominación comercial de la demandada para evadir el cumplimiento de la presente reclamación. EL juzgado a-quo estableció que no fue probada la relación laboral. Alega que los actores estaban amparados por la inamovilidad presidencial, fueron amparados en tiempo hábil, en la Inspectoría se abrió un lapso de pruebas, y luego se emitió una decisión que quedó firme. El artículo 12 del CPC fue violentado por la sentencia recurrida. Alega que la demandada se limitó a negar la relación laboral, con ello no se puede desvirtuar una p.a. que tiene carácter de Ley. Solicita se revoque la decisión apelada y se ordene el pago de las respectivas prestaciones sociales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA ANTE ESTA ALZADA:

Solicita que se ratifica la decisión recurrida. En cuanto a la carga de la prueba alega que el criterio del a-quo es correcto solicita que sean desechados los alegatos planteados ante esta Alzada por la parte recurrente.

CONTROVERSIA:

Corresponde a la parte actora la carga de la prueba de la existencia de prestación personal de servicios a favor de la demandada, para aplicar la presunción de laborabilidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, se debe revisar si la demandada logró desvirtuar dicha presunción. A los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro F.C., en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acatamiento del mandato contenido en el numeral 1° del artículo 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En razón de lo anterior quien decide pasa a analizar las pruebas aportadas a los autos de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas Aportadas por la Parte Accionante

• Documentales cursantes a los folios 199 al 202 del expediente relativos a p.a. de fecha 22 de junio de 2004, emanada del Ministerio del Trabajo:

Se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78, 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1.363, 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se desprende que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por los accionantes, en virtud que la parte demandada no compareció a dar contestación a la reclamación en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y que no probó nada que le favoresca a fin de desvirtuar la confesión que pesaba sobre ella. Así se establece.

En cuanto a las pruebas documentales que corren insertas del folio 203 al 244, este Juzgado no le otorga valor probatorio, por cuanto son impertinentes, inconducentes y no idóneas para resolver los puntos controvertidos.

Pruebas Aportadas por la Parte Demandada

• Documentales cursantes a los folios 48 al 91 del expediente relativos a contratos de servicios celebrados entre la empresa demandada Promociones Vista Hermosa C.A. y el ciudadano J.E.L.:

Se les niega valor probatorio por cuanto los mismos no son oponibles a los accionantes por no estar suscritos por ellos; y por otra parte, al emanar de un tercero ajeno al proceso, debieron ser ratificados en el juicio mediante la prueba testifical, y no consta que ello se hubiere producido. Así se establece.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

SOBRE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL:

En efecto, la carga de la prueba recayó sobre la parte actora habida cuenta que la parte demandada negó la existencia de la relación laboral en la contestación de la demanda. En tal sentido, se destaca que la parte accionante cumplió con el imperativo de su propio interés al consignar en autos prueba de la existencia de la relación laboral, dicha prueba consiste en decisión definitivamente firme emanada de la autoridad competente del trabajo, la cual versa sobre las mismas partes, el mismo objeto y causa.

En cuanto a la Cosa Juzgada, este Tribunal observa que el Artículo 273 Código de Procedimiento Civil, señala: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”. Ahora bien, debe entenderse por sentencia definitivamente firme aquella contra la cual no procede recurso alguno, bien sea porque se hayan agotado los recursos, o por haber expirado el lapso para ejercerlos, o porque expresamente se haya renunciado a su ejercicio y en consecuencia tiene efecto de cosa juzgada. Visto lo anterior, quien decide señala a continuación el Principio de Cosa Juzgada, según algunos juristas: Para Calvo Baca: La Cosa Juzgada, es la autoridad y la fuerza que la Ley atribuye a la sentencia resuelta en juicio contradictorio. Igualmente para el autor La Roche, La Cosa Juzgada, es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. Y, para Chiovenda, La cosa Juzgada, el bien juzgado se convierte en inatacable; la parte a la que fue reconocido, no sólo tiene derecho a conseguirlo prácticamente frente a la otra, sino que no puede sufrir ésta ulteriores ataques a éste derecho y goce (autoridad de la Cosa Juzgada), salvo raras excepciones en que una norma expresa de la ley disponga cosa distinta.

Corre a los autos p.a. emanada del Ministerio del Trabajo en el Este del Distrito Federal en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes. Dicha providencia versa sobre los mismos sujetos, tiene la misma causa, se refiere a la existencia de una relación laboral entre actores y demandada, la misma constituye cosas juzgada, inmodificable, por cualquier tribuna de la República, mantiene toda su fuerza y vigor pese a que habiendo sido atacada de nulidad por la parte demandada ante los tribunales contencioso administrativos, y éstos declararon la perención de la instancia y en consecuencia la extinción del procedimiento; de todo lo cual se deduce que la parte demandante cumplió con la carga probatoria de demostrar la relación laboral puesto que al declarar la p.a. el reenganche y el pago de los salarios caídos de los accionantes es porque evidentemente existió una relación laboral entre los actores y la demandada, en consecuencia, se revoca la decisión del juzgado Tercero de Primera Instancia de juicio de esta Circunscripción Judicial de fecha 01-06-10. En consecuencia, se tiene como cierto que los actores se encontraban amparados según Decreto Nro. 2.271 de fecha 11-01-2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.608, de fecha 13-01-2003, que solicitaron su Reenganche y Pago de Salarios ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual dictó P.A. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, desde la fecha del despido, 17-06-2003 hasta la definitiva reincorporación a sus puestos primitivos de trabajo, a razón de un salario mensual para cada uno de los actores de Bs. 600.000,00, equivalentes a Bs.F.600,00.

