Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 12 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº 02

ASUNTO N °: 5460-12

PONENTE: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

RECURRENTE: DEFENSORA PÚBLICA: ABG. Y.M.G.

FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN DE CUMPLIMIENTO DE PENAS: ABG. ANANGELINA GIL

PENADO: J.G.V.G.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05 de septiembre de 2012, por la Abogada Y.M.G., en su carácter de Defensora Pública Tercera en fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2012, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, negó la solicitud de la Medida Alterna de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, al penado J.G.V.G. (plenamente identificado en autos), a quien el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa- Guanare; condenó a cumplir una pena de cinco (05) años y cuatro (4) meses de prisión; por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano S.E.E..

En fecha 20 de septiembre de 2012, se dio por notificada del respectivo emplazamiento, la Abogada Anangelina Gil en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público para el Régimen de Cumplimiento de Penas, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho

En fecha 18 de octubre de 2012, se recibió las actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones, dándole ingreso en fecha 22 del mismo mes y año, designado la ponencia a la Jueza de Apelación Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz, quien con el carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 05 de Noviembre del año 2012, se admitió el Recurso de Apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La recurrente, Abogada Y.M.G., en su carácter de Defensora Pública Tercera en fase de Ejecución adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; en su escrito de interposición y fundamentación del recurso alega, entre otros:

…omissis…

H E C H O S

El día 29 de Agosto del corriente año, fui notificada mediante boleta de notificación suscrita por la Abg. C.R.D., en su carácter de Juez, de Ejecución N° 02, a través del cual se me notificaba lo siguiente: “…que este Tribunal de Ejecución No. 02 de Penas y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial Penal del listado Portuguesa, conforme a lo establecido en el articulo 479 de! Código Orgánico Procesa! Penal: NIEGA el otorgamiento de! beneficio de RÉGIMEN ABIERTO como formula de cumplimiento de la pena que le fuera impuesta al ciudadano JOSÉ.

Ahora bien, a los fines de verificar la fundamentación establecida por la recurrida, para declarar la NO procedencia del otorgamiento del beneficio de régimen abierto, se observa que la misma estableció en el aparte SEGUNDO lo siguiente: “…Analizados cada uno de los requisitos referidos y efecto, el tribunal declara que aunque es evidente que el referido penado efectivamente cumplió una tercera parte de la pena para optar al Régimen Abierto como formula alternativa de cumplimiento de pena, ha tenido buena conducta durante su tiempo en reclusión y no presente antecedentes penales distintos a la condena por la cual se encuentra cumpliendo pena, en cuanto al segundo requisito, la evaluación (sic) psico-social de fecha (sic) 09/05/2.0121 referida refleja un pronostico desfavorable sobre el comportamiento futuro del penado ya que resulta esperable que el sujeto presente dificultades para funcionar de modo coherente y estable en el tiempo. En suma, ha de concluirse que los requisitos de la ley se encuentran insatisfecho; decisión cónsona con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia de (echa 21 de Abril de 2008, con Ponencia del Dr. A.D.R., la cual ordeno la aplicación estricta del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA..."

Del extracto realizado del auto que se recurre, se denota que la única fundamentación que utilizo la juzgadora para negar dicho beneficio de régimen abierto, es que mi representado presenta un pronostico desfavorable según el resultado de evaluación psico-social de fecha [09 de Mayo de 2012); el cual se encuentra inserto a los folios 116 al 118, ambos inclusive/ de la pieza N° 2 de la presente causa principal, el cual fue practicado por el equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

Ahora bien, es importante señalar que la juzgadora no examino, valoro y analizo UN EXAMEN O INFORME PSICO-SOCIAL "DE DATA MÁS RECIENTE " del cual se fundamenta para su negativa, como es el practicado al penado: J.G.V.G., en fecha 25 de Mayo de 20121; por UN EQUIPO MULTIDICIPLINARIO (integrado por el licenciado-Trabajador social P.M.P., Auxiliar de trabajador Social ¡lardee Linares, y Psicólogo Grealby Hidalgo), los cuales pertenecen al equipo técnico del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa; en donde concluyeron "...PRONOSTICO: Resulta esperable que el sujeto pueda funcionar de modo acorde y coherente con respecto a las normas socialmente establecidas, lo cual resulta favorable..." [Obsérvese de los folios 54 al 58)

