Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLexi del Carmen Matheus
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 16 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-005582

ASUNTO : TP01-R-2014-000041

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

PONENTE: DRA. LEXI MATHEUS MAZZEY

De las partes:

Recurrente: Abg. ABG. G.A.B.C., en carácter de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Delito: Homicidio Culposo previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia contra de la decisión publicada en fecha 17/01/2014, mediante el cual dicta Sentencia Absolutoria.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer Recurso de Apelación Nº TP01-R-2014-000041, interpuesto por Abg. ABG. G.A.B.C., en carácter de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en contra de la decisión publicada en fecha 17/01/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual dicta Sentencia Absolutoria a la ciudadana: Y.M.G.M., quien figura como imputada en la causa Nº TP01-P-2011-005582, por la comisión del delito: HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre de F.N.C.B.

En fecha 07 de marzo de 2014, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO EJERCIDO

…Quien suscribe, ABOG. G.A.B.C., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo Estado Trujillo, ocurro ante ustedes, en uso de las facultades que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por ante la Sala de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 37 numeral 16 de la ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta oficial Extraordinario N° 6.078 de fecha 15/06/2012, y actuando en tiempo hábil, con el debido respeto acudo a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, contra la decisión de fecha 1710112014 cuya sentencia fue notificada en fecha 2710112014, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la causa penal N° Causa N° TPO1-P-2011-005582, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 445 Código Orgánico Procesal Penal, sentencia en la cual se DECRETÓ a favor de la ciudadano Y.M.G.M. plenamente identificada en autos, SENTENCIA ABSOLUTORIA en los siguientes términos: ABSUELVE A LA ACUSADA Y.M.G.M., previamente identificado, de la acusación que por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio del señor F.N.C. BECERRA…

, y por ello considero que la recurrida se encuentra inmotivada por ilogicidad y contradicción, y violatoria a las normas relativas a la inmediación, debido proceso y tutela judicial efectiva.

El presente recurso de apelación de sentencia definitiva se ejerce en tiempo hábil tomando en cuenta que la decisión fue publicada en fecha 17/01/2014 y notificada la Sentencia en fecha 27/01/2014, siendo el día de hoy el décimo día hábil siguiente después de dictada la decisión, por lo que el mismo se ejerce tempestivamente de conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CAPITULO 1

PRIMERA Y UNICA DENUNCIA

ILOGICIDAD Y CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Honorables magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el Ministerio Público fundamenta el presente recurso de apelación en base a la ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 y 5 del Coligó Orgánico Procesal Penal, ya que de la lectura de la decisión recurrida, se aprecia que el Juzgado de Instancia no estableció una valoración íntegra y lógica de las diferentes declaraciones testimoniales y periciales practicadas durante el juicio oral y público, e igualmente no se efectuó la adminiculación y/o comparación entre los diversos medios de prueba, lo que consecuentemente llevó a determinar la inculpabilidad de la acusada de autos.

Con fundamento en las previsiones descritas en los ordinales 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la ilogicidadad y contradicción en la motivación de la decisión violentando el artículo 346, ejusdem, atinente a la exigencia dirigida al operador de justicia, que se traduce en el imperativo de plasmar en el fallo, de manera precisa y circunstanciada, las razones de hecho y de derecho, conforme a las cuales fundamentó su convencimiento judicial, para decidir en los términos que los hizo.

Ciudadanos Magistrados del análisis de la decisión absolutoria dictada y de las de debate se observa que el A quo, se limitó a enunciar los medios probatorios sin relacionar ni comparar unos con otros y desestimando su valor sin de manera clara y lógica las razones por la cuales dedujo o llegó a dictar el fallo absolutorio, dejando por fuera la valoración racional de una serie de elementos e indicios que se desprendieron de los diferentes medios de pruebas practicados evacuados durante el juicio, como a continuación se explicará.

Considera este representante Fiscal que la valoración realizada por el juez, de cada uno de los medios probatorios testimoniales como las conclusiones a que llegó en Tribunal de mérito son totalmente contradictorias e incongruentes, ya que según el a quo establece en su sentencia “….debió ser demostrado mas allá de cualquier duda razonable por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, es que la acusada, voluntariamente, invadió el canal de circulación contraria a la del canal donde ella misma circulaba a bordo del vehículo que manejaba...”, asimismo establece que “… la prueba presentada fue apta únicamente para acreditar la invasión del canal de circulación del carro de la víctima por parte del carro de la acusada...”.

