Decisión nº PJ0142007000183 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2007-000447

DEMANDANTE: Y.M.G.G.

DEMANDADA: LOLET, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA No. PJ0142007000183

En fecha 29 de octubre de 2007 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2007-000447, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Y.M.G.G., titular de la cédula de identidad No. 15.653.613, representado judicialmente por las abogadas FRANCI NENIVE C.S. y E.G.M.V., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 102.401 y 62.261, en su orden, contra la empresa LOLET C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 01 de diciembre de 2005, bajo el No. 68, tomo 111-A, representada judicialmente por los abogados EDUARDO DIAZ-S.G., A.D.M. y A.C.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.189, 27.454 y 51.470, respectivamente.

En fecha 6 de noviembre de 2007, este Juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el undécimo (11°) día hábil siguiente, a las 11:00 a.m., teniendo lugar la misma el veintidós (22) de noviembre de 2007, a la hora indicada.

De conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado para a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia:

Parte demandada y recurrente:

  1. Que la sentencia recurrida esta viciada de nulidad por cuanto no se sustenta en lo alegado y probado en autos, por lo que menoscaba el derecho a la defensa de la demandada.

  2. Que la demanda se refiere a que la trabajadora prestó servicios para la empresa Maurotex C.A y que ésta última cambio su denominación social a Lolet C.A.

  3. Que en la demanda no se alegó que existiera una sustitución de patrono, grupo de empresas o transferencia de trabajadores; sin embargo, de conformidad con la amplitud que tiene el Juez laboral, se promovió en el escrito de prueba y a todo evento, todo lo concerniente a demostrar que no existe ni sustitución de patrono, ni grupo de empresa, ni transferencia de trabajadores.

  4. Que la Juez a-quo valoró con plena prueba la declaración de la testigo M.C.G.; dándole una consecuencia jurídica que no tiene, deduciendo de sus declaraciones que la actora era reconocida por los trabajadores con mas de 10 años de antigüedad, y en la repregunta que se le hizo contestó que ella comenzó a trabajar para Lolet C.A en octubre de 2006, por lo que evidencia que es un testimonio referencial, y la Jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al establecer que al testigo referencial no le constan los hechos.

  5. Que la sentencia recurrida viola el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque establece que ambas empresas tienen el mismo objeto social y por tanto, da el supuesto de hecho contenido en la norma, lo cual no es cierto, ya que se requiere para ello que la empresa Lolet C.A explote las marcas y emblemas de la empresa Maurotex C.A; además que constituye un hecho nuevo que no fue alegado en el escrito libelar.

  6. Que de la propia confesión de la actora en el escrito libelar, de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, quedo demostrado la solución de continuidad con la empresa Maurotex C.A, al establecer que la empresa fue embargada por una entidad bancaria.

  7. Que la recurrida contraviene el artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto para que se configure la transferencia del trabajador, se requiere de dos elementos fundamentales como son el acuerdo entre el patrono y trabajador y la aceptación del nuevo patrono, cuestión que no quedó demostrado a los autos.

  8. Sobre la base de los argumentos planteados, solicita que se declare con lugar la apelación y sin lugar la demanda; señala que de quedar algún derecho pendiente a la actora durante el tiempo que prestó servicios para Lolet C.A, la empresa esta dispuesta a asumirlo.

    Parte actora:

    • Que quedó probado en autos que existe sustitución de patrono, por cuanto ambas empresas tienen el mismo objeto, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • Que en la declaración de la ciudadana M.G., trabajadora de ambas empresas, quedo demostrado que la actora era reconocida como una de las trabajadoras más antiguas de ambas empresas.

    • Que las empresas funcionaron en la misma dirección y con las mismas maquinarias y bajo una misma administración, y que luego de que fue embargada la empresa Maurotex C.A, hubo un cambio de registro y de dirección, pero siempre fueron dirigidas y gerenciadas por el ciudadano J.M.L. (Padre).