Es por ello ciudadanos Magistrados, que la juez debió aplicar en atención al principio de favorabilidad, que surge de la máxima "favoralia ampliando sunt, odiosa restringenda" (lo favorable debe ampliarse y lo odioso restringirse), Además se matricula a la antigua norma del derecho Romano "omnia pro reo beneficus" (Todo en beneficio del reo); al existir una valoración psico-social de fechas mas reciente, en donde resultó de pronostico "FAVORABLE", y no valorar un informe que fue practicado en fecha anterior, en donde resulto desfavorable. Pues, dicho principio de favorabilidad, no debe entenderse en aplicación, no sola a las normas penales que resultas mas benignas a la persona, sino que en aplicación a la interpretación que sea mas favorable para él (Benignius leges interpretandae sunt, quo voluntas eorum conservetur: "Las leyes se han de interpretar en el sentido más benigno, donde se conserve su disposición

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A S P E C T O S L E G A L E S

EL Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece y garantiza a su vez el Principio de la Progresividad, la cual no es otra cosa, según palabras de M.G.M., que la Resocialización del condenado y la cual se obtiene a través de sucesivas etapas, cuyo contenido varia de acuerdo a la evolución del individuo, Significa ir encaminando al condenado, paulatinamente, hacia la libertad, haciéndolo pasar por fases que van desde las mas severas hasta las mas permisivas, de acuerdo a los resultados de su tratamiento, mas precisamente, de acuerdo a la conducta que observe.

De ahí que el articulo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario establece: "El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el articulo 7° de la presente ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo esos favorables, se adoptaran medidas y formulas de cumplimiento de las penas mas próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar". De ahí que mientras el penado se beneficia de el trabajo fuera del establecimiento, Régimen Abierto o la L.C., esta cumpliendo pena, lo cual desvirtúa la noción de que el goce de algunas de estas medidas acarrean impunidad.

Si analizarnos el concepto de IMPUNIDAD, según Wikipedia, La Enciclopedia Libre, "la Impunidad es una excepción de castigo o escape de la multa que implica una falta o delito. En el derecho internacional de los derechos humanos, se refiere a la imposibilidad de llevar a los violadores de los derechos humanos ante la justicia y. como tal, constituye en sí misma una negación a sus víctimas ele su derecho a ser reparadas. La impunidad es especialmente común en países que carecen de una tradición del imperio de la ley, sufren corrupción política o tienen arraigados sistemas de mecenazgo político, o donde el poder judicial es débil o las fuerzas de seguridad están protegidas por jurisdicciones especiales o inmunidades". Entonces no podemos concluir de acuerdo a este concepto que se pudiera incurrir con el otorgamiento de una de estas formulas en. impunidad, ya que el penado ha cumplido con los requisitos que para ello establece la ley y sigue purgando su condena pero con una medida alterna a la privativa.

Considera esta Defensa que el tribunal, una vez verificado como ha sido que se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal ha debido otorgar el régimen abierto a mi defendido.

Es importante hacer mención al contenido de la sentencia N" 3167, de fecha 09 ele diciembre de 2.002, que sotuvo: (Sic) "...La Sala observa, sin embargo, conforme a lo decidido por ella en su sentencia 1472/2002. del 27 de junio, que no es oponible stricto sensu el contenido del articulo 29 constitucional a las formulas Alternativas del cumplimiento de la pena (suspensión condicional de la ejecución de la pena, formulas alternativas de! cumplimiento de la pena y la redención judicial de la pena por el estudio y el trabajo, pues tales formulas no implican la impunidad..." .