En este sentido, concluye el sentenciador que se desprende de las declaraciones de los funcionarios M.A., patóloga del CICPC, los dichos de los funcionarios de T.T.J.C.T.B. y J.G.M., sirvieron para acreditar el hecho de la muerte de la víctima F.N.C.B. y el hecho del choque de los vehículos, más aun cuando hace el análisis de la declaración del funcionario de T.T.J.C.T.B. el sentenciador señaló que, de la declaración del mismo este funcionario encontró los carros chocados de frente, uno de ellos manejado por la acusada invadiendo el canal de circulación que le era contrario a su dirección de avance, el otro (manejado por la víctima) dentro de su canal de circulación; ... dijo funcionario que el motivo del accidente es que el carro manejado por la imputada invadió el canal del circulación del carro manejado por la víctima...”, hecho comprobado por los testigos presénciales del hecho A.G. Y J.G.M., según el Tribunal lo dicho por estos funcionarios le merecen f.d.J. porque provienen de personas que en su comparecencia por ante el Tribunal se mantuvieron firmes en sus dichos, a pesar del interrogatorio extenso al que fueron sometidos por las partes, y sus afirmaciones son coherentes, justificadas y verosímiles, y que “crean al juzgador la conciencia de que su testimonio es valioso — hecho debatido”, y vuelve a concluir que “...el primer hecho acreditado es por los carros manejados por la víctima y por la acusada chocaron de frente, y luego de que el primero invadiera el canal de circulación del segundo...” pero por otra parte contradictoriamente establece el Juzgador que “… no se acredito la Intencionalidad De La Invasión Del Canal De Circulación de la victima por parte de la acusada…”, así mismo cuando discrimina los medios probatorios en especifico el D) referente a la testimonial del experto R.L. omite valorar su declaración en relación a las causas del hecho vial donde concluyo categóricamente que la acusada invadió el canal de circulación de la victima incumpliendo lo dispuesto en el artículo 249 del reglamento de la Ley de T.T., solo señala el juzgador que dicha experiencia tuvo con fin de determinar la existencia de la vía en la que ocurrió el hecho y sus condiciones, verificar si los datos contenidos en el informe del accidente presentado por los funcionarios J.C.T. y J.G.M., ajustaban a la verdad del Estado Físico de la vía, cuando en realidad su declaración tuvo como finalidad y así fue promovido en cuanto a su utilidad y pertinencia, que depusiera sobre las causas del hecho vial, siendo esta falta de valoración de la testimonial de este Experto lo que condicionó sin lugar a dudas la conclusión a la que arribó el juzgador en absolver a la acusada Y.M.G.M., ya que aunado a lo expuesto anteriormente, la falta de valoración de estos Expertos J.C.T. Y R.L., ambos expertos de T.T. con amplia Experiencia fueron contestes en concluir muy categoriacemente que las causas del hecho vial fue la invasión del canal de circulación de la víctima por parte de la ciudadana Y.M.G.M. y que esto constituía una infracción al articulo 242 del Reglamento de la Ley de T.T. (Según acta del debate e informes periciales), y por ende una imprudencia, impericia e inobservancia de las Leyes y Reglamentos relativos a la circulación Vial, pero de manera contradictoria concluye el juzgador que probado este hecho” no se le puede imputar responsabilidad a la Acusada, y que el delito culposo implica un acto intencional de hacer lo contrario a aquello que se debe hacer, es decir, que se trata de un no hacer o de un hacer distinto, pero, siempre, de una manifestación de la asimismo sigue el juzgador en su tesis que esta representación Fiscal no a demostrar que la violación de esas normas de transito y circulación fue un acto voluntario y por lo tanto no se alcanzó acreditar que la ciudadana acusada fuere responsable de la muerte del Señor F.N.C.B., sin embargo no puede estar de acuerdo este suscrito con esa tesis por cuanto el delito culposo es un delito que su responsabilidad objetiva no radica en la intención sino en resultado, claro está que en los delitos culposos siempre se obra sin intensión porque de haberse demostrado la intencionalidad como lo pretende el Juzgador, estaríamos en presencia de un Homicidio Intencional y no en un homicidio Culposo como el que nos demostró esta representación Fiscal a lo largo del Juicio oral y

Público, por el resultado de su imprudencia al manejar e invadir el canal contrario, lo que trajo como consecuencia la muerte de la víctima.

En este orden de ideas, son totalmente contradictorias las conclusiones que el juzgador hace, ya que si afirmó haber quedado plenamente demostrado el hecho, es decir la muerte de la victima a causa de la acción desplegada por parte de la imputada, no se puede basar el juez en que esa acción debe ser voluntaria, y que dicha intención debe ser demostrada, cuando lo que se debatió en el juicio oral fue precisamente el resultado de la imprudencia, impericia e inobservancia por parte de la acusada al invadir el canal donde circulaba la victima, produciendo como resultado la muerte de esta, más en ningún momento se afirmó que la misma obrara con intención, porque si este fuera el caso estaríamos en presencia como ya lo referí de un Homicidio Intencional, o en un Homicidio a titulo de Dolo Eventual, en el presente caso se acusó por homicidio Culposo que en derecho penal es “SIN INTENCION”, pero que por ciertas circunstancias (negligencia, impericia, imprudencia e inobservancia) generó un resultado como el que ya conocemos.

En este sentido, es importante hacer referencia a la Sentencia N° 242 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C11-370 de fecha 04/07/2012, la cual estableció lo siguiente:

La imprudencia en el homicidio culposo la imprudencia supone una conducta positiva carente de cautela o precaución por parte del actor, y esto constituye un elemento esencial y característico del homicidio culposo....