    • Que la demandada esta actuando con fraude a la ley, por que está simulando una relación laboral que no es otra que la sustitución de patrono, a los fines de no cumplir con los derechos derivados de la relación laboral a la actora.

    Alegatos y defensas:

    Libelo de la demanda:

    Alega la accionante que en fecha 26 de septiembre de 1999 comenzó a prestar servicios como supervisora para la empresa Maurotex, C.A, que estaba representada por el ciudadano J.M.L.R.; que Maurotex, C.A fue embargada por una entidad bancaria y a consecuencia de ello, se mudó a la Zona Industrial Castillito, avenida 71, Centro Comercial Halcón local No. 7, V.E.C.; que en fecha 01 de diciembre de 2005 Maurotex, C.A. cambió la denominación social a LOLET, C.A, que estaba representada por el ciudadano J.M.L.L.; que devengaba un salario diario Bs. 17.077,50; que cumplía un horario de trabajo de 7:30 a.m. a 7:30 p.m.; y que en fecha 17 de febrero de 2007, decidió renunciar a su puesto de trabajo en Lolet, C.A.

    Reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades, así como los intereses de prestación de antigüedad y corrección monetaria sobre los montos adeudados:

    Concepto Bs.

    Antigüedad 6.852.763,60

    Vacaciones 2.151.756,10

    Vacaciones Fraccionadas 89.656,50

    Bono Vacacional 1.195.420,10

    Bono Vacacional Fraccionado 55.330,87

    Utilidades 1.793.130,10

    Utilidades Fraccionada 64.040,36

    Horas Extras 9.528.139,00

    Total 19.509.134,00

    Contestación de la demanda (folios 54 al 55):

    Admite la prestación del servicio desde el 09 de enero de 2006 hasta el 15 de noviembre de 2006, fecha ésta en la que la parte accionante presenta su renuncia; desempeñando el cargo de supervisora y el salario alegado.

    Niega, rechaza y contradice:

    La prestación del servicio desde el 26 de septiembre de 1999, por cuanto para esa fecha la mencionada empresa no se encontraba constituida; y la fecha de finalización en fecha 17 de febrero del 2007; que el ciudadano J.M.L.L. fuese representante de la empresa Maurotex C.A; que Maurotex C.A. haya sido mudada a la Zona Industrial Castillito, avenida 71, Centro Comercial Halcón local No. 7, V.E.C.; que el horario de trabajo fuese de 7:30 a.m a 7:30 p.m, por cuanto el horario de trabajo que cumplía la actora durante el tiempo de servicio admitido era de 7:30 a.m a 12:00 m y de 1: 00 p.m, a 5:30 p.m., de lunes a jueves y los viernes de 7.30 a.m, a 12: 00 m a 1: 00 p.m., a 4: 30 p.m.; la prestación del servicio en horas extras, además que resulta improcedente de conformidad con los literales a) y b) artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado la naturaleza de la prestación del servicio (supervisora).

    Que la empresa Lolet C.A deba asumir las obligaciones de la empresa Maurotex C.A.; por cuanto Lolet C.A. no fue demandada como patrono sustituto o constituyendo parte del grupo de empresas, incurriendo la demandante en contradicción, indeterminación y ambigüedad, que menoscaba el derecho a la defensa, ya que no indica de donde deviene la supuesta obligación de la empresa Lolet C.A; que a la actora se le adeuden los conceptos reclamados, por cuanto los beneficios en el tiempo de servicio admitido fueron cancelados por la empresa Lolet C.A.

    Limites de la controversia

    Dada las alegaciones y defensas de las partes, se tienen como hechos admitidos y por lo tanto relevados de pruebas, la prestación del servicio de la actora para la empresa Lolet C.A, desde el 09 de enero de 2006 hasta el 15 de noviembre de 2006, desempeñando el cargo de supervisora y el salario diario de Bs. 17.077,50.