Cito nuevamente la sentencia cuando establece lo siguiente:

"...La integración en los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por 1 a de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito; por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el artículo 272 de la Constitución de la República supra transcrito. Así se declara. Ahora bien, se observa i al mente que la concesión de alguna de las formulas de cumplimiento de la pena que preceptúa el artículo 64 de la parcialmente derogada Ley de Régimen Penitenciario, no constituye una obligación para el jurisdicente por el contrario es facultativa o potestativa de éste, a tenor de lo establecido en los artículos 65 y 67 eiusdem. De lo anterior se colige que, en el caso que nos ocupa, no era oponible el contenido del artículo 29 de la Constitución de la Republica a la solicitud de concesión de una fórmula de cumplimiento de la pena, por cuanto la misma no implica, por las razones que antes se acotaron, la impunidad; en consecuencia, considera esta Sala que el juzgador debió, en su oportunidad, acoger o desechar dicha solicitud sobre la base de los requisitos que dispone la Ley de Régimen Penitenciario. Así se decide."

En consecuencia de lo antes expuesto, solicito; a la Corte de Apelaciones, sea admitido el presente recurso; en virtud de INCURRIR LA JUZGADORA EN EL VICIO ''FALTA DE MOIIVACIÓN"; en la MODALIDAD DE SILENCIO DE PRUEBA, al no ana1izar el contenido de d e1 examen psico-social de fecha 125 de Mayo de 20121 que no SOLAMENTE ES DE FECHA MAS RECIENTE, sino que además es de PRONOSTICO FAVORABLE para mi representado.

En razón del razonamiento dado por la recurrida, considera quien recurre que dicho auto carece una motivación sunciente a los fines de considerar como valida para su parte dispositiva.

En síntesis, y a los fines de ilustrar me permito citar parte de las VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal, publicadas en el año 2005, por la Universidad Católica A.B. en un libro intitulado "Pruebas, procedimientos especiales y ejecución penal", específicamente la disertación de la doctora M.I.P.D., quien señala:

"...Por expreso mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la falta de motivación acarrea la imposición de la sanción máxima de nulidad. En las medidas de Coerción personal en concreto, tal nulidad deviene como consecuencia de la imposibilidad que la Corte de Apelaciones pueda entrar a examinar las razones que tuvo en consideración el Juez de Primera Instancia para decretarla. La falta de motivación lesiona al imputado el derecho a la defensa siendo una de sus manifestaciones el derecho a recurrir... " (Página 150). (Negrita nuestra)

Es oportuno indicar, que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que las decisiones del tribunal sean emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Sobre la fundamentación de las decisiones ha dicho nuestro M.T.S. Nº 078 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-430 de fecha 10/03/2010 lo siguiente:

"…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que , la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a tina mera o simple declaración de conocimiento sino que ha ue ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes corno a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada ai caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arpitrario..."

Siendo oportuno en relación al vicio aquí denunciado traer a colación lo siguiente: En trabajo doctrinal mas reciente, como el realizado por el Doctor R.E.L., profesor titular de la Universidad Central de Venezuela, ululado "La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica", se establece de forma, bastante acertada y específica, lo que debe entenderse como formas o modalidades como lo estableció el autor, del vicio de in motivación de una sentencia, describiendo al electo 5 formas:

"1. La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda iaistentar.se el dispositivo;

  1. la razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, casos en los cuales los motivos aducidos a causa de su manifiesta! incongruencia con los mismos términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente,. .inexistentes.

  2. Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equivalente a la falta absoluta, de fundamento.

  3. Los motivos son tan vagos, generales e inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la casación conocer el criterio .jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste que se equipara al de la falta de motivación.

