Decisión nº WP02-R-2015-000080 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 5 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de mayo de 2015

205º y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-003232

ASUNTO: WP02-R-2015-000080

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.C., en su carácter de Defensor Privado del acusado YOHANNY A.T.E., titular de la cédula de identidad N° 14.769.466, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Circunscripcional de fecha 26/01/2015, al momento de celebrarse la audiencia preliminar en la causa seguida al mencionado ciudadano, pero solo en lo que respecta a los argumentos relacionados con las pruebas del escrito acusatorio admitidas y a las pruebas ofrecidas por la defensa que fueron inadmitidas, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 428 en relación con el único aparte del artículo 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido de las sentencias 1303 del 20/06/2005 y 1768 del 23/11/2011, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

El ciudadano Abg. A.C., en su condición de Defensor Privado del ciudadano YOHANNY A.T.E., en su escrito de apelación alegó, entre otras cosas:

…La defensa se opuso a la admisión de los anteriores testimonio promovidos por la vindicta pública, por cuanto las referidas personas no se encuentran plenamente identificadas, lo que genera una violación del derecho a la defensa de mi representado, por cuanto este servidor no tiene información ninguna de quienes son estas personas, cual es la pertinencia de su testimonio, mas (sic) grave aun es la admisión de sus testimonios por el Tribunal, pues un simple nombre o apellido no le puede bastar al Tribunal para admitirlas, no se cuenta con nombre completo de ninguna, ni mucho menos cédula de identidad, ni siquiera para evidenciar si realmente estas personas existen, tal y como suele hacerlo los Tribunales de Juicio requiriendo la información por instituciones del Estado como el CNE (sic) o el SAIME (sic). El Ministerio Público no puede alegar que se reserva los datos de dichas personas por su integridad física, pues estaría alegando su propia torpeza, ya que ellos mismos cuentan con un programa de protección de testigos y si no les basta, pues entonces puede solicitar al Tribunal una medida de protección. Es tan grave la falta del Tribunal al admitir dichas testimoniales, que admite el testimonio del ciudadano "...FERRERA..." tal cual como se acaba de explanar, siendo este la supuesta víctima de este proceso, sin mayores datos que un apellido. Es de conocimiento público el criterio de esta d.S. en cuanto al derecho inviolable que tiene el acusado y la defensa del mismo, de tener conocimiento pleno de las pruebas que se admiten en el proceso llevado en su contra, más aún el derecho que tienen las partes de tener la identificación de los testigos, funcionarios y expertos promovidos y admitidos en la Audiencia Preliminar. Por último esta defensa no se explica, por que al momento de su exposición y ofrecimiento de pruebas, la Juzgadora al finalizar le cede la palabra al Ministerio Público tal como consta en el Acta de la Audiencia y como si se tratase de una réplica en un Juicio Oral y Público o un debate Oral este se opone a la admisión de las mismas y hasta fundamenta su oposición no emitiendo pronunciamiento el Tribunal al respecto, quedando la intervención del Ministerio Público como válida, no siendo admitidas las pruebas ofrecidas por la defensa. Denotándose nuevamente a criterio de esta defensa una violación al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal...Vistas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta defensa solicita a este honorable Tribunal Colegiado muy respetuosamente, la Nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de Enero del presente año, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por la inobservancia y violación de derechos y garantías constitucionales a mi representado ciudadano Y.A.T.E., con la Admisión de las Pruebas (sic) ofrecidas por el Ministerio Público en su totalidad, sin previo análisis de su pertinencia, identificación, ni estudio de la calificación jurídica dada a los hechos…

Cursante a los folios 03 al 11 de la incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN

Los Fiscales Principal y Auxiliar Décimo del Ministerio Público del estado Vargas con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia, explanan en su escrito de contestación a la Apelación incoada por la defensa Privada, entre otras cosas lo siguiente:

…En dicha denuncia, la parte recurrente establece como violación al derecho a la defensa, la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estada y Municipal en Funciones de Control del estado Vargas, en la cual admite en su totalidad los elementos de convicción que ofreció el Ministerio Público en su oportunidad legal, siendo el caso que nos ocupa, los testimonios de los ciudadanos Ferrera, M.G., Hectali, Lucena, Salazar, Vásquez, Guerra, Cordovez, Flores, Solórzano, Marte, Torres, J.G., Roger, Sánchez y H.L.; ello por cuanto a criterio de la defensa, los mismo (sic) no se encuentran debidamente identificados, lo que impide tener información relacionada en saber quiénes son esas personas. En razón a lo plasmado por el profesional del derecho A.R.C.N., en su primera denuncia, se evidencia que el mismo olvidó mencionar en su escrito de impugnación, que cada una de las entrevistas en las cuales se plasmaron el testimonio de los testigos presenciales y referenciales de los hechos, se refleja caleramente (sic), que la reserva de las identidades de las personas que depusieron en razón a los hechos que se investigaron, se realizó conforme a los parámetros legales establecidos en la Ley de Protección de Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales; normativa vigente la cual tiene como objeto proteger los derechos e intereses de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales evidenciándose la no existencia de la violación del derecho a la defensa, garantizándose en todo momento las bases del principio de legalidad que reina en nuestro proceso. En este mismo hilo de fundamentación, es necesario hacer mención que la parte recurrente, olvidó que la norma antes señalada le otorga al Órgano Judicial y al Ministerio Público, que los datos filiatorios de los testigos y víctimas del proceso, sean resguardados en un cuaderno separado, ello con el objeto de resguardar sus derechos e intereses de éstos; argumentación la cual se encuentra debida mentes (sic) establecida en los artículos 1, 3 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales. Observando un poco más, el interés que tiene la defensa en conocer los datos filiatorios de los testigos; llama mucho la atención a estos titulares de la acción la situación en que nos encontramos actualmente y el cual se ha convertido en el modus operandi por parte de los Agentes (sic) del Estado Venezolano, los cuales se encuentran en calidad de imputados o acusados en el proceso penal; la cual consiste en utilizar los sistemas informativos de la Institutico (sic) u Organismo al cual se encuentra adscrito, para ubicar la dirección exacta del domicilio de estas personas (testigos, víctimas y expertos), ello con la intención de amedrentarlos por medio de amenazas, que esgrimieren los procesados o compañeros de estos; ello con la finalidad de debilitar la confianza de la apersona (sic) en el proceso, y de esta manera trata de de (sic) que las mismas no comparezca a los llamados que realizaren los Tribunales a la audicioncitas (sic); o como es en el caso que nos ocupa, a la asistencia del acto de juicio oral y público, para que de esta manera el Juez, pueda valorar la información que poseen y que guardan relación a los hechos. De igual manera y continuando con la contestación al escrito de apelación presentado por la defensa, es extraño observar que la misma defensa sea quien se oponga a la admisión de los testigos que fueron ofrecidos por el mismo en la fase preparatoria, y los cuales fueron acordados para que el Ministerio Público, tomara las entrevistas pertinentes, y de esta manera conocer el conocimiento (sic) que tienen de los hechos. Testimoniales estas las cuales fueron pertinentes para establecer la actuación de manera individualizada de cada uno de los imputados en los hechos donde agredieron físicamente, a un ciudadano de manera injustificada y desproporcionada, ello en total abuso de la autoridad que le fue conferida por el Estado Venezolano. En razón de lo antes expuesto, y observando que en todo lo que va del proceso donde funge como imputado el ciudadano Torres Estanga Yohanny Antonio, potador de la cédula de identidad N° V-14.769.466; se le ha garantizado el derecho a la defensa; esto en el primer momento en que se le explicó de manera clara, los hechos ilícitos en los cuales se presume su participación, la manera en que se obtuvieron cada una de las pruebas que lo señalan como autor en los delitos que el Ministerio Público calificó en su contra; de igual manera, tuvo conocimiento del contenido de cada una de las