    Surgen como hechos controvertidos y por lo tanto, objeto de prueba:

    La sustitución de patrono entre las empresas Maurotex, C.A. y Lolet, C.A, en fecha 01 de diciembre de 2005, y en consecuencia, la responsabilidad de está última frente a las obligaciones derivadas de la relación laboral con la actora desde el 26 de septiembre de 1999 hasta el 17 de febrero de 2007; la fecha de finalización de la relación laboral y el tiempo extra laborado por la accionante.

    De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sus afirmaciones con relación a la existencia o no de la sustitución de patrono a cada parte le corresponde la demostración de; en cuanto al tiempo extra laborado, la carga probatoria la tiene la actora. Y así se establece.

    II

    Pruebas:

    Parte Actora:

    Invoca el merito favorable de autos:

    Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

    • Folios 28 al 29, marcados “A”, copias al carbón de recibos de pagos emitidos por la empresa Lolet C.A., a favor de la actora.

    Se trata de documentos privados que al no ser impugnados por la contraparte, adquieren pleno valor probatorio.

    De su contenido se desprende que la actora prestó servicios para la empresa Lolet C.A, con el cargo de supervisora, que durante las semanas 38, 45 y 46 la actora percibió un salario semanal por la cantidad de Bs. 119.542,50 y le fueron deducidos los montos correspondientes a seguro social obligatorio, política habitacional y paro forzoso; y que la empresa le efectuó el último pago de salario en fecha 28 de enero de 2007.

    • Folio 30, original de constancia de trabajo de fecha 30 de mayo de 2006, emitida por al empresa Lolet C.A a favor de la actora.

    Se trata de documento privado que al no ser impugnado por la contraparte, adquiere pleno valor probatorio.

    De su contenido se desprende que la actora prestó servicios para la empresa Lolet C.A, desempeñando el cargo de supervisora de planta.

    Exhibición:

    De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del solicita la exhibición de original de la planilla de inscripción del seguro social (No.14-02 y 14-03) y del libro de horas extras debidamente sellado y firmado por el organismo respectivo.

    En la audiencia de juicio (reproducción audiovisual) la representación de la demandada, exhibió la planilla de inscripción del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, sin sello húmedo, así como el libro de horas extras de la empresa, correspondiente al año 2007.

    Este juzgado, observa que la representación de la actora impugna en la audiencia de juicio (reproducción audiovisual) la planilla de inscripción del seguro social (No. 14-02 y 14-03), en virtud de que la misma no contiene el sello húmedo de la Institución; por tal razón se desecha.

    En cuanto a la exhibición del libro de horas extras de la empresa, la representación de la actora en la audiencia de juicio (reproducción audiovisual) alega que el mencionado libro del año 2007, data posterior a la terminación de la relación laboral de la actora para con la demandada.

    Este Juzgado observa que al promover la prueba, la actora no señaló el período a exhibir, resultando imprecisa dicha prueba; en este sentido, quedó demostrado que la empresa demanda cumple con la formalidad requerida por la Ley Orgánica del Trabajo al llevar el libro de registro de las horas extras trabajadas. Y así se declara.

    Asimismo solicitó la exhibición del Informe de Comité de Higiene y Seguridad Industrial debidamente inscrito y sellado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y de las Normas Internas de Seguridad Industrial, las cuales no fueron admitidas; por tanto, este Juzgado no emite pronunciamiento al respecto. Y así se declara.

    Testimoniales:

    De los ciudadanos A.A.L.Y., Aponte Guanipa N.M., G.M.C., compareciendo a la audiencia de juicio:

    La ciudadana Leisla Y.A.A.:

    Su declaración no se aprecia por cuanto evidencia no tener conocimiento sobre los hechos inquiridos ya que manifestó no ser trabajadora de Lolet C.A ni de Maurotex C.A., ya que su actividad consistía en vender comida a la actora desde hace seis años.