  4. Cuando el juez no analiza las pruebas de autos.'' (Negrita y subrayado de quien suscribe)

Por todo lo antes expuesto y con fundamento a lo aquí denunciado, solicito a esta Corte de apelaciones, sea admitido y declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación contra auto, al considerar que el mismo se encuentra inmotivado, por la razones antes expresadas y en justa consecuencia DECLARA LA NULIDAD y ordene la celebración de una nueva audiencia, a los fines de que se que se pronuncia sobre la procedencia de la formula alternativa de cumplimento de pena, (Régimen Abierto), analizando todos ) cada unos de los requisito-, para su procedencia, omitiendo incurrir en el vicio denunciado”.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

…omissis…

Por cuanto el penado J.G.V.G., Venezolano, Natural de Guanare Estado Portuguesa, de 52 años de edad, nacido en fecha 18/12/1.960, titular de la cédula de identidad N° 9.402.829, residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, Callejón El Bolsillo, Casa s/n, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, quién se encuentra pernoctando bajo la Formula Alternativa de Destacamento de Trabajo en el instituto Autónomo de la Caja de Trabajo Penitenciario de esta Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, por recibida la Clasificación Mínima de Seguridad de fecha 09/05/2.012 y a los fines de que le sea concedida La Formula Alternativa del Cumplimiento de pena bajo el Régimen Abierto; este Tribunal a los fines de decidir la misma observa:

PRIMERO: Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios para la procedencia del Régimen Abierto a saber:

a) Que el penado tenga por lo menos una tercera parte de la pena impuesta cumplida, en este sentido se observa que el ciudadano J.G.V.G., se encuentra cumpliendo la pena de Cinco (05) años y Cuatro (04) meses de Prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el Articulo 802 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano S.E.E., impuesta por sentencia de fecha 02/12/2.010, por el Juzgado en Función de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal y en tal sentido, según auto de fecha 14/01/2.011, inserto al folio 144 al 146 de la pieza N° 1, consta que el penado cumplió una tercera parte de la pena impuesta el 25 de Junio de 2012.

b) Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio, al folio 52 de la segunda pieza consta la certificación de antecedentes penales en la que constan los datos de la sentencia por la que solicita dicho beneficio como único antecedente.

c) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado: del folio 116 al 118 de la pieza n° 02, cursa Evaluación Psico-social del penado J.G.V.G., suscrito por el Equipo Técnico del ministerio del Poder Popular párale Servicio Penitenciario; en el que emite opinión desfavorable al otorgamiento de la medida por presentar baja tolerancia a la frustración, desequilibrio emocional y pobre autocrítica.

d) Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión: a los folios 54 al 58 cursa informe psico-social emanado por el Equipo Multidisciplinario del Sistema de Responsabilidad penal del Adolescente de fecha 25/05/2.012, en la que certifican que el penado ha observado una conducta buena y emiten opinión favorable.

e) Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad lo cual en este caso resulta inexistente en virtud de cumplir con su beneficio actual permaneciendo recluido en el Instituto Autónomo de la Caja de Trabajo Penitenciario del Centro de Producción Guanare Estado Portuguesa.

SEGUNDO: Analizados cada uno de los requisitos referidos y efecto, el Tribunal declara que aunque es evidente que el referido penado efectivamente cumplió una tercera parte de la pena para optar al Régimen Abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ha tenido buena conducta durante su tiempo en reclusión y no presenta antecedentes penales distintos a la condena por la cual se encuentra cumpliendo pena, en cuanto al segundo requisito, la evaluación psico-socia de fecha 09/05/2.0121 referida refleja un pronostico desfavorable sobre el comportamiento futuro del penado ya que resulta esperable que el sujeto presente dificultades para funcionar de modo coherente y estable en el tiempo. En suma, ha de concluirse que los requisitos de ley se encuentran insatisfechos; decisión cónsona con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de abril de 2008, con ponencia del Dr. A.D.R., la cual ordenó la aplicación estricta del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Al no concurrir las circunstancias determinadas en el artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo reunido los requisitos exigidos para optar al beneficio de L.C. lo que no lo hace acreedor del mismo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley este Tribunal en función de Ejecución No. 2 de Penas y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal: NIEGA el otorgamiento del beneficio de RÉGIMEN ABIERTO como fórmula de cumplimiento de la pena que le fuere impuesta al ciudadano J.G.V.G., Venezolano, Natural de Guanare Estado Portuguesa, de 52 años de edad, nacido en fecha 18/12/1.960, titular de la cédula de identidad N° 9.402.829, residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, Callejón El Bolsillo, Casa s/n, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, quién se encuentra recluido en el Instituto Autónomo de la Caja de Trabajo Penitenciario del Centro de Producción Guanare Estado Portuguesa.