pruebas, teniendo por medio de su defensa y hasta el mismo imputado autos, el control de las pruebas. Motivo por el cual estos Representantes del Ministerio Público, solicitan muy respetuosamente ese Tribunal Colegiado, sea declarada sin lugar la primera denuncia ejercía por el abogado A.R.C.N.; por cuanto en todo momento el Juzgado Quinto de Control del estado Vargas, así como el Ministerio Público; respeto e hizo valer, la garantía Constitucional del ciudadano Torres Estanga Yohanny Antonio, tal y como lo es, el debido proceso…Como ultimo (sic) señalamiento, la parte recurrente señala que no se explica el motivo por el cual, el Juzgado Quinto de Control del estado Vargas, le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público; una vez que la defensa (Antonio R.C.N.), culminara con su exposición en el desarrollo de la audiencia preliminar; señalando que dicha actuación viola el derecho a la defensa, utilizando como argumento, el contenido establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Oportuno es de notar que la parte recurrente, al momento que se encontraba en el desarrollo de la audiencia preliminar, ofreció una cantidad de pruebas, fuera del lapso legal contemplado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir hasta cinco (05) antes del ven cimiento (sic) del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar. De igual manera, observando por tercera vez, la actuación de mala fe, titulada por el profesional del derecho A.R.C.N., en tratar de traer al proceso y ofrecer de manera maliciosa unas actuaciones de dudosa procedencia, siendo el caso que nos ocupa, copia simple de lo siguiente: 1.- Acta policial de fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), distinta a la suscrita por los funcionarios actuantes de la aprehensión de los imputados de autos. 2.- Acta de entrevista de la ciudadana Lisgrev Torres. 3.- Acta de entrevista del ciudadano F.R. (es de observar que de la mencionada acta, la misma no fue firmada por el funcionario que presuntamente tomó dicha entrevista). 4.- Parte Operativo, signado con el número 135 de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014); de igual manera el profesional del derecho A.R.C.N., ofrece como testimoniales, los funcionarios que suscriben el acta de entrevistas de los ciudadanos Lisgrey Torres y F.R. (copia simple del acta identificada, con los numerales 2 y 3); así como los funcionarios que suscriben parte operativo (copia simple del acta identificada con el numeral 4); actuaciones estas, las cuales son meramente ilícitas y contrarias a las disposiciones establecidas en el artículo 181 de la N.A.P.. A la luz de las consideraciones antes expuestas, y en razón a al ofrecimiento de las actuaciones realizada por la defensa de manera sorpresiva en la audiencia preliminar, sorpresiva por cuanto fueron presentada fuera del lapso de ley, el cual está destinado en la protección de derecho a la defensa, esto con la intención de que la otra parte tenga conocimiento de la prueba, y des (sic) esta forma pueda tener el control de la misma; tratando de vulnerar la parte recurrente, el derecho a la defensa, que posee el Ministerio Público, ello en representación del Estado Venezolano, y en los interés de la víctima; motivo por el cual el Organismo Judicial, al momento que se estaba celebrando la audiencia preliminar, y después de que le defensa ofreciere con total mala fe, las actuaciones que intentó traer al proceso de manera ilícita; concedió el derecho de palabra, ello con la finalidad de garantizar de manera equitativa el derecho a la defensa...A la luz de estas consideraciones, es importante dar a conocer que en el desarrollo de la audiencia preliminar, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Vargas, al momento que concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, lo realizó con total apego a la disposición Constitucional referida al derecho a la defensa. Motivo por el cual estos Representantes del Ministerio Público, solicitan muy respetuosamente se declarada sin lugar la tercera denuncia ejercía por el abogado A.R.C.N.; por cuanto la misma carece de fundamento. PETITORIO. Por todos los argumentos y fundamentos de hecho y de derecho antes esgrimidos, ocurrimos ante ese respetado Tribunal Colegiado, con el objeto de solicitar muy respetuosamente, SE DECLARE SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho A.R.C.N., en su condición de abogado del ciudadano Torres Estanga Yohanny Antonio; en contra de la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil catorce (2014)...