    La ciudadana M.C.G.:

    Su declaración no se aprecia por cuanto sus dichos no ofrecen la convicción de certeza sobre los hechos debatidos ya que manifestó que comenzó a prestar servicios para la demandada Lolet C.A el 24 de agosto de 2006, siendo discordante que tuviese conocimiento sobre los hechos alegados por las partes durante periodos anteriores. Y así se declara.

    Parte demandada:

    Documentales:

    • Folios 34 al 42, copia fotostática de los estatutos- constitutivos de la sociedad de comercio Lolet C.A.

    Se trata de documento público que no fue tachado por la contraparte, por lo que se aprecia con pleno valor probatorio.

    De su contenido se desprende, entre otras cosas, que la empresa Lolet C.A. fue constituida en fecha 01 de diciembre de 2005, que sus socios y junta directiva se encuentra conformada por los ciudadanos O. delC.L.L., R.E.L.L. y J.M.L.L., que el objeto de la compañía es la compra-venta, al mayor y detal, distribución, importación, exportación, y almacenamiento de todo tipo de artículos para damas, caballeros y niños, ropa carteras, bolsos, cinturones, calzados.

    • Folios 43 al 49, copia fotostática de los estatutos- constitutivos de la sociedad de comercio Maurotex C.A.

    Se trata de documento público que no fue tachado por la contraparte, por lo que se aprecia con valor probatorio.

    De su contenido se desprende, entre otras cosas, que la empresa Maurotex C.A. fue constituida en fecha 21 de julio de 1993; que sus socios y junta directiva se encuentra conformada por los ciudadanos J.M.L.R. y A.M.; que el objeto de la compañía es la fabricación, exportación, comercialización, mercadeo, compra y venta, mayor y detal de ropa, vestidos y telas.

    • Folio 50, copia fotostática de carta de renuncia de fecha 15 de noviembre de 2006, emitida por la actora.

    Se trata de documento privado reconocido por ambas partes, por lo que queda establecido que la actora suscribió carta de renuncia en fecha 15 de noviembre de 2006.

    • Folios 51 y 52, copia de liquidación de prestaciones sociales y vaucher de cheque No. 1942 emitida la empresa Lolet C.A.

    Se trata de documento privado que no fue impugnado por la demandante en la audiencia de juicio; por lo tanto, se aprecia con valor probatorio.

    De su contenido se desprende que la empresa Lolet C.A cancelo a la actora la cantidad de Bs. 979.100,82, por concepto de prestaciones sociales correspondientes al periodo 09/01/2006 al 15/12/2006. Y así se declara.

    Testimoniales

    De los ciudadanos J.J.C.G., M.L.D.M., A.C.S., Yofre M.M.L., G.I.T. deT. y J.G.M.L., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio; por tal razón no se emite pronunciamiento al respecto.

    Consignados con la audiencia de juicio (folios 66 y 67)

    Documentales:

    • Folios 68 al 76 copia fotostática de los estatutos- constitutivos de la sociedad de comercio Lolet C.A.

    Se reproduce el contenido de la valoración explanada a los folios 34 al 42.

    • Folios 77 al 83, copia fotostática de los estatutos- constitutivos de la sociedad de comercio Maurotex C.A.

    Se reproduce el contenido de la valoración explanada a los folios 43 al 49.

    • Folio 84, copia fotostática de carta de renuncia de fecha 15 de noviembre de 2006, emitida por la actora

    Se reproduce el contenido de la valoración explanada al folio 50.

    • Folios 85 y 86, copia de liquidación de prestaciones sociales y vaucher de cheque No. 1942 emitida la empresa Lolet C.A.

    Se reproduce el contenido de la valoración explanada a los folios 51 al 52.

    De la declaración de parte:

    Con relación a la declaración hecha por la accionante en la audiencia de juicio, esta Juzgadora le otorga el valor de medio probatorio que reviste el carácter de confesión sobre los hechos requeridos, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 ejusdem.