Se ordena oficiar al Instituto Autónomo de la Caja de Trabajo Penitenciario del Centro de Producción Guanare Estado Portuguesa, con copia certificada del presente auto y remitir boleta de traslado de penado, a los fines de imponerlo. Se acuerda remitir copia certificada del presente auto a la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales; Dirección de Custodia y Rehabilitación a! Recluso del Ministerio para el Poder Popular de Interiores y Justicia

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III

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Precisado lo anterior, esta Alzada pasa a conocer del presente recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Y.M.G., en su carácter de Defensora Pública Tercera en fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; en representación de los derechos e intereses del penado J.G.V.G., quien manifiesta su inconformidad con la decisión de fecha 24 de agosto del año 2012, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare; en el que Negó la Medida Alterna de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, sin valorar un informe psico-social de data más reciente, transgrediendo el principio de favorabilidad que le asiste al penado.

Ante lo planteado, esta Superior Instancia, aprecia que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, indica en su contenido:

…El destino a establecimiento a Régimen Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…

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Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente e el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos de tratamiento y de seguridad del mismo, así como un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del pan de actividades del interno o interna y un o una representación del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal. 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales quienes en forma conjunta suscriban el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia; así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología. Trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados y 4. Que alguna medida alternativa al cumplimento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

Como se desprende de la transcripción de parte de la norma citada, esta prevé la figura de las formas alternas al cumplimiento de pena, traduciéndose a modalidades de la denominada “probación” establecidas en el Ordenamiento Jurídico Patrio, que hace tangible el principio de intervención mínima del Derecho Penal en la fase de ejecución de sentencia, dentro del proceso penal, predominando lo contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer:

El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos: Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privación. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará instituciones indispensables para la asistencia post penitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico

Visto lo anterior, cabe citar el fundamento fáctico que utilizó la Juzgadora para resolver la negación a la concesión del beneficio optado por el penado, al respecto señaló:

PRIMERO: Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios para la procedencia del Régimen Abierto a saber:

a) Que el penado tenga por lo menos una tercera parte de la pena impuesta cumplida, en este sentido se observa que el ciudadano J.G.V.G., se encuentra cumpliendo la pena de Cinco (05) años y Cuatro (04) meses de Prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el Articulo 802 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano S.E.E., impuesta por sentencia de fecha 02/12/2.010, por el Juzgado en Función de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal y en tal sentido, según auto de fecha 14/01/2.011, inserto al folio 144 al 146 de la pieza N° 1, consta que el penado cumplió una tercera parte de la pena impuesta el 25 de Junio de 2012.

b) Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio, al folio 52 de la segunda pieza consta la certificación de antecedentes penales en la que constan los datos de la sentencia por la que solicita dicho beneficio como único antecedente.

c) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado: del folio 116 al 118 de la pieza n° 02, cursa Evaluación Psico-social del penado J.G.V.G., suscrito por el Equipo Técnico del ministerio del Poder Popular párale Servicio Penitenciario; en el que emite opinión desfavorable al otorgamiento de la medida por presentar baja tolerancia a la frustración, desequilibrio emocional y pobre autocrítica.

d) Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión: a los folios 54 al 58 cursa informe psico-social emanado por el Equipo Multidisciplinario del Sistema de Responsabilidad penal del Adolescente de fecha 25/05/2.012, en la que certifican que el penado ha observado una conducta buena y emiten opinión favorable.

e) Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad lo cual en este caso resulta inexistente en virtud de cumplir con su beneficio actual permaneciendo recluido en el Instituto Autónomo de la Caja de Trabajo Penitenciario del Centro de Producción Guanare Estado Portuguesa.