Cursante a los folios 98 y 99 de la segunda pieza del presente cuaderno de incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 26/01/2015, durante la realización de la Audiencia Preliminar , donde entre otras señaló:

…Visto lo expuesto por la defensa pública y privada en el sentido que no sea admitida la acusación presentada por los Representantes del Ministerio Público, este Tribunal lo declara sin lugar, en virtud de que el mencionado escrito acusatorio, reúne los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico procesal penal (sic), ahora bien en cuanto a los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público este tribunal los admite en su totalidad, toda vez que la misma fue consignada en tiempo hábil, toda vez que luego de revisado el escrito acusatorio, el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se declara sin lugar la solicitud interpuesta por los defensores Público y Privado, en el sentido de que se Decrete el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos J.A.T.E. y W.A.S.O., así las cosas, se admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos YOHANNY A.T.E. y W.A.S.O., por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros actos crueles, inhumanos, degradantes (sic), TRAFICO DE SUSTANCIAS (sic) Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Droga (sic), ello con las agravantes establecidas en el artículo 163 Ejusdem, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3o (sic) del Código Penal en contravención de los artículos 7 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículos 5 y 9 de la Declaración Universal de Derechos humanos; y los artículos 5 numerales 1 y 2, así como también el artículo 7, numerales 1, 2 y 3 y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista (sic) y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.F., en relación a los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública se ADMITEN LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES ofrecidas en esta audiencia en su totalidad. En cuanto a las pruebas documentales admitidas se deja claro que deben ser ratificadas en el Juicio oral por quienes las suscriben, así mismo, en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por la defensora Pública Penal, ABG. M.B., en su escrito de excepción, inserto en los folios (20 al 27 de la segunda pieza), este Tribunal admite los mismos, en virtud de que fueron presentados en tiempo hábil de igual manera, en cuanto a los medios ofrecidos por el profesional del Derecho, ABG. A.C., en la presente audiencia, este Tribunal no los admite, por considerar que los mismos no fueron presentados en su debida oportunidad legal. Así las cosas se le informa a los ciudadanos YOHANNY A.T.E. y W.A.S.O., el procedimiento previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que señala la admisión de los hechos, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado YOHANNY A.T.E., quien expone: "No deseo admitir los hechos que me imputa el Ministerio Publico (sic), es todo". Seguidamente se le cede la palabra al acusado, W.A.S.O., quien expone: "No deseo admitir los hechos que me imputa el Ministerio Publico (sic), es todo". En virtud de lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: 1.- se admite TOTALMENTE la acusación formulada por los ABGS. YOICEMAR GARCIA, en su carácter de Fiscal 6° (sic) del Ministerio Público del Estado Vargas en representación de la Fiscalía 11° (sic) del Ministerio Publico (sic) y ABGS. R.D. y W.R., en su carácter de Fiscales 10° del Ministerio publico (sic) contra de los ciudadanos YOHANNY A.T.E. y W.A.S.O., arriba identificados, y se admiten las testimoniales ofrecidas por las partes, en relación a los medios de pruebas ofrecidos tanto por la vindicta pública se ADMITEN LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES EN SU TOTALIDAD. En cuanto a las pruebas documentales admitidas se deja claro que deben ser ratificadas en el Juicio oral por quienes las suscriben. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio publico (sic) en el sentido que sea decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los acusados YOHANNY A.T.E. y W.A.S.O., por lo que se mantiene la medida cautelar (sic) Sustitutiva de Libertad de la que viene gozando el acusado W.A.S.O., así como la Libertad sin restricciones de la que viene gozando el acusado J.A.T.E., dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal (sic) del estado Vargas, en fecha 09-07-2014. TERCERO: Se ORDENA la APERTURA a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Cursante a los folios 29 al 44 de la incidencia...

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en considerar que los testimonios promovidos por el Ministerio Público no se encuentran plenamente identificados, lo que genera una violación del derecho a la defensa, por cuanto no se tiene información de quienes son éstas personas ni la pertinencia de su testimonio; asimismo no se explica que al momento de su exposición y ofrecimiento de pruebas, la Juez A quo le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público como si se tratase de un juicio oral y público, quedando como valida dicha intervención y no siendo admitidas las pruebas ofrecidas por la defensa, denotándose a decir del mismo la vulneración del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual solicita que se anule la Audiencia Preliminar realizada en fecha 26 de enero del 2015 por inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales y constitucionales a su representado.

Por su parte, el Ministerio Público considera que el recurso intentado debe ser declarado sin lugar en primer lugar, porque los datos filiatorios de los testigos y victimas del proceso son resguardados en un cuaderno separado con el objeto de garantizar sus derechos e intereses, lo cual se encuentra establecido en los artículos 1, 3 y 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales; asimismo, indica que la defensa al ofrecer las pruebas actúa de manera maliciosa por cuanto fueron presentadas fuera del lapso, para que la otra parte no tenga conocimiento ni el control sobre la misma, señalando a su vez que la Juez A quo al momento de cederle la palabra en el desarrollo de la audiencia preliminar, lo realizó apegada a las disposiciones constitucionales referidas al derecho a la defensa, razón por la que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Vista las argumentaciones de las partes, así como el pronunciamiento que dio origen al conocimiento de este causa por parte de este Órgano colegiado, especialmente el referido a la declaratoria de extemporaneidad de las pruebas ofrecidas por la defensa del ciudadano YOHANNY A.T.E., quienes aquí deciden estiman pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

La acusación es el escrito que contiene la pretensión penal, la cual está constituida por los cargos con referencia a un hecho punible y el señalamiento de la responsabilidad del imputado en la comisión del delito que ha sido tipificado en la misma, siendo que conforme al contenido del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que una vez presentado dicho escrito corresponde al Juez convocar a las partes a una audiencia oral, dentro del plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.

Asimismo en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que:

...Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos...7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad. Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar...

.