Como se observa de la anterior, efectivamente el A quo, al momento de analizar los diferentes medios de prueba testimoniales promovidos por las partes, procede a efectuar una evaluación genérica y aislada de sus deposiciones, en el caso de los Expertos de T.T., para luego desestimar las que según su criterio considera inidoneas, contradictorias y que no le merecen fe, debido a que las misma no hacía prueba en relación a la responsabilidad de la acusada, sin embargo observa este representante Fiscal observa que de las declaraciones surgen una serie de indicios y evidencias que de haberse valorado correctamente hubiese permitido una conclusión distinta de la dictada en el dispositivo del fallo, como lo hubiese sido la condena

Así mismo es importante hacer referencia a la sentencia Nº 242 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-370 de fecha 04/07/2014 sobre el Homicidio Intencional

Elementos de tipo objetivo y subjetivo Homicidio Culposo- Elemento Subjetivo

…para la determinación del delito de Homicidio Intencional previsto en el artículo 405 del Código Penal, deben materializarse unos elementos de tipo objetivo (destrucción de la v.H.) y subjetivo (intencionalidad o dolo), e igualmente, las circunstancias facticas que rodean al hecho, es decir, resultan relevantes los criterios que son indicativos de la voluntad criminal del actor, entre las cuales destacan: la naturaleza o idoneidad del arma empleada, la reiteración y dirección de las heridas (áreas vitales de la persona), indicios objetivos anteriores y posteriores de las personas involucradas(acusado, testigo, familiares, vecinos, funcionarios policiales actuantes), actitud y acciones del sujeto activo del delito ante el resultado ilícito producido, entre otros, y en lo que respecta el delito de homicidio culposo consagrado en el artículo 409 del Código Penal, la acción que produce el resultado antijurídico (destrucción de la v.h.), se deriva del elemento culpa: la imprudencia, negligencia o impericia en la profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, pues el elemento subjetivo está determinado por la culpa y la ausencia de intencionalidad. Adminiculadas todas estas circunstancias, junto con los elementos de pruebas acreditados en el juicio, deben ser debidamente a.p.e.j. al momento de subsumir los hechos en un determinado tipo penal, para que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor o autores (según sea el caso) y poder establecer la responsabilidad penal a titulo de dolo o culpa, a que diera lugar.

Sentencia N° 721 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C05-0278 de fecha 19/12/2005

La figura del homicidio culposo es un tipo de carácter excepcional Es importante advertir que la figura del homicidio culposo, consagrado en nuestra normativa penal es un tipo de carácter excepcional que incrimina la culpa, y para su estructuración se debe examinar la necesaria relación de causalidad entre la conducta carente de pericia, negligente, imprudente o violatoria del reglamento, es decir, culposa y el resultado producido.

Sentencia Nº 1673 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C00-1109 de fecha 19/12/2000

Homicidio Intencional. El concepto que expresa el citado artículo corresponde al homicidio voluntario y sus elementos son: el hecho material concerniente a la extinción de una vida y el elemento psicológico correspondiente a la voluntad homicida del acusado.

Como se desprende la jurisprudencia anterior, cuando se habla de voluntad e intención estamos en presencia de un Homicidio Intencional, pero en el homicidio e una ausencia de intencionalidad, es decir entonces que no se puede hablar de acción voluntaria cuando estamos en presencia de ese delito culposo, y por lo tanto constituye una verdadera contradicción en la que ha incurrido el Juez de juicio al revestir de intencionalidad o voluntariedad el acto de ser negligente, inexperto o inobservante, pues esto se verifica con el resultado producido como en el presente caso se demostró, que la acusada invadió el Canal de circulación de la víctima, esto quedo demostrado por el dicho de los funcionarios de t.T., CICPC, testigos presénciales de los hechos, entre otros, tal y como el mismo Tribunal lo dejo plasmado en su decisión, pero que contradictoriamente exculpa de toda responsabilidad a la acusada argumentando que esta no obro con intención o de manera voluntaria, si esta es precisamente la principal característica del homicidio culposo, la falta de intención, y como la cataloga la jurisprudencia es la única excepción que incrimina la culpa, que en derecho penal es “sin intención”.

Precisado lo anterior, estima esta vindicta pública, que en el presente caso, efectivamente la falta de ponderación y valoración de los diferentes medios de prueba y en la evidente contradicción, en este caso, con los hechos que quedaron acreditados durante el juicio, efectivamente condujo a una conclusión desatinada, como lo fue la n1encia absolutoria. Dicha conclusión comportó, una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de inmotivación por ilógica y contradictoria de la decisión recurrida; pues cuando se habla de la prueba libre, no se debe entender que se trata de una prueba para la valoración de la cual es dada al juez proceder discrecionalmente; dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditadas y la base legal aplicable al caso concreto, cuestión que no fue realiza.L. sentencia recurrida.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en de cha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-0250, ha señalado:

…Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos dos en la parte fundamental de la sentencia...

.

Aunado a lo anterior, se debe precisar que el aludido vicio de inmotivación por ilogicidad y contradicción en la sentencia detectado por la vindicta pública en la decisión recurrida, igualmente se pone de manifiesto, cuando el sentenciador de instancia manifiesta luego de valorar individualmente cada electo de prueba, que procedió al análisis y comparación con el resto de los medios de prueba practicados en el juicio, no encontrando de dicha adminiculación un aporte al establecimiento de la responsabilidad de la procesada. Sin embargo se observa que el A quo no expresa en su sentencia, como o de que manera efectuó ese proceso de análisis y comparación, porque del contenido de los mismos, según el juez no surgió ningún elemento que comprometiera la responsabilidad de la acusada, situación que al no ser debidamente razonada indudablemente vicia por inmotivación la sentencia por contradictoria, pues no es suficiente para cumplir con el requisito de la adminiculación de los diferentes medios del prueba el simple señalamiento, es decir, la simple afirmación —como ocurrió en el caso de autos- de que la prueba valorada fue adminiculada con el resto de los medios de prueba ofertados; pues es necesario expresar el método que racionalmente se utilizó para establecer una comparación entre los que aporta el medio que se valora y lo que han aportado los otros medios de prueba, de manera que pueda apreciarse con claridad cómo el Juzgador llega al convencimiento o no de los hechos que están siendo objeto de análisis.