SEGUNDO: Analizados cada uno de los requisitos referidos y efecto, el Tribunal declara que aunque es evidente que el referido penado efectivamente cumplió una tercera parte de la pena para optar al Régimen Abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ha tenido buena conducta durante su tiempo en reclusión y no presenta antecedentes penales distintos a la condena por la cual se encuentra cumpliendo pena, en cuanto al segundo requisito, la evaluación psico-socia de fecha 09/05/2.0121 referida refleja un pronostico desfavorable sobre el comportamiento futuro del penado ya que resulta esperable que el sujeto presente dificultades para funcionar de modo coherente y estable en el tiempo. En suma, ha de concluirse que los requisitos de ley se encuentran insatisfechos… (Subrayado y negrilla de la Corte).

Al no concurrir las circunstancias determinadas en el artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo reunido los requisitos exigidos para optar al beneficio de L.C. lo que no lo hace acreedor del mismo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley este Tribunal en función de Ejecución No. 2 de Penas y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal: NIEGA el otorgamiento del beneficio de RÉGIMEN ABIERTO como fórmula de cumplimiento de la pena que le fuere impuesta al ciudadano J.G. VASQUEZ GARCÍA…

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Bajo éste argumento observa esta Alzada que ciertamente la Jueza de Ejecución apoyó su decisión en el informe rendido por el Equipo Técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario que tiene su sede en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, el cual cursa desde el folio ciento cuarenta y seis (146) al ciento dieciocho (118) de la segunda pieza de la causa principal. Dicho informe es suscrito por especialistas en el área de la psicología, criminología, medicina y trabajo social; siendo practicada la evaluación en fecha 09/05/2012, arrojando como resultado lo siguiente:

Grado de Clasificación Actual: Media

Diagnóstico Integral: Privado de libertad proviene de familia estructurada y con deserción escolar, durante la entrevista realizada se observaron alteraciones biopsicosociales, sin aparente prisionización. Durante su reclusión trabaja en su área de reclusión, sin proyecto de vida estable. No apto para la reinserción social.

Pronóstico: Desfavorable

Sugerencias: Referir a un Especialista en la Psiquiatría, mantenerse ocupado dentro del centro, realizar un curso para trabajar la memoria

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Ahora bien, igualmente consta en la misma pieza, desde el folio cincuenta y tres (53) al cincuenta y ocho (58) Evaluación Psicológica y Social realizado al ciudadano J.G.V.G. en fecha 25/05/2012, por el Equipo Técnico Multidisciplinario del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual se aprecia un diagnóstico positivo y al finalizar concluyen lo siguiente:

Pronóstico: Resulta esperable que el sujeto pueda funcionar de modo acorde y coherente, con respecto a las normas socialmente establecidas, lo cual resulta favorable

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Es de apreciar que ambas evaluaciones fueron realizados en menos de veinte días de diferencias en relación al primero que practicó el Equipo Técnico del Sistema Penitenciario, verificándose una total contradicción entre uno u otro informe, causando asombro que en un periodo de tan corto tiempo el penado haya superado las deficiencias observadas en la primera evaluación, por lo tanto, aún y cuando el Equipo Multidisciplinario del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente cuenta con el personal capacitado para evaluar a los sancionados (Adolescentes) o penados (Adultos) no puede descalificarse la primera evaluación rendida por el Equipo Técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario creado para tal fin, vista el poco lapso de tiempo transcurrido para realizar esa segunda evaluación.

Por otra parte, vale acotar que como requisito concurrente que exige el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo establece que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario; de lo cual se evidencia que el informe rendido por el Equipo Técnico del Sistema Penitenciario estimó que el grado de clasificación para el penado J.G.V.G. era MEDIA, no cumpliendo con éste requisito para optar por el beneficio.