Del contenido de la norma anterior, se desprende que cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, las partes están facultadas para ofrecer pruebas y oponer excepciones, de allí que en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que: “…la fase intermedia comprende tres grupos de actuaciones: las previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima-siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal la audiencia preliminar en sí y los actos posteriores a la misma…” (Decisión N° 1303 de fecha 20-06-2005).

Frente a lo antes expuesto, tenemos que la Juez A quo en el caso de autos, durante la celebración de la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos dejo sentado que en cuanto a las pruebas ofrecidas en forma oral por el abogado A.C., defensa del ciudadano YOHANNY A.T.E., en fecha 26 de enero de 2014, las declaró inadmisibles bajo el argumento que: “…que las mismas no fueron presentadas en su debida oportunidad…”; es así como en base al argumento de inadmisibilidad de pruebas en la que se sustenta la recurrida, esta Alzada estima pertinente señalar que una vez presentado el escrito de acusación en la presente causa, el Juez A quo fijó para el día 28 de Julio de 2014 la celebración de dicho acto (folio 2 de la segunda pieza), ordenándose notificar a las partes, entiéndase al Ministerio Público las respectivas defensas, la víctima por conducto del Ministerio Público en virtud de no constar la dirección de la misma y ordenándose el traslado de los imputados.

Por otro lado a los folios 32 y 33 de la segunda pieza, cursa acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 28 de Julio de 2014, en donde se dejó sentado entre otros particulares lo siguiente: “…la Juez ordena a la secretaria (sic), que verifique la presencia de las partes manifestando el mismo que se encontraban presente los Fiscales 10 del Ministerio Público ABGS. R.D. y W.R., así como la Defensora Pública Novena Penal ABG M.B. y los imputados SIERRA OSUNA W.A. y TORRES ESTANGA YOHANNY ANTONIO quienes se encuentran en libertad. Asimismo se deja constancia de la a.d.D.P. DR. A.C. (sic). Motivo por el cual toma la palabra la ciudadana Juez y ORDENA diferir el presente acto para el día 09 de Septiembre de 2014, a las 11:30 horas de la mañana. Quedando las partes presentes notificadas. Es Todo…”

Del contenido de lo antes expuesto, se observa que el funcionario que fungió como secretario dejó constancia de la ausencia del abogado A.C., sin hacer alusión alguna en lo que respecta a la presencia o ausencia de la victima a dicho acto, aun cuando esta última debía ser citada por conducto del Ministerio Público por cuanto no constaba su dirección, tal como se verificó al folio 7 de la segunda pieza de las actuaciones original, donde fue enviado oficio N° 1262/2014 de fecha 03 de Julio de 2014 al Fiscal Décimo con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de este estado, señalándose entre otras cosas lo siguiente: “…se sirva ubicar y citar al ciudadano FERRERA G.Y.G.…en su condición de victima a los fines que comparezca a la sede de este Tribunal Quinto de Control del Edo. Vargas, a la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar…para el día 28 de Julio de 2014…”

Por otro lado, esta alzada advierte que al folio 35 de la segunda pieza, cursa resulta de la boleta de notificación de fecha 03 de Julio de 2014 enviada al abogado A.C. a los fines de que compareciera en fecha 28 de julio de 2014 a la 1:30 horas de la tarde a la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue recibida por el referido abogado en fecha 31 de julio de 2014 siendo las 11:00 a.m, por lo que de esta actuación se desprende que el precitado abogado no recibió de manera oportuna la boleta a través del cual se le convocaba para asistir al acto de la audiencia preliminar.

No obstante a la falta de citaciones arribas expuesta, se observa que la audiencia preliminar del día 28 de Julio de 2014, fue diferida para el día 09 de Septiembre de 2014, enviándose solo boleta de notificación signada bajo el N° 1682-2014 a nombre del abogado A.C., cursante al folio 34 de la segunda pieza, la cual fue recibida por el precitada abogado 03 de Agosto de 2014, así como también se constató que por auto de fecha 26 de Septiembre de 2014, fue diferido dicho acto para el día 29 de octubre de 2014, en virtud de encontrase el Juzgado A quo en la semana No laborable, enviándose notificaciones al Ministerio Público, a los defensores y citación a los acusados SIERRA OSUNA W.A. y TORRES ESTANGA YOHANNY ANTONIO, no constando boleta de citación alguna emitida a nombre de la victima. Cursantes a los folios 37 al 43 de la segunda pieza.