    Al rendir dicha declaración, la actora señaló, entre otras cosas:

  9. Que trabajo en Maurotex C.A, y que una vez que la empresa quiebra se mudaron de local, y se cambiaron a Lolet C.A.

  10. Que cuando la empresa Maurotex C.A se cambia de dirección funciona bajo la misma denominación social, y con las maquinarias de la empresa Maurotex C.A.

  11. Que en la nueva dirección, la empresa Maurotex C.A era administrada por el ciudadano J.M.L. (Padre).

  12. Que la empresa Lolet C.A tiene dos años funcionando pero que la misma era dirigida por el ciudadano J.M.L., Padre.

  13. Que al tener tiene conocimiento que la empresa Lolet C.A. no es administrada por el ciudadano J.M.L. (Padre), sino por su hijo J.M.L.L., la abogada le indica que debe ir al registro mercantil.

  14. Que cuando la empresa Maurotex C.A. confeccionaba las piezas, le colocaba la marca Lolet C.A. ya que esta marca tiene publicidad por televisión.

  15. Que no tenía conocimiento de que Maurotex C.A., ya no funcionaba; porque de lo contrario le hubiese demandando las prestaciones sociales.

    III

    Señala el recurrente que en el libelo de la demanda no se alegó la existencia de sustitución de patrono contenida en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni de un grupo de empresas o transferencia de trabajadores; que no obstante a ello, promovió todo lo pertinente a efectos de demostrar que en el presente caso no se encuentran presentes tales figuras.

    Que la recurrida viola el dispositivo legal antes citado por cuanto consideró que quedo probada la sustitución de patrono y transferencia de trabajador sobre la base de la declaración de una testigo, sin tomar en cuenta la solución de continuidad que surge de la confesión de la actora en el libelo, al alegar que la empresa Maurotex C.A, fue embargada; que la relación laboral de la actora con la empresa Lolet C.A., es autónoma e independiente de la que mantuvo con la empresa Maurotex C.A. tal como quedo probado a los autos.

    Por su parte la accionante, sostiene que ciertamente la sustitución de patrono no se alegó en el libelo, pero en el devenir del procedimiento se evidenció su existencia; tal como quedó demostrado de la declaración de parte y de la testimonial rendida por la ciudadana M.G..

    Para decidir este Juzgado observa:

    Con relación a la sustitución de patrono, los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen:

    Artículo 88: Existirá sustitución de patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las mismas labores de la empresa.

    Artículo 89: Cuando el nuevo patrono continué en el ejerció de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, e independiente el cambió de titularidad de la empresa, se considerara que hay sustitución de patrono.

    El ordinal 10 del artículo 19 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 151, establece que el acto jurídico válido para hacer cesar los negocios del dueño sobre un fondo de comercio o de sus existencias, es la enajenación del derecho de propiedad que éste tiene sobre la empresa, realizada por cualquier titulo entre vivos.

    Para ello, deben concurrir como elementos formales para que exista sustitución de patrono, que el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, transmita sus derechos a otra persona, natural o jurídica que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosiga sin alteraciones esenciales; de modo que para declarar su existencia, quien la alega, debe probar, la transmisión de la propiedad o cualquier derecho derivado de ésta que faculte al cesionario para continuar, en provecho propio y bajo su riesgo, la explotación de la empresa, marca o emblema.

    En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en sentencia No. 1877 de fecha 20 de septiembre de 2007, caso: I.D. y A.D. contra A.N., lo siguiente:

    De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que la propiedad donde laboran los actores fue vendida, dicha circunstancia constituye un hecho no controvertido, en virtud del reconocimiento de la parte demandada al momento de contestación de la demanda.

    Así las cosas, y ante tal venta, verifica este Juzgado que opero una sustitución de patrono, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone: Existirá sustitución de patrono cuanto se trasmita la propiedad, titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa.