Asimismo, se observa del Informe del Equipo Técnico del Sistema Penitenciario que fue sugerido que el penado J.G.V.G. debía ser referido a un Especialista en el área de la Psiquiatría, no constando en autos que hubiere sido tramitado lo conducente para la práctica de ésta evaluación, estimando esta Alzada que antes de emitir un pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de alguna de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, es necesario el resultado del referido informe con una nueva evaluación realizada por el personal capacitado y creado para ello, según lo establece el referido artículo 500, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual esta Corte de Apelaciones estima que la decisión de la recurrida se encuentra motivada y ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE.

Cabe agregar, que la Defensora Pública igualmente alega que la Jueza A quo, violentó el principio de favorabilidad, en relación a ello esta Alzada considera oportuno aclarar lo siguiente:

Los principios generales del derecho son postulados que a lo largo de la historia han permanecido inalterados en lo substancial, estos principios constituyen la base de la estructura fundamental del derecho. El principio de favorabilidad es un principio general del proceso penal, denominado también pro reo, protege al imputado en caso de conflicto de leyes y se materializa a través de la aplicación de lo más favorable al imputado. La ley penal tiene fuerza y efecto retroactivos cuando favorece al reo (Artículo 24 de la Constitución) en virtud de ello el favor rei se manifiesta al señalar que en caso la ley vigente al momento de la comisión del delito y la vigente durante el juzgamiento y sentencia no sea la misma, es decir cuando exista tránsito de legislación respecto a un tipo penal determinado, se debe aplicar la ley más favorable al imputado. El principio de In dubio pro reo tiene como objeto la defensa de la libertad frente a la parcialización que pueda asumir el aparato penal en la persecución de sus fines, explícitos u ocultos. Y en virtud de este principio que la condena sólo puede fundarse en la certeza y verdad de lo establecido durante el proceso, de tal manera que si sobreviene alguna duda necesariamente deberá absolverse al acusado.

En cuanto al principio de favorabilidad al efecto se hace oportuno citar jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 25 de Septiembre de 2001, Sentencia N° 1760, la entre otras cosas refiere lo siguiente:

(…La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden.. Por eso esta Sala, ya desde sus primeras decisiones sobre el tema, determinó, conforme a la disposición contenida en el artículo 24 de la Constitución vigente (la cual prohíbe que disposición alguna tenga efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena)…

.

Pues bien, como ya se ha visto la defensa pretende que sea aplicado el principio de favorabilidad en la valoración de los informes cursantes a los autos el cual resultaría improcedente, al no encontrarse la situación aludida ante un conflicto de leyes en el tiempo, sino que por el contrario el Juzgador a fin de resolver tal incidencia como en este caso al tratarse de una solicitud de aplicación del beneficio de Régimen Abierto, debe necesariamente ceñirse a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente a la apreciación de los informes observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En consecuencia, de los anteriores planteamientos considera esta Corte de Apelaciones que no existe gravamen irreparable, ello en virtud que el referido beneficio puede ser nuevamente pretendido cumpliendo para ellos los requisitos exigidos por la Ley. ASÍ SE DECIDE.

En base a todo los razonamientos antes expuesto, considera esta Corte como idónea la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la cual negó la Medida Alterna de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, solicitada por la defensa; por lo tanto, se CONFIRMA la decisión impugnada y en consecuencia se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, incoado por la Abogada Y.M.G., en su condición de Defensora Pública Tercera en funciones de Ejecución del penado J.G.V.G., quien fue condenado a cumplir una pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano S.E.E.. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicias en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Tercera en funciones de Ejecución, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Portuguesa Guanare, Abg. Y.M.G.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 24 de agosto de 2012, mediante el cual negó la solicitud de la Medida Alterna de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, al penado J.G.V.G..

Regístrese, diarícese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los doce (12) días del mes de Noviembre del Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. -

La Jueza de Apelación Presidenta,

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

J.A.R.A.S.M.

El Secretario,

J.A.V.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

EXP. N° 5460-12.

MODO/Pedro.-

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