Asimismo se observa a los folios 44 y 45 de la segunda pieza, acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 29 de octubre de 2014, en donde entre otras cosas se dejó sentado lo siguiente: “…la Jueza DRA. Y.R.A., quien le solicita al secretario ABG. A.M., que verifique la presencia de las partes a los fines de dar inicio al acto, quien manifestó que se encuentra presente el Fiscal 10 del Ministerio Público DR. R.D., así como el Fiscal 11° del Ministerio Público, el Defensor Privado DR. A.C., la Defensora Pública Novena Penal ABG M.B. así como los imputados J.A.T.E. Y W.A.S.O.. Se deja constancia de la ausencia de la victima ciudadano Y.G.H.G.. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez y ORDENA diferir el presente acto para el día 05 de Diciembre de 2014, a las 9:30 horas de la mañana. En consecuencia se acuerda librar la respectiva notificación a la victima. Quedando las partes presentes notificadas. Es Todo…” Por lo que en cumplimiento a la notificación de la victima, se envió oficio N° 1254/2014 al Fiscal Décimo con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de este estado, señalándose entre otras cosas lo siguiente: “…se sirva ubicar y citar al ciudadano FERRERA G.Y.G.…en su condición de victima a los fines que comparezca a la sede de este Tribunal Quinto de Control del Edo. Vargas, a la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar…para el día 05 de Diciembre de 2014…” Folio 49 de la segunda pieza.

A los folios 50 y 51 de la segunda pieza, cursa acta de diferimiento de audiencia preliminar, de fecha 05 de diciembre de 2014, en donde entre otras cosas se dejó sentado lo siguiente: “…la Jueza DRA. Y.R.A., quien le solicita al secretario ABG. A.M., que verifique la presencia de las partes a los fines de dar inicio al acto, quien manifestó que se encuentra presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público DR. J.L., el Fiscal Décimo del Ministerio Público DR. R.D., la Defensora Pública Penal Novena ABG M.B. y el imputado W.A.S.O.. Se deja constancia de la ausencia del imputado J.A.T.E., de la victima y del defensor privado DR. A.C.. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez y ordena oficiar al Director General de la Policía del Estado Vargas a los fines de que haga comparecer al imputado J.A.T.E. y fija el presente acto para el día 26 de Enero de 2015, a las 12:00 horas del mediodía. En consecuencia se acuerda librar la respectiva notificación a la victima. Quedando las partes presentes notificadas. Es Todo…” Enviándose oficio N° 0021-2015 al Fiscal Décimo con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de este estado, señalándose entre otras cosas lo siguiente: “…se sirva ubicar y citar al ciudadano FERRERA G.Y.G.…en su condición de victima a los fines que comparezca a la sede de este Tribunal Quinto de Control del Edo. Vargas, a la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar…para el día 26 de Enero de 2015…”. Folio 54 de la segunda pieza.

Del contenido de las actuaciones que anteceden, se evidencia que pese a los oficios enviados al Ministerio Público para citar a la victima ciudadano FERRERA G.Y.G., en autos no se evidencia que el precitado ciudadano haya sido efectivamente citado a los fines de acudir o no al desarrollo de la audiencia preliminar que se había fijado en el presente caso, con motivo a la presentación del acto conclusivo de acusación por parte del Ministerio Público en contra del ciudadano YOHANNY A.T.E., en vista de esta situación jurídica se observa que el segundo aparte del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…la victima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos…”, observándose igualmente que el artículo 310 ejusdem, establece que: “Incomparecencia. Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia se seguirán las siguientes reglas: 1. La incomparecencia de la victima no impedirá la celebración de la audiencia preliminar…”

Es así como al adecuar el contenido de lo dispuesto en los artículos 309 y 310 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a la situación jurídica planteada en el presente caso, se evidencia que al momento de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de enero de 2015, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, tal como consta a los folios 58 al 77 de la segunda pieza, se observa que el Ministerio Público señaló lo siguiente: “…Consigno en este acto Acta de llamada realizada al ciudadano FERRERA G.J.G., en la cual se da por notificado de la realización de la audiencia preliminar en el día de hoy, constante de un folio útil…Es Todo...”

De lo antes expuesto, se desprende sin lugar a duda que la expresión de voluntad realizada por el Ministerio Público con respecto a la notificación de la victima al momento de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, constituye uno de los supuestos válidos para dar por acreditado la efectiva citación del ciudadano FERRERA G.Y.G., y por ende su incomparecencia no podía ser utilizada como impedimento para la celebración de dicho acto, en el cual dicho sea de paso encontrándose entre otros actores el recurrente, el mismo no hizo oposición a que se tuviera como citado el precitado ciudadano.