    Asimismo dispone, el artículo 89 ejusdem de la misma Ley: cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientes del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

    (…)En este sentido, dada la motivación realizada por la Alzada, se considera oportuno puntualizar que ha sido doctrina pacifica y reiterada de esta Sala que el Juez debe resolver sobre todo lo alegado en el libelo y la contestación y excepcionalmente en otra oportunidad como los informes.

    En el presente caso, la juez a-quo aplica el artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para declarar la existencia de la sustitución de patronos. Establece dicha norma:

    Artículo 32: Se verificara la transferencia no cesión del trabajador o trabajadora, cuando el patrono o patrona acordare con el la prestación del servicio con carácter definitivo a tiempo indeterminado, bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de este ultimo.

    La transferencia o cesión del trabajador o trabajadora, se someterá al régimen de la sustitución patronal y producirá sus mimos efectos.

    La transferencia o cesión del trabajador o trabajadora, no procederá cuando los trabajadores o trabajadoras de la empresa este en el ejerciendo sus derechos de organización sindical y negociación colectiva.

    La figura reglamentaria supone una muy distinta fundamentación, ya que ella se origina por el efecto de un convenio, expreso o tácito, del trabajador con su patrono en prestar a otro, anuente a la transferencia, los servicios que ejecuta para él. En otras palabras, el cambio de patrono, y de empresa es el resultado inmediato y directo de la voluntad del trabajador interesado, lo cual, como dijimos, no sucede en la sustitución de patronos a que se refiere la Ley. Por lo demás, luce muy ajeno a la realidad el hecho de que el nuevo empleador, cuya empresa no requiere ser de la misma naturaleza de la del sustituto, debe respetar la integridad de un contrato de trabajo no enteramente ajustado a las condiciones generales en su empresa. Criterio del reconocido autor patrio, Dr. R.A.G. (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, Decimacuarta Edición, Caracas, 2006, pp. 324)

    De lo anteriormente transcrito, se entiende que para que exista la transferencia de los trabajadores, se requiere un acuerdo entre el patrono y el trabajador bajo relación de dependencia y por cuenta de otro.

    En el caso en estudio, debió la actora, y no lo hizo, traer al procedimiento cualquier elemento probatorio o presuntivo a su favor, que permitiera dejar establecido la existencia de la sustitución de patronos entre las empresas Maurotex C.A y Lolet C.A..

    Así las cosas, esta juzgadora disiente del criterio sustentado por la juez a-quo por cuanto en el caso de marras, no quedaron demostrados de modo alguno los elementos pertinentes que configuren la existencia de la sustitución de patrono; dado que de los estatutos-sociales de ambas empresas, Maurotex C.A. y Lolet C.A., evidencian que en las mismas, existen socios y capitales distintos e independientes uno del otro; concluyéndose, que no se conforma la transferencia de propiedad ni titularidad de la empresa Maurotex C.A a la empresa Lolet C.A. lo cual se desprende de todo el material probatorio ut supra analizado. Y así se declara.

    En este orden de ideas, este Juzgado declara que en el presente caso, quedan establecidos los siguientes hechos:

  16. Que en fecha 09 de enero de 2006, la actora comenzó a prestar sus servicios para la empresa Lolet C.A, desempeñando el cargo de supervisora de planta.

  17. Que si bien consta que presentó carta de renuncia en fecha 15 de noviembre de 2006, la prestación del servicio se presume hasta el 28 de enero de 2007, fecha del recibo de pago no impugnado por la demandada.

  18. Que el último salario diario fue por la cantidad de Bs. 17.077,50.

  19. Que en fecha 14 de diciembre de 2006 la empresa Lolet C.A. le canceló las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 979.100,82.