Ahora bien, dicho análisis genérico y no adminiculado, y contradictorio por parte del Juzgado de Instancia, en relación a los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral y público, no sólo llevó a una desestimación de los mismos, sino a la construcción del criterio como se dijo de la absolución de la acusada, que es contraria al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose así una valoración indebida de los medios de prueba contrarias a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1159, de fecha 09 de agosto de 2000, ha señalado:

…no puede seleccionarse caprichosamente (para su análisis) unas pruebas y prescindir de otras; por el contrario, debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra de los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho...

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Por ello en casos como el presente, deben anularse los pronunciamientos de absolución o condena, cuando éstos, se fundan en una serie de valoraciones y apreciación de pruebas, efectuada en abierta contradicción con las reglas que rigen el criterio racional, esto es, las reglas de la lógica, la sana crítica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia pues ello degenera en un vicio de inmotivación que si bien, en el p.p., el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, éste debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevaron a tomar la decisión de fecha 08/02/2001, lo siguiente:

... cuando denuncia la errónea aplicación por parte de los jueces de la Corte de Apelaciones respecto al artículo 22 del citado código procedimental, por cuanto si bien es cierto, que la citada norma se refiere a la apreciación de las pruebas, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, la infracción de dicha norma lo que ataca es el sistema de la libre convicción razonada, según el cual, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, situación que atañe a la motivación de la sentencia...

.

Por último, en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente...“ (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…” (Ciencias Penales Temas actuales 2003: 537 y Ss).

Ahora, en el caso sub examine, determinada como ha quedado la falta e indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente, que la decisión recurrida se encuentra afectada del vicio de inmotivación por Ilogicidad y contradicción, toda vez que en ella existió una indebida valoración de los diferentes medios de prueba presentados durante el juicio de los diferente indicios que de ellas se derivaron, y de los cuates se hubiera podido llegar a una conclusión distinta a la dictaminada en la recurrida.

En este sentido determinado, como ha sido el vicio de inmotivación en la recurrida, resulta evidente que la decisión impugnada conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, asimismo, ha quebrantando el principio del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 del texto Constitucional, causando además un grave daño irreparable a la víctima afectando las resultas del proceso.

La contradicción como vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, tiene lugar, cuando en el desarrollo de ésta, el juzgador establece como de esta, el juzgador establece como fundamento una serie de argumentos y razonamientos, que se contradicen entre sí, en la medida que con unos niega lo que en otros afirma, respecto de este vicio que ataca directamente la inmotivación de la sentencia, el Dr. Morao R. Justo en su obra “el Nuevo P.P. y los derechos del Ciudadano” refiere lo siguiente:

...La contradicción: La sentencia penal es el resultado de una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación de conformidad entre el fundamento de la sentencia y el dispositivo, éste debe ser una consecuencia afirmativa o negativa del análisis hecho por el juzgado conforme al resultado de las actas del proceso. En tal virtud, el fallo seria contradictorio cuando en la parte motiva se hace un razonamiento de hecho y de derecho que determina la inocencia del acusado y posteriormente en la parte dispositiva se le impone una pena por el delito averiguado, de modo que no pueda ejecutarse; o viceversa. Una sentencia no puede ejecutarse en virtud de que los mandamientos que constituyen su dispositivo son opuestos entre sí, hasta tal punto que se destruyen, unos a los otros, y por lo tanto no pueden ejecutarse simultáneamente...

Por su parte el Dr. Frank E Vecchionacce I., en su artículo, Motivos de apelación de sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de éste motivo de impugnación manifiesta:

...Contradicción en la motivación. La contradicción impide conocer en verdad cuál fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta. Una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto, porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de modo tal que cualquiera que sea la decisión, no es congruente con los razonamientos. Se menciona comúnmente como un supuesto de contradicción, la sentencia que desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad del imputado...

. (Año 2000. Pagina 175)

Asimismo, desde el año 2001, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la contradicción en el siguiente sentido:

…hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de los preposiciones, de las cuales una afirmas lo que la otra niega y no puede ser a un mismo tiempo verdadera ni a un mismo tiempo falsas…

. (Sentencia No. 028 de fecha 26.01.2001).

De lo anterior, se observa que la contradicción como vicio que ataca la de sentencia, va referido al contenido de ésta, de los razonamientos y argumentos que en su cuerpo se exponen como fundamento de su dispositivo, en otras palabras la contradicción va referida es a la sentencia como acto jurisdiccional y soberano, a través del cual el estado por medio de un órgano judicial, aplica el derecho para la solución en concreto.

Asimismo desde el año 2001, la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la contradicción en el siguiente sentido (Sentencia Nº 0182 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-0648 de fecha 16/O3/2001):

Resumen parcial e incompleto de elementos probatorios. El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, puede ocultar la verdad procesal o puede ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso. El resumen de dichos elementos probatorios es un requisito esencial para la validez de la sentencia y es evidente que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita la censura de casación. Tal infracción adquiere mayor relevancia cuando la omisión de las pruebas trae como consecuencia la falta de análisis y comparación.