Ahora bien, frente a esta situación jurídica queda establecida que la notificación efectiva de la victima tuvo lugar en el mismo acto de la audiencia preliminar, siendo ello así el lapso previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, operaba a favor de la defensa desde ese mismo momento, por lo que en base a ello resultaría un contrasentido y una vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso concluir que las pruebas ofrecidas de manera oral en dicho acto, comportaría un acto realizado de manera extemporánea, ello por cuanto no fue sino hasta el momento de la audiencia preliminar cuando las partes tuvieron conocimiento de esta notificación y siendo que en dicho acto solo se verificó la ausencia de la misma, tal citación no podía ser utilizada como excusa para no llevar a cabo tan importante acto, el cual tal como se constató en autos fue diferido en varias oportunidades, de allí que en vista de la situación jurídica planteada en el caso de autos, queda establecido que el pronunciamiento mediante el cual el Juez A quo señala que: “…de igual manera, en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por el profesional del derecho ABG. A.C. en la presente audiencia, este Tribunal no las admite, por considera que los mismos no fueron presentados en su debida oportunidad legal…”, no se encuentra ajustado a derecho por cuanto en vista de lo arriba planteado, la oportunidad para ejercer esta carga procesal se genero en el propio acto de la audiencia preliminar, observándose que en dicho acto el recurrente señalo entre otras cosas lo siguiente: “…esta defensa promueve los siguientes medios probatorios, como documental parte operativo 135 de fecha 15-5-2014, emanado por la Sala Situacional de la policía del estado Vargas, suscrito por los funcionarios M.R., MILANO MAYRELIS y MAYORA YANIS, esta prueba es útil pertinente y necesaria por cuanto fueron las novedades ocurridas el día en la cual mi defendido fue objeto de un procedimiento irregular por parte de la división de promoción y estrategias preventivas dicha documental en su aparte segundo menciona como ocurrieron los hechos en una forma sucinta y lo más importante aún es que se menciona la participación de un vehículo automotor el cual al identificarlo es el mismo que consta en la experticia consignadas por el Ministerio Público, así como también esta defensa promueve el acta policial suscrita por el funcionario OJEDA PEDRO y V.K., su pertinencia y necesidad radica en que fue el acta inicial que se efectuó al momento que mi defendido resulto detenido esta documental consta desde la pieza 15 hasta el folio 24 de la pieza del cuaderno separado de fecha 26-05.2014, así como también esta defensa promueve la testimonial del ciudadano M.R., su pertenencia, necesidad y utilidad radica en que dicho funcionario recibió como director de apoyo operativo dicho parte, así como también el testimonio del funcionario MONTILLA REINALDO quien fue la persona que efectuara el traslado de la persona lesionada por el vehículo que consta en la experticia consignada por el Ministerio Público, así como también el testimonio de la funcionaría MILANO MAYRELIS y MAYORA YANIS, quienes suscriben dicho parte policial, así como también esta defensa promueve el testimonio de la ciudadana LISGREY TORRES, la cual consta en el acta de entrevista donde se señala como fue el procedimiento donde estuvo involucrado mi defendido y fue testigo presencial del os (sic) hechos, así como también el acta de entrevista tomada a un ciudadano de nombre R.D.F., cuya pertinencia, necesidad y utilidad radica en que dicho funcionario fue testigo presencial del os (sic) hechos y observo como se desencadeno la situación donde resultó aprehendido mi defendido igualmente promuevo el testimonio del ciudadano VELASQUEZ JOSE y CORREA PEDRO, quienes fueron los funcionarios que tomaron el acta de entrevista a los anteriores ciudadanos radica allí su pertinencia, necesidad y utilidad, promueve el testimonio del ciudadano A.R.R., siendo su testimonio útil pertinente y necesario motivado a que fue víctima del arrollamiento producido por un vehículo el cual es el mismo con la experticia que consigno el Ministerio Público, siendo conducido, por un ciudadano identificado como Ferrara, así como también promueve el testimonio del ciudadano B.M., ya que dicho ciudadano venía escoltando la comisión al momento en que el vehículo anteriormente mencionado impactó con otro de los funcionarios que fungían de escolta…”, pruebas esta que conforme a lo arriba expuesto deben ser admitidas, por cuanto fue en ese momento cuando las partes tuvieron conocimiento de la efectiva notificación de la victima, ciudadano FERRERA G.Y.G., en razón de lo cual se REVOCA el fallo en cuanto a este punto se refiere y como consecuencia de ello se ADMITEN las pruebas ofrecidas por el abogado A.C., en su carácter de defensor privado del ciudadano YOHANNY A.T.E., durante el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado, en lo que respecta al pronunciamiento mediante el cual la defensa se opone a la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, bajo la argumentación que las personas promovidos por el Ministerio Público no se encuentran plenamente identificados, lo que genera una violación del derecho a la defensa, por cuanto no se tiene información de quienes son las personas ofrecidas ni la pertinencia, ya que a su decir no aparecen plenamente identificados en autos, por haberse omitido los números de cédulas de identidad, así como también otros datos que permitan individualizarlos como ciudadano o habitante en el país, considerando que los datos en cuestión resultan suficientes para garantizar la transparencia del procedimiento, toda vez que al aparecer solo el nombre y apellido de esta aparentes personas, impide al juez de control verificar a través de los diferentes sistemas automatizados, bien del C.N.E. (C.N.E.) o del Sistema Automatizado de Identificación Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), la veracidad y autenticidad de los datos de identificación; es decir, que la cédula de identidad corresponda a los nombres aportados como tal en el acta policial, así como sus demás datos de identificación.