    En virtud de lo anterior, pasa esta juzgadora a calcular los montos correspondientes a los conceptos demandados:

    Fecha Inicio: 09 de enero de 2001

    Fecha de finalización: 28 de enero de 2007

    Antigüedad: Un (1) año y diecinueve (19) días

    De conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la actora:

    Mes Salario

    Diario Alícuota

    Bono Vac

    (7 días). Alícuota

    Utilidades

    (15 días) Salario

    Integral Total

    - - - - 0

    - - - - 0

    - - - - 0

    Mayo/06 16.000,00 355,56 711,11 17.066,67 85.333,33

    Junio/06 16.000,00 355,56 711,11 17.066,67 85.333,33

    Julio/06 16.000,00 355,56 711,11 17.066,67 85.333,33

    Agosto/06 16.000,00 355,56 711,11 17.066,67 85.333,33

    Septiembre/06 16.000,00 355,56 711,11 17.066,67 85.333,33

    Octubre/06 17.077,50 379,50 759,00 18.216,00 91.080,00

    Noviembre/06 17.077,50 379,50 759,00 18.216,00 91.080,00

    Diciembre/06 17.077,50 379,50 759,00 18.216,00 91.080,00

    Enero/07 17.077,50 379,50 759,00 18.216,00 91.080,00

    Total 866.259,45

    Según la planilla de liquidación cursante a los folios 51 y 52 la actora recibió la cantidad de Bs. 813.051,00; por lo que la empresa le adeuda la suma de Bs. 53.208, 45 por concepto de prestaciones sociales. Y así se declara.

    Vacaciones

    15 días x Bs. 17.007,50 = Bs. 256.162, 50

    Según la planilla de liquidación cursante a los folios 51 y 52 la actora recibió la cantidad de Bs. 251.210,03; por lo que la empresa le adeuda la suma de Bs. 4.452,47 por concepto de vacaciones. Y así se declara.

    Bono Vacacional

    7 días x Bs. 17.077,50 = 119.542, 50

    Según la planilla de liquidación cursante a los folios 51 y 52 la actora recibió la cantidad de Bs. 108.954,45; por lo que la empresa le adeuda la suma de Bs. 15.040,52 por concepto de bono vacacional. Y así se declara.

    Utilidades

    15 días x 17.077,50 = Bs. 256.162,25

    Según la planilla de liquidación cursante a los folios 51 y 52 la actora recibió la cantidad de Bs. 224.380,75; por lo que la empresa le adeuda la suma de Bs. 31.781,75 por concepto de utilidades. Y así se declara.

    En consecuencia, la demandada de autos, Lolet, C.A., le adeuda a la demandante, la cantidad de Bs. 100.030,72. Y así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la apelación ejercida por la parte demandada. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Y.M.G.G. contra LOLET, C.A. y se condena a ésta última a pagar a la actora la cantidad de Bs. CIEN MIL TREINTA CON 72/100 (Bs. 100.030,72), de acuerdo al detalle explanado en la motiva del presente fallo.

Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, desde el 09 de enero de 2006 al 28 de enero de 2007, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo perito, nombrado de común acuerdo por las partes, y a falta de acuerdo por el Tribunal, para cuyo calculo deberá ser utilizada la taza promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis primeros bancos comerciales y universales del país.

Se condena al pago de la indexación monetaria en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, de las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por este ultimo la oportunidad de pago efectivo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquello en los cuales la causa estuviera paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas de los funcionarios tribunalicios, y cuyo calculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, tomándose como referencia el índice de precio del consumidor (I.P.C) conforme a los informes respectivos.

Se condena a la demandada a cancelar sobre las cantidades demandadas los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuyo calculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularan a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo seguirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros; a) Serán calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la ejecución del fallo; b) para los cálculos de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

No hay condenatoria en costa por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes noviembre del año 2007. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.

La Secretaria

Abog. M.D.

KNZ/MD/Judith Mocó Leiva.

EXP: GP02-R-2007-000447

Sentencia No. PJ0142007000183

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