Por todo lo antes expuesto, se solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, revocando la decisión en la que se absolvió a la acusada de autos, ordenando en consecuencia un nuevo juicio oral y público.

PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, quien aquí suscribe, muy respetuosa:

PRIMERO

que el presente recurso de apelación sea admitido conforme a derecho, una vez analizados los requisitos de procedibilidad.

SEGUNDO

sea declarado con lugar el presente recurso de apelación de Sentencia y definitiva y en consecuencia se anule la presente sentencia recurrida por las razones de hecho y de derecho antes expuestas.

TERCERO

se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico con prescindencia de los vicios denunciados y se garantice el derecho a la tutela Judicial Efectiva, obviando los vicios que se encuentran en el presente fallo recurrido en caso de que ese d.T.C. lo considere necesario, y en consecuencia se ordene la reposición de la causa en contra de la ciudadana Y.M.G.M..

Contestando la Defensa Privada al Recurso de Apelación Interpuesto por la Representación Fiscal del Ministerio Público

…Yo EMISON J.F. Abogado en Ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 102.755- actuando en este Acto como Defensor Técnico Privado de la Ciudadana Y.M.G.M., plenamente identificada en la Causa Nº TP01-P-2011-5582 y Recurso de Apelación N° TPO1-R-2014-41 de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante usted ocurro con do respeto dar Contestación al Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la Causa Nº TPO1-P-2011-5582 que Absuelve a la Ciudadana Y.M.G.M., por la Comisión del Delito de Homicidio Culposo.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

Ciudadanos Jueces, Denuncia el Ministerio Público en su Recurso de Apelación, que el de Juez de Instancia NO estableció una valoración íntegra y lógica de las diferentes declaraciones testimoniales y periciales practicadas durante el Juicio Oral y Público; e igual se efectuó la adminiculación y/o comparación entre los diversos medios de prueba, lo que según el Ministerio Público consecuentemente llevó a determinar la inculpabilidad de la Acusada de autos; de igual manera Denuncia la supuesta ilogicidad contradicción en la motivación de la decisión.

Estas afirmaciones por el Ministerio Público, no tienen fundamento, por cuanto basta con observar la referida Sentencia Absolutoria, para darse cuenta que entre los días Treinta (30) de septiembre y doce (12) de Diciembre del 2013, se celebro en la Sala de Audiencia Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, la audiencia de Juicio Oral y Publico en la presente causa, en la que cada uno de los actores de la presente causa tuvimos la oportunidad de confrontar cada una de las pruebas que tuvimos la oportunidad de confrontar cada una de las pruebas que sostenían las respectivas posiciones; por un lado la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público le imputo y acuso a mi defendida de haber invadido de forma voluntaria el canal por donde en sentido contrario circulaba el vehiculo de la Víctima ciudadano F.N.C.B., lo que ocasionó el choque de frente entre ambos carros, accidente en el que lamentablemente resultara muerto este último Ciudadano, hecho ocurrido el día Tres (3) de Septiembre de 2.010, aproximadamente a las Nueve y Treinta de la noche (9:30 p.m.), en la carretera que esta al frente de la Villa Universitaria R.R. (NURR); y por otro lado la posición de la Defensa Privada, quien sostuvo y demostró la inocencia de la Ciudadana J.M.G.M., por cuanto la Defensa sostuvo que NO fue voluntaria la acción que le condujo a mi Defendida a perder el Control del Vehículo que conducía, con el resultado fatal conocido.

En este Juicio Ciudadanos Jueces; las partes fuimos escuchadas en nuestra tesis acusatoria y defensiva, estas tesis fueron fundamentadas con los testigos Presénciales presentadas por la Defensa Privada y los Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, además de los Expertos del Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T.d.E.T., presentadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, sumado a ello fueron incorporados por su lectura instrumentos como:

- Protocolo de Autopsia

- Informe Técnico del Accidente.

- Informe de las Experticias de Inspección Técnico- Criminalistico del Sitio del Suceso y Levantamiento Planimétrico del Accidente.

- Informe de la Experticia de Reconocimiento del Vehículo.

En esos días de debate, el Juez de Juicio escucho a viva voz de los testigos presénciales presentadas por la Defensa Privada y los Expertos presentados por la parte Acusadora (Ministerio Público). En dicho debate la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, NO logró demostrar la intencionalidad o voluntariedad de la conducta desplegada por la acusada de autos para transgredir la norma que prohíbe conducir vehículos en sentido contrario; la acusación del Ministerio Público solo sirvió para demostrar un hecho irrefutable como lo es la Muerte de la Víctima en el hecho vial.

Todas estas declaraciones y experticias que forman parte del acervo probatorio presentadas por las partes, fueron debidamente valoradas integra y lógicamente por el Tribunal de Juicio, lo que llevó a este Tribunal, Declarar la Absolución de la Acusada

Y.M.G.M..

MEDIOS PROBATORIOS:

Ofrecemos como Medios de Prueba, el Contenido Íntegro de la Sentencia de fecha 17/0112.014, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Acta del Debate del Juicio Oral, y la Totalidad de la Causa Nº TPOI-P-2011-5582.