Frente a esta argumentación, esta Alzada estima necesario señalar que al estar referida la argumentación de la defensa al acto conclusivo de acusación, resulta oportuno traer a colación lo previsto en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, donde expresamente se señala que: “…Se consignarán por separado, los datos de identificación que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado, imputado o su defensa…”, es así como en base a los supuestos en los que se sustenta la defensa para impugnar el fallo a través del cual se admitieron las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, se concluye que la omisión de las cédulas de identidad de los ciudadanos FERRARA G.Y.G., M.G., HECTALY HAIMAR RIVAS DE LUCENA, L.J.M., CEBALLOS DIAZ D.J., S.R.L.J., VASQUEZ|, GUERRA DALLAN, CORDOVEZ ROBERT, F.R.R.D., SOLORZANO KENNY, IRIARTE ARGENIS, TORRES LISGREY, J.G.L., R.A., S.F.J.C. Y H.L.D. o cualquier otro dato de identificación de los mismos, comporta una manera de garantizar la protección que el estado venezolano brinda a los testigos y victimas, ello en cumplimiento a la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás sujetos procesales, cuyo sustento jurídico para el caso de autos lo contiene el artículo 308 del texto adjetivo penal, ello dada la preponderancia que en la actualidad representa la protección que el Estado Venezolano debe brindar a todas aquellas personas que tengan intervención en los procesos penales, motivo por el cual se desestiman los argumentos relacionados con este alegato, quedando establecido que la falta de cédula de identidad de la víctima y testigos en el acto conclusivo de acusación no constituye obstáculo alguno para tener como válida la información por ellos aportados, en razón de lo cual se DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado A.C., en su carácter de defensor privado del ciudadano YOHANNY A.T.E. . Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se REVOCA el fallo emitido en la acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada el 26 de Enero de 2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en donde se indica: “…de igual manera, en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por el profesional del derecho ABG. A.C. en la presente audiencia, este Tribunal no las admite, por considera que los mismos no fueron presentados en su debida oportunidad legal…” y como consecuencia de ello se ADMITEN las pruebas ofrecidas por el abogado A.C., en su carácter de defensor privado del ciudadano YOHANNY A.T.E., durante el desarrollo de la referida audiencia preliminar, ello por cuanto la oportunidad legal contenida en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se verificó en el propio acto de dicha audiencia, cuando las partes tuvieron conocimiento de la efectiva notificación de la victima FERRARA G.Y.G..

SEGUNDO

Se CONFIRMA el fallo emitido en la acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada el 26 de Enero de 2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en donde SE ADMITIERON las pruebas testimóniales ofrecidas por el Ministerio Público, ello por cuanto conforme al contenido del artículo 308 del texto adjetivo penal, los datos de identificación que permitan ubicar a la víctima y testigos, tendrá carácter reservado para el imputado, imputado o su defensa cuya omisión en el acto conclusivo dada la preponderancia que en la actualidad representa la protección que el Estado Venezolano debe brindar a todas aquellas personas que tengan intervención en los procesos penales, no constituye obstáculo que violente el debido proceso como lo alega la defensa, dado que tal omisión se encuentra autorizada por el texto adjetivo penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de manera inmediata el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, para que sea enviado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio que lleva la causa.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

Recurso: WP02-R-2015-000080

RMG/RABD/RCR/yaneth

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