SOBRE LOS CONCEPTOS A CANCELAR:

Sobre los salarios de los actores:

La carga de la prueba sobre la composición y monto del salario del actor era un imperativo del propio interés de la demandada, ya que se supone que tiene en su poder todas los originales de recibos de pago de salario, constancia de trabajo, relación de nómina de empleados, libros de administración de pago de personal, los cuales por obligación legal debe llevar. En efecto, en caso por ejemplo de inspección del Supervisor del Trabajo, de solicitud ante el Ministerio del Trabajo, de constancias de Solvencias Laborales, etc. inspecciones de funcionarios de la administración tributaria, según sea el caso, debe el patrono exhibir documentales relacionadas con los pagos de remuneraciones de todos sus trabajadores, pasivos, cuentas por pagar, por lo cual se presume que los documentos idóneos para probar el salario se encuentran en poder de la demandada. Y ASI SE DECLARA.

  1. En concordancia con los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil, se observa que en cuanto al deber de atenerse a lo alegado y probado en los autos, se observa que la demandada no consignó prueba alguna que le favoreciera, por lo cual resulta forzoso tener como ciertos los salarios alegados en el libelo de demanda.

    Sobre el reclamo de vacaciones, bono vacacional y utilidades:

    Se ordena su cancelación en base a los periodos de tiempo efectivamente laborados por los actores, los cuales fueron los siguientes: los ciudadanos L.E.B.J. y A.A.B.B. laboraron desde el día 12-04-01, E.Y.M.C. laboró desde el día 05-05-2001 y los tres trabajadores dejaron de prestar servicios de manera efectiva el día 16-06-2003. Los mencionados conceptos se pagarán en base al último salario normal de Bs.f. 600,00 mensuales. A dicho salario no se le adicionará la incidencia de utilidades ni bono vacacional, ello según lo dispuesto en el último aparte del artículo 133 de la LOT, según el cual los componentes del salario no producirán efectos sobre ellos mismos. Se ordena experticia complementaria del fallo, a realizarse mediante un único experto que resulte designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, para establecer las sumas a cancelar, el experto tomará en consideración que los actores tenían derecho a 15 días anuales de utilidades, 15 días anuales de vacaciones más un día adicional por cada año de servicios y 07 días de bono vacacional más un día adicional por cada año de servicios, según lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 174 de la LOT.

    Sobre el reclamo de prestaciones sociales:

    Se ordena su cancelación por todo el tiempo que duró la relación laboral de los actores, la cual se compone por el tiempo efectivamente laborado y por el tiempo transcurrido desde el despido injustificado hasta la fecha de presentación de la presente demanda. Es decir, los periodos a cancelar son los siguientes: para los ciudadanos L.E.B.J. y A.A.B.B. desde el día 12-04-01, E.Y.M.C. desde el día 05-05-2001 hasta el día de presentación de la demanda que dio origen al presente juicio. Tales periodos se refieren a la antigüedad laboral de los accionantes que dan origen al beneficio previsto en el articulo 108 de la LOT, pues no es imputable a los mismos el tiempo sin laborar transcurrido desde el despido injustificado hasta el inicio del presente juicio ya que la inactividad laboral de los actores fue ajena a su voluntad, se debió a la actitud ilegal y unilateral de la demandada de despedir injustificadamente a los actores y a la renuencia de la misma de cumplir con la obligación de reengancharlos. La prestación de antigüedad se pagará en base al salario integral del respectivo mes, a razón de 05 días de salario integral más 02 días anuales acumulativos por cada año de servicios a partir del segundo año, ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 108 de la LOT.

    Sobre el reclamo de salarios caídos: Se ordena su cancelación, desde el 17.06.2003, fecha del despido injustificado hasta el día 21.01.2005, fecha en la que se interpone la demanda, en base a Bs.f. 600,00 para cada uno de los actores.

    Sobre el reclamo de perjuicios y daños morales:

    Respecto al reclamo de indemnización por los daños morales alegados los actores como consecuencia del despido injustificado, los mismos se declaran improcedentes. Por las siguientes razones:

  2. La parte actora no probó en autos que la demandada incurriera en culpa, negligencia, imprudencia, dolo, que se constituyera en acto ilícito (artículo 1.196 del Código Civil).

  3. La parte actora no acreditó en autos la existencia de un daño a su honor, reputación, ni de algún deterioro, menoscabo o quebranto en su salud física ni la de su familia como consecuencia de su despido.

  4. No consta en autos que existiera relación de causa efecto entre algún perjuicio o privación moral o física y algún hecho ilícito de la demandada

    Por las razones expuestas, la señalada pretensión debe ser forzosamente declarada sin lugar. ASI SE DECIDE

    DISPOSITIVO:

    Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación de la parte actora en contra de la decisión del juzgado Tercero de Primera Instancia de juicio de esta Circunscripción Judicial de fecha 01-06-10; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a los actores los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades y salarios caidos. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses; QUINTO: Al haberse declarado procedente en derecho el pago de prestaciones sociales y demás conceptos a favor de los actores, es por lo que se ordena el pago de intereses de mora causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 16-06-2003, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para la antigüedad, hasta que quede definitivamente firme el fallo, y para los otros conceptos, desde la notificación de la demandada, hasta la efectiva ejecución del fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1.843 del 12 de noviembre de 2008 y 1.870 del 25 de noviembre de 2008; SÉPTIMO: SE REVOCA el fallo apelado. OCTAVO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.

    Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

    Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

    REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 16 días del mes de septiembre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    EL JUEZ,

    A.S.H.

    LA SECRETARIA,

    RAYBETH PARRA

    En la misma fecha, 16 de septiembre, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    RAYBETH PARRA

    ASH/RP/mag.

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