PETITORIO:

Por lo antes expuesto, le solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones, declare sin lugar la Apelación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a la Sentencia

Absolutoria correspondiente a la causa Nº TPO1-P-2011-5582, y se Ratifique la Sentencia Definitiva emitida por el Tribunal Primero de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado, en la causa referida.

TITULO II- DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Revisado como han sido los autos, así como las denuncias formuladas en el escrito recursivo, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

Al respecto la parte recurrente, plantea como único motivo de recurso, la ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia, de conformidad con el artículo 444 numerales 2° y del Código orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos: El juzgador de instancia no estableció una valoración íntegra y lógica de las diferentes declaraciones testimoniales y periciales practicadas durante el debate oral y público e igualmente no se efectúo la adminiculación y comparación entre los diversos medios de prueba. Las conclusiones a la que llega el tribunal son contradictorias, el juez refiere que de las declaraciones de los funcionarios M.A., J.C.T. y J.G.M., le sirvieron para acreditar la muerte de la victima y el hecho del choque de los vehículos; más aún cuando hace el análisis de la declaración del funcionario J.C.T., que de la declaración del mismo, este funcionario encontró los carros chocados de frente, uno de ellos manejado por la acusada invadiendo el canal de circulación que le era contrario a su dirección y el otro manejado por la victima, dentro de su canal de circulación, hecho corroborado por los testigos presenciales A.G. y J.G.M., pero por otra parte, de manera contradictoria establece el juzgador que no se acreditó la intencionalidad de la invasión del canal de circulación de la victima por parte de la acusada. Omitió el juzgador en valorar la declaración de los expertos R.L. y J.C.T. en relación a las causas del hecho vial, quienes fueron contestes en concluir que las causas del hecho vial fue la invasión del canal de circulación de la victima por parte de la imputada y que esto constituía una infracción del artículo 242 del reglamento de la Ley de T.T.. Son contradictorias las conclusiones que hace el juzgador, ya que afirmó haber quedado plenamente demostrado el hecho, es decir, la muerte de la victima a causa de la acción desplegada por parte de la imputada y no puede basar el juez que esa acción debe ser voluntaria y que dicha intención debe ser demostrada, porque si fuera ese el caso estaríamos en presencia de un homicidio intencional o a título de dolo eventual y lo que se debatió en el juicio oral fue precisamente el resultado de la imprudencia, impericia e inobservancia por parte de la acusada al invadir el canal donde circulaba la victima, produciendo como resultado su muerte.

La defensa en su escrito de contestación, señala que la representación fiscal no logró demostrar la intencionalidad o voluntariedad de la conducta desplegada por su representada en transgredir la norma que prohíbe conducir vehículos en sentido contrario, a diferencia de la posición de la defensa privada que sostuvo y demostró la inocencia de la ciudadana Y.M.G.M., por cuanto su acción que la condujo a perder el control del vehículo que conducía dando el resultado fatal conocido, no era voluntaria.

El Tribunal a quo fundamenta su decisión en los siguientes términos: “…Como se indicó al principio, la sentencia dictada en este caso fue absolutoria. Y no podía ser de otra forma, ya que el acervo probatorio fiscal, presentado y recibido de conformidad con la Ley en la audiencia de juicio oral y público, fue suficiente solamente para enseñar al Tribunal que la Acusada, cuando manejaba por el sector La Villa Universitaria de la carretera La Concepción-Pampanito, aproximadamente a las nueve y media de la noche (9:30 p.m.) del diez (10) de Septiembre de 2010, invadió el canal de circulación de la Víctima, generando el choque de frente de los vehículos por ellos manejados y, a raíz de la colisión, su muerte, pero de ninguna forma se acreditó que esa intromisión haya sido intencional. En este sentido, debe indicarse que el delito culposo se produce cuando el reo deja de hacer lo que estaba legalmente obligado a realizar, lo que implica un acto intencional de hacer lo contrario de aquello que debe hacer, es decir, que se trata de un no-hacer o de un hacer distinto, pero, siempre, de una manifestación de la intención. Y esto es así, porque no puede cargársele al Acusado la realización de actos no-intencionales y por ello, el hacer algo distinto a lo que la Ley le obliga a realizar, debe ser voluntaria. De lo contrario, serían punibles los actos realizados por caso fortuito o por fuerza mayor, lo que rompe con todos los esquemas de imputación de responsabilidad. En el caso de autos, habiéndole imputado a la Reo el haber incumplido con las normas de circulación vehicular, le imputó el Fiscal del Ministerio Público (y asumió por consiguiente la carga de probarlo) haber incumplido intencionalmente con esas normas, es decir, haber roto de manera voluntaria con esas normas, y así, le sería imputable la ocurrencia del accidente. Ahora bien, revisada la exhibición probatoria fiscal, es claro que su demostración quedó solamente en la ocurrencia del accidente (por la violación de la n.d.t. que obliga a circular solo por los canales previamente establecidos) y en el cómo este determinó la muerte de la Víctima, pero no alcanzó a demostrar que esa violación de la norma de circulación fue un acto voluntario, intencional, y con ello, no alcanzó a acreditar que la Acusada fuere responsable de la muerte del señor F.N.C.B., lo que se declara expresamente…”

Al respecto observa esta Alzada que la acusación formulada por la Representación Fiscal y admitida en su oportunidad por el Tribunal de Control, se dirige en contra de la ciudadana Y.M.G.M., por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en agravio de F.N.C.B., conforme al hecho ocurrido el día 03 de septiembre de 2010 aproximadamente a las 9:30 de la noche en el sector la Concepción, municipio Pampanito del Estado Trujillo, frente a la villa universitaria, cuando la imputada quien circulaba en el sentido Trujillo-pampanito, invade de manera imprudente el canal de circulación de la victima quien conducía en el sentido Pampanito-Trujillo, ocasionando de esta manera un impacto frontal entre ambos vehículos que originó la muerte de la victima F.N.C.B., al incumplir la imputada la normativa establecida en el reglamento de la ley de T.T. en su artículo 252 numeral 2°.

Desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial, las únicas formas de imputación existentes en derecho penal y que por tanto, pueden constituir el tipo subjetivo de un delito son la dolosa y la imprudente, no siendo imputables los resultados objetivamente imprevisibles o que se produzcan como consecuencia de acciones realizadas con la debida diligencia. La culpa como forma de participación psicológica del sujeto en el hecho, según el Dr. A.A.S. en su libro titulado “Derecho Penal Venezolano”, supone la voluntaria inobservancia de todas aquellas normas de conducta (expresas o derivadas de la práctica común) que imponen al hombre que vive en sociedad obrar con prudencia y diligencia en forma tal de evitar determinados resultados de daño o peligro para los intereses jurídicos protegidos y en cuanto a sus elementos lo componen la voluntariedad de la acción u omisión, en el caso de los delitos culposos no se da la intención del hecho o la voluntariedad del resultado, pero si respecto a la voluntariedad de la acción, la cual es interpretada a la luz del artículo 61 del Código Penal venezolano, como presunción de voluntariedad al prever la norma sustantiva penal, “…la acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario…”. La acción supone un movimiento muscular que está bajo el dominio de la voluntad y que como todo acto humano persigue un fin; no obstante en el delito culposo a diferencia del delito doloso, tal fin es lícito y es diverso al que efectivamente se produce por la acción del sujeto.

En el caso que nos ocupa, al tratarse de la presunta vulneración de la normativa de t.t., al actuar de manera imprudente, entendida en doctrina cuando el sujeto procede sin cautela, con ligereza, en sentido contrario a la n.d.p., al inobservar los reglamentos, ordenes o instrucciones, en estos casos basta que se compruebe que se ha violado una ley, que se ha inobservado las normas de precaución sancionada expresamente por la autoridades para que se concrete la imprudencia o negligencia del ser el caso.

El a quo concluye, que el Ministerio Público debió demostrar que la Acusada, voluntariamente, invadió el canal de circulación contraria al del canal por donde ella misma circulaba a bordo del vehículo que manejaba, obstaculizando la circulación del automóvil manejado por la Víctima, de manera tal que ambos vehículos chocaron de frente, lo que a su vez generó su muerte. Al igual concluye que la prueba presentada fue apta únicamente para acreditar la invasión del canal de circulación del carro de la Víctima por parte del carro de la Acusada, el choque de los vehículos y el deceso del agraviado a causa de la colisión, pero careció de la aptitud para acreditar la voluntariedad de la invasión. Lo que a criterio de esta Alzada resulta improcedente, por cuanto sería como exigir que se demostrara que la acusada tuvo la intención de causar el resultado producido y se trataría en consecuencia no de un delito culposo sino intencional. La voluntariedad de esa acción no puede equipararse a intención que caracteriza al dolo, sino al actuar con conciencia del hecho propio. El Dr. A.A. en su libro “Derecho Penal Venezolano”, hace referencia a una expresión de Zanardelli “…Resulta superfluo demostrar que la voluntariedad de la acción o de la omisión debe estar presente en todo hecho punible, doloso o culposo. Involuntario será el efecto lesivo en el delito culposo, por ejemplo, la muerte de un hombre, pero voluntaria debe ser la acción u omisión de la cual derivó el evento letal…”.

El vicio denunciado por la parte recurrente, de contradicción en la motivación se verifica desde el punto de vista jurisprudencial, según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 684 de fecha 09/07/10 “…cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentación (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta…”

De la sentencia recurrida se evidencia la existencia del vicio denunciado, al considerar el a quo que de todas las declaraciones rendidas durante el debate oral y público le merecieron fe al provenir de personas que en su comparecencia por ante el Tribunal se mantuvieron firmes en sus dichos, sus afirmaciones son coherentes, justificadas y verosímiles y coinciden con lo asentado por ellos en sus respectivos informes periciales, acreditando dos (2) hechos: El primer hecho acreditado es que los carros manejados por la Víctima y por la Acusada, chocaron de frente, luego de que el primero invadiera el canal de circulación del segundo, aproximadamente a las nueve y media de la noche (9:30 p.m.) del tres (3) de septiembre de 2010, en el sector La Villa Universitaria de la carretera La Concepción-Pampanito del Estado Trujillo y el segundo hecho acreditado es que la Víctima murió a consecuencia de las lesiones sufridas en ese choque, resolviendo ABSOLVER A LA ACUSADA, PORQUE NO SE DEMOSTRÓ EN EL DEBATE QUE HUBIERE TENIDO INFLUENCIA INTENCIONAL EN LA PRODUCCIÓN DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO QUE LE COSTÓ LA V.A.S.F.N.C.B..

Demostrado, a juicio del a quo, que la imputada invade el canal contrario, impactando de frente con el vehículo que conducía la victima, hecho este que ocasionó las lesiones a la misma que le produjeron la muerte, resulta contradictorio concluir con su absolución bajo el argumento de no quedar demostrada la intencionalidad de producción del accidente, por cuanto la sola comprobación de la inobservancia de las normas de precaución legalmente sancionadas, concretan la imprudencia o negligencia de ser el caso.

Sostiene a su vez el aquo, que el delito culposo se produce cuando el reo deja de hacer lo que estaba legalmente obligado a realizar, lo que implica un acto intencional de hacer lo contrario de aquello que debe hacer, es decir, que se trata de un no-hacer o de un hacer distinto, pero, siempre, de una manifestación de la intención, que no puede cargársele al Acusado la realización de actos no-intencionales y por ello, el hacer algo distinto a lo que la Ley le obliga a realizar, debe ser voluntaria, de lo contrario, serían punibles los actos realizados por caso fortuito o por fuerza mayor, lo que rompe con todos los esquemas de imputación de responsabilidad.

En materia de delitos culposos en nuestra legislación penal, la voluntariedad de la acción se presume, voluntariedad de la acción más no del resultado, por lo que pudiera considerarse como una tesis defensiva el que la acción es impulsada por una causa ajena a la voluntad de las partes, mas no constituye carga probatoria por parte de la representación fiscal, la demostración o prueba de intención de la acción.

El a quo sostiene a su vez, que ninguno de los testimonios se refiere ni al accidente ni a sus motivos, que los pasajeros del carro de la Acusada, porque perdieron el sentido luego de haber escuchado una explosión y carecen de recuerdos sobre lo que pasó después del estruendo, y los expertos, porque sus experticias fueron referidas a aspectos distintos (daños en el carro, sin indagar sus causas y estado de la vialidad, sin indagar en el motivo del accidente).

Al respecto, esta alzada observa, que el a quo concluye que de los testimonios rendidos durante el debate no se logró determinar los motivos del accidente, por cuanto las personas que acompañaban a la acusada luego que escucharon una explosión perdieron el sentido y carecen de recuerdos y en cuanto a los expertos, porque sus experticias fueron referidas a aspectos distintos (daños en el carro, sin indagar sus causas y estado de la vialidad, sin indagar en el motivo del accidente). No obstante los expertos adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre del Estado Trujillo, entre ellos el funcionario J.M. quien declaró sobre el Levantamiento Planimetrico, Croquis del Accidente y Levantamiento del Cadáver en el sitio del hecho, a preguntas formuladas por las partes respondió “…¿se análisis del informe que UD levante colocan evidencia que pudo provocar el accidente? En ese caso si hay un freno o coleado del vehiculo ¿Pudo observar si el vehiculo había un frenazo? No había señales de frenos…¿Cómo determinan que el neumática se exploto por el impacto? Cuando un vehiculo se explota antes de un impacto se deja la muestra del arrastre del caucho en el pavimento. Como puede observarse de su experiencia profesional sostiene que cuando a un vehículo se le explotan los cauchos antes del impacto el caucho deja muestra de arrastre en el pavimento, no observando señales de frenos en el presente caso. Así mismo el funcionario R.J. LlNARES adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre del Estado Trujillo quien declaro, entre otras “….Si reconozco la firma y el contenido del Informe técnico de fecha 07 de Noviembre de 2011 pormenorizado en el cual detalla las causas en las cuales se origina el hecho vial donde pierde la vida la victima F.N.C., resultando el mismo de una colisión de vehículos, resultando un fallecido, donde se evidencia que hay una infracción por parte del vehiculo marca ford…¿Para que se realiza ese informe técnico? Para determinar la responsabilidad de los conductores…¿en que se basa ud para realizar el informe? El acta policial levantada conjuntamente con las actuaciones y me traslado posterior al accidente al lugar de los hechos. ¿Por qué dice que habia una infracción en el referido informe? Porque el vehiculo sobre paso una línea de barrera ¿Qué es una línea de barrera? Es una línea continua donde se prohíbe el paso de un vehiculo a otro…¿Cómo determinan que el neumática se exploto por el impacto? La experiencia lo determina…”. En igual sentido, de su experiencia profesional concluye que el hecho vial se origina de la infracción por parte del vehículo marca ford, al pasar una línea de barrera, al igual que el neumático se explotó por el impacto. No obstante el a quo, sostiene que le merecen fe sus dichos, los considera verosímiles, coincidentes y concluye de manera contradictoria que no logran determinar los motivos del accidente.

Ante lo expuesto, resulta necesario concluir que la razón acompaña a la parte recurrente.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia Nº TP01-R-2014-000041, interpuesto por el Abogado G.A.B.C., actuando en carácter de FISCAL PROVISORIO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, en contra de la decisión publicada en fecha 17/01/2014, mediante el cual el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, absuelve a la ciudadana Y.M.G.M., por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en agravio de F.N.C.B..

SEGUNDO

Se anula la sentencia recurrida.

TERCERO

Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris. 2000 le corresponda conocer.

CUARTO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los DIECISEIS (16 ) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. Lexi Matheus

Jueza de Corte Juez de Corte S(Ponente)

Abg. R.M.P.

La Secretaria

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